DOF: 11/03/2016
DECRETO por el que se crea el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones

DECRETO por el que se crea el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo Décimo Sexto Transitorio, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013; y en los artículos 1o., 3o., fracción I, 31, 34, 36, 37, 45, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, 15, 17, 18, 21 y 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 2, 4 y 5 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
CONSIDERANDO
Que las telecomunicaciones son un elemento fundamental para fortalecer el crecimiento y la productividad, además, son pieza esencial en el desarrollo de la democracia y en el acceso a la cultura, la educación, la salud, y en general al ejercicio pleno de los derechos humanos. Por su importancia, muchos países están realizando esfuerzos para ampliar su infraestructura de telecomunicaciones e incrementar los niveles de cobertura y penetración de tales servicios;
Que la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, establece en el artículo 6o. que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, y que corresponde al Estado garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha;
Que el artículo Décimo Sexto Transitorio de la referida reforma constitucional establece que el Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 estableció como objetivo 4.5. "Democratizar el acceso a servicios de telecomunicaciones", para lo cual fijó como una de sus estrategias la de "impulsar el desarrollo e innovación tecnológica de las telecomunicaciones que amplíe la cobertura y accesibilidad para impulsar mejores servicios y promover la competencia, buscando la reducción de costos y la eficiencia de las comunicaciones", y señaló como líneas de acción: Fomentar el uso óptimo de las bandas de 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, así como promover participaciones público-privadas en el despliegue, en el desarrollo y en el uso eficiente de la infraestructura de conectividad en el país, entre otras;
Que el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2013-2018 estableció como objetivo 4 "Ampliar la cobertura y el acceso a mejores servicios de comunicaciones en condiciones de competencia", fijando como estrategia la de "promover el desarrollo de nueva infraestructura en comunicaciones, así como su uso óptimo, para mejorar su cobertura, conectividad y accesibilidad";
Que para lograr los objetivos señalados, es necesario crear una nueva estructura con la que se logre ampliar la cobertura y el acceso a mejores servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de competencia;
Que la descentralización es una forma de organización administrativa del Estado, prevista en la Carta Magna y en las leyes de la materia, que permite al Ejecutivo Federal desarrollar con eficacia y eficiencia las funciones que tiene encomendadas para el cumplimiento de sus fines;
Que para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por sí, a través de terceros o en asociación pública privada, o para habilitar que los particulares presten tales servicios, conviene crear un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomiende la prestación, organización, operación y control de dichos servicios, y se le otorguen herramientas suficientes, para que, con autonomía de gestión, los preste con mayor cobertura, eficacia y eficiencia, en beneficio de la población en general, y
Que la Comisión Intersecretarial de Gasto, Público, Financiamiento y Desincorporación, en su sesión de
10 de diciembre de 2015, dictaminó favorablemente la constitución del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, como organismo descentralizado, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se crea un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuyo objeto es realizar las acciones tendientes a garantizar la instalación de la red pública compartida de telecomunicaciones y otras para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por sí, a través de terceros o en asociación público privada, de acuerdo con las funciones a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, a fin de impulsar el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, promoverá proyectos de desarrollo e inversión para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, y en su caso, radiodifusión, aprovechando los activos con los que cuenta el Estado, conforme a las políticas y lineamientos que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 2.- El domicilio del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones es la Ciudad de México, y podrá establecer oficinas o representaciones en otros lugares de la República Mexicana, conforme a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de su objeto, el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones tendrá las funciones siguientes:
I.        Obtener concesiones y prestar servicios públicos de telecomunicaciones, en los términos que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones aplicables;
II.       En términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones aplicables:
a)    Usar, aprovechar y explotar por sí, a través de terceros o en asociación público privada, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico;
b)    Instalar, operar y explotar por sí, a través de terceros o en asociación público privada, redes públicas de telecomunicaciones;
c)    Comercializar por sí, a través de terceros o en asociación público privada, servicios y capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones de concesionarios, y
d)    Permitir que los concesionarios, autorizados, permisionarios, prestadores de servicios, o cualquier prestador de servicios públicos de telecomunicaciones, comercialicen los servicios y capacidad que adquirieran de sus redes públicas de telecomunicaciones, o de las redes que se encuentren en asociación público privada;
III.      Constituir o participar en sociedades, suscribir, comprar, adquirir, vender y disponer en cualquier forma de toda clase de acciones o partes sociales de otras sociedades de cualquier tipo ya sean civiles o mercantiles, de naturaleza privada o sociedades de participación estatal, tanto nacionales como extranjeras relacionadas con su objeto;
IV.      Constituir fideicomisos en los que actúe como fideicomitente y, en su caso, fideicomisario de los mismos, necesarios para la consecución de sus fines, de conformidad con la legislación aplicable;
V.       Promover y celebrar contratos de asociaciones público privadas con particulares, a fin de que estos últimos presten servicios públicos de telecomunicaciones, desplieguen infraestructura y comercialicen servicios;
VI.      Proporcionar asesoría y mantenimiento a personas físicas o morales, sobre equipos y aplicaciones, así como enajenar bienes muebles relacionados con los servicios que proporciona, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VII.     Proporcionar servicios de alojamiento, interconexión, administración de equipos y aplicaciones informáticas, mediante el aprovechamiento de su infraestructura, así como el servicio asociado de captura, transmisión y procesamiento de datos;
 
