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DOF: 13/01/2016
ACUERDO que modifica al diverso que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional

ACUERDO que modifica al diverso que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Defensa Nacional.- Secretaría de Economía.

SALVADOR CIENFUEGOS ZEPEDA, Secretario de la Defensa Nacional e ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 29 fracciones XVI, XVII y XX, 34 fracciones I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, X y XIII, 15 fracciones II y VI, 16 fracción VI, 17, 17-A y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 36-A fracciones I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113 fracción II de la Ley Aduanera; 4o., 37, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para controlar y vigilar las actividades, operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos.
Que el 30 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional (Acuerdo), modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano informativo el 6 de octubre de 2014, con el fin de vigilar y garantizar la seguridad nacional y facilitar la consulta sobre el esquema regulatorio vigente en materia de importación o exportación de diversos artículos sujetos al control de esa Dependencia.
Que el artículo 1o. del Acuerdo establece la clasificación y codificación de la mercancía identificada como inmovilizadores eléctricos sin que se especifique la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en que se clasifica dicha mercancía, por lo que es necesario identificar en el citado numeral la correspondiente fracción arancelaria.
Que a fin de aclarar que la facilidad establecida en el último párrafo del artículo 3o. del Acuerdo, consistente en efectuar la importación de mercancías sin necesidad de tramitar y obtener el permiso ordinario, cuando dichas mercancías no se destinen a la producción o acondicionamiento de armas y explosivos, entre otros, no exime a los interesados de la obligación de tramitar un permiso general, es oportuno eliminar dicho párrafo y establecer en un artículo 5o BIS la facilidad en comento, otorgando certidumbre jurídica a los usuarios del comercio exterior.
Que actualmente los detonadores e ignitores, de carga propelente, utilizados en los sistemas de bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles y demás dispositivos que accionan dichas bolsas para seguridad del usuario se encuentran regulados en el Acuerdo; sin embargo, se determinó que cuando éstos vienen integrados como partes automotrices para su montaje en los dispositivos, sistemas y módulos de las bolsas de aire de vehículos automotores no representan algún riesgo, por lo que resulta conveniente realizar la acotación correspondiente en el Acuerdo.
Que la Secretaría de la Defensa Nacional realizó diversos análisis y pruebas a la sustancia denominada Nitrato de Estroncio, concluyendo que no es explosiva o que pueda emplearse en la fabricación de explosivos, por lo que no es necesario regular su importación o exportación.
Que de conformidad con las reformas a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, derivadas de la adopción a la Quinta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, resulta necesario señalar en el Acuerdo la correcta clasificación arancelaria del fulminato de mercurio, para evitar confusiones y mantener un marco normativo actualizado.
 
Que con el fin de otorgar certidumbre jurídica a los importadores y exportadores, es necesario precisar el nombre de los permisos que expide la Secretaría de la Defensa Nacional para llevar a cabo las operaciones de comercio exterior.
Que en términos de la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente instrumento cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, por lo que expedimos el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE
LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN ESTÁN SUJETAS A REGULACIÓN POR
PARTE DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL
Primero.- Se REFORMAN en su parte relativa las fracciones arancelarias de los artículos 1o., 2o. y 3o., que a continuación se indican en el orden que les corresponde según su numeración, y se DEROGA el último párrafo de artículo 3o. del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 6 de octubre del 2014, como a continuación se indica:
"ARTICULO 1o.- ...
FRACCION
DESCRIPCION
...
...
9304.00.99
Los demás.
 
Únicamente: De gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico, que no sean de las que lanzan dardos para inmovilización de animales con fines veterinarios, de investigación o científicos; armas que utilizan cartuchos sin casquillo; inmovilizadores eléctricos, también conocidos como arma de electrochoque, porra eléctrica o pistola eléctrica.
 
Excepto: Las armas a base de aire comprimido mediante resorte o pistón.
...
...
 
ARTICULO 2o.- ...
FRACCION
DESCRIPCION
...
...
 
