NORMA Oficial Mexicana NOM-194-SCFI-2015, Dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos-Especificaciones de seguridad NORMA Oficial Mexicana NOM-194-SCFI-2015, Dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos-Especificaciones de seguridad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-194-SCFI-2015, "DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD ESENCIALES EN VEHÍCULOS NUEVOS-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD"
ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 39 fracción V, 40 fracciones I, XII y XVIII, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 21 fracciones I, IV, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 28 de noviembre de 2014 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-194-SCFI-2014, Dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos-Especificaciones de seguridad, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2015, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de norma oficial mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al proyecto de norma.
Que con fecha 25 de noviembre de 2015, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (antes Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio) aprobó la norma referida;
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-194-SCFI-2015, Dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos-Especificaciones de seguridad.
México, D.F., a 27 de enero de 2016.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-194-SCFI-2015, DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD ESENCIALES EN
VEHÍCULOS NUEVOS-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:
· AGUAS CON EL ALCOHOL, A.C.
· ALDO NOYOLA MARTINEZ
· ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DE ATROPELLADOS, A.C.
· ASOCIACIÓN MEXICANA DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOTORES (AMDA).
· ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C. (AMIA).
· CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN, CANACINTRA.
· CENTRO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, A.C. (CNCP).
· CLICK, POR AMOR ABRÓCHALOS.
· COMUNIDAD DE APOYO DE CRISTAL Y DE ROCA
· CHEMA.LINK FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES POR ALCOHOL.
· EL PODER DEL CONSUMIDOR A.C.
· ENTORNO INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.
· FAMILIAS UNIDAS PENSANDO POR LA VIDA A.C.
· FRANCISCO JAVIER ESPINOLA POZOS
· FUNDACIÓN DE SEGURIDAD Y CULTURA VIAL, A.C.
· FUNDACIÓN TIEMPO PARA VIVIR, A.C.
· INDEX METROPOLITANA
· INDUSTRIA NACIONAL DE AUTOPARTES, A.C.
· JUAN JOSÉ LEÓN.
· LATIN NCAP
· LUIS TORRES GÓMEZ
· MAYO AMARILLO
· MÉXICO PREVIENE A.C.
· MIRIAM SEIDERMAN
· MOVILIDAD Y DESARROLLO MÉXICO, A.C.
· MUÉVETE POR TU CIUDAD, A.C.
· NACIONAL DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS, S.A. DE C.V.
· OGRUSTO OGROS
· PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
Dirección de Investigaciones Físico Tecnológicas
Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor
· REFLEACCIONA CON RESPONSABILIDAD A.C.
· SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Dirección General de Autotransporte Federal
Instituto Mexicano del Transporte
· SECRETARÍA DE ECONOMÍA
Dirección General de Normas
Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología
· SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
Dirección General de Vinculación, Innovación y Normatividad en Materia de Protección Civil
· VICENTE TOMÁS RODRÍGUEZ G.
ÍNDICE
Capítulo
1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
2 REFERENCIAS
3 DEFINICIONES
4 ESPECIFICACIONES
5 EVALUACIONES DE DESEMPEÑO, SISTEMAS DE ANTIBLOQUEO DE FRENOS Y ALARMAS DE USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD
6 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
7 VIGENCIA DEL DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO
8 VIGILANCIA
9 BIBLIOGRAFÍA
10 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
APÉNDICE INFORMATIVO A
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Objetivo
Establecer los dispositivos de seguridad esenciales que se deben incorporar en los vehículos nuevos, cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3 857 kg y que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las especificaciones que deben cumplir dichos dispositivos.
1.2 Campo de aplicación
Las disposiciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana son de observancia obligatoria para los Corporativos que comercializan vehículos ligeros nuevos, cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3 857 kilogramos, de conformidad con la clasificación determinada para dichos vehículos.
1.3 Excepciones
La presente Norma Oficial Mexicana, no aplica a aquellos vehículos de peso bruto vehicular menor a 400 kilogramos, los destinados exclusivamente a circular en vías pavimentadas delimitadas como: pistas de carreras, aeropuertos, pistas de go-karts, u otro campo de transporte similar; así como los empleados para labores agrícolas; para terreno montañoso, desértico, playas o vías férreas; motocicletas, tractores agrícolas o maquinaría dedicada a las industrias de la construcción y la minería.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben consultarse las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras vigentes o las que las sustituyan o actualicen, contenidas en las tablas 1, 2 y 3 de esta misma Norma Oficial Mexicana. Para el caso de las actualizaciones de las normas o regulaciones internacionales o extranjeras, el Corporativo reportará la adopción de las mismas, especificando Tipo de vehículo y los dispositivos que se sujeten a dicha actualización regulatoria.
3. Definiciones
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, son aplicables las definiciones que aparecen en cada una de las normas o regulaciones referidas en el capítulo 2, las cuales prevalecerán en los aspectos técnicos respecto de las siguientes:
3.1 Año modelo:
Periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado Tipo de vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al modelo en cuestión.
3.2 Apoya cabeza o cabecera:
Dispositivo o soporte sujeto a la parte superior del respaldo, diseñado para detener el movimiento angular y hacia atrás de la cabeza de los ocupantes. Estos dispositivos pueden ser una prolongación del respaldo o ser ajustables.
3.3 Cambio de especificación:
Cambio en el diseño de alguno de los dispositivos listados en la Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos, el cual impacta el desempeño del mismo.
3.4 Cinturón de seguridad:
Dispositivo o arreglo de cintas, hebillas y herrajes en una o varias posiciones, los cuales están sujetos firmemente al asiento o a la estructura del vehículo y que están diseñados para disminuir el riesgo de lesiones para el usuario en accidentes y en desaceleraciones bruscas del vehículo, mediante la limitación de la libertad de movimiento del cuerpo del usuario.
