DOF: 30/03/2016
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía modifica la disposición séptima transitoria de las Disposiciones Administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamien

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía modifica la disposición séptima transitoria de las Disposiciones Administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/184/2016
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LA DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS.
RESULTANDO
Primero. Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013 (el Decreto en Materia de Energía), el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014, en el mismo medio de difusión oficial.
Segundo. Que, con fecha 12 de enero de 2016, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y petroquímicos (las Disposiciones).
Tercero. Que, conforme a la fracción II del Décimo Cuarto Transitorio de la LH, a partir del 1 de enero de 2017, o antes si las condiciones del mercado lo permiten, los permisos para importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuarto. Que con fecha 23 de febrero de 2016, la Secretaría de Energía publicó en el DOF el Aviso por el que se informa que a partir del 1 de abril de 2016 podrá otorgar permisos de importación de gasolinas y diésel a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.
CONSIDERANDO
Primero. Que la disposición Séptima Transitoria de las Disposiciones establece un esquema de transición al que debe sujetarse Petróleos Mexicanos, entendido como Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas productivas subsidiarias y empresas controladas por éstas, para la prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos en aquella infraestructura que a la fecha de expedición de dichas Disposiciones se encuentre en operación y esté asociada al ámbito de las mismas.
Segundo. Que el esquema transitorio referido en el Considerando anterior contempla plazos diferenciados para la asignación de la capacidad disponible en dicha infraestructura, conforme a las modalidades de servicio comprendidas en las Disposiciones, los cuales se plantearon en función de la fecha a partir de la que se otorgarán los permisos de importación a personas distintas a Petróleos Mexicanos, de conformidad con el Décimo Cuarto Transitorio de la LH, referido en el Resultando Tercero anterior.
Tercero. Que, toda vez que la Secretaría de Energía determinó, a través del Aviso al que hace referencia el Resultando Cuarto que, a partir del 1 de abril de 2016 se podrán otorgar permisos de importación de gasolinas y diésel a los interesados que cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, esta Comisión considera necesario modificar la disposición Séptima Transitoria de las Disposiciones, con el propósito de ajustar los plazos y condiciones establecidos en dicha disposición, y con ello hacer compatible la forma en que Petróleos Mexicanos deberá asignar la capacidad en sus instalaciones de transporte por ducto y de almacenamiento, con la posibilidad de importación que brinda el citado Aviso.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV y XXVII, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 70, 71, 72, 73, 81, fracciones I y VI, 82, primer párrafo, 95, 131 y Transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, 10, 68, 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 10 y 16, fracciones I y III, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión
 
