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DOF: 15/02/2016
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a la comercialización de gas natural, con condiciones de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiar

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a la comercialización de gas natural, con condiciones de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus filiales y divisiones y cualquier otra persona controlada por dichas personas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/997/2015
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL, CON CONDICIONES DE REGULACIÓN ASIMÉTRICA A PETRÓLEOS MEXICANOS, SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, SUS FILIALES Y DIVISIONES Y CUALQUIER OTRA PERSONA CONTROLADA POR DICHAS PERSONAS.
RESULTANDO
PRIMERO. Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto de Reforma Energética), y con motivo de dicha expedición, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión oficial.
SEGUNDO. Que, con fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación y abrogó el Reglamento de Gas Natural publicado previamente en el DOF el 8 de noviembre de 1995.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con el artículo 48, fracción II, de la LH, para realizar la actividad de comercialización de hidrocarburos, como es el caso del gas natural, se requiere de un permiso expedido por esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión).
SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la LH, los términos y condiciones de los permisos de comercialización deben contener únicamente las siguientes obligaciones:
I.     Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con Permisionarios;
II.     Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;
III.    Entregar la información que esta Comisión requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y
IV.   Sujetarse a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.
TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e) y 82 de la LH y 5, fracción V, del Reglamento, corresponde a esta Comisión regular y supervisar la actividad de comercialización de gas natural, así como expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de dicha actividad, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.
CUARTO. Que, de conformidad con el artículo Transitorio Décimo Tercero de la LH, esta Comisión continuará sujetando las ventas de primera mano (VPM), entre otros productos, de gas natural, a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicie el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
QUINTO. Que, asimismo, dicho artículo Transitorio Décimo Tercero establece que la VPM se entiende
como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos; dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, Ductos de Internación o en los puntos de inyección del gas natural proveniente de manera directa de campos de producción.
SEXTO. Que adicionalmente, el citado artículo Transitorio Décimo Tercero de la LH señala que Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, así como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, podrán comercializar gas natural, siempre que desagregue los distintos servicios que preste y el precio de VPM. Asimismo, el artículo prevé que la comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, se sujetará a regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de las citadas personas, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
SÉPTIMO. Que por su parte, la LH establece en su artículo 83, la facultad de esta Comisión para que, con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, establezca disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios de comercialización de hidrocarburos con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos.
OCTAVO. Que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento, la comercialización se define como la actividad de ofertar a usuarios o usuarios finales, en conjunto o por separado, lo siguiente:
I.     La compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos;
II.     La gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y
III.    La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los usuarios o usuarios finales en las actividades a que se refiere el Reglamento.
NOVENO. Que, el artículo referido en el Considerando anterior establece que los permisos de comercialización no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestación de los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos al amparo del propio Reglamento.
DÉCIMO. Que, como resultado del nuevo marco legal derivado del Decreto de Reforma Energética, se origina un cambio en la organización industrial en el sector del gas natural, que implica la necesidad de diseñar instrumentos regulatorios que desarrollen un mercado eficiente y competitivo de comercialización de gas natural, que incluya un mecanismo de transición en el proceso de apertura que incentive y haga factible la entrada de nuevos comercializadores.
UNDÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado en el Considerando inmediato anterior, la presente Resolución establece las disposiciones de regulación asimétrica en materia de comercialización de gas natural para Petróleos Mexicanos, sus empresas subsidiarias, filiales o divisiones (Petróleos Mexicanos), con el propósito de limitar su poder dominante a través de promover una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
DUODÉCIMO. Que es importante hacer notar que la citada comercialización de Petróleos Mexicanos, en términos del artículo 19 del Reglamento, se refiere a la gestión de la adquisición del gas natural y la contratación de los servicios de transporte, almacenamiento, en su caso, así como de otros servicios de valor agregado, para entregar el producto en el lugar de destino del adquirente. Por ello, la regulación prevista en la presente Resolución de ninguna manera le restringe a dicha Empresa Productiva del Estado la realización de VPM de gas natural conforme a lo previsto en el Artículo Transitorio Décimo Tercero de la LH.
DECIMOTERCERO. Que, dadas las condiciones de desarrollo del sector de gas natural en México, Petróleos Mexicanos actualmente concentra una participación elevada en la comercialización de ese energético, fundamentalmente en los mercados que reciben el gas natural del Sistema Nacional de Transporte y Almacenamiento Integrado de Gas Natural (Sistrangás), lo cual le confiere una ventaja significativa frente a potenciales competidores en dicho mercado, que deriva del arreglo legal y constitucional previo a la Reforma Energética. Por ello, resulta necesario crear los mecanismos que promuevan una mayor participación de
agentes económicos en la comercialización de gas natural para el desarrollo eficiente y competitivo de ese mercado.
