DOF: 27/04/2016
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintidós de febrero de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con el Estado de Kuwait, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Kuwait, Estado de Kuwait, el veintinueve de junio de dos mil catorce y el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintidós de abril de dos mil dieciséis.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE KUWAIT PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait, en adelante denominados "las Partes Contratantes";
DESEANDO intensificar la cooperación económica para su beneficio mutuo;
PROPONIÉNDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos de capital productivo y la prosperidad económica;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO UNO: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para efectos del presente Acuerdo, el término:
1.    "empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte Contratante, tenga o no fines de lucro, ya sea de propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier sociedad, fideicomiso, asociación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;
2.    "CIADI" significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
3.    "Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI" significa las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del CIADI;
 
4.    "Convenio del CIADI" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado en Washington el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;
5.    "inversión" significa cualquiera de los siguientes activos propiedad o controlados de manera directa o indirecta por inversionistas de una Parte Contratante y establecidos o adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en cuyo territorio se efectúa la inversión:
(a)   una empresa;
(b)   acciones, partes sociales y otras formas de participación en el capital de una empresa;
(c)    instrumentos de deuda de una empresa:
(1)   cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(2)   cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,
       pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d)   un préstamo a una empresa:
(1)   cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(2)   cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años,
       pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado independientemente de la fecha original del vencimiento;
(e)   bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(f)    la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante destinados al desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, tales como los derivados de:
(1)   contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidos, los contratos de llave en mano o de construcción, o concesiones, o
(2)   contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(g)   reclamaciones pecuniarias que conlleven los tipos de intereses dispuestos en los incisos (a) a (f) anteriores, pero no se incluye reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(1)   contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o
(2)   el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, que no se refiera al préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d) anterior;
(h)   derechos de propiedad intelectual.
6.    "inversionista de una Parte Contratante" significa:
(a)   el Gobierno de esa Parte Contratante;
(b)   una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable, o
(c)    una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme a la legislación de una Parte Contratante, y que tenga operaciones sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante;
       que haya(n) realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
7.    "Convención de Nueva York" significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en el marco de las Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de
junio de 1958, con sus reformas;
8.    "Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI" significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;
9.    "Empresa del Estado" significa una empresa propiedad o controlada a través de participación de propiedad, por una Parte Contratante, y
10.   "territorio" significa:
(a)   respecto a los Estados Unidos Mexicanos (también referido como "México"):
(1)      los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(2)      las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(3)      las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(4)      la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(5)      las aguas de los mares territoriales, de conformidad con el derecho internacional, y sus aguas marítimas interiores;
(6)      el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, de conformidad con el derecho internacional, y
(7)      toda zona ubicada más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas, así como con su legislación interna, y
(b)   respecto al Estado de Kuwait, territorio significa el territorio del Estado de Kuwait incluyendo cualquier área ubicada más allá del mar territorial, el cual de acuerdo con el derecho internacional ha sido o de aquí en lo sucesivo pueda ser designada bajo las leyes del Estado de Kuwait, como un territorio sobre el cual el Estado de Kuwait podrá ejercer derechos soberanos o su jurisdicción.
11.   "sin demora" significa el periodo de tiempo después del cual todas las formalidades de transferencia necesarias son completadas, y que deberá comenzar el día en que la solicitud de transferencia ha sido presentada y no podrá por cuenta alguna exceder de dos (2) meses.
ARTÍCULO 2
Admisión de las Inversiones
Cada Parte Contratante admitirá las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y reglamentos.
CAPÍTULO DOS: PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 3
Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida
1.    Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
2.    Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
3.    Este Artículo no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:
(a)   cualquier organización de integración económica regional, área de libre comercio, unión
aduanera, unión monetaria u otra forma de integración similar, existente o futura, respecto de la cual una de las Partes Contratantes sea parte o llegue a ser parte;
(b)   cualquier derecho u obligación de una Parte Contratante que derive de un convenio o arreglo internacional parcial o totalmente relacionado con la materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.
ARTÍCULO 4
Nivel Mínimo de Trato
1.    Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, lo que incluye trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2.    Para mayor certeza:
(a)   los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste, y
(b)   una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado el presente Artículo.
ARTÍCULO 5
Compensación por Pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, disturbios civiles, insurrección, motín o cualquier otro evento similar, recibirán con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el trato que la otra Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado.
ARTÍCULO 6
Expropiación y Compensación
1.    Ninguna Parte Contratante podrá expropiar o nacionalizar una inversión, directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:
(a)   por causa de utilidad pública;
(b)   sobre bases no discriminatorias;
(c)    con apego al principio de legalidad, y
(d)   mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.
2.    La compensación deberá:
(a)   ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación.
       Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
(b)   ser pagada sin demora;
(c)    incluir intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha efectiva de pago, y
(d)   ser completamente liquidable y libremente transferible.
 
