DOF: 16/12/2015
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general para la importación de energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al Siste

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general para la importación de energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional, así como para la importación y exportación de energía eléctrica en modalidad de abasto aislado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/810/2015
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA IMPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PROVENIENTE DE UNA CENTRAL ELÉCTRICA UBICADA EN EL EXTRANJERO, CONECTADA EXCLUSIVAMENTE AL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN MODALIDAD DE ABASTO AISLADO.
RESULTANDO
PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que, el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (el Reglamento).
CUARTO. Que, el 8 de abril de 2015, esta Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para presentar la información relativa al objeto social, capacidad legal, técnica y financiera, así como la descripción del proyecto, y el formato de la solicitud de permisos de generación de energía eléctrica.
QUINTO. Que el artículo 17 de la LIE señala que las Centrales Eléctricas con capacidad mayor o igual a 0.5 MW y las Centrales Eléctricas de cualquier tamaño representadas por un Generador en el Mercado Eléctrico Mayorista requieren permiso otorgado por esta Comisión para generar energía eléctrica en el territorio nacional.
SEXTO. Que los artículos 17 y 22 de la LIE y 19 del Reglamento establecen que para la realización de la actividad de importación de energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional (SEN), así como la importación y exportación de energía eléctrica en modalidad de abasto aislado, se requiere de autorización otorgada por esta Comisión.
SÉPTIMO. Que el artículo 19 del Reglamento establece que la exportación de energía eléctrica será llevada a cabo por los Generadores que cuenten con permiso de Generación otorgado por esta Comisión.
OCTAVO. Que el artículo 20 del Reglamento establece que las autorizaciones para importar y exportar energía eléctrica se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en dicho reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que expida esta Comisión.
NOVENO. Que el artículo 22 del Reglamento establece que con la solicitud de autorización se entregará la información relativa a la capacidad técnica y financiera de los interesados, en los términos que establezca esta Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 y 3 de la LORCME esta Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que el artículo 41, fracción III, de la LORCME establece que esta Comisión deberá regular y promover el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y
distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 12, fracción XXVIII, de la LIE y 22, fracción X, de la LORCME, corresponde a esta Comisión otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas.
CUARTO. Que los artículos 130 de la LIE, y 21, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y 22 del Reglamento establecen los requisitos y la información que deberán presentar los interesados en obtener un permiso de generación de energía eléctrica y una autorización para importar o exportar energía eléctrica.
QUINTO. Que, de conformidad con los artículos 12, fracción XLIX, de la LIE, y 22, fracción II, de la LORCME, corresponde a esta Comisión expedir las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades reguladas.
SEXTO. Que, en términos de lo señalado, esta Comisión debe establecer los requisitos que deben cumplir los interesados en obtener un permiso de generación de energía eléctrica, una autorización para importar energía eléctrica mediante una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, así como para importar o exportar energía eléctrica en la modalidad de abasto aislado, y los formatos de solicitud correspondientes, a través de Disposiciones administrativas de carácter general que reglamenten dichas actividades (las Disposiciones generales).
SÉPTIMO. Que, a efecto de atender los proyectos de importación de energía eléctrica mediante una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, así como para importar o exportar energía eléctrica en modalidad de abasto aislado, esta Comisión estima necesario que las Disposiciones generales sean el instrumento de regulación que establezca los elementos necesarios para que los interesados puedan obtener de esta Comisión la autorización correspondiente, incluyendo como mínimo:
I.     Los requisitos que los interesados deberán cumplir para obtener la autorización;
II.    La documentación que deberá presentarse con la solicitud de autorización;
III.    El formato de solicitud de autorización;
IV.   El destino de la energía eléctrica que se pretende importar o exportar, y
V.    Los contratos, convenios y sus anexos, que aplicarán a la importación o exportación.
OCTAVO. Que, con el objeto de agilizar y facilitar el trámite de solicitud de las autorizaciones de que se trate, los solicitantes podrán consultar y descargar el formato disponible en la dirección electrónica http://www.cre.gob.mx/autorizaciones.html. Dicho formato deberá ser llenado y entregado a través de la Oficialía de Partes Electrónica de esta Comisión: http://ope.cre.gob.mx/.
