ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO ACT-PUB/05/11/2015.07
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL ORGANISMO GARANTE.
CONSIDERANDO
1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, modificando entre otros el artículo 6, apartado A, fracción VIII, en el que se establece que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2. Que el cuatro de mayo de dos mil quince, el Ejecutivo Federal promulgó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), en cuyo artículo 3, fracción XIII, señala que el organismo garante federal se denominará Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Instituto), en sustitución del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
3. Que el cinco de mayo de dos mil quince, entró en vigor la Ley General, cuerpo normativo que, entre otras disposiciones, prevé la homologación de principios, criterios y procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información en el ámbito nacional.
4. Que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General, dispone que el Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Decreto.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracciones VIII y XIII de la Ley General, los sujetos obligados deberán atender los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información realice el Instituto y dar atención a las recomendaciones de los organismos garantes.
6. Que resulta necesario establecer y unificar las reglas y procedimientos para que los sujetos obligados contemplados en la ley federal de la materia, atiendan los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios que emita el Instituto, toda vez que dicha unificación permitirá que los sujetos obligados puedan atender de una mejor manera las comunicaciones que se les realice, a través de herramientas electrónicas, en beneficio de los procedimientos involucrados.
7. Que con las reglas y procedimientos se pretende generar un módulo de comunicación, entre los sujetos obligados y el Instituto con objeto de lograr un seguimiento real efectivo que apoye la adecuada substanciación de los procedimientos que se encuentran insertos.
8. Que también resulta necesario establecer el procedimiento para hacer del conocimiento de los
organismos garantes de las entidades federativas los criterios de interpretación emitidos por el Instituto, los cuales serán para éstos de carácter orientador y de carácter vinculatorio para los sujetos obligados en el ámbito federal.
9. Que el artículo 15, fracción III del Reglamento Interior del Instituto que se encuentra vigente, dispone como facultad del Pleno, aprobar los proyectos de Acuerdo que los Comisionados propongan.
10. Que el artículo 21, fracción II del Reglamento Interior del Instituto que se encuentra vigente, prevé como facultad de los Comisionados, someter al Pleno, proyectos de Acuerdos.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XIII; 24, fracciones VIII y XIII; así como el artículo cuarto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 15, fracción III y 21, fracción II del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante, conforme al documento anexo que forma parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que realice las gestiones a que haya lugar a efecto de que el presente Acuerdo, así como su anexo se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente Acuerdo y su anexo, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en los transitorios primero y segundo de dichos lineamientos.
CUARTO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno, para que realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, así como los lineamientos se publiquen en el portal de Internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
QUINTO. Se instruye a la Coordinación de Acceso a la Información, a través de la Dirección General de Enlace con Autoridades Laborales, Sindicatos, Personas Físicas y Morales; la Dirección General de Enlace con Organismos Electorales y Partidos Políticos; la Dirección General de Enlace con Organismos Públicos Autónomos, Empresas Paraestatales, Entidades Financieras, Fondos y Fideicomisos; la Dirección General de Enlace con Sujetos Obligados de la Administración Pública Centralizada; y la Dirección General de Enlace con Sujetos Obligados de los Poderes Legislativo y Judicial, para que instrumente las acciones que deriven de la implementación y cumplimiento de los presentes lineamientos.
SEXTO. Se instruye a la Dirección General de Tecnologías de la Información para realizar todas las adecuaciones tecnológicas que permitan la implementación de un sistema para la notificación de los comunicados, en caso de que la vigencia de estos lineamientos inicie antes de la fecha que se establece como plazo máximo para contar con la Plataforma Nacional de Transparencia.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión celebrada el día cinco de noviembre de dos mil quince. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.
La Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Oscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Areli Cano Guadiana, María Patricia Kurczyn Villalobos, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.- El Coordinador Técnico del Pleno, Yuri Zuckermann Pérez.- Rúbrica.- El Coordinador de Protección de Datos Personales, Luis Gustavo Parra Noriega.- Rúbricas.- El Coordinador de Acceso a la Información, Adrián Alcalá Méndez.- Rúbrica.- El Coordinador del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.
LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE
REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL
ORGANISMO GARANTE
ÍNDICE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS
CAPÍTULO III
DE LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
CAPÍTULO VI
DE LA OBSERVANCIA DE LOS CRITERIOS
TRANSITORIOS
LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE
REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL
ORGANISMO GARANTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer y unificar las reglas y procedimientos que deberán observar los sujetos obligados en el ámbito federal, para la atención de los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios que emita el Instituto. Asimismo, establecer las reglas y el procedimiento para hacer del conocimiento a los organismos garantes de las entidades federativas los criterios referidos.
