SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2014, promovida por el Procurador General de la República, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2014, promovida por el Procurador General de la República, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2014
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIAS: FABIANA ESTRADA TENA
MAKAWI STAINES DÍAZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su calidad de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:
a) Autoridad emisora: Poder Legislativo del Estado de Colima.
b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de Colima.
Las normas impugnadas se hacen consistir en los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, publicados mediante el Decreto número 400 en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinticinco de octubre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
a) Los artículos 13, fracción III y 15, fracción V de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General.
En la reforma constitucional que dio lugar al texto del artículo 73, fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal con el objeto de homogeneizar la materia adjetiva en el territorio mexicano y dar certeza al gobernado al evitar una multiplicidad de normas por cada entidad federativa.
Así, el tránsito del régimen procesal penal de cada entidad federativa y de la Federación no puede ser inmediato y resulta coherente que coincida con la entrada en vigor del Sistema Procesal Acusatorio. Por tal motivo, los artículos transitorios del Decreto publicado el nueve de octubre de dos mil trece, que reformó el artículo 73, fracción XXI constitucional, se establecieron diversas reglas para mudar de un sistema procesal penal a otro.
De acuerdo con dicho régimen transitorio, el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir la legislación única en materia procesal penal desde el diez de octubre de dos mil trece, fecha en que entró en vigor el Decreto referido, por lo que las entidades federativas ya no pueden legislar en la materia, pero la legislación vigente expedida por ellas continuará siendo aplicable hasta que entre en vigor la legislación secundaria que expida el Congreso de la Unión.
En este sentido, las entidades federativas, incluyendo el Estado de Colima, ya no pueden legislar en la materia procesal penal y sólo están facultadas para continuar aplicando su legislación estatal hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Al respecto, en el Periódico Oficial local se publicó el Decreto número 372 de treinta de agosto de dos mil catorce, el cual declara la incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Estado de Colima.
En este contexto, el legislador local invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión al emitir el artículo 13, fracción III de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento
Penal, pues establece que el Ministerio Público requerirá de la autorización judicial para decretar determinadas medidas de protección en el juicio oral, cuestión procesal que se encuentra regulada en el artículo 355 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De igual forma, el artículo 15, fracción IV de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, debido a que regula la prueba anticipada y le da el carácter de medida de protección, no obstante que constituye una modalidad en el desahogo y registro de los medios de prueba, lo que desvirtúa su naturaleza jurídica, además de que esta figura ya se encuentra regulada en los artículos 304, 305 y 306 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En consecuencia, el Congreso del Estado Colima al expedir las porciones normativas de los artículos combatidos violó el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, ya que reguló aspectos procesales que ya no son competencia de dicha entidad federativa.
b) Los artículos 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, en virtud de que el legislador local creó como medios ordinarios de defensa en el proceso penal, el recurso de reconsideración para impugnar la determinación que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como la que excluya del programa a la persona protegida; y, el recurso de revocación para impugnar lo resuelto por la Unidad o el Agente del Ministerio Público Especializado.
El Procurador General de la República señala que los procesos penales en todo el país deben ceñirse a las disposiciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual no prevé algún recurso ordinario en contra de los supuestos que reguló el legislador local.
En este sentido, la entidad federativa no está en aptitud de establecer algún medio de defensa, pues ello va en contra de la intención del Constituyente consistente en homogeneizar los procesos penales en todo el país, lo cual incluye los medios recursales.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Título XII "Recursos", prevé los medios ordinarios de impugnación en el proceso penal, a saber, el recurso de revocación y el de apelación, los cuales permiten a los inconformes recurrir determinadas resoluciones ante el órgano jurisdiccional, entre las cuales, no se encuentran los supuestos que estableció el Congreso de Colima en los artículos combatidos. Por lo que, los artículos 456 a 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales son los que regulan los medios ordinarios de defensa en el proceso penal.
Si bien es cierto que el citado Código Nacional no prevé algún medio de defensa en contra de la determinación que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como la que excluya del programa a la persona protegida y para impugnar lo resuelto por la Unidad o el Agente del Ministerio Público Especializado, ello no significa que las personas interesadas carezcan de oportunidad para combatir este tipo de determinaciones, pues en su contra puede promoverse el juicio de amparo.
En consecuencia, el Congreso del Estado de Colima invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión al crear dos nuevos medios ordinarios de defensa en el proceso penal, máxime que dichos recursos no están contemplados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. El precepto de la Constitución General que se estima vulnerado es el 73, fracción XXI, inciso c).
CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 106/2014, y mediante certificación de la misma fecha se ordenó remitir el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien por razón de turno fue designado como ponente.
En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.
QUINTO. Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Congreso del Estado de Colima
al rendir su informe, en síntesis, señaló:
a) Es infundado que las normas impugnadas sean inconstitucionales por invadir la esfera de competencia del Congreso de la Unión.
De la lectura del artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, así como de los artículos 2 º y 3 º, fracciones II, VI, XIII y XVIII de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal se concluye que la materia que regula el ordenamiento combatido no encuadra en alguna de las competencias exclusivas del Congreso de la Unión, ya que su finalidad y espíritu consiste en eliminar o minimizar el riesgo y peligro de las personas que participan en un proceso penal.
Dicho aspecto no es exclusivo del Poder Legislativo Federal ni se ubica en las atribuciones contempladas en el precepto constitucional que se aduce violado, pues el ordenamiento impugnado tiene el carácter de especial y es una necesidad a nivel local. Asimismo, la operación del programa y del objetivo principal está encomendado a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por lo que las acciones que implemente en cumplimiento a tales disposiciones quedan al margen del procedimiento penal regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
b) El primer concepto de invalidez es inatendible e insuficiente, toda vez que no se invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.
El análisis que efectúa el accionante de forma aislada respecto de los artículos combatidos da la apariencia de que su contenido transgrede el Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, el Capítulo IV del ordenamiento impugnado, denominado "Medidas de protección", establece las medidas de protección aplicables dentro del programa, define cuáles son y distingue las medidas que no requieren la intervención judicial y las que deben cumplir con tal requisito.
Así, del análisis del artículo 13 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal se concluye que contiene dos partes sujetas a interpretación.
La primera parte establece que el Ministerio Público requerirá autorización judicial para poder decretar medidas de protección, por afectar derechos de las partes intervinientes o de terceros, en determinados supuestos.
En las fracciones I a la III, se prevén las hipótesis de procedencia de dicho artículo, en la última hipótesis se incluyen siete supuestos diversos que están vinculados únicamente con cuestiones de seguridad y protección de las personas, así como de los datos que pueden ser hechos públicos, y por tal motivo, sitúen en peligro la seguridad e integridad de los sujetos que participen en el programa de protección.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal establece sólo un catálogo de medidas para garantizar la identidad, seguridad y protección del testigo que está bajo el programa de protección; dicha cuestión no forma parte del proceso penal sino de los actos previos dentro del procedimiento de investigación, pero siempre con la participación del órgano jurisdiccional con la finalidad de evitar la pérdida de una prueba que pueda ser determinante en el resultado final del juicio.
Así entonces, lo sostenido por el accionante en el sentido de que el artículo 355 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la misma situación que los artículos 13, fracción III y 15, fracción V del ordenamiento combatido, resulta inatendible, puesto que una se refiere a la disciplina en la audiencia y la otra son las medidas de protección de los sujetos que intervienen en un proceso penal, aspecto no previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales ni es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
c) El segundo concepto de invalidez relativo a controvertir los artículos 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal es inatendible, infundado e insuficiente, debido a que dicho ordenamiento es una ley especial cuya aplicación y cumplimiento le corresponde únicamente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, de modo que, se efectúa un procedimiento administrativo a cargo de una unidad especializada y bajo un programa cuyo objeto es garantizar la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas y sus familiares que se encuentran bajo protección.
En consecuencia, no pueden aplicarse de forma válida las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales o de cualquier otra legislación. Sin embargo, es necesario contar con un recurso procesal propio que permita combatir las resoluciones administrativas que se dicten. Así, los artículos combatidos prevén recursos no jurisdiccionales, como sí lo son los establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no se invade la competencia del Congreso de la Unión.
Además, en el supuesto caso de la aplicación supletoria de los recursos previstos en el citado Código Nacional, dicha supletoriedad sería inconstitucional porque este Alto Tribunal ha sostenido que la supletoriedad tiene como finalidad complementar un procedimiento al cual le falta regulación en la ley suplida, sin que sea dable la creación de figuras o recursos no contemplados.