NOVENO. Que, el 14 y 20 de octubre, y 16 de noviembre de 2015, esta Comisión envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a través de la herramienta electrónica COFEMERMIR, documentos relativos al anteproyecto de la presente Resolución y el formato de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR).
DÉCIMO. Que, mediante oficio COFEME/15/4074, el 19 de noviembre de 2015, la Cofemer emitió el Dictamen Total Final sobre el Anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, conforme a lo previsto en el artículo 69-L, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 25, fracciones VII, X y XI, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 12, fracciones XXVIII y XLIX, 17, 22 y 130 de la Ley de la Industria Eléctrica; 16, 20, 21, fracciones I, II, III, IV y V, y 22, fracciones I, II, III, IV, V y VI, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 3, 4, 13, 35, fracción I, y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Comisión:
RESUELVE
PRIMERO. Se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General para la importación de
energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, así como para la importación y exportación de energía eléctrica en modalidad de abasto aislado, mismas que se anexan a la presente y se tienen aquí reproducidas como si a la letra se insertaren, formando parte integrante de la presente Resolución.
SEGUNDO. Publíquese la presente resolución y sus anexos en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La presente Resolución y sus Anexos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente acto administrativo puede ser impugnado promoviendo en su contra el juicio de amparo indirecto que prevé el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Av. Horacio 1750, Col. Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11510, México, D. F.
QUINTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/810/2015, en el Registro al que se refiere los artículos 11 y 22, fracción XXVI, inciso a), de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
México, Distrito Federal, a 26 de noviembre de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN Núm. RES/810/2015
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA IMPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PROVENIENTE DE UNA CENTRAL ELÉCTRICA UBICADA EN EL EXTRANJERO, CONECTADA EXCLUSIVAMENTE AL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN MODALIDAD DE ABASTO AISLADO
Capítulo I
De las Disposiciones generales
Primera. El presente ordenamiento tiene como propósito establecer los términos y condiciones generales de las actividades de importación y exportación de energía eléctrica en cumplimiento de los artículos 17 y 22 de la Ley de la Industria Eléctrica (la LIE), y 19, 20, 21 y 22 de su Reglamento.
Segunda. Las presentes disposiciones administrativas (las Disposiciones) son de carácter general obligatorio para todas las personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y las empresas productivas del Estado que soliciten una autorización para la importación o exportación de energía eléctrica.
Tercera. La importación o exportación de energía eléctrica podrá realizarse por los titulares de una autorización en los términos establecidos en las Disposiciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 17 de la LIE y 19, 21 y 22 de su Reglamento, mismos que señalan que los interesados en dichas actividades deberán solicitar a la Comisión la autorización y, en su caso, el permiso de generación correspondientes.
Con independencia del otorgamiento de una autorización por parte de la Comisión, los interesados deberán llevar a cabo los demás trámites administrativos pertinentes y obtener los permisos, autorizaciones y resoluciones favorables de otras Autoridades, toda vez que el cumplimiento de tales obligaciones, autorizaciones o permisos constituye un requisito para el inicio de operaciones, conforme dispone el artículo 31 del Reglamento. De igual forma, deberán cumplir con cualquier requisito técnico o legal adicional que se establezca en la normativa aplicable, o cualquier disposición de carácter técnico o legal que salvaguarde la calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).
Capítulo II
De las autorizaciones para la importación o exportación de energía eléctrica.
Cuarta. Los interesados en obtener una autorización para la importación de energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, así como para la importación y exportación de energía eléctrica en modalidad de abasto aislado, deberán exhibir a la Comisión la solicitud de autorización de que se trate, mediante la presentación y llenado, bajo protesta de decir verdad, del formato correspondiente, a través de la Oficialía de Partes Electrónica, debidamente complementado con las instrucciones anexas y la siguiente documentación:
I.     Documentos oficiales que contengan los datos de identificación del solicitante, como nombre,
domicilio y nacionalidad, en caso de que el solicitante sea persona física.
