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DOF: 16/05/2016 |
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alia SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Morena y Acción Nacional, así como el Voto Concurrente formulado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. (Continúa en la Tercera Sección) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2015 Y SUS ACUMULADAS 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 Y 137/2015. PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS MOVIMIENTO CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ACCIÓN NACIONAL. MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR Y ETIENNE LUQUET FARÍAS. COLABORARON: LORENA BARRERA SANTANA Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA. Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS; Y, RESULTANDO: PRIMERO. Por escritos recibidos el diez de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Martha Angélica Tagle Martínez, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Máynez, Cristian Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño, Alejandro Chanona Burguete y María del Pilar Lozano Mac Gregor, en su carácter de coordinador, integrantes y secretaria general de acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Movimiento Ciudadano, así como Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido Político de la Revolución Democrática; el once de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Castro Obregón, en su carácter de Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Político Nueva Alianza, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena, así como Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Acción Nacional; y el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena; promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan: AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS: a) Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. b) Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. NORMAS GENERALES IMPUGNADAS: a) Decreto Número 344, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; publicado en el Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre de dos mil quince. b) Decreto Número 345, por el que se reforman los artículos 2; 8; párrafo segundo del artículo 17; párrafos segundo y tercero del artículo 24; 25; fracción III del artículo 33; párrafo primero del artículo 40; 41; 57; 60; párrafo segundo del artículo 61; y 87; y se adiciona la fracción V al artículo 6; todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; publicado en el Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre de dos mil quince. c) Decreto Número 350, por el que se reforman los artículos 140, en su fracción IV y 159, último párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; publicado en el Número 72 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el diecisiete de noviembre de dos mil quince. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes: a) Partido Movimiento Ciudadano 1. Artículo 134, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Se considera excesiva la exigencia de que el respaldo ciudadano al aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador deba estar distribuido en todos los distritos del Estado. El Congreso Estatal se extralimita y aumenta los requisitos para que los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes participen en condiciones de igualdad con los partidos políticos, particularmente, en los porcentajes de respaldo y el plazo tan reducido para presentar las firmas requeridas, lo que se traduce en una excesiva reglamentación que no cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y necesidad, haciendo nugatorio el derecho a ser votado bajo la figura de candidatura independiente. 2. Artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Se restringen indebidamente los derechos de ser votado, de acceso al cargo y de asociación de los ciudadanos, ya que, en los artículos 1 °, 35, fracciones I, II y III, 36, fracciones IV y V y 41, base I, de la Constitución Federal, no se establece limitación alguna y, aun cuando, respecto del derecho de solicitar ante la autoridad electoral el registro de manera independiente a los partidos políticos, se otorga al legislador ordinario amplia libertad de configuración para determinar los requisitos, condiciones y términos relativos, éste debe respetar el núcleo esencial de tal derecho, de modo que la normativa que emita se armonice con otros derechos, principios y bienes constitucionales de la misma jerarquía, como el de igualdad y aquellos rectores de la materia electoral consagrados en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales, en favor del bien común o el interés general, pues, de lo contrario, esto es, de imperar posturas irracionales y desproporcionadas, se haría nugatorio dicho derecho, cuya finalidad es que los ciudadanos participen de manera independiente a las postulaciones que presenten los partidos políticos para cargos de elección popular. Adicionalmente, el derecho de asociación de los ciudadanos, en su vertiente de libre afiliación a un partido, debe ser potencializado, por lo que resulta excesivo exigir que, previamente al registro de una candidatura independiente, se cumpla con la formalidad de acreditar no ser, ni haber sido militante, afiliado o su equivalente o candidato de un partido político en los dos años anteriores al día de la elección, ya que debe bastar la manifestación de voluntad en ese sentido desde el momento en que se presenta la renuncia. La Constitución Federal no establece el monopolio de los partidos para llevar a cabo afiliaciones masivas de ciudadanos, sino la libertad de estos últimos de afiliarse libremente a aquéllos, por lo que si un ciudadano forma parte de un partido y renuncia a él para estar en posibilidad de ser registrado como candidato independiente, ello resulta suficiente para potencializar su derecho a ser votado. b) Partido de la Revolución Democrática 1. Artículo 19, párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Se establecen supuestos y condiciones diversos y contrarios a los previstos en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo y 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, para la suspensión de la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, así como en relación con la prohibición de propaganda personalizada de servidores públicos, en el sentido de que, en ningún caso, la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier funcionario: - Cualquier otra de estricta necesidad que aprueben el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral de Quintana Roo. Las únicas excepciones que establece la Constitución son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Además, el organismo público local electoral carece de atribuciones para interpretar junto con el Instituto Nacional Electoral dichas bases constitucionales. - Debiendo entenderse que la realización de obras y la ejecución de programas continuarán realizándose. Se vulnera el principio de certeza, puesto que, en estricto sentido, no constituyen propaganda, aunque su difusión sí lo es, abriendo una posibilidad o entendimiento de otro tipo de excepción a la obligación de suspensión de difusión de propaganda durante las campañas electorales. - No se considerará como propaganda personalizada la información que difundan los medios de comunicación social respecto de las actividades propias de las funciones gubernamentales