ARTÍCULO 7
Transferencias
1.    Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante sean realizadas libremente y sin demora. Las transferencias se efectuarán en una divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
(a)   ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica u otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
(b)   productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
(c)    pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d)   pagos derivados de una compensación por pérdidas o indemnización por expropiación, y
(e)   pagos derivados del Capítulo Tres, Sección Primera.
2.    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
(a)   quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b)   emisión, comercio u operaciones en valores;
(c)    infracciones penales o administrativas;
(d)   informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios, o
(e)   garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
3.    En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, una Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y que las medidas no excedan aquellas necesarias para ocuparse de las circunstancias establecidas en este párrafo. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe, y después de ser aplicadas serán notificadas a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 8
Subrogación
1.    Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos como subrogatario, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción. La Parte Contratante o la entidad por ella designada no ejercerá mayores derechos que aquéllos que tenía la persona o la entidad de quienes tales derechos fueron recibidos.
2.    En caso de que surja una controversia, la Parte Contratante que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo Tres.
CAPÍTULO TRES: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTÍCULO 9
Objetivo
La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en el Capítulo Dos que tenga aparejado un daño o pérdida.
 
ARTÍCULO 10
Notificación de Intención y Consultas
1.    Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por medio de consulta o negociación.
2.    Con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte Contratante contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos seis (6) meses antes de que la reclamación sea presentada. La notificación especificará:
(a)   el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 11, el nombre y domicilio de la empresa;
(b)   las disposiciones del Capítulo Dos presuntamente incumplidas;
(c)    las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación;
(d)   el tipo de inversión involucrada de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 1, y
(e)   la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
3.    La notificación de intención a que se refiere el párrafo 2 del presente Artículo será entregada:
(a)   En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía o su sucesora, y
(b)   En el caso del Estado de Kuwait, en el Ministerio de Justicia o su sucesor.
4.    El inversionista contendiente presentará la notificación de intención por escrito en idioma español, árabe o inglés, según sea el caso. La traducción correspondiente, efectuada por perito traductor, deberá incluirse en caso de que dicha notificación se presente en cualquier idioma que no sea el idioma oficial de la Parte Contratante que recibe la notificación de intención.
5.    Con el propósito de facilitar el proceso de consultas, el inversionista contendiente presentará, junto con la notificación de intención, copia de la siguiente documentación:
(a)   pasaporte u otra prueba oficial de nacionalidad del inversionista, cuando éste sea una persona física, o el documento aplicable de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante no contendiente, cuando el inversionista sea una empresa de dicha Parte Contratante;
(b)   cuando un inversionista de una Parte Contratante pretenda someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control:
(1)   el documento aplicable de constitución u organización de la empresa conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente, y
(2)   el documento que prueba que el inversionista contendiente tiene la propiedad o el control sobre la empresa.
       Si tal es el caso, deberá presentarse también carta poder del representante legal o el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación del inversionista contendiente.
La documentación deberá cumplir con las formalidades legales aplicables bajo el derecho de la Parte Contratante que recibe la notificación de intención.
ARTÍCULO 11
Sometimiento de una Reclamación
1.    Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo Dos, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
2.    Un inversionista de una Parte Contratante, en representación de una empresa legalmente constituida conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, que sea una persona moral propiedad de dicho inversionista o que esté bajo su control, directo o indirecto, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo Dos, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
 
