ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO ACT-PUB/25/11/2015.06
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS, DE INVESTIGACIÓN Y VERIFICACIÓN, Y DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CONSIDERANDO
1. Que derivado de la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, el artículo 6, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la existencia de un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
2. Que en términos del artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", se estableció que en tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el organismo garante que establece el artículo 6 ejercerá las atribuciones correspondientes.
3. Que el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición en los términos que fije la ley, señalando esta última los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos.
4. Que el derecho a la protección de datos personales permite garantizar a los titulares de datos personales la disposición y control que tienen sobre sus datos, así como sobre el uso y destino que se les dé a los mismos.
5. Que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil diez y el veintiuno de diciembre de dos mil once respectivamente, constituyen el marco general que establece las reglas, requisitos, condiciones y obligaciones mínimas para garantizar un adecuado tratamiento de la información personal por parte de las personas físicas o morales de carácter privado que llevan a cabo el tratamiento de datos personales, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial o específica aplicable al tratamiento de datos personales, así como faculta a este Instituto para vigilar el cumplimiento de la ley de la materia y la normativa que de esta emane.
6. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39, fracciones I, II, IV y VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, este Instituto tiene por objeto difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar por la debida observancia de las disposiciones previstas en ésta, y entre sus atribuciones, la de emitir criterios acordes con las disposiciones legales aplicables, así como de conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esa Ley e imponer las sanciones que correspondan frente a violaciones a la misma.
7. Que, para tal efecto, los Capítulos VII, VIII y IX de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y los diversos VIII, IX y X de su Reglamento establecen los procedimientos de protección de derechos, de verificación y de imposición de sanciones con la finalidad de garantizar la protección de los datos personales en posesión de los particulares, regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, asegurar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, y, en su caso, sancionar su incumplimiento.
8. Que los artículos 45 a 58 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y los diversos 113 a 127 de su Reglamento, establecen el procedimiento de protección de derechos a través del cual este Instituto garantiza el efectivo ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) de datos personales reconocidos en favor de los titulares.
9. Que los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y los diversos 128 a 139 de su Reglamento prevén el procedimiento de verificación, el cual tiene como objeto vigilar el cumplimiento de la ley de la materia y de la normatividad que de ésta derive.
10. Que los artículos 61 y 62 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y los diversos 140 a 144 de su Reglamento, disponen que el procedimiento de imposición de sanciones tiene por objeto determinar la sanción que, en su caso, corresponda al advertirse presuntas infracciones a la ley de la materia.
11. Que el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3, fracción XIII, se estableció el cambio de denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos por el de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
12. Que el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone la derogación de cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos establecidos por dicha ley; mientras que el diverso artículo Tercero Transitorio del Decreto de referencia dispone que en tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación.
13. Que el primero de julio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se aprueban las modificaciones a la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en cuyo considerando 23, inciso f), viñetas segunda y tercera, se establece el cambio de denominación de la Dirección General de Sustanciación y Sanción, y la Dirección General de Verificación, por las de Dirección General de Protección de Derechos y Sanción y Dirección General de Investigación y Verificación, ambas adscritas a la Coordinación de Protección de Datos Personales de este Instituto.
14. Que con fundamento en los artículos 39, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; 5, fracción I, 15, fracciones I, III y XXI, y 20, fracción X, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, el Pleno de este Instituto es competente para interpretar en el ámbito administrativo el ordenamiento legal inicialmente referido, emitir criterios y recomendaciones para efectos de su funcionamiento y operación, así como aprobar las normas, lineamientos y demás documentos que en materia de
protección de datos personales resulten necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.
15. Que derivado de la experiencia obtenida como consecuencia del ejercicio de las facultades y atribuciones encomendadas a las diversas unidades administrativas de este Instituto para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares, se advirtió la necesidad de emitir un nuevo ordenamiento normativo que desarrolle, informe y precise las formalidades que deberán observarse durante los procedimientos de protección de derechos, de verificación y de imposición de sanciones, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento.
16. Que es interés del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en su carácter de organismo constitucional autónomo garante del derecho a la protección de datos personales, establecer con claridad los requisitos y formalidades que se deberán cumplir en los procedimientos de protección de derechos, de verificación, y de imposición de sanciones, establecidos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorio Séptimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce; 3, fracción XIII, y Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince; 1, 3, fracción XI(1), 38, 39, fracciones I, II, IV y VI, 45 a 62 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; 113 a 144 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; 2, 5, fracciones I, II, VI y VII, VIII, incisos l) y n), 14, 15, fracciones I, III, y XXI, 20, fracción X, y 21, fracciones II, III y IV, 24, fracción V, 37 y 39 del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; y los puntos Primero, Segundo y Sexto del Acuerdo mediante el cual se aprueban las modificaciones a la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones, en los términos del documento que como anexo forma parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que realice las gestiones necesarias a efecto de que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Acuerdo, conjuntamente con los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones que como anexo forman parte del mismo.
