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DOF: 27/04/2016
RESOLUCIÓN por la que se expiden los criterios para la imposición de sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones en materia de energías limpias

RESOLUCIÓN por la que se expiden los criterios para la imposición de sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones en materia de energías limpias.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/248/2016
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LOS CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENERGÍAS LIMPIAS
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto en Materia de Energía).
SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron, en el DOF, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicaron, en el DOF, el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE), así como los Lineamientos que Establecen los Criterios para el Otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias y los Requisitos para su Adquisición (los Lineamientos).
CUARTO. Que el 31 de marzo de 2015, la Secretaría de Energía (Sener) publicó en el DOF el Aviso por el que se da a conocer el Requisito para la Adquisición de Certificados de Energías Limpias en 2018.
QUINTO. Que el 8 de septiembre de 2015, la Sener publicó en el DOF las Bases del Mercado Eléctrico (las Bases) que definen las reglas y procedimientos que deberán seguir los Participantes del Mercado y las autoridades para mantener una adecuada administración, operación y planeación del Mercado Eléctrico Mayorista.
SEXTO. Que el 24 de diciembre de 2015, se publicó en el DOF la Ley de Transición Energética (LTE), que tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las Obligaciones en materia de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la Industria Eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y 2 y 3 de la LORCME, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética con autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que el artículo 42 de la LORCME establece que esta Comisión deberá fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que, en términos de lo previsto por el artículo 3 de la LIE, se entiende como Certificado de Energías Limpias (CEL) al título emitido por esta Comisión que acredita la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de Energías Limpias y que sirve para cumplir los requisitos asociados al consumo de los Centros de Carga.
CUARTO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracciones II y V de la LORCME, y 12, fracción L, de la LIE, corresponde a esta Comisión imponer las sanciones que correspondan respecto de los actos u omisiones que den lugar a ello.
QUINTO. Que, de manera específica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, fracción XVIII, de la LIE, corresponde a esta Comisión verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a los CEL, los cuales, de acuerdo con el artículo 123 de la LIE, constituyen una obligación para los Suministradores, Usuarios Calificados Participantes del Mercado y los Usuarios Finales que reciban energía eléctrica por el abasto
aislado, así como los titulares de los contratos de interconexión legados que incluyan centros de carga cuya energía no provenga en su totalidad de una Central Eléctrica Limpia (Participantes Obligados).
SEXTO. Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 121 de la LIE, la Sener implementará mecanismos que permitan cumplir la política en materia de diversificación de fuentes de energía, seguridad energética y la promoción de fuentes de Energías Limpias. La Sener establecerá las obligaciones para adquirir CEL e instrumentará los demás mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a dicha política, y podrá celebrar convenios que permitan su homologación con los instrumentos correspondientes de otras jurisdicciones.
SÉPTIMO. Que el artículo 122 de la LIE establece que los requisitos para adquirir CEL se establecerán como una proporción del total de la Energía Eléctrica consumida en los Centros de Carga.
OCTAVO. Que el artículo 124 de la LIE establece que en el primer trimestre de cada año calendario, la Sener establecerá los requisitos para la adquisición de CEL a ser cumplidos durante los tres años posteriores a la emisión de dichos requisitos, pudiendo establecer requisitos para años adicionales posteriores. Una vez establecidos los requisitos para un año futuro, no se reducirán.
NOVENO. Que los Lineamientos tienen por objeto establecer las definiciones y criterios para el otorgamiento de CEL, así como determinar los requisitos para su adquisición, sin perjuicio de las facultades de la Sener en materia de CEL.
DÉCIMO. Que el Lineamiento número 25 establece que, para el cumplimiento de las Obligaciones, los Participantes Obligados podrán elegir diferir la Liquidación de hasta el 25% de sus Obligaciones para cada periodo de obligación, hasta por dos años. La parte de la Obligación que se difiera se incrementará un 5% por cada año hasta su Liquidación. Los Participantes Obligados deberán notificar a la Comisión del diferimiento por los medios que ésta defina.