3.5 Controles e indicadores:
3.5.1 Controles:
Mandos de accionamiento manual relacionados a un dispositivo los cuales permiten al conductor producir un cambio en el estado o el funcionamiento de un vehículo o subsistema del vehículo.
3.5.2 Indicadores:
Dispositivos que permiten mostrar una señal a los usuarios con el fin de indicar el estado del funcionamiento de algunos dispositivos del automóvil.
3.6 Corporativo:
Persona física o moral, fabricante o importador que realiza la primera enajenación de un vehículo ligero nuevo en territorio nacional.
3.7 Dispositivo:
Parte, sistema o mecanismo dispuesto para producir una acción prevista.
3.8 Doble cerradura de cofre:
Sistema de doble cierre que mantiene cerrado el cofre frontal de tal forma que, al accionar el primer sistema, aún no pueda abrirse, sino hasta accionar el segundo sistema.
3.9 Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta:
Dispositivos para visión indirecta los cuales permiten observar el área de circulación de vehículos de los costados hacía atrás, mismos que están localizados interna o externamente; o bien, aquellos dispositivos ubicados en la parte trasera del vehículo, los cuales permiten ver hacia atrás objetos que no pueden ser observados por visión directa.
3.10 Frenos:
3.10.1 Freno de estacionamiento:
Sistema que mantiene el vehículo inmovilizado en una superficie horizontal o inclinada.
3.10.2 Frenos de servicio:
Sistema principal que permite estabilizar, disminuir o anular progresivamente la velocidad de un vehículo, o bien, mantenerlo inmóvil si se encuentra detenido, pero en funcionamiento, mediante el accionamiento del pedal de freno, sin perjuicio que en las normas o regulaciones de referencia se establezcan otras tecnologías.
3.11 Llanta:
Elemento construido usualmente con hule, nylon, acero y otros elementos químicos, cuya función es soportar una porción del peso del vehículo y su carga, manteniendo contacto con la superficie de rodamiento y, con ello, desarrollar todas las fuerzas necesarias para producir, controlar y detener el movimiento del vehículo, así como su cambio de dirección.
3.12 Luces:
3.12.1 Faros delanteros:
Dispositivos principales para iluminación frontal que, con base en diferentes tecnologías, emiten un haz de luz y que puede ser elegido entre de corto y de largo alcance. El vehículo deberá contar con dos faros delanteros colocados simétricamente y al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo y tienen la finalidad de proporcionar una iluminación adecuada del camino.
3.12.2 Luces de advertencia (Intermitentes):
Sistema de luces en el frente y la parte trasera del vehículo que encienden y apagan intermitentemente desde su activación, las cuales tienen la finalidad de facilitar la percepción del vehículo como advertencia o emergencia.
3.12.3 Luz de freno:
Luz roja emitida por dos o más lámparas colocadas en la parte posterior del vehículo al momento de accionar el pedal del freno o de forma autónoma, esto último cuando el vehículo este equipado con este dispositivo, lo anterior indica que el vehículo está reduciendo su velocidad o se encuentra detenido.
3.12.4 Luz de matrícula (placa trasera):
Luz blanca emitida por un dispositivo ubicado en el espacio destinado para iluminar la matrícula posterior de identificación del vehículo.
3.12.5 Luces de posición:
Luces emitidas por lámparas colocadas en la parte delantera del vehículo, de color ámbar o blancas y, en la parte trasera de color rojo, las cuales se encienden simultáneamente o por separado de los faros delanteros. La función es indicar la posición del vehículo.
3.12.6 Luz de reversa:
Es la luz blanca o las luces blancas que iluminan el camino por la parte posterior del vehículo facilitando la visibilidad del conductor y advirtiendo el movimiento del vehículo al manejar en reversa.
3.12.7 Luces direccionales:
Dispositivos de luz intermitentes, emitida simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo para indicar la intención de dar vuelta o cambiar de carril hacia el mismo lado. En la parte delantera las lámparas emiten luz ámbar o blanca y en la parte trasera luz ámbar o roja, adicionalmente, se puede contar con este tipo de luces en los costados del vehículo.
3.13 Peso bruto vehicular:
El peso máximo del vehículo especificado por el fabricante expresado en kilogramos, consistente en el peso nominal del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga, con el tanque de combustible lleno a su capacidad nominal.
3.14 Recordatorio de uso de cinturón de seguridad (SBR)
Sistema dedicado a alertar cuando no se utiliza el cinturón de seguridad. El sistema está constituido por la detección del cinturón de seguridad desabrochado y por señales de alerta al conductor y a los ocupantes de forma visual y audible.
3.15 Reflejantes:
Sistema compuesto de espejos y lentes que reflejan y refractan la luz, integradas o no en las lámparas. La finalidad de estos reflejantes es la de evidenciar la posición del automóvil cuando éste se encuentra con el sistema de luces desactivado.
3.16 Sistema antibloqueo de frenado (ABS)
Es una parte del sistema de freno de servicio del vehículo que regula automáticamente el grado de deslizamiento de las ruedas de giro, permitiendo el contacto y tracción con la superficie, evitando el bloqueo de las ruedas durante una condición de frenado.
3.17 Sistema de asientos:
Sistema que permite mantener ergonómicamente sentada a una persona dentro del vehículo. En su conjunto, está compuesto principalmente por el respaldo y el asiento, así como por el anclaje de los asientos que permite limitar el movimiento de los mismos en caso de un accidente.
3.18 Sistema desempañante:
Es el sistema destinado a eliminar la película de vapor condensado sobre la superficie interior del parabrisas y de este modo restablecer la visibilidad.
3.19 Sistema limpia y lava parabrisas:
3.19.1 Sistema limpia parabrisas:
Es un dispositivo que sirve para limpiar la superficie exterior del parabrisas con la finalidad de proporcionar al conductor condiciones de visibilidad. El sistema se complementa con los accesorios y controles necesarios para iniciar y detener la operación.