3.    Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con:
(a)   el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente y la Parte Contratante del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
(b)   el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sean parte del Convenio del CIADI;
(c)    el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o
(d)   cualesquiera otras reglas de arbitraje, si las partes contendientes así lo acuerdan.
4.    Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
(a)   el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección, y
(b)   el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, u otros procedimientos de solución de controversias, con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo Dos, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
5.    Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
(a)   manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección, y
(b)   renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, u otros procedimientos de solución de controversias, con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo Dos, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
6.     El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
7.     Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
8.     Una controversia podrá ser sometida a arbitraje si el inversionista contendiente ha entregado a la Parte Contratante contendiente la notificación de intención a que se refiere el Artículo 10, siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a tres (3) años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
9.     Si el inversionista o una empresa propiedad del inversionista o controlada por éste presenta la controversia referida en los párrafos 1 ó 2 anteriores ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte Contratante, la misma controversia no podrá ser sometida a arbitraje de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
 
ARTÍCULO 12
Consentimiento de la Parte Contratante
1.    Cada Parte Contratante consiente de manera incondicional en someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
2.    El consentimiento bajo el párrafo 1 anterior y sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte del inversionista contendiente, se considerará que cumplen con los requisitos señalados en:
(a)   el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, relativo al consentimiento por escrito de las partes contendientes, y
(b)   el Artículo 2 de la Convención de Nueva York, relativo al "acuerdo por escrito".
ARTÍCULO 13
Integración del Tribunal Arbitral
1.    A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará un árbitro, y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral.
2.    Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no hubiere designado un árbitro o porque las partes contendientes no hubieren llegado a un acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI se asegurará que el presidente del tribunal no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 14
Acumulación
1.    El Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal de acumulación conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, mismo que conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
2.    En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo se determine que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá acumular los procedimientos cuando:
(a)   dos o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con la presente Sección, o
(b)   dos o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje.
3.    A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 11, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación conforme al párrafo 4 siguiente, podrá disponer que se suspendan los procedimientos que se hubiesen iniciado.
4.    Un tribunal establecido conforme al presente Artículo, habiendo escuchado previamente a las partes contendientes, podrá determinar que:
(a)   asume jurisdicción sobre, y para desahogar y resolver de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones, o
(b)   asume jurisdicción sobre, y para desahogar y resolver una o más de las reclamaciones, siempre que con ello se contribuya a la resolución de las otras reclamaciones.
5.    Un tribunal establecido conforme al Artículo 11 no tendrá jurisdicción para desahogar y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal establecido conforme a este Artículo haya asumido jurisdicción.
6.    Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación conforme a este Artículo podrá solicitar al Secretario General del CIADI el establecimiento de un tribunal y especificará en su solicitud:
(a)   el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los inversionistas contendientes a ser incluidos en el proceso de acumulación;
(b)   la naturaleza de la orden solicitada, y
(c)    el fundamento en que se basa la solicitud.
 
7.    Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte Contratante contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
8.    En un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte Contratante contendiente y otro árbitro será nacional de la Parte Contratante de los inversionistas contendientes; el tercero, el presidente del tribunal, no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá que los inversionistas contendientes y la Parte Contratante contendiente designen a los miembros del tribunal mediante un acuerdo especial.
9.    Cuando un inversionista contendiente haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 11 y no haya sido mencionado en la solicitud realizada conforme al párrafo 6 anterior, un inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente, según sea el caso, podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al primer inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 4 anterior y especificará en su solicitud:
(a)   el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
(b)   la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c)    los fundamentos en que se basa la solicitud.
10.   Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 9 anterior entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 6 anterior.
ARTÍCULO 15
Sede del Procedimiento Arbitral
A petición de cualquiera de las partes contendientes, un arbitraje conforme a esta Sección será realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Sólo para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a la presente Sección derivan de una relación u operación comercial.
ARTÍCULO 16
Indemnización
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación respecto de la totalidad o parte de los presuntos daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.
ARTÍCULO 17
Derecho Aplicable
1.    Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
2.    Una interpretación que formulen y acuerden conjuntamente las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con el mismo.
ARTÍCULO 18
Laudos Definitivos y su Ejecución
1.    A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un laudo arbitral que determine que una Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a)   daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, o
(b)   restitución en especie, tomando en cuenta que la Parte Contratante podrá pagar una indemnización pecuniaria en lugar de ello.
2.    Cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa:
(a)   un laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
 
