DOF: 02/12/2015
REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 31, 32, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1 a 3, 6 a 11, 26 a 35, 46, 47, 73, 74, 89, 97, 99, 100, 102, 103, 107, 111 a 117, 120 a 123, 125 a 127, 129, 130, 132 a 135, 141 a 145, 148 y demás relativos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por objeto regular las atribuciones de la Administración Pública Federal a efecto de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por:
I.     Ley: a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
II.     Procuradurías de Protección Locales: a las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa, creadas en términos de sus respectivas leyes;
III.    Procuraduría Federal: a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes adscrita al Sistema Nacional DIF, en términos del primer párrafo del artículo 121 de la Ley;
IV.   Secretaría Ejecutiva: al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación encargado de la coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral, en términos del artículo 130 de la Ley, y
V.    Visitas de Supervisión: al acto jurídico administrativo por medio del cual la Procuraduría Federal supervisa el desempeño de los Centros de Asistencia Social.
Artículo 3. La Secretaría Ejecutiva debe promover acciones para que el Sistema Nacional de Protección Integral, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley, garantice la concurrencia de competencias a que se refiere dicho artículo entre las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
La Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, debe procurar un enfoque transversal en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes para priorizar el cumplimiento de dichos derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, los Tratados Internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4. La interpretación de este Reglamento corresponde a las secretarías de Gobernación y de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
 
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Para efectos del Título Segundo de la Ley, la Secretaría Ejecutiva debe promover las acciones necesarias para que el Sistema Nacional de Protección Integral establezca las medidas que permitan procurar una colaboración y coordinación eficientes entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos previstos en dicho Título.
Artículo 6. El Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, debe implementar acciones para procurar la participación de los sectores público, privado y social, así como de niñas, niños y adolescentes, en la definición e instrumentación de políticas públicas destinadas a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes y su Protección Integral.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva, a través de su página electrónica, promoverá consultas públicas y periódicas, con el sector público, social y privado, así como mecanismos universales, representativos y permanentes de participación en los diferentes entornos en los que se desarrollan las niñas, niños y adolescentes de manera cotidiana.
Corresponde a la Secretaría Ejecutiva dar seguimiento respecto de lo dispuesto en el artículo 2, cuarto párrafo de la Ley referente a la asignación de recursos en los presupuestos de los entes públicos para el cumplimiento de las acciones establecidas en la Ley.
Artículo 7. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 125 de la Ley, podrá impulsar el cumplimiento por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 115 a 119 de la Ley.
Artículo 8. El Sistema Nacional de Protección Integral podrá promover políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de éstos.
Las políticas de fortalecimiento familiar que promueva el Sistema Nacional de Protección Integral podrán contemplar por lo menos, lo siguiente:
I.     Un diagnóstico periódico para determinar las causas de separación de las niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
II.     Las acciones para prevenir y atender las causas de separación que se hayan identificado en el diagnóstico a que se refiere la fracción anterior;
III.    El mecanismo para evaluar los resultados obtenidos con la implementación de las políticas a que se refiere este artículo, y
IV.   Las demás que determine el Sistema Nacional de Protección Integral.
CAPÍTULO II
DE SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
De las Disposiciones Generales
Artículo 9. El Sistema Nacional de Protección Integral se integrará, organizará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva debe elaborar y someter a la aprobación del Sistema Nacional de Protección Integral, el proyecto de Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral, así como de las modificaciones que correspondan a fin de mantenerlo actualizado.
El Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral deberá contener por lo menos, lo siguiente:
 
