DOF: 20/01/2016
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de verificación e inspección de la industria eléctrica en las áreas de generación, transmisión y distribución de energía eléct

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de verificación e inspección de la industria eléctrica en las áreas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/942/2015
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA EN LAS ÁREAS DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
RESULTANDO
PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.
SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que, el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (el Reglamento).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que, de conformidad con el artículo 22, fracciones II, X y XI, de la LORCME, corresponde a esta Comisión otorgar los permisos y autorizaciones, emitir los demás actos administrativos vinculados con las materias reguladas, así como solicitar todo tipo de información y documentación para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables y las actividades reguladas.
TERCERO. Que el artículo 41, fracción III, de la LORCME establece que esta Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
CUARTO. Que el artículo 42 de la LORCME señala que esta Comisión promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
QUINTO. Que el artículo 2 de la LIE establece que la Industria Eléctrica comprende, entre otras actividades, la Generación, Transmisión, y Distribución de la energía eléctrica, que son de interés público; asimismo, establece que los Servicios Públicos de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas, materias en las cuales el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la LIE.
SEXTO. Que el artículo 8 de la LIE señala que la Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizará de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal.
SÉPTIMO. Que el artículo 12 fracción XL, de la LIE, establece que la Comisión está facultada para definir los términos para la aprobación de las unidades de verificación y las unidades de inspección a que alude la fracción IV del artículo 33 de esta Ley y para expedir los formatos correspondientes.
OCTAVO. Que el mismo artículo 12 de la LIE, en su fracción XLVII, señala que la Comisión verificará el cumplimiento de la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables, que podrá ordenar y realizar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a los integrantes de la industria eléctrica, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
 
NOVENO. Que el artículo 26 de la LIE dispone que los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, y que operarán sus redes conforme a las instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE).
DÉCIMO. Que el artículo 28 de la LIE establece que las obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad se establecerán en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que al efecto emita esta Comisión.
UNDÉCIMO. Que el artículo 33 de la LIE establece, entre otros aspectos, que los Transportistas y los Distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las Centrales Eléctricas cuyos representantes lo soliciten y a conectar a sus redes los Centros de Carga, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.
DUODÉCIMO. Que la fracción IV del artículo 33 establece que, para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE está obligado, al menos, a comprobar que una unidad de verificación o una unidad de inspección, según corresponda, aprobada en los términos que defina esta Comisión, certifique en los formatos que para tal efecto expida, que la instalación para la interconexión o la conexión cumple con las características específicas de la infraestructura requerida establecida por el CENACE, las normas oficiales mexicanas aplicables distintas a las referidas en la fracción V del artículo 33, y los demás estándares aplicables.
DECIMOTERCERO. Que el artículo 68, fracciones III y VI, de la LIE, disponen que esta Comisión elaborará las bases normativas para autorizar unidades de inspección especializadas en Centrales Eléctricas de Generación Distribuida que podrán ejercer la función a que se refiere el artículo 33, fracción IV de la Ley, y que expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad de la Generación Distribuida.
DECIMOCUARTO. Que el artículo 132 de la LIE señala, en sus párrafos segundo y tercero, que la Comisión expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y que regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en las materias referidas.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 133 de la LIE establece que, para certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, las unidades de verificación a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, deberán ser acreditadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y, por su parte, las unidades de inspección podrán certificar el cumplimiento de especificaciones técnicas, características específicas de la infraestructura requerida y otros estándares, así como que dichas unidades deben contar con la aprobación de ésta Comisión.
DECIMOSEXTO. Que el artículo 68 de la LFMN establece que la evaluación de la conformidad será realizada por las Dependencias competentes o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o calibración y por las unidades de verificación acreditadas y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70 de dicha Ley.
DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 70 de la LFMN establece que las dependencias competentes podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para cuyo efecto deberán, entre otras cosas, identificar dichas normas para las que se requiera la evaluación de la conformidad por personas aprobadas.
DECIMOCTAVO. Que el artículo 158, primer párrafo, de la LIE, dispone que los integrantes de la industria eléctrica, en términos de lo dispuesto por dicha Ley, estarán obligados a proporcionar, entre otras autoridades, a esta Comisión, toda la información que éstas requieran para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de aquéllos, así como el de la industria eléctrica en general, y que para tal efecto podrá emitir formatos y requisitos para recopilación de datos, en forma física y electrónica, que deberán ser utilizados por los integrantes de la industria eléctrica, entre otros.
DECIMONOVENO. Que el segundo párrafo del artículo 158 de la LI, establece que la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, verificará el cumplimiento de la misma, sus reglamentos, los permisos otorgados y demás disposiciones aplicables y que, para tal efecto, los integrantes de la industria eléctrica estarán obligados a permitir a los verificadores el acceso a sus instalaciones y, en general, a otorgarles todas las facilidades que requieran para cumplir con sus funciones de verificación.
VIGÉSIMO. Que, en el ejercicio de la facultad señalada en el párrafo inmediato anterior, los integrantes de la industria eléctrica están obligados a entregar la información y documentación, y a permitir la práctica de las visitas de verificación, inspección o vigilancia, que les sea requerida u ordenada por las autoridades competentes.
 
