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DOF: 14/03/2016 |
RESOLUCIÓN por la que se expiden las metodologías para determinar los precios de ventas de primera mano de los productos petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y diésel, sujetos a regulación RESOLUCIÓN por la que se expiden las metodologías para determinar los precios de ventas de primera mano de los productos petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y diésel, sujetos a regulación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/047/2016 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LAS METODOLOGÍAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS DE VENTAS DE PRIMERA MANO DE LOS PRODUCTOS PETROQUÍMICOS Y PETROLÍFEROS DISTINTOS DE LA GASOLINA Y DIÉSEL, SUJETOS A REGULACIÓN RESULTANDO PRIMERO. Que el 1 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Directiva sobre la determinación del precio límite superior del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano, DIR-GLP-001-2008. SEGUNDO. Que el 27 de mayo de 2010 se publicó en el DOF la Resolución RES/107/2010 por la que esta Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) establece la metodología para la determinación del precio del metano objeto de venta de primera mano (VPM). TERCERO. Que el 20 de diciembre de 2013, el 11 de agosto y el 31 de octubre de 2014 se publicaron en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto en Materia de Energía), la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), así como el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), respectivamente. CUARTO. Que el 28 de agosto de 2014 esta Comisión expidió la Resolución RES/389/2014 por la que, de manera transitoria, se establecen las metodologías para la determinación de los precios de VPM de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, entre otras. QUINTO. Que el 25 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF la Resolución RES/385/2014 por la que se establece la metodología del precio máximo del gas licuado de petróleo objeto de VPM, aplicable en tanto se mantenga vigente la política del ejecutivo federal de sujetar el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuario final, mediante decretos. SEXTO. Que el 9 de junio de 2015 esta Comisión publicó el Acuerdo A/023/2015, por el cual esta Comisión interpreta las definiciones de Petroquímicos y Petrolíferos, comprendidas en el artículo 4, fracciones XXVIII y XXIX, de la LH. SÉPTIMO. Que el 22 de octubre de 2015 esta Comisión aprobó el Acuerdo A/052/2015, por el cual la Comisión Reguladora de Energía determina que el gas nafta no es petrolífero ni petroquímico para efectos de regulación. OCTAVO. Que el 22 de octubre de 2015 esta Comisión aprobó el Acuerdo A/053/2015, por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta, para efectos administrativos, la Ley de Hidrocarburos, a fin de definir el alcance de la regulación en materia de petrolíferos y petroquímicos. NOVENO. Que el 29 de octubre de 2015 esta Comisión aprobó la diversa RES/717/2015, por la que esta Comisión resuelve qué petrolíferos y petroquímicos continuarán sujetos a regulación de ventas de primera mano. DÉCIMO. Que el 26 de noviembre de 2015 esta Comisión aprobó el Acuerdo A/061/2015, por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta, para efectos administrativos, la naturaleza jurídica y técnica de los aceites lubricantes para efectos de regulación. CONSIDERANDO PRIMERO. Que, conforme lo disponen los artículos 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 y 3 de la LORCME, esta Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética y cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, operativa y de gestión. SEGUNDO. Que, de conformidad con el artículo Décimo Tercero Transitorio, primer párrafo de la LH, esta Comisión continuará sujetando las VPM de petrolíferos y petroquímicos a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos (Pemex), en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados. TERCERO. Que, en términos del segundo párrafo del artículo transitorio referido en el Considerando inmediato anterior, se entiende por VPM la primera enajenación en territorio nacional que realice Pemex, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos, y dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, ductos de internación o en los puntos de inyección de los Hidrocarburos provenientes de manera directa de campos de producción. CUARTO. Que, de manera particular, el mismo artículo Transitorio señala en su cuarto párrafo que los precios de las VPM deberán reflejar, entre otros, el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos. QUINTO. Que mediante la Resolución referida en el Resultando Cuarto anterior esta Comisión aprobó, posteriormente a la publicación del Decreto en Materia de Energía, diversas metodologías de precios de VPM de manera transitoria, con base en las metodologías aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el seno del Comité de Precios de Productos Petrolíferos, Gas Natural y Productos Petroquímicos de Petróleos Mexicanos. SEXTO. Que, como resultado del nuevo marco legal emanado del Decreto en Materia de Energía, se origina un cambio en la organización