ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos para la emisión de criterios de interpretación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos para la emisión de criterios de interpretación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO ACT-PUB/05/11/2015.10
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
CONSIDERANDO
1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, modificando entre otros el artículo 6, apartado A, fracción VIII, en el que se establece que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2. Que el cuatro de mayo de dos mil quince, el Ejecutivo Federal promulgó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), en cuyo artículo 3, fracción XIII, señala que el organismo garante federal se denominará Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Instituto), en sustitución del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
3. Que el cinco de mayo de dos mil quince, entró en vigor la Ley General, cuerpo normativo que, entre otras disposiciones, prevé la homologación de principios, criterios y procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información en el ámbito nacional.
4. Que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General, dispone que el Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Decreto.
5. Que en el artículo 41, fracciones I, II, III y IV de la Ley General, se establecen como atribuciones del Instituto el interpretar dicho ordenamiento en el ámbito de sus atribuciones; conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los organismos garantes de las entidades federativas que determinen la reserva, la confidencialidad, la inexistencia o la negativa de la información, en términos de lo previsto en el Capítulo II del Título Octavo de la Ley General; así como conocer y resolver de oficio o a petición de los organismos garantes de las entidades federativas, los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General.
6. Que el artículo 199 de la Ley General, otorga al Instituto la facultad de emitir criterios de interpretación que estime pertinentes, una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas por el propio Instituto.
7. Que el artículo 200 de la Ley General, señala los elementos que deben componer los criterios.
8. Que en atención a la facultad del Instituto para emitir criterios de cualquier tipo estime conveniente, se advierte la necesidad de emitir criterios relevantes en razón de la existencia de temas que revistan
un interés de gran relevancia o notoria trascendencia.
9. Que los criterios que emita el Instituto conforme a su competencia, tendrán carácter vinculante para los sujetos obligados en ámbito federal y, orientador para los organismos garantes de las entidades federativas.
10. Que la regulación de la emisión de criterios permitirá contar con una interpretación homogénea, lo cual brindará certeza jurídica en las resoluciones de los medios de impugnación que emita el Instituto.
11. Que en virtud de que los criterios emitidos por el Instituto serán de carácter vinculante para los sujetos obligados en el ámbito federal y de carácter orientador para los organismos garantes de las entidades federativas, será posible armonizar la interpretación en el ámbito nacional y por tanto, el ejercicio del derecho humano de acceso a la información y protección de datos personales.
12. Que con el fin de dar mayor certeza jurídica a particulares, sujetos obligados y organizaciones de la sociedad civil, se considera necesaria la emisión de lineamientos que establezcan la forma en que el Instituto elabora, emite y publica los criterios de interpretación.
13. Que para regular el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto debe elaborar los lineamientos necesarios, según lo prevé el artículo Cuarto Transitorio de la Ley General.
14. Que el Instituto tiene, entre otras atribuciones, las de interpretar la Ley General, así como conocer los medios de impugnación que en ella se regulan en materia de transparencia y acceso a la información, así como de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio de dicha ley.
15. Que las resoluciones de los medios de impugnación que emite el Instituto, contienen las interpretaciones hechas por el Pleno respecto de la normativa aplicable; en relación con esto, también cuenta con la facultad de emitir criterios de interpretación, que serán elaborados por un Comité de Criterios, mismo que debe contar con los lineamientos que regulen su funcionamiento.
16. Que con el fin de regular la emisión de criterios de interpretación, aplicables a casos análogos o de los que convergen controversias similares, así como de fomentar, a través de ellos, el eficaz ejercicio del derecho de acceso a la información y el de protección de datos personales, se establecen los lineamientos.
17. Que el artículo 15, fracción III del Reglamento Interior del Instituto que se encuentra vigente, dispone como facultad del Pleno, aprobar los proyectos de acuerdo que los comisionados propongan.
18. Que el artículo 21, fracción II del Reglamento Interior del Instituto que se encuentra vigente, prevé como facultad de los comisionados, someter al Pleno, proyectos de acuerdos.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XIII; 37; 41, fracciones I, II, III, IV y XI; 199; 200 y cuarto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 15, fracción III y 21, fracción II del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a Información y Protección de Datos, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos para la emisión de criterios de interpretación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, conforme al documento anexo que forma parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que realice las gestiones a que haya lugar a efecto de que el presente Acuerdo, así como el documento anexo, se publique en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente Acuerdo, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el transitorio primero de dichos lineamientos.