SEXTO. Informe de la autoridad promulgadora del decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado
de Colima al rendir su informe, en síntesis, señaló:
a) La promulgación y publicación de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal se realizó en cumplimiento de los artículos 58, fracción I y II de la Constitución del Estado de Colima y 116 de la Constitución General.
b) El primer concepto de invalidez consistente en que los artículos 13, fracción III y 15, fracción V de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal violan el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, es infundado.
Si bien la Constitución General establece que el Congreso de la Unión es el único facultado para expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales, el artículo octavo transitorio de dicho ordenamiento señala que en un plazo no mayor de doscientos setenta días naturales después de su publicación, la Federación y las entidades federativas publicarán las reformas a sus leyes y demás normatividad necesaria para implementar el ordenamiento federal, de ahí que, el legislador local al emitir la ley impugnada cumple con la obligación impuesta por la Federación.
El artículo 13, fracción III, de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal el cual establece que el Ministerio Público requerirá de autorización judicial para decretar medidas de protección en el juicio oral, no contraviene la legislación federal sino que retoma lo dispuesto por ésta, en el sentido de que el juzgador es el único facultado para velar por la seguridad en la audiencia del juicio, sin que ello se traduzca en una invasión de competencia, sino sólo es una adecuación de la legislación local a lo dispuesto en la legislación federal.
Si bien el artículo 15, fracción V del ordenamiento combatido, denomina a la prueba anticipada como una medida de protección, ello no desvirtúa su naturaleza, ya que la considera como una medida procesal tendiente de asegurar la disponibilidad de la declaración del testigo al existir temor de que sobrevenga su muerte o incapacidad, por lo que únicamente se considera con tal carácter en cuanto protege al proceso, pues previene que una prueba necesaria posteriormente no pueda desahogarse.
Además, el desahogo de la prueba que se describe en el artículo impugnado no contradice lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer que se realice en una audiencia especial y previa al juicio oral, en la que sólo se recibe la prueba testimonial con la presencia de todos los intervinientes que tengan derecho y que se incorporará posteriormente al juicio, por lo que, al retomar la legislación local lo dispuesto por el legislador federal no hay invasión de competencia, toda vez que no se crea un nuevo derecho fuera de las atribuciones constitucionales sino que únicamente se está adecuando la legislación local.
c) El segundo concepto de invalidez relativo a que los artículos 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal contravienen lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, es infundado.
El legislador local al establecer en los artículos impugnados que el justiciable tiene acceso a los recursos de reconsideración y revocación, lo hizo en cumplimento a lo dispuesto en el artículo 1 º de la Constitución General en relación con los artículos 1 º, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al respetar el derecho de defensa de los gobernados, por tanto, la actuación del legislador se traduce en el cumplimiento de la Constitución General y de los tratados internacionales.
Por último, el Ejecutivo publicó el decreto combatido en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución General y Estatal y en atención a la petición del Congreso estatal, por lo que, sus actos son constitucionales, debido a que el contenido impugnado deriva de un análisis del Congreso del Estado, el cual aprobó el decreto con las adecuaciones que estimó pertinentes.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de once de febrero de dos mil quince, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior al Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce por virtud de lo dispuesto en su artículo décimo sexto transitorio, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter estatal y la Constitución General.
SEGUNDO. Oportunidad. En primer término se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.
Los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, fueron publicados mediante el Decreto número 400 en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinticinco de octubre de dos mil catorce(1), por lo que es a partir del día siguiente a la fecha indicada, que debe hacerse el cómputo respectivo.
Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2), el plazo de treinta días para promover la presente acción transcurrió del sábado veintiséis de octubre al lunes veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
En consecuencia, toda vez que el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad se presentó el lunes veinticuatro de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja 16 del expediente, su presentación fue oportuna.
TERCERO. Legitimación. A continuación se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe la demanda Jesús Murillo Karam, en su carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento(3).
De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c) de la Constitución General(4), el Procurador General de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal.
Cabe señalar que, el diez de febrero de dos mil catorce se reformó el numeral constitucional citado, estableciendo ahora que tiene legitimación "el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas"; asimismo, se adicionó el inciso i) para señalar que también tiene legitimación "el Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones".
No obstante lo anterior, el artículo Décimo Sexto transitorio de la aludida reforma constitucional(5), establece específicamente que las adiciones y reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las reformas, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
En consecuencia, al no haber sido emitida aún la Ley relativa a la Fiscalía General de la República ni haberse hecho la declaratoria correspondiente, es evidente que sigue en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105.