El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal.
Quedan excluido del ámbito de aplicación de estos lineamientos, lo referente a los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios vinculados con los procedimientos para la substanciación de medios de impugnación y de denuncia contemplados en la Ley General y, en su caso, los que prevea la ley
federal de la materia, toda vez que serán aplicables para estas comunicaciones las disposiciones específicas vigentes, así como las que al efecto se expidan.
Segundo. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I. Acuse de recibo: El documento electrónico con número de folio único que emite la Plataforma Nacional, con pleno valor jurídico que acredita la fecha de recepción de la comunicación;
II. Certificado: El medio de identificación electrónica que proporcionará el administrador de la Plataforma Nacional a los titulares de las unidades de transparencia o al personal habilitado como elemento de seguridad para acceder a la misma, y reconocer como auténtica la información enviada por ese medio;
III. Comunicado: Los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios;
IV. Criterio: Aquella interpretación de algún documento normativo relacionado con el derecho de acceso a la información o de protección de datos personales, en la que se aclaran o precisan algunos aspectos o temas en dichas materias, de carácter vinculatorio para todos los integrantes del Sistema Nacional y los sujetos obligados en el ámbito federal, de las entidades federativas y municipios;
V. Criterio de interpretación: Aquel razonamiento sobre determinado tema, relacionado con el derecho de acceso a la información o de protección de datos personales, extraído de las resoluciones emitidas por el Pleno del Instituto que hayan causado ejecutoria, ya sea por su relevancia o reiteración, el cual constituye un principio orientador para los organismos de las entidades federativas y de carácter vinculatorio para los sujetos obligados contemplados en la ley federal en la materia;
VI. Días hábiles: Todos los días del año, menos sábados, domingos y aquellos señalados en el acuerdo anual correspondiente que emita el Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;
VII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VIII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Lineamientos: Los lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante;
X. Medios de comunicación electrónica: Aquellos que emplea la Plataforma Nacional para efectuar la transmisión de datos e información; y en el supuesto de que se suscite alguna falla técnica en dicha Plataforma, correo electrónico o cualquier otro medio de la misma naturaleza;
XI. Nombre de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad, que obtienen los sujetos obligados y utilizan para dar seguimiento a los comunicados, así como para recibir las notificaciones que se realicen a través de la Plataforma Nacional;
XII. Observación: El señalamiento específico por el que el Instituto hace del conocimiento de un sujeto obligado un tema concreto, para su consideración, en las acciones que lleve a cabo en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos, el cual es de carácter no vinculatorio;
XIII. Organismos garantes de las entidades federativas: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, establecidos en cada una de las entidades federativas;
XIV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
XV. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto, integrado por siete comisionados;
XVI. Recomendación: La sugerencia de un diseño, una implementación u otros aspectos que permitan orientar las políticas internas en materia de transparencia y acceso a la información y protección de datos, misma que será de carácter no vinculatorio;
XVII. Requerimiento: Acto por el que el Instituto instruye a un sujeto obligado a tomar las medidas
necesarias para que ejecute o deje de ejecutar una acción, el cual es de carácter vinculatorio;
XVIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XIX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal;
XX. Unidad de Transparencia: La instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General, y
XXI. Unidades administrativas: Las áreas que conforman la estructura orgánica del Instituto, de acuerdo con la normatividad que le es aplicable.
Tercero. El Instituto, por conducto de la Dirección General de Tecnologías de la Información, proporcionará al personal de las unidades de transparencia o al personal habilitado que así lo requiera, la asesoría y la asistencia técnica necesarias para operar la Plataforma Nacional, así como los manuales correspondientes.
Cuarto. Los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios serán emitidos de conformidad con lo establecido en los acuerdos y resoluciones adoptados en el seno del Pleno del Instituto.
Quinto. Para los procedimientos de atención de los requerimientos, las observaciones y las recomendaciones, permanecerá abierto un módulo de comunicación entre los sujetos obligados y el Instituto, con objeto de lograr un seguimiento real para la culminación adecuada de dichos procedimientos. Dicho módulo será parte de la Plataforma Nacional.