II.     En su caso, original o copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, otorgada ante fedatario público y mediante escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como su objeto social, o la documentación que acredite la existencia legal en caso de las entidades y dependencias de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como de las Empresas Productivas del Estado.
III.    En su caso, original o copia certificada del instrumento público que acredite la personalidad y facultades del representante legal del solicitante, y copia de su identificación oficial. Deberá señalarse que dicha representación legal no le ha sido revocada, modificada o limitada en forma alguna a la fecha de la presentación de la solicitud.
IV.   Para el caso de exportación de energía eléctrica en la modalidad de abasto aislado, el solicitante deberá obtener un permiso de generación de conformidad con lo señalado en los artículos 17 de la LIE y 19, 21 y 22 de su Reglamento, así como en las disposiciones administrativas señaladas en el Resultando Cuarto anterior, cuando la generación sea mayor a 0.5 MW.
IV.   La descripción en términos generales del proyecto, acreditando la modalidad de importación o exportación y que deberá contener:
       1)   Para importación
a)   Cantidad estimada de energía a importar.
b)   El punto de interconexión en el cual pretende importar.
c)   Señalar si será una central conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional (SEN) o para abasto aislado.
             Además de lo anterior, para el caso de Centrales Eléctricas conectadas exclusivamente al SEN:
d)   El diagrama unifilar de la central eléctrica.
e)   La capacidad de la central de generación de energía eléctrica indicando la correspondiente a corriente alterna y corriente directa, cuando sea necesario, así como la generación anual estimada.
f)    Tipo de tecnología y, cuando así aplique, el combustible primario.
       2)   Para exportación
a)   Cantidad estimada de potencia y energía a exportar.
b)   El punto de interconexión en el cual pretende exportar.
V.    La documentación que acredite la capacidad financiera del solicitante o del grupo de interés económico al que pertenece. Para el caso de exportación e importación en abasto aislado, la información a presentarse deberá referirse al desarrollo de la infraestructura necesaria para la realización de esa actividad.
VI.   Las fechas estimadas de programa de inicio y terminación de las obras respectivas, incluyendo la fecha estimada de puesta en servicio, considerando las etapas sucesivas, comprometiéndose a no suspender las obras por un periodo mayor a tres meses.
VII.   El comprobante de pago de derechos o aprovechamientos respectivos.
VIII.  La documentación que acredite la capacidad técnica del solicitante o del grupo de interés económico al que pertenece. Para el caso de exportación e importación en abasto aislado, la información a presentarse deberá referirse al desarrollo de la infraestructura necesaria para la realización de esa actividad.
IX.   El plan de negocios. Para el caso de exportación e importación en abasto aislado, la información a presentarse deberá referirse al desarrollo de la infraestructura necesaria para la realización de esa actividad.
XI.   La documentación que acredite haber presentado ante la Secretaría de Energía el escrito o solicitud de evaluación de impacto social de las líneas de transmisión a desarrollarse para la realización de la actividad.
Para acreditar la capacidad financiera del solicitante o del grupo de interés económico al que pertenece se deberá presentar un programa de financiamiento que contenga: i) descripción general y esquema del plan general de financiamiento del proyecto, ii) descripción general de aportaciones de capital y/o iii) descripción general de plan de crédito para el financiamiento.
 
Para sustentar lo anterior se deberá entregar alguno de los siguientes documentos:
I.     Estados financieros de carácter general de al menos los 2 años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, pertenecientes al mismo solicitante o del grupo empresarial de interés económico al que pertenece.
II.     Instrumentos tales como cartas de intención, redactadas en forma de escrito libre, o de crédito irrevocables, que aseguren el financiamiento de la inversión necesaria para el desarrollo del proyecto de acuerdo con el plan de negocios presentado.
Capítulo III
Del procedimiento de evaluación y otorgamiento de las autorizaciones
Quinta. Con base en la documentación presentada, la Comisión evaluará:
I.     La capacidad legal de la solicitante.
II.     La capacidad técnica y financiera de la solicitante o del grupo de interés económico al que pertenece, y
III.    La viabilidad técnica del proyecto conforme la descripción general de la solicitante.
Sexta. La Comisión analizará y resolverá la solicitud de autorización para la importación o exportación de energía eléctrica en los términos y los plazos establecidos por los artículos 23 y 24 del Reglamento.