I.     Los mecanismos para convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema Nacional de Protección Integral;
II.     El contenido de las actas de las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, y
III.    La forma en que se realizarán las invitaciones a que se refiere el artículo 127, último párrafo de la Ley, así como la forma para seleccionar a las niñas, niños y adolescentes que participarán de forma permanente en las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral en términos de dicho artículo.
Artículo 11. La Secretaría Ejecutiva de conformidad con el artículo 129 de la Ley, elaborará para consideración y, en su caso, aprobación del Sistema Nacional de Protección Integral, los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento de las comisiones a que se refiere dicho artículo, las cuales podrán ser permanentes o transitorias según la naturaleza de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Las comisiones podrán constituirse cuando el Sistema Nacional de Protección Integral identifique situaciones específicas de violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes, así como situaciones que requieran una atención especial. En su caso, la comisión que se cree para atender dichas violaciones o situaciones específicas coordinará una respuesta interinstitucional para atender integralmente esta problemática.
Artículo 12. Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral que formen parte de la Administración Pública Federal deberán reportar cada cuatro meses a la Secretaría Ejecutiva los avances en el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por dicho Sistema, a fin de que la Secretaría Ejecutiva realice un informe integrado y pormenorizado al Presidente y al propio Sistema.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Elección de los Representantes de la Sociedad Civil
Artículo 13. En la integración del Sistema Nacional de Protección Integral habrá ocho representantes de la sociedad civil, los cuales durarán cuatro años en el cargo y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño como miembros del Sistema Nacional de Protección Integral.
Los gastos que realicen los representantes de la sociedad civil por las actividades que llevan a cabo en su calidad de miembros del Sistema Nacional de Protección Integral serán cubiertos por la Secretaría Ejecutiva.
Los representantes de la sociedad civil deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I.     Tener residencia permanente en México;
II.     No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso en el que el sujeto pasivo o víctima del mismo haya sido una niña, niño o adolescente;
III.    Experiencia mínima de cinco años comprobada en la defensa o promoción de los derechos de la infancia o derechos humanos, y
IV.   No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, por lo menos dos años antes de su postulación.
Artículo 14. La Secretaría Ejecutiva debe emitir la convocatoria pública a que se refiere el artículo 127, segundo párrafo de la Ley, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los medios físicos y electrónicos que determine dicha Secretaría Ejecutiva para su mayor difusión.
La Secretaría Ejecutiva emitirá la convocatoria con al menos sesenta días naturales previos a la fecha en que concluya la designación del representante de la sociedad civil que se pretende elegir.
La convocatoria establecerá las bases para que las instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y el Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Protección Integral postulen especialistas en la promoción y defensa de los derechos humanos y que cuenten con experiencia relacionada al trabajo con niñas, niños y adolescentes.
Artículo 15. La Secretaría Ejecutiva, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre de la convocatoria pública a que se refiere el artículo anterior, deberá publicar en la página electrónica de la
Secretaría de Gobernación la lista de las personas inscritas que cubren los requisitos previstos en el presente Reglamento y en dicha convocatoria.
La Secretaría Ejecutiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la lista a que se refiere el párrafo anterior, deberá someter a consideración de los miembros del Sistema Nacional de Protección Integral que elegirán en términos del artículo 16 de este Reglamento, a los ocho candidatos para ocupar el cargo de representante de la sociedad civil en dicho Sistema.
La Secretaría Ejecutiva, al proponer a los candidatos a que se refiere el párrafo anterior, deberá considerar que en el Sistema Nacional de Protección Integral haya una representación plural y diversa de la sociedad civil, de tal forma que abarque las distintas temáticas relacionadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, debe procurar respetar el principio de equidad de género al momento de formular sus propuestas.
Si los candidatos a representar a la sociedad civil en el Sistema Nacional de Protección Integral no fueran electos por los miembros de dicho Sistema en términos del artículo 16 de este Reglamento, la Secretaría Ejecutiva propondrá otros candidatos emanados de la misma convocatoria.
En caso de que los aspirantes a ocupar el cargo de representantes de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Protección Integral no fueran suficientes, la Secretaría Ejecutiva emitirá una nueva convocatoria hasta obtener a los aspirantes necesarios.
Artículo 16. Los representantes de la sociedad civil serán electos por los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral a que se refieren los apartados A, B y C del artículo 127 de la Ley.
Artículo 17. Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral a que se refiere el artículo anterior, dentro de los veinte días naturales siguientes a que hayan recibido la propuesta de candidatos por parte de la Secretaría Ejecutiva, elegirán por mayoría de votos a los ocho representantes de la sociedad civil.
Una vez elegidos los representantes de la sociedad civil por los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral en términos del párrafo anterior, el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral deberá notificarles, dentro de los diez días hábiles siguientes a la elección, dicha determinación. Los representantes de la sociedad civil elegidos deberán expresar por escrito a la Secretaría Ejecutiva la aceptación del cargo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.
En caso que se descubriera de forma superveniente que cualquiera de las personas elegidas por los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral en términos del párrafo anterior aportó datos falsos o que no cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y las bases de la convocatoria pública, la Secretaría Ejecutiva deberá presentar a dichos integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral otro candidato que hubiere sido aspirante en la misma convocatoria pública.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 18. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 145 de la Ley, contará con un Consejo Consultivo, el cual tendrá veinte integrantes que se elegirán de entre los sectores público, privado, académico y social, en términos de los lineamientos a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos para un periodo adicional. Los integrantes del Consejo Consultivo serán elegidos por mayoría de votos de los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral conforme a lo siguiente:
I.     Diez integrantes a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, y
II.     Diez integrantes a propuesta del propio Consejo Consultivo.
Las personas integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los servidores públicos, deberán contar con tres años de experiencia en temas relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes y contar con experiencia para contribuir en la implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones que emanen del Sistema Nacional de Protección Integral.
Los miembros del Sistema Nacional de Protección Integral al elegir a los integrantes del Consejo Consultivo podrán tomar en consideración su experiencia en la materia, así como su capacidad de contribuir
en la implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones que emanen del Sistema Nacional de Protección Integral.
Artículo 19. El Consejo Consultivo tiene las funciones siguientes:
I.     Emitir recomendaciones al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, respecto de las políticas, programas, lineamientos, instrumentos, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que implementa dicho Sistema;
II.     Recomendar al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, la celebración de convenios y acuerdos para realizar actividades académicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III.    Recomendar a la Secretaría Ejecutiva la celebración de conferencias, seminarios, coloquios y, en general, cualquier evento de debate y difusión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV.   Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, estudios, investigaciones y otros documentos que contribuyan a la toma de decisiones y elaboración e implementación de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V.    Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de lineamientos para su integración, organización y funcionamiento;
VI.   Integrar grupos de trabajo especializados para el estudio de temas que le encomiende el Sistema Nacional de Protección Integral, así como incorporarse a las comisiones temporales o permanentes a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento;
VII.   Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema Nacional de Protección Integral, así como por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;
VIII.  Presentar al Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual de sus actividades, y
IX.   Las demás que le encomiende el Sistema Nacional de Protección Integral y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. El Sistema Nacional de Protección Integral emitirá los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.
La Secretaría Ejecutiva propondrá al Sistema Nacional de Protección Integral el proyecto de los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior. Dicho proyecto deberá contar con la opinión del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo podrá convocar a sus sesiones a los representantes de la sociedad civil que sean integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, quienes contarán únicamente con voz pero sin voto durante el desarrollo de dichas sesiones.
Artículo 21. Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deberán prever un mecanismo para que las instituciones académicas, científicas, gubernamentales, empresariales y las organizaciones de la sociedad civil puedan proponer a la Secretaría Ejecutiva las personas candidatas para la integración del Consejo Consultivo.
Las personas elegidas para integrar el Consejo Consultivo deben manifestar, por escrito, a la Secretaría Ejecutiva su aceptación del cargo.
Artículo 22. Las personas integrantes del Consejo Consultivo ejercerán su cargo en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por el mismo.
Los gastos que realicen los integrantes del Consejo Consultivo por las actividades que lleven a cabo en su calidad de miembros del Consejo Consultivo serán cubiertos por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 23. El Sistema Nacional de Protección Integral para la integración del Consejo Consultivo podrá considerar criterios de equidad de género, pluralidad y de representatividad, que permitan un equilibrio entre los sectores público, privado y social, así como una adecuada representación de las distintas regiones del país.
TÍTULO TERCERO
 
