ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos que los sujetos obligados deben seguir al momento de generar información, en un lenguaje sencillo, con accesibilidad y traducción a lenguas indígenas ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos que los sujetos obligados deben seguir al momento de generar información, en un lenguaje sencillo, con accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO ACT-PUB/05/11/2015.06
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN SEGUIR AL MOMENTO DE GENERAR INFORMACIÓN, EN UN LENGUAJE SENCILLO, CON ACCESIBILIDAD Y TRADUCCIÓN A LENGUAS INDÍGENAS.
CONSIDERANDO
1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, modificando entre otros, el artículo 6, apartado A, fracción VIII, en la que se establece que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2. Que el cuatro de mayo de dos mil quince, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), en cuyo artículo 3, fracción XIII, señala que el organismo garante federal se denominará Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Instituto), en sustitución del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
3. Que el cinco de mayo de dos mil quince, entró en vigor la Ley General, cuerpo normativo que, entre otras disposiciones, prevé la homologación de principios, criterios y procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información en el ámbito nacional.
4. Que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General, dispone que el Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Decreto.
5. Que el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Organización de las Naciones Unidas, del 13 de diciembre de 2006, ratificada por México el 17 de diciembre de 2007, estipula que la "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
6. Que el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determina que los Estados deberán facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, los medios y los formatos aumentativos y alternativos de comunicación y demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.
7. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 2013, establece la Estrategia 2.2.4. referente a proteger los derechos de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo integral e inclusión plena, estipulando entre otras líneas de acción, el asegurar la construcción y adecuación del espacio público y privado, para garantizar el derecho a la accesibilidad.
8. Que el artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.
9. Que la fracción III del artículo 2 de la Ley General, señala como uno de sus objetivos establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información,
mediante procedimientos sencillos y expeditos.
10. Que la fracción VII del artículo 2 de la Ley General, establece también como uno de sus objetivos promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, así como el acceso a la información, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región.
11. Que el artículo 10 de la Ley General, dispone que es obligación de los organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con respecto a las demás.
12. Que el artículo 13 de la Ley General, dispone que en la generación, la publicación y la entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. Al respecto, los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
13. Que la fracción XIII del artículo 42 de la Ley General, se establece que los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, la atribución para coordinarse con las autoridades competentes con el fin de que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se cuente con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad.
14. Que la fracción XIV del artículo 42 de la Ley General, estipula que los organismos garantes tendrán que garantizar las condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información.
15. Que el último párrafo del artículo 45 de la Ley General, dispone que los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de acceso a la información, en la lengua indígena, Braille o en cualquier formato accesible correspondiente y en forma más eficiente.
16. Que el artículo 57 de la Ley General, dispone que la información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.
17. Que el artículo 65 de la Ley General, señala que los organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y la búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
18. Que el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite la participación y la integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.
19. Que el artículo 2 constitucional prevé que la nación tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
20. Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México el 5 de septiembre de 1990, en sus artículos 2, 3 y 4, refiere a la no discriminación de los pueblos indígenas.
21. Que el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingísticos de los Pueblos Indígenas, dispone que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.
22. Que el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingísticos de los Pueblos Indígenas, estipula que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
23. Que el artículo 8 de la Ley General de Derechos Lingísticos de los Pueblos Indígenas, ordena que ninguna persona podrá ser sujeta a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
24. Que los presentes lineamientos reconocen los usos y costumbres indígenas, así como el derecho de
los pueblos y a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, así como coadyuvar en la promoción de la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria.
25. Que con miras a contribuir a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, así como de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su integridad, que aseguren gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional e internacional les reconoce y otorga, para gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, se prevé establecer la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar el acceso a su derecho a ser informados en forma oportuna, adoptando los ajustes razonables necesarios en forma progresiva y atendiendo a la disponibilidad presupuestaria por parte de los sujetos obligados.
26. Que el artículo 15, fracción III del Reglamento Interior del Instituto que se encuentra vigente, dispone como facultad del Pleno, aprobar los proyectos de Acuerdo que los Comisionados propongan.
27. Que el artículo 21, fracción II del Reglamento Interior del Instituto que se encuentra vigente, prevé como facultad de los Comisionados, someter al Pleno, proyectos de acuerdos.