RESUELVE
Primero. Se modifica la disposición Séptima Transitoria de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de Transporte por ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016, para quedar como sigue:
Séptimo. Petróleos Mexicanos, entendido como Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas productivas subsidiarias y empresas controladas por éstas, prestará los servicios de Transporte y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos en aquella infraestructura asociada al ámbito de aplicación de las presentes DACG que a la fecha de su expedición se encuentre en operación, bajo las siguientes condiciones para el caso de gasolinas automotrices y diésel:
I.     A partir de la entrada en vigor de las presentes DACG y hasta el 31 de marzo de 2016, de conformidad con las siguientes modalidades de servicio:
a)    Reserva Contractual, para la capacidad de Transporte y Almacenamiento de los Petrolíferos señalados, producidos o importados por Petróleos Mexicanos. Esta capacidad objeto de Reserva Contractual podrá ser contratada por Petróleos Mexicanos, o terceros interesados en adquirir los Petrolíferos producidos o importados y enajenados a través de venta de primera mano por Petróleos Mexicanos.
b)    Uso Común, sobre la Capacidad Disponible luego de descontar la capacidad objeto de Reserva Contractual a la que se refiere el inciso a) anterior. Esta capacidad objeto de Uso Común podrá ser contratada por Petróleos Mexicanos o terceros.
II.     A partir del 1 de abril de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019, se observarán las siguientes modalidades de servicio:
a)    Reserva Contractual, hasta por 90% de la Capacidad Operativa de los Sistemas, misma que podrá ser contratada por Petróleos Mexicanos o terceros, considerando que los terceros que realicen la contratación podrán seguir adquiriendo los Petrolíferos objeto de venta de primera mano o bien importarlos directamente.
       La asignación de esta capacidad se determinará con base en los resultados de Temporadas Abiertas, conforme a los procedimientos establecidos en la Sección B del Apartado 2 de las presentes DACG. La vigencia de estos contratos podrá pactarse libremente entre las partes considerando, en su caso, las condiciones establecidas en las Temporadas Abiertas.
El proceso para la celebración de la primer Temporada Abierta para la asignación de la Capacidad Disponible a que se refiere este inciso deberá dar inicio en el mes de marzo de 2016.
Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, podrá reservar la capacidad que le sea asignada como resultado de las Temporadas Abiertas. No obstante, cuando un tercero distinto al propio Petróleos Mexicanos requiera capacidad para transportar o almacenar gasolinas o diésel objeto de venta de primera mano adquiridos en Refinería u otro punto de origen de producción nacional, la capacidad que requiera dicho tercero deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos, en su caso, conforme a la disposición 25 de las presentes DACG. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión conforme a la disposición 50 de las DACG.
b)    Uso Común, sobre la Capacidad Disponible luego de descontar la capacidad objeto de Reserva Contractual a la que se refiere el inciso a) anterior. Esta capacidad objeto de Uso Común podrá ser contratada por Petróleos Mexicanos o un tercero.
III.    A partir del 1 de enero de 2020 los servicios de Transporte y Almacenamiento que preste Petróleos Mexicanos se sujetarán en su totalidad a las presentes DACG.
La Comisión podrá imponer medidas adicionales de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, para propiciar mayor participación de agentes económicos en los mercados. Dichas medidas podrán
contemplar, entre otras, establecer límites a la reserva de capacidad en ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento, en conformidad con el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.
Para el caso de Petrolíferos y Petroquímicos distintos a las gasolinas automotrices y diésel, la prestación de los servicios de Transporte y Almacenamiento que preste Petróleos Mexicanos se sujetará a las siguientes condiciones:
I. A partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019, se observarán las siguientes modalidades de servicio:
a)    Reserva Contractual, hasta por 90% de la Capacidad Operativa de los Sistemas, misma que podrá ser contratada por Petróleos Mexicanos o un tercero, considerando que los terceros que realicen la contratación podrán seguir adquiriendo Petrolíferos o Petroquímicos objeto de venta de primera mano o bien importarlos directamente.
La asignación de esta capacidad se determinará con base en los resultados de Temporadas Abiertas, conforme a los procedimientos establecidos en la Sección B del Apartado 2 de las presentes DACG. La vigencia de estos contratos podrá pactarse libremente entre las partes considerando, en su caso, las condiciones establecidas en las Temporadas Abiertas.
La Temporada Abierta a la que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en un plazo que no excederá de 60 días naturales a partir de la publicación de las presentes DACG.
Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, podrá reservar la capacidad que le sea asignada como resultado de las Temporadas Abiertas. No obstante, cuando un tercero distinto al propio Petróleos Mexicanos requiera capacidad para transportar o almacenar Petrolíferos o Petroquímicos objeto de venta de primera mano adquiridos en Refinería, Centro Procesador de Gas Natural u otro punto de origen de producción nacional, la capacidad que requiera dicho tercero deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos conforme a la disposición 25 de las presentes DACG. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión conforme a la disposición 50 de las DACG.
b)    Uso Común, sobre la capacidad disponible luego de descontar la capacidad objeto de Reserva Contractual a la que se refiere el inciso a) anterior. Esta capacidad objeto de Uso Común podrá ser contratada por Petróleos Mexicanos o un tercero.
II. A partir del 1 de enero de 2020 los servicios de Transporte y Almacenamiento que preste Petróleos Mexicanos se sujetarán en su totalidad a las presentes DACG.
La Comisión podrá imponer medidas adicionales de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, para propiciar mayor participación de agentes económicos en los mercados. Dichas medidas podrán contemplar, entre otras, establecer límites a la reserva de capacidad en ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento, en conformidad con el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.
[Énfasis añadido por la CRE]
Segundo. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/184/2016 en el registro al que se refiere el artículo 22, fracción XXVI, inciso a), de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Tercero. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Hágase del conocimiento que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Quinto. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2016.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 
 

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