PROGRAMA NACIONAL Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS VINCULADAS CON LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA NACIONAL
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva elaborará el anteproyecto del Programa Nacional que tendrá como base un diagnóstico sobre la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes a que se refiere el Título Segundo de la Ley.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva realizará el diagnóstico a que se refiere el artículo anterior mediante un proceso participativo e incluyente que recabe la información, propuestas y opinión de los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, de las organizaciones de la sociedad civil, de los organismos internacionales, de las niñas, niños y adolescentes, así como en su caso, de los demás participantes de los sectores público, social, académico y privado.
Artículo 26. El Programa Nacional que elabore la Secretaría Ejecutiva tiene el carácter de especial conforme al artículo 26 de la Ley de Planeación.
Artículo 27. El anteproyecto de Programa Nacional deberá contener por lo menos, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, los conceptos siguientes:
I.     Las políticas, objetivos, estrategias, líneas de acción prioritarias, metas e indicadores correspondientes para el ejercicio, respeto, promoción y Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
       Los indicadores del Programa Nacional deben contemplar, por lo menos, indicadores de gestión, de resultado, de servicios y estructurales a fin de medir la cobertura, calidad e impacto de dichas estrategias y líneas de acción prioritarias;
II.     La estimación de los recursos, fuentes de financiamiento, así como la determinación de los instrumentos financieros que podrán requerir las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de la ejecución del Programa Nacional;
III.    Los mecanismos que aseguren una ejecución coordinada del Programa Nacional, por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral;
IV.   Los mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes, y de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la planeación, elaboración y ejecución del Programa Nacional, conforme a los artículos 141 y 125, segundo párrafo, fracción VIII de la Ley;
V.    Los mecanismos de transparencia y de rendición de cuentas, y
VI.   Los mecanismos de evaluación del Programa Nacional.
Artículo 28. La Secretaría Ejecutiva podrá emitir lineamientos para asegurar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal incorporen en sus programas las líneas de acción prioritarias del Programa Nacional que les correspondan.
La Secretaría Ejecutiva podrá emitir recomendaciones para que se incorporen en los Programas Locales y programas municipales de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes las estrategias y líneas de acción prioritarias del Programa Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS VINCULADAS CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva propondrá al Sistema Nacional de Protección Integral los lineamientos para la evaluación de las políticas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, con excepción de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente cuya evaluación corresponde al CONEVAL, en términos del artículo 132 de la Ley.
Artículo 30. Los lineamientos para la evaluación de las políticas en materia de derechos de niñas, niños y
adolescentes a que se refiere el artículo anterior contendrán los criterios para la elaboración de los indicadores de gestión, de resultado, de servicios y estructurales para medir la cobertura, calidad e impacto de las acciones y los programas para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley.
Artículo 31. Las políticas y programas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben contemplar, al menos, lo siguiente:
I.     La realización de un diagnóstico respecto del cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II.     Los mecanismos de cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III.    Los mecanismos que garanticen un enfoque en los principios rectores establecidos en el artículo 6 de la Ley;
IV.   Los mecanismos de inclusión y participación de los sectores público, privado y social, del Consejo Consultivo y demás órganos de participación, en términos de la Ley y el presente Reglamento, y
V.    Los mecanismos para la participación de niñas, niños y adolescentes, en términos de la Ley y el presente Reglamento.
Los lineamientos para la evaluación a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento deben asegurar que en las políticas y programas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes cumplan con lo previsto en este artículo.
Artículo 32. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas, acciones o recursos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley, realizarán las evaluaciones de sus programas, acciones y recursos, con base en los lineamientos de evaluación a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 33. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben proporcionar los resultados de sus evaluaciones a la Secretaría Ejecutiva, quien a su vez los remitirá al Sistema Nacional de Protección Integral.
La Secretaría Ejecutiva debe poner a disposición del público las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior y el informe general sobre el resultado de las mismas, en términos de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
Artículo 34. La Secretaría Ejecutiva, en coordinación con los Sistemas de Protección Locales, integrará, administrará y actualizará el sistema nacional de información para monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país y, con base en dicho monitoreo, adecuar y evaluar las políticas públicas en esta materia.
El sistema nacional de información previsto en este artículo se integrará principalmente con la información estadística que proporcionen los Sistemas de Protección Locales y el Sistema Nacional DIF.
El Sistema Nacional DIF, a través de la Procuraduría Federal, solicitará en términos de los convenios que al efecto se suscriban con las Procuradurías de Protección Locales, la información necesaria para la integración del sistema nacional de información.
 
La Secretaría Ejecutiva para la operación del sistema nacional de información podrá celebrar convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como con otras instancias públicas que administren sistemas nacionales de información.
Artículo 35. El sistema nacional de información a que se refiere este Capítulo contendrá información cualitativa y cuantitativa que considere lo siguiente:
I.     La situación sociodemográfica de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluida información nacional, estatal y municipal, desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entre otros;
II.     La situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes en términos de los artículos 10, 47 y demás disposiciones aplicables de la Ley;
III.    La discapacidad de las niñas, niños y adolescentes en términos del artículo 55 de la Ley;
IV.   Los datos que permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa Nacional;
V.    La información que permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes contemplados en los Tratados Internacionales, la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI.   La información que permita monitorear y evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluidas las medidas dictadas como parte del plan de restitución de derechos a que se refiere el artículo 123 de la Ley, y
VII.   Cualquier otra información que permita conocer la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 36. El sistema nacional de información, además de la información prevista en este Capítulo, se integrará con los datos estadísticos de:
I.     Los sistemas de información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción a que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley;
II.     Los registros de niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 111, fracción II de la Ley;
III.    El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 112 de la Ley;
IV.   Las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley, y
V.    El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción, en términos del artículo 32, fracción VII de la Ley.
Artículo 37. La información del sistema nacional de información será pública en términos de las disposiciones federales en materia de transparencia y acceso a la información pública.
La Secretaría Ejecutiva debe presentar la información que integra el sistema nacional de información en formatos accesibles para las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN
Artículo 38. El Sistema Nacional DIF debe integrar un registro de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción con la información que genere, así como la que los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales le remitan, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 29 de la Ley.
 
El registro de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción que lleve el Sistema Nacional DIF contendrá la información siguiente:
I.     Respecto de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción:
a)    Nombre completo;
b)    Fecha de nacimiento;
c)    Edad;
d)    Sexo;
e)    Escolaridad;
f)     Domicilio en el que se encuentra;
g)    Situación jurídica;
h)    Número de hermanos, en su caso;
i)     Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso;
j)     Diagnóstico médico;
k)    Diagnóstico psicológico;
l)     Condición pedagógica;
m)   Información social;
n)    Perfil de necesidades de atención familiar, y
o)    Requerimientos de atención a necesidades especiales, en su caso;
II.     Respecto de las personas interesadas en adoptar:
a)    Nombre completo;
b)    Edad;
c)    Nacionalidad;
d)    País de residencia habitual;
e)    Estado civil;
f)     Ocupación;
g)    Escolaridad;
h)    Domicilio;
i)     El perfil y número de las niñas, niños y adolescentes que tienen la capacidad de adoptar, y
j)     Si cuenta con Certificado de Idoneidad;
III.    Respecto de los procedimientos de adopción:
a)    La fecha de inicio y conclusión de los procedimientos de adopción nacional o internacional;
b)    El resultado del procedimiento. En caso de que éste no concluya con la adopción, deberán expresarse las razones por las que no se llevó a cabo dicha adopción, y
c)    Las fechas de emisión de la sentencia, de la que cause estado y de la de su ejecución, en su caso, y
 
