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DOF: 18/03/2016
RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-SSA2-2010, Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y del recién nacido, publicado el 5 de noviembre de 2012

RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-SSA2-2010, Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y del recién nacido, publicado el 5 de noviembre de 2012.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

PABLO ANTONIO KURI MORALES, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o, fracciones IV XV y XVI, 13, apartado A, fracción I, 61, 61 Bis, 62, 63, 64, 64 Bis, 65, 133, fracción I, 134, fracciones VIII y XIII, 158, 159 y 160, de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracciones III y XI, 41, 43 y 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como 8, fracción V y 10, fracciones VII y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-SSA2-2010, Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y del recién nacido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2012.
 
No.
COMENTARIO
RESPUESTA
1
CASA, A.C.
5.1.2.2 Las unidades de salud que brinden la atención de emergencias obstétricas (AEO) deben contar con espacios habilitados, personal calificado para atender emergencias obstétricas, equipo e instalaciones adecuadas, así como insumos y medicamentos necesarios para manejar las emergencias obstétricas y acceso a banco de sangre con hemoderivados y laboratorio para procesamiento de muestras; 24 horas del día, todos los días del año. Estos requisitos se requieren para acreditar las unidades y clasificarlos como Hospitales Resolutivos para AEO y podrán ser verificadas periódicamente para garantizar la seguridad y calidad en la atención de las pacientes y sus recién nacidos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como 64, fracción IV, de la Ley General de Salud y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y tomando en cuenta lo señalado en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, se acepta parcialmente el comentario. No se acepta lo relacionado con los requisitos para acreditación de unidades, por no ser objeto de una Norma Oficial Mexicana, en términos de lo dispuesto por el artículo 40, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En consecuencia, se modifica la redacción en los términos siguientes:
5.1.8 Los establecimientos para la atención médica que brinden atención de urgencias obstétricas deben contar con espacios habilitados, personal especializado, calificado y/o debidamente capacitado para atender dichas urgencias, equipo e instalaciones adecuadas, así como los insumos y medicamentos necesarios para su manejo, además de contar con servicio de transfusión sanguínea o banco de sangre con hemocomponentes y laboratorio para procesamiento de muestras; 24 horas del día, todos los días del año.
 
2
5.1.2.5 La atención a la mujer y su hijo durante el embarazo, parto y puerperio, debe ser impartida con calidad y calidez. Un elemento importante es humanizar el embarazo y parto y facilitar el apoyo psicológico y afectivo durante su evolución a todas las mujeres. Es un modelo aceptado para apoyar este aspecto la participación de la Partería profesional asistencial y las Licenciadas en Enfermería Obstétrica. Lo que se pretende es menor intervención y lograr un proceso fisiológico y natural durante el embarazo y parto.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como 64, fracción IV, de la Ley General de Salud y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; se acepta parcialmente el comentario. Lo anterior, en razón de que no se utiliza el término partera profesional asistencial en el cuerpo de la Norma, además de que, tampoco se encuentra reconocido el mismo, por la Ley General de Salud ni por la Organización Mundial de la Salud, con independencia de lo anterior conforme a lo anterior, se modifica la redacción, se recorre el punto y se incluyen los términos partera técnica y parteras tradicionales, para quedar como sigue:
5.1.11 La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y a la persona recién nacida debe ser proporcionada con calidad y respeto de sus derechos humanos, principalmente a su dignidad y cultura, facilitando, en la medida de lo posible, apoyo psicológico durante su evolución.
Todas las instituciones de salud deben capacitar a las licenciadas en enfermería obstétrica, parteras técnicas y parteras tradicionales para identificar complicaciones del embarazo, parto y puerperio; así como, proveer facilidades para la referencia y acompañamiento oportuno de la embarazada a los establecimientos para la atención médica, en su caso. Los partos de bajo riesgo de término, pueden ser atendidos por enfermeras obstetras, parteras técnicas y parteras tradicionales capacitadas.
Véase:
EL ESTADO DE LAS PARTERAS EN EL MUNDO 2014: OPORTUNIDADES Y RETOS PARA MEXICO http://www.unfpa.org.mx/publicaciones/Las_parteras_del_mundo.pdf
 
3
5.2.1.1.1.7 Por el alto riesgo de la morbilidad y la mortalidad perinatales, todo embarazo con 40 1/7 o más semanas, deberá ser trasladada al segundo nivel de atención.
Comentario:
Porque a las 40 1/7 si la evidencia científica muestra el aumento de riesgo después de las 41 semanas y aun así con vigilancia no sería necesario mandar a todas a segundo nivel. Esto causaría más saturación con mujeres que no necesitan estar en segundo nivel. Quizás podrían incluir que mujeres con más de 41 1/7 semanas de gestación necesitan tener acceso a segundo nivel.
Se acepta el comentario, se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.17 Por el alto riesgo de la morbilidad y la mortalidad perinatales, toda mujer embarazada con 41 semanas o más, debe ser trasladada al segundo nivel de atención, para su valoración y atención.
4
5.2.1.1.1.8 La consulta debe estar encaminada a informar a la embarazada acerca de posibles complicaciones durante el embarazo parto y puerperio a fin de asegurar que las mujeres puedan identificar signos y síntomas de urgencia obstétrica. Informar sobre los datos de alarma que requieren atención inmediata. Durante todo el embarazo se debe prevenir y detectar la presencia de infecciones urinarias, infecciones periodontales, signos o síntomas de preeclampsia y educar a la paciente para vigilar los movimientos fetales a partir de las 16 18 seria mejor "sic" semanas de gestación. Antes de las 20 semanas, se debe aconsejar a las mujeres embarazadas ejercitar los pezones para facilitar la lactancia materna en pacientes con pezón invertido.
Comentario:
Recomendamos quitar esta parte. Siembra en la mujer desde un principio dudas de su capacidad para lactar y probablemente no cambia mucho la forma de sus pezones a la hora de amamantar.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.2.1.18 En la consulta prenatal efectiva y periódica, los prestadores de servicios de salud deben brindar a la embarazada, información clara, veraz y basada en evidencia científica, sobre diferentes aspectos de salud en el embarazo, con el fin de que conozca sobre los factores de riesgo, estilos de vida saludable, aspectos nutricionales que la mejoren, lactancia materna exclusiva y planificación familiar. Resaltar la atención ante posibles complicaciones que pueden poner en riesgo su vida y la de la persona recién nacida y que debe estar alerta ante los primeros signos y síntomas para buscar atención médica inmediata. La consulta prenatal debe ofrecer la oportunidad de aclarar dudas a la embarazada, especialmente para aquéllas que cursan su primer embarazo; durante todo el embarazo se deben efectuar acciones para prevenir o detectar la presencia de enfermedades preexistentes o subclínicas, diabetes gestacional, infecciones de vías urinarias, infecciones periodontales y preeclampsia; además de promover el autocuidado y la preparación para el nacimiento, quedando registrado en el expediente clínico.
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5.4.1 En toda unidad médica se deben aplicar las normas y procedimientos para la atención del parto. Es necesario priorizar el parto natural y en pacientes primigestas de no existir contraindicación médica u obstétrica se debe propiciar el trabajo de parto y parto natural. Reducir el índice de cesáreas, morbimortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
Comentario:
Recomendamos quitar esta parte ya que la multíparas también son víctimas de cesáreas innecesarias y benefician"sic" de un parto natural al igual que las primíparas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo por las siguientes consideraciones:
La operación cesárea presenta un riesgo mayor que el parto normal sin embargo, las cesáreas iterativas representan mayor riesgo de ruptura uterina, inserciones placentarias anormales lo que puede llegar a una hemorragia grave. La mayoría de las multíparas tienen una cesárea previa, por lo que no se considera necesario incluirla, asimismo, este punto hace referencia a una cesárea iterativa
Véase: Guía de Práctica Clínica: Vigilancia y Manejo del Trabajo de Parto en Embarazo de Bajo Riesgo.
http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/052_GPC_VigilanciaManejodelParto/IMSS_052_08_EyR.pdf
6
5.4.8 La tricotomía o afeitado vulvo perineal, la aplicación de enema evacuante durante el trabajo de parto y la episiotomía obedecerán a indicación médica y la mujer deberá ser informada previamente.
Comentario:
Aquí no está suficientemente claro que estas prácticas no están basadas en evidencia. Debido a prácticas comunes que van en contra de la evidencia científica, sería importante un inciso aparte donde indica que la episiotomía de rutina no se debe de practicar y que su uso debe ser solo con indicación médica documentada por escrito.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre la numeración, para quedar como sigue:
5.5.9 A la recepción de la embarazada en trabajo de parto, la tricotomía vulvo perineal y la aplicación de enema evacuante, no serán de aplicación obligatoria, excepto en los casos que por indicación médica así se requiera. Asimismo, se debe reducir el número de tactos vaginales. En todo caso, la mujer debe ser informada previamente y debe existir nota médica en el expediente clínico. Se recomienda realizar episiotomía de manera selectiva dependiendo de la valoración clínica.
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5.4.9 El registro e interpretación de la contractilidad uterina y de la frecuencia cardiaca fetal deberá ser por lo menos cada 30 minutos en la fase activa y cada 5 minutos en el segundo periodo del trabajo de parto.
Comentario: Los lineamientos de auscultación intermitente de la frecuencia cardiaca fetal dictan que se escuche cada 5 minutos durante el expulsivo.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre la numeración, para quedar como sigue:
5.5.10 Las contracciones uterinas se deben monitorear cada 30 a 60 minutos por periodos de 10 minutos con la mano extendida sobre el abdomen materno, sin presionar. La frecuencia cardiaca fetal debe auscultarse antes, durante y después de las contracciones y se sugiere un control cada 30 a 45 minutos. La basal se tomará entre contracciones, son valores normales 120 a 160 latidos por minuto. Valores entre 100 a 119 latidos por minuto señalan bradicardia y valores por arriba de 160 latidos por minuto indican taquicardia, ambos signos de hipoxia leve.
 
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5.4.15 El pinzamiento del cordón umbilical se debe realizar cuando éste deje de latir o 2 o 3 minutos después del nacimiento (eutocia) previa aspiración de secreciones nasales del recién nacido con perilla, siempre que las condiciones clínicas lo permitan.
Justificación:
La OMS sugiere cortar el cordón umbilical cuando este deje de latir o 2 o 3 minutos después del nacimiento como parte de su protocolo para el manejo activo de la tercera etapa.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que el intervalo de tiempo sugerido, del pinzamiento del cordón umbilical normalmente se lleva a cabo en los primeros 60 segundos después del nacimiento usualmente entre 15 y 30 segundos, después del nacimiento, cuando el pinzamiento se lleva a cabo de manera tardía éste se realiza 2 minutos después del parto.
Véase: Delayed umbilical cord clamping for improved maternal and infant health and nutrition outcomes 2012 en: http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/148793/1/9789241508209 _eng.pdf?ua=1
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5.4.16 El manejo del tercer periodo del parto debe ser activo; consiste en la tracción suave y sostenida del cordón umbilical una vez que haya separación de la placenta, aplicación de oxitocina 10 UI por vía intramuscular posterior al nacimiento del hombro anterior y finalmente masaje uterino por abdomen. Se comprobará la integridad y normalidad de la placenta y sus membranas, se revisará la integridad del canal del parto. Asimismo, se verificará que el útero se encuentre contraído, que el sangrado transvaginal sea escaso, que el pulso y la presión arterial sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo a criterio médico y conforme al Lineamiento técnico de hemorragia obstétrica.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre la numeración para quedar como sigue:
5.5.17 Para el manejo activo del periodo del parto se recomienda la aplicación de 10UI de oxitocina por vía IM o IV, posterior al nacimiento del hombro anterior. Realizar pinzamiento del cordón umbilical, tracción suave y sostenida del mismo y finalmente masaje uterino a través de la pared abdominal. Revisar que la placenta y sus membranas estén completas, verificar la integridad del canal del parto. Asimismo, comprobar que el útero esté contraído, el sangrado transvaginal sea escaso y los signos vitales sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo al criterio médico basado en evidencia con atención personalizada y bajo vigilancia.
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5.4.17 Ante la sospecha de retención de restos placentarios, previa información de la paciente, bajo estricta técnica de antisepsia y analgesia, se realizará la revisión de la cavidad uterina por personal calificado.
Comentario: Esto no es suficientemente fuerte para comunicar que la revisión de cavidad de rutina (como se practica en muchos lugares en Mexico "sic" y por muchos ginecólogos y médicos generales) es una práctica no basada en evidencias que no lleva beneficios y podría causar infecciones intrauterinas además de ser muy doloroso para la mujer. Mínimamente aquí debe de decir que en caso de una placenta completa y la ausencia de hemorragia la revisión de cavidad NO se debe de practicar. En caso de ser necesario la razón debe de estar documentado en el expediente clínico.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, se recorre el punto para quedar como sigue:
5.5.18 La revisión manual o instrumental de la cavidad uterina no debe realizarse de manera rutinaria; no es una maniobra sustitutiva de la comprobación de la integridad de la placenta. Sólo ante la sospecha de retención de restos placentarios, previa información a la paciente, bajo estricta técnica de antisepsia y analgesia, se debe realizar la revisión de la cavidad uterina por personal calificado.
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5.5.1.2 Posteriormente, revisar a la paciente cada cuatro horas; se valorarán el comportamiento de la frecuencia cardiaca, presión arterial, temperatura, hemorragia transvaginal, el tono y altura del útero y el reinicio de la micción espontánea;
Comentario:
Recomendamos que el tono uterino y signos vitales sean revisados durante las primeras dos horas del puerperio inmediato. Según esto no hay revisión hasta las 4 horas y es recomendada la revisión cada 15 minutos durante las primeras 2 horas del puerperio. Por lo menos una vez por hora en las primeras dos horas recomendamos.
Se acepta el comentario, y se recorre la numeración para quedar como sigue:
5.6.1.2 En la primera hora del puerperio, revisar a la paciente cada 15 minutos, vigilando el comportamiento de la frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, presión arterial, temperatura, llenado capilar, hemorragia transvaginal, el tono y altura del útero y el reinicio de la micción espontánea. Posteriormente, se revisará cada 30 minutos hasta completar las 2 primeras horas del puerperio y luego entre 4 y 8 horas de acuerdo a su evolución hasta su egreso.
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5.2.1.6 Dice, el médico u otros profesionales de la salud (sic). Yo le agregaría: el médico, la Partera Profesional y/o los demás profesionales de la salud. "sic"
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en cuenta lo señalado en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, no se acepta el comentario, toda vez que la propuesta de adición considera el término partera profesional, sin embargo dicho término no se utiliza en el cuerpo de la Norma, además de que tampoco es un término reconocido en la Ley General de Salud.
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ASOCIACIÓN MEXICANA DE PARTERÍA A.C.
1. La norma presenta una visión del parto como un proceso peligroso, y que solo puede llevarse a cabo con una serie de procedimientos clínicos bajo la supervisión de un médico. La utilización de palabras como "vigilar" y "controlar" sugieren una visión paternalista del cuerpo de la mujer y su autonomía por parte del personal de salud. Esta visión del parto excluye una atención humanizada del mismo. Uno de los principales problemas de la atención de todo el proceso reproductivo en México es que no se toman en cuenta todos los aspectos que están involucrados en el nacimiento de un ser humano (sentimientos, género, cultura, edad, entre otras más), así como se excluyen las necesidades de la madre y del bebé como protagonistas del evento. El principal elemento para una atención perinatal de calidad dependen principalmente del trato de las personas encargadas de su cuidado, de la visión, los valores, el respeto y los conocimientos actualizados continuamente de cada integrante del equipo de salud que estén en contacto con la mujer, su pareja, el bebé y su familia.
·  Específicamente en el apartado "5.1.2.6 Las mujeres y los recién nacidos trasladados a las unidades de salud por las parteras tradicionales o agentes de salud de la comunidad, deben ser atendidos con oportunidad. Y debe tener la opción de parir en forma vertical preservando en todo momento la seguridad de la madre y su recién nacido y respetando un grado razonable de autonomía durante la labor que permita un parto lo más natural y fisiológico posible, lo anterior como una alternativa viable de atención obstétrica"
La utilización de la palabra "razonable" sugiere que hay grados "no razonables" de autonomía en el parto. El parto natural, defendido por la misma norma plantea la libertad de movimiento en todo momento, no solo bajo criterio médico como se indica varias veces.
·  Igualmente, en el 5.4.8 "La tricotomía o afeitado vulvo perineal, la aplicación de enema evacuante durante el trabajo de parto y la episiotomía obedecerán a indicación médica y la mujer deberá ser informada previamente".
No existe ninguna razón clínica para para realizar la tricotomía o la aplicación de enema.
·  El 5.4.10 "El registro e interpretación del progreso de las modificaciones cervicales se realizará de acuerdo a la evolución del trabajo de parto y por indicación médica"
No contempla el consentimiento de la mujer para realizar revisiones cervicales.
·  El 5.4.14 "La atención del parto en posición vertical se podrá efectuar de acuerdo a las condiciones clínicas de la gestante y del producto de la concepción, así como de los requerimientos de la infraestructura hospitalaria y del personal capacitado para este tipo de atención".
Todo personal hospitalario debería estar capacitado en la atención en posición vertical. La misma Secretaria de Salud en el documento La Atención intercultural a las mujeres: el trabajo de parto en posición vertical en los servicios de salud publicada en este año, señala las ventajas de la posición vertical para la madre y el bebé y no indica ninguna condición clínica que impida el posicionamiento vertical (La Atención intercultural a las mujeres: el trabajo de parto en posición vertical en los servicios de salud, Secretaría de Salud, 2009, pp. 14-17).
·  El 5.4.15 "El pinzamiento del cordón umbilical se debe realizar entre los 30 a 60 segundos después del nacimiento (eutocia) previa aspiración de secreciones nasales del recién nacido con perilla, siempre que las condiciones clínicas lo permitan".
Más de 11 estudios científicos, revisiones de la Cochrane y las recomendaciones de la OMS señalan que el cordón debería de cortarse después de que deje de latir, independientemente del tiempo que esto tome. Esto disminuye el riesgo de anemia infantil y otras complicaciones.
·  5.4.17 "Ante la sospecha de retención de restos placentarios, previa información de la paciente, bajo estricta técnica de antisepsia y analgesia, se realizará la revisión de la cavidad uterina por personal calificado".
La revisión de cavidad no está recomendada por ningún organismo internacional bajo ningún concepto. En el caso de un diagnostico confirmado por ultrasonido de retención de restos, se recomienda la práctica del AMEU. La revisión de cavidad es un procedimiento peligroso ya que aumenta el riesgo de infección, perforación uterina y hemorragia, además de ser sumamente doloroso y violento para la mujer.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, por lo que se modifica la redacción conforme a lo siguiente:
5.1.12 Las mujeres y las personas recién nacidas referidas a los establecimientos para la atención médica por las parteras tradicionales u otro prestador de servicio de salud de la comunidad, deben ser atendidos con oportunidad. La mujer debe tener la opción de parir en forma vertical, siempre y cuando se cuente con personal capacitado y con la infraestructura suficiente para tal fin, preservando en todo momento su autonomía y la seguridad del binomio.
5.5.9 A la recepción de la embarazada en trabajo de parto, la tricotomía vulvo perineal y la aplicación de enema evacuante, no serán de aplicación obligatoria, excepto en los casos que por indicación médica así se requiera. Asimismo, se debe reducir el número de tactos vaginales. En todo caso, la mujer debe ser informada previamente y debe existir nota médica en el expediente clínico. Se recomienda realizar episiotomía de manera selectiva dependiendo de la valoración clínica.
5.5.11 El registro e interpretación del progreso de las modificaciones cervicales, variedad y descenso de la presentación, se debe realizar mediante tacto vaginal por lo menos cada hora para identificar oportunamente eutocias o distocias. La mujer debe ser informada antes y después de la exploración.
5.5.15 La atención del parto respetuoso con pertinencia cultural se debe promover en los establecimientos para la atención médica de segundo nivel de atención, mediante la adecuación de espacios físicos, procedimientos de atención, implementos utilizados y permitiendo la elección de la posición por parte de la mujer. Esto se debe efectuar de acuerdo a las condiciones clínicas de la embarazada y del producto, así como de la adecuación de la infraestructura hospitalaria y la capacitación del personal para este tipo de atención. Dicha capacitación debe ser promovida por las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Salud, en los lugares donde es culturalmente utilizado y aceptado.
Véase: Guía de Práctica Clínica: Vigilancia y manejo del Trabajo de Parto.
http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/052_GPC_VigilanciaManejodelParto/IMSS_052_08_GRR.pdf
5.5.18 La revisión manual o instrumental de la cavidad uterina no debe realizarse de manera rutinaria; no es una maniobra sustitutiva de la comprobación de la integridad de la placenta. Sólo ante la sospecha de retención de restos placentarios, previa información a la paciente, bajo estricta técnica de antisepsia y analgesia, se debe realizar la revisión de la cavidad uterina por personal calificado.
En relación al intervalo de tiempo sugerido para el pinzamiento del cordón umbilical, este normalmente se lleva a cabo en los primeros 60 segundos y después del nacimiento usualmente entre 15 y 30 segundos. Cuando el pinzamiento se lleva a cabo de manera tardía éste se realiza 2 minutos después del parto.
Véase: Delayed umbilical cord clamping for improved maternal and infant health and nutrition outcomes 2012 en: http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/148793/1/9789241508209_eng. pdf?ua=1
Asimismo, no se acepta lo relativo al acompañamiento, porque las condiciones de la actual infraestructura hospitalaria en nuestro país no permiten realizar esta clase de prácticas deseables durante el trabajo de parto y el nacimiento.
Por otra parte, en el estudio de Moore ER, Anderson GC, Bergman N Contacto piel-a-piel temprano para las madres y sus recién nacidos sanos, en 2008, concluyeron que se recomienda realizar más investigaciones para facilitar el metanálisis, las investigaciones futuras deben utilizar medidas de resultado que concuerden con las utilizadas en los estudios aquí incluidos. Los informes publicados deben indicar de forma clara si la intervención fue el contacto piel a piel temprano e incluir medias, desviaciones estándar, valores de probabilidad exactos y datos para medir la intensidad de la intervención.
 