TERCERO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de Internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
CUARTO. El presente Acuerdo y los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de
Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.- La Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Óscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Areli Cano Guadiana, María Patricia Kurczyn Villalobos, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.
LINEAMIENTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS, DE INVESTIGACIÓN Y
VERIFICACIÓN, Y DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Título Primero
De los procedimientos en materia de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto desarrollar, informar y precisar las formalidades que deberán observarse durante los procedimientos de protección de derechos, de verificación y de imposición de sanciones, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones que al efecto establece el artículo 5 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 2. Los presentes Lineamientos serán de observancia obligatoria para los titulares que presenten solicitudes de protección de derechos o denuncias, así como para las personas físicas o morales, de carácter privado, que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, en los términos previstos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento.
Artículo 3. Además de las definiciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 2 de su Reglamento, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
I. Apoderado o representante legal: Es aquel que tiene la capacidad jurídica para actuar a nombre y por cuenta de otra persona, ya sea por disposición legal o en virtud de un poder otorgado con las formalidades de ley.
II. Correspondencia: Recepción de documentos o cualquier información respecto de una denuncia, mediante los servicios de correo certificado o de mensajería.
III. Derechos ARCO: Los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición.
IV. Días hábiles: Aquéllos en que pueden practicarse diligencias o actuaciones dentro de los procedimientos de protección de derechos, de verificación y de imposición de sanciones, conforme a los horarios establecidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mismos que comprenderán de lunes a viernes de las 9:00 a las 18:00 horas.
V. Días Inhábiles: Los sábados y domingos, así como aquéllos que declare el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales mediante Acuerdo del Pleno y se publique en el Diario Oficial de la Federación, los cuales tendrán prevalencia, sin perjuicio de los previstos en los artículos 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
VI. Denunciante: Cualquier persona que, por sí misma o a través de su representante legal, presenta una denuncia ante el Instituto por presuntas violaciones a la Ley Federal de Protección
de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la normatividad que de ella deriva.
VII. Encargado: La persona física o jurídica que sola o conjuntamente con otras trate datos personales por cuenta del Responsable.
VIII. Firma Electrónica Avanzada (FIEL): Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
IX. Sistema Electrónico del Instituto (IFAIâPRODATOS): Plataforma informática proporcionada por el Instituto para que los titulares de datos personales o sus representantes legales, y denunciantes a través de medios electrónicos, presenten solicitudes de protección de derechos y denuncias por presuntos incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y a la normatividad que de ésta derive; así como para la sustanciación de los procedimientos que de ellas resulten; mismo que se encuentra disponible en el sitio web https://www.datospersonales.org.mx/.
X. Infractor: Persona física o moral de carácter privado que da tratamiento a los datos personales, en contravención a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
XI. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
XII. Ley: Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
XIII. Presunto infractor: Persona física o moral de carácter privado a la que se le inicia un procedimiento de imposición de sanciones por presuntas conductas infractoras señaladas en las resoluciones del procedimiento de protección de derechos o el de verificación, violatorias de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
XIV. Prevención: Acto procesal mediante el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales requiere al denunciante o al titular para que aclare, precise o subsane algún aspecto relacionado con su denuncia o su solicitud de protección de derechos, a efecto de mejor proveer sobre la misma.
XV. Procedimiento de protección de derechos: Conjunto de actos a través de los cuales el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la Dirección General de Protección de Derechos y Sanción, garantiza el efectivo ejercicio de los derechos ARCO.
XVI. Procedimiento de investigación: Conjunto de actos que lleva a cabo la Dirección General de Investigación y Verificación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales con la finalidad de allegarse de elementos suficientes a efecto de dilucidar los hechos denunciados, de forma previa al procedimiento de verificación.
XVII. Procedimiento de verificación: Conjunto de actos mediante los cuales el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la Dirección General de Investigación y Verificación, vigila el cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás normatividad que de ella derive.
XVIII. Procedimiento de imposición de sanciones: Conjunto de actos por los cuales el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la Dirección General de Protección de Derechos y Sanción, en caso de presunción de incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que el Pleno previamente determine en los procedimientos de protección de derechos o verificación, impone la o las sanciones que correspondan.
XIX. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares.