Así, de acuerdo con lo previsto por dicho numeral, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, ordenamiento que tiene el carácter de ley estatal, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
CUARTO. Causas de improcedencia. En la presente acción de inconstitucionalidad, las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que se procede al análisis de los conceptos de invalidez.
QUINTO. Estudio de Fondo.
El Procurador General de la República argumenta que los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima son inconstitucionales, puesto que regulan cuestiones propias del procedimiento penal el cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General.
Concretamente, sostiene que el legislador local invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión al emitir el artículo 13, fracción III de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, pues establece que la facultad del Ministerio Público para decretar, previa autorización judicial, determinadas medidas de protección en el juicio oral, es una cuestión procesal que se encuentra regulada en el artículo 355 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De igual forma, el artículo 15, fracción IV de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal es inconstitucional, debido a que reglamenta la figura de la prueba anticipada y le
da erróneamente el carácter de medida de protección, no obstante que constituye una modalidad en el desahogo y registro de los medios de prueba, por lo que se desvirtúa su naturaleza jurídica, aunado a que esta figura ya se encuentra regulada en los artículos 304, 305 y 306 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Asimismo, los artículos 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, en virtud de que el legislador local creó como medios ordinarios de defensa en el proceso penal: 1) el recurso de reconsideración para impugnar la determinación que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como la que excluya del programa a la persona protegida; y, 2) el recurso de revocación para impugnar lo resuelto por la Unidad o el Agente del Ministerio Público Especializado, no obstante que todos los procesos deben ceñirse al Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual no prevé algún recurso ordinario en contra de los supuestos que reguló el legislador local, de modo que, el establecimiento de medios de defensa dentro del procedimiento penal hace nugatoria la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c) constitucional, con la que se pretendió el establecimiento de procesos penales homogéneos en todo el país.
La disposición constitucional que se estima vulnerada establece lo siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXI.- Para expedir:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015)
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
(...)".
Dicho precepto fue interpretado por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014(6) y 107/2014(7) en sesiones de siete de julio y veinte de agosto de dos mil quince, respectivamente, en los siguientes términos:
- El mencionado artículo se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece y fue modificado posteriormente por Decreto publicado el dos de julio de dos mil quince. De acuerdo con su contenido, el Congreso de la Unión es competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
- Según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo la citada reforma constitucional tuvo como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional.
- Esto es, la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los estados en los
que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.
- En términos del régimen transitorio(8) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
- De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en el que se facultó de manera exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia penal, los Estados ya no pueden normar al respecto, pues han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas.
- Sin embargo, hasta en tanto entre en vigor la legislación única pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha, lo que se corrobora con el contenido del artículo Tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales(9), conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite continuarán su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
- El Congreso de la Unión en ejercicio de la citada atribución expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual sin que pueda exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia(10).
- De acuerdo con su artículo 2 º, el objeto del Código es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos(11), por lo que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales(12).
- En términos del Transitorio Octavo(13) del Código Nacional, la competencia de las entidades federativas se limita a la expedición de las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las cuales tienen un carácter instrumental.
Pues bien, en el caso, se impugnan los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, que señalan:
Artículo 13.- Medidas de protección que requieren autorización judicial. El Ministerio Público requerirá de la autorización de la Autoridad Jurisdiccional para decretar la medida de protección, por afectar derechos de las partes intervinientes o de terceros, en los siguientes supuestos:
I. Al ser dictadas medidas cautelares de tipo personal como la prisión preventiva oficiosa del imputado, al dictarse cualquier otra medida restrictivas de libertad, o cuando se imponga la obligación de no frecuentar determinados lugares o personas;
II. La reserva de identidad del testigo durante el juicio oral; y
III. Diversas medidas de protección en el juicio oral, como son la de impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia, impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas y prohibir al Ministerio Público, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
Artículo 15.- Tipos. Las medidas de protección que podrán adoptarse son entre otras, las siguientes:
I. Relocalización o Cambio de Domicilio del sujeto protegido o de su grupo familiar: consistente en la reubicación del testigo, o familia dentro de la misma ciudad o en el interior del país, manteniendo una comunicación directa que permita su participación en las actuaciones del procedimiento penal y, en especial, su participación en el juicio oral;
II. Reserva de identidad del testigo en la etapa de investigación y en el juicio oral: que consiste en impedir a la defensa, imputado y terceros, el acceso a los antecedentes personales del testigo, que conduzcan a su identificación, tales como nombre y apellidos,
edad, lugar de nacimiento, estado, profesión o empleo, residencia o domicilio y lugar de trabajo;
Durante la etapa de investigación, el Ministerio Público puede adoptar la reserva de identidad de cualquier testigo, pero debe darla a conocer a los demás intervinientes al momento de presentar la acusación, salvo que se trate de delitos contemplados en la ley como de prisión preventiva oficiosa, en cuyo caso, la reserva de identidad se puede mantener inclusive hasta el juicio oral;
III. Medidas de protección autónomas: como son impedir la toma de fotografías del testigo o determinar su traslado a las audiencias judiciales en vehículo policial;
IV. Medidas de protección especiales en Juicio Oral: consistentes en el uso de paneles; tipo biombo para impedir la identificación física del testigo por parte del acusado y del público en general, la utilización de métodos de distorsión de voz o del aspecto físico, circuito cerrado de televisión, acceso por lugares diferentes y en general de cualquier otro instrumento que sirva para proteger su identidad; y
V. Prueba anticipada: es la medida procesal tendiente a asegurar la disponibilidad de la declaración del testigo en el juicio oral, y se aplica, cuando existe el temor de que pueda sobrevenir la muerte o incapacidad física o mental del testigo que impida su comparecencia al juicio oral.