Por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracciones III y VII; 3, fracción XIII; 10; 13; 42, fracciones XIII y XIV; 45; 57; 65 y Cuarto Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2 y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Organización de las Naciones Unidas; Estrategia 2.2.4. del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018; 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; 2, 3 y 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas; 4, 7 y 8 de la Ley General de Derechos Lingísticos de los Pueblos Indígenas; 15, fracción III y 21, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos que los sujetos obligados deben seguir al momento de generar información, en un lenguaje sencillo, con accesibilidad y traducción a lenguas indígenas, conforme al documento anexo que forma parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que realice las gestiones a que haya lugar a efecto de que el presente Acuerdo, así como los lineamientos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente Acuerdo y su anexo, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Primero de dichos lineamientos.
CUARTO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, así como los lineamientos se publiquen en el portal de Internet del Instituto.
QUINTO. Se instruye a la Dirección General de Tecnologías de la Información, para que realice las adecuaciones necesarias para implementar y crear una cuenta de correo electrónico que se encontrará activa para el desahogo de consultas de los sujetos obligados respecto de los presentes lineamientos, hasta en tanto sea aprobada la Plataforma Nacional de Transparencia por parte del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
SEXTO. Se instruye a la Coordinación Ejecutiva, a través de la Dirección General de Promoción y Vinculación con la Sociedad, para que instrumenten las acciones que deriven de la implementación y cumplimiento de los presentes lineamientos.
SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección General de Tecnologías de la Información, para que realice todas las adecuaciones tecnológicas que permitan la operatividad del Sistema INFOMEX, en caso de que la vigencia de estos lineamientos iniciara antes de la fecha que se establece como plazo máximo para contar con la Plataforma Nacional de Transparencia que tenga el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión celebrada el día cinco de noviembre de dos mil quince. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.
La Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Oscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Areli Cano Guadiana, María Patricia Kurczyn Villalobos, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.- El Coordinador Técnico del Pleno, Yuri Zuckermann Pérez.- Rúbrica.- El Coordinador de Acceso a la Información, Adrián Alcalá Méndez.- Rúbrica.
LINEAMIENTOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN SEGUIR AL MOMENTO DE GENERAR
INFORMACIÓN, EN UN LENGUAJE SENCILLO, CON ACCESIBILIDAD Y TRADUCCIÓN A LENGUAS
INDÍGENAS
ÍNDICE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
USO DE LENGUAJE SENCILLO PARA LA GENERACIÓN, LA PUBLICACIÓN Y LA ENTREGA DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO III
ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO IV
TRADUCCIÓN Y GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LENGUAS INDÍGENAS
CAPÍTULO V
PROGRAMAS Y POLÍTICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO VII
CASOS NO PREVISTOS Y SANCIONES
TRANSITORIOS
ANEXO ÚNICO
MANUAL DE ESTILO ADMINISTRATIVO
LINEAMIENTOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN SEGUIR AL MOMENTO DE GENERAR
INFORMACIÓN, EN UN LENGUAJE SENCILLO, CON ACCESIBILIDAD Y TRADUCCIÓN A LENGUAS
INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las reglas para facilitar la búsqueda, la localización y el acceso a la información solicitada por las personas con discapacidad y aquellas que hablan alguna lengua indígena, así como para el uso de lenguaje sencillo en la información que al efecto generen, publiquen y entreguen los sujetos obligados.
El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados señalados en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el ámbito federal.
Segundo. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Conjunto de medidas pertinentes para asegurar el derecho de acceso a la información, por parte de todas las personas en igualdad de condiciones que las demás e independientemente de sus capacidades técnicas, físicas, cognitivas o de lenguaje, por lo que comprenderán el entorno físico de las instalaciones, la información y las comunicaciones e inclusive los sistemas y las tecnologías de la información, así como las telecomunicaciones y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso general, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, del derecho de acceso a la información;
III. Días hábiles: Todos los días del año, menos sábados, domingos y aquéllos señalados en el acuerdo anual correspondiente que emita el Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Formatos accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que facilite el acceso de los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
V. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VI. Lenguaje sencillo: Es el expresado verbalmente o en forma escrita por los sujetos obligados, de manera simple, clara, directa, concisa y organizada, cuyo uso posibilita a cualquier persona no especializada en la materia de transparencia para solicitar, identificar, encontrar, entender, poseer y usar la información generada, obtenida, adquirida, transformada y en posesión de los sujetos obligados;
VII. Lenguas indígenas: Las que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación, que se encuentran incluidas en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: variantes lingísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, elaborado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
VIII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Lineamientos: Los Lineamientos que los sujetos obligados deben seguir al momento de generar información, en un lenguaje sencillo, con accesibilidad y traducción a lenguas indígenas;
X. Municipios indígenas: Aquellos donde el 40% o más de su población es indígena;
XI. Persona con discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con las demás personas;
XII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
XIII. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto, el cual está integrado por siete comisionados;
XIV. Sistema: El Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información que forma parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual las personas presentan sus solicitudes de acceso a la información y que es el mecanismo único de carácter nacional que concentra el registro y captura
de todas las solicitudes recibidas, tanto de las ingresadas directamente por los solicitantes, como de las recibidas en otros medios por los sujetos obligados;
XV. Solicitante: La persona física o moral, nacional o extranjera que presente solicitudes de acceso a la información ante los sujetos obligados;