IV.   Respecto de las niñas, niños y adolescentes adoptados:
a)    La fecha de la entrega física de la niña, niño o adolescente a los padres adoptivos;
b)    La fecha en la que la niña, niño o adolescente ingresó o salió del país, tratándose de Adopciones Internacionales;
c)    El nombre de la niña, niño o adolescente después de la adopción;
d)    El informe de seguimiento post-adoptivo, y
e)    La información que, en su caso, exista sobre procedimientos previos de adopción que hayan causado baja y especificar la causa.
El Sistema Nacional DIF, en términos de los convenios que al efecto suscriba, impulsará y, en su caso, coadyuvará en la homologación de los sistemas de información a que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley que generen los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales.
Artículo 39. La información contenida en el registro a que se refiere este Capítulo tendrá el carácter que le confieren las disposiciones federales en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 40. El sistema a que se refiere este Capítulo tiene por objeto:
I.     Permitir el acceso oportuno y efectivo de los responsables de los procedimientos de adopción a la información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
II.     Generar información estadística para elaborar indicadores de cumplimiento con perspectiva en los principios rectores a que se refiere el artículo 6 de la Ley;
III.    Prevenir adopciones irregulares o con fines ilícitos;
IV.   Contar con elementos que permitan verificar que los procedimientos de adopción nacional e internacional respondan al interés superior de la niñez, y
V.    Identificar el número de personas que reúnan las condiciones idóneas para adoptar.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 41. La Procuraduría Federal solicitará, en términos de los convenios que al efecto suscriba con las Procuradurías de Protección Locales, la información necesaria para la integración del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social contendrá, además de la información a que se refiere el artículo 112 de la Ley, la siguiente:
I.     Respecto a los Centros de Asistencia Social:
a)    El tipo de Centro de Asistencia Social, y
b)    La información sobre los resultados de las Visitas de Supervisión, tales como el cumplimiento con estándares, posibles advertencias, sanciones aplicadas, seguimiento, y
II.     Respecto a las niñas, niños y adolescentes albergados:
a)    Nombre completo;
b)    Nombre completo de un familiar que no se encuentre finado y de preferencia de alguno de los padres;
c)    Ficha decadactilar, en los casos que sea posible, y
d)    Una fotografía reciente.
Artículo 42. La información señalada en la fracción II del artículo anterior es de uso exclusivo de las Procuradurías de Protección y las autoridades competentes y tendrá el carácter que le confiera la legislación federal en materia de transparencia y protección de datos.
 
CAPÍTULO IV
DE LAS BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
Artículo 43. Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley se integrarán al Sistema Nacional de Información por el Sistema Nacional DIF.
El Sistema Nacional DIF administrará las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros a que se refiere este artículo, las cuales deberán contener, además de la información prevista en los artículos 99 y 100 de la Ley, la siguiente:
I.     Nombre completo;
II.     Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual;
III.    Edad;
IV.   Sexo;
V.    Media filiación;
VI.   Escolaridad;
VII.   Sitio o zona de cruce fronterizo;
VIII.  Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;
IX.   Situación de salud;
X.    Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso;
XI.   Identificación de que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen, residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso;
XII.   Las medias de protección que, en su caso, se le hayan asignado;
XIII.  La fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes, así como la fecha en la que fue remitido al Sistema Nacional DIF o a alguno de los Sistemas de las Entidades o Municipales, y
XIV. Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE AUTORIZACIONES DE PROFESIONALES EN MATERIA DE TRABAJO SOCIAL Y
PSICOLOGÍA O CARRERAS AFINES PARA INTERVENIR EN PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN
Artículo 44. El Sistema Nacional DIF operará un registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción, el cual formará parte del sistema nacional de información.
Este registro estará integrado con la información que el Sistema Nacional DIF recabe a partir de las solicitudes de autorización que le sean presentadas por los profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en los procedimientos de adopción, así como con aquélla que le proporcionen los Sistemas de las Entidades, en términos de los convenios que al efecto suscriban.
Artículo 45. El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción a que se refiere este Capítulo contendrá, por lo menos, la información siguiente:
I.     Nombre del profesional;
II.     Fotografía con menos de doce meses de antigedad;
III.    Título y cédula profesional;
IV.   Registro federal de contribuyentes;
V.    Fecha del inicio de vigencia de la autorización, así como el de su conclusión o revocación, y
VI.   El Sistema Nacional DIF o el Sistema de la Entidad que le otorgó la autorización.
 
TÍTULO QUINTO
PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 46. La Procuraduría Federal coordinará, de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban, las medidas para prevenir, atender y sancionar los casos en que los derechos de las niñas, niños o adolescentes se vean afectados, en particular por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley.
Artículo 47. En los casos en que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, incumplan con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 103 de la Ley, la Procuraduría Federal procederá, en el ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:
I.     Cuando no garanticen alguno de los derechos alimentarios, el libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes contemplados en la Ley y los Tratados Internacionales, realizará las diligencias correspondientes para determinar el incumplimiento a estas obligaciones y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas en favor de los afectados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
       Asimismo, si la Procuraduría Federal determina, con base en las diligencias realizadas, el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, dará vista al ministerio público competente para que éste proceda conforme a sus atribuciones.
       Tratándose del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción por parte de instituciones privadas, la Procuraduría Federal, en el ámbito de su competencia, revocará conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autorización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables;
II.     Cuando detecte la falta de registro del nacimiento de las niñas o niños dentro del término señalado en la fracción II del artículo 103 de la Ley, tomará las acciones necesarias para que el registro civil correspondiente emita el acta de nacimiento, y
III.    Cuando incumplan con las obligaciones previstas en las fracciones III y XI del artículo 103 de la Ley, realizará las acciones necesarias a efecto de incorporar a las niñas, niños y adolescentes a programas educativos, para que cursen la educación obligatoria, permanezcan en el sistema educativo y reciban educación en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, la Procuraduría Federal debe realizar acciones para evitar que quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda o custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes atente contra la integridad física o psicológica de la niña, niño o adolescente, o cometa cualquier acto que menoscabe su integridad.
Artículo 48. Para el ejercicio eficaz de la Representación Coadyuvante y de la Representación en Suplencia, la Procuraduría Federal podrá celebrar convenios con las Procuradurías de Protección Locales.
 
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 49. La Procuraduría Federal, en términos de los convenios que al efecto suscriba, coordinará con las Procuradurías de Protección Locales y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento en términos de los artículos 116, fracción IV y 121, último párrafo de la Ley. Estas medidas pueden consistir en:
I.     La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en programas de asistencia social, de salud y educativos, así como actividades deportivas, culturales, artísticas o cualquier otra actividad recreativa al que puedan incorporarse por sus características;
II.     La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de su madre, padre, representante o responsable, en especial los servicios de salud de emergencia previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas;
III.    La separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;
IV.   El reconocimiento de la madre, padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente, a través de una declaratoria en la que manifieste su compromiso de respetar los derechos de las niñas, niños o adolescentes;
V.    El Acogimiento Residencial de la niña, niño o adolescente afectado, cuando se encuentre en peligro su vida, integridad o libertad, como último recurso una vez agotada la posibilidad del acogimiento por parte de la Familia Extensa o Ampliada;
VI.   La separación inmediata de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente del entorno de éstos, y
VII.   Todas aquéllas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 50. Una vez dictadas las medidas de protección especial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados sobre el estado y probable curso de su situación legal y social, mediante un lenguaje claro y acorde a su edad y nivel de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Para efectos del párrafo anterior, la persona que proporcione la información a las niñas, niños y adolescentes deberá ser un profesional especializado en infancia, y procurará explicar los motivos por los que se tomó la medida de protección especial, el curso probable de su situación, y toda la información tendiente a proporcionar certidumbre y reducir el impacto emocional que pudieran producir la ejecución de dichas medidas en las niñas, niños y adolescentes afectados.
Artículo 51. Las autoridades federales adoptarán medidas de protección especial conforme a los criterios de razonabilidad y, en su caso, progresividad, atendiendo a los Tratados Internacionales y sus directrices.
Las autoridades federales que adopten medidas de protección especial deben argumentar su procedencia y la forma en que preservan los derechos de niñas, niños y adolescentes o, en su caso, los restituyen.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 52. La Procuraduría Federal al solicitar al agente del Ministerio Público de la Federación que dicte las medidas urgentes de protección especial a que se refiere el artículo 122, fracción VI de la Ley, deberá manifestar los hechos y argumentos que justifiquen la necesidad de las mismas.
La Procuraduría Federal llevará un registro, para efectos de control y seguimiento, de las solicitudes formuladas en términos del presente artículo.
 