y las fachadas de los bienes muebles o inmuebles, logotipos, lemas y demás elementos distintivos que porten con motivo de las actividades que realizan no serán consideradas como propaganda gubernamental. Se vulnera el principio de certeza, abriendo una posibilidad o entendimiento de otro tipo de excepción a la prohibición de promoción personalizada de servidores públicos, con la difusión de "información" en medios de comunicación, dando oportunidad a las áreas de comunicación social de las entidades gubernamentales para la promoción personalizada, so pretexto de actividades propias de las funciones gubernamentales. Lo mismo ocurre con las excepciones que se establecen respecto de la propaganda gubernamental, pretextando elementos que no lo son, pero que propician la difusión de logotipos, lemas y demás elementos distintivos en bienes muebles o inmuebles gubernamentales. - El Instituto Electoral de Quintana Roo será el encargado de tomar las medidas correspondientes para que se cumpla con las disposiciones anteriores. Los sujetos obligados son los poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, mas no la autoridad electoral, a la que corresponde, en todo caso, conocer de infracciones, dictar medidas cautelares e imponer sanciones. Con lo anterior, se permite al organismo público electoral local autorizar campañas de comunicación gubernamental, sin encontrarse constitucional ni legalmente facultado para ello, violentando las bases del sistema de comunicación gubernamental dentro de los períodos de campaña electoral. Además, se vulneran el principio de certeza, al no establecerse de manera clara el tipo de excepción, su duración, ni la naturaleza, características o modelo de comunicación de acciones de gobierno que se autorizarían, así como el principio de equidad, pues, al no estar reguladas, las decisiones de la autoridad administrativa podrían ser discrecionales, favoreciendo a determinados partidos. 2. Artículos 20, párrafo segundo, 152, 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafos primero y segundo y 201 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Se invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en materia de capacitación electoral, ubicación de las casillas y designación de funcionarios de sus mesas directivas para los procesos electorales federales y locales. Si bien tales atribuciones pueden ser delegadas por el Instituto Nacional Electoral a los organismos públicos locales electorales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento; al tratarse de atribuciones del sistema nacional electoral comunes para las elecciones federales y locales, se regulan en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el Congreso Estatal no se encuentra facultado para regular dichas actividades de organización de los procesos electorales, independientemente de su concurrencia o no con el proceso electoral federal. - El artículo 20 de la Ley Electoral Local establece que, en cada una de las secciones electorales, se instalarán mesas directivas de casilla "en los términos de la Ley Orgánica del Instituto, o bien, tratándose de elecciones concurrentes, las mesas directivas de casilla únicas serán instaladas conforme lo establezca el Instituto Nacional Electoral". - En el mismo sentido, los artículos 181, 183, 185 y 186 de la citada ley sujetan la determinación de la ubicación de las casillas a un convenio con el Instituto Nacional Electoral, excluyendo del mismo la integración y ubicación de casillas especiales, que encomiendan de manera exclusiva al Consejo General del Instituto Electoral Estatal para las elecciones locales ordinarias concurrentes y extraordinarias, con base en los criterios y el número de boletas que acuerde el propio organismo público local electoral; en cambio, respecto de la elección local concurrente con la federal, prevén que la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta forma, se establece una dualidad en la normatividad, haciéndola depender de la concurrencia o no de las elecciones locales con la federal. - Respecto de modificaciones a la ubicación de las casillas, derivadas de impugnaciones, el artículo 182 de la Ley Electoral Local no toma en cuenta a los órganos del Instituto Nacional Electoral, con independencia de la delegación o no de la atribución de integración y ubicación de casillas. - El artículo 191 de la ley vuelve a distinguir la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla y acreditación de representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, tratándose de elecciones locales concurrentes con la federal, sujetándolas a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tanto que, respecto de elecciones locales, dispone que el organismo público local electoral auxiliará en tales responsabilidades, de acuerdo con los programas aprobados por el Instituto Nacional Electoral y en términos de la ley local, al tiempo que prevé de manera específica que, en aquellas elecciones que no sean concurrentes con la federal, a partir del registro de candidatos y hasta trece días previos a la jornada electoral, los partidos políticos o candidatos independientes podrán solicitar a los consejos distritales la acreditación de representantes ante las mesas directivas de casilla, los cuales podrán ser sustituidos hasta ocho días antes de la elección. - Lo anterior se reitera, en términos generales, en el artículo 201 de la propia ley, que establece que las disposiciones del Título serán aplicables a las elecciones que no sean concurrentes con la federal, en lo que no contravenga la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, en aquellas concurrentes con la federal, en la instalación y apertura de casillas, los procedimientos de votación, escrutinio y cómputo, clausura y remisión del expediente electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto por la citada ley general. - El artículo 152 de la Ley Electoral Local prevé dos horas distintas de inicio de la etapa de la jornada electoral: para la elección que no sea concurrente con la federal, a las siete horas con treinta minutos del primer domingo de junio del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias y, para aquella que lo sea, a las ocho horas, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como se advierte, las referidas disposiciones no son acordes con los principios de libre configuración y certeza. 