XVI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, y
XVII. Unidad de Transparencia: La instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General.
CAPÍTULO II
USO DE LENGUAJE SENCILLO PARA LA GENERACIÓN, LA PUBLICACIÓN Y LA ENTREGA DE
INFORMACIÓN
Tercero. Los sujetos obligados para la generación, la publicación y la entrega de la información, deberán emplear lenguaje sencillo que facilite la comprensión por parte de cualquier persona, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Cuarto. Los comités de transparencia de los sujetos obligados deberán contemplar en sus programas de capacitación y actualización, cursos, talleres y seminarios, que permitan a sus integrantes y a los de la Unidad de Transparencia, contar con los conocimientos y las herramientas necesarias para garantizar la accesibilidad de la información que generen, publiquen y entreguen.
Quinto. Para la generación de información en lenguaje sencillo, los sujetos obligados se ajustarán a lo que se establece en el Manual de Lenguaje Claro, emitido por la Secretaría de la Función Pública y deberán tomar como referencia el Manual de estilo administrativo, que como Anexo Único forma parte integral de los presentes lineamientos.
CAPÍTULO III
ACCESIBILIDAD
Sexto. Las unidades de transparencia deberán implementar, progresivamente y conforme a sus previsiones, las medidas pertinentes para asegurar que el entorno físico de las instalaciones cuente con los ajustes razonables, con el objeto de proporcionar adecuada accesibilidad que otorgue las facilidades necesarias, así como establecer procedimientos para brindar asesoría y atención a las personas con discapacidad, a fin de que puedan consultar los sistemas que integran la Plataforma Nacional, presentar solicitudes de acceso a la información y facilitar su gestión e interponer los recursos que las leyes establezcan.
Séptimo. Para realizar solicitudes de acceso a la información en las que se requiera un ajuste razonable, se podrán presentar ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, por la vía de correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional, para lo cual el solicitante podrá utilizar para tal fin el formato accesible. En este caso, la Unidad de Transparencia la registrará, turnará y solicitará la colaboración de las áreas competentes para su atención conforme a lo dispuesto en la Ley General.
Octavo. Las áreas a las que sean turnadas las solicitudes de información en las que se señale su acceso en el formato accesible o la lengua indígena, deberán pronunciarse respecto de la factibilidad de que la respuesta a la solicitud sea otorgada en el formato accesible o en la lengua indígena.
La Unidad de Transparencia y/o el Comité de Transparencia, podrán solicitar la colaboración de las instituciones especializadas para atender las solicitudes de acceso a la información y entregar las respuestas en el formato accesible y/o en la lengua indígena en la que se requiera la información, lo cual se implementará en forma progresiva conforme a su previsión y disponibilidad presupuestaria, así como observando los plazos
establecidos por la Ley General, los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública e igualmente su Anexo Único denominado Formato de Solicitud de Acceso a la Información y demás disposiciones aplicables.
En el supuesto de que el área requerida del sujeto obligado manifieste la imposibilidad de atender en sus términos la solicitud de información, deberá fundar y motivar las causas relativas ante el Comité de Transparencia, para que resuelva lo que en su caso corresponda a lo señalado en el formato accesible y/o la lengua indígena en que se solicitó la información, asimismo, determinar las medidas necesarias que estén a su alcance, para que sea atendida la solicitud de información a través del formato o instrumento más próximo al señalado originalmente.