3.19.2 Sistema lava parabrisas:
Es un dispositivo para almacenar un líquido y aplicarlo a la superficie exterior del parabrisas, junto con los controles necesarios para activar y detener el dispositivo. El inicio o detención puede ser coordinado con la operación del limpiaparabrisas o totalmente independiente.
3.20 Tipo de vehículo nuevo existente:
Tipo de vehículo ligero nuevo que, de acuerdo a su clasificación, se está comercializando en el mercado nacional, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana.
3.21 Tipo de vehículo nuevo:
Tipo de vehículo ligero nuevo que, de acuerdo a su clasificación, se comercializa por primera vez en el mercado nacional, posterior a la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana.
3.22 Vehículo ligero nuevo:
Vehículo de pasajeros o camioneta ligera con un recorrido de entre 0 y 1 000 kilómetros, enajenado por primera vez por el Corporativo en territorio nacional, que no excede los 3 857 kilogramos de peso bruto vehicular; lo anterior en concordancia con:
3.22.1 Camioneta ligera:
Vehículo automotor que cumple con el numeral 3.22 (vehículo ligero nuevo) y que está diseñado para el transporte de más de 10 personas o mercancías, con o sin chasis o con equipo especial para operar ocasionalmente fuera del camino, o bien, que cumple con los criterios del apéndice A.
3.22.2 Vehículo de pasajeros:
Vehículo automotor diseñado principalmente para el transporte de no más de 10 personas, el cual cumple con los criterios definidos en el numeral 3.22. Se incluye a vehículos de pasajeros multipropósito.
3.23 Velocímetro:
Instrumento que indica la velocidad, misma que debe ser dada en km/h, sin menoscabo de que también podrá ser presentada en otra unidad de medida.
3.24 Vidrios de seguridad:
3.24.1 Vidrio laminado (parabrisas):
Se refiere a un panel de vidrio que consiste en dos o más capas de vidrio, que se mantienen unidas por una o varias láminas de material plástico.
3.24.2 Vidrio plastificado (laterales o posterior):
Se refiere a un panel de vidrio laminado que contiene una capa de vidrio y una o más capas de material plástico, donde por lo menos una actúa como capa intermedia.
3.24.3 Vidrio templado (laterales o posterior):
Es un cristal formado por una sola capa de vidrio que ha sido sometido a un tratamiento térmico para incrementar la resistencia mecánica y controlar o reducir su fragmentación en caso de rotura.
4. Especificaciones
4.1 Los Corporativos que comercialicen tipos de vehículos nuevos, de forma posterior a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, deberán incorporar en dichos vehículos, todos los dispositivos de seguridad esenciales establecidos en la Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos, de esta Norma Oficial Mexicana. Por lo que, cada Corporativo deberá presentar la evidencia documental que ampare la incorporación de los dispositivos de seguridad esenciales y su cumplimiento con alguna de las regulaciones mencionadas por cada uno de los Dispositivos.
4.2 La información referente al número o presencia y ubicación de los dispositivos de seguridad esenciales incorporados en los tipos de vehículos nuevos, es la indicada en las normas mexicanas, normas o regulaciones extranjeras o internacionales citadas en el capítulo 2 Referencias, de la presente Norma Oficial Mexicana, en concordancia con la Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos.
Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos
Dispositivo | NOM o NMX | FMVSS/SAE | Directivas Europeas | SRRV | KMVSS | CONTRAN | Normas o regulaciones de la ONU |
Apoyacabeza | --- | 202 ó 202a | 78/932/EEC (87/534) ó 74/408/ EEC | TRIAS Art. 22-4 1983 / 32-2-2005 Attach 34 | 26 ó 99 | 220 ó 518 | ECE R25 ó ECE R17 (R25 es únicamente para cabeceras; sin embargo, se puede certificar con R17 que contempla todo el sistema de asientos, incluyendo cabeceras) |
Cinturón de seguridad | --- | 209 ó 210 ó 208 | 76/115/EEC (96/38) y 77/541/ EEC (90/628) | TRIAS Art.22-3 31-1994/37-1998 Attach 31/32/33 | 27 ó 103 | 048 ó 220 ó 518 | ECE R14 ó ECE R16 suplemento 10 |
Indicadores | --- | 101 | 78/316/ EEC | --- | 13 | 225 ó 463 | ECE R 121 |
Controles | --- | 101 | 78/316/ EEC | --- | 13 | 225 ó 463 | ECE R 121 |
Doble cerradura de cofre | --- | 113 | --- | --- | 21 | 461 ó 636 ó 426 | --- |
Retrovisores (interiores y exteriores) --Espejo retrovisor interior con ajuste día/noche Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta | --- | 111 | 71/127/ EEC (86/562) | TRIAS Art. 44 29-1973 / 39-1975 attach 79/80/81 | 50 ó 108 | 226 | ECE R 46 |
Sistemas de asientos | --- | 207 | 78/932/EEC (96/37) y 74/408/ EEC (81/577, 96/37) | TRIAS Art. 32 35-2-2005 / 36-1995 Attach 30 | 97 ó 98 | 463 ó 220 ó 416 | ECE R17 (R25 es únicamente para cabeceras, la prueba R17 ampara todo el sistema de asientos |
Llantas | NMX-D-136-CT- 1988 | 109 ó 139 ó 110 | 458/2011/ EEC | TRIAS Art. 9 43-1992 attach 2 | 12 ó 88-2 | 14 ó 259 ó 558 | ECE R30 ó ECE R54 |