DECIMOCUARTO. Que, de acuerdo con una investigación realizada por esta Comisión a nivel internacional, una política de cesión gradual de cartera de contratos de gas (gas release programs) por parte de las empresas dominantes ha sido implementada de manera exitosa por países como Reino Unido, Italia, España, Alemania y Francia, con el objeto de incentivar la competencia y fomentar la entrada de nuevos competidores en el mercado.
País
Objetivo de reducción
de cartera
Periodo
Reino Unido
60 %
4 años
España
30 %
3 años
Italia
39 %
4 años
Alemania
70 %
6 años
Bélgica
60 %
5 años
 
DECIMOQUINTO. Que, dada la práctica internacional analizada, esta Comisión considera apropiado que la regulación asimétrica a la que hace referencia el artículo Transitorio Décimo Tercero de la LH consista en instrumentar un programa de cesión gradual de contratos de comercialización por parte de Petróleos Mexicanos (el Programa de Cesión de Contratos) de manera que, en un período de 4 años, la Empresa Productiva del Estado ponga a disposición de terceros comercializadores la cesión de la parte de su cartera de contratos que represente el 70 por ciento del total del volumen de gas natural asociado a sus actividades actuales de comercialización. Para la determinación de dicho porcentaje se excluyen de la cesión los compromisos de entrega de gas natural destinado al autoconsumo de sus empresas subsidiarias, filiales y divisiones para sus actividades de transformación industrial, mismos que podrán continuar siendo suministrados por Petróleos Mexicanos. El Programa de Cesión de Contratos deberá considerar metas intermedias para ceder en cada uno de los primeros dos años al menos 20 por ciento del total del volumen de gas natural comercializado.
DECIMOSEXTO. Que la combinación de plazo (4 años) y porcentaje de volumen asociado a la cartera de contratos (70 por ciento) en el Programa de Cesión de Contratos se justifica con el hecho de que, en contraste con los datos reportados de acuerdo con la experiencia internacional a que se refiere el Considerando Decimocuarto anterior, en el caso de México, Petróleos Mexicanos podrá conservar los compromisos de comercialización con sus empresas productivas subsidiarias, filiales, sin considerar asociaciones y divisiones que llevan a cabo actividades de transformación industrial en materia de extracción de petróleo, refinación de petróleo, así como de petroquímica, sectores que, en su caso, quedaron incluidos en los programas de cesión a nivel internacional.
DECIMOSÉPTIMO. Que el Programa de Cesión de Contratos se instrumentará sin perjuicio de que los adquirentes de gas natural mantengan y ejerzan el derecho de elegir libremente al comercializador y los servicios de comercialización que mejor convengan a sus intereses. Por lo anterior, los adquirentes podrán conservar su relación contractual con Petróleos Mexicanos aun cuando sus contratos hayan sido elegidos dentro del Programa de Cesión de Contratos, o bien optar por las alternativas de comercialización que surjan como parte del propio programa. Asimismo, los adquirentes podrán libremente, decidir dar por terminados los contratos con Petróleos Mexicanos y contratar el suministro con terceros comercializadores, aun cuando sus contratos no hayan resultado elegidos dentro del programa.
DECIMOCTAVO. Que las premisas básicas del Programa de Cesión de Contratos por parte de Petróleos Mexicanos deberán ser las siguientes:
I.     El programa deberá desarrollarse de manera que la cesión de contratos se realice de manera competitiva, bajo principios de máxima transparencia y publicidad, de manera que el citado programa resulte en un beneficio para los adquirentes en términos de mejores precios y condiciones contractuales.
 
II.     La cesión de contratos deberá darse de manera gradual durante el plazo de instrumentación del programa.
III.    La cartera de contratos a ceder deberá ser homogénea en términos de tipos de clientes, por lo que no deberá haber sobrerrepresentación de tipos de contrato, entendida esta con base en el volumen contractual, la calidad crediticia, la región en la que se ubican los clientes y otros criterios relevantes.
IV.   Los adquirentes de gas natural cuyos contratos se pretendan ceder mantendrán el derecho de libertad contractual, por lo que podrán negarse a la cesión si así conviene a sus intereses, sin prejuicio de que el volumen de dichos contratos sea contabilizado como cumplimiento del programa de cesión de objeto de la presente Resolución.
V.    Los contratos objeto de cesión para los que no existan ofertas satisfactorias por parte de terceros y, por lo tanto, mantenga Petróleos Mexicanos, también se contabilizarán como parte del cumplimiento del programa.
VI.   Cuando un cliente, cuyo contrato haya sido cedido como parte del programa, decida volver a contratar la comercialización con Petróleos Mexicanos, dicho contrato no se contabilizará de nueva cuenta como parte de la cartera disponible para cesión a que se encuentra obligado Petróleos Mexicanos.