CUARTO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno, para que realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, así como los lineamientos se publiquen en el portal de internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
QUINTO. Se instruye a la Coordinación de Acceso a la Información, a través de la Dirección General de Enlace con Autoridades Laborales, Sindicatos, Personas Físicas y Morales; la Dirección General de Enlace con Organismos Electorales y Partidos Políticos; la Dirección General de Enlace con Organismos Públicos Autónomos, Empresas Paraestatales, Entidades Financieras, Fondos y Fideicomisos; la Dirección General de Enlace con Sujetos Obligados de la Administración Pública Centralizada; la Dirección General de Enlace con Sujetos Obligados de los Poderes Legislativo y Judicial; la Dirección General de Evaluación; la Dirección General de Políticas de Acceso y la Dirección General de Gobierno Abierto y Transparencia; a la Coordinación de Protección de Datos Personales mediante la Dirección General de Normatividad y Consulta; a la Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, por conducto de la Dirección General Técnica Seguimiento y Normatividad del Sistema Nacional de Transparencia; y a la Coordinación Técnica del Pleno, por medio de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, así como a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que instrumenten las acciones que deriven de la implementación y cumplimiento de los presentes lineamientos.
SEXTO. Se instruye a la Dirección General de Tecnologías de la Información, para realizar todas las adecuaciones tecnológicas que permitan la implementación de un sistema para la publicación de los criterios de interpretación, así como para su notificación, en caso de que la vigencia de estos lineamientos inicie antes de la fecha que se establece como plazo máximo para contar con la Plataforma Nacional de Transparencia.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión celebrada el día cinco de noviembre de dos mil quince. Los comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.
La Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Areli Cano Guadiana, Óscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.- El Coordinador Técnico del Pleno, Yuri Zuckermann Pérez.- Rúbrica.- El Coordinador de Acceso a la Información, Adrián Alcalá Méndez.- Rúbrica.- El Coordinador de Protección de Datos Personales, Luis Gustavo Parra Noriega.- Rúbrica.- El Coordinador del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.
LINEAMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ÍNDICE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DEL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN DE LOS CRITERIOS
DE INTERPRETACIÓN
CAPÍTULO IV
DE LA INTERRUPCIÓN DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
CAPÍTULO V
DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ, SUS ATRIBUCIONES Y LAS DE SUS INTEGRANTES
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE CRITERIOS
CAPÍTULO VII
DE LAS SESIONES DEL COMITÉ
CAPÍTULO VIII
DE LA APROBACIÓN, PUBLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS CRITERIOS
TRANSITORIOS
LINEAMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto regular la emisión y publicación de los criterios de interpretación del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como el funcionamiento y organización del Comité de Criterios.
Los criterios de interpretación, tanto reiterados como relevantes, serán de carácter vinculante para los sujetos obligados en el ámbito federal y, orientadores para los organismos garantes de las entidades federativas.
Segundo. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I. Anteproyecto: La propuesta que presenta el Coordinador correspondiente, dentro del ámbito de su competencia, de un criterio relevante o reiterado, para consideración del Comité;
II. Comité: El Comité de Criterios del Instituto;
III. Criterio reiterado: El criterio de interpretación que consiste en la descripción del razonamiento contenido en tres resoluciones de medios de impugnación sucesivas, que representa el raciocinio sostenido por al menos dos terceras partes del Pleno, es decir, por al menos cinco Comisionados, en materia de acceso a la información o de protección de datos personales, el cual será de carácter vinculante para los sujetos obligados en el ámbito federal y, orientador para los organismos garantes de las entidades federativas;
IV. Criterio relevante: El criterio de interpretación que consiste en la descripción del razonamiento contenido en una resolución que, por su interés o trascendencia para el acceso a la información o la protección de datos personales, amerita su formulación, el cual será de carácter vinculante para los sujetos obligados en el ámbito federal y, orientador para los organismos garantes de las entidades federativas;
V. Días hábiles: Todos los días del año, menos sábados, domingos y aquellos señalados en el acuerdo anual correspondiente que emita el Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Época: El periodo que refleja cambios en la actividad del Instituto consistente en resolver medios de impugnación, derivado de modificaciones sustanciales en la normativa que rige la materia de acceso a la información y protección de datos personales o bien, por un cambio radical en la integración del Pleno;
VII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Lineamientos: Los lineamientos para la emisión de criterios de interpretación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
X. Organismos garantes de las entidades federativas: Aquellos con autonomía constitucional en materia de acceso a la información y protección de datos personales definidos en la fracción XVI del artículo 3 de la Ley General;
XI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
XII. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto;
XIII. Precedente: El conjunto de resoluciones ejecutoriadas e ininterrumpidas creadoras de criterios, cuya función es determinar el sentido de un criterio de interpretación;
XIV. Presidente: El presidente del Comité;
XV. Proyecto: El anteproyecto de criterio relevante o reiterado que ya fue aprobado por el Comité y será sometido a consideración del Pleno;
XVI. Rubro: El enunciado gramatical que identifica al criterio de interpretación y tiene por objeto reflejar con precisión, congruencia y claridad el sentido del criterio;
XVII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico del Comité;
XVIII. SNT: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y
XIX. Texto: La consideración interpretativa, en forma abstracta, del razonamiento contenido en una o varias resoluciones emitidas por el Instituto.
CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DEL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN
Tercero. El criterio de interpretación se compondrá por el rubro, el texto y la resolución o el precedente que, en su caso, hayan originado su emisión.
Cada criterio de interpretación deberá contener una clave de control para su debida identificación, que se compondrá de la siguiente manera: Criterio (número de criterio) / (año de emisión).
Para la emisión de criterios de interpretación se debe establecer la Época.
Cuarto. En la redacción del texto del criterio se observará lo siguiente:
I. Deberá derivar de la parte considerativa fundamental de la resolución correspondiente y contener únicamente los razonamientos sustantivos que le dan origen;
II. Tratándose de criterios reiterados deberá contener las consideraciones torales que lo sustentan y en que se hayan apoyado las tres resoluciones que los generen;
III. Tratándose de criterios relevantes, su contenido debe derivar de un razonamiento de interés o de trascendencia para el acceso a la información o la protección de datos personales, establecido en una resolución; además, deber ser conciso, puntual y, en su caso, novedoso respecto de los criterios de interpretación vigentes, y
IV. No deberá contener datos personales o hacer alusión a las particularidades de la resolución o resoluciones que lo sustentan.
Quinto. En la conformación del precedente se deben observar los datos de identificación de las resoluciones de las que derivó el criterio, y se:
I. Citarán en el orden cronológico en el que fueron dictadas las resoluciones;
II. Deberá identificar si son resoluciones en materia de acceso a la información o protección de datos personales;
III. Identificará el número de expediente;
IV. Precisará si la votación fue por unanimidad o la mayoría de votos prevista en estos lineamientos y, en su caso, el nombre del comisionado quien haya disentido;
V. Especificará si tuvo voto particular, concurrente, razonado o disidente;
VI. Mencionará el sujeto obligado sobre el que recayó la resolución o el precedente, y
VII. Señalará el nombre del Comisionado ponente.
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Sexto. Para la elaboración de criterios reiterados se requerirá que en tres resoluciones análogas emitidas de manera consecutiva y resueltas en el mismo sentido, el Pleno haya adoptado, por la votación de al menos dos terceras partes de sus integrantes, es decir, por lo menos con cinco votos, un razonamiento en el mismo sentido, y que éstas hayan causado ejecutoria.
Séptimo. Para la elaboración de criterios relevantes bastará con que el Pleno haya adoptado por unanimidad, una determinación de interés o de trascendencia en materia de acceso a la información o protección de datos personales. Para tales efectos, se deberá tomar en consideración que el tema o asunto implique o revista cualquiera de los siguientes aspectos:
I. Que se trate de asuntos que estén relacionados entre sí de tal forma que sea necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos;
II. Importancia o interés para la sociedad o para el Estado, y se refleje en la gravedad del mismo, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o
III. Algún aspecto excepcional o novedoso para la resolución de casos futuros.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERRUPCIÓN DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Octavo. Los criterios de interpretación reiterados y relevantes vigentes se interrumpirán cuando el Pleno del Instituto emita una resolución en contrario. En estos casos, en la resolución o las resoluciones respectivas deberán expresarse las razones que motiven la interrupción del criterio de interpretación en cuestión, y en la página del Instituto y la Plataforma Nacional, en el apartado en donde se encuentra publicado el criterio que se interrumpe, deberá señalarse dicha situación y remitir a la resolución que lo motivó.
Para la integración de un nuevo criterio de interpretación en sentido distinto al interrumpido, se deberán observar las mismas reglas establecidas para su emisión en los presentes lineamientos.