industrial en los sectores de Petrolíferos y Petroquímicos que implica la necesidad de diseñar instrumentos regulatorios consistentes con el objetivo de desarrollar un mercado eficiente y competitivo de suministro de estos productos. Dichos instrumentos deberán constituir, por un lado, el mecanismo de transición en el proceso de apertura que incentive y haga factible la entrada de nuevos agentes económicos y, por otro lado, la regulación asimétrica prevista en el Transitorio Décimo Tercero de la LH, como política coadyuvante en la protección de los adquirentes de VPM, en tanto se desarrolla la competencia en este sector. SÉPTIMO. Que servidores públicos de esta Comisión han sostenido reuniones de trabajo con funcionarios de Pemex, así como con consumidores y distribuidores de petrolíferos y petroquímicos, con el objeto de conocer la apreciación de estos agentes sobre las metodologías de precios de VPM vigentes. En dichas reuniones se ha destacado la necesidad de contar con componentes de logística actualizados con costos competitivos, afinar los ajustes por desviaciones de calidad respecto del producto utilizado como referencia y desarrollar un esquema de precios flexible que permita responder de mejor manera a las condiciones fluctuantes de mercado. OCTAVO. Que, después de ponderadas las características de las metodologías vigentes frente a las particularidades del mercado y las condiciones para el desarrollo de la competencia que ofrece el régimen legal del sector energético, esta Comisión determinó, en la resolución a que se refiere el Resultando Noveno anterior, la conveniencia de establecer una regulación menos prescriptiva para las VPM de los petrolíferos distintos de la gasolina, el diésel y el gas licuado de petróleo, y de los petroquímicos, con la finalidad de brindar al regulado flexibilidad para hacer frente a un entorno más competitivo. NOVENO. Que, con base en lo dispuesto en los Considerandos anteriores, la metodología general para la determinación de los precios de VPM de los productos a que se refiere el Considerando inmediato anterior, que deberán observar Pemex, sus organismos subsidiarios o divisiones, así como cualquier otra entidad controlada por estas personas (en lo sucesivo Pemex y sus entes controlados), es la siguiente: Los precios se integrarán con los siguientes elementos: I. El costo de oportunidad de los productos en el lugar en que se realice la VPM, tomando en cuenta las condiciones de competitividad en mercados internacionales relevantes para el país. En la determinación de este concepto se tomarán en cuenta: A. Las cotizaciones de mercados competitivos, relevantes para el mercado nacional. B. Los ajustes económicos que se requieran cuando la calidad del producto no corresponda con los estándares de los mercados de referencia. Dichos ajustes deberán de reflejar las mejores prácticas de la industria. C. Las densidades que reflejen las características de los productos entregados, en su caso. D. Los costos de logística y de otra naturaleza que sean necesarios para la cabal evaluación del costo de oportunidad, tomando en cuenta soluciones óptimas en las condiciones de entrega. E. Los escenarios de balance de comercio exterior vigentes. F. El tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, determinado conforme a las disposiciones emitidas por el Banco de México. II. Los impuestos que correspondan conforme a la legislación respectiva. DÉCIMO. Que la metodología general a que se refiere el Considerando inmediato anterior constituye la regulación asimétrica para los productos ahí descritos, y que al aplicar dicha metodología Pemex y sus entes controlados deberán observar los siguientes principios: I. Los precios comprenderán todos los actos y servicios necesarios para la contratación, enajenación y entrega de los productos en los puntos de VPM establecidos en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH. II. Los diferenciales de precio responderán a prácticas habituales en los mercados competitivos de los productos regulados y deberán aplicarse de manera general. Para ello, deberán hacerse del conocimiento del público en general, a través de su portal electrónico, los distintos precios contratados, así como las condiciones bajo las cuales se otorgaron. III. Los distintos precios no estarán condicionados a la contratación de servicios, la duración del contrato, a reconocer a Pemex y sus entes controlados como suministradores exclusivos, o a pactar cualquier condición que impida la libre actuación comercial del adquirente. IV. En las facturas desagregarán los precios del petrolífero o petroquímico correspondiente y los impuestos que resulten aplicables conforme a la legislación de la materia. UNDÉCIMO. Que, independientemente de la publicidad que deberán dar a precios y condiciones de contratación, Pemex y sus entes controlados deberán informar a esta Comisión de sus transacciones, en los términos que ésta resuelva, a fin de poder verificar de manera permanente el desarrollo del mercado y, en caso de advertir prácticas anticompetitivas o violaciones a la regulación, establecer las acciones correctivas necesarias. DUODÉCIMO. Que las metodologías a que se refiere el Considerando Quinto anterior contienen elementos