VII.   Los contratos de clientes que, de motu proprio, decidan contratar con terceros comercializadores, se contabilizarán como parte del cumplimiento de los objetivos del programa objeto de la presente Resolución.
VIII.  Durante la duración del programa, Petróleos Mexicanos podrá celebrar contratos de comercialización pactando libremente las condiciones contractuales, como el precio, las condiciones de entrega, descuentos, aspectos financieros, etc.; no obstante, durante la instrumentación del programa, los contratos deberán prever una cláusula que permita a los adquirentes la terminación anticipada de los mismos sin penalización alguna si media aviso con al menos 30 días de antelación.
IX.   Una vez alcanzado el objetivo de cesión de contratos, incluso si ello se logra antes del plazo a que se refiere el Considerando Duodécimo, Petróleos Mexicanos estará en libertad de competir en el mercado de comercialización en igualdad de circunstancias frente a otros agentes económicos, sin restricción alguna.
DECIMONOVENO. Que el Programa de Cesión de Contratos propuesto constituye un elemento compatible y apropiado como medida para alcanzar uno de los objetivos fundamentales del Decreto de Reforma Energética, que es promover el desarrollo de un mercado eficiente y competitivo de gas natural, toda vez que establecerá condiciones equitativas, de manera acelerada, para que Petróleos Mexicanos participe en igualdad de circunstancias junto con otros agentes económicos en la comercialización de gas natural.
VIGÉSIMO. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la LH, esta Comisión solicitó, a través del oficio SE/3350/2015 de fecha 9 de junio de 2015, la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) sobre los contenidos de la presente Resolución y de las medidas de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, referida en el Artículo Transitorio Décimo Tercero de la misma Ley.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, con fecha 30 de noviembre de 2015, la COFECE, como parte del Expediente OPN-010-2015, presentó ante esta Comisión su opinión en atención al oficio a que hace referencia el Considerando inmediato anterior, y considera que este proyecto podría favorecer el acceso de nuevos participantes al mercado de Comercialización de Gas Natural; no obstante identificó algunos elementos que podrían incurrir sobre el proceso de competencia y libre concurrencia, así como en la eficiencia de las actividades relacionadas con la Comercialización de Gas Natural. En ese sentido COFECE emitió una serie de recomendaciones que han sido incorporadas en esta Resolución.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en términos del Artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de la emisión de los actos administrativos a los que se refiere el Artículo 4 de dicha Ley, se requiere la presentación de una Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer).
VIGÉSIMO TERCERO. Que, mediante el oficio COFEME/15/4696 de fecha 29 de diciembre 2015, la
Cofemer emitió el Dictamen Final respecto del proyecto de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y señaló que se puede proceder a su publicación en el DOF.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 49, 81, fracción I, inciso e), 82, 83, 95, 131 y Transitorios Tercero y Décimo Tercero, de la Ley de Hidrocarburos; 4 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción V, 6, 7, 19, 68 y Transitorio Séptimo del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 10, 16, fracciones I, II y III, 17, fracción I y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
PRIMERO. Petróleos Mexicanos, entendida como la Empresa Productiva del Estado, sus organismos subsidiarios, sus filiales o divisiones y cualquier otra persona controlada por dichas personas que a la fecha de la expedición de la presente Resolución realicen actividades de comercialización de gas natural, deberá instrumentar el Programa de Cesión de Contratos para ceder parte de su cartera de contratos en materia de dicha comercialización de gas natural en un plazo máximo de 4 años, una cesión que equivalga a 70 por ciento del volumen de comercialización que actualmente realiza en el mercado nacional. Como parte de la instrumentación del Programa de Cesión de Contratos, Petróleos Mexicanos podrá excluir los compromisos de entrega del energético que destine como autoconsumo para sus actividades de transformación industrial conforme al Considerando Decimosexto de esta Resolución.
SEGUNDO. Para efectos de instrumentar el Programa de Cesión de Contratos a que se refiere el Resolutivo anterior, Petróleos Mexicanos deberá presentar a la Comisión lo siguiente:
I.     En un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la publicación en el DOF de la presente Resolución, una relación de los contratos de venta de gas natural vigentes indicando el tipo de contrato, el nombre del cliente, número de identificación, identificación de caseta de medición, vigencia, cantidad máxima contractual, zona de transporte para la entrega del gas y otros contratos pactados con el adquirente relacionados con la venta de gas natural, tales como contratos de cobertura financiera, incluyendo su vigencia.
II.     Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación en el DOF de la presente Resolución, una propuesta del Programa de Cesión de Contratos para aprobación de la Comisión, con las características referidas en el Resolutivo siguiente.