Noveno. Para interrumpir la observancia de un criterio reiterado, la resolución que sea contraria al mismo, deberá contar con la votación de al menos dos terceras partes de los integrantes del Pleno, es decir, con al menos cinco votos.
Aquella determinación que interrumpa un criterio reiterado por haberse modificado el razonamiento que sostenía el Pleno, de ninguna manera podrá tener la calidad de criterio relevante y sólo podrá tomarse en consideración para la integración de un criterio reiterado.
Décimo. La resolución que sea contraria a un criterio relevante, deberá contar con votación unánime del Pleno, para efectos de la interrupción de dicho criterio.
CAPÍTULO V
DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ, SUS ATRIBUCIONES Y LAS DE SUS INTEGRANTES
Décimo primero. El Comité se integrará por los coordinadores de Acceso a la Información, de Protección de Datos Personales, del Secretariado Ejecutivo del SNT y Técnico del Pleno, así como por el Director General de Asuntos Jurídicos.
La Presidencia del Comité la ocupará alguno de los coordinadores por un año y será rotativa. El cargo de Presidente lo ostentará primero el Coordinador de Acceso a la Información; al siguiente año, el Coordinador de Protección de Datos Personales; en el año subsiguiente, el Coordinador del Secretariado Ejecutivo del SNT, y por último, el Coordinador Técnico del Pleno. Una vez que todos hayan sido presidentes, el orden se repetirá de la manera antes señalada subsecuentemente.
La figura de Secretario Técnico recaerá en la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Todos los integrantes tendrán derecho a voz y voto.
Cuando el Presidente no pueda asistir a la sesión, alguno de los otros coordinadores será quien presida, de conformidad con el orden señalado en el segundo párrafo. En caso de que alguno de los otros integrantes no pueda asistir, designará a su suplente, quien tendrá el nivel inferior inmediato. Los suplentes contarán con las mismas atribuciones de los titulares.
El Comité podrá invitar a otros servidores públicos del Instituto, a efecto de contar con mayores elementos para la formulación de los criterios de interpretación, y éstos únicamente tendrán derecho a voz.
Décimo segundo. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Identificar posibles criterios de interpretación en las resoluciones adoptadas por el Pleno;
II. Aprobar la redacción del texto de los anteproyectos de criterios relevantes y reiterados;
III. Someter a consideración del Pleno los proyectos de los criterios aprobados, así como hacer de su conocimiento los no aprobados, y
IV. Proponer al Pleno la interrupción de algún criterio de interpretación, cuando considere que deba emitirse uno nuevo que modifique el vigente.
Décimo tercero. El Presidente del Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar los anteproyectos de criterios que le corresponda por su materia;
II. Remitir al Secretario Técnico los anteproyectos de criterios que le hayan correspondido por su materia o los que le hayan enviado otros integrantes, junto con los insumos utilizados para su elaboración;
III. Presidir las sesiones del Comité;
IV. Someter el orden del día de las sesiones a aprobación del Comité, con apoyo del Secretario Técnico;
V. Instruir al Secretario Técnico para que convoque a las sesiones del Comité;
VI. Asistir a las sesiones del Comité con derecho a voz y voto;
VII. Ejercer voto de calidad en caso de empate en la votación;
VIII. Proponer, en el mes de enero de cada año, el calendario de sesiones ordinarias;
IX. Someter a votación de los integrantes del Comité los anteproyectos de criterios de interpretación y asuntos tratados en la sesión;
X. Firmar las actas de las sesiones del Comité;
XI. Remitir a los integrantes del Pleno, para su consideración y en su caso aprobación, un dictamen de los anteproyectos de criterios de interpretación aprobados y no aprobados por el Comité;
XII. Proponer al Pleno la interrupción de un criterio de interpretación;
XIII. Notificar a los Comisionados por conducto del Secretario Técnico, los proyectos de criterios de interpretación aprobados por el Comité, con objeto de que se determine su inclusión en el orden del día de la sesión del Pleno correspondiente, y
XIV. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Comité.