3. Artículos 57, párrafo segundo, 85, párrafo primero, fracciones I, inciso A), II y III, párrafos primero y tercero, 86, 87, fracciones II y III, 88, párrafos primero y segundo, 89, 90, párrafo primero, 91, párrafo segundo, 94, párrafos primero, fracciones I, inciso A), II, III, incisos A), E) y G), IV y V y segundo, tercero y cuarto, 95-bis, 95-ter, 95-quater y 95-quintus, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Además de que las porciones normativas no reformadas de los preceptos citados y los artículos 88 y 89 de la Ley Electoral Local no se adecuaron a la distribución de competencias que se estableció a raíz de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales, las normas impugnadas invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos para los procesos electorales federales y locales. - El artículo 57 de la Ley Electoral Local establece que las agrupaciones políticas nacionales y estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de recursos previstos en las leyes generales y local y los "reglamentos correspondientes", con lo cual el Congreso del Estado se arroga facultades para legislar en materia de fiscalización de agrupaciones políticas nacionales y otorga al organismo público local electoral atribuciones reservadas de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral. - Por su parte, el artículo 87 de la Ley Electoral Local, sin observar lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, constitucional, regula, de manera distinta a lo previsto en el artículo 56, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, lo relativo a los límites de las aportaciones privadas, estableciendo que las aportaciones de los militantes no podrán exceder en su conjunto del cuarenta por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado a los partidos políticos en el año en que se lleve a cabo la jornada electoral y que los candidatos en su conjunto podrán aportar un quince por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado a los partidos políticos en el año en que se lleve a cabo la jornada electoral para el financiamiento de las campañas. - El artículo 91, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local prevé que el titular del órgano interno responsable de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña de los partidos y coaliciones, junto con el presidente del partido o los presidentes de los partidos que integren coalición, deberán ser registrados ante la autoridad competente y serán responsables solidarios del partido o los partidos respecto del uso y destino del financiamiento público y la presentación de los informes correspondientes; así también, que su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación. Lo anterior no observa lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, constitucional, pues, en los artículos 43, párrafo 1, inciso c) y 77, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se prevé que, entre los órganos internos de los partidos políticos, deberá contemplarse, entre otros, al menos, un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, así como de la presentación de informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña, que se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido determine libremente; por lo que no puede preverse la responsabilidad solidaria o diluir responsabilidades en materia de rendición de cuentas para presidentes de partidos. - El artículo 94 de la Ley Electoral Local también regula de manera diversa lo relativo a la presentación de informes de gastos, particularmente, ordinarios, imponiendo dicha obligación, de forma errónea, a las coaliciones electorales; asimismo, establece, al margen de la delegación de la atribución de fiscalización prevista en las bases constitucionales, que el Instituto Electoral Estatal deberá coordinarse con el Instituto Nacional Electoral para la fiscalización de los recursos públicos asignados a los partidos políticos, en su respectivo ámbito de competencia, lo cual invade la esfera de atribuciones del último y viola la distribución de funciones en esta materia. De igual forma, dispone que la reciprocidad y colaboración entre los Institutos tendrá como único límite la ley y que los compromisos específicos a cargo del Instituto Electoral Estatal, en la coordinación o delegación en materia de fiscalización, deberán plasmarse por escrito y ser aprobados por el Consejo General de dicho Instituto, lo cual difiere de lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto a la obligación de los partidos y no las coaliciones de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios, aplicable tanto en el ámbito federal como local. - En el mismo sentido, el artículo 95 ter de la Ley Electoral Local, sin contemplar a los precandidatos y candidatos, prevé que los partidos políticos deberán presentar ante el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, ante el Instituto Electoral Estatal informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, respecto del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, su empleo y aplicación; siendo que la delegación de la facultad de fiscalización se limita en cada caso al proceso electoral y la revisión de los informes de gasto ordinario no es delegable, de conformidad con los artículos 41, base V, apartados B, inciso a), numeral 5 y párrafos tercero y cuarto y C, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Federal, 8, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos y 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. - En el artículo 95 bis de la Ley Electoral Local, no obstante el reconocimiento de que corresponde al Instituto Nacional Electoral la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, y de que se trata de una función que puede delegar al Instituto Electoral Estatal, se establece que, en este caso, se aplicarán las disposiciones de la ley local; siendo que la facultad normativa en la materia es del Congreso de la Unión y se ejerció a través de la expedición de la Ley General de Partidos Políticos, con lo cual se actualiza una invasión a la esfera competencial de aquél. Aunado a ello, se omite considerar a los candidatos como sujetos obligados en materia de fiscalización. Empero, de manera contradictoria, en los artículos 95 quater y 95 quintus de la propia ley, se reconoce que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral y que éste aprobará las reglas y los lineamientos de carácter general y técnico correspondientes, así como aquellos que rijan su actuación y desempeño y, en caso de delegación, los del Instituto Electoral Local. De acuerdo con los artículos 8, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y 125, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la normatividad aplicable, aun en caso de delegar la facultad de fiscalización al organismo público local electoral, es la determinada por el Congreso de la Unión y reglamentada por el Instituto Nacional Electoral. - El artículo 94, incisos e) y g), de la Ley Electoral Local dota a la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral Estatal de facultades sancionadoras que corresponden a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo cual no sólo viola el artículo 41 constitucional, sino también vulnera los principios de certeza y legalidad, pues, aun cuando el organismo público local electoral contara con una unidad técnica de fiscalización, ambas áreas carecerían de atribuciones y sus actuaciones serían nulas, lo cual impactaría de forma trascendental en el proceso electoral, provocando incertidumbre en los actores políticos respecto de la competencia constitucional y legal de dicho organismo. Resulta aplicable la tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN". - Por otro lado, en el artículo 85, fracción II, inciso B), de la Ley Electoral Local, se pretende aumentar el financiamiento otorgado a los partidos políticos con lo que se denomina "gastos de estructura", lo cual contraviene el criterio sostenido por la Suprema Corte, en la tesis P./J. 66/2014 (10a.), de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F) Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS GASTOS DE âESTRUCTURA PARTIDISTA' Y DE âESTRUCTURAS ELECTORALES' DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72". 