Sexto. Todas las comunicaciones previstas en los presentes lineamientos deberán realizarse por la Plataforma Nacional, y excepcionalmente podrán realizarse por otro medio contemplado en la Ley General o la ley federal en la materia, cuando haya una falla técnica en ésta. En este caso, la unidad administrativa competente que emitió el comunicado, establecerá un nuevo plazo para la atención del comunicado correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS
Séptimo. Los requerimientos, las observaciones y las recomendaciones serán dirigidos a la Unidad de Transparencia correspondiente. Las Direcciones Generales de Enlace con Sujetos Obligados, adscritas a la Coordinación de Acceso a la Información, los notificarán a través de la Plataforma Nacional o excepcionalmente, podrán realizarla por otro medio contemplado en la Ley General o la ley federal en la materia, cuando haya una falla técnica en ésta.
Los criterios de interpretación y, en su caso, las interrupciones de los mismos, serán notificados a los sujetos obligados contemplados en la ley federal en la materia por las Direcciones Generales de Enlace con Sujetos Obligados, adscritas a la Coordinación de Acceso a la Información, y a los organismos garantes de las entidades federativas por el Coordinador del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional. Lo anterior, se realizará mediante el sistema de comunicación entre organismos garantes y sujetos obligados de la Plataforma Nacional, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para la emisión de criterios de interpretación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Excepcionalmente dichas notificaciones se podrán realizar por otros medios: electrónicos, correo postal, mensajería o cualquier otro previsto en la Ley General y en la ley federal en la materia.
Dichas notificaciones se considerarán válidas desde el momento de su realización, siempre y cuando se hayan efectuado en día hábil y antes de las dieciocho horas, horario de la Ciudad de México; y en aquellos casos en los cuales la recepción se registre después de las dieciocho horas, horario de la Ciudad de México, o en días inhábiles, se considerará válida al día hábil siguiente.
Será responsabilidad de los sujetos obligados verificar de manera periódica si se les ha dirigido algún comunicado, para dar atención a los asuntos de su competencia.
Octavo. A cada comunicado se le asignará un número de folio único a través de la Plataforma Nacional para facilitar su identificación, mismo que vinculará al sujeto obligado al cual fue dirigido.
Noveno. En el supuesto de que se suscite alguna falla técnica relacionada con algún comunicado enviado
o recibido a través de la Plataforma Nacional, los sujetos obligados deberán informar a las Direcciones Generales de Enlace con Sujetos Obligados, adscritas a la Coordinación de Acceso a la Información, y exhibir la impresión que obra en ésta, a efecto de desahogar las pruebas a que haya lugar.
En el caso de que se compruebe la falla técnica, la unidad administrativa competente que haya emitido el comunicado fijará un nuevo plazo para la atención, y se informará al área competente del funcionamiento y mantenimiento de la Plataforma Nacional.
Décimo. Los criterios que se prevén en los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el Coordinador del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, los notificará a los sujetos obligados contemplados en la ley federal en la materia, a través de la Plataforma Nacional.
CAPÍTULO III
DE LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
Décimo primero. La unidad administrativa competente que emita un requerimiento, establecerá en éste un plazo para la atención del sujeto obligado, de acuerdo con la naturaleza y la particularidad del asunto del que se trate. Dicho plazo deberá computarse a partir del día hábil siguiente al de su notificación.
Décimo segundo. Para la atención de las observaciones y las recomendaciones el sujeto obligado deberá dar contestación en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de dicho comunicado.
Décimo tercero. Las unidades de transparencia utilizarán la Plataforma Nacional para atender los requerimientos, las observaciones y las recomendaciones emitidos por las unidades administrativas competentes. Al momento de dar respuesta, la misma Plataforma generará un acuse de recibo con lo que se valida la recepción por parte del Instituto.
La atención a dichos comunicados, se podrá realizar excepcionalmente por otro medio contemplado en la Ley General o la ley federal en la materia, cuando haya una falla técnica en la Plataforma Nacional.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS
Décimo cuarto. Cuando un requerimiento sea notificado al sujeto obligado por las Direcciones Generales de Enlace con Sujetos Obligados, adscritas a la Coordinación de Acceso a la Información, se deberá atender el siguiente procedimiento:
I. La Unidad de Transparencia recibirá el requerimiento, analizará el contenido del mismo y lo turnará al área o las áreas que conforme a sus atribuciones deba atenderlo, haciéndole saber el plazo establecido por el Instituto;
II. El área correspondiente dará contestación al requerimiento, aportando a la Unidad de Transparencia la información que le fue solicitada, y
III. La Unidad de Transparencia remitirá al Instituto, por medio de la Plataforma Nacional, la contestación al requerimiento, dentro del plazo establecido por la unidad administrativa competente que lo emitió, con objeto de que ésta pueda valorar si el requerimiento fue atendido.