Esta se realizará en una audiencia especial, previa al juicio oral, en la que solo se recibe la prueba testimonial del sujeto protegido con la presencia de todos los intervinientes que tengan derecho a asistir al juicio.
Esta prueba se incorporará en forma posterior en el juicio oral mediante la lectura del registro de la declaración del testigo.
Artículo 65.- Reconsideración. Contra la determinación que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como contra la que excluya del Programa a la persona protegida, procederá la reconsideración.
Este deberá ser interpuesto por la persona o la autoridad que haya solicitado la protección, mediante escrito dirigido a la Unidad o al Agente del Ministerio Público Especializado, en el plazo de tres días naturales, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. La Unidad deberá resolver dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación del recurso.
Artículo 66.- Revocación. Contra lo resuelto por la Unidad o el Agente del Ministerio Público Especializado, solo cabrá el recurso de revocación ante el Procurador, el cual deberá interponerse en el término de tres días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la reconsideración.
El artículo 13, fracción III, impugnado establece las medidas de protección que en beneficio de los testigos o personas intervinientes en el proceso podrán ser dictadas por el Ministerio Público con autorización de la autoridad jurisdiccional durante el desarrollo de la audiencia. Tales medidas incluyen excepciones al principio de publicidad como lo es impedir el acceso a la audiencia al público en general, y en tal sentido tienen un carácter procedimental, en tanto se refieren precisamente a la audiencia, que es el elemento central que caracteriza al proceso penal acusatorio y oral. Es en torno a la audiencia y sus características que se materializan los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, por lo que las normas que rigen su desenvolvimiento, incluyendo las medidas de protección y seguridad para los intervinientes, se insertan en el ámbito de la competencia del Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental penal única, y en el caso, están previstas en los artículos 53, 55, 64 y 355 del Código Nacional de Procedimientos Penales(14).
El artículo 15, fracción V, establece la figura de la prueba anticipada y el procedimiento para su desahogo, cuestión que también tiene un carácter evidentemente procedimental e implica una excepción al principio de concentración, además de que esta modalidad de desahogo de las pruebas está regulada en los artículos 304 a 306(15) del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por su parte, los artículos 65 y 66 establecen dos recursos para la revisión de las resoluciones del ministerio público respecto al otorgamiento, modificación, denegación, supresión o finalización de las medidas de protección que le sean solicitadas. Tal cuestión es también de naturaleza procedimental, en tanto se refiere
a medios de defensa durante el desarrollo del procedimiento penal, por lo que no puede considerarse que se trate de aspectos instrumentales para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Si bien al regular las medidas de protección en los artículos 137, 139, 367 y 370(16), el Código Nacional previó que puedan existir otras diversas a las allí previstas "en términos de la legislación aplicable", lo cierto es que el establecimiento de cualquier tipo de recurso durante la fase de investigación, procesamiento y sanción de los delitos tiene una naturaleza procedimental; y si el Código Nacional establece lo relativo a las medidas de protección a testigos, sin prever un recurso en contra de las resoluciones que en esa materia se dicten, es porque las consideró inimpugnables.