Noveno. La Unidad de Transparencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, deberá comunicar al solicitante la procedencia de la atención de la misma en el formato accesible que en su caso haya señalado. En el supuesto de que sea improcedente su atención en dicho formato, se ofrecerán al solicitante las alternativas de atención para que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la notificación, elija la que mejor convenga a sus intereses, quedando a salvo su derecho para inconformarse.
En caso de falta de pronunciamiento por parte del solicitante, el sujeto obligado atenderá la solicitud en el formato o instrumento más próximo al que haya señalado originalmente.
Esta comunicación no interrumpirá ni suspenderá el plazo señalado en la Ley General, para atender la solicitud planteada.
Décimo. Dentro de las solicitudes de acceso a la información, los particulares podrán indicar al sujeto obligado los ajustes razonables que preferentemente consideren necesarios para atender, específicamente, su solicitud de acceso a la información, por lo que los sujetos obligados a través de su Unidad de Transparencia, los implementarán progresivamente de acuerdo con su previsión y disponibilidad presupuestaria.
Se consideran ajustes razonables, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
a) tratándose de consulta directa, proporcionar un espacio de consulta físicamente accesible y, en general, la accesibilidad física de puertas, vías de circulación, escaleras y servicios higiénicos;
b) proporcionar apoyo para el movimiento de cajas y archivos;
c) proporcionar apoyo para la manipulación del equipo electrónico con el que se efectúa la consulta;
d) en caso de contar con área de estacionamiento, se deberán asignar espacios con los señalamientos correspondientes para personas con discapacidad;
e) brindar las facilidades para el acceso de perros guía o animales de apoyo;
f) facilitar el acceso a los documentos y en impresiones con formato de tipo de letra e interlineados más amplios;
g) ofrecer la asistencia de intérpretes oficiales de la lengua de señas y de lenguas indígenas; y
h) en general, las modificaciones sencillas y equipos o herramientas de oficina, tales como altura de escritorios, equipos de cómputo o condiciones de iluminación, que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los sujetos obligados.
La Unidad de Transparencia después de haber informado por escrito al solicitante respecto de la procedencia o improcedencia de los ajustes razonables señalados en la relativa solicitud de información, tendrá que determinar si cierta acción corresponde a un ajuste razonable, para lo cual deberá analizar si la medida solicitada:
1) representa una amenaza directa a la salud o seguridad de otras personas;
2) implica modificar sustancialmente un elemento esencial de la información o hacer una alteración sustancial al procedimiento mediante el cual la información es generada o conservada, o
3) representa una carga financiera o administrativa excesiva, considerando el presupuesto y la
estructura administrativa total del sujeto obligado.
Décimo primero. En ningún caso se podrá requerir al solicitante de información, el pago de cantidad adicional alguna para atender los ajustes razonables requeridos o del formato accesible que haya señalado como preferente, ni se requerirá que acredite la necesidad de dichos ajustes.
CAPÍTULO IV
TRADUCCIÓN Y GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LENGUAS INDÍGENAS
Décimo segundo. Los sujetos obligados deberán tener disponibles, en la medida de lo posible, en forma impresa y medios electrónicos con los que cuenten, las leyes, reglamentos y todo el marco normativo aplicable, así como los contenidos relacionados con programas, obras y servicios, sociales y culturales incluyendo los formatos accesibles los cuales deberán estar en la lengua o lenguas de sus correspondientes poblaciones indígenas o por lo menos en la lengua que sea hablada preponderantemente.
Décimo tercero. Cuando la información pública corresponda a las obligaciones de transparencia previstas en el Capítulo II, del Título Quinto de la Ley General y se encuentre vinculada de cualquier forma con alguna o diversas poblaciones indígenas comprendidas en uno o varios municipios del país, el sujeto obligado responsable de la misma, en un plazo que no exceda de tres meses para actualizar su información pública, deberá generar una versión de la información en la lengua o lenguas indígenas de las respectivas poblaciones.
En caso de que no pueda realizarse la traducción, el área que cuente con la información hará del conocimiento del Comité de Transparencia dicha circunstancia, de manera fundada y motivada, para que éste resuelva sobre la procedencia de la traducción de la información a lenguas indígenas conforme la progresiva incorporación de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
Por lo anterior, los sujetos obligados incorporarán gradual y progresivamente en su portal de Internet, los contenidos de información de mayor demanda, en la lengua o lenguas indígenas que sean empleadas en las solicitudes de acceso a la información que reciban, conforme a la previsión y disponibilidad presupuestaria.