TERCERO. En la propuesta de Programa de Cesión de Contratos a que se refiere la fracción II del Resolutivo Segundo anterior, además de lo establecido en el Considerando Decimoctavo, Petróleos Mexicanos deberá observar los criterios siguientes:
I.     El Programa de Cesión de Contratos se realizará bajo principios de máxima transparencia y publicidad, en uno o varios actos públicos, en los que se garantice la libre participación de todos los interesados en adquirir gas natural y de los terceros comercializadores que busquen asumir los contratos objeto de cesión, se den a conocer las premisas y procedimientos del programa, se presencie la determinación la cartera de contratos a ceder y se conozcan las características relevantes de los mismos, el volumen, la ubicación, el tipo de cliente y el plazo de cesión.
II.     En el conjunto de contratos de comercialización a ser cedidos no deberá haber sobrerrepresentación de ninguna clase de adquirente, de acuerdo a criterios de calidad crediticia, región en la que se presta el servicio de comercialización, tipo de cliente según su actividad (sector eléctrico, industria petrolera, en su caso, otros segmentos industriales, y distribuidores de gas natural) o clase de contrato de acuerdo al volumen de entrega, plazo y tipo.
III.    Los contratos elegibles para la cesión deberán determinarse con base en principios de homogeneidad y no indebida discriminación, empleando criterios de aleatoriedad para su elección. La generación de los números aleatorios que sirvan de base para la elección de los contratos objeto del programa de cesión se realizará en alguno de los actos públicos a que se refiere la fracción I anterior.
 
IV.   El programa que proponga Petróleos Mexicanos deberá prever que la cesión se realice de manera paulatina, para lo cual, dentro de su propuesta de programa, establecerá el volumen que se someterá al proceso durante cada periodo semestral dentro del plazo de instrumentación del programa.
V.    La cesión de contratos se realizará sobre bases competitivas que garanticen las mejores condiciones a los adquirentes de gas natural en términos de precio y condiciones contractuales, para lo cual Petróleos Mexicanos deberá establecer las condiciones base para sus actividades de comercialización, en términos de costo del servicio y condiciones de entrega, a efecto de que dichas bases sirvan para que los terceros comercializadores disputen la obtención de dichos contratos.
VI.   En todos los casos, el cliente elegirá a su comercializador. Lo anterior considerando siempre la libertad contractual del cliente, pudiendo sin restricción alguna optar por mantener el contrato con Petróleos Mexicanos.
VII.   Petróleos Mexicanos deberá publicar en su sistema de información o en su portal de internet una lista de los contratos que estén por vencerse, con al menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha de su vencimiento, incluyendo por lo menos el nombre del adquirente, el volumen correspondiente, servicios objeto del contrato, y el punto de entrega.
CUARTO. Esta Comisión Reguladora de Energía, en un plazo de 10 días hábiles a partir de que Petróleos Mexicanos presente su propuesta de Programa de Cesión de Contratos, analizará que el mismo cumpla con los criterios establecidos y, en su caso, aprobará dicho programa. En caso de que el programa no cumpla con los criterios, resolverá sobre las adecuaciones que deberá realizar Petróleos Mexicanos, para lo cual contará con un plazo de 10 días hábiles para presentar nuevamente el programa a la Comisión. Si después del plazo señalado persisten deficiencias en el programa, esta Comisión Reguladora de Energía realizará las adecuaciones pertinentes y expedirá el programa.
QUINTO. En tanto se concluye el Programa de Cesión de Contratos a que hace referencia el Resolutivo Primero, los contratos de comercialización que celebre Petróleos Mexicanos no estarán limitados a que la Empresa Productiva del Estado pacte las condiciones que a sus intereses convenga en materia de vigencia, precio, condiciones de entrega, financieras, etc. No obstante, dichos contratos deberán permitir la terminación anticipada, sin penalización alguna para el adquirente, siempre que este notifique su decisión con un plazo de al menos 30 días hábiles previo a la terminación. En caso de que el adquirente notifique la terminación en un plazo menor, Petróleos Mexicanos podrá aplicar una pena convencional de 5% del valor del consumo previsto para el mes siguiente. La terminación anticipada no exime del cumplimiento de las obligaciones contraídas a la fecha de terminación del contrato.
SEXTO. Petróleos Mexicanos deberá presentar, para aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía, el modelo de Contrato para la comercialización de gas natural que pretenda suscribir.
SÉPTIMO. En tanto se alcanza el límite de participación a que hace referencia el Resolutivo Primero, las facturas que emita Petróleos Mexicanos deberán describir de manera clara el valor unitario del precio del gas, los costos de transporte, almacenamiento y distribución, en su caso, los impuestos y cualquier otro concepto de valor agregado aplicable.
OCTAVO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. Esta resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo solo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
UNDÉCIMO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/997/2015 en el registro al que se refiere los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
México, Distrito Federal, a 31 de diciembre de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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