XX. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
XXI. Responsable: Persona física o moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales.
XXII. Solicitud: Solicitud de protección de derechos.
XXIII. Tercero: La persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del Titular o del Responsable de los datos.
XXIV. Titular. La persona física a quien corresponden los datos personales.
Artículo 4. El Instituto, a través de la Dirección General de Protección de Derechos y Sanción, es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones, en términos de los artículos 39, fracción VI, 45, 61 y 62 de la Ley; 113, 117 y 140 del Reglamento, así como 37, fracciones I, II y III, del Reglamento Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce.
Artículo 5. El Instituto, a través de la Dirección General de Investigación y Verificación, es la autoridad competente para investigar, conocer y resolver los procedimientos de verificación y de investigación, ya sea de oficio o a petición de parte, en términos de los artículos 39, fracciones I y VI, 59 y 60 de la Ley, 129 de su Reglamento; y 39, fracciones I, II, VII y VIII, del Reglamento Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce.
Artículo 6. Las partes o personas autorizadas, previa identificación, podrán consultar ante la Dirección General de Investigación y Verificación, los expedientes de procedimientos de investigación o de verificación, o bien ante la Dirección General de Protección de Derechos y Sanción, los expedientes de procedimientos de protección de derechos o de imposición de sanciones, según sea el caso, en días hábiles en un horario de 9:00 a 18:00 de lunes a viernes.
Artículo 7. Los procedimientos de protección de derechos, de verificación e investigación, así como el de imposición de sanciones deberán realizarse bajo los principios de legalidad, certeza jurídica, independencia, imparcialidad, objetividad, información y celeridad, cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación.
Capítulo II
De las notificaciones
Artículo 8. En los procedimientos de protección de derechos, investigación, verificación e imposición de sanciones, las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y resoluciones definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o, correo certificado con acuse de recibo.
III. A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos.
IV. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado, o en el caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido o no tenga domicilio fijo.
V. Por estrados, fijándose durante quince días hábiles el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público ubicado en las oficinas de este Instituto.
Artículo 9. Tratándose de solicitudes de protección de derechos y denuncias presentadas a través del Sistema de Protección de Datos Personales (IFAI-PRODATOS), se entenderá que el promovente acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema o mediante otros medios electrónicos generados por éste, salvo que señale un medio distinto para tales efectos.
Artículo 10. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado, o en el último domicilio del que se tenga constancia, de la persona a quien se deba notificar. En todo caso, el servidor público deberá
cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar documento original del acto que se notifique, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si éste se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su apoderado legal; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado o la persona con que se entiende la diligencia se negara a recibir o firmar el citatorio, se dejará con el vecino más próximo.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste el citatorio y la notificación, el servidor público tomará razón por escrito.
Artículo 11. Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que hayan surtido sus efectos.
Asimismo, se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
Título Segundo
Procedimiento de Protección de Derechos
Capítulo I
De la solicitud de Protección de Derechos
Artículo 12. La solicitud podrá presentarse ante el Instituto, a través de los siguientes medios:
I. Presencial. Mediante escrito libre o a través de los formatos que proporcione el Instituto, en el domicilio ubicado en Insurgentes Sur 3211, Colonia Insurgentes Cuicuilco, Delegación Coyoacán, Código Postal 04530, México, Distrito Federal.
II. Servicio de mensajería. Mediante escrito libre o a través de los formatos que proporcione el Instituto, remitido al domicilio ubicado en Insurgentes Sur 3211, Colonia Insurgentes Cuicuilco, Delegación Coyoacán, Código Postal 04530, México, Distrito Federal.
III. Medios electrónicos: A través del sistema electrónico del Instituto IFAI-PRODATOS ubicado en el sitio web https://www.datospersonales.org.mx/, para lo cual será necesario que el promovente cuente con Firma Electrónica Avanzada (FIEL).
Artículo 13. La solicitud se podrá presentar por:
I. El Titular, quien acreditará su identidad exhibiendo alguno de los siguientes documentos:
a) Original de su identificación oficial, así como copia simple para su cotejo;
b) El formato denominado "Declaración y Ratificación de Datos, por parte de los Interesados en presentar Solicitudes de Protección de Derechos" (descargable de la página del INAI http://inicio.ifai.org.mx/DocumentosdeInteres/DeclaracionRatificacionDatosok.pdf), debidamente requisitado, para lo cual deberá acudir ante las oficinas del Servicio Postal Mexicano, con dicho formato, así como con original y copia de su identificación, para que el empleado de Servicio Postal Mexicano, coteje y selle la misma y devuelva la identificación original, o
c) Copia certificada de su identificación oficial, otorgada por notario público.