Faros delanteros | NMX-D-051-1971 | 108 (dic07) ó SAE J945, J592e, J594f y J566 | 76/761/EEC (87/354, 89/517, 1999/17) ó 76/756/EEC o 76/758/ EEC | TRIAS Art. 32 22-1996 Attach 50 | Art 38, 106.1 | 227 ó 383 ó 294 | ECE - R48 ó R112 |
Luces de advertencia (intermitentes) | NMX-D-233-1984 | 108, SAE J590b, J585, J588 | 76/756/EEC (97/28) o 77/540/ EEC | TRIAS Art 41-3 22-1-1996, TRIAS Art 41, 41-2 22-16-2005 Attach73,47,48 | 45, 48, 106 | 227 ó 383 ó 294 | ECE - R48 ó R06 o R77 |
Luz de freno | NMX-D-233-1984 | 108, SAE J586 | 76/758/EEC (87/354, 89/516, 97/ 30) ó 76/756/EEC | TRIAS Art 39 01/01/1996 Attach 70; BLUE BOOK 39 | 43, 106 | 227 ó 383 ó 294 | ECE - R48 ó R07 |
Luces de matrícula (placa trasera) | NMX-D-233-1984 | 108 | 76/756/EEC ó 76/760/EEC | No aplica | 41 o 106 | 227 ó 383 ó 294 | ECE - R04 ó R48 |
Luces de posición | NMX-D-233-1984 | 108 | 76/756/EEC ó 76/758 | No aplica | 40, 42 o 106 | 227 ó 383 ó 294 | ECE R48 ó R07 |
Luces de reversa | NMX-D-233-1984 | 108 (dic07) ó SAE J593 | 77/539/EEC (97/31) (87/354, 97/ 32) ó 76/756/EEC | TRIAS Art40 22-1996 Attach 72 | 39, 106 | 227 ó 383 ó 294 | ECE - R48 ó R23 |
Luces direccionales | NMX-D-233-1984 | 108, SAE J586 ó J588 | 76/758/EEC (97/30) 76/759/EEC (87/354, 89/277, 1999/15) ó 76/ 756/EEC | TRIAS Art. 39 01/01/1996; (41, 41- 2, 22/16/2005 Attach 73, 47, 48) | 44, 106 | 227 ó 383 ó 294 | ECE - R48 o R06 |
Reflejantes | NMX-D-233-1984 | 108 ó SAE J594f | 76/756/EEC ó 76/757/EEC | No aplica | 49 o 107 | 227 | ECE R48 ó R03 |
Sistema desempañante | NMX-D-141-1978 | 103 | 78/317 EEC ó 672/2010 EEC | No aplica | 109 | No aplica | ECE R122 ó EU 672/2010 |
Sistema limpia y lava parabrisas | NMX-D-111-1977 NMX-D-155-1980 | 104 ó SAE J 903-C | 78/318/ EEC ó 94/68/EEC ó 1008/2010/EEC | Art48 Attach84 TRIAS 45-J084-01 | 51, 109 | 224 | No aplica |
Sistema de frenado (freno de servicio y de estacionamiento) | NMX-D-148- SCFI-1979 | 105 ó 135 | 71/320/EEC | TRIAS Art. 12 12/02/2001 Attach 12 | 90 | 463 ó 777 ó 380 ó 395 ó 519 | ECER13 ó ECE R13H |
Vidrio laminado, vidrio templado, vidrio plastificado | --- | 205 | 92/22/EEC (2001/92) | TRIAS Art. 29 52/1994 | 34 | 254 | ECE R43 |
Velocímetro | NMX-CH-074- 1993-SCFI | 101 | 75/443/EEC (97/39) | TRIAS ART. 46 y TRIAS 58-2003 | 110 | 014 | ECE R39 |
5. Evaluaciones de desempeño, sistemas de antibloqueo de frenos y alarmas de uso de cinturón de seguridad.
5.1 Para la evaluación del desempeño de los tipos de vehículos nuevos y los tipos de vehículos nuevos existentes respecto a la protección de los ocupantes durante una colisión frontal, los Corporativos deberán presentar a la Secretaría o, en su caso, a las Unidades de Verificación, la documentación técnica a que contenga evidencia de cumplimiento con relación a las especificaciones con alguna de las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras citadas en el capítulo 2 Referencias, en concordancia con la Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros Nuevos, de esa Norma Oficial Mexicana.
5.2 Para la evaluación del desempeño de los tipos de vehículos nuevos y los tipos de vehículos nuevos existentes respecto a la protección de los ocupantes durante una colisión lateral, los Corporativos deberán presentar a la Secretaría o, en su caso, a las Unidades de Verificación, la documentación técnica a que contenga evidencia de cumplimiento con relación a las especificaciones con alguna de las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras citadas en el capítulo 2 Referencias, en concordancia con la Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros Nuevos, de esta Norma Oficial Mexicana.
5.3 Las evaluaciones del desempeño referidas en los numerales 5.1 y 5.2 que anteceden, se apegarán a las especificaciones y los campos de aplicación según lo establecido en las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras citadas en el capítulo 2 Referencias, en concordancia con la Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros Nuevos, de esta Norma Oficial Mexicana.
Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros
Nuevos
Prueba | NOM o NMX | FMVSS/SAE | Directivas Europeas | SRRV | KMVSS | CONTRAN | Normas o regulaciones de la ONU |
Protección a ocupantes â Impacto frontal | | 208 | 96/79/EEC (33, 94) | 18Art Attache 23 Trias 18-J023-01 | Art 102 | 221/07 NBR 15300-1, 15300-1 & 15300-3 Edict 190/09 255/07 | UN R 94 |
Protección a ocupantes â Impacto lateral | | 214 | 96/27/EEC (95) | Art. 18 Trias 18- J024 R095-01 | Art 102, 104 | ABNT 16204 | UN R 95 |
5.4 Los corporativos que comercialicen tipos de vehículos nuevos y tipos de vehículos nuevos existentes, deberán incorporar en los mismos, el sistema de antibloqueo de frenado y el sistema de recordatorio de uso del cinturón de seguridad. Derivado de lo anterior, cada corporativo deberá presentar la evidencia documental de cumplimiento basada en la regulación de referencia que determine, de conformidad con la Tabla 3.
