DOF: 23/03/2016
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía emite las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las ventas de primera mano y la comercialización de petrolíferos y petroquímicos, con excepción de gasolina, diésel y gas lic

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía emite las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las ventas de primera mano y la comercialización de petrolíferos y petroquímicos, con excepción de gasolina, diésel y gas licuado de petróleo, con condiciones de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus empresas filiales y divisiones y cualquier otra entidad controlada por dichas personas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/071/2016
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EMITE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS VENTAS DE PRIMERA MANO Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, CON EXCEPCIÓN DE GASOLINA, DIÉSEL Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO, CON CONDICIONES DE REGULACIÓN ASIMÉTRICA A PETRÓLEOS MEXICANOS, SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, SUS EMPRESAS FILIALES Y DIVISIONES Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD CONTROLADA POR DICHAS PERSONAS.
RESULTANDO
Primero. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto de Reforma Energética), y con motivo de dicha expedición, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión oficial.
Segundo. Que, el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Tercero. Que, el 9 de junio de 2015, se publicó en el DOF el Acuerdo A/023/2015, por el cual la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) interpreta las definiciones de petroquímicos y petrolíferos, comprendidas en el artículo 4, fracciones XXVIII y XXIX, de la LH.
Cuarto. Que el 22 de octubre de 2015 esta Comisión aprobó el Acuerdo A/052/2015, por el cual la Comisión Reguladora de Energía determina que el gas nafta no es petrolífero ni petroquímico para efectos de regulación.
Quinto. Que el 22 de octubre de 2015 esta Comisión aprobó el Acuerdo A/053/2015 por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta, para efectos administrativos, la Ley de Hidrocarburos, a fin de definir el alcance de la regulación en materia de petrolíferos y petroquímicos.
Sexto. Que, el 29 de octubre de 2015, esta Comisión aprobó la Resolución RES/717/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía resuelve qué petrolíferos y petroquímicos continuarán sujetos a regulación de ventas de primera mano.
Séptimo. Que el 26 de noviembre de 2015 esta Comisión aprobó el Acuerdo A/061/2015, por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta, para efectos administrativos, la naturaleza jurídica y técnica de los aceites lubricantes para efectos de regulación.
CONSIDERANDO
Primero. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción II, y 3 de la LORCME, esta Comisión es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
Segundo. Que, de conformidad con el artículo 42 de la LORCME, esta Comisión fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
 
Tercero. Que, de conformidad con el artículo Décimo tercero Transitorio, primer párrafo de la LH, esta Comisión continuará sujetando las VPM de petrolíferos y petroquímicos a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos (Pemex), en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
Cuarto. Que, en términos del segundo párrafo del artículo transitorio referido en el Considerando inmediato anterior, se entiende por VPM la primera enajenación en territorio nacional que realice Pemex, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos, y dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, ductos de internación o en los puntos de inyección de los Hidrocarburos provenientes de manera directa de campos de producción.
Quinto. Que, de manera particular, el mismo artículo Transitorio, en sus párrafos cuarto y quinto, señala que la regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, y que para ello se deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de petrolíferos y petroquímicos, así como, en todo caso, las obligaciones de no discriminación previstas en la LH.
Sexto. Que dentro de las atribuciones de esta Comisión, de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la LORCME, se encuentra el expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
Séptimo. Que, para efectos de la presente Resolución, una "entidad controlada" o "entes controlados", serán aquellos sujetos de cualquier naturaleza que estén bajo el control de Pemex, entendiéndose por "control" la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a)    Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona;
b)    Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona, o
c)    Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Octavo. Que, en la resolución a que se refiere el Resultando Sexto, con objeto de propiciar un entorno más competitivo, esta Comisión dispuso que la regulación de VPM en los mercados de petroquímicos y petrolíferos distintos de gas licuado de petróleo, diésel y gasolina, debe atenerse a los siguientes principios generales:
I.     Otorgar libertad a Pemex y sus entes controlados, por una parte, y los Adquirentes, por la otra, para pactar las condiciones contractuales y los precios, sujeto a principios regulatorios generales establecidos por la Comisión.
II.     Establecer a Pemex y sus entes controlados obligaciones de publicidad de información, a fin de que los participantes en los mercados dispongan de elementos para vigilar y monitorear el comportamiento competitivo de aquéllos e identificar el presunto ejercicio de abuso de poder dominante en las VPM.
III.    Establecer a Pemex y sus entes controlados requerimientos para que presenten a esta Comisión información relevante de los contratos de VPM, con objeto de evaluar el desarrollo competitivo de los mercados.
IV.   Intervenir, a petición de parte o cuando esta Comisión advierta un presunto abuso de poder dominante de Pemex y sus entes controlados que impida una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, o bien de incumplimiento de los principios establecidos en los instrumentos respectivos, para restaurar una regulación asimétrica rigurosa en precios y de términos y condiciones, con base en los principios que señala la Ley de Hidrocarburos y, en su caso, las sanciones que resulten procedentes.
 