Así, las normas impugnadas tienen una naturaleza procedimental, no obstante que no se encuentren en un ordenamiento denominado código procesal o de procedimientos, pues claramente se refieren a dichos aspectos, los cuales se encuentran reservados al Código Nacional.
Tampoco es obstáculo a lo anterior el hecho de que del procedimiento legislativo por el que se creó la Ley para la Protección a Testigos impugnada se advierta que el legislador local pretendió caracterizar tales normas como cuestiones complementarias a lo previsto en el Código Nacional(17), pues como hemos visto, de su contenido se advierte que regulan aspectos relativos al procedimiento, como son el desarrollo de la audiencia, las pruebas y el establecimiento de recursos.
En estas condiciones, este Tribunal Pleno encuentra que los preceptos impugnado invaden la esfera de competencia federal, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, publicados mediante el Decreto número 400 en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinticinco de octubre de dos mil catorce.
Asimismo, debe hacerse extensiva la invalidez a los artículos 14, fracción I en la porción normativa que dice: ", tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada"; y, 55 en la porción normativa que dice: "y no se haya interpuesto recurso alguno", ambos de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, toda vez que se refieren a la prueba anticipada y a los recursos, figuras previstas en el artículo 15, fracción V, así como en los artículos 65 y 66, respectivamente, que fueron ya invalidadas.
Finalmente, cabe señalar que el treinta de agosto de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial local el Decreto número trescientos setenta y dos, "Por el que se emite la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Colima, y de Entrada en Vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en su orden jurídico interno", el cual ha sido reformado mediante Decretos publicados el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el cuatro de abril de dos mil quince, y el primero de octubre de dos mil quince, siendo el texto vigente de su artículo segundo, el siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con la Constitución Política para el Estado de Colima y el Código Nacional de Procedimientos Penales, vigente para el Estado de Colima, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigencia para todos los delitos previstos y sancionados en el Código Penal en vigor para el Estado, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la fecha, en las regiones y mediante las modalidades siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)
I. El 31 de diciembre del año 2014 en los Municipios de: Colima y Villa de Álvarez, correspondientes al Primer Partido Judicial;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)
II. El 1 de septiembre del año 2015, en los municipios de: Cuauhtémoc, Comala, Coquimatlán y Minatitlán, correspondientes al Primer Partido Judicial;
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)
III. El 1 de marzo del año 2016, En el Municipio de Manzanillo, correspondiente al tercer Partido Judicial; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)
IV. El 1 de marzo del año 2016, en los municipios de: Tecomán, Armería e Ixtlahuacán, correspondientes al segundo partido judicial.
En consecuencia, comenzarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales en la Entidad Federativa.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015)
Los Procedimientos Penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en esta Entidad Federativa, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
De la anterior transcripción, se concluye que el Código Nacional de Procedimientos Penales está actualmente en vigor en los Municipios de Colima, Villa de Álvarez, Cuauhtémoc, Comala, Coquimatlán y Minatitlán, mientras que en los restantes municipios entrará en vigor el primero de marzo de dos mil dieciséis.
Por último cabe señalar que el haber resultado fundado el concepto de invalidez consistente en la incompetencia del Congreso del Estado de Colima para legislar en materia de procedimiento penal, habiendo tenido como consecuencia la invalidez de los preceptos combatidos, resulta innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a la forma en que se reguló la prueba anticipada como medida de protección, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(18).
SEXTO. Efectos. La invalidez de los artículos 13, fracción III, 14, fracción I en la porción normativa que dice ", tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada", 15, fracción V, 55, en la porción normativa que dice: "y no se haya interpuesto recurso alguno", 65 y 66, de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, que constituyen normas procesales, tendrá efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil catorce, fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las anteriores declaraciones de invalidez con efectos retroactivos, surtirán efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado.
Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima y a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 13, fracción III, 14, fracción I, en la porción normativa ", tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada", 15, fracción V, 55, en la porción normativa "y no se haya interpuesto recurso alguno", 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil catorce, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima. En su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz en contra de muchas consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 14, fracción I, en la porción normativa ", tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada", y 55, en la porción
normativa "y no se haya interpuesto recurso alguno", de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, 2) determinar que las declaratorias de invalidez tengan efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil catorce, fecha de la publicación de las normas analizadas en el Periódico Oficial local, y 3) precisar simplemente efectos retroactivos, excluyendo todas las acciones específicas para los jueces. Los señores Ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis previo aviso a la Presidencia.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 106/2014, promovida por el Procurador General de la República. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2014.