VIII.    Establecer, en su carácter de operador de redes públicas de telecomunicaciones, la interconexión de sistemas de telecomunicaciones a su cargo, con otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones, nacionales o extranjeros;
IX.      Percibir y administrar, en términos de las disposiciones aplicables, los ingresos generados por los servicios que preste, o los que deriven de asociaciones público privadas;
X.       Coadyuvar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en organismos y foros internacionales sobre la materia relacionada con su objeto, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, fracción XV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XI.      Incorporar los avances tecnológicos en la prestación de sus servicios y participar en la investigación tecnológica e industrial en materia de telecomunicaciones, a través de programas concertados con instituciones de investigación y desarrollo;
XII.     Proporcionar los servicios y equipos de telecomunicaciones e informáticos que sean factibles de aprovechamiento, uso y explotación por terceros;
XIII.    Celebrar los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de sus funciones de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV.    Realizar las acciones tendientes a cumplir con lo dispuesto en los artículos 147 a 149 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de uso de bienes del Estado para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, y
XV.     Las demás que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.
Artículo 4.- El patrimonio del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones estará integrado por:
I.        Los recursos financieros y los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno Federal le aporte;
II.       Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y
III.      Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que reciba, adquiera, o se le transfieran, asignen, donen o adjudiquen por cualquier título, incluidos los ingresos y rendimientos que obtenga por sus operaciones.
Artículo 5.- La dirección y administración del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones corresponderá a:
I.        Un Consejo de Administración, y
II.       Un Director General.
Artículo 6.- El Consejo de Administración estará integrado por siete consejeros, conforme a lo siguiente:
I.        El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien lo presidirá;
II.       Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.      Un representante de la Secretaría de Economía;
IV.      El titular de la Subsecretaría de Comunicaciones, y
V.       Tres Consejeros Independientes.
Los integrantes del Consejo de Administración previstos en las fracciones I a IV del presente artículo, podrán ser suplidos en las sesiones por el servidor público que al efecto designen con nivel mínimo de Director General y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación por su participación.
Artículo 7.- Los consejeros independientes a que se refiere la fracción V del artículo anterior, serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal, en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, debiendo reunir, además de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los requisitos siguientes:
 
I.        Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a las actividades que forman parte del objeto del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, con una antigedad no menor a cinco años al día de la designación;
II.       Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero en el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, ya sea en los ámbitos profesional, docente o de investigación;
III.      No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV.      No tener litigio pendiente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sus órganos desconcentrados o con los organismos descentralizados agrupados en el sector coordinado por la misma;
V.       No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme;.
VI.      No haber sido removido con anterioridad como consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;
VII.     No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;
VIII.    No tener con el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones:
a)    Nexo o vínculo laboral;
b)    Nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante del mismo;
c)    Conflicto de intereses, por ser respecto del mismo clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o por cualquier otro motivo de cualquier otra naturaleza, ni la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con su objeto, o sean miembros de sus órganos directivos, y
IX.      No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas físicas referidas en la fracción VIII.
Para efectos de este artículo, se considera que un consejero independiente tiene nexos patrimoniales importantes cuando, por sí o por conducto de empresas en cuyo capital social participe, realice ventas al Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, por el equivalente a más del diez por ciento de las ventas totales anuales de él o de dichas empresas, en los dos últimos ejercicios fiscales.
Los consejeros independientes que durante el tiempo de su gestión dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este Decreto o les sobrevenga algún impedimento, deberán hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los consejeros independientes deberán presentar al Titular de la Secretaría de la Función Pública, durante el mes de enero de cada año, un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que continúan cumpliendo con los requisitos para desempeñar sus funciones previstas en el Decreto.
Asimismo, señalarán en dicho escrito, las actividades profesionales, empleos, puestos, cargos o comisiones que hayan desempeñado en el año calendario inmediato anterior, así como todos aquellos contratos de asesoría o los que en ejercicio de sus actividades profesionales hayan celebrado directa o indirectamente en los que hubiesen participado, durante el mismo periodo.
 