(b)   un laudo que otorgue daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma total sea pagada a la empresa, y
(c)    el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga o pudiere tener sobre la reparación concedida, conforme al derecho interno aplicable.
3.    Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.
4.    El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa.
5.    Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6.    Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de estos tratados.
7.    Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
(a)   en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
(1)   hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
(2)   los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido, y
(b)   en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado las partes contendientes:
(1)   hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo, o
(2)   un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
8.    Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de conformidad con la Sección Segunda por una presunta violación conforme a esta Sección, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que un inversionista haya sometido conforme a esta Sección.
ARTÍCULO 19
Medidas Provisionales de Protección
1.    Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral.
2.    Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 11. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
SECCIÓN SEGUNDA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE
LAS PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO 20
Ámbito de Aplicación
La presente Sección aplicará a la solución de controversias entre las Partes Contratantes derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. El presunto incumplimiento por una Parte Contratante de una obligación del Capítulo Dos será dirimido conforme a la Sección Primera de este Capítulo.
 
ARTÍCULO 21
Consultas y Negociaciones
1.    Cualquier Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2.    En la medida de lo posible, las Partes Contratantes tratarán de resolver amigablemente cualquier controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a través de consultas y negociaciones.
3.    En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos medios dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de que las negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito, cualquier Parte Contratante podrá someter dicha controversia a un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección o, por acuerdo de las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTÍCULO 22
Constitución del Tribunal Arbitral
1.    Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación por escrito entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada) a través de los canales diplomáticos. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, un resumen del desarrollo y resultados de las consultas y negociaciones celebradas de conformidad con el Artículo 21, la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección, así como el nombre del árbitro nombrado por dicha Parte Contratante demandante.
2.    Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
3.    Dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación del segundo árbitro, los árbitros nombrados por las Partes Contratantes designarán de común acuerdo un tercer árbitro, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral una vez aprobado por las Partes Contratantes.
4.    Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o las aprobaciones requeridas no han tenido lugar, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al árbitro o árbitros aún no designados. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones referidas. Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en orden jerárquico y que no sea ciudadano residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a realizar las designaciones referidas.
5.    En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
ARTÍCULO 23
Procedimiento
1.    A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, la sede del arbitraje será determinada por el tribunal.
2.    El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento.
3.    En cualquier etapa del procedimiento el tribunal arbitral podrá proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.
4.    En todo momento, el tribunal arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 24
Laudo
1.    El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante.
2.    El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 25
Derecho Aplicable
Un tribunal establecido conforme a esta Sección deberá decidir las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
ARTÍCULO 26
Costos
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación legal en los procedimientos. Los costos del presidente del tribunal arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal arbitral decida que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO CUATRO: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27
Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo aplica a las inversiones realizadas antes o después de su entrada en vigor; sin embargo, no aplica a reclamaciones o controversias derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de esa fecha.
ARTÍCULO 28
Consultas
Una Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas serán llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 29
Denegación de Beneficios
Las Partes Contratantes podrán decidir conjuntamente, a través de consultas, el negar los beneficios del presente Acuerdo a una empresa de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, si dicha empresa es propiedad o está controlada por una persona física o por una empresa de una Parte no Contratante.
ARTÍCULO 30
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1.    Las Partes Contratantes se notificarán por escrito a través de los canales diplomáticos sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.    El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones a que hace referencia el párrafo 1 anterior.
3.    El presente Acuerdo tendrá una vigencia de diez (10) años. Posteriormente, continuará en vigor hasta la expiración de doce (12) meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de darlo por terminado.
4.    El presente Acuerdo continuará en vigor por un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha de terminación, únicamente con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha.
5. El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes, y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores.
Hecho en la Ciudad de México, en el día 22 de febrero de 2013, correspondiente al día de 12 Rabi Al-Akhir 1434 H, por duplicado, en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Kuwait: el Embajador del Estado de Kuwait ante los Estados Unidos Mexicanos, Sameeh Essa Johar Hayat.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece.
Extiendo la presente, en veintitrés páginas útiles, en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil dieciséis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
 

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