tales como referencias internacionales de mercados relevantes, costos de logística que reflejan los ajustes por transporte (netback) desde los mercados de referencia hasta los centros de producción en México y, en su caso, hasta los puntos de entrega, ajustes por calidad, entre otros, congruentes con la política pública vigente para la determinación de los precios. DECIMOTERCERO. Que, no obstante lo señalado en el Considerando inmediato anterior, otros componentes, tales como los márgenes comerciales de los intermediarios, los cargos por servicios que no corresponden al lugar de entrega de la VPM establecido en la LH, los mecanismos de flexibilidad, así como la vigencia de los precios, reproducen la organización industrial vigente antes de la entrada en vigor del Decreto en Materia de Energía, por lo que deben ser omitidos o adaptados en un contexto de economía abierta en el que las VPM se realizan únicamente en los sitios indicados en el Considerando Tercero de la presente Resolución, y se pretende la entrada de nuevos suministradores de petrolíferos y petroquímicos al mercado nacional. DECIMOCUARTO. Que, por lo que respecta al gas licuado de petróleo, con base en los principios establecidos en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH, la metodología de precio que establezca esta Comisión para las VPM de dicho producto debe reflejar el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de un mercado internacional competitivo relevante, para lo cual es indispensable identificar referencias de precios pertinentes para el mercado nacional, construidas con principios metodológicos sólidos, que sirvan como señales del comportamiento de dicho mercado. DECIMOQUINTO. Que, en razón del mismo fundamento destacado en los Considerandos Sexto y Decimocuarto anteriores, los precios que resulten de la metodología que establezca esta Comisión para gas licuado de petróleo serán precios máximos. Asimismo, dicha metodología constituirá la regulación asimétrica a que se refiere el primer párrafo del artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH, cuyo propósito es limitar el poder dominante de Pemex y sus entes controlados, contrarrestar la desigualdad de condiciones a las que se enfrentan el resto de los agentes económicos y propiciar la entrada de nuevos participantes en el mercado. DECIMOSEXTO. Que, para brindar flexibilidad al mismo Pemex y sus entes controlados, y los adquirentes de gas licuado de petróleo, de tal manera que puedan adaptarse a la evolución de las condiciones de competitividad de los mercados, en la aplicación de la citada metodología de precio se podrá otorgar descuentos, siempre que dichos descuentos no sean indebidamente discriminatorios y se hagan extensivos a todos los adquirentes en igualdad de circunstancias, para lo cual, entre otras cosas, Pemex y sus entes controlados deberán divulgar a todo el público en su portal electrónico el descuento aplicado, así como las condiciones bajo las cuales se otorgará. DECIMOSÉPTIMO. Que, de manera similar, Pemex y sus entes controlados deberán publicar en su portal electrónico la metodología y la totalidad de los precios aplicables a los productos objeto de VPM, por punto de entrega, indicando en todo caso la vigencia de las cotizaciones que se publiquen. DECIMOCTAVO. Que, a efecto de reflejar de mejor manera el costo de oportunidad del gas licuado de petróleo, así como las condiciones operativas de un mercado abierto para, entre otras cosas, propiciar condiciones de competitividad respecto a los mercados internacionales, se aprecia la necesidad de que los precios de VPM reflejen de manera más oportuna las variaciones en las cotizaciones de referencia, por lo que la metodología deberá ser congruente con la periodicidad y los Términos Internacionales de Comercio (International Commercial Terms o Incoterms) establecidos para dichos indicadores. DECIMONOVENO. Que, en la aplicación de la metodología para gas licuado de petróleo, Pemex y sus entes controlados deberán observar los siguientes principios: I. Los precios resultantes son máximos y comprenderán todos los actos y servicios necesarios para la contratación, enajenación y entrega de los productos en los puntos de VPM establecidos en el Transitorio Décimo Tercero de la LH. II. Podrán ofrecer descuentos, siempre que los ofrezcan a adquirentes similares en condiciones similares, y hagan del conocimiento del público en general, a través de su portal electrónico, tales precios, así como las condiciones bajo las cuales se otorgaron, tal como se señala en el Considerando Decimosexto anterior. III. No condicionarán el precio diferenciado o el descuento a aspectos no previstos en los Términos y Condiciones Generales para la VPM de petrolíferos y petroquímicos. IV. Aplicarán transitoriamente los costos de logística vigentes establecidos en las metodologías previamente aprobadas, los cuales se refieren a los costos de los servicios de almacenamiento y transporte utilizados para trasladar el producto de los mercados de referencia al punto de venta de primera mano, a fin de preservar la continuidad de sus VPM. No obstante, presentarán para aprobación de la CRE una actualización, debidamente sustentada y soportada documentalmente, de