5.5 La información referente al número o presencia y ubicación de los sistemas de antibloqueo de frenado y del recordatorio de uso del cinturón de seguridad incorporados en los tipos de vehículos nuevos y los tipos de vehículos nuevos existentes, es la especificada en las normas mexicanas o en las regulaciones extranjeras o en las internacionales indicadas en la Tabla 3, mismas que también se encuentran listadas en el capítulo 2 Referencias, de la presente Norma Oficial Mexicana.
Tabla 3. Sistema de antibloqueo de frenado y recordatorio de uso de cinturón de seguridad
Dispositivo | NOM o NMX | FMVSS/SAE | Directivas Europeas | SRRV | KMVSS | CONTRAN | Normas o regulaciones de la ONU |
Sistema antibloqueo de frenado | No aplica | 105 ó 135 ó 126 | ECE R13 ó ECE R13H ó ECE R131 ó R(EU) No. 347/2012 ó R(EU) No. 2015/562 | Art. 12 (Details of safety reg. Art15) | Art. 15 Y Art. 90 | CONTRAN Resolution 380/11 y 519/2015 | ECE R13 ó ECE R13H ó ECE R131 |
Sistema recordatorio de uso de cinturón de seguridad (SBR) | No aplica | 208 | ECE R16 ó 76/115/ EEC (96/38)ó 77/541/ EEC (90/628) | Art. 22-3 (Details of safety reg. Art. 30) Attachment 33, TRIAS 22(3)-J033-01 | Art. 27 o Art. 103 | No aplica | ECE R16 |
6. Procedimiento de evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana para demostrar su cumplimiento se llevará a cabo, a solicitud de los Corporativos, mediante la verificación de su cumplimiento por la Secretaría, o
bien, por las Unidades de Verificación, quienes expedirán un Dictamen de cumplimiento con base en la documentación técnica relacionada con los dispositivos de seguridad esenciales y, cuando corresponda, la evaluación del desempeño de acuerdo con las normas o regulaciones extranjeras o internacionales citadas en el capítulo 2 Referencias, conforme al siguiente procedimiento.
6.1 Para los efectos de este Procedimiento se entenderá, además de lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y la presente Norma Oficial Mexicana, lo siguiente:
6.1.1 Cancelación del Dictamen de Cumplimiento:
Acto por medio del cual la Secretaría o las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas dejan sin efectos de modo definitivo el Dictamen de Cumplimiento.
6.1.2 Centro de Distribución:
Lugar donde el Corporativo, concentra los vehículos para su posterior distribución a los centros de comercialización.
6.1.3 Clasificación:
Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, los vehículos ligeros nuevos se clasifican de acuerdo a su introducción al mercado, como sigue:
a) Tipos de vehículos nuevos, los cuales se introducen al mercado nacional de forma posterior a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana.
b) Tipos de vehículos nuevos existentes en el mercado nacional antes de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana.
Los Corporativos segregarán los tipos de vehículos a partir de las siguientes características que los hacen equivalentes:
6.1.3.1 Para vehículos de pasajeros
6.1.3.1.1 Son todos aquellos vehículos de pasajeros que pueden considerarse similares, aun cuando difieran sus nombres comerciales dado que, coinciden en los siguientes aspectos:
a) Corporativo
b) Identificación del Tipo de vehículo de pasajeros realizada por el Corporativo
c) Aspectos esenciales de la fabricación y el diseño como son:
- Chasis/plataforma (posición y ubicación del motor, número de ejes y ruedas)
- Tren motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida)
6.1.3.1.2 Variante de un mismo tipo se refiere a los vehículos de pasajeros que pertenecen a un tipo y que pueden tener variaciones, tales como:
- Estilo de la carrocería (por ejemplo: sedán, hatch-back, coupé, vehículo multiusos, convertible, etc.),
6.1.3.2 Para camionetas ligeras
6.1.3.2.1 Son todas aquellas camionetas ligeras que pueden considerarse similares, aun cuando difieran sus nombres comerciales dado que, coinciden en los siguientes aspectos:
a) Corporativo
b) Identificación del tipo de camionetas ligeras realizada por el Corporativo
c) Aspectos esenciales de la fabricación y el diseño son:
¡ Chasis/plataforma (posición y ubicación del motor, número de ejes y ruedas)
¡ Tren motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida)
6.1.3.2.2 Variante de un mismo tipo se refiere a las camionetas ligeras que pertenecen a un tipo y que pueden tener variaciones, tales como las siguientes:
a) Concepto estructural de la carrocería (por ejemplo: vehículos multiusos, van, pickup, etcétera).
b) Grado de acabado (por ejemplo: completo / incompleto).
6.1.4 Dictamen de Cumplimiento:
Es el documento emitido por la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación mediante el cual el Corporativo demuestra que el dispositivo de seguridad esencial instalado en los vehículos ligeros nuevos, de acuerdo con el numeral 6.1.3 de esta NOM cumple con las especificaciones de las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras citadas en el capítulo 2 Referencias, de la presente Norma Oficial Mexicana, en concordancia con su Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos.
De conformidad con el capítulo 5 Evaluaciones de desempeño y el Segundo Artículo Transitorio de esta Norma Oficial Mexicana, cuando así corresponda, el dictamen de cumplimiento indicará el resultado de las pruebas a las que se someten los tipos de vehículos nuevos o los tipos de vehículos nuevos existentes, en relación con las especificaciones las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras citadas en el capítulo 2 Referencias, de la presente Norma Oficial Mexicana, en concordancia con su Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros Nuevos.