Artículo 8.- El periodo de los consejeros independientes será de tres años escalonados, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y podrán ser nombrados nuevamente para periodos adicionales.
La falta definitiva de un consejero independiente será suplida por un consejero sustituto que designe el Titular del Ejecutivo Federal para concluir el periodo correspondiente, pudiendo ser designado nuevamente para periodos adicionales conforme al párrafo anterior.
Los consejeros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos Federal, de las entidades federativas ni municipales, salvo los referentes a actividades docentes y de investigación.
Artículo 9.- Los consejeros independientes no tendrán relación laboral alguna con el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones o con el Gobierno Federal. No obstante lo anterior, recibirán los honorarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el desempeño de esta función, con cargo al presupuesto del mismo.
Artículo 10.- Los consejeros independientes, sólo podrán ser removidos en los siguientes casos:
I.        Por incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;
II.       Por dejar de reunir o contravenir los requisitos que se establecen en términos de este Decreto para su designación;
III.      Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
IV.      Por incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las obligaciones o responsabilidades que establece este Decreto;
V.       Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
VI.      Por utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón del desempeño de sus funciones, así como divulgar la misma sin la autorización del Consejo de Administración;
VII.     Por someter a la consideración del Consejo de Administración, a sabiendas, información falsa o engañosa, y
VIII.    Por faltar consecutivamente a tres sesiones del Consejo de Administración, o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas en un año.
El Titular del Ejecutivo Federal determinará, con base en el dictamen que le presente el Consejo de Administración, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11.- Además de las facultades previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones indelegables, de conformidad con la legislación aplicable:
I.        Aprobar la constitución de sociedades;
II.       Aprobar la suscripción, compra, adquisición, venta y disposición en cualquier forma de toda clase de acciones o partes sociales de otras sociedades de cualquier tipo ya sean civiles o mercantiles, de naturaleza privada o sociedades de participación estatal, tanto nacionales como extrajeras relacionadas con su objeto;
III.      Aprobar la constitución de fideicomisos necesarios para la consecución de sus fines;
IV.      Aprobar la celebración de contratos de asociaciones público privadas con particulares, y
V.       Las demás que con ese carácter establece otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.- El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría simple de sus integrantes.
Dicho órgano de gobierno deliberará en forma colegiada y decidirá sus asuntos por mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
 
Artículo 13.- El Consejo de Administración sesionará trimestralmente en forma ordinaria conforme al calendario de sesiones que se acuerde y de forma extraordinaria, cuando sea necesario, en ambos casos a convocatoria del Secretario del Consejo de Administración, por indicación de su Presidente.
El Consejo de Administración celebrará sus sesiones en el domicilio del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, o en cualquier otro, a juicio de su Presidente. Para la convocatoria y celebración de las sesiones se podrán utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, así como medios remotos de comunicación audiovisual. Asimismo, el Consejo de Administración podrá invitar, excepcionalmente, a participar en las sesiones con voz pero sin voto, al especialista que sea necesario para apoyar el análisis de los temas que se sometan a su consideración.
Las convocatorias, el orden del día y la información para las sesiones ordinarias se harán, por lo menos, con cinco días hábiles de anticipación. Tratándose de las sesiones extraordinarias bastará con una anticipación de dos días hábiles.
Los miembros y los invitados del Consejo de Administración estarán obligados a guardar la reserva o confidencialidad, según sea el caso, en términos de las disposiciones aplicables, así como cuidar y no revelar la documentación e información de la que, por razón de su participación en dicho Consejo, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento, o utilización indebidos.
Artículo 14.- El Director General del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones será designado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal. Su designación deberá recaer en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El Estatuto Orgánico establecerá la forma en que el Director General deba ser suplido en sus ausencias.
El Director General tendrá las facultades y obligaciones previstas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que le establezca el Estatuto Orgánico o le asigne el Consejo de Administración.
Artículo 15.- Para el ejercicio de sus funciones, el Director General se auxiliará de las unidades y de los servidores públicos que determine el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones.
Artículo 16.- El Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones contará con los órganos de vigilancia y de control interno a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los que ejercerán las facultades que se establecen en los mismos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. Los titulares de los órganos de vigilancia y de control interno serán designados en los términos de las referidas leyes.
Artículo 17.- Las relaciones de trabajo entre el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley Federal del Trabajo.
Todos los trabajadores del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones serán considerados de confianza.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Consejo de Administración se instalará en un periodo no mayor a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- El Consejo de Administración aprobará el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones dentro de los 60 días naturales siguientes al de su instalación.
CUARTO.- Las erogaciones que se generen por la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el presente ejercicio fiscal.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública,
Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.
 

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