 
En ningún momento la norma plantea el acompañamiento como medida básica para asegurar el parto natural y mejorar los resultados del mismo. Más de 30 años de investigación han demostrado que el acompañamiento en el parto reduce el tiempo de labor, reduce complicaciones, mejora la experiencia y reduce la necesidad de anestesia, conducción y cesáreas. Igualmente el acompañamiento es una manera básica de asegurar el bienestar psicológico y emocional de la mujer en uno de los procesos más transformadores de su vida.
El contacto inmediato piel a piel tampoco se menciona en el documento y ha demostrado mejorar la termoregulación del neonato, reducir sepsis neonatal, y sangrado materno al igual que aumenta la tasa de lactancia. Es importante señalar que el contacto inmediato piel a piel no es sinónimo del alojamiento conjunto lo cual puede ocurrir horas después del parto.
En conclusión, la norma conserva la visión sobre-medicalizada del parto que en diez años de investigaciones no ha demostrado reducir la muerte materna. Al contrario de su intención, la sobre- medicalización del parto en México ha dejado a las usuarias insatisfechas, con altos índices de depresión postparto y con casi la mitad de ellas con cesáreas de cuestionable necesidad. La medicina basada en la evidencia ha demostrado una y otra vez que el uso apropiado y no rutinario de las intervenciones mejora los resultados cuantitativos y cualitativos del parto. A tres años de lograr los Objetivos del milenio, es urgente una revisión de evidencias en la aplicación de la obstetricia Mexicana que hasta la fecha permanece estancada en los procedimientos rutinarios y quirúrgicos sin evidencia científica.
La norma carece de una visión de derechos humanos e interculturalidad por ausencia de criterios reales de consentimiento informado y aplicación de los lineamientos sobre la atención intercultural de las mujeres. En ningún momento plantea el parto humanizado, lo cual sugiere una negación del aspecto psico-emocional de la mujer y su familia.
Proponemos que México incorpore y aplique la obstetricia basada en la evidencia normando criterios clínicos basados en la misma y considerando el parto como un evento integral que implica no solo la salud física sino también la salud emocional de toda una familia y por lo tanto de la sociedad.
Esta Norma Oficial Mexicana, no contempla la medicalización en la atención del embarazo, parto, puerperio y del recién nacido. Las indicaciones incluidas son por razones de tipo preventivo para el bienestar del binomio madre-feto, además las publicaciones recientes indican que existe menor prevalencia de depresión posparto en mujeres mexicanas en comparación con otros países que indican menor depresión en mujeres atendidas mediante operación cesárea.
Véase: Guía de Práctica Clínica: Vigilancia y manejo del Trabajo de Parto en Embarazo de Bajo Riesgo.
http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/052_GPC_VigilanciaManejodelParto/IMSS_052_08_EyR.pdf
Los avances científicos ocurridos en la medicina y en los procesos de análisis matemáticos, han permitido que se obtengan análisis correctos en la metodología preventiva, diagnóstica y terapéutica para todas las especialidades de la medicina, favoreciendo el incremento de la calidad de las guías de práctica clínica. La Secretaría de Salud, mediante el Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud, es la Institución responsable de coordinar el Comité Nacional de Guías de Práctica Clínica, integrado por todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud para la elaboración de éstas Guías de acuerdo a los más altos estándares de calidad, existentes a nivel mundial.
Véase:http://www.cenetec.salud.gob.mx/contenidos/gpc/catalogoMaestroGPC.html
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La Norma no contempla a la partera profesional ni a la enfermera obstétrica y perinatal como un actor calificado para la provisión de servicios materno-infantiles y para la atención de la salud sexual y reproductiva. Los países con mejores resultados en salud materno infantil incluyen a la partera como proveedor principal de servicios en embarazo de bajo y mediano riesgo. Todos estos países logran fusionar la calidad de servicios y la satisfacción de la mujer y la familia con la excelencia clínica y la medicina basada en evidencia. En 2008 la OMS hizo un llamado mundial para la incorporación de 350,000 nuevas parteras a los servicios mundiales de salud ya que según ellos la mortalidad y morbilidad materna no se podrán reducir sin parteras Este mismo documento señala que, cuando son capacitadas correctamente, empoderadas y apoyadas, las parteras en la comunidad brindan el acceso universal de mayor calidad y mejor costo-beneficio a la salud materna (El estado de las Parteras en el Mundo, 2011, Cuidar la Salud, Salvar Vidas, UNFPA, 2011)
La incorporación de la partera al sistema de salud involucra aplicar la evidencia científica más actualizada ya que se ha demostrado que implica el uso apropiado de tecnología e intervenciones, que por ende conlleva a menor morbilidad y mortalidad por el menor uso de cirugía e intervenciones rutinarias e innecesarias (Janssen PA, Saxell L, Page LA, Klein MC, Liston RM, Lee Sk. "Outcomes of planned homebirths with registered midwife versus attended by regulated midwives versus planned hospital birth in British Columbia", CMAJ 181(6):377-83, 2009).
Es bien sabido que México sostiene una de las tasas de cesárea más altas del mundo y organizaciones mundiales han criticado la sobre medicalización del parto en nuestro país (Canales, R. Parto Normal, El Ausente. Exclesior, 29/07/2012, http://www.excelsior.com.mx/index.php?m=nota&seccion=opinion&cat=11&id_nota=850513). La OMS recomienda que la tasa de cesárea no supere el 15% sin embargo en México, se mantiene en el 43%.
Hacemos un llamado urgente a la incorporación real de enfermeras obstétricas, perinatales y parteras profesionales al sistema de salud ya que tanto en el extranjero como en México (Cimigen, Distrito Federal y Maternidad de Atlacomulco, Edo. de México) se ha demostrado su altísima calidad de atención y superiores resultados.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 64, fracción IV, de la Ley General de Salud y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no se acepta el comentario, toda vez que el punto 5.1.11, de la versión definitiva de esta Norma, contempla fortalecer los servicios de partería técnica y tradicional, calificada para la atención y el acompañamiento de mujeres embarazadas que permita sumar esfuerzos y reducir la morbimortalidad materna y perinatal.
 
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CÁMARA NACIONAL DE INDUSTRIALES DE LA LECHE, CANILEC
Objetivo y Campo de aplicación
Se solicita eliminación de la palabra sano teniendo como justificación que se menciona en diferentes puntos de la norma disposiciones dirigidas a la salud del recién nacido ejemplo numeral 5.8
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
1.1 Esta Norma tiene por objeto establecer los criterios mínimos para la atención médica a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio normal y a la persona recién nacida.
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, para el personal de salud de los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud, que brindan atención a mujeres embarazadas, durante el parto, puerperio y de las personas recién nacidas
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2. Referencias
-Norma Oficial Mexicana NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba
Se solicita la inclusión de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba.
Se acepta el comentario y se agrega el punto, para quedar como sigue:
2.27 Norma Oficial Mexicana NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba.
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3.46 Recién nacido pretérmino, al producto de la concepción menor a 37 semanas. Cuando no se conoce la edad gestacional se valora con métodos clínicos como el Capurro y Ballard modificado.
Recién nacido pretérmino, al producto de la concepción de 28 semanas a menos de 37 semanas de gestación.
Justificación.
Se solicita la modificación de la definición para homologar con la recientemente publicada NOM-131-SSA1-2012.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo y se modifica la redacción para estar en concordancia con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA2-2013, Para la prevención y control de los defectos al nacimiento, se recorre el punto, para quedar como sigue:
3.45 Recién nacido (persona recién nacida) pretérmino, a aquél cuya gestación haya sido de 22 a menos de 37 semanas. Cuando no se conoce la edad gestacional, se considerará así a un producto que pese menos de 2,500 gramos. Cuando no se conoce la edad gestacional se valora con métodos clínicos como el Capurro y Ballard modificado.
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3.54 Sucedáneo de la leche materna o humana, a toda fórmula alimenticia que sustituya parcial o totalmente a la leche humana
3.54 Sucedáneo de la leche materna o humana, a las fórmulas comercializadas presentadas como sustituto parciales o totales de la leche materna o humana.
Justificación.
Se solicita la modificación de la definición para homologar con la recientemente publicada NOM-131-SSA1-2012.
Se acepta el comentario y se agrega el punto, para quedar como sigue:
3.50 Sucedáneo de la leche materna o humana, a las fórmulas comercializadas presentadas como sustituto parciales o totales de la leche materna o humana.
19
5.7.5 La entrega o la indicación de sucedáneos de la leche materna a menores de cuatro seis meses, únicamente se hará bajo prescripción médica y así se registrará en el expediente clínico.
Justificación.
So solicita la modificación de la definición de acuerdo a la recientemente publicada NOM-131-SSA1-2012 y NOM y la NOM-043-SSA2-2005 y el proyecto de NOM-043-SSA2-2005 así como al 5.1.1.4 del presente proyecto.
Se acepta el comentario, se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.8.5 La indicación de sucedáneos de leche materna o humana a menores de seis meses, únicamente se hará bajo prescripción médica y así se debe registrar en el expediente clínico.
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5.7.6 Las unidades médicas deben ofrecer las condiciones para que las madres puedan practicar la lactancia materna exclusiva, excepto en casos médicamente justificados. Deberá informarse diariamente a las embarazadas y puérperas acerca de los beneficios de la lactancia materna exclusiva y de los riesgos derivados del uso del biberón y leches industrializadas. Sucedáneos de leche materna.
Justificación
Se debe sustituir las palabras leche industrializada por sucedáneos de leche materna para ser consistente con terminología con la regulación aplicable.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.8.6 Los establecimientos para la atención médica deben ofrecer las condiciones para que las madres puedan practicar la lactancia materna exclusiva, excepto en casos médicamente justificados. Se debe informar diariamente a las embarazadas y puérperas acerca de los beneficios de la lactancia materna exclusiva y de las implicaciones derivadas del uso del biberón y de los sucedáneos de la leche materna o humana.
 
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COMISIÓN NACIONAL DE BIOÉTICA
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico
Modificación propuesta: Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico.
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DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN EN SALUD. DGIS.
0 Introducción
2 º Párrafo
Texto actual: ... Por ello se busca contribuir al cumplimiento a las metas propuestas para lograr el objetivo 5 de Desarrollo del Milenio que el Gobierno de México hizo suyos, junto con 189 países más, al adoptar la Declaración del Milenio en el año 2000. Este objetivo consiste en mejorar la salud materna, y para ello se establecieron dos metas, que son: disminuir para 2015, en tres cuartas partes (75%) la Razón de Muerte Materna respecto a la registrada en 1990 y la mortalidad neonatal a 15%, y lograr la cobertura universal de la asistencia especializada al parto.
Comentario:
La redacción referente a los objetivos del milenio, sus metas y sus indicadores no coincide con lo establecido en la documentación oficial correspondiente. Específicamente la meta que se menciona en el texto sobre disminuir "mortalidad neonatal a 15%" es errónea. El objetivo que habla de mortalidad en los primeros años de vida es el Objetivo 4, mismo que se considera también debe ser incorporado en este apartado. Revisar dicha documentación y corregir planteamiento.
Justificación: *El objetivo 5 de Desarrollo del Milenio es "Mejorar la Salud Materna", sus metas e indicadores son:
Meta 5A: Reducir, entre 1990 y 2015, la mortalidad materna en tres cuartas partes.
Indicadores meta 5A:
5.1 Tasa de mortalidad materna.
5.2 Porcentaje de partos con asistencia de personal sanitario especializado.
Meta 5B: Lograr, para 2015, el acceso universal a la salud reproductiva.
Indicadores meta 5B:
5.3 Tasa de uso de anticonceptivos.
5.4 Tasa de natalidad entre las adolescentes.
5.5 Cobertura de atención prenatal (al menos una visita y al menos cuatro visitas). "sic"
5.6 Necesidades insatisfechas en materia de planificación familia.
*El objetivo 4 de Desarrollo del Milenio es "Reducir la mortalidad de los niños menores de 5 años", su meta e indicadores son:
Meta 4A: Reducir en dos terceras partes, entre 1990 y 2015, la mortalidad de los niños menores de 5 años.
Indicadores meta 4A:
4.1 Tasa de mortalidad de los niños menores de 5 años.
4.2 Tasa de mortalidad infantil.
4.3 Porcentaje de niños de 1 año vacunados contra el sarampión. *Consultar: http://www.onu.org.mx/Objetivo5.html
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, en razón de lo cual, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma para quedar como sigue:
La salud materno-infantil constituye un objetivo básico de los pueblos porque en ella descansa la reproducción biológica y social del ser humano; es condición esencial del bienestar de las familias, y constituye un elemento clave para reducir las desigualdades y la pobreza. Por ello se busca contribuir al cumplimiento de dos de los ocho Objetivos de Desarrollo del Milenio que el Gobierno de México hizo suyos, junto con 189 países más, al adoptar la Declaración del Milenio en el año 2000, hasta el 2015 la atención materna y perinatal basada en el objetivo 4 que corresponde a disminuir la mortalidad de los niños menores de cinco años, en dos terceras partes entre 1990 y 2015, y el 5 que es "Mejorar la Salud Materna" con el 5.A, que se refiere a reducir la mortalidad materna en tres cuartas partes entre 1990 y 2015, y lograr la cobertura universal de asistencia al parto, actualmente orientamos las acciones a la nueva Estrategia Mundial para la salud de la Mujer, la Niñez y la adolescencia 2016-2030 que tiene como objetivo lograr el más alto nivel de salud para todas la mujeres, los niños y adolescentes, transformar el futuro y garantizar que cada recién nacido, la madre y el niño no solo sobreviva, sino que prospere. La estrategia se basa en el éxito de la estrategia 2010, lo que ayudó a acelerar el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio relacionados con la salud.
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0 Introducción
2 º Párrafo
Texto actual:..., y disminuir 40% la mortalidad infantil de niños menores de un año y menos, por cada 1,000 nacidos vivos.
Modificación propuesta:, y disminuir 40% la mortalidad infantil de niños menores de un año, por cada 1,000 nacidos vivos.
Justificación: * Error de redacción, otra opción es poner: " de un año y menos"
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, en razón de lo cual, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se reubica el texto en el párrafo quinto, para quedar como sigue:
El Plan Sectorial de Salud 2013-2018, destaca los logros sustantivos en diversos indicadores como el aumento en la esperanza de vida y la disminución de la mortalidad infantil en el país. Sin embargo, queda pendiente avanzar en algunos indicadores clave de salud. Por ejemplo, la mortalidad materna que se redujo a menos de la mitad entre 1990 y 2011 (al pasar de 89 a 43 defunciones de mujeres por cada 100,000 nacidos vivos). No obstante, este indicador se encuentra lejos de alcanzar la meta de 22 defunciones propuesta para 2015, como parte de los Objetivos de Desarrollo del Milenio que fueron pactados con los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), para alcanzar una mejor calidad de vida de la población, razón por la cual el Plan Sectorial de Salud 2013-2018, contempla estrategias y líneas de acción específicas para atender esta situación prioritaria.
 
24
0 Introducción
3 º Párrafo
Texto actual: ...fortalecimiento de las políticas de salud materna y perinatal, promoción la salud sexual y reproductiva responsable.
Modificación propuesta: fortalecimiento de las políticas de salud materna y perinatal, promoción de la salud sexual y reproductiva responsable...
Justificación: * Error de redacción.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, en razón de lo cual, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se reubica el texto en el párrafo sexto, para quedar como sigue:
Ante este escenario, es vital incrementar esfuerzos y dar un renovado impulso al fortalecimiento de los servicios de salud, mejorando su regulación, organización, cobertura y calidad, a fin de avanzar más rápidamente en el logro de las metas establecidas, satisfacer de manera más equitativa las necesidades de salud materno-infantil de la población de México y reducir los contrastes sociales que persisten en esta materia. En este contexto, se incorporan a esta Norma aspectos relevantes enfocados a la salud materna y a la prevención de la morbimortalidad materna y perinatal, mediante intervenciones previas a que una mujer decida embarazarse, así como durante su embarazo, parto y puerperio y establecer el manejo del autocuidado como una acción de corresponsabilidad para enlazar con el personal de salud, por lo que adquiere importancia el mejorar la calidad de la atención prenatal desde el periodo preconcepcional, es decir, que se realice una valoración correcta del riesgo reproductivo en mujeres con enfermedades concomitantes y en adolescentes; promover la planificación familiar, la detección temprana de diabetes gestacional mediante la realización de tamiz de glucosa, con base en la evidencia científica, sabiendo que su diagnóstico y tratamiento oportunos impactarán en la salud materno-fetal y mejorará además el pronóstico de la mujer una vez finalizado su embarazo.
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Texto actual: Norma Oficial Mexicana NOM-040-SSA2-2004, En materia en información en salud.
Modificación propuesta: Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud.
Justificación: La corrección corresponde a la versión más reciente de la norma. Fecha de publicación en el DOF: 30/Nov/12
Se acepta el comentario y se recorre el punto, para quedar como sigue:
2.20 Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA3-2012, En materia de información en salud.
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Texto actual: Certificado de nacimiento,  al documento oficial de carácter individual e intransferible que certifica el  nacimiento de un recién nacido vivo en el momento mismo de su ocurrencia, proporcionando a la madre  el  comprobante original de este hecho.
Modificación propuesta: Certificado de Nacimiento, Formato único nacional establecido por la Secretaría de Salud, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho.
Justificación:* Definición oficial del Certificado de Nacimiento, incluida en la NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud (DOF, 30/Nov/12).* El no homologar esta definición será causante directo del subregistro en el Certificado de Nacimiento.*"Certificado de Nacimiento" debe escribirse tal cual, con mayúscula al principio en ambas palabras, ya que es un documento oficial.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.6 Certificado de nacimiento, al formato único nacional establecido por la Secretaría de Salud, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho.
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Texto actual: no existe
Modificación propuesta: Certificado de Muerte Fetal, Formato único nacional establecido por la Secretaría de Salud, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar la ocurrencia de una defunción fetal y las circunstancias que acompañaron el hecho.
Justificación: * Definición oficial del Certificado de Muerte Fetal, incluida en la NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud (DOF, 30/Nov/12).
* De la misma forma que se debe especificar la obligatoriedad de la expedición del Certificado de Nacimiento para los nacidos vivos, se debe incluir la obligatoriedad de la expedición del Certificado de Muerte Fetal para las muertes fetales.
Se acepta el comentario y se recorre el punto, para quedar como sigue:
3.7 Certificado de muerte fetal y perinatal, al formato único nacional establecido por la Secretaría de Salud, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar la ocurrencia de una defunción fetal y las circunstancias que acompañaron el hecho.
 
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Texto actual: Cesárea, al procedimiento quirúrgico mediante el cual se extrae al producto de la concepción, vivo o muerto, así como sus anexos, a través de una laparotomía e histerotomía.
Modificación propuesta: Revisar definición incluida en la NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud (DOF, 30/Nov/12) y valorar su homologación.
Cesárea.- Intervención quirúrgica que tiene por objeto, extraer el producto de la concepción, vivo o muerto, de 22 semanas cumplidas o más, así como la placenta y sus anexos, a través de una incisión en la pared abdominal y uterina.
Justificación: Se debe buscar la homologación entre las normas.
Se acepta el comentario, se modifica para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
3.8 Cesárea, a la intervención quirúrgica que tiene por objeto, extraer el feto, vivo o muerto, de 22 semanas cumplidas o más, así como la placenta y sus anexos, a través de una incisión en la pared abdominal y uterina.
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Texto actual: No existe.
Agregar la definición de "Defunción Fetal":
Propuesta: Defunción (muerte, fallecimiento) Fetal.- Pérdida de la vida de un producto de la concepción antes de la expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo. La muerte está indicada por el hecho de que después de la separación de la madre, el feto no presenta signos vitales, como respiración, latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.
Justificación: * De la misma forma que se debe especificar la obligatoriedad de la expedición del Certificado de Nacimiento para los nacidos vivos, se debe incluir la obligatoriedad de la expedición del Certificado de Muerte Fetal para las muertes fetales.
* Esta definición es indispensable al agregar la definición del Certificado de Muerte Fetal.
* El no incluir esta definición tal y como se propone será causante directo del subregistro en el Certificado de Muerte Fetal.
Se acepta el comentario y se recorre el punto, para quedar como sigue:
3.11 Defunción, fallecimiento o muerte fetal, a la pérdida de la vida de un producto de la gestación antes de la expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo. La muerte está indicada por el hecho de que después de la separación de la madre, el feto no presenta signos vitales, como respiración, latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.
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3.28 Nacido vivo,  a la expulsión o extracción completa del producto de la concepción del organismo  materno, cuando después de dicha separación respire y lata el corazón, se haya o no cortado el cordón  umbilical y esté o no desprendida la placenta.
Modificación propuesta: Nacido vivo, Producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire y presente signos vitales como frecuencia cardiaca, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
Justificación: * Definición internacional dictada por la OMS, misma que se incluye en la NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud (DOF, 30/Nov/12).* Consultar la CIE-10, Volumen II. OMS.
* Se debe buscar la homologación entre las normas.
* El no homologar esta definición será causante directo del subregistro en el Certificado de Nacimiento.
Se acepta el comentario y se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
3.22 Nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire y presente signos vitales como frecuencia cardiaca, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
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3.29 Nacido muerto, a la expulsión completa o extracción del producto de la concepción del organismo materno, cuando después de dicha separación no respire ni lata el corazón, se haya o no cortado el cordón  umbilical y esté o no desprendida la placenta.
Modificación propuesta: Eliminar esta definición. Las referencias en el interior del documento deben hacerse a una "defunción fetal" en lugar de a un "nacido muerto".
Justificación: * El estándar internacional en la materia, CIE-10 (OMS), no reconoce el término "nacido muerto", pero si "defunción fetal".
* Al incluir la definición de "defunción fetal" (ver observación previa) se cubren las necesidades, además de garantizar la homologación de términos tanto al interior como al exterior del país.
* El no incluir la definición de "defunción fetal" tal y como se propone será causante directo del subregistro en el Certificado de Muerte Fetal.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no se acepta el comentario toda vez que para efectos de esta Norma es importante distinguir entre Nacido Muerto y defunción fetal. Se tratan de dos periodos diferentes, dado que la defunción fetal puede ocurrir en la etapa prenatal y el nacido muerto se registra a la expulsión del feto sin vitalidad (mortinato).
 
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Texto actual: No existe.
Agregar la definición de "Nacimiento":
Modificación propuesta: Nacimiento, a la expulsión completa o extracción del organismo materno del producto de la concepción. Término empleado tanto para nacidos vivos o defunciones fetales.
Justificación:
* Tanto en otras definiciones como en el cuerpo de la norma se utiliza este término y su definición no se encuentra en el proyecto actual.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.24 Nacimiento, a la expulsión completa o extracción del organismo materno del producto de la concepción. Término empleado tanto para nacidos vivos o defunciones fetales.
33
Definiciones: 3.30, 3.31 y 3.32
Texto Actual: Nacimiento con producto pretérmino, al nacimiento que ocurre antes de las 37 semanas de gestación.
Nacimiento con producto a término, al que ocurre entre las semanas 37 a 40 6/7 semanas de gestación.
Nacimiento con producto postérmino, al que ocurre de las 41 semanas de gestación en adelante.
Modificación propuesta: Producto pretérmino, producto de la concepción de menos de 37 semanas completas (menos de 259 días) de gestación.
Producto a término, producto de la concepción de 37 a menos de 42 semanas completas (259 a 293 días) de gestación.
Producto postérmino, producto de la concepción de 42 semanas completas o más (294 días o más) de gestación.
Como se observa además se propone eliminar la palabra "nacimiento", misma que no está definida en esta norma por "producto de la concepción", cuya definición si está incluida en el apartado de definiciones. Si se decide dejar las definiciones en términos de "nacimiento" se debe agregar dicha definición.
Justificación: * Las definiciones del proyecto actual difieren de las definiciones establecidas por la OMS en el estándar internacional CIE-10 (Consultar la CIE-10, Volumen II).
* Es imprescindible sujetarse a las definiciones y estándares internacionales, ya que de ello depende la comparabilidad internacional, además de que México, al ser un país miembro de la OMS, debe cumplir con dichos estándares y definiciones.
* Además las definiciones actuales, no son completamente incluyentes, por la forma en que están redactadas, por ejemplo, la semana 37 no se incluye en "pretérmino" ni en "a término".
 
Se acepta el comentario para quedar como sigue:
3.25 Nacimiento con producto pretérmino, al que ocurre antes de las 37 semanas completas (menos de 259 días) de gestación.
3.26 Nacimiento con producto a término, al que ocurre entre las 37 semanas y menos de 42 semanas completas (259 a 293 días) de gestación.
3.27 Nacimiento con producto postérmino, al que ocurre a las 42 semanas completas o más (294 días o más) de gestación
Se agrega la definición de Nacimiento para quedar como sigue:
3.24 Nacimiento, a la expulsión completa o extracción del organismo materno del producto de la concepción. Término empleado tanto para nacidos vivos o defunciones fetales.
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3.38
Texto Actual: Periodo perinatal, a la etapa que inicia el primer día de la semana 22, es decir a los 154 días de gestación y termina a los veintiocho días completos después del nacimiento.
Modificación propuesta: Periodo perinatal, a la etapa que inicia a las 22 semanas completas (154 días) de gestación y termina siete días completos después del nacimiento.
Se sugiere agregar también la siguiente definición:
Periodo neonatal, a la etapa que inicia al nacimiento y termina 28 días completos después del nacimiento.
Justificación: Al corregir las definiciones y adecuar los conceptos se debe revisar su uso dentro del texto de la presente norma.
* La definición del proyecto actual difiere de la definición internacional establecidas por la OMS (Consultar la CIE-10, Volumen II).
* Es imprescindible sujetarse a las definiciones y estándares internacionales, ya que de ello depende la comparabilidad internacional, además de que México, al ser un país miembro de la OMS, debe cumplir con dichos estándares y definiciones.
* En la definición del proyecto actual se está confundiendo periodo perinatal y el neonatal, en tal caso se recomienda agregar también la definición de periodo neonatal.
Se acepta el comentario, se recorre el punto, para quedar como sigue:
3.34 Periodo neonatal, a la etapa que inicia al nacimiento y termina 28 días después del mismo.
3.35 Periodo perinatal, a la etapa que inicia a las 22 semanas de gestación y termina 7 días después del nacimiento.
 
