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DOF: 07/12/2015 |
RESPUESTAS a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo, publicado el 16 de diciembre de 2014 RESPUESTAS a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo, publicado el 16 de diciembre de 2014. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracciones I, II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica las respuestas a los comentarios recibidos en torno al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública, el 16 de diciembre de 2014. PROMOVENTE: MBA. Elsa Zavala Gómez de LQR Laboratorio Ambiental Intertek Commodities, 30 de Diciembre de 2014. PROMOVENTE: Trinidad Monrroy Díaz de Normalización y Certificación Electrónica, S.C. (NYCE), recibido el 21 de Enero de 2015. No. | COMENTARIO RECIBIDO | RESPUESTA | 2 | Comentario 1 Dice: 5.3. Si no cuenta con documentación, el equipo debe ser sometido a un análisis realizado por laboratorio acreditado y aprobado, utilizando el método de prueba aplicable de los indicados en la tabla 1. Debe decir: 5.3. Si no cuenta con documentación, el equipo debe ser sometido a un análisis realizado por laboratorio acreditado, utilizando el método de prueba aplicable de los indicados en la tabla 1. Justificación: La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento que dos laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación ante la PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no tiene competencia. En años pasados la PROFEPA emitía el documento para los laboratorios que realizaban el ensayo, pero en la actualidad no lo emiten. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la norma, por lo que el numeral 5.3 no sufre ninguna modificación PROCEDENTE Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al respecto se indica lo siguiente: La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas. Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios que cumplan con los requisitos respectivos. Por lo anterior el numeral que se adiciona es el siguiente: 4.8 Laboratorio acreditado y aprobado. Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 4 | Comentario 3 Dice: 6.8. Los prestadores de servicios de mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs y que lo realicen en las instalaciones del poseedor, deben entregarle antes de realizar cada servicio, el resultado de un análisis de laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo y aceite que utilizarán no contiene BPCs. Adicionalmente, al cumplir los tres meses de operación deberán realizar un análisis para verificar que no hubo contaminación. Debe decir: 6.8 Los prestadores de servicios de mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs y que lo realicen en instalaciones del poseedor, deben entregarle antes de realizar cada servicio, el resultado de un análisis de laboratorio acreditado que compruebe que el equipo y aceite que utilizarán no contiene BPCs. Adicionalmente, al cumplir los tres meses de operación deberán realizar un análisis para verificar que no hubo contaminación Justificación: La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento que dos Laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación ante PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no tiene competencia. En los años pasados la PROFEPA emitan el documento para los Laboratorios que realizaban el método de prueba, pero en la actualidad no lo emiten. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la norma, por lo que el numeral 6.8 no sufre ninguna modificación PROCEDENTE Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al respecto se indica lo siguiente: La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas. El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera: 4.8 Laboratorio acreditado y aprobado. Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios que cumplan con los requisitos respectivos. | 5 | Comentario 4 Dice: 6.8.1 Cuando los prestadores de servicio realicen en sus instalaciones el mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs, deben entregar el resultado de un análisis de laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo eléctrico no contiene BPCs, la muestra tomada para realizar este análisis debe hacerse al cumplir los tres meses de operación. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la norma, por lo que el numeral 6.8.1 no sufre ninguna modificación | | Debe decir: 6.8.1 Cuando los prestadores de servicio realicen en sus instalaciones el mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs, deben entregar el resultado de un análisis de laboratorio acreditado que compruebe que el equipo eléctrico no contiene BPCs, la muestra tomada para realizar este análisis debe hacerse al cumplir los tres meses de operación. Justificación: La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento que dos Laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación ante PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no tiene competencia. En los años pasados la PROFEPA emitan el documento para los Laboratorios que realizaban el método de prueba, pero en la actualidad no lo emiten. | PROCEDENTE Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al respecto se indica lo siguiente: La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas. El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera: 4.8 Laboratorio acreditado y aprobado. Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios que cumplan con los requisitos respectivos. | 6 | Comentario 5 Dice: 8.2.6 Que los prestadores de servicios que realicen procesos de tratamiento o químico catalítico de BPCs, demuestren a través de un laboratorio acreditado y aprobado, que cumplen con los límites máximos permisibles de emisión al medio ambiente, establecidos en la Tabla 2 de la presente Norma que le sean aplicables. Debe decir: 8.2.6 Que los prestadores de servicios que realicen procesos de tratamiento o químico catalítico de BPCs, demuestren después del tratamiento, un resultado de un análisis de laboratorio acreditado que compruebe, que el líquido u sólido tratado cumplen con los límites máximos permisibles de emisión al medio ambiente, establecidos en la Tabla 2 de la presente Norma que le sean aplicables. Justificación: Mejorar la redacción para un mejor entendimiento. La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento que dos Laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación ante PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no tiene competencia. En los años pasados la PROFEPA emitan el documento para los Laboratorios que realizaban el método de prueba, pero en la actualidad no lo emiten. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la norma, por lo que el numeral 8.2.6 no sufre ninguna modificación PROCEDENTE Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al respecto se indica lo siguiente: La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas. El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera: 4.8 Laboratorio acreditado y aprobado. Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios que cumplan con los requisitos respectivos. | PROMOVENTE: Q, Leonor Medero García, recibido el 30 de Enero de 2015. No. | Comentario recibido | RESPUESTA | 7 | Comentario 1 En el Campo de aplicación: No indica Laboratorios de Análisis. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que, debido a que el instrumento normativo, no genera obligaciones para los laboratorios de análisis como un prestador de servicios, sin embargo, si derivado de sus actividades de análisis los laboratorios de análisis generan residuos peligrosos BPCs, ya se encuentran incluidos en el campo de aplicación de la Norma, de conformidad con lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento que aplica para los pequeños y microgeneradores. | 8 | Comentario 2 Dice: En el punto 5.3 indica "un análisis realizado por laboratorio acreditado ( ¿Por quién?) y aprobado ( ¿Por quién?) utilizando el método de prueba aplicable de los indicados en la tabla 1. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la norma, por lo que el numeral 5.3 no sufre ninguna modificación PROCEDENTE Es correcta la observación de que no se indica quién acredita y quién aprueba los laboratorios de prueba, al respecto se indica lo siguiente: La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas. El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera: 4.8 Laboratorio acreditado y aprobado. Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. | 9 | Comentario 3 En la tabla 1 en la última parte ASTM D 4059 00 (reaprobado 2005) no aparecen: - - ASTM D 4059-00 (2010) y la NMX-J-123_ance-2008 pto. 6.17. Los que son para el análisis de "Aceites dieléctricos, líquidos aislantes o aceites de transformador" | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que la inclusión de la NMX-J-123-ANCE-2008, no se justifica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2.5 de la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, es decir no es una Norma de referencia respecto de los otros métodos de prueba, ya que se trata de una norma mexicana para un producto, es decir, para aceites nuevos, por lo que no aplicaría a los aceites que se encuentran en los equipos ya en uso. PROCEDENTE Es correcta la observación acerca de la última aprobación del método ASTM D 4059 00, con fecha 2010, por lo que en concordancia con la respuesta a los comentarios , 3, y 17; la tabla 1 se modifica de la siguiente manera: | 10 | Comentario 4 En el punto 7.5 hace referencia a "indicados en la tabla 1". A la cual le faltan los métodos indicados en el comenatrio 9. Idem puntos 8.2.1 y 8.2.6. | El comentario no sugiere ningún cambio al texto del instrumento normativo, se limita a indicar los numerales que hacen referencia a la tabla 1, misma que en concordancia con las respuestas a los comentarios 1, 3, 15, 16, 17 y 27, ha sido modificada. Derivado de lo anterior, y al no realizarse ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, el comentario se considera atendido y no se califica la respuesta. | 11 | Comentario 5 En la bibliografía hacen referencia a la norma "NMX-J-123-ANCE-2008 Aceites minerales aislantes para transformadores-especificaciones, muestreo y métodos de prueba" y no la mencionan en la Tabla 1. ¿Porqué? Ponerla y no considerarla. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que la inclusión de la NMX-J-123-ANCE-2008, no se justifica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2.5 de la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, es decir no es una Norma de referencia respecto de los otros métodos de prueba, ya que se trata de una norma mexicana para un producto, es decir, para aceites nuevos, por lo que no aplicaría a los aceites que se encuentran en los equipos ya en uso. PROCEDENTE El cuestionamiento es acertado, al comentar que si se indica en la bibliografía debería considerarse en los métodos de prueba, derivado de ello y atendiendo a que dicha norma no se incluirá en la tabla 1, se elimina el numeral 10.2 en el que se hacía referencia a dicha norma mexicana y se recorre la numeración de la bibliografía. | 12 | Comentario 6 Tengo referencia de 2 laboratorios 100% al análisis que han solicitado la aprobación de Profepa, no se las dieron y a nosotros nos dijeron que no daban aprobaciones a los laboratorios por el cambio de políticas. Me preocupa que pidan laboratorio aprobados cuando no dan aprobaciones a laboratorio dedicados 100% al análisis. | Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la respuesta. | 13 | Comentario 7 Tenemos conocimientos de 3 laboratorios aprobados por la Profepa y al subcontratar el servicio de 2 laboratorios, se comunicaron con los clientes finales y les quitaron los clientes a nuestros clientes como consecuencia disminuyo nuestro trabajo. Les pediría el apoyo para que la aprobación fuera también para los laboratorios dedicados al análisis de BPCs independientemente de ser parte de una empresa dedicada al mantenimiento de transformadores o a la descontaminación de BPCs. | Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la respuesta. | PROMOVENTE: Petróleos Mexicanos, recibido el 11 de Febrero de 2015. No. | COMENTARIO RECIBIDO | RESPUESTA | 14 | Comentario 1. Dice: ÍNDICE ... 7 MANEJO DE EQUIPO Y MATERIALES CON BPCs Debe decir: Indice ... MANEJO DE EQUIPO BPCs, LÍQUIDOS BPCs Y RESIDUOS PELIGROSOS BPCs Comentario (fundamento): Homologar el índice con los títulos desarrollados en el Proyecto de NOM. | El comentario se considera PROCEDENTE. Se modifica el texto del índice con el fin de que indique el Título aprobado para el numeral 7 de la Norma y se incluya los sólidos impregnados con BPCs, de acuerdo con el comentario 32. Por lo que el numeral 7 del índice se modifica de la siguiente manera: Decía: ÍNDICE ... 7 MANEJO DE EQUIPO Y MATERIALES CON BPCs Dice: ÍNDICE ... 7 MANEJO DE EQUIPO BPCs, LÍQUIDOS BPCs, SÓLIDOS IMPREGNADOS CON BPCs Y RESIDUOS PELIGROSOS BPCs | 18 | Comentario 5. Dice: 6.4. Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades de masa, que contenga como mínimo la información del apéndice E. Debe decir: 6.4. Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la Secretaría, en el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de cada año, un reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades de masa, que contenga como mínimo la información del apéndice E". Excepto Petróleos Mexicanos y sus Empresas productivas subsidiarias deben presentar el reporte anual a través de la COA ante la Secretaría. Comentario (fundamento): Se entiende que son Pequeño Generador o Microgenerador de residuos peligrosos, ya que en el punto 6.1.4 hace referencia solo al Gran Generador. El microgenerador es Facultad de Entidades Federativas y tendríamos un problema por la competencia Federal (Art. 9 LGPGIR), por lo que se sugiere agregar un párrafo de excepción a Petróleos Mexicanos y sus Empresas productivas subsidiarias. Se sugiere que se reporte en el mismo periodo de la COA, que es de 1 de marzo a junio de cada año señalado en el Artículo 11 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de RETC (reformas el 31/10/2014). | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que el artículo 49 de la LGPGIR permite que se establezcan las disposiciones necesarias en el caso de residuos clorados persistentes y bioacumulables, como lo son los BPCs, aun cuando se trate de pequeños o micro generadores. Por lo que la excepción es clara para cualquier generador de BPCs y no solamente para Petróleos Mexicanos PROCEDENTE Se considera adecuado modificar el periodo para la presentación del informe, debido a que el periodo indicado en el proyecto obedecía al mismo periodo de presentación de COA, y al ser éste modificado, se deberá incluir el nuevo periodo, por lo que el numeral se modifica de la siguiente manera: Decía: 6.4. Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades de masa, que contenga como mínimo la información del apéndice E. Dice: 6.4. Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la Secretaría, en el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de cada año, un reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades de masa, que contenga como mínimo la información del apéndice E". | 19 | Comentario 6. Dice: 8.2.2. Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información indicada en el numeral 7.2 de la Norma y sean conservadas durante un periodo de cinco años. Debe decir: 8.2.2 Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información indicada en el numeral 6.2 de la Norma y sean conservadas durante un periodo de cinco años. Comentario (fundamento): El numeral correcto al que hace mención lo de bitácoras de mantenimiento debe ser 6.2. | El comentario se considera PROCEDENTE. Es correcta la indicación, ya que el numeral 7.2 se refiere a especificaciones en el transporte de BPCs y no a bitácoras, por lo que el numeral se modifica de la siguiente manera: Decía: 8.2.2. Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información indicada en el numeral 7.2 de la Norma y sean conservadas durante un periodo de cinco años. Dice: 8.2.2 Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información indicada en el numeral 6.2 de la Norma y sean conservadas durante un periodo de cinco años | 20 | Comentario 7. Dice: 8.2.3. Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el reporte anual a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual deberá incluir la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo indicado en el numeral 7.3 de la Norma y las estén conservando durante un periodo de cinco años. Debe decir: 8.2.3 Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el reporte anual a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual deberá incluir la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo indicado en el numeral 6.4 de la Norma y las estén conservando durante un periodo de cinco años. Comentario (fundamento): El numeral correcto al que hace mención lo de la presentación del reporte anual debe ser el 6.4. | El comentario se considera PROCEDENTE. Es correcta la indicación, ya que el numeral 7.3 se refiere a tratamiento y eliminación de BPCs y no al reporte anual solicitado, adicionalmente y derivado de la respuesta a al comentario 18, se cambia la fecha límite al 30 de junio, por lo que el numeral se modifica de la siguiente manera: Decía: 8.2.3. Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el reporte anual a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual deberá incluir la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo indicado en el numeral 7.3 de la Norma y las estén conservando durante un periodo de cinco años. Dice: 8.2.3 Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el reporte anual a más tardar el 30 de junio de cada año, el cual deberá incluir la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo indicado en el numeral 6.4 de la Norma y las estén conservando durante un periodo de cinco años. | 21 | Comentario 8. Debe indicarse como se manejará y denominará cuando se presenten estos casos, ya que no lo señala ningún apartado de esta NOM | Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la respuesta. | 22 | Comentario 9. Dice: 7.2 El transportista deberá estar capacitado y contar con el equipo y materiales necesarios para contener derrames que se pudieran presentar durante el transporte de los equipos y residuos, así como con un directorio que incluya los números telefónicos de Protección Civil Federal y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable. Debe decir: 7.2 El transportista deberá estar capacitado y contar con el equipo y materiales necesarios para contener derrames que se pudieran presentar durante el transporte de los equipos y residuos, así como con un directorio que incluya los números telefónicos de Protección Civil Federal, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría de Marina, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable. Comentario (fundamento): De acuerdo con el numeral 7.1 donde se indica que los residuos peligrosos BPCs solo podrán transportarse por vía terrestre y marítima, es necesario en caso de algún evento no deseado informar también a las Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) y Secretaria de Marina (SEMAR) para los eventos que se pudieran suscitar durante la transportación por vía marítima. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuenta con una regulación específica para todo lo relacionado con el transporte de materiales o residuos peligrosos y que el transporte marítimo está regulado por lineamientos internacionales, no locales de la Secretaría de Marina | PROMOVENTE: Guillermo Román Moguel, Coordinador Nacional del Proyecto "Manejo y Destrucción Ambientalmente Adecuados de Bifenilos policlorados en México" UNDP 00059701, recibido el 13 de febrero de 2015. No. | COMENTARIO RECIBIDO | RESPUESTA | 23 | Comentario 1. Dice 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos Policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y tratamiento de equipos BPCs. Debe decir 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos Policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y tratamiento de equipos BPCs. Justificación Considerando que desde el campo de aplicación y a lo largo de todo el cuerpo de la Norma se establece que su aplicación es no solamente para residuos, sino también para equipos, todo ello fundamentado en la Convención de Estocolmo, tal y como se expresa desde el primero de los considerandos de la Norma. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que, el texto propuesto es idéntico al texto publicado en el Diario Oficial de la Federación. | PROMOVENTE: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), recibidos el 19 de diciembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015. No. | COMENTARIO RECIBIDO | RESPUESTA | 24 | Comentario 1. Dice PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo. Debe decir Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2014, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo. Justificación Se debe actualizar el título de la NOM, acorde al año de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. | El comentario se considera PROCEDENTE. De conformidad con la fracción II inciso d) del artículo 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el año de la NOM será el mismo en el que se apruebe por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales (COMARNAT), por lo tanto para la presentación del presente instrumento normativo ante dicho comité se modifica el año en el título de norma la siguiente manera: Decía: PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo. Dice: Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2015, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo. | 25 | Comentario 2. Dice 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con bifenilos policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y tratamiento de equipos BPCs. Justificación Con el fin de aclarar, se comenta que de acuerdo al artículo 126 del Reglamento Interno de la SEMARNAT, la política de inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de residuos peligrosos son atribuciones la de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; no así, el manejo y tratamiento de equipos BPC ´s, cuando estos aún no han sido desechados. | Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la respuesta. | 26 | Comentario 3. Es importante establecer un número mínimo de Aroclores que deben reportarse en los informes de laboratorio para los métodos señalados en la Tabla 1: EPA 8082A-2007, EPA 8270 D-2007 y ASTM D 4059-00 reaprobado 2005). Justificación Un caso real es que una empresa, presenta un informe de laboratorio con tres aroclores, cuando el método EPA 8082A-2007, reporta 26 componentes, dentro de los cuales 7 aroclores, por lo que se sugiere que por lo menos se deben reportar estos siete aroclores. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que no es necesario especificar la cantidad de aroclores a reportar, debido a que dependiendo el método que se utilice, ya establece el número de aroclores a reportar. | 28 | Comentario 5. Nueva propuesta de numeral: 5.6 La toma de muestras para identificar y cuantificar la presencia de BPCs, se llevará a cabo conforme a lo establecido en la norma mexicana que para tal efecto se publique. Justificación Es indispensable contar con una metodología estandarizada para realizar la toma de muestras para identificar BPCs. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que no resulta adecuado indicar en la Norma la referencia a la publicación de una norma con la cual no se cuenta, por el contrario si esto sucede se dificulta tanto a la autoridad como al sujeto obligado la aplicación de la presente norma, por lo anterior es recomendable apegarse a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en sus artículos 70-C y 80, con el fin de aplicar métodos o procedimientos de muestreo internacionales. | 29 | Comentario 6. Dice: 6.2 El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad, fecha de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico contenido, las fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las actividades realizadas, el nombre y la firma del responsable de las mismas y, en el caso de tratamiento, la empresa que lo realizó y su número de autorización por la SEMARNAT, así como la concentración de BPCs previa y posterior al tratamiento. Debe decir 6.2 El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad, fecha de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico contenido, las fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las actividades realizadas, el nombre y la firma del responsable de las mismas y, en el caso de tratamiento, la empresa que lo realizó y su número de autorización por la SEMARNAT, así como la concentración de BPCs posterior al tratamiento. Justificación Para la aplicación de la normatividad, no se requiere saber la concentración de BPC ´s previo al tratamiento. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que si bien el comentario es correcto, derivado de la revisión y modificación al mismo, se considera conveniente que debido a que se trata de una bitácora de mantenimiento, no se sujete sólo a mantenimientos realizados por prestadores de servicio autorizados por SEMARNAT, ya que existen actividades de mantenimiento que no involucran el manejo del aceite contenido en el Equipo BPCs. PROCEDENTE Es correcto el comentario, en el sentido de que tanto en la Norma vigente como en el proyecto que nos ocupa, se especifica que se pueden identificar como BPCs, equipos y residuos con el simple hecho de que contengan una placa que indica que los contiene, no es correcto obligar a que se cuente con un registro de concentración de BPCs previa a su tratamiento. Derivado de lo anterior se modifica el numeral 6.2 de la siguiente manera: Decía: 6.2 El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad, fecha de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico contenido, las fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las actividades realizadas, el nombre y la firma del responsable de las mismas y, en el caso de tratamiento, la empresa que lo realizó y su número de autorización por la SEMARNAT, así como la concentración de BPCs previa y posterior al tratamiento. Dice 6.2. El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad, fecha de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico contenido, las fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las actividades realizadas, el nombre y la firma del responsable de las mismas y concentración de BPCs posterior al mantenimiento. En el caso de tratamiento de equipos BPCs, el poseedor registrará además los datos (razón social y RFC) de la empresa que lo realizó, así como la concentración de BPCs posterior al tratamiento. | 30 | Comentario 7. Dice: 6.8 Los prestadores de servicios de mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs y que lo realicen en las instalaciones del poseedor, deben entregarle antes de realizar cada servicio, el resultado de un análisis de laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo y aceite que utilizarán no contiene BPCs. Adicionalmente, al cumplir los tres meses de operación deberán realizar un análisis para verificar que no hubo contaminación. Debe decir 6.8 Los poseedores de transformadores sujetos a servicios de mantenimiento que involucren el manejo de aceites y que lo realicen en sus instalaciones o en las instalaciones de un prestador de servicio, al cumplir los tres meses de operación deberán realizar un análisis de un laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo y aceite que utilizarán no contiene BPCs Justificación La obligación, debe ser del generador, y al igual que el punto anterior, para la aplicación de la normatividad, no se requiere saber la concentración de BPC ´s previo al servicio de mantenimiento. Además de que la empresa de servicio podría demostrar con algún documento (por ejemplo la hoja de especificaciones del aceite), que el aceite no contiene BPCs. | NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que la especificación se refiere al cumplimiento por parte de los prestadores de servicio de mantenimiento de transformadores y la propuesta sugiere que dicho cumplimiento lo realice el poseedor del equipo no identificado como BPCs, en este caso la especificación refiere a proporcionar las herramientas al poseedor del equipo para evitar contaminación cruzada, lo cual de conformidad con el artículo 40 fracciones II y X de la LFMyN, se convierten en procedimientos que permiten proteger al medio ambiente; por tanto la obligación de demostrar que después del servicio que se realice, no resultará contaminado con BPCs, es del prestador de servicios de mantenimiento. | 31 | Comentario 8. Dice: 6.8.1 Cuando los prestadores de servicio realicen en sus instalaciones el mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs, deben entregar el resultado de un análisis de laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo eléctrico no contiene BPCs, la muestra tomada para realizar este análisis debe hacerse al cumplir los tres meses de operación. Se debe eliminar Justificación Ya está considerado, en la propuesta del punto anterior (6.8) | NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que la especificación se refiere a un caso particular del numeral 6.8 mismo que el comentarista solicitó modificar en el comentario 30, sin embargo al resultar una respuesta no procedente y no haber ningún cambio en dicho numeral, tampoco procede cambio alguno. | 32 | Comentario 9 Dice: 7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs y residuos peligrosos BPCs Debe decir: 7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs y residuos peligrosos BPCs. Justificación La misma definición de "Acondicionar", considera además de los mencionados, los sólidos impregnados BPCs. | El comentario se considera PROCEDENTE. Es correcta la observación acerca de la omisión del término en el texto del numeral, por lo que el numeral se modifica de la siguiente manera: Decía: 7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs y residuos peligrosos BPCs Dice: 7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs y residuos peligrosos BPCs. | 33 | Comentario 10 Dice: 7. ... Almacenamiento Los residuos peligrosos BPCs se deben acondicionar antes de enviarse al almacén temporal de residuos peligrosos, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. Debe decir: 7. ... Almacenamiento Todas las áreas donde se almacenen, los residuos peligrosos BPCs, deben estar debidamente señalizadas como "Almacén temporal de residuos peligrosos BPC ´s", cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. Justificación: Acondicionar, está definido como "Acciones de envasado y etiquetado para su almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad de equipos BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs o residuos peligrosos BPCs; como puede verse, va dirigido al envasado y etiquetado,pero no a la forma, como deben ser almacenados los residuos peligrosos BPC ´s. Se sugiere agregar el "Acondicionado" previo al almacenamiento. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que el almacenamiento se encuentra plenamente especificado, por lo que de conformidad con el artículo 84 del RLGPGIR, los residuos deben ser captados y envasados para para ser remitidos al almacén, es por ello que la norma incluye el término acondicionar. | 34 | Comentario 11 Dice: 8.2.6 Que los prestadores de servicios que realicen procesos de tratamiento o químico catalítico de BPCs, demuestren a través de un laboratorio acreditado y aprobado, que cumplen con los límites máximos permisibles de emisión al medio ambiente, establecidos en la Tabla 2 de la presente Norma que le sean aplicables. Debe decir: 8.2.6 Que los prestadores de servicios que manejen residuos peligrosos BPC ´s estén debidamente autorizados por la SEMARNAT. Justificación: La obligación de un correcto manejo de residuos peligrosos BPC ´s, es principalmente del generador, y es corresponsable también la empresa que se contrate para su manejo, la cual deberá contar con sus autorizaciones correspondientes, que serán sujetas a su verificación, en su momento. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que el numeral se refiere a la forma de comprobar la especificación 7.4 de este instrumento normativo y la propuesta está expresada como una especificación, la cual ya se encuentra indicada tanto en la LGPGIR como en su Reglamento. | 35 | Comentario 12 Dice: 11. Observancia de esta norma La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Debe decir: 11. Observancia de esta norma La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y a la Comisión Nacional del Agua, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Nacional de Aguas, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Justificación: No consideramos conveniente que se quite de la vigilancia a CONAGUA, considerando que de acuerdo al artículo 118 del Reglamento Interno de la SEMARNAT, la vigilancia y evaluación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, está facultada para descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales, sin embargo, cuando estas descargas no sean a estos cuerpos de aguas nacionales, entonces sería competencia de la CONAGUA. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que, los aspectos ambientales relativos a los límites máximos permisibles en aguas residuales provenientes de procesos de tratamiento y eliminación químico catalítica corresponden a la PROFEPA, de conformidad con el artículo 45 fracción I del Reglamento Interior de la SEMARNAT. | PROMOVENTE: Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., recibido el 16 de febrero de 2015. No. | COMENTARIO RECIBIDO | RESPUESTA | 36 | Comentario 1. Dice 4.1. Acondicionar Acciones de envasado y etiquetado para su almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad de equipos BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs o residuos peligrosos BPCs. Debe decir 4.1. Acondicionar Acciones de envasado y etiquetado para equipos BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs o residuos peligrosos BPCs, para su almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad. Justificación Mejorar redacción. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que, derivado de la revisión resulta confuso hablar de envasado y etiquetado cuando se trata de equipos BPCs que están en operación, líquidos BPCs y sólidos impregnados BPCs, cuando dicha acción sólo se realiza a equipo desincorporado, sólidos y líquidos impregnados con BPCs que se desechan y por tanto ya son residuos peligrosos. PROCEDENTE Se modifica el texto de la definición de "Acondicionar" contenida en el numeral 4.1, con el fin de que la redacción sea más clara y se eliminan del mismo los conceptos de "equipos BPCs, líquidos BPCs y sólidos impregnados BPCs". Por lo que el numeral 4.1 de la Norma se modifica de la siguiente manera: Decía: 4.1. Acondicionar Acciones de envasado y etiquetado para su almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad de equipos BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs o residuos peligrosos BPCs. Dice: 4.1 Acondicionar Acciones de envasado y etiquetado para residuos peligrosos BPCs, para su almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad. | 37 | Comentario 2. Dice: APÉNDICE B COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS ... FECHA DE ELABORACIÓN DE CERTIFICADO ... Debe decir: APÉNDICE B COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS ... FECHA DE ELABORACIÓN DE COMPROBANTE ... Justificación Corregir referencia en base al contenido de la norma. | El comentario se considera PROCEDENTE. Es correcta la indicación, ya que el instrumento normativo hace referencia a un comprobante de destrucción y no a un "certificado", por lo anterior la sección de destrucción del comprobante de destrucción será modificada de la siguiente manera: Decía: APÉNDICE B COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS ... FECHA DE ELABORACIÓN DE CERTIFICADO ... Dice: APÉNDICE B COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS ... FECHA DE ELABORACIÓN DEL COMPROBANTE ... | PROMOVENTE: Comisión Federal de Electricidad (CFE), recibido el 12 de Febrero de 2015. No. | COMENTARIO RECIBIDO | RESPUESTA | 38 | Comentario 1. El texto del CONSIDERANDO de este PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000 es una versión diferente y no corresponde al firmado por los integrantes del GT, por lo que consideramos que éste documento no tiene validez jurídica. Justificación: La Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento; el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales (COMARNAT), no facultan a algún funcionario para hacer cambios o modificar el texto aprobado en el Grupo de Trabajo a los anteproyectos que se hayan firmado en el seno de éste. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que, debido a que la parte considerativa de las normas oficiales mexicanas, constituyen la motivación de las normas oficiales mexicanas, es decir, dan cuenta de las razones del acto de autoridad. De ahí que su redacción no se adopte por consenso, sino que debe en todo momento a obedecer a los estándares que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 14 Constitucional, ha definido para la motivación de los actos de autoridad. En ese sentido, los ajustes realizados en los textos contenidos en la parte considerativa de la norma oficial mexicana obedecen a la naturaleza jurídica de ese apartado. Los Grupos de Trabajo en la elaboración de instrumentos normativos sólo proponen el contenido de la parte considerativa del documento, desde el punto de vista estrictamente técnico, pero la formalidad jurídica que los considerandos de una norma oficial mexicana deben cumplir exceden al ámbito de actuación y calificación de un Grupo de Trabajo. | 39 | Comentario 2. Dice: 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos Policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y tratamiento de equipos BPCs. Debe decir: 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos Policlorados, a partir de que son desechados. Justificación: En la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de abril de 2014, la SEMARNAT incluyó en el Programa Nacional de Normalización la propuesta de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección ambiental-Bifenilos policlorados (BPC ´s)-Especificaciones de Manejo. Para tal efecto se conformó el Grupo de Trabajo (GT) que habría de proponer, discutir y en su caso aprobar las modificaciones a la NOM-133-SEMARNAT-2000; de las sesiones que durante varios meses tuvo el GT no se modificó el texto del objetivo publicado. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que, debido a que el Grupo de Trabajo acordó desarrollar el proyecto de modificación a la Norma considerando a los equipos BPCs y en lo posible se conservara el texto publicado en el Programa Nacional de Normalización, sin embargo derivado de una primera revisión jurídica del documento, el coordinador del Subcomité III de Industria, puso a consideración del Grupo de Trabajo que se modificara dicha situación para que el objetivo resultara congruente con lo descrito en la Norma y así se presentó en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales quien de conformidad con el artículo 60 fracción II del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización aprobó la publicación de la norma como proyecto para consulta pública en el Diario Oficial de la Federación.. | 40 | Comentario 3. Dice: 2. Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para todas las personas físicas y morales que posean equipos BPCs o generen residuos peligrosos BPCs, así como para aquellos que presten servicios de manejo de los mismos. Debe decir: 2. Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para todas las personas físicas y morales que posean residuos peligrosos BPCs o generen residuos peligrosos BPCs, así como para aquellos que presten | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que, debido a que tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 36 fracción I que no forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en insumos y procesos, respectivamente. Adicionalmente se indica que la norma vigente que se está modificando es un instrumento a través del cual, México regula a los BPCs para dar cumplimiento al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, mismo que indica la obligación de identificar, desincorporar y eliminar equipos BPCs. | | servicios de manejo de los mismos. Comentario De acuerdo a lo establecido en el texto de este proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, el término "EQUIPO BPC" es aplicable a lo que aún no ha sido dictaminado como desecho y que por lo tanto se refiere a aquellos materiales útiles (en operación, mantenimiento o en almacén). En tanto los equipos estén en operación, en mantenimiento o en almacén y sean reintegrados a su proceso productivo no se ha generado el residuo, por lo que no deben ser clasificados como residuo peligroso ni ser sujetos a regulación ambiental en esta materia. Justificación De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) no le corresponde el despacho del manejo y tratamiento de equipos BPCs (materiales útiles). Así mismo, ni en el Reglamento Interior de la SEMARNAT ni en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento se establece que esa Secretaría tenga competencia o atribución para administrar, controlar, regular y/o vigilar el manejo y tratamiento de equipos BPCs (materiales útiles). Por lo anterior, al establecer en la NOM obligaciones para los poseedores de de equipos BPCs (materiales útiles), la SEMARNAT se está extralimitando en sus atribuciones y/o competencias, por lo que el alcance del proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo, debe ser únicamente para residuos. | | 41 | Comentario 4. Dice: 4.7. Equipos BPCs. Aquellos equipos eléctricos (capacitores, transformadores y balastras) que contienen BPCs en concentración igual o superior a 50 ppm o 100 µg/100 cm2. Eliminar esta definición Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles) por lo que este punto debe eliminarse. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, en la que se indica que tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiental, artículo 36 fracción I que no forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en insumos y procesos, respectivamente; la definición no se elimina. | 42 | Comentario 5. Dice: 4.9. Líquidos BPCs Aquellos que contengan una concentración igual o mayor a 50 ppm de BPCs. Eliminar esta definición Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles) por lo que este punto debe eliminarse. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que los líquidos se encuentran en los equipos y la presente Norma aplica a equipos BPCs, la definición no se elimina. Sin embargo y debido a la inserción de una nueva definición el mismo cambió de numeración a "4.10 Líquidos BPCs" | 43 | Comentario 6. Dice: 4.11. Poseedor de BPCs Persona física o moral en cuyas instalaciones existan equipos BPCs. Eliminar esta definición Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles). | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos BPCs la definición de Poseedor de BPCs aplica y no se elimina. Sin embargo y debido a la inserción de una nueva definición el mismo cambió de numeración a "4.12 Poseedor de BPCs" | 44 | Comentario 7. Dice: 4.18. Sólidos impregnados BPCs Aquellos que contengan una concentración igual o mayor a 50 ppm o 100 µg/100 cm2 de BPCs. Eliminar la definición 4.18. Sólidos impregnados BPCs Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles) por lo que este punto debe eliminarse. Para el caso de residuos sólidos impregnados BPCs, éstos están contemplados en la definición 4.14. Residuos Peligrosos BPCs. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos BPCs y a que los sólidos impregnados de BPCs no sólo son residuos peligrosos y pueden formar parte de equipos BPCs, la definición aplica y no se elimina. Sin embargo y debido a la inserción de una nueva definición el mismo cambió de numeración a "4.19 Sólidos impregnados BPCs" | 45 | Comentario 8. Dice: 5. Identificación de equipo BPCs Se deben ajustar los puntos del numeral 5. Identificación de equipo BPCs para que sea aplicable únicamente a residuos, es decir, en cada uno de los puntos donde se menciona equipos eléctricos (Capacitores, transformadores y balastras) se debe adecuar para que sea aplicable a únicamente a residuos. Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, en la que se indica que tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiental, artículo 36 fracción I que no forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en insumos y procesos, respectivamente; se conservan las especificaciones relativas a equipos BPCs. Asimismo, se indica que la respuesta al presente comentario, aplica en el mismo sentido de no procedencia para la solicitud de "adecuar cada uno de los puntos para que sea aplicable únicamente a residuos". | 46 | Comentario 9. Punto adicional: 5.xxx Los poseedores de residuos peligrosos BPCs podrán realizar la identificación del contenido o presencia de BPC ´s en sitio, mediante una prueba de colorimetría que cumpla con el método de detección EPA-9079; se exceptúan de esta prueba para los capacitores y balastras, que cuenten con identificación explicita de la presencia de BPC ´s. Justificación: La realización de la prueba de colorimetría, representa un método fácil de uso y detección inmediata de BPCs, además de su bajo costo, permite identificar si el equipo contiene o no BPCs y tomar las medidas pertinentes Método de detección colorimétrico EPA-9079 | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que un método cualitativo como lo es el "método de detección Colorimétrico EPA 9079", no debe ser tomado para determinar si se aplica o no la regulación en materia de BPCs, si bien dicho método puede ayudar a los particulares a minimizar costos para la identificación de equipo o residuos como BPCs, no debe tomarse como un método que sea determinante en el sentido de que no se identifique como BPCs. | 47 | Comentario 10. Punto adicional: 5.xxx Los poseedores de residuos peligrosos BPCs también podrán identificarlos mediante una manifestación bajo protesta de decir verdad; se exceptúan los capacitores y balastras, que cuenten con identificación explicita de la presencia de BPCs. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que este capítulo 5 aplica solamente para la identificación de equipos BPC y para los residuos peligrosos ya existen lineamientos en el Reglamento de la LGPGIR y en la NOM-052-SEMARNAT-2005 a los que se hace referencia en el numeral 7. | 48 | Comentario 11. Dice: 6. Especificaciones generales 6.1. Los poseedores de equipos BPCs o generadores de residuos peligrosos BPCs, y aquellos que presten servicios de manejo de equipos y residuos peligrosos BPCs, deben dar cumplimiento a la normatividad vigente aplicable. Debe decir: 6. Especificaciones generales 6.1. Los poseedores o generadores de residuos peligrosos BPCs, y aquellos que presten servicios de manejo de residuos peligrosos BPCs, deben dar cumplimiento a la normatividad vigente aplicable Justificación: Eliminar (equipos BPCs) De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, en la que se indica que tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 36 fracción I que no forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en insumos y procesos, respectivamente; se conservan las especificaciones relativas a equipos BPCs. Asimismo, se indica que la respuesta al presente comentario, aplica en el mismo sentido de no procedencia para la solicitud de "adecuar cada uno de los puntos para que sea aplicable únicamente a residuos". | 49 | Comentario 12. Dice: 6.4. Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades de masa, que contenga como mínimo la información del apéndice E. Debe decir: 6.4. Los sujetos obligados conforme a la Ley, deben presentar ante la Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades de masa. Justificación: Para el numeral 6.4 cambiar la palabra "Norma" por "Ley", dado que la obligación de presentar un reporte anual del inventario está establecida en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y no en la Norma. Así mismo, se debe eliminar el apéndice E (Formato de reporte del inventario de equipo y residuos BPCs), dado que en el numeral 6.4 se menciona que el reporte anual debe presentarse en escrito libre, lo cual es contradictorio al establecerse un formato. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que el artículo 49 de la LGPGIR permite que se establezcan las disposiciones necesarias en el caso de residuos clorados persistentes y bioacumulables, como lo son los BPCs, aunado a lo anterior ya en el numeral 6.4 de la norma vigente, se establece la obligación de presentar un "informe" anual ante la Secretaría el cual debe incluir: ⢠Resumen de inventarios actualizado de equipo en operación y residuos peligrosos BPC's ⢠Cantidades de equipos BPC's, equipo eléctrico BPC's, equipo contaminado BPC's y equipos desincorporados y ⢠Residuos tratados durante el año Por lo que dicho informe no tiene la obligación de homologarse con la COA. PROCEDENTE Derivado de la revisión si bien el reporte anual en escrito libre debe contener la información del apéndice E, el término "formato de reporte" utilizado en el título de dicho apéndice genera confusión, por lo que se debe eliminar dicho término del apéndice E. Por lo que el título del apéndice E se modifica de la siguiente manera: Decía: APENDICE E FORMATO DE REPORTE DEL INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs Dice: APENDICE E INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs | 50 | Comentario 13. Dice: 6.5 Los poseedores de equipos BPCs deben contar con un programa para desincorporarlos, considerando que el 2025 es el año límite. El programa se elaborará y ejecutará estimando el final de su vida útil o cuando el resultado de la verificación de su condición, haya determinado suspender su operación definitivamente. Debe decir: 6.5 Los poseedores de BPCs en uso deben desincorporarlos, considerando que el 2025 es el año límite. Así mismo, se deberán eliminar los residuos peligrosos BPCs considerando que el 2028 es el año límite. Comentario (fundamento): Esta Norma no debe establecer obligaciones para los equipos BPCs, tales como contar con un programa para desincorporarlos, sin embargo si debe referir los plazos límite que se establecen en el Convenio de Estocolmo sobre Compuestos Orgánicos Persistentes para su retiro y eliminación. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que de acuerdo a la LGPGIR y RLGPGIR (art) el tiempo máximo para el almacenamiento de un residuo peligroso, es de 6 meses prorrogables a un año, en este sentido la presente norma no establece el tiempo máximo de cumplimiento de acuerdo al Convenio de Estocolmo, ya que de acuerdo con la regulación nacional, se cumpliría desde el 2026. PROCEDENTE Derivado de la revisión a dicho numeral motivado por el comentario, el Grupo de Trabajo considera conveniente adicionar el texto "para ello", con lo que se pretende dar más claridad al alcance del numeral, por lo que éste se modifica de la siguiente manera: Decía: 6.5 Los poseedores de equipos BPCs deben contar con un programa para desincorporarlos, considerando que el 2025 es el año límite. El programa se elaborará y ejecutará estimando el final de su vida útil o cuando el resultado de la verificación de su condición, haya determinado suspender su operación definitivamente. Dice: 6.5 Los poseedores de equipos BPCs deben contar con un programa para desincorporarlos, considerando que dicha desincorporación debe concluir en 2025 que es el año límite para ello. El programa se elaborará y ejecutará estimando el final de su vida útil o cuando el resultado de la verificación de su condición, haya determinado suspender su operación definitivamente. | 51 | Comentario 14. Dice: 6.6 Una vez realizada la eliminación o tratamiento de equipos BPCs, se deben presentar ante la Secretaría, copia de los comprobantes correspondientes de acuerdo al formato establecido en el apéndice B. Debe decir: Debe decir: 6.6 Una vez realizada la eliminación o tratamiento de residuos peligrosos BPCs, los generadores deben contar con los comprobantes correspondientes de acuerdo al formato establecido en el apéndice B. Justificación: Eliminar (equipos BPCs) Esta Norma no debe establecer obligaciones para los generadores de residuos peligrosos tales como "presentar ante la Secretaría, copia de los comprobantes de eliminación o tratamiento" adicionales a las de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (RLGPGIR).. De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos. | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 36 fracción I que no forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en insumos y procesos, respectivamente; se conservan las especificaciones relativas a equipos BPCs. PROCEDENTE Es correcta la observación en el sentido de que se establece una obligación no contemplada ni en Ley ni Reglamento, acerca de la presentación de los comprobantes, por lo que la modificación al numeral debe indicar solamente la obligación de contar con los comprobantes, para quedar de la siguiente manera: Decía: 6.6 Una vez realizada la eliminación o tratamiento de equipos BPCs, se deben presentar ante la Secretaría, copia de los comprobantes correspondientes de acuerdo al formato establecido en el apéndice B. Debe decir: Dice: 6.6 Una vez realizado el tratamiento de residuos peligrosos BPCs, los generadores deben contar con los comprobantes correspondientes. En los casos de eliminación de residuos peligrosos BPCs, se deberá contar con el formato establecido en el apéndice B. Finalmente y como consecuencia de este cambio se indica que el numeral 8.2.4 correspondiente a la sección del Procedimiento para la evaluación de la conformidad, se modifica de la siguiente manera: Decía: 8.2.4. Que se hayan presentado a la Secretaría los comprobantes de eliminación