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DOF: 11/12/2015 |
ACUERDO que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican ACUERDO que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.- Secretaría de Economía. CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS, Secretaria de Relaciones Exteriores, e ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 fracción I y 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción III, 5o. fracciones III y X, 6o., 15 fracción II y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 9o. fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO Que en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión; Que el 26 de junio de 1945 México suscribió la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (Carta de la ONU), Tratado que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año; Que con arreglo al artículo 24 de la Carta de la ONU, a fin de asegurar la acción rápida y eficaz por parte de dicha Organización, los Miembros de las Naciones Unidas confirieron al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocen que dicho Consejo actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad; Que conforme al Capítulo VII de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad puede decidir qué medidas coercitivas habrán de emplearse para hacer efectivas sus decisiones con objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales y ordenar a los Estados Miembros de las Naciones Unidas aplicar las mismas, entre las que se encuentran la interrupción total o parcial de las relaciones económicas, comúnmente denominadas "embargos" o "sanciones económicas"; Que con arreglo al artículo 25 de la Carta de la ONU, los Estados Miembros convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad y que, consecuentemente, su inobservancia constituye la violación de una obligación internacional que genera responsabilidades; Que el 14 de abril del 2015, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 2216 (2015), mediante la cual se decidió que todos los Estados Miembros deben adoptar las medidas necesarias para impedir la venta, el suministro o transferencia de armamento y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar, y piezas de repuesto correspondientes, destinados a Abdulmalik Al-Houthi, Ahmed Ali Abdullah Saleh, Ali Abdullah Saleh, Abdullah Yahya Al-Hakim, Abd Al-Khaliq Al-Huthi, las personas y entidades designadas por el Comité establecido en virtud del párrafo 19 de la resolución 2140 (2014) y las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección en el Yemen, o en beneficio de alguno de ellos; Que el 29 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 2 de octubre de 2013 y 22 de septiembre de 2014; Que con el propósito de implementar las resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado, resulta necesario modificar dicho Acuerdo para adicionar las disposiciones a que se refiere la resolución 2216 (2015) del Consejo de Seguridad, y Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente Acuerdo fue opinada favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, expedimos el siguiente: ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO MEDIANTE EL CUAL SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN O LA IMPORTACIÓN DE DIVERSAS MERCANCÍAS A LOS PAÍSES, ENTIDADES Y PERSONAS QUE SE INDICAN Único.- Se adiciona el numeral Décimo cuarto al Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012 y sus modificaciones, para quedar como sigue: "Décimo cuarto.- Se prohíbe la exportación de las mercancías destinadas a la República de Yemen (Yemen), comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, conforme a lo siguiente: a) Mercancías destinadas a Ali Abdullah Saleh, Abdullah Yahya Al-Hakim, Abd Al-Khaliq Al-Huthi, Abdulmalik Al-Houthi y Ahmed Ali Abdullah Saleh, las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección en el Yemen, o en beneficio de alguno de ellos, y las personas y entidades que se enumeran en la lista del Comité 2140 (2014) de conformidad con la resolución 2216 (2015): Fracción arancelaria | Descripción | | | 8710.00.01 | Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. | | | 8802.12.99 | Los demás. | | Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. | | | 8802.30.02 | Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg. | | Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. | | | 8802.30.99 | Los demás. | | Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. | | | 8802.40.01 | Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 Kg. | | Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. | | | 8803.10.01 | Hélices y rotores, y sus partes. | | Únicamente: Para aviones o helicópteros de uso militar, para el transporte de tropas, reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. | | | 8803.20.01 | Trenes de aterrizaje y sus partes. | | Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. | | | 8803.30.99 | Las demás partes de aviones o helicópteros. | | Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. | | | 8804.00.01 | Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores ("parapentes") o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. | | | 8805.21.01 | Simuladores de combate aéreo y sus partes. | | Únicamente: Simuladores de vuelo, tiro, combate aéreo y sus partes, para modelos de aeronaves de uso militar. | | | 8906.10.01 | Navíos de guerra. | | | 8906.90.99 | Los demás. | | Únicamente: Barcos y demás embarcaciones de uso militar, naves para transporte de tropas, patrullaje y desembarco; submarinos de uso militar. | | | 9005.10.01 | Binoculares (incluidos los prismáticos). | | Únicamente: Para visión nocturna, de uso militar. | | | 9005.90.02 | Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción 9005.90.01. | | Únicamente: Para binoculares (incluidos los prismáticos) de visión nocturna y uso militar. | | | 9013.10.01 | Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI. | | Únicamente: Miras telescópicas para armas de todo tipo; miras infrarrojas; miras de visión nocturna; designadores de objetivos; aparatos de puntería; periscopios. | | | 9013.20.01 | Láseres, excepto los diodos láser. | | Únicamente: Miras láser. | | | 9013.90.01 | Partes y accesorios. | | Únicamente: Para miras telescópicas para armas de todo tipo, miras infrarrojas, miras de visión nocturna, designadores de objetivos, aparatos de puntería, periscopios o miras láser. | | | 9301.10.01 | Autopropulsadas. | | | 9301.10.99 | Las demás. | | | 9301.20.01 | Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares. | | | 9301.90.99 | Las demás. | | | 9302.00.01 | Calibre 25. | | | 9302.00.99 | Los demás. | | | 9303.10.01 | Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes. | | | 9303.10.99 | Los demás. | | | 9303.20.01 | Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa. | | | 9303.30.01 | Las demás armas largas de caza o tiro deportivo. | | | 9303.90.99 | Las demás. | | | 9304.00.99 | Los demás. | | Únicamente: De gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico. | | | 9305.10.01 | Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9304.00.01. | | | 9305.10.99 | Los demás. | | | 9305.20.01 | Cañones de ánima lisa. | | | 9305.20.99 | Los demás. | | | 9305.91.01 | De armas de guerra de la partida 93.01. | | | 9305.99.99 | Los demás. | | | 9306.21.01 | Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos. | | | 9306.21.99 | Los demás. | | | 9306.29.01 | Balines o municiones esféricas, de diferentes dimensiones y materiales, utilizados en cartuchos para armas de fuego. | | | 9306.29.99 | Los demás. | | | 9306.30.01 | Vacíos, calibre 8, reconocibles como concebidos exclusivamente para artefactos de uso industrial. | | | 9306.30.02 | Calibre 45. | | | 9306.30.04 | Partes. | | | 9306.30.99 | Los demás. | | | 9306.90.01 | Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos. | | | 9306.90.02 | Partes. | | | 9306.90.99 | Los demás. | | | 9307.00.01 | Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. | | Únicamente: Sables, espadas, bayonetas y lanzas utilizadas por los ejércitos, sus partes y fundas, con excepción de las réplicas de utilería. | TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 2 de diciembre de 2015.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
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