UNDÉCIMO. Que, en términos de lo establecido por el Transitorio Vigésimo Segundo de la LTE, por los primeros cuatros años de vigencia de las obligaciones en materia de energías limpias y de requisitos de CEL, se establece el siguiente Mecanismo de Flexibilidad aplicable a su cumplimiento:
No aplicará lo establecido en el numeral 25 de los Lineamientos, únicamente en lo referente a la cantidad de CEL cuya liquidación es diferible, y los Participantes Obligados podrán diferir la Liquidación de hasta el 50% de sus obligaciones en cada periodo de obligación, hasta por dos años cuando:
I.     Durante el año de aplicación de la obligación, la Comisión determine que el número total de CEL registrados no cubra al menos el 70.0% del monto de la obligación para cada uno de los dos primeros años, o
II.     Cuando el precio implícito de los CEL, calculado por la Comisión de acuerdo a la metodología que para ese efecto desarrolle, resultado de las subastas de suministro básico cuya fecha de operación estándar sean los años 2018, 2019, 2020 y 2021, sea mayor a 60 Unidades de Inversión (UDIs).
En caso de que no se cumpla ninguna de las dos condiciones arriba mencionadas, aplicará lo establecido en el Lineamiento 25 de los Lineamientos.
DUODÉCIMO. Que, de conformidad con la disposición transitoria referida en el Considerando anterior, antes de finalizada la vigencia de este Mecanismo de Flexibilidad, la Sener deberá coordinar el desarrollo de una cámara de compensación, a la que se refieren las Bases del Mercado Eléctrico, que facilite a los usuarios calificados y otras entidades responsables de carga la participación en subastas o la realización de las mismas, con el fin de adquirir contratos de cobertura de Certificados de Energías Limpias.
DECIMOTERCERO. Que un megawatt-hora de obligaciones se representa por un CEL, dado que se asigna un Certificado por cada megawatt-hora de Energías Limpias generadas sin uso de combustibles fósiles o por cada megawatt-hora que de energía libre de combustible generada en Centrales Eléctricas Limpias que usan combustibles fósiles.
 
DECIMOCUARTO. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 165, fracción IV, inciso c) de la LIE, se considera infracción a la LIE y se sanciona con multa de seis a cincuenta salarios mínimos, por cada megawatt-hora de incumplimiento en la adquisición de CEL.
DECIMOQUINTO. Que, sancionar por el incumplimiento de las Obligaciones en materia de Energías Limpias sin que subsista la obligación para los Participantes Obligados de cumplir con el correspondiente requisito de Energías Limpias, mediante la liquidación de CEL, puede poner en riesgo la consecución de uno de los principales objetivos de la Reforma Energética, consistente en la diversificación de la matriz energética mediante la promoción de energías limpias, por lo que el pago de una sanción derivada del incumplimiento del requisito de CEL no eximirá al Participante Obligado de cumplir con dicho requisito.
DECIMOSEXTO. Que, toda vez que el rango de la multa prevista por cada megawatt-hora de incumplimiento en la adquisición de CEL previsto por la LIE, en su artículo 165, fracción IV, inciso c) es muy amplio, se estima necesario establecer criterios orientadores que faciliten a esta Comisión la determinación del monto de la sanción, en apego a lo dispuesto en los artículos 166, párrafo segundo de la LIE y 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).
DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 166 de la LIE establece que las autoridades determinarán sobre la procedencia y monto de las sanciones, debiéndose tomar en consideración para la aplicación de dichas multas la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo. Asimismo, las autoridades podrán determinar que los actos realizados en diferentes instalaciones o periodos constituyen actos diferentes.
DECIMOCTAVO. Que, para imponer una sanción, la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando además de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 166 de la LIE, lo siguiente: i) los daños que se hubieren producido o puedan producirse; ii) el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; iii) la gravedad de la infracción; y iv) la reincidencia del infractor en congruencia con lo dispuesto por el artículo 169, último párrafo, y conforme a lo previsto por el artículo 73 de la LFPA.
