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DOF: 16/05/2016
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alia

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Morena y Acción Nacional, así como el Voto Concurrente formulado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. (Continúa de la Segunda Sección)

(Viene de la Segunda Sección)
- En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales.
Al respecto, del análisis de la porción normativa impugnada se desprende que los límites de sobre y sub representación previstos son acordes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, la circunstancia de que el numeral impugnado, en sus tres primeros párrafos, establezca la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional y, posteriormente, los límites a la sub y sobre representación, sin establecer una nueva fórmula para dar cumplimiento al mandato constitucional, no generan su inconstitucionalidad por omisión legislativa, pues si bien lo ideal sería que el precepto legal impugnado lo previera, a efecto de dar unidad legislativa y mayor certeza al sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, dicha circunstancia queda a la libre configuración legislativa."
La definición de calumnia, contenida en el artículo 324 de la Ley Electoral de Quintana Roo:
"... en principio no es inconstitucional, en razón de lo siguiente.
...
... el legislador de Quintana Roo estableció una limitación al derecho a la libertad de expresión, al establecer implícitamente en el artículo 324 de la ley electoral local la prohibición de difundir propaganda que se considere calumniosa, la cual conceptualiza como âla imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral'.
Al respecto, esta Sala Superior, de manera reiterada, ha orientado su criterio en el sentido de que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral...
...
No obstante, el ejercicio de la libertad de expresión encuentra contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la normatividad electoral como por la de carácter internacional...
Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de las personas, en el caso de los servidores públicos o de las personas públicas, los cuales por supuesto, deben ser jurídicamente protegidos...
...
... el contenido del artículo cuya invalidez se reclama prevé una limitación al ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito político-electoral, que encuentra sustento expreso en el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...
Por tanto, en opinión de esta Sala Superior, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que para este órgano colegiado resulta acorde con la prohibición inmersa en el artículo 324 de la Ley Electoral local de difundir propaganda que se considere calumniosa.
...
No se soslaya que esta Sala Superior también ha sostenido, tratándose del ejercicio de la libertad de expresión en relación con la propaganda política que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación, que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público.
En torno a ello se ha considerado que en tales casos, el margen de tolerancia debe ser mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o
de interés general.
Tal criterio se adoptó a partir de la concepción clara de que en una democracia constitucional se requiere de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, de lo que resulta que apreciados en su contexto, no deben excluirse o discriminarse expresiones vehementes, cáusticas, álgidas, sobre el desempeño del gobierno y sus funcionarios, siempre y cuando no se traspasen los límites constitucionales y legales dados a ese propio derecho fundamental, lo que deberá ponderarse por la autoridad competente en cada caso en concreto.
Consecuentemente, se estima que la previsión legal de la calumnia no afecta de manera trascendental la libertad de expresión en la difusión de propaganda electoral, pues en el ejercicio de ésta los contendientes electorales están en posibilidad de emitir cualquier pronunciamiento en pro o en contra de instituciones públicas, candidatos, partidos, coaliciones y autoridades electorales, siempre que, a través de las mismas no se profiera una calumnia, la cual será calificada en forma ex post por el Tribunal Electoral Local."
El artículo 325, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Electoral del Quintana Roo, el cual faculta a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral Local, para desechar de plano y sin prevención alguna, la denuncia que se presente en un procedimiento especial sancionador, cuando los hechos denunciados no constituyan violación en materia de propaganda político electoral, es inconstitucional:
"... pues el análisis relativo a si los hechos denunciados constituyen o no una violación en materia de propaganda político electoral, es una cuestión que atañe al estudio de fondo del asunto, que debe ser analizado por el Tribunal Electoral local en la sentencia respectiva."
Respecto del planteamiento formulado en el sentido de que es retroactivo lo dispuesto por el artículo primero transitorio del Decreto 344, por el que se reformó la Ley Electoral de Quintana Roo:
"... la Sala Superior considera que no puede emitir pronunciamiento en torno a dicha cuestión, por rebasar el ámbito de su competencia especializada en la materia electoral.