Décimo cuarto. El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con el Presidente en la elaboración del orden del día de las sesiones, el cual será sometido a la aprobación del Comité;
II. Convocar, por instrucciones del Presidente, a la celebración de las sesiones del Comité;
III. Preparar y enviar, con la anticipación debida, a los integrantes y, en su caso, invitados del Comité, la propuesta del orden del día y la documentación necesaria para el desahogo de la sesión;
IV. Asistir a las sesiones del Comité con derecho a voz y voto;
V. Verificar el quórum de asistencia en cada sesión del Comité y llevar el registro correspondiente;
VI. Elaborar el proyecto de acta correspondiente a las sesiones y circularlo entre los integrantes del Comité por lo menos cinco días hábiles anteriores a la celebración de la siguiente sesión ordinaria, para su aprobación;
VII. Llevar un registro de los anteproyectos de criterios aprobados y los acuerdos tomados en las sesiones del Comité, a efecto de darle seguimiento para asegurar su cumplimiento;
VIII. Recabar la firma de los integrantes del Comité o sus suplentes, que hayan asistido a la sesión, a más tardar en la siguiente sesión que se realice;
IX. Integrar, mantener, actualizar y custodiar el archivo con los expedientes de los asuntos que se originen con motivo de las sesiones del Comité;
X. Firmar las actas de las sesiones del Comité;
XI. Elaborar el dictamen de los anteproyectos de criterios de interpretación aprobados y no aprobados por el Comité, en el que se detallen los posicionamientos de los integrantes, para que pueda ser sometido a consideración del Pleno;
XII. Sistematizar y publicar los criterios de interpretación aprobados por el Pleno, una vez que el Presidente se los envíe, y
XIII. Las demás que le encomiende el Presidente o que acuerde el Comité.
Décimo quinto. Los coordinadores tendrán las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo el seguimiento o monitoreo de las resoluciones que el Pleno aprueba, con objeto de detectar cuando haya tres resoluciones consecutivas, votadas en el mismo sentido por al menos dos terceras partes de los integrantes del Pleno y que hayan causado ejecutoria, para establecer un criterio reiterado;
II. Identificar temas, así como las resoluciones respecto de las cuales se requiera establecer un criterio relevante;
III. Resaltar en las resoluciones que pueden constituir un criterio reiterado o relevante, el texto que lo pueda sustentar;
IV. Elaborar los anteproyectos de criterios reiterados y relevantes que les corresponda por su materia;
V. Remitir al Presidente los anteproyectos de criterios y los insumos utilizados para su elaboración;
VI. Someter a consideración del Comité resoluciones susceptibles de ser analizadas para la generación de criterios.
VII. Solicitar al Presidente la inclusión de asuntos en el orden del día;
VIII. Asistir a las sesiones del Comité con voz y voto;
IX. Presidir las sesiones cuando el Presidente no pueda asistir a éstas;
X. Firmar las actas de las sesiones del Comité, y
XI. Las demás que se determinen por acuerdo del Comité.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTOS DE CRITERIOS
Décimo sexto. Para la elaboración de anteproyectos de criterios reiterados, los coordinadores en el ámbito de su competencia, deberán llevar a cabo el seguimiento o monitoreo de las resoluciones votadas por
el Pleno, con objeto de detectar cuando haya tres resoluciones consecutivas, en el mismo sentido, que cuenten con el voto de al menos dos terceras partes de los integrantes del Pleno y hayan causado ejecutoria. Una vez realizada la detección, resaltarán en las resoluciones el texto que pueda sustentar el criterio y con base en eso prepararán el anteproyecto.
El coordinador respectivo deberá enviar al Presidente su anteproyecto, al menos seis días hábiles previos a la celebración de la sesión ordinaria, con objeto de que pueda remitirlo al Secretario Técnico para que una vez que se encuentre integrado, lo envíe junto con la convocatoria.
En caso de que el coordinador correspondiente considere urgente la emisión del criterio reiterado, podrá solicitar autorización al Presidente para convocar a una sesión extraordinaria con la finalidad de someter a consideración del Comité el anteproyecto.
Décimo séptimo. Cuando el coordinador correspondiente según la materia, detecte que existe algún tema respecto del cual sea necesario establecer un criterio relevante por ser de interés o de trascendencia, deberá resaltar en la resolución o resoluciones el texto que pueda servir como sustento del criterio relevante, y con base en eso realizará el anteproyecto de criterio relevante.
El coordinador respectivo deberá enviar al Presidente su anteproyecto, al menos seis días hábiles previos a la celebración de la sesión ordinaria, con objeto de que pueda remitirla al Secretario Técnico para su envío junto con la convocatoria.