4. Artículo 80-quater, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Se viola el mandato previsto en la base VI del artículo 41 de la Constitución y se vulneran los principios de audiencia y legalidad, al impedir el acceso de los militantes de un partido político a la justicia electoral. Parte sustancial del derecho electoral es la definitividad de las etapas de los procesos electorales, por lo que si un ciudadano, militante de un instituto político, considera que se han violentado sus derechos político-electorales, debe tener acceso a un tribunal que lo escuche e imparta justicia, es decir, un órgano autónomo del Estado que vigile el cumplimiento de la normatividad electoral; sin que pueda obligársele a esperar al dictado de una resolución intrapartidaria, dados los plazos tan cortos que se prevén en esta materia y el riesgo de que la lesión jurídica pueda volverse de imposible reparación. Por lo tanto, atendiendo al peligro en la demora, debe garantizarse el acceso a la justicia de manera pronta, expedita y eficaz, con objeto de expandir derechos y no restringirlos. 5. Artículos 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111 y 193 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Los preceptos citados sólo fueron objeto de reforma parcial, por lo que no se adecuaron por completo a la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, la cual dispuso como contenido de la Ley General de Partidos Políticos, entre otros, el tema de coaliciones y, en específico, la prohibición de que los partidos se coaliguen en el primer proceso electoral en que participen. Las normas impugnadas invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión, al reglamentar la base constitucional establecida en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5, del decreto relativo, la cual se encuentra prevista en los artículos 85 y 87 a 92 de la citada ley general, a la que corresponde la regulación del sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, tanto para los procesos electorales federales como locales. 6. Artículo 132, párrafo primero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo No se otorga la protección más amplia del derecho a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, en relación con el artículo 1 °, de la Constitución Federal, además de que se vulneran los principios de certeza y objetividad en materia electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la propia Constitución, al obligar a los ciudadanos que apoyen a un aspirante a candidato independiente a Gobernador a presentar sus manifestaciones de respaldo en las sedes de los consejos que correspondan a su domicilio, esto es, comparecer personalmente en los inmuebles destinados para tal efecto con su credencial para votar vigente, a fin de ratificar su firma; lo cual resulta excesivo, desproporcionado e irracional y aumenta los requisitos que se contemplan en los artículos 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22 y 23 de la Constitución Estatal, ordenamientos jerárquicamente superiores. Los requisitos máximos exigibles para ejercer el derecho a votar y ser votado se consignan en la Constitución Federal y en la Local, como se desprende de la tesis P./J. 83/2007, de rubro: "DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ". La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015 y 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, declaró la invalidez de preceptos que obligaban a los ciudadanos que otorgaran su apoyo a un candidato independiente a ratificar su firma en lugares específicos destinados para tal fin, por considerar que transgreden el principio de maximización de los derechos fundamentales y, por ende, coartan el derecho a ser votado, al imponer un requisito excesivo, restrictivo, inequitativo, inadecuado y desproporcionado para los aspirantes a candidatos independientes, pues no se limitan a exigir la firma, como acreditamiento del respaldo ciudadano, sino que, además, ordenan la comparecencia. Así también, en las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014 y 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, declaró la invalidez de preceptos que obligaban a los ciudadanos que otorgaran su apoyo a un candidato independiente a exhibir su credencial de elector al momento de comparecer ante el órgano electoral local a manifestar su respaldo, por las razones apuntadas. De esta forma, en el caso, resulta excesivo y desproporcionado exigir que los ciudadanos que apoyen a un candidato independiente se trasladen al lugar que señale la autoridad electoral -tratándose de la elección de Gobernador, a las sedes de los Consejos- y que esta última verifique los requisitos para considerar válido dicho apoyo. Lo anterior también resulta violatorio del párrafo segundo del artículo 1 ° de la Constitución, conforme al cual debe favorecerse la protección más amplia a la persona, en este caso, la establecida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. Artículo 134, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Este precepto resulta inconstitucional, al exigir que el respaldo ciudadano al aspirante a candidato independiente a Gobernador tenga que distribuirse en un mismo o mayor grado en todos los distritos electorales en que se divide el Estado. Así también, se extralimita, aumentando los requisitos para que los ciudadanos que deseen participar como candidatos independientes puedan participar electoralmente en condiciones de equidad con sus contendientes. En este sentido, no otorga igualdad de derechos y oportunidades a los candidatos independientes que pretendan postularse para un cargo de elección popular, pues, en contravención a la Constitución Federal, exige que el porcentaje de firmas de respaldo ciudadano para ese tipo de candidaturas se distribuya en ese mismo o mayor grado en la totalidad de distritos electorales de la entidad. 8. Artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo La norma impugnada restringe indebidamente el derecho a ser votado y contraría lo dispuesto en el artículo 41, base I, constitucional, al exigir que previamente al registro de una candidatura independiente tenga que acreditarse que el aspirante no haya sido miembro de las dirigencias nacionales, estatales o municipales, de organización o militante de algún partido político, o candidato postulado por uno de ellos, en los dos años anteriores a la elección de que se trate. En efecto, la Constitución Federal reconoce la libertad de los ciudadanos de afiliarse libremente a los partidos políticos; luego, si un ciudadano milita en alguno de ellos y pretende, en ejercicio de su derecho a ser votado, registrarse como candidato independiente de elección popular, es suficiente para ello su separación del respectivo partido político. 9. Artículo 159, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo La norma impugnada omitió establecer la obligación de cumplir con la paridad de género de forma total para las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos, pues si bien menciona que éstas deben postularse de forma alternada, no dispone que la mitad de las planillas respectivas sean encabezadas por una mujer, esto es, permite que los partidos políticos postulen únicamente a hombres como candidatos a presidente municipal. Se está ante una situación similar a la resuelta en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, ya que existe una omisión parcial respecto de la obligación de establecer reglas que garanticen la paridad de género, pues sólo se prevén para los diputados y no para integrantes de los Ayuntamientos. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis 1a./J. 45/2015 (10a.), de rubro: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL"; 1a./J. 66/2015 (10a.), de rubro: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO"; 1a./J. 29/2015 (10a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA"; 1a./J. 47/2015 (10a.), de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR"; 1a./J. 87/2015 (10a.), de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO". 