En la especie, se analizó la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción III, 15 fracción V, 65 y 66, de la Ley para Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, publicados mediante Decreto número 400, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el veinticinco de octubre de dos mil catorce; que a la letra disponen:
Artículo 13. Medidas de protección que requieren autorización judicial. El Ministerio Público requerirá de la autorización de la Autoridad Jurisdiccional para decretar la medida de protección, por afectar derechos de las partes intervinientes o de terceros, en los siguientes supuestos:
I. Al ser dictadas medidas cautelares de tipo personal como la prisión preventiva oficiosa del imputado, al dictarse cualquier otra medida restrictivas de libertad, o cuando se imponga la obligación de no frecuentar determinados lugares o personas;
II. La reserva de identidad del testigo durante el juicio oral; y
III. Diversas medidas de protección en el juicio oral, como son la de impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia, impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas y prohibir al Ministerio Público, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
Artículo 15. Tipos. Las medidas de protección que podrán adoptarse son entre otras, las siguientes:
I. Relocalización o Cambio de Domicilio del sujeto protegido o de su grupo familiar: consistente en la reubicación del testigo, o familia dentro de la misma ciudad o en el interior del país, manteniendo una comunicación directa que permita su participación en las actuaciones del procedimiento penal y, en especial, su participación en el juicio oral;
II. Reserva de identidad del testigo en la etapa de investigación y en el juicio oral: que consiste en impedir a la defensa, imputado y terceros, el acceso a los antecedentes personales del testigo, que conduzcan a su identificación, tales como nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión o empleo, residencia o domicilio y lugar de trabajo;
Durante la etapa de investigación, el Ministerio Público puede adoptar la reserva de identidad de cualquier testigo, pero debe darla a conocer a los demás intervinientes al momento de presentar la acusación, salvo que se trate de delitos contemplados en la ley como de prisión preventiva oficiosa, en cuyo caso, la
reserva de identidad se puede mantener inclusive hasta el juicio oral;
III. Medidas de protección autónomas: como son impedir la toma de fotografías del testigo o determinar su traslado a las audiencias judiciales en vehículo policial;
IV. Medidas de protección especiales en Juicio Oral: consistentes en el uso de paneles; tipo biombo para impedir la identificación física del testigo por parte del acusado y del público en general, la utilización de métodos de distorsión de voz o del aspecto físico, circuito cerrado de televisión, acceso por lugares diferentes y en general de cualquier otro instrumento que sirva para proteger su identidad; y
V. Prueba anticipada: es la medida procesal tendiente a asegurar la disponibilidad de la declaración del testigo en el juicio oral, y se aplica, cuando existe el temor de que pueda sobrevenir la muerte o incapacidad física o mental del testigo que impida su comparecencia al juicio oral.
Esta se realizará en una audiencia especial, previa al juicio oral, en la que solo se recibe la prueba testimonial del sujeto protegido con la presencia de todos los intervinientes que tengan derecho a asistir al juicio.
Esta prueba se incorporará en forma posterior en el juicio oral mediante la lectura del registro de la declaración del testigo.
Artículo 65. Reconsideración. Contra la determinación que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como contra la que excluya del Programa a la persona protegida, procederá la reconsideración.
Este deberá ser interpuesto por la persona o la autoridad que haya solicitado la protección, mediante escrito dirigido a la Unidad o al Agente del Ministerio Público Especializado, en el plazo de tres días naturales, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. La Unidad deberá resolver dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación del recurso.
Artículo 66. Revocación. Contra lo resuelto por la Unidad o el Agente del Ministerio Público Especializado, solo cabrá el recurso de revocación ante el Procurador, el cual deberá interponerse en el término de tres días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la reconsideración.
Y con relación a dichos dispositivos legales, estoy de acuerdo con la ejecutoria en el sentido que son inconstitucionales, porque regulan cuestiones propias del proceso penal, a pesar de que la materia es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, en los términos del inciso c), de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Federal; y por tanto, invaden su esfera de competencia.
Declaratoria de invalidez que, correctamente, a mi entender, se hizo extensiva a la fracción I, del artículo 14 y 55 del mismo ordenamiento legal, en las correspondientes porciones normativas que se relacionan con la prueba anticipada que se prevé en la fracción V, del artículo 15, y los recurso a que se hace referencia en los artículos 65 y 66, del ordenamiento legal en estudio.(19)
Lo que no comparto de la ejecutoria, es lo relativo a los efectos que se le dieron a esa declaratoria de inconstitucionalidad.