Noveno. Que, de manera congruente con lo señalado en el Considerando inmediato anterior, esta Comisión desarrolla en el Anexo 1 de esta Resolución los principios que gobernarán los términos y condiciones aplicables a las VPM.
Décimo. Que, de manera paralela, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la LH, la comercialización de petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional requerirá de permiso expedido por esta Comisión y los términos y condiciones de los permisos respectivos contendrán únicamente las siguientes obligaciones:
I.     Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con Permisionarios;
II.     Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;
III.    Entregar la información que esta Comisión requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y
IV.   Sujetarse a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.
Undécimo. Que, asimismo, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e) y 82 de la LH y 5, fracción V, del Reglamento, corresponde a esta Comisión regular y supervisar la actividad de comercialización de petrolíferos y petroquímicos, así como expedir disposiciones administrativas de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere dicha Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.
Duodécimo. Que, de conformidad con el Décimo tercero Transitorio de la LH, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos siempre que desagreguen los distintos servicios que presten y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate. Asimismo, el artículo prevé que la comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones y cualquier otra entidad controlada por estas personas (en lo sucesivo Pemex y sus entes controlados, conforme a lo manifestado en el Considerando Séptimo se sujetarán a regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de las citadas personas, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
Decimotercero. Que el artículo 83 de la LH establece la facultad de esta Comisión para que, con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), establezca disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios y los usuarios de, entre otras actividades, comercialización de petrolíferos y petroquímicos con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en esos sectores. Entre otros aspectos, dichas disposiciones podrán establecer la participación máxima que podrán tener los agentes económicos en el mercado de la comercialización.
Decimocuarto. Que, conforme al artículo 7 del Reglamento, la actividad de comercialización de petrolíferos y petroquímicos debe realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
Decimoquinto. Que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento, la comercialización se define como la actividad de ofertar a usuarios o usuarios finales, en conjunto o por separado, lo siguiente:
I.     La compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos;
II.     La gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y
III.    La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los usuarios o usuarios finales en las actividades a que se refiere el Reglamento.
Asimismo, el citado artículo establece que los permisos de comercialización no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestación de los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos al amparo del propio Reglamento.
 