35
3.46, 3.48 y 3.49
Texto Actual:
Recién nacido pretérmino, al producto de la concepción menor a 37 semanas. Cuando no se  conoce la edad gestacional se valora con métodos clínicos como el Usher, Capurro, Ballard y Ballard  modificado.
Recién nacido a término, al producto de la concepción de 37 hasta 41 semanas. Cuando no se conoce la edad gestacional, se considerará así equivale a un producto de 2,500 gramos o más. Cuando no se conoce la edad gestacional se valora con métodos clínicos como el Usher, Capurro, Ballard y Ballard  modificado.
Recién nacido postérmino, al producto de la concepción con 41 o más semanas de gestación.
Modificación propuesta: Eliminar definiciones.
Justificación:* Se considera que estas definiciones están duplicando la información proporcionada en las definiciones 3.30, 3.31 y 3.32. Si acaso, después de atender las observaciones correspondientes a estas últimas, podría evaluarse el complementarlas.
Con fundamento en lo dispuesto por en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, ya que no es factible eliminar las definiciones propuestas, toda vez que para fines de esta Norma los términos utilizados son los adecuados para la comprensión de la misma, toda vez que en estas definiciones se hace énfasis en los métodos disponibles para las principales complicaciones cuando no se conoce la edad gestacional, es muy importante para el manejo multidisciplinario, y el seguimiento a corto, mediano y largo plazo.
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5.2.1
Texto Actual: En las unidades de salud de los sectores público, social y privado, que no cuenten con el servicio de atención de emergencias obstétricas, se procurará auxiliar a las mujeres embarazadas con emergencia en la medidas de su capacidad resolutiva y una vez resuelto el problema inmediato y/o que no se esté en peligro la vida de la madre y el recién nacido, se procederá a efectuar el traslado a la unidad que le corresponda.
Modificación propuesta: En las unidades de salud de los sectores público, social y privado, que no cuenten con el servicio de atención de emergencias obstétricas, se auxiliará a las mujeres embarazadas con emergencia en la medida de su capacidad resolutiva y una vez resuelto el problema inmediato y/o que no esté en peligro la vida de la madre y recién nacido, se procederá a efectuar el traslado a la unidad que le corresponda.
Justificación:* Corrección de error en numeración del párrafo. * En una normatividad no deben incluirse recomendaciones. Todo lo dispuesto en un instrumento normativo debe cumplirse y no dejarse a consideración. Al especificar "se procurará", deja abierta la opción de que no se haga. * Corrección de estilo.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que la procuración en este caso, se refiere al supuesto de establecimientos para la atención médica que no cuentan con el servicio de urgencias obstétricas, de modo tal que no se le puede imponer una obligación si estas unidades no cuentan con infraestructura o personal para atender dichas emergencias. Se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.1.7 En los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado, que no cuenten con el servicio de atención de urgencias obstétricas, se debe procurar en la medida de su capacidad resolutiva, auxiliar a las mujeres embarazadas en situación de urgencia, y una vez resuelto el problema inmediato y estabilizado y que no esté en peligro la vida de la madre y la persona recién nacida, se debe proceder a su referencia a un establecimiento para la atención médica que cuente con los recursos humanos y el equipamiento necesario para la atención de la madre y de la persona recién nacida.
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5.1.2.2 Texto Actual: Las unidades de salud que brinden la atención de emergencias obstétricas (AEO) deben contar con espacios habilitados,... Estos requisitos se requieren para acreditar las unidades y clasificarlos como Hospitales Resolutivos para AEO y podrán ser verificadas periódicamente para garantizar la seguridad y calidad en la atención de las pacientes y sus recién nacidos.
Modificación propuesta/observación: Las unidades de salud que brinden AEO deben contar con espacios habilitados,... Estos requisitos son indispensables para acreditar las unidades y clasificarlas como Hospitales Resolutivos para AEO, dichas unidades podrán ser verificadas periódicamente para garantizar la seguridad y calidad en la atención de las pacientes y sus recién nacidos.
Justificación:* Corrección de estilo: En el apartado 4. Símbolos y Abreviaturas ya se contempla la abreviatura de AEO, por lo que no debe ponerse aquí el término completo y su abreviatura entre paréntesis. * Corrección de estilo.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.1.8 Los establecimientos para la atención médica que brinden atención de urgencias obstétricas deben contar con espacios habilitados, personal especializado, calificado y/o debidamente capacitado para atender dichas urgencias, equipo e instalaciones adecuadas, así como los insumos y medicamentos necesarios para su manejo, además de contar con servicio de transfusión sanguínea o banco de sangre con hemocomponentes y laboratorio para procesamiento de muestras; 24 horas del día, todos los días del año.
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5.1.2.7 Texto Actual: En las unidades de salud se deberá disponer de un instrumento que permita calificar el riesgo obstétrico y perinatal, el cual servirá para el manejo adecuado de cada caso.
Modificación propuesta: En las unidades de salud se debe disponer de un instrumento que permita calificar el riesgo obstétrico y perinatal, el cual debe ser utilizado para el manejo adecuado de cada caso.
Justificación:* En un documento normativo debe evitarse el uso de verbos conjugados en futuro.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.1.13 En los establecimientos para la atención médica, se debe disponer de la capacidad para detectar, registrar, asignar y manejar oportunamente el riesgo reproductivo, obstétrico y perinatal para cada embarazo, el cual debe servir para planear y aplicar un plan de vigilancia y manejo de forma individual y con la intervención de los especialistas acordes a cada situación.
 
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5.2.1.1.1.2.4 Texto Actual: Identificar el consumo de sustancias farmacológicas que puedan tener repercusiones en el embarazo
Modificación propuesta: Identificar el consumo de sustancias farmacológicas y adicciones.
(tabaco, alcohol, drogas) que puedan tener repercusiones en el embarazo
Justificación:* Agregar las adicciones, acorde a National Guideline Clearinghouse.
Se acepta el comentario, se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.6 Identificar e informar a la mujer embarazada, sobre el alto riesgo que representan las adicciones a sustancias químicas, la automedicación, la exposición de fármacos, tabaco, marihuana, alcohol o sustancias psicoactivas o psicotrópicas y otras drogas con efectos potencialmente agresivos para la madre y el producto, que puedan tener repercusiones en la evolución del embarazo, y daño embrioâfetal, independientemente del periodo gestacional (Ver Apéndice D Normativo, de esta Norma).
40
Texto Actual: No existe
Modificación propuesta: Agregar lo siguiente como un numeral más:
5.2.1.1.1.2.5 Identificar depresión materna.
Justificación:* Agregar detección de trastornos anímicos acorde a National Guideline Clearinghouse.
Se acepta el comentario, se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.8 Identificar datos de depresión o cualquier otro trastorno en relación a la salud mental durante el embarazo, parto y puerperio.
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Texto Actual: No existe
Modificación propuesta: Agregar lo siguiente como un numeral más:
5.2.1.1.1.2.6 Identificar violencia doméstica.
Justificación:
* Agregar detección de violencia doméstica acorde a National Guideline Clearinghouse.
Se acepta el comentario, se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.9 Cuando se atienda a una mujer embarazada, de manera particular si es adolescente menor a 15 años, realizar la búsqueda intencionada de ejercicio de violencia sexual, familiar o de género. En caso de encontrarse datos sugestivos, proceder conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
42
5.2.1.1.1.4.1
Texto Actual: Prescripción (sic) profiláctica de hierro y ácido fólico, de manera idónea, desde el periodo preconcepcional hasta el término del embarazo y administración de primera dosis de toxoide antitetánico, la segunda y última dosis a las 4 u 8 semanas posteriores.
Modificación propuesta: Prescripción (sic) profiláctica de hierro y ácido fólico, de manera idónea, desde el periodo preconcepcional hasta el término del embarazo y administración de primera dosis de toxoide antitetánico (sin importar las semanas de gestación), la segunda y última dosis a las 4 u 8 semanas posteriores.
* Es importante especificar que la primera dosis del toxoide tetánico se puede aplicar sin importar las semanas de gestación, acorde a la Norma de inmunizaciones.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.2.1.11 Prescripción de medidas generales higiénico dietéticas con el fin de promover la salud.
5.2.1.12 Aplicar la primera dosis de toxoide antitetánico preferentemente antes de la semana 14 y la segunda, entre 4 y 8 semanas después de la primera aplicación.
5.2.1.13 Para prevenir defectos del tubo neural, es importante prescribir 0.4 mg de ácido fólico y micronutrientes desde el periodo, mínimo tres meses previos a la primera consulta y durante todo el embarazo.
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5.2.1.1.1.6
Texto Actual: La unidad de salud debe promover que la embarazada de bajo riesgo reciba como mínimo  cinco consultas prenatales, iniciando ...
Modificación propuesta: Se considera importante mencionar el tiempo entre consultas, ejemplo: "como mínimo 5 consultas, una por mes" o "como mínimo 5 consultas, distribuidas durante el proceso de gestación" o algún texto que especifique que no pueden ser 5 en un sólo mes...
Justificación:* Es importante no dejar en una norma texto sujetos a interpretación.
Se acepta el sentido del comentario, se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.2.1.15 Promover que la embarazada de bajo riesgo reciba como mínimo cinco consultas prenatales, iniciando preferentemente en las primeras 8 semanas de gestación y/o prueba positiva de embarazo atendiendo al siguiente calendario:
1 ª consulta: entre las 6 - 8 semanas;
2 ª consulta: entre 10 â 13.6 semanas;
3 ª consulta: entre 16- 18 semanas;
4 ª consulta: 22 semanas;
5 ª consulta: 28 semanas;
6 ª consulta: 32 semanas;
7 ª consulta: 36 semanas; y
8 ª consulta: entre 38-41semanas.
La importancia de la atención prenatal con intervenciones integrales y preventivas permite detectar riesgos fetales y maternos pudiendo aplicar el tamizaje prenatal oportuno entre 11 y 13.6 semanas, y segundo trimestre de 16 a 22 semanas, donde el ultrasonido es un medio fundamental de vigilancia.
 
44
Texto Actual: No existe
Modificación propuesta: Agregar el siguiente numeral y renumerar:
5.2.1.1.1.7 Se debe promover que la embarazada de bajo riesgo se le realicen en promedio tres ultrasonidos:
Primero: 11 y las 13.6 semanas de gestación
Segundo: 18 y 24 semanas de gestación
Tercero: 30 y 32 semanas de gestación
Justificación:* En el proyecto de norma actual se omitió esta importante actividad.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.2.1.16 Promover que se realice un ultrasonido obstétrico en cada trimestre del embarazo por personal capacitado, para determinar el bienestar materno y fetal de manera intencionada. El primero entre las semanas 11 a 13.6, mediante el cual se establezca la vitalidad, edad gestacional y número de fetos que se están gestando; el segundo entre las 18 y 22 semanas y el tercero, entre las 29 a 30 semanas o más de gestación.
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5.2.1.2.1Texto Actual: Permitir a la embarazada aclarar todas las dudas, exponer sus síntomas.
Modificación propuesta: Permitir a la embarazada aclarar todas las dudas y exponer sus síntomas.
Justificación:* Corrección de estilo.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.3.1.1 Permitir a la embarazada exponer sus dudas y síntomas. Aclararle las dudas con lenguaje comprensible y tomar en cuenta todos los signos y síntomas que manifieste.
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5.2.1.2.3 Texto Actual: Identificar signos de emergencia obstétrica.
Modificación propuesta: Agregar el listado de los signos considerados como de emergencia obstétrica.
Justificación: * Al igual que en 5.2.1.1.1.9 se debe especificar el listado de los signos considerados de emergencia obstétrica, lo anterior para orientar al usuario de la presente norma.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.3.1.3 Identificar signos y síntomas de urgencia obstétrica: hipertensión arterial, pérdida de la conciencia, convulsiones, epigastralgia, cefalea intensa, hemorragia transvaginal, palidez intensa, dolor abdominal, fiebre, pérdida transvaginal de líquido o sangre. Consultar la Guía de Práctica Clínica de Detección y Tratamiento Inicial de las Emergencias Obstétricas, en la página de internet: http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/442_GPC_Emergencias__obstetricas/GER_Emergencias_obstxtricas.pdf
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5.2.1.3 Texto Actual: En toda unidad de salud que brinde atención obstétrica y/o pediátrica, se debe de promover la integración y operación de un comité para la prevención, estudio y seguimiento de la morbilidad y mortalidad materna y perinatal.
Modificación propuesta: En toda unidad de salud que brinde atención obstétrica y/o pediátrica, se debe de promover la  integración y operación de integrarse y operar un comité para la prevención, estudio y seguimiento de la morbilidad y mortalidad  materna y perinatal, de acuerdo a las disposiciones regulatorias aplicables.
Justificación: * El "promover" la integración y operación de los comités no exige y por lo mismo no garantiza que lo anterior suceda, razón por la cual continuaremos si tener estos comités en todas las unidades con atención obstétrica, lo cual es no deseable. Es de suma relevancia dejar esta disposición clara como obligatoria, misma que debe vigilarse e incluso posteriormente agregarse por ejemplo como un requerimiento para la Certificación de hospitales.
* Así mismo debe darse cabida a la normatividad existente que regula la integración y operación de estos comités (por ejemplo el Manual).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, en razón de que se elimina lo referente a la integración y operación de los comités, toda vez que la Norma no es el instrumento idóneo para establecer cuerpos colegiados.
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5.2.1.9 Texto Actual: En todos los casos de hemorragia obstétrica, se debe brindar atención médica con oportunidad, calidad y calidez.
Modificación propuesta: En todos los casos de emergencia obstétrica (hemorragia obstétrica, eclampsia, amenaza de parto pretérmino, entre otras) se debe brindar atención médica con oportunidad, calidad y calidez.
Justificación: * No sólo es la hemorragia obstétrica la que debe ser atendida con oportunidad, calidad y calidez.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.3.1.13.3 En todos los casos de urgencia obstétrica, tales como hemorragia obstétrica, trastornos hipertensivos del embarazo, amenaza de parto pretérmino, sepsis o con enfermedades concomitantes graves, se debe brindar atención médica integral con oportunidad y calidad.
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5.4.1 Texto Actual: Reducir el índice de cesáreas, morbilmortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
Modificación propuesta: Reducir el índice de cesáreas, morbimortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
Justificación: * Corrección de estilo.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.5.1 En todo establecimiento para la atención médica se deben aplicar las normas y procedimientos para la atención del parto y favorecer la seguridad emocional de la mujer, así como su bienestar durante todo el proceso, siendo prioritario facilitar el parto. En especial, en mujeres primigestas, se debe propiciar la conducción no medicalizada del trabajo de parto y el parto fisiológico, siempre que no exista contraindicación médica u obstétrica. Estas medidas procuran la atención de calidad y respeto al derecho de la mujer a un parto espontáneo, así como reducir el índice de cesáreas, morbimortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
 
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5.4.19.3 Texto Actual: Condiciones del recién nacido al nacimiento: sexo, peso, talla, perímetro cefálico, valoración Apgar, Silverman Anderson, edad gestacional, estado de salud, pronóstico, aplicación de medicamentos o vacunas.
Modificación propuesta: Condiciones del recién nacido al nacimiento: sexo, somatometría (peso, talla, perímetro cefálico, perímetro abdominal, perímetro torácico, longitud plantar) valoración Apgar, Silverman Anderson, edad, estado de salud, pronóstico, aplicación de medicamentos o vacunas.
Justificación: * Es importante agregar el resto de los datos que constituyen la somatometría.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.5.20.3 Condiciones de la persona recién nacida al nacimiento: valoración Silverman Anderson, Apgar, sexo, edad gestacional, examen antropométrico completo, estado de salud, pronóstico, aplicación de medicamentos o vacunas, de conformidad con los Apéndices E, F, G y H Normativos, de esta Norma, y
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5.5.1.6 Texto Actual: El egreso de la paciente podrá efectuarse a las 24 horas del posparto en caso de no existir complicaciones.
Modificación propuesta: El egreso de la paciente podrá efectuarse hasta que hayan transcurrido las 24 horas del posparto en caso de no existir complicaciones.
Justificación: * Es importante enfatizar en que es hasta que hayan transcurrido las 24 horas... ya que en la práctica a conveniencia interpretan que también puede ser antes... La redacción actual no dice lo contrario.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.6.1.6 El egreso de la paciente podrá efectuarse hasta que hayan transcurrido las 24 horas del posparto en caso de no existir complicaciones.
52
5.6.4.2 Texto Actual: Piel: color, consistencia, hidratación, evidencia de tumores, lesiones, erupciones, vérmix caseosa, su presencia y si está teñida de meconio, uñas.
Modificación propuesta: Piel: color, consistencia, hidratación, evidencia de tumores, lesiones, erupciones, presencia de vérmix caseosa y valorar si está teñida de meconio, uñas.
Justificación: Corrección de estilo
Se acepta parcialmente el comentario, para quedar como sigue:
5.7.4.2 Piel: color, consistencia, hidratación, evidencia de tumores, lesiones, erupciones, presencia de vérmix caseosa y valorar si está teñida de meconio, uñas.
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5.6.4.3 Texto Actual: Cabeza y cara: tamaño, moldeaje, forma, fontanelas, líneas de suturas, implantación del cabello, simetría facial y dismorfia facial.
Modificación propuesta: Cabeza y cara: tamaño, moldeaje, forma, fontanelas: amplitud y tensión, líneas de suturas, implantación del cabello, simetría facial, detección de anomalías como caput succedaneum y dismorfia facial.
Justificación: * La palabra "moldeaje" no se encuentra en el diccionario, dejar si se agrega en el apartado 3. Definiciones. Anexar los tipos de anomalías.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.7.4.3 Cabeza y Cara: tamaño, forma, fontanelas, líneas de suturas, implantación de cabello, simetría facial y dismorfia facial.
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5.6.4.5 Texto Actual: Oídos: tamaño, forma, simetría e implantación, presencia/ausencia de apéndice preauricular, fístulas, permeabilidad de conducto auditivo externo y reflejo cocleopalpebral por palmada.
Modificación propuesta: Agregar la prueba del tamiz auditivo.
Si no es en este numeral, considerar su inclusión en esta norma en otro numeral y/o apartado.
Justificación: * Es un programa al que se la ha invertido mucho (equipamiento, normatividad, etc.), es importante que quede considerado en este apartado.
Se acepta el comentario para quedar como sigue:
5.7.4.5 Oídos: tamaño, forma, simetría e implantación, presencia/ausencia de apéndice preauricular, fístulas, permeabilidad de conducto auditivo externo y reflejo cocleopalpebral por palmada.
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5.6.4.8 Texto Actual: Cuello: Movilidad y presencia de masas tumorales, permeabilidad esofágica, presencia y tamaño de tiroides y presencia /ausencia de fístulas
Modificación propuesta: Cuello: Movili dad y presencia de masas tumorales, permeabilidad esofágica, presencia y tamaño de tiroides y presencia /ausencia de fístulas, presencia/ausencia de ingurgitación yugular.
Justificación:* Es importante considerar la búsqueda intencionada de ingurgitación yugular.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en cuenta lo señalado, en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, no se acepta el comentario, toda vez que la ingurgitación se incluye dentro de la exploración cardiovascular.
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5.6.4.9 Texto Actual: Tórax: forma, simetría de areolas mamarias, evidencia de dificultad respiratoria, frecuencia y tipo de respiración, percusión y auscultación con entrada bilateral de aire en campos pulmonares
Modificación propuesta: Tórax: forma, simetría de areolas mamarias, evidencia de dificultad respiratoria, frecuencia y tipo de respiración, palpación: movimientos de amplexión y amplexación, percusión, valorar si hay claro pulmonar y auscultación si hay entrada bilateral de aire en campos pulmonares.
Justificación: * Es importante agregar los demás apartados de la exploración física.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que las consideraciones propuestas de movimientos de amplexión y amplexación se encuentran consideradas en la evidencia de dificultad respiratoria, frecuencia y tipo de respiración de la persona recién nacida.
 