 
8708.95.99
Los demás.
 
Únicamente: Detonadores e ignitores, de carga propelente, utilizados en el sistema de bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario, excepto cuando se presenten integrados como parte automotriz para su montaje en los sistemas, dispositivos o módulos de bolsas de aire o cinturones de seguridad de vehículos automotores.
...
...
 
ARTICULO 3o.- ...
FRACCION
DESCRIPCION
...
...
 
 
2834.29.99
Los demás.
 
Únicamente: Nitrato de bario y nitrato de calcio, que no sean grado reactivo.
...
...
 
(último párrafo derogado)"
Segundo.- Se REFORMAN los artículos 5o. primer párrafo, 6o. y 7o. primer párrafo del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 6 de octubre del 2014, como a continuación se indica:
"ARTICULO 5o.- Los interesados en realizar la importación o la exportación de las mercancías a que se refiere el presente ordenamiento, deberán acudir al Módulo de Atención al Público de la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de cumplir con los requisitos necesarios para la expedición del permiso ordinario o extraordinario de importación o exportación que corresponda a la operación que pretendan realizar, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
...
ARTICULO 6o.- Los importadores o exportadores de las mercancías que se listan en este ordenamiento, deberán anexar al pedimento de importación o de exportación que corresponda, al momento de la introducción de las mercancías al territorio nacional, o de su salida del país, el permiso ordinario o extraordinario original expedido por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, y someter en su caso las mercancías a la inspección ocular correspondiente, en los términos del artículo 7o. de este Acuerdo. El permiso de importación o exportación a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales.
ARTICULO 7o.- Los importadores y exportadores de las mercancías listadas en este Acuerdo, deberán someterlas a inspección por parte de un interventor militar en puertos, aeropuertos y fronteras, de la Zona o Guarnición Militar más cercana al punto de entrada al país, en términos del Manual de Procedimientos que al efecto emita la propia Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de certificar que los productos a importar o exportar, cumplen con las características, cantidades y condiciones definidas en los permisos ordinarios o extraordinarios de importación o exportación expedidos por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de dicha Secretaría.
..."
Tercero.- Se ADICIONAN al artículo 2o. la fracción arancelaria que a continuación se indica, en el orden que le corresponda según su numeración y un artículo 5o BIS al Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007,
modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 6 de octubre del 2014, para quedar como a continuación se indica:
"ARTICULO 2o.- ...
FRACCION
DESCRIPCION
...
...
 
 
2852.10.01
Inorgánicos.
 
Únicamente: Fulminato de mercurio.
 
 
...
...
 
ARTICULO 5o BIS.- Los permisos ordinarios de importación o exportación se conceden a las personas físicas o morales que tienen un permiso general vigente y que de manera habitual pretenden comercializar o utilizar material regulado por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Únicamente en el caso de las personas físicas o morales que tengan un permiso general vigente, cuando se trate de artículos, sustancias y materiales, contemplados en el presente Acuerdo, pero que su utilización, aplicación o uso, no estén destinados a la fabricación, elaboración, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos, el interesado quedará exento de obtener y presentar el permiso ordinario respectivo, bastándole únicamente con entregar a las autoridades aduaneras correspondientes, una carta-compromiso en donde manifiesten bajo protesta de decir verdad, que los materiales o artículos motivo de importación o exportación, no serán destinados o utilizados en las actividades descritas en el presente artículo.
Además de presentar la carta-compromiso, el interesado estará obligado a dar aviso con veinte días hábiles de anticipación a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, a efecto de que se les expida un oficio, mismo que también presentará a las autoridades aduaneras.
Por otra parte, si solamente de manera eventual requiere comercializar o utilizar material regulado, corresponde tramitar un permiso extraordinario de importación o exportación."
Cuarto.- Se ELIMINA la fracción arancelaria 2852.00.01 del artículo 2o. del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 6 de octubre del 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La obligación de contar con el permiso general a que se refiere el artículo 5o BIS será exigible dentro de los siguientes 45 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TERCERO.- En un plazo no mayor a 90 días hábiles la Secretaría de la Defensa Nacional realizará las modificaciones necesarias al Manual de Procedimientos para la Obtención de los Permisos a que se refiere el transitorio cuarto del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007.
México, D.F., a 3 de enero de 2016.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 

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