Decimosexto. Que, en términos del artículo 68 del Reglamento, esta Comisión establecerá, a través de disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse la prestación del servicio de comercialización de petrolíferos y petroquímicos, las cuales deberán reflejar la práctica común de la industria correspondiente bajo principios que permitan el desarrollo competitivo de los mercados, así como que la prestación del servicio sea eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura, continua y de calidad.
Decimoséptimo. Que, asimismo, el citado artículo en el Considerando inmediato anterior establece que la regulación de los términos y condiciones que emita esta Comisión buscará evitar que los Permisionarios ejerzan poder de mercado en perjuicio de los usuarios y usuarios finales, mediante la implementación de un régimen de regulación predecible, estable y transparente, que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la contratación de los servicios.
Decimoctavo. Que, de conformidad con el Transitorio Séptimo del Reglamento, esta Comisión deberá expedir las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a la comercialización, conforme a lo establecido en el Décimo Tercero Transitorio de la LH.
Decimonoveno. Que, como resultado del nuevo marco legal emanado del Decreto de Reforma Energética, se abren por primera vez espacios para la competencia en diversos productos petrolíferos y petroquímicos, por lo que es esencial establecer la regulación asimétrica para la comercialización prevista en el Transitorio Décimo Tercero de la LH, a fin de limitar el poder dominante que Pemex y sus entes controlados pudiesen detentar en algunos mercados de petrolíferos y petroquímicos, en perjuicio de los adquirentes de VPM o de los usuarios de los servicios regulados, así como la entrada de nuevos suministradores, hasta en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo competitivo y eficiente de los mercados.
Vigésimo. Que, en congruencia con lo manifestado en los Considerandos Decimoséptimo y Decimoctavo anteriores, para evitar barreras de entrada a nuevos competidores, y en ejercicio de su atribución de regular y promover el desarrollo eficiente de la comercialización de petrolíferos y petroquímicos, esta Comisión considera conveniente establecer la posibilidad de terminación no onerosa por parte de los adquirentes de los contratos de comercialización que Pemex y sus entes controlados celebren con aquellos. Tampoco se podrán contratar servicios adicionales por omisión y ningún tipo de promoción podrá ser renovada sin consentimiento expreso del usuario.
Vigésimo primero. Que, con base en lo expuesto en el Considerando Decimoséptimo, a fin de favorecer el proceso de competencia, esta Comisión estima necesario que Pemex y sus entes controlados publiquen en su portal electrónico la siguiente información sobre los contratos de comercialización que tenga celebrados a la fecha:
I.     Los productos o servicios objeto de los contratos.
II.     Los volúmenes o cantidades de productos y servicios establecidas en los contratos.
III.    La vigencia.
IV.   Los puntos de entrega de los productos.
V.    En su caso, los precios, tarifas o condiciones especiales o convencionales que se hubieran negociado.
Vigésimo segundo. Que, conforme a lo expuesto en el Considerando Duodécimo en materia de precios, hasta en tanto no haya una mayor participación de agentes económicos en los distintos mercados de petrolíferos y petroquímicos, en su carácter de comercializador, Pemex y sus entes controlados se sujetarán a los precios máximos que resulten de las metodologías que establezca esta Comisión para las ventas de primera mano, debiendo desagregar en la factura el precio de la molécula incluyendo, en su caso, mecanismos para mitigar la volatilidad, así como cualquier otro servicio prestado.
Vigésimo tercero. Que, asimismo, en materia de servicios de transporte, almacenamiento y distribución de petrolíferos y petroquímicos, hasta en tanto haya mayor participación de agentes en los distintos mercados de dichos productos, en su carácter de comercializador, Pemex y sus entes controlados no podrán pagar más que las tarifas y contraprestaciones máximas autorizadas por la Comisión a los Permisionarios respectivos, y deberán trasladar y desglosar en sus facturas el mismo monto que hayan pagado por dichos servicios.
 