Artículo 53. La Procuraduría Federal al ordenar la aplicación de medidas urgentes de protección especial, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley, podrá solicitar el auxilio y colaboración de las instituciones policiales competentes. Asimismo deberá notificar de inmediato al Ministerio Público de la Federación la emisión de dichas medidas.
El Titular de la Procuraduría Federal podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 54. En caso de que el Órgano Jurisdiccional determine cancelar la medida urgente de protección especial decretada por la Procuraduría Federal, ésta revocará dicha medida una vez que le sea notificada la determinación jurisdiccional y solicitará a la autoridad encargada de ejecutarla que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la aplicación de la citada medida.
En los demás casos, se estará a lo que determine el Órgano Jurisdiccional en la resolución respectiva.
CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL
Artículo 55. Los Centros de Asistencia Social que brinden el Acogimiento Residencial deberán, además de cumplir con lo previsto en los artículos 108 a 110 de la Ley, contar cuando menos, con los servicios siguientes:
I.     Atención médica;
II.     Atención psicológica;
III.    Nutrición;
IV.   Psicopedagogía;
V.    Puericultura, y
VI.   Trabajo social.
Artículo 56. Los Centros de Asistencia Social coadyuvarán con el Sistema Nacional DIF en el Acogimiento Residencial.
Para efectos del párrafo anterior, los Centros de Asistencia Social deberán cumplir con lo establecido en el Título Cuarto de la Ley y contar con la autorización correspondiente por parte de la Procuraduría de Protección que corresponda.
La Procuraduría Federal, en coordinación con las Procuradurías de Protección Locales, promoverá que los Centros de Asistencia Social que brinden Acogimiento Residencial tiendan progresivamente a ser lugares pequeños y organizados en función de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de generar un entorno lo más semejante posible al de una familia o un grupo reducido.
Asimismo, la Procuraduría Federal podrá desarrollar material de orientación técnica a efecto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO IV
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 57. La Procuraduría Federal, podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con las Procuradurías de Protección Locales a efecto de ejercer la atribución prevista en el artículo 112 de la Ley.
Artículo 58. La Procuraduría Federal emitirá los protocolos y procedimientos de actuación para su participación en las Visitas de Supervisión previstas en los artículos 112 y 113 de Ley.
Artículo 59. La Procuraduría Federal, cuando así lo considere necesario, podrá llevar a cabo las Visitas de Supervisión acompañada de expertos en materia de protección civil y en salud, sin perjuicio de la participación de la Procuraduría de Protección Local que corresponda.
 
Artículo 60. El personal de la Procuraduría Federal efectuará las Visitas de Supervisión a los Centros de Asistencia Social conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como en los protocolos y procedimientos a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento.
Las Visitas de Supervisión se realizarán sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de otras autoridades.
CAPÍTULO V
DE LAS FAMILIAS DE ACOGIDA
Artículo 61. El Sistema Nacional DIF administrará, operará y actualizará un registro de las certificaciones otorgadas a una familia para fungir como Familia de Acogida. Dicho registro deberá contener, por lo menos, la información siguiente:
I.     Datos generales de los integrantes de la familia;
II.     Domicilio de la familia;
III.    Número de dependientes económicos en la familia;
IV.   El certificado emitido por la autoridad competente;
V.    Los ingresos y egresos mensuales de la familia;
VI.   El perfil y número de niñas, niños o adolescentes que, en su caso, podrían acoger, y
VII.   La demás que determine el Sistema Nacional DIF mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 62. Las familias interesadas que soliciten a la Procuraduría Federal su autorización para constituirse como Familia de Acogida, deberán presentar ante ésta una solicitud para obtener su certificación firmada por quien o quienes serán los responsables de la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente que se acogerá en la familia.
Asimismo, dicha solicitud contendrá los datos generales de la familia, domicilio, dirección para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, teléfono, correo electrónico y otros medios de contacto, los cuales deberán ubicarse en el territorio nacional.
Los requisitos para la expedición de la certificación a que se refiere este artículo serán los mismos en lo conducente que para la emisión del Certificado de Idoneidad que establece el artículo 72 de este Reglamento.
El Sistema Nacional DIF podrá solicitar información complementaria que considere necesaria para asegurar y preservar el interés superior de la niñez, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de que la familia solicitante no presente la documentación completa o la Procuraduría Federal requiera información adicional en términos del párrafo anterior, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El Sistema Nacional DIF, a través de la Procuraduría Federal, impulsará la homologación de requisitos para constituirse como Familia de Acogida mediante la celebración de convenios con las autoridades competentes de las entidades federativas.
Artículo 63. La Procuraduría Federal, como parte del otorgamiento de la certificación para constituirse en Familia de Acogida, impartirá un curso de capacitación a quien o quienes serán los responsables de la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente que se acogerá en la familia, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, administrativos y judiciales del cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de las niñas, niños y adolescentes. El contenido del curso será definido por el consejo técnico de evaluación a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento.
Artículo 64. La Procuraduría Federal, para que pueda evaluar si las familias solicitantes pueden obtener su certificación para constituirse en Familias de Acogida, deberá comprobar lo siguiente:
I.     Que la información presentada por la familia solicitante esté completa y en tiempo para integrar el expediente de la solicitud, y
II.     La veracidad de la información proporcionada.
 