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5.6.4.10 Texto Actual: Cardiovascular: Frecuencia y ritmo cardiaco, presencia /ausencia de soplos, así como medición de presión arterial.
Modificación propuesta: Cardiovascular: Frecuencia y ritmo cardiaco, presencia /ausencia de soplos, así como medición de presión arterial, y palpación de los pulsos en las cuatro extremidades.
Justificación: * Es importante agregar la palpación de los pulsos en las cuatro extremidades como parte de la valoración para detectar cardiopatías congénitas.
Se acepta el comentario para quedar como sigue:
5.7.4.10 Cardiovascular: frecuencia y ritmo cardiaco, presencia y/o ausencia de soplos, cianosis, frémito palpación de los pulsos en las cuatro extremidades y, en su caso, medición de presión arterial.
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5.6.7 Texto Actual: Se recomienda investigar rutinariamente en el recién nacido de madre Rh negativa que se sospeche riesgo de isoinmunización, el grupo ABO, el factor Rho (D), su variante débil Du y la prueba de antiglobulina directa o prueba de Coombs.
Modificación propuesta: Se recomienda investigar rutinariamente en el recién nacido de madre Rh negativa que se sospeche riesgo de isoinmunización, el grupo ABO, el factor Rho (D), su variante débil Du y la prueba de antiglobulina directa o prueba de Coombs, así como Biometria hemática completa y bilirrubinas en búsqueda de anemia hemolítica.
Justificación: * En la búsqueda intencionada de anemia hemolítica del recién nacido se debe determinar cifras de hemoglobina y de bilirrubinas total, directa e indirecta. Acorde a las guías del INPER.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.7.7 Se recomienda investigar rutinariamente en la persona recién nacida de madre Rh negativa que se sospeche riesgo de isoinmunización, el grupo ABO, el factor Rho (D), su variante débil Du y la prueba de antiglobulina directa o prueba de Coombs, así como Biometría hemática completa y bilirrubinas.
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5.9.1 Texto Actual: La prevención del retraso mental y otros daños producidos por el hipotiroidismo congénito, la galactosemia, la fenilcetonuria y la hiperplasia de glándulas suprarrenales se llevará a cabo mediante la promoción de la salud, la detección el diagnóstico y tratamiento oportuno.
Modificación propuesta: La prevención del retraso mental y otros daños producidos por errores congénitos del metabolismo como el hipotiroidismo congénito, la galactosemia, la fenilcetonuria y la hiperplasia de glándulas suprarrenales entre otros, se llevará a cabo mediante la valoración médica del recién nacido, la cual se debe realizar de forma mensual durante el primer año de vida en donde se valoran los hitos del desarrollo que debe de ir adquiriendo el paciente; en caso de existir la mínima sospecha de retraso psicomotor se debe canalizar al segundo y tercer nivel de atención para abordaje diagnóstico y asesoría por médicos subespecialistas.* Corrección de estilo.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que lo relacionado con el retraso psicomotor ya se encuentra previsto dentro del concepto de enfermedad metabólica congénita, en este sentido se modifica la redacción, para quedar como sigue:
5.10 Prevención del retraso mental y otros daños producidos por errores congénitos del metabolismo como el hipotiroidismo congénito, la galactosemia, la fenilcetonuria y la hiperplasia de glándulas suprarrenales.
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5.11.2 Texto Actual: Por cada nacido vivo se deberá llenar en forma completa y correcta, un Certificado de Nacimiento en original, cuya distribución gratuita estará a cargo de la unidad u hospital donde se presentó el nacimiento, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Modificación propuesta: Sustituir por la siguiente: disposición incluida en la normatividad aplicable: Para todo nacido vivo, cuyo nacimiento haya ocurrido en territorio nacional, es obligatoria su certificación, para lo cual debe utilizarse el formato vigente del Certificado de Nacimiento y observarse la normatividad conducente referente a la expedición, uso y manejo de este Certificado.
* *Corrección indispensable para evitar alteraciones en el proceso de Certificación de Nacimientos establecido por la DGIS (unidad administrativa a quién corresponde dicha regulación).*Corrección indispensable para evitar repercusiones de subregistro de nacimientos.* Homologación con la normatividad aplicable: NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud (DOF, 30/Nov/12).
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.12.2 Para toda persona nacida viva, cuyo nacimiento haya ocurrido en territorio nacional, es obligatoria su certificación, para lo cual debe utilizarse el formato vigente del Certificado de Nacimiento y observarse la normativa aplicable relativa a la expedición, uso y manejo de este Certificado.
61
5.11.3 Texto Actual: El Certificado de Nacimiento será llenado de conformidad con el Manual de Implementación del Certificado de Nacimiento, disponible para su consulta en la siguiente liga electrónica http: //www.sinais.salud.gob.mx/descargas/pdf/CN_ManualImplementacion.pdf, así como, el Manual de Llenado del Certificado de Nacimiento, disponibles para su consulta en la siguiente liga electrónica http://www.sinais.salud.gob.mx/descargas/pdf/CN_ManualLlenadopdf y/o las disposiciones jurídicas aplicables.
Modificación propuesta: Mover al numeral 5.11.4 y sustituir texto por lo siguiente:
Los Certificados de Nacimiento, Defunción y Muerte Fetal deben ser expedidos de conformidad con lo establecido en la NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud, así como en los manuales específicos vigentes. Para mayor referencia consultar el sitio electrónico del Sistema Nacional de Información en Salud (SINAIS).
Justificación: * La máxima normatividad referente a los certificados se incluye en la reciente actualización de la NOM035 (DOF, 30/Nov/12), en ella se presentan entre otros, los principales lineamientos de expedición.* Los manuales aún no son publicados en el DOF y las ligas que especifican en este proyecto de norma serán modificadas en breve.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, toda vez que no es necesario incluir los manuales y especificar el sito electrónico, porque la referencia ya se encuentra prevista en la NOM-035-SSA3-2012, para quedar como sigue:
5.12.3 Los Certificados de Nacimiento, Defunción y Muerte Fetal deben ser expedidos de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.20, del Capítulo de Referencias, de esta Norma y en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
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5.11.4 Texto actual: Por cada muerte materna o perinatal, debe llenarse el Certificado de Defunción, inmediatamente después de ocurrir el hecho, observándose lo señalado por las disposiciones jurídicas aplicables sobre el manejo del Certificado de Defunción. Asimismo, en caso de muerte fetal se llenará el certificado correspondiente, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.
Modificación propuesta: Para toda defunción y muerte fetal ocurrida en territorio nacional es obligatoria su certificación, para lo cual deben utilizarse los formatos vigentes de los certificados de defunción y muerte fetal y observarse la normatividad conducente referente a la expedición, uso y manejo de ambos certificados.
Se acepta el comentario para quedar como sigue:
5.12.4 Toda defunción y muerte fetal ocurrida en territorio nacional será certificada mediante los formatos vigentes de los certificados de defunción y muerte fetal, de conformidad con la normativa aplicable a la expedición, uso y manejo de ambos certificados.
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Cambiar los verbos en futuro:
⢠     "deberán" por "deben"
⢠     "deberá" por "debe"
⢠     "promoverá" por "debe promoverse"
⢠     "informará" por "debe informarse"
⢠     "ofrecerá(n)" por "debe ofrecer"
⢠     "aplicarán" por "debe(n) aplicarse", etc.
* En un documento normativo debe evitarse el uso de verbos conjugados en futuro. * Una norma es un documento mandatorio.
Se acepta el comentario y se cambian los verbos en todo el cuerpo de la Norma.
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FEDERACIÓN MEXICANA DE COLEGIOS DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA A.C. FEMECOG.
0. INTRODUCCIÓN. CUARTO PÁRRAFO.
Durante la gestación, se destaca la necesidad de mejorar la calidad de la atención prenatal desde las primeras 12 semanas del embarazo con la finalidad de identificar factores de riesgo en forma oportuna
Durante la gestación, se destaca la necesidad de mejorar la calidad de la atención prenatal desde la concepción o preferentemente antes con la finalidad de identificar factores de riesgo en forma oportuna.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, por las siguientes razones:
Hoy en día, nadie duda de la importancia de la prevención vinculada a las intervenciones efectivas en la línea de la vida, lo que permitirá mantener la salud y evitar la enfermedad, por ello cambiar la cultura del cuidado de la salud con visión al futuro, generará la conciencia para las madres, los padres, y los niños del futuro, por lo tanto el trabajo se inicia al integrar la atención preventiva desde la preconcepción, el embarazo, el parto y el puerperio que incluye al recién nacido.
Se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
Ante este escenario, es vital incrementar esfuerzos y dar un renovado impulso al fortalecimiento de los servicios de salud, mejorando su regulación, organización, cobertura y calidad, a fin de avanzar más rápidamente en el logro de las metas establecidas, satisfacer de manera más equitativa las necesidades de salud materno-infantil de la población de México y reducir los contrastes sociales que persisten en esta materia. En este contexto, se incorporan a esta Norma aspectos relevantes enfocados a la salud materna y a la prevención de la morbimortalidad materna y perinatal, mediante intervenciones previas a que una mujer decida embarazarse, así como durante su embarazo, parto y puerperio y establecer el manejo del autocuidado como una acción de corresponsabilidad para enlazar con el personal de salud, por lo que adquiere importancia el mejorar la calidad de la atención prenatal desde el periodo preconcepcional, es decir, que se realice una valoración correcta del riesgo reproductivo en mujeres con enfermedades concomitantes y en adolescentes; promover la planificación familiar, la detección temprana de diabetes gestacional mediante la realización de tamiz de glucosa, con base en la evidencia científica, sabiendo que su diagnóstico y tratamiento oportunos impactarán en la salud materno-fetal y mejorará además el pronóstico de la mujer una vez finalizado su embarazo.
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Séptimo párrafo.
El partograma es una herramienta fundamental durante el trabajo de parto que se debe analizar en forma detallada en todas las gestantes con la finalidad de evitar distocias y cesáreas de emergencia que conllevan a una alta morbilidad y mortalidad.
El partograma es una herramienta fundamental durante el trabajo de parto que se debe llenar en forma rutinaria y debe analizarse detalladamente en todas las gestantes con la finalidad de evitar distocias y cesáreas de emergencia que conllevan a una alta morbilidad y mortalidad.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, toda vez que en el proyecto no existe el séptimo párrafo, sin embargo, se incluye la definición de partograma por ser útil para la mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
3.32 Partograma a la herramienta fundamental durante el trabajo de parto que se debe llenar en forma rutinaria y debe analizarse detalladamente en todas las gestantes con la finalidad de evitar distocias y cesáreas de urgencia que conllevan a una alta morbilidad y mortalidad.
 
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3. Definiciones 3.1 Aborto, a la expulsión del producto de la concepción de menos de 500 gramos de peso y/o menos de 22 semanas completas de gestación.
Aborto, a la expulsión del producto de la concepción de menos de 500 gramos de peso y/o menos de 20 semanas completas de gestación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el comentario ya que la Organización Mundial de la Salud OMS/OPS y la Federación Internacional De Ginecología y Obstetricia (FIGO) define 22 semanas.
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3.11 Diabetes gestacional, es la alteración en el metabolismo de los hidratos de carbono que se detecta por primera vez durante el embarazo, ésta traduce una insuficiente adaptación a la insulinoresistencia que se produce en la gestante.
Diabetes gestacional, es la alteración en el metabolismo de los carbohidratos que se detecta por primera vez durante el embarazo, ésta traduce una insuficiente adaptación a la insulina.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
3.12 Diabetes gestacional (DG), a la alteración en el metabolismo de los carbohidratos que se detecta por primera vez durante el embarazo y se traduce en una insuficiente adaptación a la insulina.
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3.15: Embarazo complicado, a la certeza de estados patológicos durante la gestación, que incrementan la morbimortalidad de la mujer, del feto o del recién nacido y que requiere atención especializada.
3.15: Embarazo complicado, a los estados patológicos durante la gestación, que incrementan la morbimortalidad de la mujer, del feto o del recién nacido y que requiere atención especializada.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y, tomando en cuenta lo señalado en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, no se acepta el comentario, en razón de que se elimina la definición, porque no se utiliza el concepto dentro del cuerpo de la Norma.
69
3.28 Nacido vivo, a la expulsión o extracción completa del producto de la concepción del organismo materno, cuando después de dicha separación respire y lata el corazón, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
3.28 Nacido vivo, a la expulsión o extracción completa del producto de la concepción del organismo materno, igual o mayor a 20 semanas de gestación, cuando después de dicha separación respire y lata el corazón, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 40, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, porque la definición del texto actual es la que se contempla en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud CIE-10, de la Organización Mundial de la Salud en su Volumen 2, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://ais.paho.org/classifications/Chapters/pdf/Volume2.pdf. Que define de la siguiente manera:
Nacimiento vivo es la expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, de un producto de la concepción que, después de dicha separación, respire o dé cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. Cada producto de un nacimiento que reúna esas condiciones se considera como un nacido vivo.
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3.29 Nacido muerto, a la expulsión completa o extracción del producto de la concepción del organismo materno, cuando después de dicha separación no respire ni lata el corazón, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
3.29 Nacido muerto, a la expulsión completa o extracción del producto de la concepción del organismo materno, (SIC) igual o mayor a 20 semanas de gestación, cuando después de dicha separación no respire ni lata el corazón, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 40, fracción VII, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, http://ais.paho.org/classifications/Chapters/pdf/Volume2.pdf, no se acepta el mismo, toda vez que no se encuentra fundamento para el rango de tiempo considerado en la propuesta.
71
3.30 Nacimiento con producto pretérmino, al nacimiento que ocurre antes de las 37 semanas de gestación.
3.30 Nacimiento con producto pretérmino, al nacimiento que ocurre después de las 20 semanas y antes de las 37 semanas de gestación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud CIE-10 volumen 1, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://seguropopular.guanajuato.gob.mx/archivos/documentos_diversos/cie10_volumen1.pdf, establece el periodo de menos de 37 semanas completas (menos de 259 días de gestación).
 
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3.36 Parto, al conjunto de fenómenos activos y pasivos que permiten la expulsión por vía vaginal del feto de 22 semanas o más, incluyendo la placenta y de sus anexos. El nacimiento puede ser también por cesárea, e indicación médica u obstétrica.
3.36 Parto, al conjunto de fenómenos activos y pasivos que permiten la expulsión por vía vaginal del feto de 20 semanas o más, incluyendo la placenta y de sus anexos. El nacimiento puede ser también por cesárea e indicación médica u obstétrica.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez esta definición está alineada con la que la Clasificación Internacional de Enfermedades. CIE 10, de la Organización Mundial de la Salud, se define.
Véase: 10 ª Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10)
http://seguropopular.guanajuato.gob.mx/archivos/documentos_diversos/cie10_volumen1.pdf
Salud Sexual y Reproductiva. Guías para el continuo de Atención de la Mujer y el Recién Nacido. OPS/OMS/CLAP. 2010. http://www2.paho.org/clap/dmdocuments/CLAP1573.pdf
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Recién nacido inmaduro, al producto de la concepción de 22 semanas a menos de 28 semanas de gestación o de 501 a 1,000 gramos.
3.47 Recién nacido inmaduro, al producto de la concepción de 20 semanas a menos de 28 semanas de gestación o de 501 a 1,000 gramos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, porque la OMS/OPS define al recién nacido inmaduro de gestación de 22 semanas a menos de 28 semanas, además la definición en la Norma se encuentra alineada con la NOM-034-SSA2-2013, Para la prevención y control de los defectos al nacimiento.
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3.48 Recién nacido a término, al producto de la concepción de 37 hasta 41 semanas. Cuando no se conoce la edad gestacional, se considerará así equivale a un producto de 2,500 gramos o más. Cuando no se conoce la edad gestacional se valora con métodos clínicos como el Usher, Capurro, Ballard y Ballard modificado.
3.48 Recién nacido a término, al producto de la concepción de 37 a 41 semanas. Cuando no se conoce la edad gestacional, se considerará así, a un producto de 2,500 gramos o más. Cuando no se conoce la edad gestacional se valora con métodos clínicos como el Usher, Capurro, Ballard y Ballard modificado.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la especificación relativa al peso se encuentra considerada en la Clasificación Internacional de Enfermedades. CIE 10, de la Organización Mundial de la Salud.
Véase: 10 ª Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10)
http://seguropopular.guanajuato.gob.mx/archivos/documentos_diversos/cie10_volumen1.pdf
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3.53 Restricción en el crecimiento intrauterino, al producto de la concepción que en su exploración prenatal tiene un crecimiento menor a lo esperado para la edad gestacional, identificado por clínica y/o ultrasonido, nace con un peso inferior al percentil 10 para su edad gestacional, implicándole una restricción patológica en su capacidad para crecer.
3.53 Restricción en el crecimiento intrauterino, al producto de la concepción que en su exploración prenatal tiene un crecimiento menor a lo esperado para la edad gestacional, identificado por clínica y confirmado por ultrasonido. Nace con un peso inferior al percentil 10 para su edad gestacional, implicándole una restricción patológica en su capacidad para crecer.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el comentario, y con la finalidad de homologar la definición con la que aparece en la Guía de Práctica Clínica de Diagnóstico y Tratamiento de la Restricción del Crecimiento Intrauterino, que puede ser consultada en el siguiente link electrónicohttp://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/500_GPC_Restriccixncrecimiento_IU/IMSS-500-11-GER_CrecimientoIntrauterino.pdf, se corrige numeración, para quedar como sigue:
3.49 Restricción en el crecimiento intrauterino, a la incapacidad del feto para alcanzar un potencial genético de crecimiento de acuerdo a las condiciones propias de la gestación y del entorno.
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4. Símbolos y abreviaturas APGAR: Método de evaluación del estado del recién nacido de acuerdo a coloración, respiración, tono muscular, llanto y frecuencia cardíaca, al minuto y a los 5 minutos Se califica de 0 a 2 en cada rubro y 0 a 10 como calificación total.
4. Símbolos y abreviaturas- No es símbolo ni abreviatura, es apellido-
APGAR: Método de evaluación del estado del recién nacido de acuerdo a frecuencia cardiaca, esfuerzo respiratorio, tono muscular, irritabilidad refleja y color, al minuto y a los 5 minutos Se califica de 0 a 2 en cada rubro y 0 a 10 como calificación total.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que no se acepta incluir en la definición los criterios de calificación, ya que éstos se contemplan en el Apéndice G Normativo, de la Norma.
Se elimina APGAR del Capítulo 4 Símbolos y Abreviaturas, de la Norma, se modifica la redacción para mejor comprensión, para quedar como sigue:
3.54 Valoración de Apgar, a la valoración de la persona recién nacida al minuto y a los cinco minutos de: frecuencia cardiaca, respiración, tono muscular, irritabilidad refleja y la coloración de tegumentos.
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Prueba de Coombs: Prueba de antiglobulina humana.
Prueba de Coombs: Detección de anticuerpos anti Rh.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el comentario y para homologarla con la definición contenida en el punto 3.1.119, del Capítulo de Definiciones, de la Norma Oficial Mexicana NOM-253-SSA1-2012, Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, se modifica para quedar como sigue:
3.39 Prueba de antiglobulina humana (prueba de Coombs): al ensayo de aglutinación en el que se emplean anticuerpos contra la gamaglobulina humana, que permite demostrar la presencia o ausencia de anticuerpos adheridos a un antígeno de la membrana del eritrocito.
 
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VDRL: Por sus siglas en inglés (Venereal Diseases Research Laboratory); examen de laboratorio para la detección de enfermedades venéreas.
VDRL: Por sus siglas en inglés (Venereal Diseases Research Laboratory); examen de laboratorio para la detección de sífilis y enfermedades inmunes específicas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el comentario, toda vez que actualmente el VDRL se encuentra en desuso para detectar enfermedades inmunes específicas.
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5.1.1.5 Recomendar un periodo intergenésico después de un evento obstétrico de 2 a 5 años para espaciar sus embarazos de tal manera que reduzca los riesgos a largo plazo y pueda planificar de la mejor manera su familia.
5.1.1.5 Recomendar un periodo intergenésico después de un evento obstétrico de 2 o justificar los 5 años para espaciar sus embarazos de tal manera que reduzca los riesgos a largo plazo y pueda planificar de la mejor manera su familia.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y considerando lo señalado en el artículo 6 de la Ley General de Salud, no se acepta el sentido del comentario, de justificar el espaciamiento de embarazos por 5 años toda vez que la planificación familiar permite a las personas tener el número de hijos que desean y determinar el intervalo entre embarazos. De conformidad con la Ley General de Salud, los servicios que se presten en materia de planificación familiar constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera, libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos con pleno respecto a su dignidad, En este sentido, se modifica la redacción, para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto para quedar como sigue.
5.1.5 La atención debe ser integral y enfocada a considerar la reproducción humana como una expresión de los derechos reproductivos, para que sea libremente escogida y segura; fomentando la corresponsabilidad en el cuidado de la salud de la mujer, su pareja, la comunidad y el personal de salud e informar sistemáticamente de las ventajas de lograr un periodo intergenésico mínimo de 2 años, para reducir los riesgos a largo plazo y planificar adecuadamente la familia.
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5.1.2.3 En la atención a la madre durante el embarazo y el parto, debe vigilarse estrechamente la prescripción y uso de medicamentos, valorando el riesgo-beneficio de su administración. Es importante promocionar el uso de ácido fólico, desde 3 meses previos del periodo preconcepcional y durante toda la evolución del embarazo.
5.1.2.3 En la atención a la madre durante el embarazo y el parto, debe vigilarse estrechamente la prescripción y uso de medicamentos, valorando el riesgo-beneficio de su administración. Es importante promocionar el uso de ácido fólico desde 3 meses previos del periodo preconcepcional y durante toda la evolución del embarazo.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.1.9 Toda mujer en edad reproductiva que desee embarazarse, debe acudir de preferencia acompañada de su pareja al establecimiento para la atención médica, para recibir asesoría médica sobre el riesgo reproductivo, idealmente tres meses antes de intentar el embarazo. En este periodo es importante iniciar la suplementación de ácido fólico para la prevención de defectos del tubo neural y continuarla durante el embarazo.
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5.2.1.1.1.2.3 Identificar los siguientes factores de riesgo para diabetes gestacional: Padres con DM o familiares en primer grado; antecedente de DG; edad mayor de 25 años; peso al nacer de la paciente mayor igual de 4 Kg.; obesidad 90 Kg. o más o más o índice de masa corporal IMC Kg/E ² mayor igual de 30 Kg/E ² antes del embarazo; pacientes con tamiz alterado, valor a la hora mayor o igual de 130 mg/dl; hijos con peso al nacer de más 4,000 g; antecedente de óbito; aborto recurrente; hijos con malformaciones congénitas e hipertensión arterial crónica.
5.2.1.1.1.2.3 Identificar los siguientes factores de riesgo para diabetes gestacional: Padres con DM o familiares en primer grado; antecedente de DG; edad mayor de 25 años; peso al nacer de la paciente igual o mayor que de 4 Kg.; obesidad igual o mayor a 90 Kg., índice de masa corporal IMC Kg/E ² igual o mayor de 30 Kg/E ² antes del embarazo; pacientes con tamiz alterado, a la hora igual o mayor de 130 mg/dl; hijos con peso al nacer igual o mayor de más de 4,000 g; antecedente de óbito; aborto recurrente; hijos con malformaciones congénitas e hipertensión arterial crónica.
Se acepta el comentario y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.5 Identificar los siguientes factores de riesgo para DG: Padres con DM o familiares en primer grado; antecedente de DG; edad mayor de 25 años; peso al nacer de la paciente igual o mayor que 4 Kg; obesidad igual o mayor que 90Kg, IMC Kg/E ² igual o mayor que 30 Kg/E ² antes del embarazo; pacientes con tamiz alterado, a la hora igual o mayor que 130 mg/dl; hijos/as con peso al nacer igual o mayor que 4,000g; antecedente de óbito; aborto recurrente; hijos con malformaciones congénitas e hipertensión arterial crónica.
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5.4.16 El manejo del tercer periodo del parto debe ser activo; consiste en la tracción suave y sostenida del cordón umbilical, aplicación de oxitocina 10 UI por vía intramuscular posterior al nacimiento del hombro anterior y finalmente masaje uterino por abdomen. Se comprobará la integridad y normalidad de la placenta y sus membranas, se revisará la integridad del canal del parto. Asimismo, se verificará que el útero se encuentre contraído, que el sangrado transvaginal sea escaso, que el pulso y la presión arterial sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo a criterio médico y conforme al Lineamiento técnico de hemorragia obstétrica.
5.4.16 El manejo del tercer periodo del parto debe ser activo; consiste en la tracción suave y sostenida del cordón umbilical, aplicación de oxitocina 20 UI por vía intravenosa posterior al alumbramiento y finalmente masaje uterino por abdomen. Se comprobará la integridad y normalidad de la placenta y sus membranas, se revisará la integridad del canal del parto. Asimismo, se verificará que el útero se encuentre contraído, que el sangrado transvaginal sea escaso, que el pulso y la presión arterial sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo a criterio médico y conforme al Lineamiento técnico de hemorragia obstétrica.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y considerando lo señalado en las Guías para el Continuo de Atención de la Mujer y el Recién Nacido Focalizadas en APS, de la Organización Mundial de la Salud, OPS/OMS/CLAP. 2010, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://www2.paho.org/clap/dmdocuments/CLAP1573.pdf, no se acepta el comentario, toda vez que la Organización Mundial de la Salud contempla la aplicación de dosis de 10 unidades. La necesidad de dosis mayores requiere una exhaustiva revisión del caso bajo estricta vigilancia médica. La infusión y por ende la madre y el feto no podrán ser descuidadas.
 