Vigésimo cuarto. Que, en términos de lo expuesto en el Considerando Decimotercero, esta Comisión evaluará las condiciones de desarrollo competitivo y eficiente de cada mercado en lo particular para determinar, en su caso, con base en las disposiciones administrativas que emita esta Comisión con la opinión de Cofece, un límite a la participación de mercado de un comercializador o de un grupo de comercializadores que se encuentren bajo un control o influencia común, a fin de limitar la posibilidad de que se abuse de poder dominante en el mercado.
Vigésimo quinto. Que esta Comisión podrá establecer a Pemex y sus entes controlados, en su carácter de comercializadores de productos y servicios de petrolíferos o petroquímicos, las medidas a que se refiere el artículo 83 de la LH, en función de las particularidades de cada mercado, en cuanto a su grado de apertura comercial, la participación de otros agentes económicos, las alternativas al bien o servicio y la regulación que establezca esta Comisión respecto a la venta de primera mano y los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de petrolíferos o petroquímicos.
Vigésimo sexto. Que, en virtud de los criterios de regulación de la prestación de los servicios de comercialización a que se refieren los Considerandos Decimosexto a Decimoctavo, esta Comisión estima conveniente establecer disposiciones a las que deberá sujetarse la comercialización de petrolíferos y petroquímicos por parte de Pemex y sus entes controlados, a fin de que dicha actividad sea llevada a cabo bajo condiciones de equidad, transparencia y trato no discriminatorio, con objeto de evitar obstáculos a la entrada de nuevos participantes a los mercados.
Vigésimo séptimo. Que, no obstante lo manifestado en el Considerando inmediato anterior, esta Comisión evaluará periódicamente los mercados de los productos regulados a fin de determinar la conveniencia de continuar con esta regulación asimétrica o adecuarla.
Vigésimo octavo. Que la fijación del precio al público de gasolina y diésel, vinculada a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tiene implicaciones importantes sobre el régimen contractual y de calidad de servicio de estos productos, por lo que esta Comisión estima conveniente avanzar de manera separada en la regulación de ventas de primera mano y comercialización de los petroquímicos y los demás petrolíferos.
Vigésimo noveno. Que, con fecha 13 de enero de 2016, esta Comisión envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a través de la herramienta electrónica COFEMERSIMIR, el anteproyecto de la presente Resolución y el formato de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR).
Trigésimo. Que, mediante oficio COFEME/16/0530, de fecha 20 de enero de 2016, la Cofemer emitió el dictamen total con efectos de final sobre el anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, e indicó que se podía continuar con las formalidades para su expedición y publicación en el DOF.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 49, 81, fracción I, inciso e), 131 y Transitorio Décimo Tercero, de la Ley de Hidrocarburos; 1, 5, fracción V, 6, 7, 19, 68 y Transitorio Séptimo del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 57, fracción I, y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 6, fracciones I y II, 17, fracción I, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
Primero. Esta Comisión Reguladora de Energía establece las disposiciones administrativas de carácter general sobre la regulación asimétrica a la que deberán sujetarse las ventas de primera mano de los productos petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel, sujetos a regulación, conforme al Anexo 1, que forma parte de esta resolución y que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare.
Segundo. Esta Comisión Reguladora de Energía establece la regulación asimétrica a la que deberá sujetarse la prestación del servicio de comercialización de petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel, por parte de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, así como
cualquier otra entidad controlada por dichas personas, de conformidad con la presente Resolución.
Tercero. Con base en las disposiciones administrativas de carácter general a las que se refiere el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, esta Comisión Reguladora de Energía evaluará la conveniencia de establecer límites a la participación de mercado de los comercializadores de petroquímicos y petrolíferos regulados, distintos de la gasolina y el diésel, cuando lo considere necesario, para mejorar las condiciones de competencia en dichos mercados y, de manera similar, autorizará las participaciones cruzadas que se presenten a su consideración, con la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
Cuarto. Los contratos de ventas de primera mano y comercialización de petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel, que celebren Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por dichas personas, se sujetarán a lo siguiente:
I.     No podrán contener cláusulas de renovación automática;
II.     Deberán permitir la terminación anticipada, sin penalización alguna para el adquirente, siempre que este notifique de su decisión con un plazo de al menos 30 días hábiles previo a la terminación; en caso de que el adquirente notifique de la terminación en un plazo menor, Pemex podrá aplicar una pena convencional de 5% del valor del consumo previsto para el mes siguiente. La terminación anticipada no exime de las obligaciones que a la fecha de conclusión hayan causado efecto, y
III.    Los contratos no podrán establecer ningún tipo de exclusividad ni restricciones a que los adquirentes contraten o comercialicen productos distintos a los ofrecidos por Pemex y sus entes controlados.