En caso de que el coordinador correspondiente considere urgente la emisión del criterio relevante, podrá solicitar autorización al Presidente para convocar a una sesión extraordinaria con la finalidad de someter a consideración del Comité el anteproyecto respectivo.
Décimo octavo. En cualquier momento, los Comisionados podrán proponer al Comité, un tema o resoluciones que puedan constituir un precedente, para que sean considerados para la elaboración de anteproyectos de criterios relevantes o reiterados. Para tales efectos, deberán remitir a los coordinadores competentes, conforme a la materia que corresponde, la información necesaria para la elaboración del anteproyecto de criterio. Asimismo, los Comisionados podrán remitir su propuesta de anteproyecto de criterio relevante o reiterado al coordinador correspondiente según la materia, para que sea sometida a consideración del Comité.
Décimo noveno. Para la elaboración de los anteproyectos de criterios, los coordinadores se apoyarán en las Direcciones Generales a su cargo.
Los coordinadores también podrán someter a consideración del Comité resoluciones susceptibles de ser analizadas para la generación de criterios.
CAPÍTULO VII
DE LAS SESIONES DEL COMITÉ
Vigésimo. Las sesiones del Comité serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán por lo menos cada dos meses conforme al calendario que se apruebe en la primera sesión del año y las extraordinarias cuando lo solicite el Presidente o la mayoría de los integrantes del Comité.
Vigésimo primero. Para que el Comité sesione válidamente, deberán estar presentes todos sus integrantes.
En caso de que no haya quórum, no se podrá celebrar la sesión ordinaria o extraordinaria, por lo que se emitirá una nueva convocatoria, con objeto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes se realice, aplicándose las mismas reglas para que sesione válidamente el Comité.
Vigésimo segundo. Los acuerdos del Comité se tomarán por la mayoría de votos de los integrantes presentes. Efectuada la votación, el Secretario Técnico asentará el resultado en el acta correspondiente.
Vigésimo tercero. Las convocatorias para las sesiones ordinarias se notificarán a los integrantes del
Comité por el Secretario Técnico, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación. En la convocatoria se indicarán el lugar, la fecha y la hora de su celebración, así como el orden del día.
El Secretario Técnico adjuntará a la convocatoria la documentación relativa a los asuntos a tratar en la sesión y copia del acta de la sesión anterior, para su revisión y comentarios.
Los anteproyectos de criterios deberán remitirse a los integrantes y, en su caso, invitados del Comité, junto con la convocatoria a la sesión correspondiente, vía electrónica y excepcionalmente por otros medios. Dichas propuestas deberán acompañarse de la resolución o precedente que sirven como base para la emisión del criterio relevante o reiterado, debiendo identificar la parte del texto que contiene el razonamiento correspondiente.
Los comentarios al orden del día o al acta de la sesión anterior, deberán ser remitidos al Secretario Técnico por correo electrónico, en un plazo no mayor a dos días hábiles previos a la sesión correspondiente.
Vigésimo cuarto. Los integrantes del Comité podrán solicitar al Secretario Técnico la inclusión de asuntos en el orden del día, siempre y cuando se solicite con al menos dos días hábiles de anticipación a la celebración de la sesión ordinaria. Para tales efectos, deberán acompañar a la solicitud la descripción precisa del asunto que se pretenda incorporar y, en su caso, la documentación necesaria para su desahogo.
Los puntos adicionados al orden del día por parte de los integrantes del Comité, también deben informarse al resto de los miembros y remitirse la documentación que corresponda en su caso, con la misma antelación que señala el párrafo anterior.
Vigésimo quinto. Las convocatorias para las sesiones extraordinarias podrán notificarse a los integrantes del Comité, por medio del Secretario Técnico, al menos tres días hábiles previos a la celebración de la sesión correspondiente. En la convocatoria se indicarán lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día. Asimismo, el Secretario Técnico adjuntará a la convocatoria la documentación relativa a los asuntos a tratar en la sesión.
Los anteproyectos de criterios deberán remitirse a los integrantes y, en su caso, invitados del Comité, junto con la convocatoria a la sesión correspondiente, vía electrónica y excepcionalmente por otros medios. Dichos anteproyectos deberán acompañarse de la resolución o precedente que sirven como base para la emisión del criterio relevante o reiterado, debiendo identificar la parte del texto que contiene el razonamiento correspondiente.
Los comentarios al orden del día podrán remitirse al Secretario Técnico, por correo electrónico, con al menos un día hábil previo a la celebración de la sesión.