Artículo 65. Una vez comprobado lo previsto en el artículo anterior, la Procuraduría Federal evaluará y, de ser el caso, emitirá la certificación correspondiente con la finalidad de que el Sistema Nacional DIF inscriba a la Familia de Acogida en el registro a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.
La Procuraduría Federal emitirá la certificación a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la comprobación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 66. La Procuraduría Federal contará con un órgano colegiado denominado consejo técnico de evaluación, que se integrará de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicha Procuraduría, y supervisará el procedimiento para la emisión de la certificación para que una familia pueda constituirse en Familia de Acogida.
Artículo 67. El Sistema Nacional DIF realizará las acciones, en coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y las entidades federativas, para brindar servicios especiales de preparación, apoyo, asesoramiento y seguimiento a las Familias de Acogida, antes, durante y después del acogimiento de niñas, niños y adolescentes.
Las acciones a que se refiere el párrafo anterior podrán incluir, entre otras, el acceso a servicios médicos y de educación a las niñas, niños o adolescentes acogidos; apoyo material; visitas domiciliarias; así como la posibilidad de mantener contacto permanente con personal especializado del Sistema Nacional DIF.
La Procuraduría Federal será la encargada de verificar el estado físico, psicológico, educativo y social de la niña, niño o adolescente que se encuentre en una Familia de Acogida.
El Sistema Nacional DIF dará seguimiento a las niñas, niños y adolescentes que hayan concluido el acogimiento, a través de los profesionales en las áreas de psicología y trabajo social que determine.
Artículo 68. Para la asignación de la niña, niño o adolescente a una Familia de Acogida se debe considerar que entre éstos y quien o quienes serán los responsables de su guarda y custodia exista una diferencia de edad de por lo menos diecisiete años.
En casos excepcionales y a juicio de la Procuraduría Federal, el requisito de diferencia de edad a que se refiere el párrafo anterior, podrá reducirse en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 69. La Familia de Acogida que haya obtenido su certificación por parte de la Procuraduría Federal deberá rendir a ésta un informe mensual conforme al formato que para tal efecto determine dicha Procuraduría.
El informe a que se refiere este artículo deberá expresar las actividades realizadas por la niña, niño o adolescente en los ámbitos social, educativo y de salud, así como las medidas que se hayan implementado para garantizar sus derechos sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 70. La Procuraduría Federal podrá realizar visitas a los domicilios de las Familias de Acogida a efecto de cerciorarse de que las condiciones de acogida son adecuadas y respetan los derechos de la niña, niño o adolescente acogido.
La Familia de Acogida durante las visitas deberá permitir al personal autorizado de la Procuraduría Federal el acceso a todas las áreas del domicilio.
La Procuraduría Federal realizará las visitas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Dichas visitas se realizarán sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de otras autoridades.
Si derivado de las visitas domiciliarias la Procuraduría Federal advierte que la información rendida por la Familia de Acogida en cualquiera de los informes es falsa o viola los derechos de niñas, niños y adolescentes, revocará la certificación correspondiente previo derecho de audiencia, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin perjuicio de otras sanciones en que pueda incurrir.
 
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD
Artículo 71. El Certificado de Idoneidad será expedido por la Procuraduría Federal, previa opinión favorable del comité técnico de adopción, para las personas que pretendan adoptar una niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela o guarda y custodia de dicha Procuraduría o del Sistema Nacional DIF.
El comité técnico de adopción a que se refiere el párrafo anterior es el órgano colegiado de la Procuraduría Federal encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso, opinar favorablemente a la Procuraduría para que ésta emita el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en cualquier asunto que se refiere a los procedimientos de adopción de las niñas, niños y adolescentes.
El comité técnico de adopción se integrará y funcionará de conformidad con los lineamientos de integración y funcionamiento que emita la Procuraduría Federal. Las actuaciones y determinaciones del comité técnico de adopción serán supervisadas por el Titular de la Procuraduría Federal.
Artículo 72. Para la expedición de los Certificados de Idoneidad, las personas solicitantes de adopción deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Exponer de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;
II.     Que la adopción es benéfica para la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar;
III.    Tener más de 25 años de edad cumplidos al momento que el Juez emita la resolución que otorgue la adopción y tener por lo menos 17 años más que el adoptado;
IV.   Contar con medios suficientes para proveer la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente que pretenden adoptar;
V.    Demostrar un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado;
VI.   No haber sido procesado o encontrarse en un proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales o, en su caso, contra la salud, y
VII.   La demás información que el Sistema Nacional DIF considere necesaria para asegurar y preservar el interés superior de la niñez, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de que las personas solicitantes de adopción no presenten la documentación completa o la Procuraduría Federal requiera información adicional en términos de la fracción VII de este artículo, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 73. La Procuraduría Federal impartirá un curso de inducción a las personas solicitantes de adopción, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, administrativos y judiciales de la adopción. La asistencia al curso de inducción será un requisito obligatorio para estar en posibilidad de obtener el Certificado de Idoneidad. El contenido del curso será definido por el comité técnico de adopción.
Artículo 74. Las personas solicitantes de adopción no deberán tener ningún tipo de contacto con las niñas, niños o adolescentes que pretenden adoptar, hasta en tanto no cuenten con un Certificado de Idoneidad, con excepción de los casos en que la adopción sea entre familiares.
Artículo 75. Las personas solicitantes de adopción deberán informar por escrito a la Procuraduría Federal cualquier modificación a la información manifestada en su solicitud de los requisitos previstos en el artículo 72 de este Reglamento.
 
CAPÍTULO II
DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO
Artículo 76. La Familia de Acogimiento Pre-Adoptivo deberá contar con un Certificado de Idoneidad a efecto de que la Procuraduría Federal realice la asignación de una o más niñas, niños o adolescentes que se encuentren bajo la tutela o guarda y custodia de dicha Procuraduría o del Sistema Nacional DIF, previo dictamen por parte del comité técnico de adopción.
Artículo 77. El acogimiento pre-adoptivo por una familia inicia con el periodo de convivencias entre la niña, niño o adolescente candidato a ser adoptado y la familia solicitante de adopción a efecto de confirmar la compatibilidad entre ambos.
Artículo 78. Una vez que la niña, niño o adolescente inicie las convivencias en términos del artículo anterior, los profesionales en materia de psicología y trabajo social o carreras afines de los Centros de Asistencia Social, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirán un informe del acogimiento pre-adoptivo, el cual deberán entregar a la Procuraduría Federal acompañado del expediente que se haya integrado de la familia solicitante de adopción.
En caso de que el informe sea favorable, la Procuraduría Federal estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Artículo 79. Si al emitir el informe a que se refiere el artículo anterior, los profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines autorizados en términos del artículo 32 de la Ley, advierten la incompatibilidad entre la niña, niño o adolescente candidato a ser adoptado y la familia solicitante de adopción, el comité técnico de adopción valorará la continuación del procedimiento de adopción, previa opinión de la niña, niño y adolescente, tomando en consideración su edad, desarrollo cognoscitivo, grado de madurez y al interés superior de la niñez.
En caso de que el comité técnico de adopción, determine no continuar con el procedimiento de adopción, la Procuraduría Federal deberá realizar un procedimiento para reincorporarlos al Sistema Nacional DIF y una revaloración respecto de las necesidades de la niña, niño o adolescente y dar prioridad a una nueva asignación.
Artículo 80. Una vez que cause estado la resolución del Órgano Jurisdiccional que declaró la procedencia de la adopción, la Procuraduría Federal hará la entrega definitiva de la niña, niño o adolescente a la familia adoptiva, así como la documentación del mismo, lo cual se hará constar en el acta correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE PROFESIONALES EN MATERIA DE TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA O
CARRERAS AFINES PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN
Artículo 81. El Sistema Nacional DIF es la autoridad federal competente para otorgar la autorización a los profesionales en el trabajo social y psicología o carreras afines para que puedan intervenir en los procedimientos de adopción nacional o internacional mediante la realización de estudios o informes socioeconómicos, psicológicos o psicosociales que se requieran en dichos procedimientos, siempre que lo soliciten por escrito y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley.
El Sistema Nacional DIF deberá resolver las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de dichas solicitudes, siempre y cuando contengan todos los documentos que acrediten los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley.
En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley, el Sistema Nacional DIF requerirá al interesado para que éste en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de dicho requerimiento remita la documentación faltante.
En caso de que el interesado no remita la documentación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud.
 