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APENDICE NORMATIVO E: PRETERMINO.- Todo recién nacido antes de la semana 37 de gestación.
PRETERMINO.- Todo recién nacido a partir de la semana 20 de gestación hasta antes de la semana 37 de gestación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la Norma utiliza la definición que se encuentra en el volumen 2, de la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE 10, la cual puede ser consultada en el link electrónico
http://ais.paho.org/classifications/Chapters/pdf/Volume2.pdf
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APENDICE NORMATIVO E: DE TERMINO.- Los recién nacidos entre las semanas 37 a 42 de gestación.
DE TERMINO.- Los recién nacidos entre la semana 37 hasta antes de la 41 semanas de gestación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la Norma utiliza la definición que se encuentra en el volumen 2, de la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE 10, la cual puede ser consultada en el link electrónico
http://ais.paho.org/classifications/Chapters/pdf/Volume2.pdf
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REGIÓN IV DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE COLEGIOS DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, A.C.
En el inciso 3.12, en la definición de distocia, utilizan el vocablo" anormalidades" en lugar de complicaciones, que me parece mas apropiado, ya que no solo es cuestión de semántica, sino que "anormalidades", podría interpretarse como defectos congénitos, por ejemplo.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.13 Distocia, a las complicaciones en el mecanismo del trabajo de parto que interfieren con la evolución fisiológica del mismo y requieren maniobras especiales.
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Inciso 3.30.- En este tal vez valdría la pena ser más precisos y substituir al vocablo nacimiento por expulsión y a la frase: "que ocurre antes de las 37 semanas de gestación "ser más precisos y limitar ese periodo a entre 23 y 37 semanas.
Se acepta el comentario y se recorre el punto para quedar como sigue:
3.25 Nacimiento con producto pretérmino, al que ocurre antes de las 37 semanas completas (menos de 259 días) de gestación
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Inciso 5.2.1.1.1.1.-Aquí contraindican la prescripción de medicamentos hormonales, lo que debe corregirse porque si no, seria violatorio prescribir, por ejemplo, progestágenos en las amenazas de aborto, en reproducción asistida, etc.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como, en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, no se acepta el comentario debido a que el texto del punto se refiere a la prescripción de hormonales para el diagnóstico de embarazo, no para tratamiento de la insuficiencia del cuerpo lúteo o para la prevención del parto pretérmino.
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Inciso 5.2.1.1.1.8.- "Se debe aconsejar a las mujeres embarazadas, ejercitar los pezones...", agregar aquí que EXCEPTO en las amenazas de aborto y/o parto pretérmino, por que como sabemos, esa acción puede liberar oxitocina.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración lo señalado en las Guías para el Continuo de Atención de la Mujer y el Recién Nacido Focalizadas en APS, de la Organización Mundial de la Salud, OPS/OMS/CLAP. 2010, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://www2.paho.org/clap/dmdocuments/CLAP1573.pdf, no se acepta el comentario, toda vez que se considera eliminar lo que refiere a aconsejar a las mujeres embarazadas de ejercitar los pezones, debido a que en algunos casos puede ser una práctica de riesgo, esto puede condicionar amenaza de parto pretérmino, porque se libera oxitocina. En este sentido se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.2.1.18 En la consulta prenatal efectiva y periódica, los prestadores de servicios de salud deben brindar a la embarazada, información clara, veraz y basada en evidencia científica, sobre diferentes aspectos de salud en el embarazo, con el fin de que conozca sobre los factores de riesgo, estilos de vida saludable, aspectos nutricionales que la mejoren, lactancia materna exclusiva y planificación familiar. Resaltar la atención ante posibles complicaciones que pueden poner en riesgo su vida y la de la persona recién nacida y que debe estar alerta ante los primeros signos y síntomas para buscar atención médica inmediata. La consulta prenatal debe ofrecer la oportunidad de aclarar dudas a la embarazada, especialmente para aquéllas que cursan su primer embarazo; durante todo el embarazo se deben efectuar acciones para prevenir o detectar la presencia de enfermedades preexistentes o subclínicas, diabetes gestacional, infecciones de vías urinarias, infecciones periodontales y preeclampsia; además de promover el autocuidado y la preparación para el nacimiento, quedando registrado en el expediente clínico.
 
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Inciso 5.4.16.- Indica la aplicación de 10 u de oxitocina por vía intramuscular;
Modificación propuesta: Agregar aquí que si la paciente tiene venoclisis permeable (como DEBERIA tenerla), esa oxitocina puede administrarse por vía endovenosa y a mayor dosis si el caso lo requiere.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción, para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.5.17 Para el manejo activo del periodo del parto se recomienda la aplicación de 10UI de oxitocina por vía IM o IV, posterior al nacimiento del hombro anterior. Realizar pinzamiento del cordón umbilical, tracción suave y sostenida del mismo y finalmente masaje uterino a través de la pared abdominal. Revisar que la placenta y sus membranas estén completas, verificar la integridad del canal del parto. Asimismo, comprobar que el útero esté contraído, el sangrado transvaginal sea escaso y los signos vitales sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo al criterio médico basado en evidencia con atención personalizada y bajo vigilancia.
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Inciso 5.4.19.3.- Impone las dos valoraciones: Apgar y Silverman; pienso que debe darle, al médico que atiende el evento, la facilidad de utilizar una u otra, indistintamente o con la que este mas familiarizado; esto evitaría confusiones estadísticas.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en consideración lo señalado en las Guías para el Continuo de Atención de la Mujer y el Recién Nacido Focalizadas en APS, de la Organización Mundial de la Salud, OPS/OMS/CLAP. 2010, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://www2.paho.org/clap/dmdocuments/CLAP1573.pdf, no se acepta el comentario debido a que son dos valoraciones distintas que deben incluirse para la correcta valoración de todo recién nacido.
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Inciso 5.4.19.4.- "Anotar si existen anomalías congénitas, enfermedades, o lesiones"; agregar aquí: ... aquellas observables o descubiertas durante la exploración CLINICA (no armada ni invasiva), del recién nacido...
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, debido a que la exploración física consta de inspección, palpación, percusión y auscultación, procedimientos que de ninguna manera son invasivos o armados, además no es objeto de ésta Norma el establecer cómo realizar éstas actividades, si no la de establecer los criterios mínimos para la atención médica a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio normal y de la persona recién nacida.
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5.6.12 Comentario: Espero que la frase: "Para casos especiales consultar... ", contemple aquellos en los que la madre o el padre, en la medicina privada, NO autoricen el gasto que conlleva el mencionado tamiz; esto mismo aplica para el inciso 5.9.2.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, ya que el objetivo de esta Norma es la establecer los criterios mínimos para la atención médica a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio normal y de la persona recién nacida y no la normar la autorización de los gastos por parte del padre o la madre.
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5.2.1.1.1.2.2 Antecedentes de embarazos previos y resoluciones obstétricas en su caso, en especial antecedentes de cesárea, preeclampsia y hemorragia obstétrica (agregar. parto pretérmino)
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.2.1.1.3 Identificar antecedentes de embarazos previos y su resolución mediante interrogatorio intencionado para datos de: cesárea, preeclampsia, hemorragia obstétrica, parto pretérmino, restricción en el crecimiento intrauterino, óbito, pérdida repetida de la gestación, DG y malformaciones fetales.
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DEFINIR EN QUE EDAD GESTACIONAL ES LA ÓPTIMA PARA SOLICITAR LOS SIGUIENTES ANALISIS DE LABORATORIO
5.2.1.1.1.5 Solicitud de exámenes de laboratorio:
5.2.1.1.1.5.1 Biometría hemática completa
5.2.1.1.1.5.2 Grupo sanguíneo y factor Rh. En Paciente Rh negativo (coombs indirecto)
5.2.1.1.1.5.3 Glucosa en ayuno y a la hora (poscarga de 50 g).
5.2.1.1.1.5.4 Creatinina
5.2.1.1.1.5.5 Ácido úrico
Se acepta el comentario y se recorren los puntos, para quedar como sigue:
5.2.1.14 Solicitar los siguientes exámenes de laboratorio:
5.2.1.14.1 Biometría hemática completa;
5.2.1.14.2 Grupo sanguíneo y factor Rh. En Paciente Rh negativo (coombs indirecto);
5.2.1.14.3 Glucosa en ayuno y a la hora (poscarga de 50 g);
5.2.1.14.4 Creatinina;
5.2.1.14.5 Ácido úrico;
 
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5.2.1.1.1.8 La consulta debe estar encaminada a informar a la embarazada acerca de posibles complicaciones durante el embarazo, parto y puerperio a fin de asegurar que las mujeres puedan identificar signos y síntomas de urgencia obstétrica Informar sobre los datos de alarma que requieren atención inmediata. Durante todo el embarazo se debe prevenir y detectar la presencia de infecciones urinarias, infecciones periodontales, signos o síntomas de preeclampsia y educar a la paciente para vigilar los movimientos fetales a partir de las 16 semanas de gestación. Antes de las 20 semanas, se debe aconsejar a las mujeres embarazadas ejercitar los pezones para facilitar la lactancia materna en pacientes con pezón invertido. A partir de las 18 semanas de gestación "sic".
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en cuenta lo señalado en las Guías para el Continuo de Atención de la Mujer y el Recién Nacido Focalizadas en APS, de la Organización Mundial de la Salud OPS/OMS/CLAP. 2010, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://www2.paho.org/clap/dmdocuments/CLAP1573.pdf, no se acepta el comentario, toda vez que se considera eliminar lo referente a aconsejar a las mujeres embarazadas de ejercitar los pezones, debido a que en algunos casos puede ser una práctica de riesgo, esto puede condicionar amenaza de parto pretérmino, porque se libera oxitocina; no se acepta que la movilidad fetal se debe vigilar a las 16 semanas, toda vez que la percepción de la movilidad fetal comienza a partir de las 28 semanas que es cuando alcanza su máxima intensidad. En este sentido, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.18 En la consulta prenatal efectiva y periódica, los prestadores de servicios de salud deben brindar a la embarazada, información clara, veraz y basada en evidencia científica, sobre diferentes aspectos de salud en el embarazo, con el fin de que conozca sobre los factores de riesgo, estilos de vida saludable, aspectos nutricionales que la mejoren, lactancia materna exclusiva y planificación familiar. Resaltar la atención ante posibles complicaciones que pueden poner en riesgo su vida y la de la persona recién nacida y que debe estar alerta ante los primeros signos y síntomas para buscar atención médica inmediata. La consulta prenatal debe ofrecer la oportunidad de aclarar dudas a la embarazada, especialmente para aquéllas que cursan su primer embarazo; durante todo el embarazo se deben efectuar acciones para prevenir o detectar la presencia de enfermedades preexistentes o subclínicas, diabetes gestacional, infecciones de vías urinarias, infecciones periodontales y preeclampsia; además de promover el autocuidado y la preparación para el nacimiento, quedando registrado en el expediente clínico.
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5.2.1.1.1.9 Texto actual: Los principales datos de alarma son:
1 Presencia de hemorragia
2 Pérdidas transvaginales líquido amniótico, sangre o secreción anormal
3 Presencia de contracción uterina
4 Disminución de la movilidad fetal
5 Cefalea
6 Acúfenos
7 Fosfenos
8 Edema de miembros inferiores
9 Fiebre
10 Disuria
11 Flujo transvaginal
AGREGAR 12 Dolor epigástrico agudo e intenso
AGREGAR Si es en primer trimestre qué papel juega la evaluación ultrasonográfica temprana para detección de riesgo de Preeclampsia, alteraciones estructurales, alteraciones cromosómicas
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, ya que el término de datos de alarma se reemplazó por el de signos y síntomas de urgencia obstétrica de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Bis 1, de la Ley General de Salud y lo pactado en el Convenio General de Colaboración para la atención de la emergencia obstétrica. http://www.ccinshae.salud.gob.mx/descargas/Atencion_de_la_ Emergencia_Obstetrica.pdf y en la Guía de Práctica Clínica de Emergencias Obstétricas.
http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/442_GPC_Emergencias__obstetricas/GER_Emergencias_obstxtricas.pdf y se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.3.1.3 Identificar signos y síntomas de urgencia obstétrica: hipertensión arterial, pérdida de la conciencia, convulsiones, epigastralgia, cefalea intensa, hemorragia transvaginal, palidez intensa, dolor abdominal, fiebre, pérdida transvaginal de líquido o sangre. Consultar la Guía de Práctica Clínica de Detección y Tratamiento Inicial de las Emergencias Obstétricas, en la página de internet: http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/442_GPC_Emergencias__obstetricas/GER_Emergencias_obstxtricas.pdf
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5.2.1.2.4 Medición, registro e interpretación de peso, talla, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, crecimiento de fondo uterino, movimientos del feto y frecuencia cardiaca fetal, ultrasonido y registro cardiotocográfico (utilidad cuestionable) muy baja sensibilidad, cuando sea necesario.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.3.1.4 Realizar medición, registro e interpretación de peso, talla, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, crecimiento de fondo uterino, movimientos del feto y frecuencia cardiaca fetal, ultrasonido.
 
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5.2.1.2.5 Texto actual: Interpretación y valoración de los resultados de exámenes de laboratorio y estudios de gabinete solicitados en la entrevista previa. En caso de cualquier anormalidad en los estudios, se deberá trasladar a la paciente al servicio de atención obstétrica de emergencia para que reciba consulta por médico especialista de forma inmediata.
QUITAR LO DE atención obstétrica de emergencia; más bien referir a médico especialista de forma pronta, salvo en los casos que esta se considere urgente se referirá al servicio de emergencias obstétricas
De otra forma cualquier alteración en las pruebas de laboratorio o gabinete sobresaturaría los servicios de emergencias obstétricas
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.3.1.5 Realizar interpretación y valoración de los resultados de exámenes de laboratorio y estudios de gabinete solicitados en la entrevista previa. En caso de cualquier anormalidad en los estudios, se debe referir a la paciente con el médico especialista de forma inmediata y en su caso, trasladar al servicio de atención obstétrica de urgencia.
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5.2.1.2.6 Texto actual: A todas las embarazadas se les debe realizar la prueba de detección para diabetes gestacional, conforme a la norma oficial mexicana citada en el punto 2.20 del apartado de referencias de esta norma.
Especificar en qué edad gestacional.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.3.1.6 A todas las mujeres embarazadas se debe realizar la prueba de detección para DG entre la semana 24 y 28 del embarazo, aunque las mujeres con mayor riesgo pueden ser estudiadas desde antes.
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5.2.1.2.6.1 Las mujeres con diagnóstico de DG deberán ser referidas a una unidad médica de 2o. o 3er. nivel de atención en donde puedan recibir un manejo inmediato especializado. Entre las 6 y 12 semanas posteriores al término de la gestación a toda mujer con diagnóstico de diabetes gestacional se le debe realizar una CTOG a fin de identificar a las mujeres con diabetes mellitus; así como para proporcionar el seguimiento especializado a su hijo.
Qué tipo de prueba se recomienda para reclasificación? Carga con 75 gr? Se debe mencionar.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el comentario, toda vez que los valores normales de la curva de la tolerancia a la glucosa poscarga de 75g durante el embarazo, se menciona en el Apéndice K Normativo, de esta Norma.
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5.2.1.5 El control prenatal deberá estar dirigido a la promoción de estilos de vida saludables, a la prevención, detección y control de factores de riesgo obstétrico como anemia, preeclampsia, complicaciones hemorrágicas del embarazo, infecciones cérvico vaginales, urinarias y de transmisión sexual, restricción del crecimiento intrauterino y detección y control de otras patologías preexistentes e intercurrentes con el embarazo.
Parto pretérmino?. Problema de salud mayor incluso que preeclampsia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, ya que no se advierte una propuesta específica de modificación en la Norma.
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5.3.4 Para detectar la restricción del crecimiento intrauterino se debe realizar periódica y sistemáticamente el seguimiento del incremento del peso materno, altura del fondo uterino, valoración clínica del crecimiento fetal y, de ser posible, seguimiento ultrasonográfico. Aquí es necesario un ultrasonido en primer trimestre y como primer punto ultrasonido para vigilancia de crecimiento y después los datos clínicos.
Se debe agregar a la práctica clínica una curva de valoración de riesgo de RCIU y no usar las tablas de pediatría. Se deben elaborar curvas de crecimiento fetal regionales y no usar curvas extranjeras (poblaciones completamente diferentes).
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.4.4 Para detectar la restricción del crecimiento intrauterino se debe realizar periódica y sistemáticamente el seguimiento del incremento del peso materno, altura del fondo uterino (Apéndice A Normativo, de esta Norma), y del estudio ultrasonográfico, realizado preferentemente en etapas tempranas del embarazo (antes de las 20 semanas de gestación). En caso de sospechar restricción del crecimiento del feto, se debe confirmar diagnóstico, clasificar, establecer el manejo y el seguimiento en el segundo o tercer nivel de atención.
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5.4.16 El manejo del tercer periodo del parto debe ser activo; consiste en la tracción suave y sostenida del cordón umbilical, aplicación de oxitocina 10 UI por vía intramuscular posterior al nacimiento del hombro anterior y finalmente masaje uterino por abdomen. Se comprobará la integridad y normalidad de la placenta y sus membranas, se revisará la integridad del canal del parto. Asimismo, se verificará que el útero se encuentre contraído, que el sangrado transvaginal sea escaso, que el pulso y la presión AGREGAR arterial frecuencia respiratoria y llenado capilar sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo a criterio médico y conforme al Lineamiento técnico de hemorragia obstétrica.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo ya que la presión arterial, frecuencia respiratoria y llenado capilar se encuentra en el punto 5.5.12, de la Norma, en el tercer periodo de embarazo.
 
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5.5.1.2 Posteriormente, revisar a la paciente cada cuatro horas; se valorarán el comportamiento de la frecuencia cardiaca, presión arterial, temperatura, AGREGAR frecuencia respiratoria, llenado capilar hemorragia transvaginal, el tono y altura del útero y el reinicio de la micción espontánea;
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.6.1.2 En la primera hora del puerperio, revisar a la paciente cada 15 minutos, vigilando el comportamiento de la frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, presión arterial, temperatura, llenado capilar, hemorragia transvaginal, el tono y altura del útero y el reinicio de la micción espontánea. Posteriormente, se revisará cada 30 minutos hasta completar las 2 primeras horas del puerperio y luego entre 4 y 8 horas de acuerdo a su evolución hasta su egreso.
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5.5.1.6 OMITIR Realizar exploración vaginal antes del egreso institucional ¿Cuál es el sentido de esto?
El egreso de la paciente podrá efectuarse a las 24 horas del posparto en caso de no existir complicaciones.
Se acepta el comentario y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.6.1.6 El egreso de la paciente podrá efectuarse hasta que hayan transcurrido las 24 horas del posparto en caso de no existir complicaciones.
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5.2.1 En las unidades de salud de los sectores público, social y privado, que no cuenten con el servicio de atención de emergencias obstétricas, se procurará auxiliar a las mujeres embarazadas con emergencia en la medidas de su capacidad resolutiva y una vez resuelto el problema inmediato y/o que no se esté en peligro la vida de la madre y el recién nacido, se procederá a efectuar el traslado a la unidad que le corresponda.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto para, quedar como sigue:
5.1.7 En los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado, que no cuenten con el servicio de atención de urgencias obstétricas, se debe procurar en la medida de su capacidad resolutiva, auxiliar a las mujeres embarazadas en situación de urgencia, y una vez resuelto el problema inmediato y estabilizado y que no esté en peligro la vida de la madre y la persona recién nacida, se debe proceder a su referencia a un establecimiento para la atención médica que cuente con los recursos humanos y el equipamiento necesario para la atención de la madre y de la persona recién nacida.
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5.1.2.2 Las unidades de salud que brinden la atención de emergencias obstétricas (AEO) deben contar con espacios habilitados, personal calificado para atender emergencias obstétricas, equipo e instalaciones adecuadas, así como insumos y medicamentos necesarios para manejar las emergencias obstétricas y banco de sangre con hemoderivados y laboratorio para procesamiento de muestras; 24 horas del día, todos los días del año. Estos requisitos se requieren para acreditar las unidades y clasificarlos como Hospitales Resolutivos para AEO y podrán ser verificadas periódicamente para garantizar la seguridad y calidad en la atención de las pacientes y sus recién nacidos.
Especialmente es importante retirar los conceptos.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.1.8 Los establecimientos para la atención médica que brinden atención de urgencias obstétricas deben contar con espacios habilitados, personal especializado, calificado y/o debidamente capacitado para atender dichas urgencias, equipo e instalaciones adecuadas, así como los insumos y medicamentos necesarios para su manejo, además de contar con servicio de transfusión sanguínea o banco de sangre con hemocomponentes y laboratorio para procesamiento de muestras; 24 horas del día, todos los días del año.
 
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Especialmente es importante retirar los conceptos
MATERNIAD SIN RIESGOS "sic"
GARANTIZAR LA RESOLUCION INMEDIATA Y CORRECTA DE CUALQUIER COMPLICACIO OBSTETRICA
3.4 Atención de la emergencia obstétrica, a la prestación que debe brindar el personal médico de la unidad de salud, garantizando la resolución inmediata y correcta de cualquier complicación obstétrica de manera continua las 24 horas, todos los días del año.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, ya que la definición del término "Atención de la urgencia obstétrica", ya se encuentra previsto en el punto 3.3, de la Norma..
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HACER ENFASIS QUE LA MUJER QUE ESTA EMBARAZADA TIENE UNA RESPONSABILIDAD MAYOR EN EL CUIDADO DE SU SALUD Y DE LA EMBARAZADA; QUE NO TODO ES RESPONSABILIDAD DE QUIENES LE PRESTAN SERVICOS MEDICOS.
5.1.1.7 La atención en este sentido, debe ser integral y enfocada a considerar la reproducción humana como una responsabilidad y un privilegio natural. Dando información para procurar un cambio cultural en las parejas, que fomente una maternidad sin riesgos, como un compromiso de todo el Sistema de Salud del país. Además de procurar el cambio cultural en el personal de salud que adquiera el compromiso para atender todos los eventos obstétricos con calidad, oportunidad y trato humano.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.1.5 La atención debe ser integral y enfocada a considerar la reproducción humana como una expresión de los derechos reproductivos, para que sea libremente escogida y segura; fomentando la corresponsabilidad en el cuidado de la salud de la mujer, su pareja, la comunidad y el personal de salud e informar sistemáticamente de las ventajas de lograr un periodo intergenésico mínimo de 2 años, para reducir los riesgos a largo plazo y planificar adecuadamente la familia.
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REGIÓN V DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE COLEGIOS DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, A.C. COLEGIO IRAPUATENSE DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, A.C.
Introducción: Debe decir: Desde las 8 semanas, tratamiento oportuno del aborto y detección temprana del embarazo ectópico. Así como también tener una datación más certera de le edad Gestacional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, ya que si bien es cierto que es importante precisar a partir de qué momento se debe dar tratamiento oportuno al aborto así como detectar tempranamente el embarazo ectópico, la introducción es el elemento que se utiliza en la estructuración de las Normas Oficiales Mexicanas para especificar el propósito que se desea obtener mediante la normalización, así como proporcionar cualquier otro elemento de información que se requiera para el entendimiento de la Norma, sin embargo se modifica la redacción, para quedar como sigue:
Ante este escenario, es vital incrementar esfuerzos y dar un renovado impulso al fortalecimiento de los servicios de salud, mejorando su regulación, organización, cobertura y calidad, a fin de avanzar más rápidamente en el logro de las metas establecidas, satisfacer de manera más equitativa las necesidades de salud materno-infantil de la población de México y reducir los contrastes sociales que persisten en esta materia. En este contexto, se incorporan a esta Norma aspectos relevantes enfocados a la salud materna y a la prevención de la morbimortalidad materna y perinatal, mediante intervenciones previas a que una mujer decida embarazarse, así como durante su embarazo, parto y puerperio y establecer el manejo del autocuidado como una acción de corresponsabilidad para enlazar con el personal de salud, por lo que adquiere importancia el mejorar la calidad de la atención prenatal desde el periodo preconcepcional, es decir, que se realice una valoración correcta del riesgo reproductivo en mujeres con enfermedades concomitantes y en adolescentes; promover la planificación familiar, la detección temprana de diabetes gestacional mediante la realización de tamiz de glucosa, con base en la evidencia científica, sabiendo que su diagnóstico y tratamiento oportunos impactarán en la salud materno-fetal y mejorará además el pronóstico de la mujer una vez finalizado su embarazo.
 