DECIMONOVENO. Que esta Comisión estima que el diferir, conforme a las disposiciones aplicables, el cumplimiento de una obligación y luego incumplirla constituye un agravante del incumplimiento. Asimismo, dicha conducta podría señalar intencionalidad en el incumplimiento de la obligación. Por ello, para efectos de determinar la gravedad de la infracción y el monto de la sanción, tomará en consideración el diferimiento en la liquidación de las obligaciones previsto en el numeral 25 de los Lineamientos y en el Transitorio Vigésimo Segundo de la LTE y referido en los Considerandos Décimo y Undécimo de esta Resolución, por lo que en caso de que un Participante Obligado difiera la liquidación de sus obligaciones e incumpla en la adquisición de CEL, se hará acreedor a una sanción mayor.
VIGÉSIMO. Que, esta Comisión considera que la gravedad de la falta aumenta con el grado de incumplimiento, entendido éste como la proporción que representa el incumplimiento de la obligación. Por lo anterior, para la determinación del monto de una sanción, esta Comisión considerará el porcentaje de incumplimiento en la adquisición de CEL, por lo que a mayor porcentaje de incumplimiento corresponderá una sanción mayor.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que además de la gravedad de la infracción, esta Comisión considerará, en la determinación del monto de la multa, la capacidad económica del infractor en términos de los artículos 165 y 166 de la LIE. Dicha capacidad se determinará con base en el consumo de energía eléctrica que realice, los Usuarios Finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de los contratos de interconexión legados que incluyan centros de carga cuya energía no provenga en su totalidad de una Central Eléctrica Limpia, según sea el caso; o con base en la adquisición de energía que realice un Usuario Calificado Participante del Mercado, o un Suministrador para atender las necesidades de sus clientes a quienes cobra, entre otros conceptos, por la energía consumida. En razón de lo anterior, el monto de la multa se fijará en función de los megawatt-hora consumidos y que no se ampararon con la adquisición de CEL.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en caso de reincidencia o contumacia, se estará a lo dispuesto por el artículo
165, penúltimo párrafo de la LIE, que señala que al infractor reincidente se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez, y al infractor que incurriere en contumacia se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, para efectos de lo dispuesto en el Considerando anterior, existe reincidencia cuando una vez impuesta una sanción por incumplimiento en la adquisición de CEL y ésta haya quedado firme, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, el infractor incurra en nuevos incumplimientos a sus obligaciones; y contumacia cuando el infractor se resista al cumplimiento de la obligación legalmente exigida.
VIGÉSIMO CUARTO. Que el mismo artículo 166 de la LIE señala que en la determinación de multas la Comisión deberá también considerar las acciones tomadas para corregirlo.
VIGÉSIMO QUINTO. Que esta Comisión estima necesario que previo a que se inicie un procedimiento administrativo sancionador, se notifique al Participante Obligado la falta de cumplimiento en la adquisición de CEL y se le otorgue un plazo de tres meses improrrogables para que se regularice. En caso de que el Participante Obligado se regularice en el plazo otorgado para tales efectos, no será sancionado. Lo anterior busca proporcionar los medios que permitan cumplir con las correspondientes Obligaciones de Energías Limpias.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 166 de la LIE, previa instrucción de la Secretaría y la Comisión, el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) cobrará las sanciones que sean impuestas, a través del proceso de facturación y cobranza del Mercado Eléctrico Mayorista. Los ingresos percibidos por el cobro de dichas sanciones se destinarán al Fondo de Servicio Universal Eléctrico.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que el penúltimo párrafo del artículo 166 de la LIE establece, que a fin de promover la estabilidad de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, las autoridades podrán establecer niveles fijos o fórmulas fijas para la determinación de multas señaladas en la fracción IV del artículo 165 de la misma ley, respetando lo dispuesto en el Considerando Décimo Octavo de la presente Resolución.
Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 22, fracciones I, II, III, V, VIII, XXIV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2, 4, fracción V, 12, fracciones XVI, XVII, XVIII, XX, XLVII, XLIX y L, 121, 122, 123, 124, 125, 126, fracciones I, II, III y IV, 127, 128, 165, fracción IV, inciso c) y párrafos penúltimo y último, 166, 168 y 169 de la Ley de la Industria Eléctrica; 83 y 84 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 4, 13, 16, fracción IX, 70, 71, 72, 73 y 74, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, fracción I y 59, fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión:
RESUELVE
PRIMERO. Se establecen los criterios que serán considerados para la determinación de la imposición de las sanciones que resulten por el incumplimiento en las obligaciones en materia de energías limpias:
I.     La multa se aplicará por cada megawatt-hora de incumplimiento en la adquisición de CEL.
II.     El porcentaje de incumplimiento se determinará con base en la diferencia entre la Obligación de Energías Limpias (considerando si hubo o no diferimiento) y el número de certificados liquidados en el año correspondiente, dividida entre la Obligación de Energías Limpias, expresado como porcentaje.