II. El representante del Titular, previa acreditación de:
a) La identidad del Titular;
b) La identidad del Representante, y
c) La existencia de la representación, mediante instrumento público o carta poder firmada ante
dos testigos, o declaración en comparecencia personal del Titular.
Respecto a las solicitudes de protección de derechos interpuestas con motivo del ejercicio de derechos ARCO, de datos personales de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad establecida por ley, se estará a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.
Artículo 14. La solicitud de protección de derechos, deberá contener la siguiente información:
I. El nombre del Titular o, en su caso, el de su Representante legal, así como del Tercero interesado, si lo hay;
II. El nombre del Responsable ante el cual se presentó la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO;
III. El domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. La fecha en que se le dio a conocer la respuesta del Responsable, salvo que el procedimiento se inicie por falta de respuesta;
V. Los actos que motivan su solicitud, y
VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.
Artículo 15. La solicitud de protección de derechos deberá acompañarse de los siguientes documentos:
I. Copia de la solicitud del ejercicio de derechos que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;
II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del Titular;
III. El documento en que conste la respuesta del Responsable, de ser el caso;
IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del Responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud del ejercicio de derechos por parte del Responsable;
V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;
VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca, y
VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio del Instituto.
Artículo 16. Si el Titular no pudiera acreditar que acudió con el Responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud de ejercicio de derechos ARCO o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento del Instituto mediante escrito, y éste le dará vista al Responsable para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al Titular el ejercicio de sus derechos ARCO.
De la respuesta que emita al Titular, el Responsable notificará al Instituto.
Artículo 17. El plazo para presentar la solicitud, es el siguiente:
I. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al Titular por parte del Responsable.
II. A partir de que haya vencido el plazo de veinte días hábiles en que el Responsable debió haber emitido la respuesta al Titular y no lo hizo.
Artículo 18. El horario para interponer las solicitudes, es de 9:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes.
Las solicitudes que se presenten a través del sistema IFAI-PRODATOS, después de las 18:00 horas, o en días inhábiles, se tendrán por recibidas el día y hora hábil siguiente.
Capítulo II
Del Procedimiento de Protección de Derechos
Artículo 19. El Procedimiento de Protección de Derechos procederá cuando exista una inconformidad por parte del Titular, derivada de acciones u omisiones del Responsable con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:
I. El Titular no haya recibido respuesta por parte del Responsable;
II. El Responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;
III. El Responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;
IV. El Titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;
V. El Responsable se niegue a cancelar los datos personales;
VI. El Responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición
VII. El Responsable se niegue a atender la solicitud de oposición, y
VIII. Por otras causas que a juicio del Instituto sean procedentes conforme a la Ley o al Reglamento.
Artículo 20. Del estudio y análisis del contenido de la solicitud, así como de las pruebas o documentos que acompañe, el Instituto podrá:
I. Prevenir al Titular dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por una sola ocasión, en caso de que no satisfaga alguno de los requisitos que señalan los artículos 14 y 15 de los presentes Lineamientos, para que subsane las omisiones.
Si el Titular no desahogara la prevención de referencia, dentro del plazo de cinco días hábiles, se tendrá por no presentada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver la solicitud de protección de datos.
II. Admitir la solicitud en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su recepción.
III. Desechar por improcedente la solicitud, o
IV. Reconducir la solicitud si no se actualiza alguna de las causales de procedencia señaladas en el artículo 19 de los presentes lineamientos, por lo que se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en que se recibió la solicitud.
Artículo 21. Acordada la admisión, el Instituto notificará la misma al promovente y correrá traslado al Responsable, en un plazo no mayor a diez días hábiles, anexando copia de todos los documentos que el Titular hubiere aportado, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación, debiendo ofrecer las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 22. En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del Responsable a una solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, el Instituto correrá traslado al Responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al Titular con copia al Instituto, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación.
En caso de que el Responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y forma, y haberla notificado al Titular o su representante, el Procedimiento de Protección de Derechos será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción IV de la Ley.
Cuando el Responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y
forma, y la solicitud no haya sido presentada por el Titular en el plazo que establece la Ley y el Reglamento, el Procedimiento de Protección de Derechos se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción III de la Ley, en relación con el artículo 52, fracción V de la Ley.
En caso de que la respuesta sea emitida por el Responsable durante el Procedimiento de Protección de Derechos o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 32 de la Ley, el Responsable notificará dicha respuesta al Instituto y al Titular, para que este último, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el Titular manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.
Cuando el Responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.
Artículo 23. El Instituto suplirá las deficiencias de la queja en los casos que así se requiera, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud ARCO, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma o en la solicitud de protección de derechos.
Artículo 24. En caso de que no se haya señalado Tercero Interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.