Artículo 82. La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada por periodos consecutivos de dos años. Para tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud de renovación al Sistema Nacional DIF, así como cumplir con los requisitos siguientes:
I.     Presentar la solicitud de renovación con por lo menos quince días hábiles antes de que concluya la vigencia de la autorización;
II.     Los señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 32 de la Ley;
III.    Estar inscrito en el registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en los procedimientos de adopción a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento;
IV.   No haber sido sancionado administrativamente en el periodo de vigencia de la autorización inmediata anterior, en términos del presente Reglamento, y
V.    No haber sido inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Artículo 83. Cuando en un Centro de Asistencia Social una misma persona realiza las funciones que corresponden a las profesiones de trabajo social y psicología, el Sistema Nacional DIF otorgará la autorización a que se refiere este Capítulo sólo por una de las profesiones que ejerce en dicho Centro.
Los profesionales en trabajo social y psicología o carreras afines que no resulten aptos para recibir la autorización correspondiente, podrán ingresar nuevamente su solicitud de autorización ante el Sistema Nacional DIF, una vez que transcurra un año.
Artículo 84. El Sistema Nacional DIF revocará la autorización a que se refiere este Capítulo, previo derecho de audiencia, de aquel profesionista que hubiere proporcionado documentación o información falsa para solicitar la autorización, así como por contravenir los derechos de niñas, niños y adolescentes, o incurrir en actos contrarios al interés superior de la niñez. El profesionista cuya autorización sea revocada en términos de este artículo no podrá obtenerla nuevamente dentro de los diez años siguientes, con independencia de las demás sanciones aplicables.
Artículo 85. La información de los profesionistas que se inscriban en el registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción es de carácter público, en términos de las disposiciones federales en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.
TÍTULO OCTAVO
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RESIDENCIA EN
MÉXICO
Artículo 86. Para efectos de la Adopción Internacional de niñas, niños y adolescentes deberá cumplirse con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, así como en los Tratados Internacionales.
Artículo 87. La Adopción Internacional en la que México participa como país de origen es aquélla en la que los solicitantes de adopción tienen su residencia habitual en el extranjero y pretenden adoptar una niña, niño o adolescente con residencia en México.
Artículo 88. El Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la autoridad central del país de residencia habitual de los adoptantes, deberá procurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes durante el procedimiento de Adopción Internacional y vigilará en todo momento que ésta no constituya un mecanismo para actos ilícitos que vulneren o pudieran vulnerar los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 89. El Sistema Nacional DIF, en el ámbito de sus atribuciones, garantizará la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes sujetos al procedimiento de Adopción Internacional mediante el Informe de Adoptabilidad a que se refiere el artículo 31 de la Ley.
 
Artículo 90. El Informe de Adoptabilidad que emita el Sistema Nacional DIF deberá elaborarse de conformidad con los lineamientos que al efecto emita dicho Sistema, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
El Informe de Adoptabilidad deberá contener, por lo menos, los datos siguientes:
I.     Nombre completo de la niña, niño o adolescente;
II.     Lugar y fecha de nacimiento;
III.    Edad;
IV.   Sexo;
V.    Media filiación, así como los antecedentes familiares;
VI.   Situación jurídica;
VII.   Condición e historia médica;
VIII.  Condición psicológica;
IX.   Evolución pedagógica;
X.    Requerimiento de atención especial, y
XI.   Información sobre los motivos por los cuales no se pudo encontrar a una familia nacional que pudiera adoptar a la niña, niño o adolescente.
El Sistema Nacional DIF podrá solicitar a los Centros de Asistencia Social o a la Familia de Acogida que tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente cualquier información adicional a la prevista en este artículo que considere necesaria para salvaguardar el interés superior de la niñez, misma que deberá incluirse en el Informe de Adoptabilidad.
Artículo 91. En las Adopciones Internacionales, los solicitantes no podrán tener ningún tipo de contacto con las niñas, niños o adolescentes que pretenden adoptar, ni con sus padres o las personas que los tengan a su cuidado conforme al artículo 74 del presente Reglamento.
Artículo 92. El Sistema Nacional DIF establecerá mediante lineamientos generales, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los trámites administrativos a seguir, las responsabilidades y los tiempos de respuesta en cada etapa del procedimiento de adopción antes de enviar el expediente al Sistema de la Entidad que corresponda para el trámite subsecuente.
Artículo 93. El Sistema Nacional DIF, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, verificará que la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes presente el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como la demás documentación e información que se necesite para garantizar el interés superior de la niñez y que la adopción no se realiza para fines ilícitos, con base en las disposiciones normativas internacionales aplicables. El Certificado de Idoneidad y la documentación e información a que se refiere este artículo deberá integrarse en el expediente respectivo que lleve el Sistema Nacional DIF.
En caso de que el Sistema Nacional DIF determine que los solicitantes no cumplen con los requisitos para la Adopción Internacional, en términos de los Tratados Internacionales, devolverá la documentación a que se refiere este artículo a la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores o, en su caso, a los organismos acreditados para llevar las adopciones internacionales por la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes, señalando los requisitos que no fueron cumplidos, así como un plazo para su cumplimiento.
En caso de que el Sistema Nacional DIF determine que los solicitantes cumplen con los requisitos para la Adopción Internacional, en términos de los Tratados Internacionales, enviará el expediente al Sistema de la Entidad que corresponda para el trámite subsecuente.
Artículo 94. Para iniciar el trámite de Adopción Internacional, los solicitantes deberán obtener el Certificado de Idoneidad emitido por la autoridad central competente del país en que residan habitualmente.
 