Quinto. Antes del 29 de febrero de 2016, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por dichas personas, deberán realizar las acciones necesarias para adecuar los contratos vigentes de petrolíferos, con excepción de los relativos a gasolina y diésel, a fin de que reflejen las disposiciones establecidas en esta Resolución. Por lo que toca a petroquímicos, los adquirentes podrán optar por mantener sus contratos vigentes en sus términos originales, o solicitar su adecuación antes del 31 de mayo de 2016.
Sexto. Los contratos vigentes a la fecha de publicación de esta resolución en materia de Petrolíferos, seguirán en vigor hasta el 31 de mayo de 2016.
Séptimo. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por dichas personas, informarán a la Comisión Reguladora de Energía sobre las elecciones de sus adquirentes de petroquímicos respecto de los Resolutivos Quinto y Sexto anteriores, en el término de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.
Octavo. A partir de la entrada en vigor de esta resolución, los contratos que celebren Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por dichas personas, relativos a petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y diésel, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta resolución. Para el caso de los contratos cuyo objeto sea la venta de primera mano o la comercialización de petrolíferos, los contratos deberán prever un régimen transitorio que le dé continuidad a las condiciones vigentes bajo las cuales se realizan dichas actividades. Dicho régimen transitorio terminará el 31 de mayo de 2016.
Noveno. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por estas personas, deberán presentar, para revisión y en su caso ajuste de esta Comisión Reguladora de Energía, dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, el modelo de Contrato que pretendan suscribir para la comercialización de petroquímicos y petrolíferos distintos de gasolina y diésel.
Décimo. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por estas personas deberán publicar en su sistema de información o en su portal de Internet la información de cada uno de los contratos de comercialización de petroquímicos y petrolíferos distintos de gasolina y diésel, a que se refiere el Considerando Vigésimo primero, dentro de un plazo no mayor a 40 días naturales posteriores a su suscripción.
Undécimo. Las facturas por la comercialización de productos petrolíferos y petroquímicos que emita Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por estas personas, deberán desglosar el precio de venta de primera mano incluyendo, en su caso,
mecanismos para mitigar la volatilidad, y los costos de transporte, almacenamiento y distribución, en su caso, los impuestos, el margen de comercialización y cualquier otro concepto aplicable.
Duodécimo. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, filiales o divisiones, así como cualquier entidad controlada por estas personas, deberán presentar, dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, para aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía, el modelo de factura que cumpla con las disposiciones fiscales aplicables, además de incluir, por lo menos, la siguiente información.
I.        Datos generales de Petróleos Mexicanos, del organismo subsidiario, empresa filial o división que corresponda;
II.       Número del permiso de comercialización otorgado por la Comisión Reguladora de Energía;
III.       Datos de identificación del adquirente de los servicios de comercialización;
IV.      Producto petrolífero o petroquímico que se comercializa;
V.       Período de consumo o fecha de entrega;
VI.      Fecha límite de pago;
VII.      Identificación o del suministrador, según sea el caso;
VIII.     Consumo registrado en el medidor correspondiente al periodo de lectura a facturar, así como los parámetros de calidad que sean relevantes para el producto de que se trate;
IX.      Precio del petrolífero o petroquímico, según sea el caso;
X.       Desglose de los cargos o contraprestaciones inherentes a los servicios involucrados en la enajenación y entrega del petrolífero o petroquímico;
XI.      Descuentos aplicados;
XII.      Margen de comercialización, en su caso;
XIII.     Desglose de los costos de los servicios de valor agregado, cuando aplique;
XIV.    Impuesto al valor agregado;
XV.     Monto total a pagar en moneda nacional;
XVI.    Lugar y fecha de expedición;
XVII.    Teléfonos y dirección del(os) centro(s) de atención a adquirentes, y
XVIII.   Teléfono del centro de atención de quejas, reclamaciones, emergencias, y fugas.
Decimotercero. Esta Comisión Reguladora de Energía evaluará anualmente, o bien antes, si lo considera necesario, la evolución de los mercados a fin de determinar la continuidad de esta regulación, o bien las medidas de regulación asimétrica adicionales o complementarias a las establecidas en la presente Resolución, a fin de garantizar un entorno competitivo y eficiente en todos y cada uno de los mercados que comprenden las actividades de comercialización de petroquímicos y petrolíferos distintos de gasolina y diésel.
Decimocuarto. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Decimoquinto. Esta resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Decimosexto. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Delegación Benito Juárez, C.P. 03930, Ciudad de México.
Decimoséptimo. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/071/2016 en el registro al que se refiere el artículo 22, fracción XXVI, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 51, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
 