10. Artículo 172, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo La norma impugnada viola la libertad de expresar y difundir libremente, por cualquier medio, ideas, opiniones e información, ya que agrega restricciones a ese derecho fundamental distintas a la calumnia, que es la única limitación que puede establecerse en materia de propaganda política, según dispone el artículo 41, base III, apartado C, párrafo primero, constitucional, modificado mediante el decreto de reforma en materia político-electoral publicado el diez de febrero de dos mil catorce. El propósito que la citada reforma persiguió al prever la calumnia como único límite a la propaganda política o electoral fue fomentar el debate público en el país; de ahí que se haya eliminado la denigración como causa de responsabilidad y sanción en la propaganda de los partidos políticos. 11. Artículos 177, párrafos primero y segundo y 178 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Las normas impugnadas son incompatibles con el sistema de competencias establecido para el Instituto Nacional Electoral y los Institutos Electorales Locales, previsto en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Federal, el cual dispone que corresponde al Instituto Nacional Electoral, entre otros, la determinación de las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de encuestas o sondeos de opinión, aplicables tanto para procesos electorales federales como locales. Adicionalmente, establecen supuestos y condiciones distintos a los establecidos en el artículo 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. c) Partido Nueva Alianza Artículo 159, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo La norma impugnada es inconstitucional, porque el Congreso Local fue omiso en establecer, como parámetro para la integración y el registro de candidaturas de las planillas de los Ayuntamientos, una perspectiva horizontal que garantice el efecto útil y material del principio de paridad de género y permita cumplir las obligaciones de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres. De su lectura, es posible advertir que fueron previstas reglas para garantizar la paridad vertical, a través de la alternancia en las planillas para la integración de Ayuntamientos, formadas por un propietario y suplente del mismo género, sin que, por otra parte, se establecieran normas para garantizar el acceso a las mujeres a las candidaturas para ocupar presidencias municipales, con lo que se haría efectivo un modelo plural e incluyente de participación política en todos los ámbitos de gobierno de dicho Estado. Con la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incluyó el principio de paridad de género en la postulación a cargos de elección popular en el artículo 41, base I, párrafo segundo; por tanto, el Congreso del Estado se encuentra obligado a adecuar su marco jurídico para garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso de las mujeres a todos los cargos, incluidas las presidencias municipales. Respecto de las distintas perspectivas del principio de paridad de género, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que dicho principio, a diferencia de las cuotas de género, constituye una norma con doble naturaleza (regla y principio), de carácter general y permanente, cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno. Así, la paridad de género implica un nuevo entendimiento de la representación política en relación con el derecho a la igualdad. De igual forma, de acuerdo con las tesis 1 ª. XLI/2014 y 1 ª. CLXXVI/2012, de rubros: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO" y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES", el artículo 4 º, párrafo primero, constitucional reconoce, como una de las manifestaciones de la democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad es erradicar la desigualdad histórica, a través de leyes, políticas y decisiones judiciales con perspectiva de género. Lo anterior no sólo está protegido por la Constitución Federal, sino por diversos tratados internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 5 y 7), que obliga a los Estados parte a formular políticas públicas para abatir la discriminación y a sus legisladores a establecer medidas para incluir a las mujeres en la vida política del país, así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8), que obliga a proteger los derechos humanos de las mujeres, entre ellos, el de acceso a los cargos públicos y participación en la toma de decisiones, eliminando los "techos de cristal" que les impiden posicionarse en los más altos cargos de dirección. Por otro lado, el artículo 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos y la correlativa obligación de los partidos políticos de promover el acceso a los cargos públicos de elección popular en forma paritaria y en igualdad de oportunidades. Por ello, la destrucción de la brecha de desigualdad también es labor de los actores políticos, entre ellos, los partidos, que actúan como vehículo para el acceso a diversos cargos. Todas estas normas sirven de parámetro para analizar la validez de la normatividad de las entidades federativas, habiendo sido interpretadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-46/2015, del que derivó la jurisprudencia 7/2015, de rubro: "PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL". Ahora bien, no pasa inadvertido lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, en la que se reclamó una omisión legislativa en términos muy similares a la del presente caso y en la que el Pleno determinó que el principio de paridad de género no debe ser garantizado en las candidaturas a todos los cargos, pues, en cuanto a la integración de Ayuntamientos, no puede ser extendida respecto de la posibilidad de ocupar cargos en específico, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la integración del Ayuntamiento en su conjunto. El anterior criterio no se comparte, ya que parte de una premisa restrictiva y contraria al derecho a la igualdad para el acceso a cargos públicos de elección popular, puesto que, si bien, en los Ayuntamientos, las decisiones no se toman individualmente, algunos cargos, como el de Presidente Municipal, tienen atribuciones ejecutivas específicas, razón por la cual es inadmisible argumentar que dicho cargo, al no constituir una instancia de gobierno en sí misma, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del principio de paridad de género. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación inobservó sus propios criterios en materia de progresividad, porque, al declarar infundados los argumentos relacionados con la omisión alegada, estableció una restricción injustificada e indebida que privilegia la subsistencia de parámetros y elementos que priorizan la participación política de los hombres, en perjuicio de las mujeres, sin haber realizado un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si la omisión se encuentra justificada. Adicionalmente, debe hacerse notar que los derechos político-electorales de las mujeres se establecen en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Políticos de la Mujer y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los cuales prohíben la discriminación por motivos de sexo y garantizan la igualdad de todas las personas; sin embargo, esto no ha sido suficiente para que las mujeres mexicanas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. En relación con lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General 23, hizo notar que las mujeres han sido excluidas de la vida política, así como del proceso de adopción de decisiones de la vida cotidiana de las sociedades. En México, desde mil novecientos cuarenta y siete, el ámbito de gobierno en el que hay menor participación de las mujeres es el municipal, siendo que sólo el siete por ciento de las presidencias municipales es ocupado por mujeres. Por ello, en dos mil seis, el Comité manifestó su preocupación ante tal circunstancia y recomendó al Estado mexicano fortalecer las acciones para elevar dicho porcentaje, así como introducir "medidas especiales de carácter temporal (...), a fin de acelerar las gestiones para facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo". Posteriormente, en dos mil doce, el Comité recomendó al Estado mexicano asegurarse de que los partidos políticos cumplieran con las normas federales y locales en materia electoral, así como de que las disposiciones en las entidades federativas que resultasen discriminatorias en contra de las mujeres fueran eliminadas, así como todos los obstáculos que impidieran a éstas participar en la vida política de sus comunidades. Si bien el Comité no se refirió de manera expresa al principio de paridad de género, su intención fue la de impulsar el reconocimiento de los derechos político-electorales de las mujeres en todos los niveles de gobierno. De igual modo, en la Recomendación General 28, el referido Comité manifestó que los Estados parte se comprometieron a evitar que las mujeres fueran discriminadas, ya sea de forma directa (lo que supone un trato diferenciado fundado explícitamente en las diferencias de sexo y género) o indirecta (una ley, programa, política o práctica parece ser neutra -esto es, igualitaria-, pero en la realidad genera un efecto discriminatorio), eliminando patrones sociales basados en distinciones no justificadas, que impactan en disposiciones que en abstracto no pueden ser consideradas como discriminatorias. Al respecto, en México, en dos mil seis, se aprobó la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en la que se establece que la política nacional en materia de igualdad entre ambos sexos debe implementar las acciones necesarias para lograr una igualdad sustantiva en el ámbito político. De igual manera, en dos mil catorce, fue reformada la Constitución Federal y previsto, de manera expresa, el principio de paridad de género. En este sentido, los partidos políticos y las autoridades de todos los niveles de gobierno tienen el deber constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos político-electorales, en condiciones de igualdad para las mujeres. La labor del Poder Judicial es de especial relevancia, pues la interpretación y alcance que se dé al principio de paridad irradiará en el actuar de las demás autoridades; de ahí la importancia de que el criterio que se emita sea garantista y progresivo, con perspectiva de género, lo cual es fundamental para hacer efectivo el derecho a la igualdad y combatir la discriminación en casos concretos en los que los tribunales lo tengan que aplicar. d) Partido Morena 1. Artículo 19, párrafos cuarto, quinto y sexto y, en vía de consecuencia, el artículo 169, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, se suspenderá la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Como excepción al supuesto anterior, dicho precepto constitucional permite únicamente la difusión de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Por su parte, el artículo 19, párrafo cuarto, además de establecer la excepción referida en el párrafo precedente, agrega que se permitirá la difusión de cualquier otra campaña de información de estricta necesidad que aprueben el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral de Quintana Roo. Este supuesto que se añade excede lo dispuesto por la Constitución Federal, lo que lleva a declarar su invalidez. Por otro lado, el artículo 19, párrafo quinto, es inconstitucional, por contravenir resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a las cuales, en la propaganda gubernamental, no podrán incluirse slogans, lemas o cualquier otra referencia al gobierno federal, a algún otro gobierno o a sus campañas institucionales; además de que esa propaganda debe abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública e información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en pro de la ciudadanía. Por último, el artículo 19, párrafo sexto, transgrede el principio de equidad que rige en materia electoral, al disponer que las fachadas de los bienes muebles e inmuebles gubernamentales, logotipos, lemas y demás elementos distintivos que porten con motivo de las actividades que realicen no se considerarán propaganda gubernamental, con lo cual prevé excepciones adicionales a la propaganda gubernamental susceptible de difundirse. Además, existen disposiciones que, por un lado, prohíben que la propaganda gubernamental contenga logotipos, slogans o cualquier otra referencia al gobierno federal, a algún otro gobierno o a sus campañas institucionales y, por otro, prohíben incluir elementos de propaganda personalizada de algún servidor público. 2. Artículo 28, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo La norma impugnada, al disponer que, hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral no determine los distritos electorales uninominales del Estado, se seguirá utilizando la división que se encuentre vigente, es inconstitucional, pues, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución Federal, la regulación de la geografía electoral, el diseño y la determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones de esta naturaleza es competencia exclusiva, tanto para procesos federales como locales, del Instituto Nacional Electoral. Al respecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el treinta de octubre de dos mil quince, esto es, dieciocho días antes de que la reforma a la Ley Electoral de Quintana Roo fuera publicada, el acuerdo número INE/CG926/2015, en el que aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en que se divide el Estado y sus respectivas cabeceras distritales. Consecuentemente, el párrafo segundo del artículo 28, al permitir que siga vigente la distritación anterior, viola el principio de interpretación pro homine, ya que, con la nueva distritación que el Instituto Nacional Electoral implementa, se persigue la consecución de los objetivos siguientes: - Que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes. - La no prevalencia, en la delimitación de distritos, de motivos políticos que beneficien a un partido en particular. - Hacer asequible a los ciudadanos el traslado al lugar en el que tengan que emitir su voto, facilitando su emisión. - La homogeneidad de la población, con lo que se trata de preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida en barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas. Aunado a lo anteriormente expuesto, aun suponiendo que la ley local pudiera determinar la distritación a emplearse, en todo caso, esa determinación debería estar prevista en un artículo transitorio. 