Décimo cuarto. La respuesta a una solicitud deberá traducirse a la lengua en la que se requiera la información, en forma gratuita por el sujeto obligado, de conformidad con lo establecido en el Lineamiento Décimo Séptimo de este documento.
Décimo quinto. Los sujetos obligados deberán capacitar al personal de la Unidad de Transparencia para brindar principalmente a las personas con discapacidad y de habla en lengua indígena, un trato no discriminatorio, así como procurarles atención preferente acorde con sus necesidades.
Décimo sexto. El plazo para emitir la respuesta a la solicitud, podrá ampliarse según la necesidad de traducir la información a una lengua indígena, hasta por diez días hábiles, lo cual se expresará en forma fundada y motivada ante el relativo Comité de Transparencia, a fin de que resuelva lo conducente conforme a derecho.
Décimo séptimo. Cuando el contenido técnico, científico y/o el volumen de la información solicitada, vuelva inviable la traducción a una lengua indígena, el área requerida del sujeto obligado lo expondrá fundada y motivadamente a consideración del respectivo Comité de Transparencia y sólo con su resolución podrá poner a disposición del solicitante la información en español, pero preferentemente será asistido con un intérprete oficial para que atienda la solicitud de información en la lengua indígena del solicitante.
En todos los casos, se procurará progresivamente que la respuesta a una solicitud formulada en términos del presente capítulo, sea traducida a la lengua indígena señalada en la solicitud de información.
Décimo octavo. Para la traducción de la información a una lengua indígena, el área requerida del sujeto obligado, conforme a su previsión podrá realizar internamente las gestiones necesarias para la contratación de peritos intérpretes o alguna de las personas incluidas en el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; para suscribir acuerdos o convenios con instituciones o personas especializadas, a fin de estar en condiciones adecuadas destinadas a la entrega de respuestas a solicitudes de acceso a la información en lengua indígena.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS Y POLÍTICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Décimo noveno. Los sujetos obligados deberán elaborar un programa anual, publicarlo e implementarlo, el cual deberá contener las medidas de control probables y de evaluación, las políticas que identifiquen medidas y acciones específicas destinadas a garantizar que la información en su posesión sea accesible para las personas con discapacidad y entendible para las personas que hablan lenguas indígenas. Las medidas y acciones específicas a incluir en el programa deberán estar orientadas a:
a) sensibilizar y capacitar al personal de la Unidad de Transparencia, para brindar en todo momento, atención adecuada y trato digno a las personas con discapacidad y las que hablan lenguas indígenas;
b) facilitar el acceso, de manera oportuna y sin costo adicional, a la información contenida en su portal de Internet, en formatos accesibles y con tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad y en la lengua o lenguas indígenas habladas en el territorio de su jurisdicción;
c) promover la accesibilidad en la infraestructura física de las instalaciones de la Unidad de Transparencia para la atención segura y accesible a las personas con discapacidad y las que hablan lenguas indígenas;
d) facilitar el acceso a la información señalada en los capítulos II y III del Título Quinto de la Ley General, mediante el empleo de la Lengua de Señas Mexicana, el sistema Braille, así como otros medios y formatos de comunicación, incluido el relativo para las personas que hablan una lengua indígena;
e) garantizar que los portales de Internet cuenten con niveles mínimos de operatividad y seguridad, asegurando que no existan condicionamientos para acceder, reproducir, utilizar o citar la información y que los mismos no remitan a sitios inseguros; e
f) incorporar formatos de audio de la información que sirvan como herramienta para la inclusión de personas con discapacidad a la accesibilidad de la misma, incorporando en su caso el destinado a las personas que hablen lengua indígena.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Vigésimo. Cualquier persona puede presentar la denuncia conforme a lo dispuesto en el Título Quinto capítulo VII de la Ley General, ante el organismo garante federal por falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley invocada y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Vigésimo primero. Para efectos de procedencia del recurso de revisión, se entiende que se actualizan las fracciones VII y VIII del artículo 143 de la Ley General, cuando el solicitante se inconforme en contra del sujeto obligado, entre otros motivos, por los siguientes:
a) la negativa a atender las solicitudes de información presentadas en un formato accesible o lengua indígena;
b) la entrega o puesta a disposición de la información, sin la traducción requerida por el solicitante de lengua indígena;
c) la negativa a atender las solicitudes que señalen un formato accesible o en lengua indígena, en las que se requiera la información, y
d) la negativa a realizar los ajustes razonables a que se refiere el Lineamiento Décimo que precede.