Ciudad de México, a 4 de febrero de 2016.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Noé Navarrete González, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Núm. RES/071/2016
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE DEBERÁN SUJETARSE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES DE LAS VENTAS DE PRIMERA MANO DE PETROQUÍMICOS Y PETROLÍFEROS, CON EXCEPCIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL
DISPOSICIONES GENERALES
1.1   La primera enajenación de petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una persona moral, por cuenta y orden del Estado (Pemex y sus entes controlados), a un tercero o entre ellos, se sujetará a estas Disposiciones Administrativas y los Términos y condiciones generales que desarrollen Pemex y sus entes controlados.
1.2   La venta de primera mano (VPM) comprenderá todos los actos y servicios involucrados en la contratación, enajenación y entrega de los petrolíferos y petroquímicos.
1.3   La VPM podrá efectuarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado o ductos de internación.
1.4   Estas disposiciones administrativas de carácter general aplicarán a todos los petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel regulados hasta que esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) determine la existencia de más participantes en los mercados individuales de dichos productos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de dichos mercados.
PRINCIPIOS QUE DEBEN OBSERVAR PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ENTES CONTROLADOS AL INSTRUMENTAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES
2.1   En las ventas de primera mano, deberán abstenerse de:
I.    Condicionar la enajenación de los petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel a la adquisición de otro bien o servicio distinto o distinguible, o a que el adquirente no enajene dichos productos a terceros o sea propietario de infraestructura permisionada en términos de la Ley de Hidrocarburos;
II.   Negar un trato similar a adquirentes similares en condiciones similares;
III.   Inducir a los adquirentes a actuar en un sentido determinado, o insinuar o tomar represalias contra ellos;
IV.  Rehusarse a enajenar los petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel a personas determinadas, o negarse a enajenarlo en condiciones disponibles y normalmente ofrecidas a terceros;
V.   Realizar cualquier acto que de manera indebida limite o impida la contratación de la VPM, y
VI.  En general, realizar cualquier práctica anticompetitiva y discriminatoria.
2.2   Los Términos y condiciones generales deberán guardar proporcionalidad y equidad en los derechos y obligaciones de Pemex y sus entes controlados, por una parte, y los adquirentes por otra.
2.3   Los mecanismos para la asignación del volumen disponible de VPM deberán reproducir esquemas competitivos de uso común en la industria.
2.4   Las modalidades y los periodos de entrega atenderán la práctica común en la industria de los petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel, considerando las necesidades de flexibilidad de los adquirentes.
2.5   Los Términos y condiciones generales establecerán procedimientos ágiles, estandarizados y eficientes para la suscripción y cesión de contratos de VPM, así como para la recepción, confirmación y programación de pedidos, privilegiando el uso de medios electrónicos para la comunicación entre las partes. Al efecto, se deberán publicar los requerimientos mínimos necesarios para la contratación.
2.6   La vigencia de los contratos será determinada por las partes y no podrán contener cláusulas de renovación automática.
2.7   Los contratos no podrán establecer ningún tipo de exclusividad ni restricciones a que los adquirentes contraten o comercialicen productos distintos a los ofrecidos por Pemex y sus entes controlados.
2.8   El contrato de suministro deberá permitir la terminación anticipada, sin penalización alguna para el
adquirente, siempre que éste notifique de su decisión con un plazo de al menos 30 días hábiles previo a la terminación. En caso de que el adquirente notifique de la terminación en un plazo menor, Pemex podrá aplicar una pena convencional de 5% del valor del consumo previsto para el mes siguiente. La terminación anticipada no exime de las obligaciones que a la fecha de conclusión hayan causado efecto.
2.9   Pemex y sus entes controlados atenderán y resolverán en un plazo máximo de 30 días hábiles las quejas y reclamaciones de los adquirentes; para tal efecto establecerá un control eficaz de la recepción y el seguimiento de las mismas, que estará a disposición de esta Comisión.