Artículo 25. El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el Titular de los datos o su representante y el Responsable.
Artículo 26. En el acuerdo de admisión, el Instituto requerirá a las partes para que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, manifiesten su voluntad de conciliar, en términos del artículo 120 fracción I del Reglamento.
Artículo 27. Una vez que las partes manifiesten su voluntad para conciliar, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora hábiles para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los veinte días hábiles siguientes.
Artículo 28. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto.
Artículo 29. De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el Responsable o el Titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
Artículo 30. El conciliador, podrá requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días hábiles, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
Artículo 31. El conciliador podrá suspender la audiencia hasta en dos ocasiones cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, en cuyo caso señalará día y hora para su reanudación.
Artículo 32. Si alguna de las partes no acude a la audiencia y justifica su ausencia en un plazo de tres días hábiles, será convocado a una segunda audiencia; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento.
Artículo 33. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento.
El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo 47 de la Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 34. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el Procedimiento de Protección de Derechos emitiéndose el acuerdo correspondiente.
Artículo 35. El Instituto dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas que en su caso hubieren ofrecido las partes. De ser necesario, éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes, misma que podrá posponerse sólo por causa justificada.
Artículo 36. Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;
IV. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana;
V. La pericial;
VI. La testimonial, y
VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Artículo 37. El Instituto podrá solicitar del Responsable las demás pruebas que estime necesarias.
Artículo 38. Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo. Al término de dicho plazo, se cerrará la instrucción y el Instituto emitirá su resolución en el plazo establecido en el artículo 46 de los presentes Lineamientos.
Artículo 39. Para el debido desahogo del procedimiento, el Instituto resolverá sobre la solicitud de protección de datos formulada, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, como pueden serlo aquellos que deriven de la o las audiencias que se celebren con las partes.
Artículo 40. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar la solicitud de protección de datos por improcedente, o
II. Confirmar, revocar o modificar la respuesta del Responsable.
Artículo 41. En caso que la resolución de Protección de Derechos resulte favorable al Titular, se requerirá al Responsable para que, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación o cuando así se justifique, uno mayor que fije la propia resolución, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento al Instituto dentro de los siguientes diez días hábiles.
Artículo 42. Las resoluciones del Instituto deberán cumplirse en el plazo y términos que las mismas señalen, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.
Artículo 43. Todas las resoluciones del Instituto serán susceptibles de difundirse en versiones públicas, eliminando aquellas referencias al Titular que lo identifiquen o lo hagan identificable.
Artículo 44. La solicitud será desechada por improcedente cuando:
I. El Instituto no sea competente;
II. El Instituto haya conocido anteriormente de la solicitud contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;
III. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el Titular que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo;
IV. Sea extemporánea.
Artículo 45. La solicitud de protección de datos será sobreseída cuando:
I. El Titular fallezca;
II. El Titular se desista de manera expresa;
III. Admitida la solicitud de protección de datos, sobrevenga una causal de improcedencia, y
IV. Por cualquier motivo quede sin materia la misma.
Artículo 46. El plazo máximo para dictar la resolución en el Procedimiento de Protección de Derechos será de cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un periodo igual este plazo.
Artículo 47. En el caso de que el Titular envíe la solicitud y sus anexos por correo certificado, el plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley empezará a contar a partir de la fecha que conste en el sello de recepción del Instituto.
Artículo 48. Contra la resolución al Procedimiento de Protección de Derechos podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo previsto por los artículos 56 de la Ley y 126 de su Reglamento.
Título Tercero
Del Procedimiento de Verificación
Capítulo I
De la admisión de la denuncia
Artículo 49. La presentación de las denuncias ante el Instituto podrá realizarse a través de los siguientes medios:
I. Por escrito. A través de documento presentado, de manera personal o mediante correo certificado, en oficialía de partes, en el domicilio del Instituto, ubicado en Insurgentes Sur 3211, Colonia Insurgentes Cuicuilco, Delegación Coyoacán, Código Postal 04530, México, Distrito Federal, o
II. Medios electrónicos: A través de correo electrónico enviado a la cuenta verificacion@inai.org.mx o mediante el Sistema de Protección de Datos Personales (IFAI-PRODATOS), ubicado en el sitio web https://www.datospersonales.org.mx/.
Artículo 50. El horario para la recepción de las denuncias es el siguiente:
I. Por escrito: De 9:00 a 18:00 horas durante todos los días hábiles del año.
II. En medios electrónicos: De 9:00 a 18:00 horas, en días hábiles.
Las denuncias recibidas a través de estos medios después de las 18:00 horas o en días inhábiles, se tendrán por presentadas al día y hora hábil siguiente a su recepción.