Vigésimo sexto. Cuando se trate de sesiones extraordinarias, la inclusión de asuntos en el orden del día, podrá solicitarse y realizarse al menos un día hábil previo a la celebración de la sesión, para lo cual el Secretario Técnico deberá entregar a los integrantes del Comité, la documentación necesaria para el desahogo de dicho asunto.
Vigésimo séptimo. Las actas de las sesiones del Comité contendrán:
I. Lugar, fecha y hora de inicio y terminación de la sesión;
II. Tipo de sesión;
III. Acuerdos adoptados;
IV. El sentido de las intervenciones, así como el voto de los presentes en la sesión, y
V. Lista de asistentes.
Las actas de las sesiones serán firmadas por los integrantes del Comité que hubiesen asistido, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la sesión en la que se hayan aprobado las mismas.
CAPÍTULO VIII
DE LA APROBACIÓN, PUBLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS CRITERIOS
Vigésimo octavo. Una vez que se encuentren aprobados los anteproyectos de criterios de interpretación por parte del Comité de Criterios, se convierten en proyectos que su Presidente, por conducto del Secretario Técnico del Comité, deberá notificar a los comisionados, con al menos diez días hábiles de anticipación a la sesión en la que habrán de ser sometidos a la consideración del pleno.
La inclusión del proyecto de criterio de interpretación en el orden del día, así como su aprobación por parte del Pleno, se regirá por las Reglas de las Sesiones del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Vigésimo noveno. Los criterios aprobados por el Pleno serán enviados, por conducto del Coordinador Técnico del Pleno, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para su compilación, sistematización y publicación en la página de internet del Instituto, así como en la Plataforma Nacional dentro del sistema de portales de obligaciones de transparencia, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de su aprobación por el Pleno.
Trigésimo. Las direcciones generales de enlace con sujetos obligados, adscritas a la Coordinación de Acceso a la Información, notificarán los criterios de interpretación y, en su caso, las interrupciones de los mismos, a los sujetos obligados en el ámbito federal, y el Coordinador del Secretariado Ejecutivo del SNT lo notificará a los organismos garantes de las entidades federativas. Dichas notificaciones se realizarán mediante el sistema de comunicación entre organismos garantes y sujetos obligados de la Plataforma Nacional, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el organismo garante. Excepcionalmente dichas notificaciones se podrán realizar por otros medios: electrónicos, correo postal, mensajería o cualquier otro previsto en la Ley General y en la ley federal en la materia.
Trigésimo primero. Los cambios de Época se darán cuando haya modificaciones sustanciales en la normativa que rige la materia de acceso a la información o protección de datos personales, o bien, cuando el Pleno sufra un cambio radical en su integración. Dicho cambio será determinado por acuerdo del Pleno y en éste se indicará la denominación de la nueva época.
Trigésimo segundo. El Pleno del Instituto será el encargado de interpretar los presentes lineamientos y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para el Instituto y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los organismos garantes de las entidades federativas.
Para el resto de los sujetos obligados del ámbito federal, previstos en el artículo 23 de la Ley General, entrarán en vigor una vez que esté vigente la ley federal en la materia, expedida por el Congreso de la Unión o a partir del cinco de mayo de dos mil dieciséis; por lo cual, en tanto no suceda lo anterior, los criterios de interpretación sólo tendrán el carácter orientador para éstos.
SEGUNDO. Una vez que entren en vigor los presentes lineamientos, quedan abrogados los Lineamientos para el funcionamiento de la comisión de criterios.
TERCERO. La primera Época de criterios de interpretación la integran aquellos que fueron emitidos por el Pleno antes del catorce de mayo de dos mil catorce, y la segunda Época inició con los emitidos por la nueva integración del Pleno, con posterioridad a esa fecha.
CUARTO. En tanto el Sistema Nacional de Transparencia no apruebe las directrices que deberán observarse para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, la Dirección General
de Asuntos Jurídicos publicará los criterios de interpretación únicamente en la página de internet del Instituto. Asimismo, mientras subsista dicha situación, las direcciones generales de enlace con los sujetos obligados, adscritas a la Coordinación de Acceso a la Información y el Coordinador del Secretariado Ejecutivo del SNT, realizarán las notificaciones por medios electrónicos, correo postal, mensajería o cualquier otro medio previsto en la Ley General y en la ley federal en la materia.
(R.- 427059)
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