LINEAMIENTOS SOBRE ASPECTOS FINANCIEROS Y SUSPENSIÓN DE ENTREGAS, PARA LAS VPM
3.1   Los esquemas de pago tomarán en cuenta el perfil financiero de los adquirentes, así como las prácticas de uso común en la industria.
3.2   Se establecerán plazos específicos, razonables y equitativos para la expedición de las facturas y el pago por productos y servicios. Asimismo, contemplarán plazos y procedimientos equitativos y expeditos para la resolución de impugnación de facturas.
3.3   Se propondrán métodos de uso común en la industria para la determinación, actualización y, en su caso, exención de garantías, procurando equilibrar el costo financiero de los Adquirentes por la presentación de garantías con la exposición al riesgo de Pemex y sus entes controlados. Asimismo, deberán considerarse el perfil financiero y la calidad crediticia de los Usuarios.
3.4   En la eventualidad de mora en el pago, se reproducirán prácticas de uso común en la industria, previendo incentivos para que los adquirentes cumplan con dichas obligaciones.
3.5   Las condiciones para la suspensión de entregas distinguirán entre las causas exentas de responsabilidad para los adquirentes o para Pemex y sus entes controlados de aquellas situaciones justificadas por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de suspensión del servicio que no exente de la responsabilidad a Pemex y sus entes controlados o al adquirente, se establecerán las penalizaciones correspondientes, bajo criterios de equidad, no indebidamente discriminatorias, congruentes y proporcionales a las faltas.
PUBLICIDAD
4.1   Petróleos Mexicanos y sus entes controlados deberán operar y mantener permanentemente actualizado un sistema de información accesible por computadora en forma remota, el cual sólo será accesible para los adquirentes de Pemex y de sus entes controlados, que permita a los adquirentes tener acceso a los Términos y condiciones generales y a la demás información relevante sobre las ventas de primera mano que establezca esta Comisión, además de la información siguiente:
I.    Los contratos marco empleados para llevar a cabo las VPM de petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel.
II.   Los precios de VPM aplicables, por producto, estableciendo la vigencia, mismos que deberán estar disponibles al inicio de su vigencia.
III.   El volumen disponible de petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel por punto de VPM para el periodo de entrega de que se trate, mismos que deberán estar disponibles con al menos 10 días de anticipación al inicio del Periodo de Entrega.
IV.  La cantidad de VPM realizadas por punto y por producto en el mes anterior, el cual deberá publicarse dentro del mes siguiente al mes de que se trate.
V.   El calendario del mantenimiento programado en las instalaciones de entrega de la VPM.
VI.  Las cantidades entregadas por punto de venta y por producto.
VII. Datos del contacto para la atención de quejas, reclamaciones.
VIII. Una versión pública de los contratos de VPM que difieran del modelo marco referido en el punto (i) anterior, incluyendo las condiciones especiales de precio, en su caso.
IX.  Los pedidos solicitados y confirmados por producto y punto de venta.
X.   Avisos sobre caso fortuito o de fuerza mayor que afecten las obligaciones materia de las VPM.
XI.  Información que se considere relevante sobre las VPM de los petroquímicos y petrolíferos distintos de la gasolina y el diésel.
XII. Informe de nuevos contratos y de contratos finalizados de VPM.
XIII. Condiciones especiales pactadas, especificando la vigencia, así como los supuestos bajo los que se otorgaron dichas condiciones.
XIV.Descuentos otorgados, especificando el precio, la vigencia, así como las condiciones que motivaron el descuento.
XV. Quejas recibidas y controversias iniciadas.
 
XVI.Seguimiento a la atención de quejas y controversias.
4.2   Petróleos Mexicanos y sus entes controlados deberán proporcionar la información referida en el numeral 4.1 por adquirente a esta Comisión, a fin de distribuirla entre permisionarios de comercialización.
_______________________________
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 30/05/2023

DOLAR
17.5605

UDIS
7.783869

TIIE 28 DIAS
11.5090%

TIIE 91 DIAS
11.5138%

TIIE DE FONDEO
11.26%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

1 Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

111

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2022