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Referente al partograma: (Ultimo renglón): Manejo activo del alumbramiento (tercer periodo del T.P.), mediante el uso oportuno y adecuado a todas las pacientes. Se debe de diferenciar entre pacientes con bajo y alto riesgo de presentar hemorragia obstétrica, para elegir el uterotónico más adecuado, de acuerdo a las características clínicas de las pacientes.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo y toda vez que en el Apéndice B Normativo, de la Norma, se incluye el formato de partograma se considera necesario incluirlo como definición. Se elimina del apartado de Introducción, para quedar como sigue:
3.32 Partograma a la herramienta fundamental durante el trabajo de parto que se debe llenar en forma rutinaria y debe analizarse detalladamente en todas las gestantes con la finalidad de evitar distocias y cesáreas de urgencia que conllevan a una alta morbilidad y mortalidad.
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Definiciones:
3.1 Aborto: debe decir 20 semanas, es la clasificación internacional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo,, toda vez que la Organización Mundial de la Salud y la FIGO, definen al aborto de 22 semanas.
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3.36 Parto: Debe ser de las 20 semanas o más.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la definición que se encuentra en la Norma está alineada con el Programa de Acción Específico Salud Materna y Perinatal 2013-2018.
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3.47 Recién Nacido Inmaduro: Debe ser producto de la concepción de 20 semanas a las 28 semanas de gestación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, para estar alineada con la definición contenida en el punto 3.61, de la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA2-2013, Para la prevención y control de los defectos al nacimiento, se modifica la redacción, para quedar como sigue:
3.46 Recién nacida/o inmaduro, a aquél cuya gestación haya sido de 22 semanas a menos de 28 semanas, o que su peso al nacer sea de 501 a 1,000g. Cuando no se conoce la edad gestacional se valora con métodos clínicos como el Capurro y Ballard modificado.
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Símbolos y Abreviaturas:
Prueba de Coombs: Debe decir: Prueba de antígeno anti D. Es indirecta cuando se realiza en sangre materna durante el embarazo o el puerperio inmediato. Directa cuando se realiza en sangre del recién nacido (cordón al momento del nacimiento o sangre periférica) o en sangre fetal por cordocentesis.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo y se modifica la redacción de la Norma, para homologarla con la definición contenida en el punto 3.1.119, de la Norma Oficial Mexicana NOM-253-SSA1-2012, Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos; se elimina del apartado de Símbolos y Abreviaturas para incluirla en el apartado de definiciones, para quedar como sigue:
3.39 Prueba de antiglobulina humana (prueba de Coombs): al ensayo de aglutinación en el que se emplean anticuerpos contra la gamaglobulina humana, que permite demostrar la presencia o ausencia de anticuerpos adheridos a un antígeno de la membrana del eritrocito.
 
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Disposiciones Generales:
5.1.2 Debe agregarse que dicha atención sea realizada por personal especializado o personalmente (sic) debidamente capacitado.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la atención con personal de salud calificado o capacitado se contemplan en diferentes puntos de la versión definitiva de la Norma, como lo son, entre otros 5.1.8; 5.9.1 y 5.10.1.
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5.2.1 Debe agregarse la observación anterior.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la atención con personal de salud calificado o capacitado se contemplan en diferentes puntos de la versión definitiva de la Norma, como lo son, entre otros 5.1.8; 5.9.1 y 5.10.1.
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5.1.2.6 La opción de parir en forma vertical, siempre y cuando existan las indicaciones adecuadas. En caso contrario la posición deberá ser individualizada, de acuerdo al caso. Se debe permitir la orientación e indicación del médico para la posición de atención, en beneficio de la madre y el feto.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.1.12 Las mujeres y las personas recién nacidas referidas a los establecimientos para la atención médica por las parteras tradicionales u otro prestador de servicio de salud de la comunidad, deben ser atendidos con oportunidad. La mujer debe tener la opción de parir en forma vertical, siempre y cuando se cuente con personal capacitado y con la infraestructura suficiente para tal fin, preservando en todo momento su autonomía y la seguridad del binomio.
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5.2.1.1.1.2.1 Se debe agregar además interrogatorio intencionado para antecedentes de: parto pretérmino, restricción del crecimiento fetal, óbito o pérdida repetida de la gestación, diabetes Gestacional y malformaciones fetales.
Se acepta el comentario, se adecua la redacción, para mejor entendimiento de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.2.1.1.3 Identificar antecedentes de embarazos previos y su resolución mediante interrogatorio intencionado para datos de: cesárea, preeclampsia, hemorragia obstétrica, parto pretérmino, restricción en el crecimiento intrauterino, óbito, pérdida repetida de la gestación, DG y malformaciones fetales.
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5.2.1.1.1.2.2 Se debe incluir tensión arterial, examen general de orina o mínimo tira reactiva para búsqueda de proteínas. Interrogar sobre contractilidad uterina, perdidas transvaginales, síntomas urinarios, motilidad fetal, entre otras.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, en virtud de que la propuesta realizada por el promovente ya se contempla en el punto 5.2, de la versión definitiva de la Norma.
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5.2.1.1.1.6 Debe decir en las primeras 8 semanas.
Se acepta el comentario, se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.15 Promover que la embarazada de bajo riesgo reciba como mínimo cinco consultas prenatales, iniciando preferentemente en las primeras 8 semanas de gestación y/o prueba positiva de embarazo atendiendo al siguiente calendario:
1 ª consulta: entre las 6 - 8 semanas;
2 ª consulta: entre 10 â 13.6 semanas;
3 ª consulta: entre 16- 18 semanas;
4 ª consulta: 22 semanas;
5 ª consulta: 28 semanas;
6 ª consulta: 32 semanas;
7 ª consulta: 36 semanas; y
8 ª consulta: entre 38-41semanas.
La importancia de la atención prenatal con intervenciones integrales y preventivas permite detectar riesgos fetales y maternos pudiendo aplicar el tamizaje prenatal oportuno entre 11 y 13.6 semanas, y segundo trimestre de 16 a 22 semanas donde el ultrasonido es un medio fundamental de vigilancia.
 
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5.2.1.7. Señalar que desde el año 2009 existe la atención obstétrica de urgencia, que debe ser prestada en toda institución, sin importar la derechohabiencia de la paciente. (Convenio firmado el 10 de mayo de 2009 a nivel nacional).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, y se reubica la propuesta en el párrafo tercero del considerando, para quedar como sigue:
Que el 25 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 27, fracción III, de la Ley General de Salud y los artículos 71 al 75, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Medica, se firmó el Convenio General de Colaboración entre la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de proveer servicios de salud a través de sus unidades médicas a todas las mujeres embarazadas que presenten una emergencia obstétrica con el fin de reducir la morbi-mortalidad materna y perinatal a nivel nacional, lo que se reflejará en los indicadores correspondientes;
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5.3.4 Se debe quitar la frase: de ser posible seguimiento ultrasonográfico. Debe ser seguimiento ultrasonográfico en toda paciente con factores de riesgo o sospecha de RCI en forma seriada (por lo menos cada 2 semanas o mínimo 4 semanas).
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, se recorre el punto para quedar como sigue:
5.4.4 Para detectar la restricción del crecimiento intrauterino se debe realizar periódica y sistemáticamente el seguimiento del incremento del peso materno, altura del fondo uterino (Apéndice A Normativo, de esta Norma), y del estudio ultrasonográfico, realizado preferentemente en etapas tempranas del embarazo (antes de las 20 semanas de gestación). En caso de sospechar restricción del crecimiento del feto, se debe confirmar el diagnóstico, clasificar, establecer el manejo y el seguimiento en el segundo o tercer nivel de atención.
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5.4.10 Se debe agregar: Por lo menos cada hora para identificar oportunamente desviaciones de la normalidad.
Se acepta el comentario, se modifica para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.5.11 El registro e interpretación del progreso de las modificaciones cervicales, variedad y descenso de la presentación, se debe realizar mediante tacto vaginal por lo menos cada hora para identificar oportunamente eutocias o distocias. La mujer debe ser informada antes y después de la exploración.
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5.4.11 De decir: Por lo menos cada 30 minutos.
Se acepta el comentario y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.5.10 Las contracciones uterinas se deben monitorear cada 30 a 60 minutos por periodos de 10 minutos con la mano extendida sobre el abdomen materno, sin presionar. La frecuencia cardiaca fetal debe auscultarse antes, durante y después de las contracciones y se sugiere un control cada 30 a 45 minutos. La basal se tomará entre contracciones, son valores normales 120 a 160 latidos por minuto. Valores entre 100 a 119 latidos por minuto señalan bradicardia y valores por arriba de 160 latidos por minuto indican taquicardia, ambos signos de hipoxia leve.
126
5.4.16 Debe decir: Aplicación de 20 UI de oxitocina, preferentemente por vía intravenosa (a excepción de no estar canalizada la paciente).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, para quedar como sigue:
5.5.17 Para el manejo activo del periodo del parto se recomienda la aplicación de 10UI de oxitocina por vía IM o IV, posterior al nacimiento del hombro anterior. Realizar pinzamiento del cordón umbilical, tracción suave y sostenida del mismo y finalmente masaje uterino a través de la pared abdominal. Revisar que la placenta y sus membranas estén completas, verificar la integridad del canal del parto. Asimismo, comprobar que el útero esté contraído, el sangrado transvaginal sea escaso y los signos vitales sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo al criterio médico basado en evidencia con atención personalizada y bajo vigilancia.
No se acepta la aplicación de 20UI de oxitocina debido a que la Organización Mundial de la Salud, establece 10UI de oxitocina, si se aplica más de 10UI se puede aumentar la retención de placenta y disminuir la transfusión sanguínea desde la placenta al recién nacido/a. Esto puede llevar a que haya mayor riesgo de anemia en el niño/a.
Véase: Guías para el Continuo de Atención de la Mujer y el Recién Nacido Focalizadas en APS, de la Organización Mundial de la Salud, OPS/OMS/CLAP. 2010, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://www2.paho.org/clap/dmdocuments/CLAP1573.pdf
 
127
5.4.18 Debe agregarse: En toda paciente Rho (D) negativa se debe realizar Coombs indirecto al omento (sic) del nacimiento.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, en virtud que la propuesta ya se encuentra prevista en el punto 5.6.1.7, de la versión definitiva de la Norma.
128
5.5.1.3 Debe agregarse: y en aquellos recién nacidos que sus condiciones lo permitan.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.6.1.3 Inicio de la lactancia materna exclusiva a libre demanda dentro de los primeros 30 minutos de vida de la persona recién nacida, en mujeres y recién nacidas/os cuyas condiciones de salud lo permitan;
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Apéndice Normativo A:
Altura del fondo uterino: Al final debe decir: citar cada 8 días y consultar en forma inmediata con el especialista.
Se acepta comentario, para quedar como sigue:
APÉNDICE A NORMATIVO.
ALTURA DEL FONDO UTERINO SEGUN EDAD GESTACIONAL (CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN)
Anormal.- Cuando se encuentra por debajo del percentil 10 o por encima del 90 de la curva. Amerita la investigación y tratamiento de los factores condicionantes. En estos casos citar cada 8 días y consultar en forma inmediata con el especialista.
130
Apéndice Normativo E:
Criterios de Clasificación: De termino: Debe decir: los recién nacidos entre las semanas 37 a 41 de gestación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y considerando lo señalado en las Guías para el Continuo de Atención de la Mujer y el Recién Nacido Focalizadas en APS, de la Organización Mundial de la Salud. OPS/OMS/CLAP. 2010, la cual puede ser consultada en el link electrónicohttp://www2.paho.org/clap/dmdocuments/CLAP1573.pdf, no se acepta el comentario, toda vez que la Organización Mundial de la Salud y la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud CIE-10 Volumen. 2, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://ais.paho.org/classifications/Chapters/pdf/Volume2.pdf, establece que el recién nacido de término es de 37 a menos de 42 semanas de gestación.
 
131
Apéndice Normativo J: Valores normales de la CTG postcarga de 100 grs durante el embarazo.
Deben valorarse los nuevos criterios de CTG con carga de 75 gramos y cuyos valores son:
Ayuno: 92 mg/dl (5.1 mmol/l)
1 hora: 180 mg/dl (10.0 mmol/l)
2 horas: 153 mg/dl (8.5 mmol/l)
Debe ser realizada entre las 24-28 semanas de gestación.
1) Se requiere 1 valor alterado para hacer el diagnóstico.
2) Desaparecen los criterios de intolerancia a los carbohidratos
3) Se debe realizar tamizaje al terminar el puerperio con CTG de 75 gramos (mismos valores)
Así como los criterios de 92 mg/dl en ayuno (5.1mmol/l) y 126 mg/dl postprandial de 1 hora (7.0mmol/l) hacen el diagnóstico sin requerir realizar CTG.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
APÉNDICE K NORMATIVO.
VALORES NORMALES DE LA CURVA DE TOLERANCIA A LA GLUCOSA POSCARGA DE 75 GR. DURANTE EL EMBARAZO
Ayuno: 92 mg/dl (5.1 mmol/L)
1 hora: 180 mg/dl (10.0 mmol/L)
2 horas: 153 mg/dl (8.5 mmol/L)
3 horas: 140 mg/dl (7.8 mmol/L)
Debe ser realizada entre las 24-28 semanas de gestación.
1) Se requiere 1 valor alterado para hacer el diagnóstico.
2) Desaparecen los criterios de intolerancia a los carbohidratos
3) Se debe realizar el tamizaje al terminar el puerperio con CTG de 75gramos (mismos valores).
Así como los criterios de 92mg/dl en ayuno (5.1mmol/L) y 126mg/dl postprandial de 1 hora (7.0mmol/L) hacen el diagnóstico sin requerir realizar CTG.
132
REGIÓN VI DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE COLEGIOS DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, A.C.
Conclusiones:
1. Consideramos que los temas que incluye deben tratarse por separado: embarazo parto y puerperio por un lado y atención del recién nacido por otro.
2. Es un escrito desorganizado, confuso e incompleto debido a su complejidad es difícil sintetizar en unos cuantos renglones todos los temas relacionados.
3. No se establecen parámetros en tiempo para la atención de la emergencia obstétrica.
4. Tiene relevancia el hecho de que existan guías para la práctica clínica? No aparecen en las referencias bibliográficas.
5. Se adjuntan algunas observaciones en algunos de los apartados que revisamos resaltando en rojo estas observaciones.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y considerando lo señalado en el Programa de Acción Específico de Salud Materna y Perinatal 2013-2018, no se acepta el comentario, por las siguientes razones:
1.- No es posible abordar los temas del embarazo, parto y puerperio de manera separada, toda vez que la Norma se encuentra diseñada para contribuir, apoyar y acompañar a las mujeres para ampliar las capacidades y oportunidades de cursar el embarazo sano, el parto respetuoso y el puerperio seguro, y para que sus hijos nazcan y se desarrollen con salud.
2.- Esta Norma cumple con la estructura establecida en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, de conformidad con el artículo 28, fracción III, del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
3.- Si se establecen los criterios de tiempo en el punto 5.1.8, de esta Norma para la atención de urgencia obstétrica en las mujeres embarazadas.
4. Las guías de práctica clínica son un conjunto de recomendaciones basadas en una revisión de la evidencia y en la evaluación de los riesgos y beneficios de las diferentes alternativas, con el objetivo de optimizar la atención sanitaria en las pacientes. Es por ello que esta Norma se complementa con dichas guías.
 
133
5.1.2.4 Durante el embarazo y la lactancia, se promoverá que la mujer se abstenga de utilizar sustancias adictivas como tabaco, bebidas alcohólicas y psicotrópicos.
Todo el tiempo y en especial durante el embarazo y la lactancia, se promoverá que la mujer se abstenga de utilizar sustancias adictivas como tabaco, bebidas alcohólicas y psicotrópicos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, por lo que se modifica la redacción de la Norma, para estar acorde con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.1.10 Todo el tiempo y en especial durante el embarazo y la lactancia, se debe promover que la mujer se abstenga de utilizar sustancias adictivas como tabaco (aun como fumadora pasiva), bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas. (Ver Apéndice D Normativo, de esta Norma).
134
5.2.1.5 La atención a la mujer y su hijo durante el embarazo, parto y puerperio, debe ser impartida con calidad y calidez. Un elemento importante es humanizar el embarazo y parto y facilitar el apoyo psicológico y afectivo durante su evolución a todas las mujeres. Es un modelo aceptado para apoyar este aspecto la participación de la Partería asistencial y las Licenciadas en Enfermería Obstétrica. Lo que se pretende es menor intervención y lograr un proceso fisiológico y natural durante el embarazo y parto.
5.2.1.5 La atención a la mujer y su hijo durante el embarazo, parto y puerperio, debe ser impartida con calidad y calidez. Un elemento importante es humanizar la atención del embarazo y parto y facilitar el apoyo psicológico y afectivo durante su evolución a todas las mujeres. Es un modelo aceptado para apoyar este aspecto la participación de la Partería asistencial y las Licenciadas en Enfermería Obstétrica. Lo que se pretende es menor intervención médica y lograr un proceso fisiológico y natural durante el embarazo y parto.
¿O sea que la participación médica es inhumana o interfiere con un proceso fisiológico?
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.1.11 La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y a la persona recién nacida debe ser proporcionada con calidad y respeto de sus derechos humanos principalmente a su dignidad y cultura, facilitando, en la medida de lo posible, apoyo psicológico durante su evolución.
Todas las instituciones de salud deben capacitar a las licenciadas en enfermería obstétrica, parteras técnicas y parteras tradicionales para identificar complicaciones del embarazo, parto y puerperio; así como, proveer facilidades para la referencia y acompañamiento oportuno de la embarazada a los establecimientos para la atención médica, en su caso. Los partos de bajo riesgo de término, pueden ser atendidos por enfermeras obstetras, parteras técnicas y parteras tradicionales capacitadas.
135
5.2.1.1.1.5.8 Prueba de tamizaje para VIH previa orientación y aceptación por la paciente, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana en la materia. En todas las instituciones médicas del Sistema Nacional de Salud la detección de VIH y Sífilis debe ser ofertada integralmente, es importante que el personal de salud, oferte ambas pruebas a todas las pacientes, la detección de sífilis debe ser universal en la embarazada en las primeras 12 semanas y realizar la prueba de tamizaje del VIH a través de consentimiento informado, enfatizando la consejería y orientación acerca de los beneficios de una prueba en etapas tempranas del embarazo para evitar transmisión vertical hacia el feto.
Prueba de tamizaje para VIH previa orientación y aceptación por la paciente, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana en la materia. En todas las instituciones médicas del Sistema Nacional de Salud la detección de VIH y Sífilis debe ser ofertada integralmente, es importante que el personal de salud, oferte ambas pruebas a todas las pacientes, la detección de sífilis debe ser universal en la embarazada en las primeras 12 semanas y realizar la prueba de tamizaje del VIH, a través de consentimiento informado enfatizando la consejería y orientación acerca de los beneficios de una prueba en etapas tempranas del embarazo para evitar transmisión vertical hacia el feto.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en la Norma Oficial Mexicana NOM-SSA1-04-2012. Del expediente clínico, no se acepta el comentario, en virtud de que cada intervención médica debe estar autorizada por el previo consentimiento del paciente que, a su vez, se ha de encontrar precedido de la correspondiente información sobre el procedimiento a aplicar, dejando constancia en el expediente clínico del paciente .
 
136
5.2.1.1.1.8 La consulta debe estar encaminada a informar a la embarazada acerca de posibles complicaciones durante el embarazo parto y puerperio a fin de asegurar que las mujeres puedan identificar signos y síntomas de urgencia obstétrica Informar sobre los datos de alarma que requieren atención inmediata. Durante todo el embarazo se debe prevenir y detectar la presencia de infecciones urinarias, infecciones periodontales, signos o síntomas de preeclampsia y educar a la paciente para vigilar los movimientos fetales a partir de las 16 semanas de gestación. Antes de las 20 semanas, se debe aconsejar a las mujeres embarazadas ejercitar los pezones para facilitar la lactancia materna en pacientes con pezón invertido.
La consulta debe estar encaminada a recabar información y orientar a la embarazada acerca de posibles complicaciones durante el embarazo parto y puerperio a fin de asegurar que las mujeres puedan identificar signos y síntomas de urgencia obstétrica Informar sobre los datos de alarma que requieren atención inmediata. Durante todo el embarazo se debe prevenir y detectar la presencia de infecciones urinarias, infecciones periodontales, signos o síntomas de preeclampsia y educar a la paciente para vigilar los movimientos fetales a partir de las 16 semanas de gestación. Antes de las 20 semanas, se debe aconsejar a las mujeres embarazadas ejercitar los pezones para facilitar la lactancia materna en pacientes con pezón invertido.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto para quedar como sigue:
5.2.1.18 En la consulta prenatal efectiva y periódica, los prestadores de servicios de salud deben brindar a la embarazada, información clara, veraz y basada en evidencia científica, sobre diferentes aspectos de salud en el embarazo, con el fin de que conozca sobre los factores de riesgo, estilos de vida saludable, aspectos nutricionales que la mejoren, lactancia materna exclusiva y planificación familiar. Resaltar la atención ante posibles complicaciones que pueden poner en riesgo su vida y la de la persona recién nacida y que debe estar alerta ante los primeros signos y síntomas para buscar atención médica inmediata. La consulta prenatal debe ofrecer la oportunidad de aclarar dudas a la embarazada, especialmente para aquéllas que cursan su primer embarazo; durante todo el embarazo se deben efectuar acciones para prevenir o detectar la presencia de enfermedades preexistentes o subclínicas, diabetes gestacional, infecciones de vías urinarias, infecciones periodontales y preeclampsia; además de promover el autocuidado y la preparación para el nacimiento, quedando registrado en el expediente clínico.
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5.2.1.2.12 Trasladar oportunamente a las pacientes en situación de emergencia obstétrica a las unidades de atención con la capacidad resolutiva adecuada.
Modificación propuesta: Trasladar oportunamente a las pacientes en situación de emergencia obstétrica a las unidades de atención con la capacidad resolutiva adecuada. ¿Quién es responsable del traslado?
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo toda vez que el traslado de pacientes no es el objetivo de esta Norma.
138
5.2.1.7 Independientemente de sus factores de riesgo, como parte del control prenatal, ante situaciones obstétricas de urgencia, toda mujer embarazada debe tener acceso a la Atención a la Emergencia Obstétrica, tanto en instituciones públicas como privadas, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Texto propuesto: Independientemente de sus factores de riesgo, como parte del control prenatal, ante situaciones obstétricas de urgencia, toda mujer embarazada debe tener acceso a la Atención a la Emergencia Obstétrica, tanto en instituciones públicas como privadas, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ¿Que pasa si los hospitales están saturados?
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo toda vez que la saturación en hospitales no es el objetivo de esta Norma.
139
5.4.13 Durante el periodo expulsivo, no deberá realizarse la maniobra de Kristeller ya que los riesgos para la madre y el feto son elevados.
Texto propuesto: Durante el periodo expulsivo, no deberá realizarse la maniobra de Kristeller ya que los riesgos para la madre y el feto son elevados.
¿y los Fórceps?.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que no existe evidencia de que no se utilicen los fórceps durante el parto, mientras que la maniobra de Kristeller está contra indicada.
Véase: http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/052_GPC_VigilanciaManejodelParto/IMSS_052_08_GRR.pdf
140
5.4.16 El manejo del tercer periodo del parto debe ser activo; consiste en la tracción suave y sostenida del cordón umbilical, aplicación de oxitocina 10 UI por vía intramuscular posterior al nacimiento del hombro anterior y finalmente masaje uterino por abdomen. Se comprobará la integridad y normalidad de la placenta y sus membranas, se revisará la integridad del canal del parto. Asimismo, se verificará que el útero se encuentre contraído, que el sangrado transvaginal sea escaso, que el pulso y la presión arterial sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo a criterio médico y conforme al Lineamiento técnico de hemorragia obstétrica.
Texto propuesto: El manejo del tercer periodo del parto debe ser activo; consiste en la tracción suave y sostenida del cordón umbilical, aplicación de oxitocina 10 UI por vía intramuscular posterior al nacimiento del hombro anterior y finalmente masaje uterino por abdomen. Se comprobará la integridad y normalidad de la placenta y sus membranas, se revisará la integridad del canal del parto. Asimismo, se verificará que el útero se encuentre contraído, que el sangrado transvaginal sea escaso, que el pulso y la presión arterial sean normales. La aplicación de otros uterotónicos será de acuerdo a criterio médico y conforme al Lineamiento técnico de hemorragia obstétrica. Respaldar estos criterios.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la oxitocina reduce a la mitad el riesgo de hemorragia postparto con pérdida de sangre = 500 ml y reduce el riesgo de hemorragia puerperal severa (pérdida de sangre = 1000 ml). La adición de ergometrina a la oxitocina aumenta la incidencia de presión arterial elevada y vómitos. En comparación con los agentes uterotónicos inyectables convencionales (por ejemplo: oxitocina y combinación de oxitocina con ergometrina), la tasa de hemorragia puerperal severa y el uso de agentes uterotónicos adicionales fueron estadística y significativamente mayores con el uso de misoprostol oral.
Véase: Guía de Práctica Clínica para la vigilancia y manejo del trabajo de parto en embarazo de bajo riesgo, la cual puede ser consultada en el link electrónico http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/052_GPC_VigilanciaManejodelParto/IMSS_052_08_EyR.pdf
 