Artículo 51. En términos de lo dispuesto por los artículos 131 del Reglamento, y 15, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley, el escrito de denuncia deberá cumplir con lo siguiente:
I. Nombre completo del denunciante y domicilio o medio, ya sea electrónico o algún otro, para
recibir notificaciones.
II. Descripción de hechos precisos en los que basa su denuncia y los elementos o documentos con que cuenta para probar su dicho.
III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.
IV. Firma autógrafa de quien promueve, para lo cual se deberá observar lo siguiente.
- Si la denuncia se presentó por escrito, ésta deberá tener su firma autógrafa a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
- Si la denuncia se presentó por medios electrónicos, ésta deberá incluir el documento digitalizado que contenga su firma autógrafa, o bien, que contenga su firma electrónica avanzada (FIEL).
Capítulo II
Del Procedimiento de Investigación
Artículo 52. El Procedimiento de Investigación se podrá iniciar, según sea el caso, de oficio, cuando se presuma de manera fundada y motivada alguna violación a la Ley o su Reglamento, o a petición de parte, a través de los medios señalados para tales efectos, al cual se le asignará un número de expediente para su ubicación y, en su caso, se acusará recibo de la denuncia respectiva, en términos de lo previsto por el artículo 131, último párrafo, del Reglamento.
El Procedimiento de Investigación tendrá una duración máxima de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya emitido el acuse de recibo de la denuncia correspondiente, o bien, a partir de la fecha en que se haya dictado el acuerdo de inicio de Procedimiento de Investigación; dicho plazo podrá ser ampliado por una vez y hasta por un periodo igual, cuando exista causa justificada.
Artículo 53. Las actuaciones del personal adscrito a la Dirección General de Investigación y Verificación se harán constar en el expediente en que se tramita, en términos del artículo 130 del Reglamento, de acuerdo con el cual en el ejercicio de las funciones de verificación, el personal de dicha Dirección General estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.
Artículo 54. Durante el estudio y análisis de la descripción de los hechos, así como a partir de la información presentada por el denunciante ante el Instituto, la Dirección General de Investigación y Verificación podrá:
I. Reconducir la denuncia, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Reglamento, si se ubica en uno de los supuestos señalados por el diverso artículo 115 del mismo ordenamiento legal, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que se tuvo por presentada la denuncia.
II. Orientar al denunciante sobre las instancias legales a las que puede acudir en defensa de sus derechos, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que se haya tenido por presentada la denuncia.
III. Prevenir al denunciante, en caso de que su denuncia no sea clara, o bien, no cumpla con los elementos que señala el artículo 51 de los presentes Lineamientos.
Si el denunciante no diera contestación a la prevención de referencia, en un término no mayor a cinco días hábiles, se tendrá por desechada la misma.
Artículo 55. Cuando el denunciante haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 51 de los presentes Lineamientos, la Dirección General de Investigación y Verificación expedirá un requerimiento de información al denunciado o a cualquier tercero, solicitando que se proporcione la información que se estime oportuna, que se manifieste respecto de los hechos vertidos en la denuncia, así como que aporte la información y documentación que acredite su dicho, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento.
Artículo 56. La respuesta del denunciado deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre completo, denominación o razón social de quien promueve. Si éste fuera en representación de alguna persona física o moral, deberá adjuntarse el documento, en original o copia certificada, que acredite su personalidad;
II. Domicilio o algún medio electrónico para recibir notificaciones; y
III. Documentales que acrediten su dicho, así como la precisión de cualquier información que considere necesaria para la atención del requerimiento.
Artículo 57. Cuando se cuente con información suficiente proporcionada por las partes, la Dirección General de Investigación y Verificación realizará el análisis y estudio de cada asunto. Si existiera información que no fuera del todo clara o precisa, se podrá requerir nuevamente al denunciado o a cualquier tercero, para que proporcione la información solicitada, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo.
Artículo 58. De considerarlo necesario, la Dirección General de Investigación y Verificación podrá dar vista al denunciante para que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de la información proporcionada por el denunciado o cualquier tercero, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente.
Artículo 59. Una vez que, dentro del Procedimiento de Investigación, se cuente con elementos suficientes para iniciar el procedimiento de verificación o en su caso, concluir el procedimiento de investigación, la Dirección General de Investigación y Verificación podrá emitir lo siguiente:
I. Acuerdo de determinación. Se expedirá, de manera fundada y motivada, cuando el Instituto no cuente con elementos suficientes para acreditar la comisión de actos contrarios a lo establecido por la Ley y su Reglamento, o
II. Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Verificación. Se dictará, cuando, de manera fundada y motivada, se presuma que el Responsable incurrió en acciones u omisiones que constituyen un probable incumplimiento a la Ley y su Reglamento.