o tratamiento de equipos BPCs. Dice: 8.2.4 Que se conserven los comprobantes de eliminación o tratamiento de equipos BPCs. | 52 | Comentario 15. Eliminar los numerales 6.2, 6.3, 6.8, 6.8.1 y 6.9 Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos BPCs las especificaciones establecidas en los numerales 6.2, 6.3, 6.8, 6.8.1 y 6.9 son aplicables y no se eliminan. Adicionalmente se indica que la norma vigente que se está modificando es un instrumento a través del cual, México regula a los BPCs para dar cumplimiento al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, mismo que indica la obligación de identificar, desincorporar y eliminar equipos BPCs. | 53 | Comentario 16. Dice: 7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs y residuos peligrosos BPCs Debe decir: 7. Manejo de residuos peligrosos BPCs Justificación: Ajustar los puntos del numeral 7. Manejo de residuos peligrosos BPCs para que sea aplicable únicamente a residuos, es decir, en cada uno de los puntos donde se menciona "equipos" se debe adecuar para que sea aplicable a únicamente a residuos peligrosos BPCs. De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos BPCs, se conservan los textos en el título del numeral 7, así como las especificaciones relativas a equipos BPCs. Asimismo, se indica que de acuerdo a la respuesta del comentario 32 el título del numeral 7 fue modificado, para quedar de la siguiente manera: 7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs y residuos peligrosos BPCs. | 54 | Comentario 17. Ajustar los puntos del numeral 8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de para que sea aplicable únicamente a residuos, es decir, en cada uno de los puntos donde se menciona "equipos" en la norma se debe adecuar para que sea aplicable a únicamente a residuos peligrosos BPCs. Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos BPCs, todos los textos relativos a equipos BPCs del numeral 8 se conservan. | 55 | Comentario 18. Dice: APENDICE A | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos BPCs los datos referidos a la identificación de equipos BPCs en la etiqueta se conservan. PROCEDENTE Derivado de la justificación realizada en el comentario en el sentido de que el etiquetado de residuos peligrosos se indica en el Reglamento de la LGPGIR, sean BPCs o no, resulta importante diferenciar la etiqueta de identificación, que en este caso está referida a equipos BPCs, por lo que se acuerda modificar el título de la etiqueta de la siguiente manera: Decía: ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN DE BPCs Dice: ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO BPCs | | Debe decir: Justificación: Eliminar los datos del número de serie y concentración. La propuesta está basada con lo establecido en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en cuanto al etiquetado y marcado de los residuos peligrosos; lo anterior, para ser congruente con los documentos jurídicos de mayor jerarquía.. El reciclaje ya está regulado en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos. | | 56 | Comentario 19. Eliminar el APÉNDICE C, " PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO PARA EQUIPOS BPCS EN OPERACIÓN" Justificación: De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 "campo de aplicación", esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a residuos. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario número 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos BPCs, el Apéndice C, relativo al Programa de mantenimiento preventivo para equipos BPCs se conserva. | 57 | Comentario 20. Eliminar el APÉNDICE E "FORMATO DE REPORTE DEL INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs" Dado que en el numeral 6.4 se menciona que el reporte anual debe presentarse en escrito libre, lo cual es contradictorio al establecerse un formato. Por otro lado, la información que se requiere en el formato del apéndice E, es más estricta que la solicitada en la Cédula de Operación Anual (COA) por lo que la información solicitada debe ser congruente con la de la COA y se debe eliminar el apéndice E. Justificación: De conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (RLGPGIR), Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RLGEEPAMRETC) y el Trámite SEMARNAT-05-001 "Cédula de Operación Anual". | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que el artículo 49 de la LGPGIR permite que se establezcan las disposiciones necesarias en el caso de residuos clorados persistentes y bioacumulables, como lo son los BPCs, aunado a lo anterior ya en el numeral 6.4 de la norma vigente, se establece la obligación de presentar un "informe" anual ante la Secretaría el cual debe incluir: ⢠Resumen de inventarios actualizado de equipo en operación y residuos peligrosos BPC's ⢠Cantidades de equipos BPC's, equipo eléctrico BPC's, equipo contaminado BPC's y equipos desincorporados y ⢠Residuos tratados durante el año Por lo que dicho informe no tiene la obligación de homologarse con la Cédula de Operación Anual. PROCEDENTE. Derivado de la revisión y en congruencia con la respuesta al comentario 49, si bien el reporte anual en escrito libre debe contener la información del apéndice E, el término "formato de reporte" utilizado en el título de dicho apéndice genera confusión, por lo que se debe eliminar dicho término del apéndice E. Por lo que el título del apéndice E se modifica de la siguiente manera: Decía: APENDICE E FORMATO DE REPORTE DEL INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs Dice: APENDICE E INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs | PROMOVENTE: Cámara Minera de México (CAMIMEX), recibido el 16 de febrero de 2015. No. | COMENTARIO RECIBIDO | RESPUESTA | 58 | Comentario 1. Dice: ... Que con fecha 20 de marzo de 2007, la Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, indica a la Dirección General de Normas, adscrita a la Secretaría de Economía que, derivado de la revisión quinquenal de la NOM-133-SEMARNAT-2000, ésta se ratifica. Que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000 se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2014. Que derivado de la contaminación cruzada encontrada en equipos BPCs que de origen no eran considerados BPCs, se requiere reforzar los instrumentos de control tales como programas de mantenimiento, bitácoras de mantenimiento, análisis del contenido de BPCs al equipo que realiza el mantenimiento, así como un segundo análisis en el que se pueda comprobar que no se ha contaminado el equipo, con la finalidad de evitar que dicha contaminación suceda. Que al ser país firmante ratificado del Convenio de Estocolmo, se tiene la obligación de cumplir con los plazos establecidos en el mismo, por lo que, los plazos establecidos en la norma vigente serán eliminados. ... Debe decir: ... | El comentario se considera PARCIALMENTE PROCEDENTE. NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se indica que, si bien todos los párrafos propuestos son incluidos, con el fin de dar una mejor redacción a los mismos, no se encuentran de manera textual el primer y segundo párrafo, asimismo, se indica que el párrafo en el que se indica que la norma se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Normalización no puede ser eliminado. PROCEDENTE Derivado de la revisión al comentario, si bien los párrafos referentes a las especificaciones indicadas en la Norma vigente, parecen redundantes ya que se ha hecho referencia a la misma Norma, no se considera que su inclusión pueda generar confusión, asimismo en el caso de los párrafos en los que se hace referencia a los reportes generados por el Proyecto PNUD "Manejo y destrucción Ambientalmente adecuados de Bifenilos Policlorados en México" y en los que se hace referencia a la contaminación cruzada y al volumen, resultan importantes de mencionar debido a que también forman parte de las razones por las que se motivó la modificación de la Norma. Por lo anterior, la sección considerativa se modifica de la siguiente manera: Decía: ... | | Que con fecha 20 de marzo de 2007, la Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, indica a la Dirección General de Normas, adscrita a la Secretaría de Economía que, derivado de la revisión quinquenal de la NOM-133-SEMARNAT-2000, ésta se ratifica. Dicha norma definió las especificaciones de protección ambiental para el manejo de equipos, equipos eléctricos, equipos contaminados, líquidos, sólidos y residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con bifenilos policlorados y los plazos para su eliminación, mediante su desincorporación, reclasificación y descontaminación conforme a lo siguiente: ⢠Inscribirse como empresa generadora (poseedora) de bifenilos policlorados, incluyendo el inventario de los mismos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la norma (11 de marzo de 2002). ⢠Eliminar los equipos, equipos eléctricos y residuos BPCs que tuviera desincorporados y almacenados antes de la publicación de la norma referida dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha norma (es decir, el 11 de diciembre de 2002). ⢠Eliminar