III.    Para la determinación de la multa se considerará la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo, para lo cual se estará a lo dispuesto en los Considerandos Décimo Octavo a Vigésimo Cuarto de la presente Resolución.
 
IV.   Considerando los elementos establecidos en el numeral anterior, el monto de sanción aplicable podrá ser determinado hasta los cincuenta salarios mínimos que establece el artículo 165, fracción IV, inciso c) de la LIE.
SEGUNDO. Se aprueba la matriz para la determinación de las multas que resulten por el incumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias.
Matriz para la determinación de multas por incumplimiento en la adquisición de CEL (*)
(Días de salario mínimo por megawatt-hora de obligaciones incumplido)
 
No se difirió el cumplimiento de Obligaciones
Sí se difirió el cumplimiento de Obligaciones
Porcentaje de
Incumplimiento
> 0% y
⤠25%
> 25% y
⤠50%
> 50% y
⤠75%
> 75% y â¤
100%
> 0% y
⤠25%
> 25% y
⤠50%
> 50% y
⤠75%
> 75% y
⤠100%
Primera vez
6
8
10
12
8
10
12
14
Reincidencia
12
16
20
24
16
20
24
28
Tercera vez o
contumacia
18
24
30
36
24
30
36
42
(*) Para la aplicación de la Matriz, primero se deberá considerar si el Participante Obligado difirió o no el cumplimiento de sus Obligaciones. En caso de que no se hayan diferido, la Comisión considerará para la determinación del monto de la multa, la matriz izquierda; de lo contrario, se estará a lo dispuesto en la matriz derecha. Posteriormente, considerará el grado de incumplimiento, a fin de determinar el rango (definido en porcentaje) que le corresponde, a decir: > 0% y ⤠25%; > 25% y ⤠50%; > 50% y ⤠75% o > 75% y ⤠100%. Una vez identificado el rango, se deberá considerar si es la primera vez que el Participante Obligado incumple en la adquisición de Certificados de Energías Limpias, o si se trata de reincidencia o contumacia. Efectuado lo anterior, se tendrá el número indicativo de días de salario mínimo por cada megawatt-hora de incumplimiento que se considerará para la determinación de la multa. Dicho número indicativo podrá resultar menor o mayor, en caso de que existan otros elementos que deban valorarse dentro del procedimiento administrativo sancionador.
TERCERO. Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Comisión notificará al Participante Obligado la falta de cumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias y le otorgará un plazo de tres meses contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente para regularizarse. Si trascurrido dicho plazo el Participante Obligado no regulariza en su totalidad el incumplimiento, la Comisión podrá iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones.
CUARTO. El pago de las multas que sean impuestas por el incumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias no libera al Participante Obligado del cumplimiento de dicha Obligación.
QUINTO. Para la imposición de las sanciones que deriven del incumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal como lo establece el artículo 169, último párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica.
SEXTO. Una vez que se hayan desahogado las formalidades previstas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las sanciones que se impongan por el incumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias serán cobradas por el Centro Nacional de Control de Energía, previa instrucción de la Comisión Reguladora de Energía, a través del proceso de facturación y cobranza, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 166 de la Ley de la Industria Eléctrica.
SÉPTIMO. El Cenace dentro del plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el plazo para que el Participante Obligado pague la multa correspondiente, deberá avisar a esta Comisión si la multa fue pagada en tiempo y forma, con el objeto de registrar dicha situación en el Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de Obligaciones de Energías Limpias.
OCTAVO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, C.P. 03930, Ciudad de México.
UNDÉCIMO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/248/2016, en el Registro al que se
refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 7 de abril de 2016.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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