Capítulo III
Del Inicio del Procedimiento de Verificación
Artículo 60. El Procedimiento de Verificación se podrá iniciar, derivado de un procedimiento investigación o por incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo de Procedimiento de Protección de Derechos. Asimismo, se podrá iniciar de oficio si se presume de manera, fundada y motivada la existencia de un probable incumplimiento a la Ley o el Reglamento.
Se emitirá el Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Verificación, ya sea por instrucción del Pleno del Instituto, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento, o por el Secretario de Protección de Datos Personales y el Director General de Verificación(2), conjuntamente, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interior del Instituto, en relación con el punto Primero del Acuerdo por el que se delegan al Secretario de Protección de Datos Personales diversas facultades para dictar, conjuntamente con los Directores Generales que se indican, diversos acuerdos en los Procedimientos de Verificación, Protección de Derechos e Imposición de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de dos mil quince.
El Procedimiento de Verificación tendrá una duración máxima de ciento ochenta días hábiles, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que se haya dictado el Acuerdo de Inicio. El Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un periodo igual dicho plazo de conformidad con el artículo 132 del Reglamento.
Artículo 61. El Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Verificación se deberá notificar personalmente al Responsable en el domicilio que éste haya señalado para tal efecto y al denunciante en su domicilio o medio electrónico que, para el caso, haya precisado.
Artículo 62. El desarrollo del Procedimiento de Verificación se podrá llevar a cabo de la siguiente manera:
I. Mediante requerimientos de información. La Dirección General de Investigación y Verificación emitirá los oficios correspondientes, y al dar respuesta, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo, el
Responsable podrá presentar las pruebas que considere pertinentes sobre el tratamiento que brinda a los datos personales, así como manifestar lo que a su derecho convenga respecto de la denuncia y el procedimiento de verificación instaurado en su contra, y
II. A través de visitas de verificación. Se realizarán en el establecimiento del Responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la verificación, y tendrán una duración máxima de diez días hábiles cada una, para que el Instituto se allegue de diversos elementos de convicción sobre el tratamiento que el Responsable da a los datos personales tanto de titulares como del denunciante.
Artículo 63. El personal del Instituto que lleve a cabo las visitas de verificación, deberá presentarse en el domicilio del Responsable o en donde se encuentre la información objeto de la verificación, con el oficio de comisión y la orden de verificación debidamente fundados y motivados, documentos que estarán firmados por el Secretario de Protección de Datos Personales(3), y en los que deberá precisarse el domicilio del Responsable, o donde se encontrase la información, así como el objeto y alcance de la visita de verificación. El personal tendrá acceso a las instalaciones del Responsable, así como a solicitar información necesaria para llevar a cabo la visita en comento.
Al iniciar la visita, el personal verificador que desarrolle la diligencia deberá exhibir la credencial con fotografía vigente, expedida por el Instituto, que lo acredite para desempeñar dicha función, así como dejar un ejemplar en original de la orden de verificación y del oficio de comisión con quien se entienda la visita.
Artículo 64. Las visitas de verificación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de verificación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.
El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal del Instituto y por la persona con quien se haya entendido la actuación, quien podrá formular observaciones en el acto de la visita de verificación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera realizado la visita en cuestión.
En caso de que el verificado se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente dicha circunstancia. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del verificado supondrá sólo la recepción de la misma.
Se entregará al verificado uno de los originales del acta de verificación, incorporándose el otro a las actuaciones.
Artículo 65. En las actas de verificación se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del verificado.
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la verificación.
III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la verificación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el verificado.
IV. Número y fecha del oficio de comisión y orden de verificación que la motivó.
V. Nombre completo y cargo de la persona con quien se entendió la verificación, así como identificación que acredite su personalidad.
VI. Nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos, así como identificación que acredite su personalidad.
VII. Datos relativos a la actuación.
VIII. Declaración del verificado, si quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la visita de verificación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el verificado, su representante legal o la persona con quien se entendió la verificación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal verificador asentar la razón relativa.
Artículo 66. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Pleno del Instituto, en la cual, en su caso, se podrán establecer las medidas que deberá adoptar el Responsable en el plazo que la misma establezca.
La resolución del Pleno podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento.
La resolución del Pleno será notificada personalmente al verificado y al denunciante.
Artículo 67. En contra de la resolución al procedimiento de verificación, se podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 138 del Reglamento.
Título Cuarto
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Capítulo I
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Artículo 68. El Procedimiento de Imposición de Sanciones podrá iniciar si como consecuencia de la resolución que se emita en los Procedimientos de Protección de Derechos o el de Verificación, tuviera el Instituto conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de la Ley.