6.1.5 Documentación técnica:
Evidencia documental mediante la cual el Corporativo demuestra que el dispositivo o sistema de seguridad esencial instalado en vehículos ligeros nuevos, de acuerdo con el numeral 6.1.3 de esta Norma Oficial Mexicana, cumple con las especificaciones de las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras enunciadas en el capítulo 2 Referencias, de la presente Norma Oficial Mexicana, en concordancia con su Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos y Tabla 3. Sistema de antibloqueo de frenado y recordatorio de uso de cinturón de seguridad. La documentación considerará, según corresponda para tipos de vehículos nuevos o para tipos de vehículos nuevos existentes, los resultados de las pruebas indicadas en el numeral 5 y en la Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros Nuevos, lo anterior en concordancia con el Segundo Artículo Transitorio de esta Norma Oficial Mexicana.
Cabe señalar que la evidencia documental podrá incluir, entre otros, informes de resultados de tercera parte, informes de resultados del fabricante, informes de entidades gubernamentales extranjeras, carta del fabricante del dispositivo o del sistema, carta del fabricante del vehículo o certificados del dispositivo o del sistema.
6.1.6 Ley:
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
6.1.7 Lote:
Conjunto de vehículos ligeros nuevos clasificados conforme a lo dispuesto en el numeral 6.1.3, del cual se toma la muestra para su evaluación y así determinar su cumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana.
6.1.8 NOM:
La Norma Oficial Mexicana.
6.1.9 Reglamento:
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
6.1.10 Secretaría:
La Secretaría de Economía.
6.1.11 Suspensión del Dictamen de Cumplimiento:
Acto por medio del cual la Secretaría o las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, interrumpen de manera temporal el Dictamen de Cumplimiento.
6.1.12 Unidad de verificación:
La persona física o moral que realiza actos de verificación.
6.1.13 Verificación:
La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documento que se realiza para evaluar la conformidad en un momento determinado.
6.2 Muestreo
Deberá efectuarse de manera aleatoria, seleccionando la muestra conforme a las siguientes disposiciones:
6.2.1 De requerirse, la Secretaría o en su caso la Unidad de Verificación acreditada y aprobada deben llevar a cabo el muestreo en fábrica, almacén, centro de distribución u oficinas del Corporativo, con la finalidad de constatar que los dispositivos de seguridad esenciales, sujetos a esta NOM se encuentren instalados en los vehículos y se cuente con la documentación técnica presentada por el Corporativo. El muestreo debe llevarse a cabo bajo la siguiente instrucción:
6.2.1.1 El Personal de la Secretaría o de la Unidad de Verificación deben presentarse físicamente en las instalaciones del Corporativo (fábrica, almacén, centro de distribución u oficinas del Corporativo), previa notificación. El personal de la Secretaría o los representantes de las Unidades de Verificación deben identificarse con el responsable, donde se lleve a cabo la verificación.
6.2.1.2 La Secretaría o la Unidad de Verificación deben aplicar un muestreo aleatorio, seleccionar del Lote o partida una unidad de producto (un vehículo), la cual será representativa y confiable para realizar la verificación correspondiente.
6.2.1.3 Identificar del vehículo tomado como muestra, lo siguiente: Marca, modelo, año, tipo, fabricante y cualquier otra información que permita su plena identificación.
6.2.1.4 Constatar que los dispositivos de seguridad esenciales se encuentren instalados en el vehículo sujeto a la presente NOM y se cuente con la documentación técnica de dichos dispositivos manifestada por el Corporativo.
6.3 Evaluación de la Conformidad
Se llevará a cabo por la Secretaría o bien por las Unidades de Verificación acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
6.3.1 Los Dictámenes de Cumplimiento que emita la Secretaría o las Unidades de Verificación tendrán validez ante las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, para los efectos a que haya lugar.
6.3.2 Los titulares de los Dictámenes de Cumplimiento deben ser los Corporativos.
6.4 Cumplimiento
Para demostrar el cumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana, los Corporativos deberán:
Presentar ante la Secretaría o ante la unidad de verificación acreditada y aprobada, la documentación técnica de cumplimiento correspondiente con cada uno de los dispositivos o sistemas de seguridad regulados, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.
Los dictámenes, informes o certificados en donde se demuestre el cumplimiento de los dispositivos o pruebas mencionados en las tablas 1, 2 y 3 de esta norma serán válidos siempre y cuando sean emitidos por laboratorios u organismos acreditados y, en su caso, aprobados, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, o bien por los laboratorios de pruebas u organismos extranjeros
acreditados o reconocidos por autoridades o entidades competentes en el extranjero.
En relación con los laboratorios de pruebas indicados en el párrafo que antecede, éstos podrán formar parte de los propios Corporativos o ser de los fabricantes de los dispositivos o de terceros, sean nacionales o extranjeros. Los laboratorios de pruebas emitirán los informes de resultados relacionados con cada uno de los dispositivos o sistemas de seguridad regulados por esta Norma Oficial Mexicana, respecto a las normas o regulaciones citadas en el Capítulo 2 Referencias.
En términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso, la Secretaría solicitará a los Corporativos realizar segundas pruebas o certificaciones de los dispositivos o sistemas de seguridad regulados que cuenten con informes de resultados o certificados emitidos por laboratorios de pruebas o por los organismos extranjeros de tercera parte reconocidos en otros países.
6.4.1 El Dictamen de Cumplimiento de la NOM debe obtenerse sobre la versión básica (menos equipada) de cada tipo de vehículo, antes de la comercialización en el territorio nacional de los Vehículos ligeros nuevos regulados por esta NOM, de conformidad con la clasificación del numeral 6.1.3. Para obtener de la Secretaría o de las Unidades de Verificación el Dictamen de cumplimiento, se estará a lo siguiente:
6.4.1.1 El Corporativo debe solicitar a la Secretaría o a la Unidad de Verificación los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite.