Vigésimo segundo. Dentro de las instalaciones del Centro de Atención a la Sociedad del Instituto, se habilitarán los espacios físicos adecuados y, en coordinación con las autoridades competentes, se implementarán los mecanismos, las facilidades y los procedimientos necesarios para brindar asesoría y
atención a las personas con discapacidad o que hablen lengua indígena, a fin de que cuenten con los elementos que les faciliten y permitan interponer la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia establecida en el artículo 89 de la Ley General, así como los recursos de revisión e inconformidad contemplados en los capítulos I y II del Título Octavo de la misma ley, o haga del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.
Vigésimo tercero. Cuando así lo solicite expresamente el denunciante o recurrente en su escrito inicial, siempre y cuando se encuentre directamente vinculada con una solicitud que por sus características y contenido hubiere requerido de un ajuste razonable o de su traducción a lengua indígena; las resoluciones del Instituto que recaigan a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, así como en los recursos de revisión e inconformidad, serán traducidas en la lengua indígena que lo requiera aquél.
En este caso, el plazo señalado en la Ley General para efectuar la notificación de la resolución, podrá ampliarse hasta en diez días hábiles.
Los costos que genere el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Lineamiento, serán a cargo del presupuesto del Instituto, conforme a su previsión y disponibilidad presupuestaria.
CAPÍTULO VII
CASOS NO PREVISTOS Y SANCIONES
Vigésimo cuarto. En los casos no previstos en los presentes lineamientos, el Pleno del Instituto determinará la manera en que los sujetos obligados darán cumplimiento a lo señalado en la Ley General, en la generación, la publicación y la entrega de información en lenguaje sencillo y accesible, para personas con discapacidad y para hablantes de una lengua indígena; así como sobre la determinación de que se provean formatos para personas que hablen una lengua indígena y accesibles para personas con discapacidad, en los casos de que la solicitud relativa sea por escrito.
Vigésimo quinto. Los sujetos obligados que no den cumplimiento a lo establecido en los presentes lineamientos, podrán ser sujetos de las medidas de apremio y sanciones establecidas en la Ley General, así como en las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor una vez que esté vigente la ley federal en la materia, expedida por el Congreso de la Unión o a partir del cinco de mayo del dos mil dieciséis, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Queda abrogada toda disposición que contravenga lo previsto en los presentes lineamientos, a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Los sujetos obligados deberán implementar las medidas que estimen pertinentes para prevenir cualquier acto de discriminación y, en consecuencia, garantizar la igualdad de condiciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información de todas las personas, de manera progresiva de conformidad con sus previsiones y disponibilidades presupuestarias.
CUARTO. En tanto el Sistema Nacional de Transparencia apruebe las directrices que deberá contener la Plataforma Nacional, así como la operación del mismo, el sujeto obligado temporalmente deberá atender aquellas solicitudes de acceso a la información, solicitando sea requisitado el Formato de Solicitud de Acceso a la Información contenido en el Anexo Único de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, el cual deberá estar a su disposición en la página de Internet del Instituto; o por escrito entregado por el solicitante en la oficialía de partes del sujeto obligado y/o de su Unidad de Transparencia, e inclusive proporcionando al respecto la dirección electrónica correspondiente.
QUINTO. El Sistema que utilizará el Instituto para la aplicación de los presentes lineamientos, será de control interno, por lo que los sujetos obligados deberán prever las herramientas necesarias para que internamente lleven un control de las solicitudes de información.
SEXTO. Dentro de los seis meses siguientes a la emisión de los presentes lineamientos, los sujetos obligados gestionarán la suscripción de los acuerdos a que se refiere el último párrafo del artículo 45 de la Ley General o, en su defecto, la contratación de los servicios de los peritos traductores necesarios para efecto de
lo dispuesto en el Lineamiento Décimo Octavo anterior.
SÉPTIMO. Las referencias que se realicen en los presentes lineamientos, respecto de los denominados comités y unidades de transparencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracciones IV y XX, de la Ley General, se entenderán como a los actuales comités de información y unidades de enlace, respectivamente, hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ANEXO ÚNICO
MANUAL DE ESTILO ADMINISTRATIVO
1. Al elaborar un documento que no sea de índole jurisdiccional, el sujeto obligado deberá delimitar con precisión el tema que desarrollará su texto expresándolo en una sola oración, ubicada en la parte superior derecha y precedida de la leyenda "ASUNTO: [...]".