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Apéndice Normativo J: VALORES NORMALES DE LA CURVA DE TOLERANCIA A LA GLUCOSA POSCARGA DE 100 GR DURANTE EL EMBARAZO
Ayuno 95 mg/dl 5.3 mmol/L
1 hora 180 mg/dl 10.0 mmol/L
2 horas 155 mg/dl 8.6 mmol/L
3 horas 140 mg/dl 7.8 mmol/L
American Diabetes Association, Diagnosis and classification of diabetes mellitus. Diabetes care, 32: supp 1, 2009.
La recomendación sugerida en la norma es el tamizaje con la PTOG de 50 gramos y el apéndice es 100 GR?
5.2.1.1.1.5.3 Glucosa en ayuno y a la hora (poscarga de 50 g).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, se acepta parcialmente el mismo, en virtud que existe una Curva de Tolerancia a la Glucosa actualizada por la Organización Mundial de la Salud, para la aplicación durante el embarazo, se corrige la numeración de los apéndices normativos, para quedar como sigue:
APÉNDICE K NORMATIVO
VALORES NORMALES DE LA CURVA DE TOLERANCIA A LA GLUCOSA POSCARGA DE 75 GRAMOS DURANTE EL EMBARAZO.
Ayuno: 92 mg/dl (5.1 mmol/L)
1 hora: 180 mg/dl (10.0 mmol/L)
2 horas: 153 mg/dl (8.5 mmol/L)
3 horas 140 mg/dl (7.8 mmol/L)
Debe ser realizada entre las 24-28 semanas de gestación.
1) Se requiere 1 valor alterado para hacer el diagnóstico.
2) Desaparecen los criterios de intolerancia a los carbohidratos.
3) Se debe realizar el tamizaje al terminar el puerperio con CTG de 75g (mismos valores).
Así como los criterios de 92mg/dl en ayuno (5.1 mmol/L) y 126mg/dl postprandial de 1 hora (7.0 mmol/L) hacen el diagnóstico sin requerir realizar CTG.
142
FUNDACIÓN MEXICANA DE PREVENCIÓN Y SALUD MATERNA, A.C.
1.- Establecer como obligatorio el Tamiz Prenatal en la NOM007 a toda mujer embarazada desde el 1er trimestre de gestación para la detección y tratamiento oportuno de pre-eclampsia y síndrome de Down. Ya que la mortalidad materna a consecuencia de estas enfermedades hipertensivas son prevenibles en un 80%.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, ya que no se advierte una propuesta específica con relación a qué tipo de tamices son los que proponen, en virtud de que ya existen diversos tamices tanto para preeclampsia y síndrome Down. Las pruebas para predecir la preeclampsia durante el embarazo, todavía no son concluyentes para nuestra población, además éstas pruebas o marcadores serológicos no se encuentran disponibles en las instituciones públicas y los marcadores ultrasonográficos requieren de equipos de alta resolución con doppler y médicos ginecoobstetras con subespecialidad en medicina materno fetal para realizar la búsqueda de estos marcadores en la madre y en el feto. Respecto al segundo tamiz, ocurre una situación similar; se requiere de infraestructura y de personal médico capacitado. Además, en caso de positividad, se debe corroborar el diagnóstico mediante pruebas invasivas como la biopsia de vellosidades coriales o la amniocentesis para realizar cariotipo.
143
2.- Establecer en la norma la inclusión de una cartilla especial para toda mujer embarazada dónde se pueda monitorear su control prenatal hasta el puerperio.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo; toda vez que el registro de la información relacionada con el embarazo, se contempla en los puntos 5.2.1.1, 5.3.1.12 y 5.3.1.14 de la versión final de la Norma.
144
3.-Establecer el protocolo de las consultas prenatales desde el historial clínico-genético de la paciente, así como las medidas que pueden determinar rápidamente los síntomas de riesgo como la toma de presión arterial adecuadamente y de ambos brazos, así como la atención especial para la diabetes gestacional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo. Toda vez que lo señalado por el interesado ya se encuentra previsto en el punto 5.4.1 de la versión final de la Norma.
145
4.-Crear un grupo de expertos y pioneros en el tema para que realicen las actualizaciones y las indicaciones que sean necesarias para la guía de preeclampsia/eclampsia (enfermedades hipertensivas que pueden presentarse durante el embarazo, parto y puerperio).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva y el Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud, tienen un Grupo de Expertos en preeclampsia/eclampsia, hemorragia obstétrica, sepsis, diabetes, entre otros y son los pioneros y expertos en la materia que son convocados para la actualización de Lineamientos Técnicos y Guías de Práctica Clínica de la Secretaría de Salud, con independencia de lo anterior, se hace notar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas no son el instrumento idóneo para determinar la creación cuerpos colegiados como lo es el grupo de expertos.
 
146
5.-Incluir en la NOM 007 Establecer las medidas preventivas con la suplementación durante el embarazo con L-arginina para prevención de preeclampsia, estudio realizado por el Dr. Felipe Vadillo Ortega ganó el Premio de Investigación en Nutrición 2012, el galardón nacional más prestigioso en el área.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo porque la aplicación de la L-arginina no está probada científicamente para que se incluya en la prevención de la preclamsia, aunado a lo anterior, el documento que se menciona no se encuentra reconocido internacionalmente, es solo un estudio.
147
6.-Difusión necesaria a la población y sociedad médica acerca de los síntomas evidentes de preeclamsia/eclampsia (enfermedades hipertensivas durante el embarazo, parto y puerperio) reforzando la línea de emergencia obstétrica que actualmente lleva a cabo su operación con resultados favorables y graduales en el CNEGYSR.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la prevención de enfermedades hipertensivas durante el embarazo, parto y puerperio, se encuentran previstas en el punto 5.2.1.5 de la Norma. La línea de emergencia obstétrica no corresponde al objetivo de la misma.
148
GRUPO DE INFORMACIÓN EN REPRODUCCIÓN ELEGIDA. GIRE.
1. Es necesario que sea modificada la definición de embarazo que se encuentra en el apartado 3.14 del proyecto de norma, en donde se define el embarazo como: "al periodo comprendido desde la concepción hasta la expulsión o extracción del feto y su anexos" (sic), con el fin de establecer la definición de embarazo normal como: "...el estado fisiológico de la mujer que se inicia con la implantación del embrión en el endometrio y termina con la expulsión o extracción del feto mediante el nacimiento o un aborto".
La necesidad de modificar esta definición, en los términos en los que se propone, se justifica dado que:
1.1 La definición del embarazo como la parte del proceso de la reproducción humana que inicia con la implantación del embrión en el endometrio es acorde con las adoptadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que establece que "el embarazo comienza cuando se completa la implantación y termina cuando el "conceptus" es expulsado o extraído" y por la Federación Internacional de ginecología y Obstetricia (FIGO), que define el embarazo en los siguientes términos "El embarazo en los siguientes términos: "El embarazo es la parte del proceso que comienza con la implantación del "conceptus" en el seno de una mujer, y que termina con el nacimiento de un bebé o con un aborto" De igual forma, es definición es acorde con la utilizada por el Departamento de Salud de Estados Unidos que, si bien no es un lineamiento internacional, es una referencia importante en la materia, al definir al embarazo señala que éste: " ... comprende el periodo de tiempo desde la confirmación de la implantación (a través de los signos presuntivos de embarazo, como la ausencia de la menstruación, o a través de una prueba de embarazo médicamente aceptada) hasta la expulsión o extracción del feto".
El deber de incorporar la definición de embarazo que se propone encuentra fundamento en el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (en adelante el "Reglamento"). Dicho artículo establece la obligación de hacer referencia al regulación técnica de lineamientos internacionales en la creación de Normas oficiales Mexicanas, así como establecer el grado de concordancia de estos lineamiento internacionales con la NOM en cuestión. Es por lo anterior que siendo evidente que las definiciones OMS y FIGO, a que antes se ha hecho referencia, constituyen lineamientos internacionales y que los mismos necesariamente deben ser incluidos en el contenido de las NOMs, la inclusión del término "implantación" en la definición de embarazos debe establecerse en el proyecto de norma. Por su parte, es importante hacer notar que en la MIR del proyecto de norma, se señala que la definición de embarazo utilizada se encuentra en concordancia con aquellas establecida por la FIGO, lo cual resulta erróneo toda vez que la FIGO define al embarazo desde el momento de la "implantación", no así desde el momento de la "concepción".
La definición de embarazo prevista en el apartado 3.14 del proyecto de norma ambién incurre en el incumplimiento del artículo 40, fracciones I y III del Reglamento, dado que de acuerdo con dichas disposiciones reglamentarias en la revisión de las NOM se debe tomar en consideración que: a) existan nuevos lineamientos internacionales que antes no existían, y b) que la NOM-007-SSA2-1993 fue en el año 1995 y que la definición de embarazo de la FIGO, data del
Se acepta propuesta y se recorre el punto, para quedar como sigue:
3.15 Embarazo, a la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del "conceptus" en el endometrio y termina con el nacimiento.
 
 
año 2000, el requisito establecido en la fracción I del artículo 40 del Reglamento se actualiza y por esta razón dicha definición debe ser tomada en cuenta. Por lo que concierne al inciso b) de acuerdo con los avance de la ciencia en materia de ginecología y obstetricia, cada vez se tiene mayor conocimiento del proceso de reproducción humana y por lo tanto cada vez se ha logrado definir de forma más específica la terminología que se usa para hacer referencia a cada parte del proceso de reproducción humana y por lo tanto cada vez se ha logrado definir de forma más específica la terminología que se usa para hacer referencia a cada parte del proceso, de ahí que se haya logrado definir, a lo largo de estos años que el embarazo empieza con la implantación y no antes de tal y como se detallará en el apartado 1.1.6. del presente documento. Dicho avance tecnológico que se refleja en la terminología debe estar reflejado en la normatividad mexicana, máxime si la misma se está actualizando, como es el caso de la NOM-007-SSA2-1993. Es precisamente la actualización de estos avances científicos los que deben reflejarse en la normatividad con la finalidad de que ésta se acople a la realidad y al progreso que tiene la ciencia y no de forma contraria, que sea la normatividad la que frene el desarrollo tecnológico, al no adaptarse a la realidad y a los avances que se han tenido.
La definición del término "embarazo" que se propone abonará al cumplimiento del artículo 3 °, fracción XI," de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (en adelante la "Ley"), dado que uno de los objetivos principales de una NOM es el de proveer de elementos técnicos en la diferentes materias que regula. La inclusión del término "implantación" como un término técnica y médicamente correcto, es fundamental para que la propia norma cumpla con dicho objetivo.
De igual forma, esta definición de embarazo, se encuentra validada por la ciencia médica, que distingue entre la fecundación y la implantación, considerando al embarazo como el estado fisiológico de la mujer que empieza a partir de la implantación. La fecundación ocurre en el momento en que se produce la penetración del óvulo por el espermatozoide, en tanto que la implantación acontece cuando el cigoto se anida en el endometrio, comenzando así el desarrollo de la gestación. Esta distinción, determina la licitud de la utilización de los métodos anticonceptivos, de la fecundación in vitro y del diagnóstico pre-implantacional (en los términos que son expuestos en los párrafos siguientes).
El estados actual de la medicina, mediante la realización de exámenes de laboratorios, únicamente permite identificar aquellos casos en los que se ha producido en el cuerpo de la mujer la implantación, no siendo posible la acreditación de los casos en que habiéndose producido la fecundación del óvulo por el espermatozoide, no se lleva a cabo la implantación. En efecto, el diagnóstico del embarazo mediante exámenes clínicos (o de laboratorio), medicamente aceptados como pruebas de embarazo, con suero u orina, de las concentraciones circulantes en sangre de la mujer embarazada de la Gonadotropina Coriónica Humana (HCG), cuya fuente es de trofoblasto, solo puede realizarse después de la anidación en el endometrio, en tanto que el diagnóstico del embarazo mediante ultrasonido también requiere la existencia de la implantación. A ambos diagnósticos se hace referencia en el apartado 5.2.1.1.1.1 del proyecto de norma.
Tratándose de la utilización de los métodos anticonceptivos, encontramos que estos son definidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, de los Servicios de Planificación Familiar, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de enero de 2004, como " ... aquellos que se utilizan para limitar la capacidad reproductiva de un individuo o de una pareja, en forma temporal o permanente", en tanto que la efectividad anticonceptiva es definida como la "... capacidad de un método anticonceptivo para evitar embarazos en las condiciones habituales de uso, en el periodo de una año". Por tanto, resulta evidente que los métodos anticonceptivos son todos aquellos que impiden el embarazo, mediante diversos mecanismos de acción, entre los que se encuentran aquellos respecto a los que han producido injustificados cuestionamientos en el sentido de que, eventualmente, tiene efectos anti-implantatorios (básicamente se trata del dispositivo intrauterino hormonal-DIU- y de la anticoncepción de emergencia). Por lo anterior, la definición de embarazo que se propone evita el riesgo de arbitrariedad por parte de los proveedores de servicios que pudieran hacer caso a dichos cuestionamientos injustificados. De la misma forma, dicha definición otorga seguridad jurídica a las usuarias de tales métodos anticonceptivos, al garantizar y proteger su utilización, que tiene pleno sustento constitucional y legal dado que no son métodos abortivos, tal y como se
 
 
 
desprende de su inclusión en la Norma Oficial Mexicana sobre Planificación Familiar, y del hecho de que, de acuerdo a evidencia científica los mecanismos de acción de tales métodos anticonceptivos no producen efectos cuando se ha realizado la implantación del cigoto en el endometrio.
Otro de los argumentos que acredita fehacientemente la necesidad de que la definición de embarazo señale expresamente que éste da inicio con la implantación del embrión en el endometrio se encuentra en la existencia de la fecundación in vitro, que se realiza en diversos métodos de reproducción asistida y en cuyo caso se demuestra claramente que la unión de dos gametos in vitro no representa todavía un embarazo, ni para la paciente que se somete al procedimiento de reproducción asistida, ni para el médico que los realiza. La mujer queda embarazada sólo en el momento en el que dicho óvulo fecundado logra implantarse en su endometrio, lo que eventualmente acontece con posterioridad a que se lleva a cabo la transferencia del embrión al útero de la mujer, y que constituye una solución al problema de la infertilidad (o esterilidad).
Por su parte, el desarrollo actual de la medicina permite la realización del diagnóstico pre-implantacional (que indebidamente se omite regular en el diverso proyecto de norma oficial mexicana para la prevención y control de los defectos al nacimiento "PROY-NOM-034-SSA2-2010"), que a diferencia del diagnóstico pre-natal se realiza con antelación a la existencia del embarazo, y que puede perseguir fines diversos al tratamiento de la infertilidad humana, tales como la detección de enfermedades hereditarias graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo postnatal, y que permite evitar la descendencia con enfermedades genéticas graves ligadas al cromosoma X, que son transmitidas por las mujeres (portadoras) y sólo afectan a los hombres (existen más de trescientas enfermedades recesivas ligadas al cromosoma X, entre ellas, la hemofilia, la distrofia muscular de Duchenne, el retraso mental ligado al cromosoma X, el síndrome de Lesch-Nyham, y el síndrome de Hunter). De igual forma que en la fecundación in vitro, el diagnóstico pre-implantacional utiliza embriones, en este caso, para realizar el análisis del ADN. Tal y como sucede en la fecundación in vitro, la unión de dos gametos no representa un embarazo por lo que es importante que en el proyecto de norma quede explícitamente esta diferencia y se incluya una definición de embarazo que aporte los elementos técnicos necesarios para definirlo desde el momento de la implantación del óvulo fecundado y no antes.
El momento a partir del cual comienza un embarazo es desde que ocurre la implantación del blastocito en el endometrio de la mujer, pues antes de este suceso no puede determinarse, por ningún medio, un embarazo. De esta forma, para que el proyecto de norma sea realmente un instrumento de referencia técnica y se encuentre en concordancia con los lineamientos internacionales que en la materia existen, así como con la normatividad que regula la creación de las NOM, la definición correcta de embarazo que debiera emplearse en esta norma es la propuesta en el presente documento.
1.2 En México no existe ninguna ley que defina en el ámbito de la salubridad general o en el ámbito de la prestación de servicios de atención médica el concepto de embarazo.
No obstante esto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas leyes (federales y locales) hacen referencia al "producto de la concepción", que tal y como se acredita a continuación debe ser entendido como el producto del embarazo, en la medida en que el término "concepción", corresponde a una sinonimia del término médico de implantación (en el endometrio). En la presente sección, se hace referencia al término "producto de la concepción" sólo para entrar al análisis jurídico del término concepción, sin embargo, más adelante se hará un mayor análisis tanto de éste término como del término "concepción" en relación a la Norma que se analiza.
En el artículo 123, apartado A), fracción XV, de la Constitución General de la República se señala que: "... el patrón estará obligado ... a organizar de tal manera ... (-el trabajo), que resulte la mayor garantía para la salud y la vida ... del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas", en tanto que en la fracción V del propia apartado A), y en el inciso c) de la fracción XI, del diverso apartado B), establece que: "Las mujeres durante el embarazo no
 
 
 
realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación ...". Asimismo, en los artículos 314, fracciones VIII y IX, y 326, fracción II, de la Ley General de Salud también se hace referencia al "producto de la concepción", término que es utilizado en la inmensa mayoría de los códigos penales de nuestro país, que tipifican el aborto como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez o embarazo, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española son sinónimos preñez, embarazo y gestación (términos estos dos últimos utilizados por la Constitución Federal), siendo definido el término gestación en el Diccionario que nos ocupa como la acción y efecto de gestar, que a su vez significa: "llevar y sustentar la madre en sus entrañas el fruto vivo de la concepción hasta el momento del parto". Ante la conjunción existente entre las palabras "llevar" y "sustentar" necesariamente deben concurrir ambas para la actualización del término "gestar", siendo que el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece cuatro acepciones para el verbo sustentar, dos de las cuales resultan aplicables tratándose de la gestación: "Proveer a uno del alimento necesario" y "Sostener una cosa para que no se caiga o se tuerza", condiciones que tratándose del embarazo se satisfacen hasta el momento en que se produce la implantación del embrión en el endometrio, que es cuando aquel comienza a recibir nutrientes de la mujer y, valga la redundancia, es sostenido en el endometrio, por lo que es indiscutible que el embarazo necesariamente presupone la implantación del embrión en el endometrio.
Debe entonces concluirse que la definición de embarazo que se propone es acorde con el concepto tácito de embarazo que es utilizado por las disposiciones constitucionales y legales que anteriormente han sido invocados.
Dadas las consideraciones que han sido expuestas con antelación, la adopción de la definición de embarazo que se propone en este documento, redundará en una adecuada prestación de los servicios en materia de salud reproductiva y permitirá a las mujeres el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales a la libertad reproductiva y a la protección de la salud, que se encuentran reconocidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 4 ° de la Constitución Federal, así como del diverso derecho fundamental a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones, que se encuentra contenido en el artículol5, parágrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,12 en la medida en que hace posible un adecuado control y manejo de la salud de las mujeres, tanto en la etapa pre-gestacional como durante el embarazo.
1.3 La definición de embarazo no puede omitir hacer referencia a que se trata de un "estado fisiológico de la mujer", dado que ello implica desvincularlo del cuerpo de la mujer y de los cambios fisiológicos que se producen en su cuerpo (a partir de la implantación y nunca con la sola fecundación). Esto implica que tanto la gestación como el parto pertenecen, en exclusiva, a la identidad femenina, en la medida en que es en el cuerpo de la mujer en donde se producen, por lo que necesariamente la definición de embarazo debe hacer referencia expresa a tal cuestión, que tiene íntima vinculación con la potencialidad reproductiva que es privativa de las mujeres.
1.4 En estricto sentido el embarazo termina con el nacimiento o con un aborto, por lo que la definición de embarazo única y exclusivamente debe hacer referencia a que tal terminación se produce con la expulsión o extracción del feto (mediante el nacimiento o un aborto), omitiendo lo relativo a la expulsión de los anexos, dado que la permanencia de éstos en el útero de la mujer no implica que ésta siga embarazada.
 
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2. En relación a la definición contenida en el apartado 3.17 del proyecto de norma relativa a "embarazo saludable" es importante hacer notar que se señala que el "embarazo saludable" es aquél sin factores de riesgo y libre de complicaciones. Este término así como su definición resultan erróneos ya que si bien un embarazo puede no tener elementos adicionales que lo hagan considerarse un embarazo complicado o de alto riesgo, no hay embarazos sin riesgo alguno, por lo que dicha definición debería ser eliminada ya que puede prestarse a interpretaciones de los prestadores de servicios que apliquen la norma en el sentido de que ante un "embarazo saludable" deben desestimarse intervenciones oportunas.
Se acepta el comentario, se elimina definición
 
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3. Se ha localizado la necesidad de definir el término "concepción" y por consiguiente redefinir "producto de la concepción". Esto es necesario ya que el proyecto de norma hace referencia, en diversas ocasiones, a estos términos, sin "concepción" y "producto de la concepción" estar correctamente definidos.
El deber de definir "concepción" deviene, de igual forma, de lo establecido por el artículo 3 °, fracción XI, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que tal y como se desprende del referido artículo, una NOM debe establecer las especificaciones de la terminología que se utilice en la materia que se encuentra regulando. Dicha obligación, de igual forma deviene de la aplicación por analogía de la disposición 3.3.1. de la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Mexicanas que establece que en la terminología de una norma se deben definir todos los términos empleados en el texto de la misma.
Por su parte, la fracción IX, del artículo 41 de la Ley Federal de Metrología y Normalización establece que las NOM deberán contener: "las otras menciones que se consideren convenientes para la debida comprensión y alcance de la norma", lo anterior se traduce en que las NOM deberán especificar aquellos conceptos que sean necesarios para la mejor comprensión y claridad de las mismas. Aunado a lo anterior, la fracción XI, del artículo 40 de la Ley Federal de Metrología y Normalización, se especifica que las NOM tendrán como finalidad establecer: "las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas ...".
En el presente caso, la definición del término "concepción" permitirá a los prestadores de servicios saber a qué se refiere el proyecto de norma con exactitud, lo cual permitirá que éstos apliquen la norma en beneficio de la salud de los usuarios.
De acuerdo con lo que hemos venido analizando, el término "concepción" es un sinónimo de "implantación". Como hemos visto, el término "implantación" es aquél técnicamente utilizado en las definiciones de los organismos internacionales y el utilizado en la ciencia médica, sin embargo, el término "concepción" es un término que se utiliza en la práctica médica de todos los días, de ahí, la importancia de definirlo de forma específica.
Como referencia se debe tomar la definición de "concepción" que ha dado el Colegio Americano de Ginecología y Obstetricia: "Concepción: es la implantación del blastocito. No es sinónimo de fertilización. Sinónimo: Implantación"
Si la definición de concepción se adecúa a los términos que hasta ahora se han venido proponiendo, se sugiere la siguiente definición para el término de concepción: "implantación del embrión en el endometrio."
De igual forma se tendría que modificar el apartado 3.39 del proyecto de norma (que establece que se entiende por producto de la concepción: "al embrión o feto, de acuerdo a la etapa del embarazo"), con el fin de hacerla congruente con la definición de embarazo y concepción que se propone y que señala que éste tiene inicio con la implantación, por lo que deberá establecerse que por producto de la concepción se entiende "al embrión post-implantatorio o feto, de acuerdo a la etapa del embarazo".
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
3.37 Producto de la concepción, al embrión post-implantatorio o feto, de acuerdo a la etapa del embarazo.
 