3. Artículo 80-quáter, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo La norma impugnada, al negar el acceso al Tribunal Electoral Local hasta en tanto los medios partidistas de defensa no se agoten, transgrede el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal. Su deficiente regulación no prevé lo que sucedería si los mecanismos partidistas de defensa no se resuelven dentro de un plazo razonable, lo que afectaría el ejercicio de los derechos de los afiliados durante los procesos electorales. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de definitividad en materia electoral es exigible siempre que las instancias previas a la jurisdiccional sean idóneas para impugnar la resolución electoral correspondiente y aptas para modificarla, revocarla o anularla. Cuando estas instancias no jurisdiccionales no tengan las características señaladas, el afectado puede acudir directamente a los tribunales para la defensa de sus derechos. Por tanto, la norma impugnada, al establecer categóricamente la imposibilidad de acudir a un tribunal si no se agotan antes los medios partidistas de defensa, viola el acceso a la justicia. 4. Artículo 85, fracción III, párrafo tercero y 86, párrafos primero y segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo Los preceptos impugnados dan un trato diferenciado a los partidos políticos nacionales registrados ante el Instituto Nacional Electoral, con acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en contravención al principio de igualdad y equidad, en el contexto de la garantía de permanencia que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales. En todo caso, el párrafo tercero de la fracción III del artículo 85, con base en una interpretación conforme, debería entenderse en el sentido de que es aplicable también a los partidos políticos nacionales, con independencia de si participan en la elección de diputados inmediata anterior. 5. Artículos 87, fracción II, 88, 89 y 90, en relación con los artículos 85, fracción II, 304, párrafo segundo y 311, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo Los preceptos impugnados son inconstitucionales, porque el diseño sobre financiamiento privado y topes de gastos de precampaña que establecen no garantiza la prevalencia del financiamiento público sobre el privado, prevista en los artículos 41, párrafo segundo, base II, párrafo primero y 116, fracción IV, incisos l) y g), constitucionales. Lo anterior, ya que los límites a las aportaciones de militantes y simpatizantes de los partidos, permitidos por las normas impugnadas, podrían ser superiores al financiamiento público autorizado para el gasto en campañas y precampañas, lo que trastocaría los principios constitucionales de autenticidad de las elecciones y de equidad en el financiamiento público. Además, existe una contradicción entre los citados preceptos y el artículo 85 de la propia Ley Electoral, que también prescribe para los partidos políticos la prevalencia del financiamiento público sobre el privado. 6. Artículo 94, fracción V y párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Resulta inconstitucional la norma impugnada, al prever, por una parte, que, en la fiscalización de los recursos públicos asignados a los partidos políticos, el Instituto Electoral Estatal deberá coordinarse con el Instituto Nacional Electoral y solicitará, en su caso, el apoyo de este último para la superación de los secretos bancario y fiduciario y, por otra, que esa colaboración tendrá como único límite la ley. La norma impugnada no establece, para el ejercicio por parte del Instituto Electoral Estatal de las atribuciones señaladas, que el Instituto Nacional Electoral deba delegárselas y la ley no puede ser el único límite de la colaboración entre los institutos electorales referidos, pues las atribuciones referidas dependen de las bases constitucionales y los acuerdos que el propio Instituto Nacional Electoral expida al respecto. 7. Artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Los preceptos impugnados son inconstitucionales, por regular la figura de la coalición. En efecto, la reglamentación de las coaliciones corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, en términos del artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma constitucional publicado el diez de febrero de dos mil catorce. Tal atribución fue ejercida al expedir la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, es inconstitucional la omisión de derogar los artículos 105 y 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo, pues distorsionan el sistema regulador de coaliciones, previsto en la primera de las leyes generales, tal como determinó la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas. 8. Artículo 107, párrafo primero, en relación con los artículos 161 y 303, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Esta norma es inconstitucional, al establecer, como fecha límite para presentar ante el Instituto Electoral Local el escrito en el que se manifieste la pretensión de formar una coalición, el diecinueve de febrero del año de la respectiva elección, pues esto es discordante y falto de certeza respecto de la fecha de inicio de las precampañas y del proceso electoral. 9. Artículos 149 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Estos preceptos, al establecer que los procesos electorales ordinarios para la elección de Gobernador, diputados y miembros de Ayuntamientos, iniciarán el quince de febrero del año de la elección, son inconstitucionales, pues tales procesos deberían iniciar mucho antes, ya que los procesos democráticos internos y las precampañas podrían llevarse a cabo con anterioridad a esa fecha, lo que trastoca el concepto de "proceso electoral ordinario". 10. Artículo 303, párrafo sexto, en relación con los artículos 80-quater, párrafo cuarto, segunda parte, 107, párrafo primero, 149, 151, párrafo primero y 161, fracciones I a IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Estos preceptos son inconstitucionales, en virtud de que alteran el normal desarrollo del proceso electoral, generan incertidumbre y superposición de fechas y períodos electorales, vulneran el acceso a la justicia intrapartidaria de los precandidatos a cargos de elección popular y reducen irrazonablemente el período intercampañas. Al posibilitar el artículo 303, párrafo sexto, un periodo de hasta cuarenta días, previo al inicio del período de solicitud de registro de candidatos, señalado en el artículo 161 de la ley, para que los partidos inicien sus respectivos procesos democráticos internos, admite la posibilidad de que éstos inicien antes del proceso electoral ordinario (es decir, a partir del veintiocho de enero, tres de febrero y siete de febrero) y sólo un proceso interno iniciaría el diecisiete de febrero, lo cual configura una antinomia frente al contenido normativo del artículo 149 de la misma ley, que prevé el inicio del proceso electoral ordinario para Gobernador, diputados y miembros de Ayuntamientos el quince de febrero del año de la elección. Además, el citado artículo 303 no precisa los tiempos en los que las precampañas electorales pueden llevarse a cabo, ni establece sus fechas de inicio o conclusión, ya que sólo las ubica genéricamente dentro del plazo de cuarenta días, lo cual conlleva falta de certeza. En esa línea argumentativa, se deben invalidar igualmente los artículos 149 y 151, al señalar el quince de febrero como fecha de inicio del proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador, diputados y miembros de Ayuntamientos, ya que no es constitucional ni razonable que la etapa de preparación de la elección -comprendida en el proceso