6.4.1.2 La Secretaría o la Unidad de Verificación deben entregar al Corporativo el paquete informativo (o tener a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:
6.4.1.2.1 Solicitud de trámite de verificación para la Secretaría o de servicio de verificación para la Unidad de Verificación.
6.4.1.2.2 La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para comprobar el cumplimiento con esta NOM.
6.4.1.2.3 Contrato de prestación de servicios, en caso de que el trámite se realice con una Unidad de Verificación.
6.4.1.3 El Corporativo debe presentar a la Secretaría o a la Unidad de Verificación, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o apoderado legal del Corporativo. En la solicitud se incluirá la documentación técnica necesaria para demostrar el cumplimiento con la presente Norma.
En caso de que se contrate el servicio de una Unidad de Verificación, se presentará también el Contrato de Prestación de Servicios firmado en original por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal del Corporativo. Para acreditar la mencionada representación se debe presentar copia simple del acta constitutiva o poder notarial de dicho representante o constancia del Registro Único de Personas Acreditadas (RUPA) vigente, y copia de identificación oficial.
6.4.1.4 La Secretaría o la Unidad de Verificación deben recibir y revisar la documentación técnica que le sea presentada por el Corporativo. Entregar la respuesta en un plazo máximo de siete días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.
6.4.1.5 En caso de falta de documentos, el Corporativo tiene un plazo de 30 días naturales, a partir del día siguiente de la notificación, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación generarán un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.
6.4.1.6 Una vez que el solicitante subsane las omisiones, la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación tienen un plazo de treinta días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.
En caso de que la Secretaría o la Unidad de Verificación no otorguen respuesta al trámite promovido por el Corporativo en un plazo de hasta 30 días hábiles, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria y
se podrá comercializar el Vehículo ligero nuevo que corresponda.
6.4.1.7 Cuando el producto no cumpla con la presente NOM, la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación deben generar un documento dirigido al Corporativo, en el cual fundamente y motive el incumplimiento.
6.4.2 La Secretaría o, en su caso, las Unidades de Verificación deben conservar por cinco años, por lo menos, la documentación que soporte el Dictamen expedido.
6.4.3 La verificación de la presente NOM, se hará conforme a lo siguiente:
6.4.3.1 Para el caso de las Unidades de Verificación, las responsabilidades y desarrollo puntual de cada etapa estarán definidas en sus procedimientos operativos.
6.4.3.2 El Corporativo debe presentar a la Secretaría o, en su caso, a la Unidad de Verificación la documentación técnica, donde se demuestre, a través de Certificados o Información proveniente del fabricante, que los dispositivos de seguridad esenciales en los vehículos ligeros nuevos, de acuerdo con la clasificación del numeral 6.1.3 de esta NOM, cumplen con las especificaciones de las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras aplicables a los mismos, citadas en el capítulo 2 Referencias, de la presente NOM, en concordancia con su Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos. La documentación considerará, según corresponda para tipos de vehículos nuevos o para tipos de vehículos nuevos existentes, los resultados de las pruebas indicadas en el numeral 5 en la Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros Nuevos, lo anterior en concordancia con el Segundo Artículo Transitorio de esta NOM.
Tratándose de tipos de vehículos nuevos existentes cuando dichos vehículos incorporen algún cambio de especificación en cualquiera de sus dispositivos de seguridad esenciales y, estos últimos, se encuentren en la Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos de esta Norma Oficial Mexicana, la especificación de cumplimiento aplicará exclusivamente al dispositivo de seguridad esencial modificado. Derivado de lo anterior, cada corporativo deberá presentar la evidencia documental que, ampare el cambio correspondiente a dicho dispositivo esencial modificado y su cumplimiento con alguna de las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras mencionadas para cada uno de los Dispositivos.
Cuando existan tipos de vehículos que cumplan con los criterios indicados en la clasificación para considerarse del mismo Tipo de vehículo por las características que los hacen equivalentes (numerales 6.1.3.1 y 6.1.3.2), éstos podrán demostrar el cumplimiento de las especificaciones respecto de los dispositivos de seguridad esenciales regulados por esta Norma Oficial Mexicana, con base en la evidencia documental que presente el Corporativo relativa a los vehículos del mismo tipo.
6.4.3.3 La Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación revisarán la autenticidad de la documentación técnica proporcionada por los Corporativos, a través de los Certificados o información proveniente del fabricante, y verificará que los dispositivos de seguridad esenciales en vehículos ligeros nuevos previstos en esta NOM, cumplen con las especificaciones establecidas en las normas mexicanas, normas o regulaciones internacionales o extranjeras aplicables a los mismos, citadas en el capítulo 2 Referencias, de la presente NOM, en concordancia con su Tabla 1. Dispositivos de Seguridad Esenciales y sus Especificaciones en Vehículos Ligeros Nuevos.
6.4.4 En caso de que la veracidad de alguna de las evidencias contenidas en la documentación técnica proporcionada por los Corporativos no pueda ser verificada o no se cumpla con las especificaciones establecidas en las normas o regulaciones extranjeras o internacionales aplicables a los mismos, la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación solicitará al Corporativo que proporcione la información correspondiente, dando un plazo máximo de 30 días naturales para ello.
6.5 Decisión de verificación
La Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación deben tomar la decisión de la verificación:
6.5.1 Si determina cumplimiento con la presente NOM, expedirá el documento intitulado Dictamen de Cumplimiento, donde haga constar que los dispositivos de seguridad esenciales de los vehículos ligeros nuevos, de acuerdo con la clasificación del numeral 6.1.3, cumplen con las especificaciones de esta NOM. En el mismo sentido, la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación determinarán el cumplimiento de las pruebas indicadas en el numeral 5, en la Tabla 2. Pruebas de impacto frontal y lateral y sus Especificaciones aplicables a Vehículos Ligeros Nuevos, lo anterior en concordancia con el Segundo Artículo Transitorio de esta Norma Oficial Mexicana.