Esta disposición será aplicable siempre que el formato del documento no esté definido por alguna disposición jurídica exactamente aplicable.
2. Cuando el texto se refiera a personas físicas o morales identificadas con nombres o razones sociales, debe elegirse una manera de referirse a las mismas y atenerse a esa decisión a lo largo del escrito(1).
3. El orden de las partes de la oración debe ser: sujeto-verbo-complemento. Cada oración debe contener una idea expresada claramente(2).
4. Debe preferirse la voz activa sobre la voz pasiva en los documentos públicos(3).
Voz activa (El sujeto realiza la acción del verbo) | Voz pasiva (El sujeto recibe la acción verbal) |
El actuario notifica los emplazamientos | Los emplazamientos son notificados por el actuario |
El particular evadió la instrucción | La instrucción fue evadida por el particular |
5. Se deben numerar todas las páginas de los documentos que contengan más de una. En el oficio que remite o adjunta un documento, se debe indicar el número de páginas, cuando conste de más de una(4).
6. El documento debe expresar el cargo o puesto al que corresponda emitir el documento y el nombre del servidor público que lo firma.
7. Para firmar un documento en ausencia de un servidor público -cuando está dirigido a un particular o hace constar un acto de autoridad- se debe:
I. Señalar el cargo del servidor público suplido e invocar el precepto legal que lo faculta a emitir el acto de autoridad;
II. Señalar el cargo del servidor público que firma por ausencia e invocar el precepto legal que lo faculta a actuar en suplencia;
III. Deberá señalarse claramente que la actuación se hace "en ausencia", "por suplencia" o alguna frase similar(5).
8. Para la generación de información en un lenguaje sencillo se evitará el abuso del gerundio(6). Se realiza el siguiente ejercicio, en donde el primer párrafo se ejemplifica el uso incorrecto del gerundio y en el segundo se explica cómo decir la frase sin emplearlo:
La consulta excede las competencias de dicho órgano, ya que la solución debería venir de la Secretaría de Salud, afectando a más de treinta y tres mil médicos de atención primaria y atención especializada que... La consulta excede las competencias de dicho órgano, ya que la solución debería venir de la Secretaría de Salud, puesto que afectaba a más de treinta y tres mil médicos de atención primaria y atención especializada que... |
Al margen de ello, sigue manifestando el reclamante, en el tratamiento informativo dado al suceso no se adoptaron las medidas suficientes para que la identidad del inculpado quedara protegida, tomando las cámaras su imagen el día en que fue detenido y emitiéndola seguidamente en los informativos locales... Al margen de ello, sigue manifestando el reclamante, en el tratamiento informativo dado al suceso no se adoptaron las medidas suficientes para que la identidad del inculpado quedara protegida, puesto que las cámaras tomaron su imagen el día en que fue detenido y la emitieron seguidamente en los informativos locales... |
Ante la insistencia del paciente, la enfermera sale de la habitación, regresando al poco tiempo, retirando tanto la pastilla del compañero de habitación, como el antibiótico que le habían prescrito por error... Ante la insistencia del paciente, la enfermera sale de la habitación y regresa al poco tiempo para retirar tanto la pastilla del compañero de habitación, como el antibiótico que le habían prescrito por error... |
9. Debe eliminarse el uso del gerundio(7) cuando complementa con valor especificativo a nombres inanimados. En estos casos el gerundio debe sustituirse por una oración de relativo:
Se recomienda entregar un sobre conteniendo la documentación... Se recomienda entregar un sobre que contenga la documentación... o de forma más sencilla: Se recomienda entregar un sobre con la documentación... |
10. Se evitará el exceso de adjetivación. Es frecuente la presencia de adjetivos alrededor del nombre sin ningún elemento de enlace:
Domicilio particular legal... Domicilio particular y legal... |
11. En la elaboración de documentos se evitará la anteposición de adjetivos:
y para que conste, se extiende este contrato en cuadruplicado ejemplar... y para que conste, se extiende este contrato en ejemplar cuadruplicado... |
12. El adjetivo "presente" ha de ir siempre antepuesto:
Las presentes solicitudes... El presente permiso... La presente documentación... |
13. El uso del adjetivo sin el nombre expreso es gramaticalmente incorrecto
para que se autorice la presente... para que se autorice la presente solicitud... |