Artículo 95. El Sistema Nacional DIF revisará, en términos de los Tratados Internacionales y con base en la documentación e información a que se refiere el artículo 93 de este Reglamento, que la autoridad central del país de residencia habitual del solicitante haya constatado que:
I.     Los futuros padres adoptivos solicitantes son adecuados y aptos para adoptar;
II.     Los futuros padres adoptivos solicitantes han sido convenientemente asesorados, y
III.    La niña, niño o adolescente que se pretende adoptar ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el país de residencia habitual del solicitante.
La información y documentación que se presente para revisar lo previsto en este artículo deberá estar apostillada o legalizada y traducida al idioma español cuando esté redactada en un idioma distinto a éste.
Artículo 96. En términos de los Tratados Internacionales, el Sistema Nacional DIF es la autoridad nacional encargada de coordinar las Adopciones Internacionales, incluso aquellas en las que intervengan los Sistemas de las Entidades.
Artículo 97. Una vez que los solicitantes reciban el Informe de Adoptabilidad, deberán emitir su aceptación, la cual será remitida a los Sistemas de las Entidades, a través de la autoridad central del país en que residan habitualmente.
Artículo 98. Una vez que el Órgano Jurisdiccional emita la sentencia ejecutoriada en la que otorga la adopción, la Secretaría de Relaciones Exteriores en su calidad de autoridad central, a petición de las partes interesadas, certificará que el procedimiento se haya efectuado conforme a los Tratados Internacionales y, en su caso, expedirá el pasaporte de la niña, niño o adolescente adoptado, de conformidad con el Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje.
Artículo 99. El Sistema Nacional DIF dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación de la niña, niño o adolescente adoptado con residencia en el extranjero, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO
Artículo 100. La Adopción Internacional en la que México participa como país de recepción es aquélla en la que los solicitantes de adopción tienen su residencia habitual en México y pretenden adoptar una niña, niño o adolescente con residencia habitual en el extranjero.
Artículo 101. En el procedimiento para la Adopción Internacional de niñas, niños o adolescentes extranjeros se estará a lo dispuesto por la autoridad central del país de origen de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, en términos de los Tratados Internacionales.
Artículo 102. Las Adopciones Internacionales a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse a través del Sistema Nacional DIF o de los Sistemas de las Entidades, en el ámbito de sus competencias.
El Sistema Nacional DIF deberá cerciorarse que los solicitantes no podrán tener ningún tipo de contacto con las niñas, niños o adolescentes que pretenden adoptar, ni con sus padres o las personas que los tengan a su cuidado conforme al artículo 74 del presente Reglamento.
Artículo 103. En los casos en que el Estado mexicano intervenga como país de recepción, el Certificado de Idoneidad deberá ser expedido por el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en el ámbito de sus competencias. Para efectos de las Adopciones Internacionales a que se refiere este Capítulo, el Certificado de Idoneidad, además de determinar que los solicitantes son aptos para adoptar, acreditará que éstos también han sido debidamente asesorados conforme a los Tratados Internacionales.
Artículo 104. En los procedimientos de adopción a que se refiere este Capítulo, la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, será la autoridad competente para expedir la autorización para que las niñas, niños y adolescentes adoptados puedan ingresar a territorio nacional, en los casos que fuere necesario.
 
TÍTULO NOVENO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
Artículo 105. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Procuraduría Federal, emitirá un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes respeten los principios y derechos que establece la Ley y se privilegie el interés superior de la niñez.
Artículo 106. El Instituto Nacional de Migración debe dar aviso inmediato a la Procuraduría Federal cuando inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre a niñas, niños o adolescentes, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren.
La Procuraduría Federal, en los procedimientos administrativos migratorios a que se refiere el párrafo anterior, deberá en lo conducente, actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley.
La Procuraduría Federal informará al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección especial que dicte, a efecto de que éste ejecute aquéllas que correspondan a su ámbito de competencia, con independencia de la situación migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 107. El Instituto Nacional de Migración establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, un mecanismo que permita identificar las situaciones o los lugares en donde exista peligro para la vida, seguridad o libertad de las niñas, niños o adolescentes migrantes, en términos del artículo 96 de la Ley.
Artículo 108. El Instituto Nacional de Migración dará vista a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados e informará a la Procuraduría Federal, cuando en la sustanciación de los procedimientos administrativos migratorios se presente alguno de supuestos siguientes:
I.     Cuando reciba una solicitud de la condición de refugiado o de asilo político que afecte directa o indirectamente la situación migratoria de la niña, niño o adolescente, y
II.     Cuando considere que existen elementos que presuman que la niña, niño o adolescente se sitúa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
Artículo 109. El Sistema Nacional DIF, cuando estime que existen elementos que presuman que una niña, niño o adolescente migrante extranjero es susceptible de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político, o de protección complementaria, lo comunicará, en un plazo de cuarenta y ocho horas, tanto al Instituto Nacional de Migración para que se adopten las medidas de protección especial necesarias, como a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que ésta proceda en términos de lo dispuesto en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y su Reglamento.
El Sistema Nacional DIF coadyuvará con los Sistemas de las Entidades a efecto de que éstos detecten a niñas, niños o adolescentes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo político o, de protección complementaria y lo informen al Instituto Nacional de Migración y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en los términos previstos en este artículo.
Artículo 110. El Instituto Nacional de Migración proporcionará al Sistema Nacional DIF la información que posea sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a efecto de integrar las bases de datos a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley y 43 de este Reglamento.
Artículo 111. En ningún momento las niñas, niños o adolescentes migrantes, independientemente de que viajen o no en compañía de una persona adulta, serán privados de la libertad en estaciones migratorias o en cualquier otro centro de detención migratoria.
 
TÍTULO DÉCIMO
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 112. El Sistema Nacional DIF, por conducto de la Procuraduría Federal, aplicará las sanciones a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, en términos de lo dispuesto en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 113. La Secretaría de Gobernación, a través de las direcciones generales de Radio, Televisión y Cinematografía y de Medios Impresos, según su ámbito competencia, aplicarán las infracciones administrativas establecidas en el artículo 148, fracciones III, IV, V, VI y VII de la Ley.
Artículo 114. Si en la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere este Título, cualquier autoridad advierte la posible comisión de delitos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberá dar vista al ministerio público, a efecto de que éste actúe en el ámbito de su competencia.
Las autoridades federales deberán notificar a la Procuraduría Federal de cualquier vista que se dé al ministerio público, a efecto de que ésta realice las acciones conducentes en el ámbito de sus atribuciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.
TERCERO. En la primera elección de los representantes de la sociedad civil que integrarán el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, cuatro de los ocho integrantes serán determinados mediante sistema de insaculación por única ocasión y durarán en su cargo dos años.
CUARTO. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cubrirán las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento a través de movimientos compensados con cargo al presupuesto autorizado para tal efecto.
QUINTO. Los lineamientos, acuerdos, protocolos, metodologías y demás disposiciones administrativas de carácter general que se deban emitir conforme a la Ley y este Reglamento, y que no se haya fijado un plazo determinado para su emisión, deberán ser expedidos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
SEXTO. El Consejo Consultivo deberá integrarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Los primeros miembros del Consejo Consultivo cuya propuesta corresponda realizar al propio Consejo Consultivo en términos de la fracción II del artículo 18 del presente Reglamento, serán propuestos por los miembros del Consejo Consultivo que resulten electos conforme a la fracción I de dicho artículo.
SÉPTIMO. Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.
OCTAVO. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes deberá elaborar una metodología que permita que el primer Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se ajuste a los programas sectoriales y especiales ya vigentes al momento de la instalación de dicho Sistema Nacional y de la entrada en vigor de este Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 13/10/2024

UDIS
8.251764

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

113

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024