VIGÉSIMO PRIMERO. Que el artículo 17 del Reglamento dispone que el Permisionario de Generación adoptará las medidas conducentes para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás especificaciones obligatorias y asumirá los riesgos derivados de cualquier circunstancia que pueda impedir o modificar las condiciones de funcionamiento de la Central Eléctrica y la disponibilidad de energía de la misma.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que el artículo 37 del Reglamento dispone que el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se sujetará a las disposiciones administrativas de carácter general que emita esta Comisión en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad, y que la prestación de dicho servicio público se realizará observando el correcto funcionamiento e integridad de los equipos y dispositivos de sus redes.
VIGÉSIMO TERCERO. Que el artículo 106 del Reglamento establece que la Comisión, para vigilar, verificar y supervisar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento, las Reglas del Mercado y demás disposiciones emanadas de éstas, podrá ordenar y realizar las inspecciones y visitas de verificación que estime necesarias a los integrantes de la Industria Eléctrica, en los casos que se requieran y en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que se deriven de la aplicación de la LFMN.
VIGÉSIMO CUARTO. Que el artículo 109, fracciones I y II, del Reglamento disponen que esta Comisión podrá realizar u ordenar visitas de verificación o inspección, entre otras, a:
I.     Las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores y del CENACE, para verificar el cumplimiento de la Ley, del Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen, así como de las condiciones previstas en los permisos o autorizaciones respectivos;
II.     Las obras e instalaciones de los titulares de los Contratos de Interconexión Legados, para verificar el cumplimiento con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en observancia y aplicación de las disposiciones jurídicas, se deberá tener presente el principio de prelación establecido en la LFMN, a saber: i) Normas Oficiales Mexicanas, en su caso, ii) Normas Mexicanas, y en su ausencia, las iii) Normas Internacionales, sin perjuicio de que por las características técnicas, sistémicas o de otra naturaleza particular utilizadas en el diseño, construcción y operación de las instalaciones de los Generadores, Transportistas y Distribuidores se hayan utilizado Disposiciones Técnicas basadas en Estándares Internacionales, Normas Extranjeras, Normas de Referencia, así como en los demás Códigos o Especificaciones Técnicas aplicables.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en términos de lo establecido en los considerandos anteriores, se requiere determinar parámetros o niveles técnicos que sean medibles en las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores de Energía Eléctrica y del CENACE, incluidas las instalaciones de los titulares de Contratos de Interconexión Legados y de Generación Distribuida, para que puedan ser verificados o inspeccionados, a fin de poder comprobar que las instalaciones están operando y prestando los servicios en condiciones adecuadas de funcionamiento e integridad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, con el propósito de garantizar el correcto funcionamiento e integridad de las instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores de Energía Eléctrica y del CENACE, incluidas las instalaciones de los titulares de Contratos de Interconexión Legados y de Generación Distribuida, se requiere la inspección o verificación por esta Comisión u organismos de tercera parte a fin de que dichas instalaciones se encuentren conforme las condiciones de Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad establecidas por esta Comisión, y con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de los parámetros señalados en el Considerando inmediato anterior, se emiten las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de verificación e inspección de la industria eléctrica en las áreas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, con fecha del 28 de octubre de 2015, esta Comisión envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a través de la herramienta electrónica COFEMERMIR, el anteproyecto de la presente Resolución y de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de verificación e inspección de la industria eléctrica en las áreas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como el formato de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR).
VIGÉSIMO NOVENO. Que, mediante el oficio COFEME/15/4400, de fecha 9 de diciembre de 2015, la Cofemer emitió el dictamen Total con efecto final sobre el Anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, e indicó que se podía continuar con el procedimiento para su publicación en el DOF, de conformidad con lo previsto en el artículo 69-L, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16, 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X y XXVII, 25, fracciones
VII, X y XI, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 8, 12, fracciones XL y XLVII, 17, 18, 26, 28, 33, 68, fracciones III y IV, 132, 133 y 158 de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 4, 13, 16, fracciones VII, IX y X, 57, fracción I y 69 H, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 68 y 70 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, 37, 106 y 109, fracciones I y II, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 2, 3, 6, fracción I y XV, 16, primer párrafo, fracción I, 17, fracción I, 24, fracciones I y XXXII, y 59, fracciones I y V, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
PRIMERO. Se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de verificación e inspección de la industria eléctrica en las áreas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, las cuales se adjuntan a la presente y se tienen aquí reproducidas como si a la letra se insertaren, formando parte integrante de la presente Resolución.
SEGUNDO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Av. Horacio 1750, colonia Los Morales Polanco, Del. Miguel Hidalgo, C. P. 11510, México, D.F.
QUINTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/942/2015 en el Registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
México, Distrito Federal, a 22 de diciembre de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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