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4. Con la finalidad de evitar la utilización de un lenguaje que refuerza los estereotipos de que toda mujer tiene como deseo último en la vida ser madre, se debe suprimir la utilización del término "madre" en el segundo párrafo de los "CONSIDERANDOS"; en los apartados 5.2.1, 5.1.2.3, 5.1.2.6, 5.2.1.2.8, 5.4.3, 5.4.13 del proyecto de norma, ya que se refiere a supuestos en los que en realidad se hace referencia a la mujer embarazada. Asimismo, por idénticas razones el término "maternidad" que se emplea a lo largo del documento se debe sustituir por el de "embarazo" en los casos en los que aplique esta sustitución.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículo 61, fracción I, de la Ley General de Salud y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, en razón de que el término madre que se utiliza en el cuerpo de la Norma tiene la connotación de haber ocurrido el nacimiento por lo tanto no es posible cambiarlo por el término embarazada.
Por lo que hace a la utilización del término maternidad, la Ley General de Salud, establece la atención materno-infantil (maternidad) como el embarazo, parto y puerperio, por lo que el término embarazo queda comprendido en este concepto.
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5. Necesidad de incluir una regulación de la prestación de los servicios médicos necesarios para la interrupción del embarazo, cuando ésta se encuentra permitida por la legislación aplicable.
Esto, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la protección a la salud y a la integridad corporal de que son titulares las mujeres, y de modo tal que ante la condición de permisibilidad de la interrupción del embarazo, que se encuentra establecida en los diversos supuestos permitidos por los códigos penales del país que resulten aplicables a cada caso concreto, la mujer no quede supeditada al hecho contingente de que la legislación local de la entidad federativa en que se encuentre regule la prestación de los correspondientes servicios de salud, o que omita tal regulación. De igual forma, la mujer no debe quedar supeditada ni subordinada a su condición económica particular, para acceder a la prestación de servicios de salud adecuados en los supuestos de interrupción del embarazo que resulten permitidos por la legislación penal que le resulte aplicable, de modo tal que se subsanen las condiciones de desigualdad y discriminación que en razón de su lugar de residencia, actualmente enfrentan las mujeres de nuestro país y que en recurrentes ocasiones las obliga a acudir a la práctica del aborto clandestino, que se realiza en condiciones insalubres o por personas que carecen de la experiencia y capacidad profesionales necesarias, lo que pone en riesgo su vida, su salud y su integridad corporal.
Tal propuesta parte de la consideración toral de que en los supuestos permitidos de aborto por los diversos códigos penales de nuestro país, la prestación de los servicios médicos necesarios para tal efecto se convierte en un componente del derecho a la protección de la salud. De igual forma es importante hacer notar la pertinencia de incluir la regulación de la interrupción legal del embarazo en la Norma Oficial Mexicana que regulará la atención al embarazo, siendo la interrupción de éste inherente al tema.
En atención a las consideraciones que han sido expuestas se propone la adición del siguiente apartado, en los términos siguientes, de acuerdo con lo establecido en la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención:
"Las instituciones públicas de salud, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos por la legislación penal que resulte aplicable, cuando la mujer interesada así lo solicite. La interrupción del embarazo deberá realizarse en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable y previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en ésta".
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que la propuesta no corresponde al objetivo de la Norma, el cual, es establecer los criterios mínimos para la atención médica de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio normal y del recién nacido/a, sin embargo, en el punto 5.2.19, de la versión final de la Norma, se incluye el supuesto de búsqueda intencionada de ejercicio de violencia sexual, familiar o de género, en tal caso, se debe de proceder conforme a las disposiciones aplicables.
 
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6. El proyecto de la norma establece en la disposición 5.2.1 que: "En las unidades de salud de los sectores público, social y privado, que no cuenten con el servicio de atención de emergencias obstétricas, se procurará auxiliar a las mujeres embarazadas con emergencia de la medida de sus capacidades resolutivas y una vez resuelto el problema inmediato y/o que no se esté en peligro la vida de la madre y el recién nacido, se procederá a efectuar el traslado a la unidad que le corresponda."
Se considera necesario establecer de forma más clara y contundente la obligación de cualquier unidad de salud de proporcionar atención a las mujeres embarazadas con emergencia obstétrica y no sólo que se les "procure auxilio" en las unidades que no cuenten con el servicio de atención a este tipo de emergencias. Con esto, se busca promover una política de mayor responsabilidad en cualquier unidad de salud y fomenta el que vayan adaptando sus instalaciones para poder cumplir con esta obligación.
Se sugiere utilizar la redacción que el proyecto anterior de la norma utilizaba:
"La atención de una mujer embarazada con emergencia obstétrica debe proporcionarse en cualquier unidad de salud de los sectores público, social, privado, de manera continua, 24 horas al día, todos los días del año. Una vez resuelto el problema inmediato y/o que no se esté en peligro la vida de la madre y el recién nacido, se procederá a efectuar el traslado a la unidad que le corresponda."
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que no es posible imponer una obligación a las Unidades de Salud que no cuenten con los recursos para tener instalaciones que permitan atender emergencias obstétricas, sin embargo se considera el traslado a otra Unidad, cuando ya no exista peligro para la madre y la persona recién nacida.
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7. Si bien se observa que el proyecto de norma contempla avances importantes tendientes a humanizar el parto y a garantizar el cumplimiento de los derechos de las mujeres embarazadas, se observa que no contempla una definición integral y completa del concepto de "parto humanizado". De igual forma es importante dicha inclusión toda vez que abonaría a la claridad de la norma y su interpretación, así como para garantizar un marco regulatorio acorde a estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Se sugiere la siguiente definición basada en documentos e instrumentos internacionales" que vinculan al Estado Mexicano:
"Proceso en el cual la mujer tiene la posibilidad de tomar decisiones informadas para llevar a cabo el parto, de manera que se respeten sus necesidades específicas y preferencias culturales, evitando toda intervención médica innecesaria o excesiva, sin afectar la seguridad del mismo."
La definición antes propuesta también es acorde con los derechos humanos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que se basa en la autonomía reproductiva de las mujeres, en su derecho a tomar decisiones libres e informadas respecto de sus procesos reproductivos, en que se respeten sus preferencias culturales y en su derecho a la protección a la salud, tal y como lo establece el artículo 4 ° de la Constitución.
Asimismo, el proyecto de norma debe tomar en cuenta los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud que proponen la eliminación de intervenciones médicas excesivas y rutinarias así como la recomendación de que las cesáreas se mantengan entre un 10-15 %.16 Estas recomendaciones también reconocen el papel central que debe jugar la mujer en todos los aspectos de la atención que se le brinde durante el embarazo, parto y puerperio, haciendo énfasis en el respeto que debe darse a la autonomía de las mujeres al decidir sobre sus procesos reproductivos.
La falta de integración de dichos lineamientos contravendría el artículo 40, fracción I del Reglamento, dado que el proyecto de norma no toma en consideración los lineamientos internacionales que en la materia existen como lo son las recomendaciones antes referidas.
Se acepta el sentido del comentario, para quedar como sigue:
5.3.1.16 El control prenatal debe ser realizado por personal calificado para la atención prenatal, con pertinencia cultural, considerando las diversas cosmovisiones en salud, especialmente de los pueblos indígenas, estar dirigido a la promoción de estilos de vida saludables, a la prevención, detección y control de factores de riesgo obstétrico como anemia, preeclampsia, complicaciones hemorrágicas del embarazo, infecciones cérvico vaginales, urinarias y de transmisión sexual, restricción del crecimiento intrauterino y detección y control de otras patologías preexistentes e intercurrentes con el embarazo, y aplicar las medidas de atención oportuna, Guía de Práctica Clínica Reducción de la Frecuencia de Operación Cesárea. México; 2014. Disponible en: http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/048_GPC_Cesarea/IMSS_048_08_EyR.pdf
 
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GRUPO IMPULSOR PARA UNA MATERNIDAD SIN RIESGO.
1. Implementar la educación perinatal para todas las mujeres y parejas embarazadas, en toda institución médica de cualquier nivel, pública o privada, en donde se incluya la información de la NORMA OFICIAL.
2. Difundir extensamente la NORMA OFICIAL a todo sector de la sociedad principalmente a i) todas las instituciones educativas como parte de la educación sexual, desde nivel secundaria, preparatoria y profesional ii) toda institución médica privada o gubernamental tanto a usuarias como a TODO el personal de la institución desde intendencia a directivos iii) a todos los estudiantes de medicina, y médicos en residencia como adscritos iv) a toda la población en general a través de medios masivos. En base a que todos la conozcamos, no habrá ocasión de que no sea aplicable.
3. Implementar la incorporación de persona ACOMPAÑANTE profesional de parto humanizado, para el apoyo físico y emocional de la paciente en cada parto y nacimiento, que como muestran las evidencias que repercute tanto en la calidad de la experiencia como en la efectiva reducción de intervenciones y complicaciones para la mujer y el recién nacido, y el alto porcentaje al mejorar significativamente el vínculo madre/criatura tan importante para la salud emocional de ambos y una lactancia efectiva y prolongada y/o el entrenamiento de personal específico hospitalario para este fin como ha sucedido en la experiencia del Hospital Militar de México. Lo cual brindará con su tan específica y cálida intervención, el apoyo de atención que se requiere para aligerar el trabajo de enfermería y del médico mismo, en el oportuno cuidado humanizado, acompañamiento y seguimiento en el proceso del trabajo de labor de parto de cada mujer.
Esto permite que se dé con mayor facilidad tanto el tiempo de espera (permitiendo un proceso de labor espontáneo y fisiológico), como creando el contexto humano requerido (incluyendo el familiar o de la persona deseada por la paciente) para la atención del parto humanizado en cada centro hospitalario de cualquier nivel.
4. Siendo la Norma oficial un documento que fundamenta su contenido en base a evidencias científicas, pedimos eliminar de la Norma oficial 007 la frase "a criterio Medico" ya que de antemano el médico debe actuar de acuerdo a la evidencia y el termino a criterio medico es muy ambiguo en su acepción, y no se justifica ya que de hecho anula por sí sola (si se aplica) los enunciados de la norma.
5. Para protección del médico que respeta los enunciados de la presente: invariablemente será protegido por la ley ante cualquier caso que se presente una demanda en su contra, por el ejercicio de su profesión al actuar conforme a estos enunciados, por parte del usuario
6. Regulación sanitaria, y sanción ante la no aplicación de la Norma oficial de cualquier médico de cualquier institución ya sea pública o privada.
7. La atención fisiológica del trabajo de parto y la aplicación exitosa de todos
los puntos señalados en la norma para la atención del parto normal, requieren de un espacio físico de mínima tecnología, de una atención de calidad donde se requiere el dar tiempo al proceso fisiológico evitando las prisas del personal médico que sabemos tiene exceso de trabajo, y en la cual la atención adecuada con tacto sensibilidad y humanización es prácticamente imposible en lo que se refiere a tiempo, por lo tanto creemos fundamental que se implementen mejoras en las instalaciones hospitalarias, mejoras salariales y de capacitación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de estos comentarios, no se aceptan los mismos, ya que no se advierte una propuesta específica de modificación a algún punto de la Norma, así como por las siguientes consideraciones:
1.  Esta Norma, tiene por objetivo establecer los criterios mínimos para la atención médica a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio normal y de la persona recién nacida no así la educación perinatal de las mujeres. La información que contempla esta Norma, es para que el personal de salud pueda orientar a las mujeres y parejas sobre el embarazo, parto y puerperio.
2.  La Norma está dirigida a los integrantes del Sistema Nacional de Salud y su difusión corresponde a distintas instancias al interior de la propia Secretaría de la Salud. La difusión a través del Diario Oficial de la Federación, hace que este instrumento se encuentre accesible a toda la población.
3.  Los puntos 5.1.9 y 5.3.1.12 de la versión definitiva de la Norma ya incorpora la presencia activa del acompañante.
4.  No se acepta el comentario toda vez que la Norma ya considera procedimientos específicos que requieren del criterio médico basado en la evidencia científica actualizada.
5.  Esta Norma no es el instrumento jurídico idóneo para esta establecer la protección del personal de salud en cuanto al ejercicio de su profesión.
6.  La regulación sanitaria y sanciones no son objeto de esta Norma. El objetivo es establecer los criterios mínimos para la atención médica de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio normal y de la persona recién nacida, no así el establecimiento de sanciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
7.  Esta Norma no es el instrumento jurídico idóneo para implementar mejoras en las instalaciones, ni mejoras salariales.
 
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HILDA REYES ZAPATA.
Dice No existe en disposiciones generales.
Debe decir En mujeres con embarazo a término, en trabajo de parto, sin patología previa asociada o condición materna y/o fetal que contraindique la resolución por vía vaginal, esta será preferida. Para disminuir la morbilidad asociada a la práctica de la cesárea sin indicación médica, como placenta ácreta.
Se acepta el sentido del comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.5.1 En todo establecimiento para la atención médica se deben aplicar las normas y procedimientos para la atención del parto y favorecer la seguridad emocional de la mujer, así como su bienestar durante todo el proceso, siendo prioritario facilitar el parto. En especial, en mujeres primigestas, se debe propiciar la conducción no medicalizada del trabajo de parto y el parto fisiológico, siempre que no exista contraindicación médica u obstétrica. Estas medidas procuran la atención de calidad y respeto al derecho de la mujer a un parto espontáneo, así como reducir el índice de cesáreas, morbimortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
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Dice: (2.4) "Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM 014-SSA2-1994, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cervicouterino".
Debe decir: "Norma Oficial Mexicana NOM 014-SSA2-1994, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cervicouterino".sic.  
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, toda vez que el título de la Norma Oficial Mexicana a que hace referencia el promovente no corresponde con la denominación del instrumento emitido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2007.
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Dice: Atención prenatal, a la serie de contactos, entrevistas o visitas programadas de la embarazada con alguno de los integrantes del equipo de salud, a efecto de vigilar la evolución del embarazo y obtener una adecuada preparación para el parto, el puerperio y el manejo del recién nacido.
Debe decir: Atención prenatal, son todas las acciones y procedimientos sistemáticos o periódicos destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de los factores que pueden condicionar la morbilidad y mortalidad materna y perinatal y que son otorgados por los prestadores de servicios de salud.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
3.4 Atención prenatal, a la serie de contactos, entrevistas o visitas programadas de la embarazada con personal de salud, a efecto de vigilar la evolución del embarazo y obtener una adecuada preparación para el parto, el puerperio y el manejo de la persona recién nacida. La atención prenatal, incluye la promoción de información sobre la evolución normal del embarazo y parto, así como, sobre los síntomas de urgencia obstétrica; el derecho de las mujeres a recibir atención digna, de calidad, con pertinencia cultural y respetuosa de su autonomía; además de elaborar un plan de seguridad para que las mujeres identifiquen el establecimiento para la atención médica resolutivo donde deben recibir atención inmediata. Todas estas acciones se deben registrar en el expediente clínico.
159
Dice: (3.6) "sic" Atención de la emergencia obstétrica, a la prestación que debe brindar el personal médico de la unidad de salud, garantizando la resolución inmediata y correcta de cualquier complicación obstétrica, incluyendo la interrupción legal del embarazo de manera continua las 24 horas, los 365 días del año.
Debe decir: Eliminar, se repite con 3.21 "sic".
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como, en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, no se acepta el comentario, en virtud de que, el punto 3.21, del Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2012, define la interculturalidad y no la atención de emergencia obstétrica.
 
160
Dice: (3.10) Comunicación educativa
Debe decir: Eliminar
Observaciones: No se encuentra está definición en el texto
Se acepta el comentario y se elimina de la Norma.
161
Dice: (3.12) Embarazo clínico
Debe decir: Eliminar
Observaciones: No se encuentra está definición en el texto
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no se acepta el comentario toda vez que la definición del término "embarazo clínico", no se encuentra contenida en el cuerpo del Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2012.
162
Dice: (3.15) Distocia
Debe decir: Eliminar
Observaciones: No se encuentra está definición en el texto
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como considerando lo señalado en la Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas, no se acepta el comentario, en virtud de que el término "Distocia", se utiliza en el cuerpo de la Norma.
163
Dice: (3.18) Embarazo complicado
Debe decir: Eliminar
Observaciones: No se encuentra está definición en el texto
Se acepta el comentario y se elimina la definición.
164
Dice: (3.19) Embarazo de alto riesgo
Debe decir: Eliminar
Observaciones: No se encuentra está definición en el texto
Se acepta el comentario y se elimina la definición.
165
Dice: (3.20) Embarazo saludable
Debe decir: Eliminar
Observaciones: No se encuentra está definición en el texto
Se acepta el comentario y se elimina la definición.
166
Dice: (3.21) Emergencia obstétrica, a la complicación médica o quirúrgica que se presenta durante la gestación, el parto o el puerperio, que condiciona un riesgo inminente de morbilidad o mortalidad materna y perinatal y que requiere una acción inmediata por parte del personal de salud encargado de su atención.
Debe decir: Emergencia obstétrica es aquella condición que pone en peligro la vida de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio que requiere una acción inmediata por parte del personal de salud encargado de su atención.
Se acepta el comentario, se modifica para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
3.52 Urgencia obstétrica, a la complicación médica o quirúrgica que se presenta durante la gestación, parto o el puerperio, que condiciona un riesgo inminente de morbilidad o mortalidad materna y perinatal y que requiere una acción inmediata por parte del personal de salud encargado de su atención.
 
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Dice.
Índice
0.     Introducción
1.     Objetivo y campo de aplicación
2.     Referencias
3.     Definiciones
4.     Símbolos y Abreviaturas
5.     Disposiciones generales
6.     Vigilancia epidemiológica
7.     Concordancia con Normas internacionales
8.     Bibliografía
9.     Observancia de la Norma
10.    Vigencia
11.    Apéndices informativos
Debe decir:
0.     Introducción
1.     Objetivo y campo de aplicación
2.     Referencias
3.     Definiciones
4.     Símbolos y Abreviaturas
5.     Disposiciones generales
6.     Riesgo preconcepcional, riesgo concepcional y vigilancia del embarazo
7.     Atención del parto y del recién nacido
8.     Recursos humanos
9.     De la organización de los servicios de salud
10.    Vigilancia epidemiológica
11.    Monitoreo y evaluación
12.    Concordancia con Normas internacionales
13.    Bibliografía
14.    Apéndices informativos
Observaciones: Los contenidos de los numerales de la NOM 07 están desordenados. Por ejemplo en disposiciones generales se hace referencia a los servicios de salud, específicamente la atención de la emergencia obstétrica (5.1 y 5.1.1), pero del punto 5.1.2 al 5.1.7, lo mismo se habla de atención prenatal, atención preconcepcional, atención por parteras y sistema de información.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y una vez analizadas las implicaciones técnicas de este comentario, no se acepta el mismo, debido a que el contenido de esta Norma no prevé los aspectos sugeridos.
 
168
Dice: 5.2.1 (sic) El diagnóstico del embarazo se realizará por el método clínico, de laboratorio (prueba inmunológica de embarazo en orina o suero) o ultrasonográfico. Para el diagnóstico de embarazo está contraindicado realizar estudios radiográficos ionizantes, así como también prescribir medicamentos hormonales.
Debe Decir: Confirmación del embarazo. Se realizarán exámenes clínicos y de laboratorio (prueba inmunológica de embarazo en orina o suero) y/o ultrasonido. Está contraindicado realizar estudios radiográficos ionizantes, así como también prescribir medicamentos hormonales.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.2.1.2 Realizar el diagnóstico del embarazo por el método clínico, de laboratorio (prueba inmunológica de embarazo en orina o suero) o ultrasonográfico; con este fin, no se deben emplear estudios radiográficos ionizantes ni prescribir medicamentos hormonales.
169
Dice: 5.2.2 (sic) Las actividades a realizar durante la atención prenatal, son, en la primera visita:
Debe decir: Las actividades a realizar en la primera consulta de atención prenatal son:
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma y se recorre el punto, para quedar como sigue:
5.2.1 Las actividades a realizar por parte del personal de salud en la primera consulta de atención prenatal deben ser:
170
Dice: No existe
Debe decir: Calculo de la edad gestacional y fecha probable de parto, mediante el uso de los siguientes métodos:
Wahl y Naegele: Al primer día de la FUM agregar 7-10 días y al mes se le restan 3
280 días: A partir del primer día de la FUM se contarán 280 días, esa será la fecha probable de parto
En algunos casos, cuando hay dudas o se desconoce la FUM, el ultrasonido es un auxiliar para la estimación de la edad gestacional.
Se acepta el comentario y se reubica la redacción propuesta en los siguientes puntos, para quedar como sigue:
5.2.1.3 Calcular la edad gestacional y fecha probable de parto, mediante el uso de los siguientes métodos:
5.2.1.3.1 Wahl y Naegele: Al primer día de la FUM agregar 7-10 días y al mes se le restan 3;
5.2.1.3.2 A partir del primer día de la FUM se contarán 280 días, esa será la fecha probable de parto, y
5.2.1.3.3 En algunos casos, cuando hay dudas o se desconoce la FUM, el ultrasonido es un auxiliar para la estimación de la edad gestacional.
171
Dice: No existe
Debe decir: Identificación de la embarazada. Su nombre completo de acuerdo con su cedula de identificación (IFE), edad, escolaridad, estado civil, empleo, lugar de residencia habitual, teléfono y algún familiar o amistad para establecer contacto en caso necesario.
Se acepta el comentario, para quedar como sigue:
5.2.1.1.1 Identificación de la embarazada, su nombre completo que acredite con una identificación oficial edad, escolaridad, estado civil, empleo, lugar de residencia habitual, teléfono y los datos de algún familiar o amistad para establecer contacto en caso necesario;
172
Dice: 5.2.2.1.1 Antecedentes heredo familiares, personales patológicos y personales no patológicos. "sic"
Debe decir:
Detección de riesgo materno y perinatal.
Familiares cercanos con antecedente de Diabetes, hipertensión arterial, o que hubieran sufrido preeclampsia.
Antecedentes personales patológicos: Diabetes mellitus, hipertensión arterial, cardiopatía u otra patología crónica, sobrepeso u obesidad antes del embarazo de acuerdo con el índice de masa corporal, infecciones del tracto urinario recurrentes.
Historia reproductiva: paridad, antecedente de hijos con bajo peso al nacer o peso igual o mayor a 4 kg; embarazo múltiple previo, antecedente de pérdidas perinatales. Óbitos, abortos, hijos con malformaciones congénitas.
Patología actual: interrogatorio para identificar síntomas de cistitis e infecciones de transmisión sexual.
Se acepta el comentario, se modifica la redacción para mejor comprensión de la Norma, para quedar como sigue:
5.2.1.1.2 Identificar antecedentes heredo familiares, personales patológicos y personales no patológicos;
5.2.1.1.3 Identificar antecedentes de embarazos previos y su resolución mediante interrogatorio intencionado para datos de: cesárea, preeclampsia, hemorragia obstétrica, parto pretérmino, restricción en el crecimiento intrauterino, óbito, pérdida repetida de la gestación, DG y malformaciones fetales.
 
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