dichos costos en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución. Para ello, deberán calcular los componentes de logística, teniendo en mente que la función objetivo es minimizar el costo de transporte entre el origen y destino de los productos, sujeto al escenario de balance comercial vigente, y que la solución sea técnicamente viable. Este ejercicio deberá realizarse de manera trimestral. En caso que los costos de logística propuestos no sean aprobados por esta Comisión en un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, esta dependencia se reserva el derecho de determinar el valor de los costos de logística aplicables de acuerdo a la mejor información disponible. V. Aplicarán transitoriamente los ajustes vigentes de calidad y de otra naturaleza, comprendidos en las metodologías previamente aprobadas, con el mismo objetivo señalado en la fracción anterior. Esta Comisión determinará los ajustes de calidad pertinentes y su revisión, para lo cual se allegará de la información que requiera. Al efecto, esta Comisión tomará en cuenta que las metodologías de precio hacen referencia a mercados en los que se realizan transacciones con bienes comerciables que permiten la intercambiabilidad de los mismos con independencia de su origen, precisamente considerando que dichos bienes se sujetan a especificaciones de calidad estándar. Con base en lo anterior, los ajustes de calidad deberán reflejar de manera puntual las desviaciones respecto de tales estándares. VI. Emplearán transitoriamente las densidades vigentes comprendidas en las metodologías, con el mismo objetivo señalado en las fracciones anteriores. Esta Comisión establecerá las densidades aplicables, así como una metodología de actualización de las mismas, a fin de que reflejen las especificaciones del mercado de referencia. VII. Utilizarán los factores de conversión indicados en las metodologías. VIII. Aplicarán los impuestos que correspondan conforme a la legislación respectiva, desglosando en la factura el precio de VPM y cada uno de los impuestos. VIGÉSIMO. Que, con la finalidad de que la metodología de precio de VPM de gas licuado de petróleo, objeto de esta Resolución, dé seguimiento puntual a las condiciones de mercado y propicie el desarrollo eficiente y competitivo del mercado, esta Comisión podrá modificar dicha metodología en el momento en que lo considere pertinente, ya sea de oficio o a solicitud de parte. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, no obstante lo anterior, es menester señalar que el Gas Licuado de Petróleo ha estado sujeto a una política de precios máximos de VPM y de venta a usuario final dictada por el Ejecutivo Federal a través de decretos desde hace varios años, por lo que la aplicación de la metodología para la determinación de los precios de VPM de este petrolífero, referida en el Resultando Primero, además de ser congruente con los principios regulatorios establecidos en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH, ha estado condicionada por dicha política. Lo anterior se ha instrumentado mediante Resoluciones por las que esta Comisión ha expedido metodologías para la determinación de los precios de VPM de Gas Licuado de Petróleo congruentes con la política del Ejecutivo Federal, la última de las cuales es la referida en el Resultando Quinto. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por lo anterior y toda vez que el artículo Vigésimo Noveno Transitorio de la LH establece que, en tanto se implemente un programa de apoyos focalizados a los consumidores de Gas Licuado de Petróleo, los precios máximos al público serán establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo, esta Comisión aprueba la continuidad de la metodología para la determinación de los precios de VPM de Gas Licuado de Petróleo a que se refiere el Resultando Quinto de la presente Resolución mientras se mantenga dicha política de precios máximos. VIGÉSIMO TERCERO. Que la aplicación de las metodologías de precio de VPM objeto de esta Resolución estará sujeta a que esta Comisión determine necesario continuar o adecuar la regulación de las VPM, en términos del Resolutivo Cuarto de la Resolución a que se refiere el Resultando Noveno de este instrumento. VIGÉSIMO CUARTO. Que la metodología correspondiente al metano, señalada en el Resultando Segundo, se expidió porque la legislación abrogada lo consideraba un petroquímico básico, distinguiéndolo del gas natural para referirse a este mismo hidrocarburo cuando era utilizado como insumo petroquímico. Esta diferencia carece actualmente de fundamento, por lo que la metodología respectiva se debe abrogar. VIGÉSIMO QUINTO. Que, con fecha 12 de enero de 2016, esta Comisión envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) a través de la herramienta electrónica COFEMERSIMIR, el anteproyecto de la presente Resolución y el formato de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR). VIGÉSIMO SEXTO. Que, mediante oficio COFEME/16/0316, de fecha 18 de enero de 2016, la Cofemer emitió el dictamen total con efectos de final sobre el Anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, e indicó que se podía continuar con el procedimiento para su publicación en el DOF. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 81, fracciones VI y VIII, 82, párrafo primero, 84, fracciones XX y XXI, 95, 131 y Transitorio Décimo Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 57, fracción I, y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3 y Transitorio Séptimo del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 10, 16, fracciones I, II y III, 17, fracción I, 24 fracciones I, XXV y XXVII, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía: RESUELVE PRIMERO. Se aprueban y expiden las metodologías para la determinación de los precios de ventas de primera mano de los petrolíferos distintos de la gasolina, diésel y gas licuado de petróleo, así como de los petroquímicos objeto de regulación por esta Comisión Reguladora de Energía, en términos de los Considerandos Noveno y Décimo de la presente Resolución. SEGUNDO. Se aprueba y expide la metodología para la determinación de los precios de ventas de primera mano del gas licuado de petróleo, en términos de los Considerandos Decimoctavo a Vigésimo de la presente Resolución. TERCERO. No obstante lo señalado en el Resolutivo Segundo anterior, la metodología para la determinación de los precios de venta de primera mano del Gas Licuado de Petróleo, expedida por esta Comisión Reguladora de Energía en términos del Resultando Quinto anterior, continuará vigente mientras se mantenga la política de precios máximos al público establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo. CUARTO. Antes del 29 de febrero de 2016, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por dichas personas, deberán realizar las acciones necesarias para adecuar los contratos vigentes a fin de que reflejen las disposiciones establecidas en esta Resolución. QUINTO. Las metodologías de VPM aprobadas mediante la Resolución núm. RES/389/2014 seguirán en vigor hasta el 1 de junio de 2016, con excepción de la correspondiente al Gas Licuado de Petróleo, la cual se mantendrá vigente mientras permanezca la política de precios máximos al público establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo, tal como se señala en el Resolutivo Tercero anterior. SEXTO. Los contratos que celebren Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por dichas personas, a partir de la entrada en vigor de esta resolución, deberán incorporar las metodologías establecidas en esta resolución, aunque deberán prever también la aplicación transitoria de las metodologías referidas en el Resolutivo Quinto anterior, en los términos allí previstos. SÉPTIMO. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, deberán presentar, para aprobación de la CRE, la actualización de los costos de logística a que se refiere el Considerando Decimonoveno, fracción IV anterior, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución. OCTAVO. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, deberán poner a disposición del público en general, en su portal electrónico, los precios de los petrolíferos y petroquímicos objeto de venta de primera mano, por punto de venta, así como la vigencia de los mismos, los descuentos o diferentes precios que en su caso aplique y los criterios para su otorgamiento, en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. Esta información deberá estar permanentemente actualizada. NOVENO. Esta Comisión Reguladora de Energía revisará anualmente o antes, si lo estima necesario, las condiciones de los mercados de los productos petrolíferos y petroquímicos regulados, así como la eficacia de las metodologías referidas en los Resolutivos Primero. DÉCIMO. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una persona moral, por cuenta y orden del Estado, presentarán a esta Comisión Reguladora de Energía el desglose del cálculo de los precios de venta de primera mano determinados conforme a las metodologías a que se refieren los Resolutivos Primero a Tercero anteriores, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles posteriores al inicio de su vigencia, así como los volúmenes de venta de primera mano de cada Petrolífero y Petroquímico, por punto de entrega, del mes inmediato anterior. UNDÉCIMO. Se abroga la metodología para la determinación de los precios del metano, objeto de venta de primera mano, establecida mediante las resoluciones núm. RES/107/2010. DUODÉCIMO. Notifíquese la presente Resolución a Petróleos Mexicanos y hágase de su conocimiento que deberá presentar, a más tardar 10 días naturales posteriores al término de cada mes, la información de sus operaciones de ventas de primera mano, de acuerdo con el Anexo 1 de la presente resolución. DECIMOTERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación. DECIMOCUARTO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DECIMOQUINTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Blvrd. Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Delegación Benito Juárez, C.P. 03930, México, Distrito Federal. DECIMOSEXTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/047/2016, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. México, Distrito Federal, a 28 de enero de 2016.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Noé Navarrete González, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
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