Séptima Las solicitudes recibidas se publicarán en la página electrónica de la Comisión, conforme lo disponen el artículo 16, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que los solicitantes conozcan el estado que guarda su trámite, y el artículo 23 del Reglamento, para que el público en general conozca los proyectos cuya autorización se ha solicitado a la Comisión.
Capítulo IV
Del destino de la energía y los productos asociados
Octava. La energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, así como los productos a que se refiere el artículo 96, fracción IV de la LIE, se sujetarán a las transacciones que se lleven a cabo en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
La autorización para la importación de energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, faculta al importador a participar sin restricción alguna en el MEM, incluidas las subastas, en igualdad de circunstancias que las centrales ubicadas en territorio nacional, quedando igualmente obligado a celebrar los contratos y convenios correspondientes, y cumplir con la LIE, su Reglamento, las Reglas del Mercado y las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Comisión respecto de las transacciones en el MEM y la operación del SEN.
Novena. La energía eléctrica importada bajo la modalidad de abasto aislado deberá ser destinada a la satisfacción de necesidades propias de la persona física o moral que efectúe la importación y no podrá ser sujeta a transacciones en el MEM.
Décima. La energía eléctrica que se genere para exportación, bajo la modalidad de abasto aislado, deberá ser destinada en su totalidad para dicho fin y no podrá ser sujeta a transacciones en el MEM.
Décima Primera. Las actividades de importación y exportación que no estén incluidas en las Disposiciones Octava, Novena y Décima anteriores, de conformidad con la fracción III del artículo 19 del RLIE, no requerirán autorización y se sujetarán a las Reglas del Mercado.
Capítulo V
De la Interconexión
Décima segunda. Para la importación de energía eléctrica mediante una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, los importadores deberán sujetarse a las Reglas de Mercado y demás disposiciones que de ellas emanen, incluyendo los instrumentos de regulación técnica aplicables, los criterios de interconexión que apruebe la Comisión, así como las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier otro instrumento que resulte aplicable a la actividad autorizada.
Décima tercera. La energía eléctrica importada bajo modalidad de abasto aislado no podrá ser transmitida por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución, motivo por el cual deberá efectuarse a través de Redes Particulares, conforme a su definición en la fracción XXXVII del artículo 3 de la LIE.
Décima cuarta. La energía eléctrica que se genere para exportación bajo modalidad de abasto aislado no podrá ser transmitida por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución, motivo por el cual deberá efectuarse a través de Redes Particulares, conforme a su definición en la fracción XXXVII
del artículo 3 de la LIE.
Capítulo VI
De los instrumentos aplicables a la importación y exportación
Décima quinta. El importador de energía eléctrica proveniente de una central eléctrica ubicada en el extranjero, conectada exclusivamente al SEN, que cuente con autorización de la Comisión, deberá suscribir el Contrato de Interconexión correspondiente y el Contrato de Participante del Mercado en la modalidad de Generador.
Los importadores y exportadores bajo la modalidad de abasto aislado no requieren suscribir ni Contrato de Interconexión ni de Participante del Mercado al utilizar Redes Particulares y no participar en el MEM.
Décima sexta. Los importadores con centrales conectadas exclusivamente al SEN estarán obligados a operar sus centrales eléctricas conforme a las Reglas del Mercado, a la demás normativa aplicable y a las instrucciones del Cenace.
Décima séptima. Para el pago de derechos a que se refiere la Disposición Cuarta, fracción VII, de las presentes Disposiciones generales, se estará a lo establecido en el artículo 56, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y a toda disposición aplicable.
Décima Octava. En la aplicación e interpretación de las Disposiciones generales la Comisión contribuirá a salvaguardar las actividades de importación y exportación de energía eléctrica, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión interpretará, para efectos administrativos, las presentes Disposiciones generales y los instrumentos inherentes a las mismas, pudiendo decidir cuando exista discrepancia entre lo señalado por el Cenace y lo señalado por el importador o exportador autorizados.
___________________________
 

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