los equipos, equipos eléctricos y residuos BPCs que tuviera en uso, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y ⢠Eliminar los residuos generados durante el periodo de desincorporación y equipos desincorporados dentro de los 9 meses siguientes a su desincorporación. Una vez finalizados los plazos establecidos en la norma en mención, para la eliminación de materiales, equipo y residuos BPCs, se hicieron estudios como el denominado "Manejo y Destrucción Ambientalmente Adecuados de Bifenilos Policlorados en México" Undp 00059701, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el cual alertó sobre la problemática resultante de las actividades de mantenimiento a equipos BPCs, al concluir que existe contaminación cruzada, misma que extiende los alcances de la problemática. Las primeras proyecciones realizadas por el Proyecto del PNUD, señalaban que se tenían que eliminar 28,939 toneladas de equipo BPCs | Que con fecha 20 de marzo de 2007, la Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, indica a la Dirección General de Normas, adscrita a la Secretaría de Economía que, derivado de la revisión quinquenal de la NOM-133-SEMARNAT-2000, ésta se ratifica. Que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000 se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2014. Que derivado de la contaminación cruzada encontrada en equipos BPCs que de origen no eran considerados BPCs, se requiere reforzar los instrumentos de control tales como programas de mantenimiento, bitácoras de mantenimiento, análisis del contenido de BPCs al equipo que realiza el mantenimiento, así como un segundo análisis en el que se pueda comprobar que no se ha contaminado el equipo, con la finalidad de evitar que dicha contaminación suceda. Que al ser país firmante ratificado del Convenio de Estocolmo, se tiene la obligación de cumplir con los plazos establecidos en el mismo, por lo que, los plazos establecidos en la norma vigente serán eliminados. ... Dice: ... Que con fecha 20 de marzo de 2007 y derivado de la revisión quinquenal de la NOM-133-SEMARNAT-2000, se ratificó su contenido ante la Dirección General de Normas, adscrita a la Secretaría de Economía. Que la NOM-133-SEMARNAT-2000, definió las especificaciones de protección ambiental para el manejo de equipos, equipos eléctricos, equipos contaminados, líquidos, sólidos y residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con bifenilos policlorados y los plazos para su eliminación, mediante su desincorporación, reclasificación y descontaminación, conforme a lo siguiente: ⢠Inscribirse como empresa generadora (poseedora) de bifenilos policlorados, incluyendo el inventario de los mismos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la norma (11 de marzo de 2002). ⢠Eliminar los equipos, equipos eléctricos y residuos BPCs que tuviera desincorporados y almacenados antes de la publicación de la norma referida dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha norma (es decir, el 11 | | en el país. Con la aplicación de la Norma se eliminaron solo 18,587 toneladas en 9 años, por lo que se deben redoblar esfuerzos para poder cumplir con el compromiso de eliminación de BPCs al año 2028. ... Justificación: Es indispensable que se incluya en los considerandos de la NOM los párrafos señalados en negritas, el primero de los cuales se refiere a los requisitos de la norma referida en su versión publicada en el 2003, que debieron ser cumplidos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y el segundo está incluido en la MIR correspondiente publicada por la COFEMER dentro del inciso I.- DEFINICIÓN DEL PROBLEMA Y OBJETIVOS GENERALES DE LA REGULACIÓN, como subinciso 2. "Descripción de la problemática o situación que da origen a la intervención gubernamental a través de la regulación propuesta", en el que se menciona el cumplimiento parcial en la eliminación de los residuo y equipos BPCs. Lo antes expuesto a fin de que la problemática que se pretende resolver con la nueva versión de la norma, sea descrita claramente y dar pie a la inserción de los Transitorios Segundo y Tercero que se solicita agregar al proyecto de norma. La inclusión de dicho párrafo señala que aun seis años después de la fecha límite para la eliminación de los equipos y residuos BPCs, se cumplió dicha obligación solamente en un 39%, y no solo ello, sino que además se generó contaminación cruzada afectando a usuarios de aceite dieléctrico que si cumplieron sus obligaciones, así como a poseedores de aceites dieléctricos sin bifenilos. El proyecto de NOM publicado el 16 de diciembre de 2014, al indicar en su Transitorio Primero (y único) que la nueva NOM entra en vigor al día siguiente de su publicación, sin tomar en cuenta el incumplimiento que un sin número de poseedores de BPCs dio a las obligaciones establecidas en la última versión vigente, puede enviar un mensaje contrario en el sentido de que el incumplimiento no tiene ninguna consecuencia. | de diciembre de 2002). ⢠Eliminar los equipos, equipos eléctricos y residuos BPCs que tuviera en uso, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y ⢠Eliminar los residuos generados durante el periodo de desincorporación y equipos desincorporados dentro de los 9 meses siguientes a su desincorporación. Una vez finalizados los plazos establecidos en la norma en mención, para la eliminación de materiales, equipo y residuos BPCs, se hicieron estudios como el denominado "Manejo y Destrucción Ambientalmente Adecuados de Bifenilos Policlorados en México" Undp 00059701, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el cual alertó sobre la problemática resultante de las actividades de mantenimiento a equipos BPCs, al concluir que existe contaminación cruzada, misma que extiende los alcances de la problemática. Las primeras proyecciones realizadas por el Proyecto del PNUD, señalaban que se tenían que eliminar 28,939 toneladas de equipo BPCs en el país. Con la aplicación de la Norma se eliminaron sólo 18,587 toneladas en 9 años, por lo que se deben redoblar esfuerzos para poder cumplir con el compromiso de eliminación de BPCs al año 2028. Que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000 se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2014. ... Finalmente se indica que con respecto a la justificación proporcionada en el último párrafo, es relacionada con la propuesta de inclusión de un Segundo y Tercer artículos transitorios, por lo que la respuesta a dicha solicitud se indica en el comentario número 59. | 59 | Comentario 2 Nuevo artículo transitorio: TRANSITORIO SEGUNDO.- Se sancionará conforme a la Ley, a los poseedores de equipos con BPC ´s, equipos eléctricos con BPC ´s, (Capacitores, transformadores y balastras), equipo contaminado y residuos peligrosos con BPC ´s que, en los términos de los incisos 6.2 y 6.4 de la NOM-133-SEMARNAT-2000 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2001 y modificada el 5 de marzo de 2003, no presentaron: a) Su inventario de equipos BPC ´s, equipos eléctricos BPC ´s, líquidos y sólidos BPC ´s equipo contaminado y residuos peligrosos BPC ´s a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de dicha Norma, y b) Su informe anual ante la Secretaría, a más tardar el 31 de enero de cada año, que incluía un resumen de inventarios actualizado de equipo en operación y residuos peligrosos BPC's, cantidades de equipos BPC's, equipo eléctrico BPC's, equipo contaminado BPC's y equipos desincorporados y residuos tratados durante el año correspondiente. Quedan exentas de sanción las personas que a pesar de cumplir con las obligaciones señaladas en dicha norma, se encuentran afectadas por la contaminación cruzada. Justificación: La inclusión de estos dos Transitorios tiene el propósito de evitar la impunidad y cumplir con las nuevas disposiciones de la norma. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no se contempla como una finalidad de las Normas Oficiales Mexicanas, el que deban establecer sanciones. Asimismo y de acuerdo a lo anterior se indica que la impunidad como tal, no puede ser promovida ni vetada a través de una Norma Oficial Mexicana debido a que la misma establece las especificaciones a cumplir y señala a las autoridades encargadas de hacer cumplir las especificaciones, no así la condonación o la excepción de su cumplimiento. | 60 | Comentario 3 Nuevo artículo transitorio: TRANSITORIO TERCERO.- El cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta norma, deberán realizarse antes del 31 de diciembre del 2025, de los contrarios se sancionará conforme a la Ley. Justificación: Obligación prevista en el Convenio de Estocolmo. | El comentario se considera NO PROCEDENTE. Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se indica que las obligaciones para la desincorporación en el año 2025, indicadas en el Convenio de Estocolmo, ya se encuentran consideradas en el numeral 6.5. | Provéase su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2015.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cuauhtémoc Ochoa Fernández.- Rúbrica.
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