Esto es, si bien estoy de acuerdo con que la invalidez de los numerales de referencia, tendría efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil catorce, en que fueron publicados en el correspondiente Periódico Oficial; y que dichos efectos se surtirían una vez que el Poder Legislativo del Estado de Colima, fuera notificado sobre los puntos resolutivos del fallo; e incluso, que para el eficaz cumplimiento de la sentencia, se notifique al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Trigésimo Segundo Circuito, al igual que a los Juzgados de Distrito y a la Procuraduría General del Estado de Colima.
Sin embargo, lo que no comparto, siguiendo el criterio que asumí al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 15/2015, presentada bajo mi Ponencia y resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, es que no se ordene la reposición de los respectivos procedimientos que se hubiera iniciado con base en las normas declaradas invalidas; pues si las mismas se encuentran viciadas de origen, es precisamente la reposición del procedimiento la que permitirá la correcta aplicación de la ley procesal local, o en su caso, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, según resulte procedente.
Al no hacer esta precisión, la ejecutoria incide, desde mi punto de vista, en un estado de incertidumbre jurídica que pudiera ser perjudicial, pues no podría justificarse la continuación de procesos sustanciados con
base en las normas invalidadas; y considero que la decisión de su reposición, tampoco podría dejarse a elección del juzgador u operador jurídico que las esté aplicando.
Lo correcto es, desde mi punto de vista, que si una norma ya está invalidada, no hay forma de seguirla aplicando; así, el problema se presenta en aquéllos procesos que se encuentran en trámite, pues se podrían llegar a aplicar las normas declaradas inconstitucionales.
En ese orden de ideas, estimó que en esos casos se debe ordenar la reposición de los respectivos procedimientos y sujetarlos a la lógica de la normatividad del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por las razones expuestas, es por lo que respetuosamente me permito emitir el presente VOTO CONCURRENTE.
El Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 106/2014, promovida por el Procurador General de la República. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
1 Fojas 19 a 29 del expediente.
2 âArtículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.â
3 Fojas 17 y 18 del expediente.
4 âArtículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.â.
5 âDécimo sexto.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.â
6 Por unanimidad de once votos.
7 Por unanimidad de diez votos.
8 âTRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.
SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.â
9 âARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.â
10 TRANSITORIOS
âARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.â
âARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.â
11 âArtículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.â
12 âArtículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.â
13 âARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.â
14 âArtículo 53. Disciplina en las audiencias.
El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.â
âArtículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias.
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.â
âArtículo 64. Excepciones al principio de publicidad.
El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.â
âArtículo 355. Disciplina en la audiencia.
El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos;
III. Expulsión de la sala de audiencia;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, o
V. Desalojo público de la sala de audiencia.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos
de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.
En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera reestablecer el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por quince días ante la contumacia de las obligaciones procesales de testigos o peritos que atenten contra el principio de continuidad, como lo pueden ser sus incomparecencias injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.â
15 âArtículo 304. Prueba anticipada.
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que sea practicada ante el Juez de control;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.â
âArtículo 305. Procedimiento para prueba anticipada.
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor público para que intervenga en la audiencia.â
âArtículo 306. Registro y conservación de la prueba anticipada.
La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.â
16 âArtículo 137. Medidas de protección.
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.
En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.
En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.â
âArtículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias.
La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.â
âArtículo 367. Protección a los testigos.
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.â
âArtículo 370. Medidas de protección.
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.â
17 Dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales:
âCONSIDERANDO
(...)
TERCERO.- Que la iniciativa en sus argumentos que la sustentan, señala sustancialmente que:
(...)
QUINTA.- Es precisamente de lo signado y reconocido en la Convención de Palermo, donde se obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz a los testigos y los otros participantes en el proceso penal; si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone el señalamiento de algunas medidas de protección de los testigos, peritos y demás intervinientes en el Proceso Penal, esto resulta insuficiente por no desprenderse del mismo su formalización legal, razón por la cual, es necesario complementarlas creando un Programa Especial de Protección a Testigos, desprendido de una Ley que regule su protección. (...) â
18 âACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.â
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 776. P./J. 32/2007.
19 âtanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipadaâ y, âno se haya interpuesto recurso algunoâ.
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