DOF: 04/02/2016
DECRETO para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico

DECRETO para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013â2018 establece como línea de acción, en la estrategia I Democratizar la Productividad, del enfoque transversal de la meta nacional México con Responsabilidad Global, facilitar el comercio exterior impulsando la modernización de las aduanas, la inversión en infraestructura, y la actualización e incorporación de mejores prácticas y procesos en materia aduanera;
Que el 30 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, el cual establece facilidades administrativas y beneficios fiscales a las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al mencionado régimen, así como a aquellos contribuyentes que lleven a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación en los citados recintos, con objeto de promover su operación e incentivar la inversión productiva para favorecer el desarrollo y crecimiento de zonas estratégicas en las diferentes regiones del país;
Que el 9 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, y en el cual se estableció la posibilidad de habilitar recintos fiscalizados estratégicos en todo el territorio nacional y se otorgó la facilidad para destinar a ese régimen mercancías que, estando en depósito ante la aduana, el importador desee acondicionarlas, conservarlas o modificarlas para su comercialización sin necesidad de retirarlas, con el fin de promover un régimen facilitador del comercio internacional de productos, dando certidumbre a los importadores y evitando una mayor carga administrativa;
Que en el ámbito internacional se han adoptado modelos similares al régimen de recinto fiscalizado estratégico en cuanto a su operación, facilidades logísticas y objetivos, para fomentar el desarrollo económico y el comercio internacional en determinadas regiones;
Que resulta conveniente establecer condiciones para reimpulsar el desarrollo de los recintos fiscalizados estratégicos en el país, bajo un ambiente que brinde certeza y favorezca el comercio internacional y se conviertan en un detonador de desarrollo industrial, propiciando la atracción de inversiones productivas que contribuyan al desarrollo científico, tecnológico, logístico, industrial y de servicios en nuestro país, que generen cadenas productivas y exploten la ubicación geográfica de México respecto de los mercados más grandes del mundo;
Que los beneficios circunscritos en los recintos fiscalizados estratégicos que se otorgan a las empresas instaladas en los mismos, implican requisitos de control y confiabilidad en materia fiscal, aduanera y de comercio exterior que les permiten desarrollarse en un ambiente estrictamente controlado, por lo que a fin de incentivar la operación de dichos recintos, es oportuno otorgar diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que obtengan la autorización para habilitar un inmueble como recinto fiscalizado estratégico y a aquellos que obtengan la autorización para destinar mercancías a ese régimen, así como flexibilizar los trámites para dichas autorizaciones y la operación de los usuarios, facilitando la conversión de parques industriales existentes y potenciar en estos inmuebles la actividad de empresas que operan con regímenes similares.
Que las facilidades administrativas que se otorgan mediante el presente instrumento, entre otras, son agilizar las autorizaciones para el uso de los recintos fiscalizados estratégicos mediante prórrogas automáticas; la obtención en forma inmediata de la certificación a que se refieren los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como la posibilidad de introducir a dichos recintos mercancía nacional o nacionalizada sin que se considere como exportada;
Que uno de los objetivos del régimen de recinto fiscalizado estratégico es fortalecer los niveles de competitividad de la industria manufacturera establecida en México, principalmente de aquella cuyas operaciones se orientan hacia los mercados internacionales, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales, por lo que también resulta adecuado otorgar a los contribuyentes que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico un beneficio
fiscal, consistente en una cantidad igual al monto del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de la Ley Aduanera, acreditable contra el monto que se deba pagar por dicho aprovechamiento, a efecto de maximizar su potencial para concretar nuevos proyectos e inversiones que impliquen generación de empleos, transferencia de tecnología y desarrollo de capital humano;
Que con el fin de incentivar la operación en los recintos fiscalizados estratégicos, se estima conveniente otorgar a los contribuyentes que destinen mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico un beneficio fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar la fracción que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos, y la aplicación de las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate, de acuerdo a lo dispuesto en este instrumento, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de dictar medidas relacionadas con la administración, control y forma de pago de las obligaciones fiscales, a fin de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes, y otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, consistente en una cantidad igual al monto del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de la Ley Aduanera, y el cual se podrá acreditar contra el monto que se deba pagar por dicho aprovechamiento.
Artículo Segundo. Los contribuyentes que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Para los efectos anteriores, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar la fracción correspondiente conforme a la Ley Federal de Derechos, y las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate.
Artículo Tercero. Las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere el artículo 135-A de la Ley Aduanera, adicionalmente a lo previsto en dicha Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrán las siguientes facilidades administrativas:
I.     Obtendrán la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, presentando la solicitud correspondiente.
II.    Podrán realizar el despacho de las mercancías para su introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico y su extracción del mismo, ante cualquier aduana, en día y hora inhábil.
III.    Las mercancías a que se refiere el artículo 135-C de la Ley Aduanera que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer bajo dicho régimen conforme a los plazos previstos en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
IV.   Para los efectos del artículo 89 de la Ley Aduanera, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, sin requerir autorización del Servicio de Administración Tributaria, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135-B, fracción I de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 63-A de la citada Ley, para determinar los impuestos al comercio exterior que correspondan, podrán optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:
a)    La prevista en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
b)    La preferencial conforme a los tratados de libre comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o
c)    La que establezcan los programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.
VI.   Podrán extraer del recinto fiscalizado estratégico mercancía nacional o nacionalizada, para
reincorporarse al mercado nacional sin que se considere que existe importación, siempre que no haya sido objeto de modificaciones, ni hayan transcurrido los plazos a que se refiere la fracción III de este artículo.
VII.  Podrán introducir al recinto fiscalizado estratégico mercancía nacional o importada en definitiva para efectos de almacenaje, exhibición, venta y distribución, sin que sean destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico. En este caso, dichas mercancías no se considerarán exportadas.
VIII.  Las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán ingresar al territorio nacional mediante el régimen de tránsito interno utilizando cualquier medio de transporte.
IX.   Podrán realizar el traslado de mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico de un inmueble localizado dentro de la circunscripción de una aduana interior, hacia uno ubicado en la franja o región fronteriza.
X.    Podrán llevar a cabo la transferencia de mercancías entre los contribuyentes que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico y las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación que cuenten con programa vigente al amparo del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación vigente.
XI.   Obtendrán en forma inmediata la certificación a que se refieren los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que se presente la solicitud correspondiente.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá prorrogarse de manera automática presentando la solicitud correspondiente de conformidad con las disposiciones aplicables, siempre que el contribuyente se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de las obligaciones inherentes a la autorización.
En caso de que soliciten la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en un inmueble distinto al señalado en una autorización previa que se encuentre vigente, se entenderá por cumplido el requisito de acreditar ser persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, con solvencia económica, capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas.
Artículo Cuarto. La autorización para habilitar un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, a que se refiere el artículo 14-D de la Ley Aduanera, se podrá prorrogar de manera automática presentando la solicitud correspondiente de conformidad con las disposiciones aplicables, siempre que la persona se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de las obligaciones inherentes a la autorización.
En caso de que la persona que cuente con una autorización vigente para habilitar un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, solicite la autorización para habilitar un inmueble distinto, se entenderá por cumplido el requisito de acreditar ser una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, con solvencia económica, capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas.
Artículo Quinto. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Sexto. Los beneficios previstos en los artículos primero y segundo del presente Decreto, no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general, incluso los requisitos y condiciones, que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
 

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