En caso de existir comunicaciones subsecuentes, las mismas deberán realizarse por medio de la Plataforma Nacional o excepcionalmente podrán realizarse por otro medio contemplado en la Ley General o la ley federal en la materia, cuando haya una falla técnica en ésta.
Décimo quinto. Las unidades administrativas competentes podrán dejar sin efectos los requerimientos que emitan cuando consideren que existe un error manifiesto o el sujeto obligado demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad, lo cual deberá registrarse en la Plataforma Nacional, y notificarse al sujeto obligado.
Décimo sexto. En caso de que la Unidad de Transparencia o las unidades administrativas competentes o
sus equivalentes del sujeto obligado, no den cumplimiento a los requerimientos establecidos con anterioridad, la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades aplicará las medidas de apremio y las sanciones correspondientes, así como los criterios que establezcan el tipo de sanciones, los procedimientos y los plazos para su ejecución, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
Décimo séptimo. Cuando una observación o recomendación sea notificada por las Direcciones Generales de Enlace con Sujetos Obligados, adscritas a la Coordinación de Acceso a la Información al sujeto obligado, este último deberá dar contestación en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de dicho comunicado, señalando si lo habrá de tomar en consideración, o bien las razones por las que no se atenderá dicha observación o recomendación.
El sujeto obligado podrá solicitar información adicional a la unidad administrativa competente que haya emitido el comunicado, con la finalidad de allegarse de más insumos para atender las observaciones o las recomendaciones, dentro del plazo que no podrá ser mayor al señalado para la atención de dicho comunicado. En este caso, la unidad administrativa competente deberá responder en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
Décimo octavo. En caso de que el sujeto obligado decida no atender la observación o la recomendación, el procedimiento se dará por concluido una vez que el sujeto obligado haya comunicado lo anterior.
Si el sujeto obligado decide atender la observación o la recomendación, comunicará las acciones que realizará para el mismo fin y los resultados esperados.
Tratándose de resultados que no sean inmediatos, el sujeto obligado deberá informar el plazo previsto para lograr éstos. En este supuesto, para el seguimiento de las acciones que el sujeto obligado llevará a cabo, el Instituto por conducto de la unidad administrativa competente que haya emitido el comunicado, determinará el plazo en el que éstos deberán informarle respecto al avance en los mismos. Los sujetos obligados tendrán que remitir dichos informes periódicos a través de la Plataforma Nacional.
Cuando los sujetos obligados informen los resultados finales derivados de la atención de las observaciones o las recomendaciones, mediante la Plataforma Nacional, se dará por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO VI
DE LA OBSERVANCIA DE LOS CRITERIOS
Décimo noveno. Los criterios de interpretación que sean emitidos por el Pleno del Instituto y publicados a través de la Plataforma Nacional, se considerarán de carácter orientador para los organismos garantes de las entidades federativas y de carácter vinculatorio para los sujetos obligados en el ámbito federal, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para la emisión de criterios de interpretación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Vigésimo. Los sujetos obligados en el ámbito federal, deberán observar los criterios de interpretación que sean emitidos por el Pleno del Instituto y se encuentren vigentes, en virtud de tener carácter obligatorio.
Vigésimo primero. El Pleno del Instituto será el encargado de interpretar los presentes lineamientos y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a partir del cinco de mayo de dos mil dieciséis o, en su defecto, hasta que entre en vigor la ley federal en la materia, que expida el Congreso de la Unión.
SEGUNDO. Una vez que entren en vigor los presentes lineamientos, quedan abrogados los Lineamientos para el funcionamiento de la comisión de criterios.
TERCERO. En tanto el Sistema Nacional de Transparencia no apruebe las directrices que deberán observarse para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, el Instituto realizará las comunicaciones previstas en los presentes lineamientos por medios electrónicos, correo postal, mensajería o cualquier otro medio previsto en la Ley General y en la ley federal en la materia.
CUARTO. Las referencias que se realicen en los presentes lineamientos, respecto de las denominadas unidades de transparencia en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción XX, de la Ley General, se entenderán como las actuales unidades de enlace, hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
(R.- 426005)
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