6.5.2 Si determina incumplimiento con la presente NOM, la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación generarán un documento mediante el cual se dé a conocer al Corporativo que la documentación técnica proporcionada no fue conforme con los requisitos, por citar: Descripción del No Cumplimiento con la Norma Mexicana, normas o regulaciones técnicas extranjeras o internacionales, y demás información que permita sustentar el incumplimiento.
6.5.3 En el supuesto del numeral anterior, el Corporativo debe establecer las acciones necesarias para solventar los incumplimientos y notificar a la Secretaría o, en su caso, a la Unidad de Verificación para su revisión y dictamen correspondiente.
6.5.4 La resolución debe estar firmada por el funcionario facultado por la Secretaría o, en su caso, por la persona autorizada en la Unidad de Verificación.
6.5.5 Concluida la verificación, la Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso de verificación; el cual custodiará por cinco años como mínimo.
6.6 Suspensión o cancelación del Dictamen de Cumplimiento
La Secretaría o, en su caso, la Unidad de Verificación, esta última sin perjuicio de las condiciones contractuales de la prestación del servicio de verificación, podrán suspender o cancelar el Dictamen de Cumplimiento cuando:
6.6.1 Se hayan efectuado modificaciones a los dispositivos de seguridad esenciales sujetos a esta NOM.
6.6.2 No se cumpla con las condiciones establecidas en el Dictamen de Cumplimiento.
6.6.3 El Dictamen de Cumplimiento pierda su utilidad o se modifiquen o dejen de existir las circunstancias que dieron origen al mismo.
6.7 Información en los Dictámenes de Cumplimiento
Los Dictámenes de Cumplimiento emitidos por la Secretaría o, en su caso, las Unidades de Verificación deben contener al menos la siguiente información:
a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen, sea de la Secretaría o de la Unidad de Verificación, cuando aplique;
b) Fecha y lugar de expedición.
c) Nombre o razón social del Corporativo.
d) Domicilio del Corporativo.
e) Identificación del vehículo o tipos de vehículos.
f) Listado de los dispositivos o sistemas esenciales de seguridad del vehículo y cuando corresponda, evaluaciones de desempeño, así como las normas las o regulaciones extranjeras o internacionales aplicables con las que se cumple.
g) Citar el cumplimiento con la presente NOM.
h) Firma del personal autorizado.
7. Vigencia del dictamen de cumplimiento
Los Dictámenes de Cumplimiento que expidan tanto la Secretaría o, en su caso, las Unidades de
Verificación respecto de la presente Norma Oficial Mexicana, tendrán vigencia indefinida y permanecerá en vigor en los años modelo subsecuentes mientras no incorpore Cambio de Especificación en alguno de sus Dispositivos de seguridad esenciales del vehículo o tipos de vehículos que ampara dicho Dictamen.
En caso de Cambio de Especificación, se deberá obtener un nuevo Dictamen de Cumplimiento. En relación con lo anterior, el Corporativo solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación que corresponda ya sea para el tipo de vehículo nuevo, el Tipo de vehículo nuevo existente, o bien, el nuevo dispositivo de seguridad esencial de que se trate; complementando la solicitud con la documentación técnica que soporte el cambio de especificación.
8. Vigilancia
La verificación y vigilancia se llevará a cabo por la Secretaria y por las personas acreditadas y aprobadas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el ámbito de sus respectivas competencias.
9. Bibliografía
- Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992, última reforma publicada en el mismo órgano informativo el 14 de julio de 2014.
- Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999, última reforma publicada en el mismo órgano informativo el 28 de noviembre de 2012.
- Resolución 48: Dicta Normas sobre elementos de seguridad de los vehículos livianos de pasajeros y comerciales. Última versión del 20 de enero de 2010.
- Norma chilena: "Dicta normas sobre elementos de seguridad de los vehículos livianos de pasajeros y comerciales", publicada con su última modificación el 20 de enero de 2010 (La presente Norma Oficial Mexicana concuerda parcialmente con esta norma extranjera).
10. Concordancia con normas internacionales
La presente norma oficial mexicana no concuerda con alguna norma internacional, por no existir alguna al momento de la elaboración de la presente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: Con excepción de lo establecido en los artículos transitorios siguientes, la presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: Lo establecido en el capítulo 5 de la presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor de acuerdo con lo siguiente:
a. Para los tipos de vehículos nuevos 3 años modelo después de la entrada en vigor de la norma.
b. Para los tipos de vehículos nuevos existentes 4 años modelo después de la entrada en vigor de la norma.
TERCERO: Los Corporativos entregarán a la Secretaría, en un periodo máximo de 30 días naturales previos a la entrada en vigor de la presente norma oficial mexicana, la relación de los tipos de vehículos nuevos existentes en el mercado nacional.
México, D.F., a 27 de enero de 2016.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.
APÉNDICE INFORMATIVO A
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN COMO CAMIONETA LIGERA
Las siguientes categorías de vehículos, se consideran camionetas ligeras, siempre que, cumplan con el límite del peso bruto vehicular de 3 857 kilogramos:
a) Camión
Vehículo automotor con fuerza motriz, excepto un remolque, diseñado principalmente para el transporte de bienes o maquinarias especiales.
b) Categoría M2
Vehículos diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros que tengan más de ocho plazas además del asiento del conductor.
c) Categoría N
Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.
d) Categoría N1
Vehículos diseñados y fabricados para el transporte de mercancías con una masa máxima de hasta 3.5 toneladas.
e) Categoría N2
Vehículos diseñados y fabricados para el transporte de mercancías con una masa mayor de 3.5 toneladas y de hasta 3.857 toneladas.
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