Artículo 69. Una vez emitida y notificada la resolución en el Procedimiento de Protección de Derechos o en el de Verificación, se emitirá Acuerdo a través del cual se tendrá por radicado el asunto y se le asignará número de expediente.
Artículo 70. El Procedimiento de Imposición de Sanciones requiere de la emisión de un Acuerdo de inicio, por el que se emplaza al presunto infractor, a fin de que comparezca al mismo y haga valer lo que a su derecho corresponda. Dicho Acuerdo contendrá lo siguiente:
I. Un informe que describa los hechos constitutivos de la(s) presunta(s) infracción(es);
II. Se le otorgará un término de quince días hábiles para que el presunto infractor rinda pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga. El término contará a partir de que surta efectos la notificación correspondiente. La notificación surte efectos el día en que se realice;
III. Se requerirá al presunto infractor presente documentación idónea que acredite su situación financiera actual; y
IV. Se hará de su conocimiento que las notificaciones subsecuentes podrán realizarse a través de medios electrónicos.
El procedimiento iniciará con la notificación personal que se haga al presunto infractor del Acuerdo de inicio.
Capítulo II
De la etapa probatoria
Artículo 71. Una vez transcurrido el término de quince días hábiles, en caso de que el presunto infractor presente dentro de dicho término la contestación correspondiente, se emitirá Acuerdo de admisión o desechamiento de pruebas y se procederá a su desahogo, de ser necesario se señalará día y hora para la audiencia correspondiente, levantándose el acta respectiva.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el
interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;
IV. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana;
V. La pericial;
VI. La testimonial, y
VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.
Si en el término de quince días hábiles el presunto infractor no presentara la contestación correspondiente, se procederá a emitir Acuerdo en el que se tendrá por perdido su derecho para hacer valer manifestaciones en su defensa y para ofrecer pruebas.
El Acuerdo deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Capítulo III
Del cierre de instrucción y la emisión de resolución
Artículo 72. Desahogadas, en su caso, las pruebas se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días hábiles para presentar alegatos y al término de dicho plazo se procederá a emitir Acuerdo de cierre de instrucción.
El Acuerdo deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 73. El Procedimiento de Imposición de Sanciones concluirá con la resolución que emita el Pleno del Instituto.
La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 50 días hábiles contados a partir de que inició el procedimiento, pudiendo ampliarse dicho plazo por una sola vez hasta por un periodo igual de 50 días hábiles.
En la resolución se analizarán los argumentos expuestos por el infractor en su escrito de contestación al Acuerdo de inicio, así como las pruebas que haya aportado y, en su caso, los alegatos que haya presentado, realizando un pronunciamiento puntual en cuanto a las razones y motivos por los cuales con los mismos no desvirtuó las presuntas infracciones que se le atribuyeron.
Al determinarse las multas a imponer, el Instituto fundará y motivará las mismas considerando los siguientes elementos:
a) La naturaleza del dato;
b) La notoria improcedencia de la negativa del Responsable, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;
c) El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
d) La capacidad económica del infractor; y
e) La reincidencia.
La resolución del Pleno será notificada personalmente al infractor.
Artículo 74. En contra de la resolución del Procedimiento de Imposición de Sanciones, el infractor podrá promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento.
TRANSITORIOS
Primero.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos, investigaciones y cualquier otro asunto en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, se sujetarán sólo a las disposiciones de la Ley y el Reglamento.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince.- Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.- La Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Areli Cano Guadiana, Óscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.- El Secretario de Protección de Datos Personales(4), Luis Gustavo Parra Noriega.- Rúbrica.
(R.- 423631)
1 De conformidad con el artículo 6 °, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Federación contará con un organismo garante que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, siendo este el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Ahora bien, el 4 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que en su artículo 3, fracción XIII, refiere que el órgano garante será denominado como Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. En consecuencia y atendiendo a lo señalado por el artículo segundo transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la denominación de Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, a que se refiere el artículo 3, fracción XI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cambia a Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
2 En funciones de Coordinador de Protección de Datos Personales y de Director General de Verificación, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, así como el considerando 23, inciso f), viñeta tercera, del Acuerdo mediante el cual se aprueban las modificaciones a la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil quince.
3 En funciones de Coordinador de Protección de Datos Personales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, así como el considerando 23, inciso f), del Acuerdo mediante el cual se aprueban las modificaciones a la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil quince.
4 En funciones de Coordinador de Protección de Datos Personales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, así como el considerando 23, inciso f), del Acuerdo mediante el cual se aprueban las modificaciones a la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil quince.
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