ordinario- comience hasta la fecha apuntada, pues, de esta manera, se comprimen y condicionan sus restantes etapas. Por otro lado, el artículo 303 controvertido vulnera el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado el diez de febrero de dos mil catorce, que ordena establecer un sistema uniforme de coaliciones, en el que las solicitudes de registro pueden ser presentadas hasta el inicio del período de precampañas; sin embargo, la norma impugnada, al no precisar el inicio de las precampañas para la elección de Gobernador, diputados y miembros de Ayuntamientos, vulnera la Constitución Federal, dado el inicio diferenciado de los procesos democráticos internos de los partidos políticos. Asimismo, el transitorio mencionado ordena regular, entre otros, la garantía de acceso a los órganos de justicia intrapartidaria, por lo que el artículo impugnado, al no garantizar esto último, ni prever en forma razonable la fase de intercampañas (comprendida entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas electorales) vulnera lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso a), de la Constitución Federal; lo que, además, evidencia la intención del legislador local de evitar el reparto de tiempo igualitario en radio y televisión. El acceso a la justicia intrapartidaria también resulta vulnerado en el citado artículo 303, al disponer que los procesos democráticos internos deben concluir, a más tardar, un día antes del inicio del período para solicitar el registro de candidatos, lo que forzaría a los eventuales inconformes con los resultados a impugnarlos dentro del periodo de registro e, inclusive, en el de campañas electorales, lo que conllevaría un daño irreparable del derecho a ser votado. 11. Artículo 169, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo El precepto impugnado contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, por repetir el contenido normativo indeterminado de este último. En efecto, el precepto constitucional mencionado establece que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para elecciones de Gobernador y de treinta a sesenta para diputados o miembros de Ayuntamientos. Por su parte, la norma impugnada repite los mismos rangos temporales, sin precisar las fechas exactas de duración de las respectivas campañas electorales, en contravención al principio de certeza jurídica; habida cuenta que, en cuanto menor es la jerarquía de una norma, mayor debe ser su grado de determinación, a fin de lograr una adecuada regulación. 12. Artículo 272, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo Este precepto viola el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el artículo segundo transitorio, fracciones I y II, del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado el diez de febrero de dos mil catorce, por no establecer las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de mayor o menor representación. En efecto, el precepto impugnado repite, en su último párrafo, lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, sin establecer el diseño que garantice que la fórmula de asignación de diputados cumpla con el principio de representación proporcional. 13. Artículo 324, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo El precepto impugnado resulta inconstitucional, al establecer, como definición de calumnia, "la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral". Dicha definición debería exigir, para sancionar al calumniador, que éste conozca de antemano la falsedad de los delitos que atribuye, pues puede suceder que alguno de los sujetos del proceso electoral o líderes de opinión y medios de comunicación, en ejercicio de su derecho a expresarse libremente, hagan declaraciones que consideren veraces y de interés público, a pesar de que a la postre resulten falsas; además de que, en este supuesto, la víctima de calumnia no quedaría indefensa, pues podría ejercer su derecho de réplica. De este modo, el artículo combatido podría implicar una forma de censura previa, de ahí que sea inconstitucional e inconvencional, al inhibir el pleno ejercicio de la libertad de expresión. 14. Artículo 325, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo El precepto impugnado es inconstitucional, al obstaculizar el acceso a la justicia electoral, puesto que impide que una denuncia por conductas contrarias en materia de propaganda electoral sea resuelta por un tribunal competente, al facultar a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral Estatal para desechar, sin prevención alguna, la denuncia, cuando los hechos no constituyan violación en materia de propaganda política o electoral. 15. Artículo primero transitorio del Decreto Número 344 El precepto impugnado resulta inconstitucional, pues pretende dar efectos retroactivos a las normas reformadas (aquí impugnadas) de la Ley Electoral Estatal, al disponer que el Decreto Número 344, publicado el once de noviembre de dos mil quince, entrará en vigor el día siguiente a aquel en que inicie su vigencia el diverso decreto de reformas en materia político-electoral a la Constitución Política Local, el cual se publicó antes de la fecha apuntada, es decir, el seis de noviembre de dos mil quince, y entró en vigor al día siguiente. 16. Artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral El precepto impugnado viola el principio de certeza, establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, al prever que, en casos urgentes o extraordinarios, las notificaciones de los acuerdos de requerimiento a los órganos electorales puedan hacerse a través de "la vía más expedita", dejando al arbitrio de la autoridad electoral la determinación de esta vía, lo que genera incertidumbre jurídica, pues el particular desconocería si la notificación se le practicaría vía fax, teléfono, correo o cualquier otro medio que la autoridad considere pertinente. e) Partido Acción Nacional 1. Artículos 15 y 157 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo El Congreso del Estado es omiso en cuanto al derecho de los ciudadanos a ser observadores electorales, al establecer únicamente que dicho derecho será ejercido en la forma y términos que determine la ley, lo cual es contrario al artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal, que prevé las atribuciones del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales y locales, entre ellas, las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de observación electoral. Los términos en que la Ley Electoral Local regula la observación electoral son contradictorios con Constitución, que establece que las reglas, lineamientos, criterios y formatos de la observación electoral son facultades del Instituto Nacional Electoral y, por tanto, se invade la competencia de la autoridad electoral federal. Así mismo, debe considerarse que, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la observación electoral es una de las atribuciones susceptibles de delegarse a los organismos públicos locales electorales, conforme al numeral 8 del apartado C de la base V del artículo 41 constitucional; no obstante, su regulación no puede quedar al arbitrio de los Estados, de ahí que devenga la inconstitucionalidad de la omisión del legislador local, al no reformar el artículo 15, que establece que la ley electoral estatal regulará la observación electoral, cuando no es la norma que puede regularlo, sino más bien debería basarse en los lineamientos y criterios que emita la autoridad electoral federal. Por otro lado, es necesario | | | |