14. Los arcaísmos (latinismos) deben ser evitados, especialmente en documentos dirigidos a los gobernados.
15. El empleo del futuro de subjuntivo debe evitarse(8).
Si no hubiere sido presentado, se procederá... Si no ha sido presentado, se procederá... |
para la penalización judicial que procediere... para la penalización judicial que proceda... |
- si así no lo hiciere, caducará el trámite... - si así no lo hace, caducará el trámite... |
16. Es preferible utilizar un verbo simple y no la construcción verbo + sustantivo acción.
Dar aviso, dar curso, hacer uso... Avisar, cursar, usar... |
17. Debe restringirse el uso de las locuciones prepositivas o conjuntivas, que casi siempre pueden sustituirse por nexos más sencillos.
con objeto de... (=para) a tenor de... (=según) a solicitud de... (=por) |
18. Se deben evitar los párrafos de longitud desmesurada. Como Lineamiento puede definirse que los párrafos superiores a 20 líneas deben separarse para obtener claridad, brevedad y concisión.
19. Cuando los cargos y puestos administrativos estén ocupados por mujeres, la mención a sus titulares debe hacerse en femenino(9).. Son correctos los términos presidenta, jefa, ingeniera, jueza, médica, entre otros.
Si se desconoce a la persona a la que está dirigido un documento, se pueden emplear formas abiertas como las siguientes:
· A la Jefatura del servicio / A la Dirección del servicio / A la asesoría del departamento / A la Secretaría del Tribunal/ A la Coordinación... · A El/La Jefe/Jefa del servicio / A La/El Directora/Director del servicio...(10) |
20. Existen diferentes opciones que se pueden utilizar para hablar o referirse a colectivos, grupos o plurales formados por mujeres y hombres sin incurrir en un uso sexista o discriminatorio; por ejemplo, utilizar sustantivos colectivos no sexuados, como las palabras "personas" o "personal" o sustituir el grupo representado por sus funciones(11).
No utilizar | Utilizar |
El hombre ha creado... | La humanidad ha creado... |
Los derechos del hombre... | Los derechos humanos... |
Niños de la calle... | La gente en situación de calle... |
Los trabajadores... | El personal... |
Debe optarse por el uso de lenguaje neutral también en las profesiones tradicionalmente asociadas con las mujeres. Una alternativa es anteponer la palabra "personal" al sustantivo.
No utilizar | Utilizar |
Las secretarias... | El personal secretarial... |
Las enfermeras... | El personal de enfermería... |
En los documentos para personas usuarias de un servicio se puede emplear lenguaje neutral.
No utilizar | Utilizar |
El solicitante | Solicitante (firma de quien solicita) |
El que suscribe | Firma (firma de quien suscribe) |
El compareciente | Comparece (firma de quien comparece) |
El denunciante | Denuncia (firma de quien denuncia) |
1 Pérez Vázquez, Carlos, Manual de redacción jurisdiccional para la Primera Sala, segunda edición, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, p. 23.
2 Ibídem, p. 30.
3 La voz pasiva tiende a hacer más complejas las formas verbales, a alterar el orden sintáctico de las oraciones y a convertir sustantivos en verbos. El uso de la voz pasiva hace más complicada la comunicación escrita. Pérez Vázquez, Carlos, cit., p. 86
4 Manual de normalización de documentos administrativos, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, s. f., pp. 10 y 11.
5 Suplencia de las autoridades administrativas. Requisitos que deben reunirse para fundar y motivar la actuación de un servidor público en ausencia de otro. Novena Época, registro: 173662, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis jurisprudencial, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, diciembre de 2006, materia: administrativa, tesis: I.7o.A. J/35, p. 1171.
6 La ausencia del nexo que requieren las formas verbales personales oscurece el matiz semántico de la oración. Manual de normalización de documentos administrativos, cit., pp. 10 y 11.
7 Manual de normalización de documentos administrativos, cit., p. 23.
8 Es una reliquia de la lengua de tiempos pasados, que choca fuertemente con los usos lingísticos actuales. Manual de estilo del lenguaje para uso de la administración pública provincial, Salta (Argentina), s. f., p. 130.
9 Ibídem, p. 135.
10 Manual para el uso no sexista del lenguaje, México, Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, 2011.
11 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje, México, Conapred, Textos del Caracol, núm. 1, 2009.
(R.- 426010)
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|