Lo anterior es así toda vez que la cuestión relativa a la entrada en vigor de las reformas legales, constituye un tema que no es exclusivo del Derecho Electoral..."
El artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral es constitucional, en razón de lo siguiente:
"... el otorgamiento de facultades discrecionales a las autoridades no está prohibido, su uso en ocasiones puede ser conveniente o necesario para lograr la finalidad que la propia ley les señala. Sin embargo, su ejercicio debe limitarse de manera que se impida la actuación arbitraria de la autoridad. Dicha limitación puede provenir de la propia disposición normativa, la cual puede contener determinados parámetros que acoten el ejercicio de la atribución en forma razonable, o de la obligación de fundamentación y motivación que tiene todo acto de autoridad.
En ese sentido, se estima que el precepto legal impugnado es constitucional, pues si bien establece la posibilidad de que en casos urgentes o extraordinarios, las notificaciones de los acuerdos de requerimiento a los órganos electorales se puedan realizar por la vía más expedita que la autoridad determine, dicha facultad se encuentra limitada por la obligación de la autoridad de establecer los motivos o razones que justifiquen que la vía elegida es la más adecuada."
Los artículos 15 y 157 de la Ley Electoral de Quintana Roo, contravienen la Constitución Federal, porque:
"... el Poder Reformador estableció como materia de regulación tanto de procesos electorales federales como locales, la observación electoral y determinó como facultad del Instituto Nacional Electoral la emisión de las reglas y lineamientos atinentes.
Bajo esa perspectiva se opina que las normas materia de impugnación son inconstitucionales, pues con las mismas se invade una competencia cuya regulación la Ley Fundamental dispone que se trata de una materia general que abarca ambos tipos de procesos comiciales y cuya atribución para reglamentarla es otorgada al
organismo público autónomo nacional en materia electoral."
El artículo 26 de la Ley Electoral de Quintana Roo es inconstitucional:
"... porque el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 2, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en la normatividad aplicable y en lo relativo a los procesos electorales federales y locales, la división del territorio nacional en secciones electorales.
...
En la conformación de las secciones electorales, la autoridad competente tiene la obligación de apegarse a determinadas reglas.
En ese sentido el Libro V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su Título Primero denominado de las Reglas Generales para los Procesos Electorales Federales y Locales, se incluye el Capítulo IV relativo a la distritación electoral, en el cual se establece que la demarcación de los distritos electorales federales será con base en el último censo general de población, las normas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios generales determinados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Entre las reglas que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la conformación de los distritos electorales, se encuentra la establecida en el apartado 3 del artículo 147, conforme al cual cada sección electoral tendrá como mínimo 100 electorales y como máximo 3,000.
En esas circunstancias, se advierte claramente que el precepto materia de impugnación es contrario tanto a la Constitución como la multicitada Ley General, pues lejos de establecer un parámetro como el ya referido, dispone de manera tajante que toda sección electoral se conformará con 1,500 electores.
Lo anterior implicaría que... el Instituto Nacional Electoral estaría obligado a atender a una regla que exige una conformación de la sección electoral distinta a la que establece la normatividad aplicable.
Por tanto, se advierte claramente que el Poder Reformador estableció como materia de regulación tanto de procesos electorales federales como locales al seccionamiento electoral y determinó como facultad del Instituto Nacional Electoral la emisión de las reglas y lineamientos atinentes.
Bajo esa perspectiva, se opina que la norma materia de impugnación es inconstitucional, pues con la misma se invade una competencia cuya regulación, la Ley Fundamental dispone que se trata de una materia general que abarca ambos tipos de procesos comiciales y cuya atribución para reglamentarla es otorgada al organismo público autónomo nacional en materia electoral."
El artículo 64 de la Ley Electoral de Quintana Roo es constitucional, ya que la derogación de sus fracciones IV y V encuentra su justificación:
"... en la circunstancia de que a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, el legislador constituyente al realizar la división de competencias en materia electoral, entre la Federación y las entidades federativas, dispuso que la regulación relativa al registro de partidos políticos corresponde a la Ley General expedida por el Congreso de la Unión y, por ende, lo que ahí se determine no puede ser modificado por los órganos legislativos de las entidades federativas.
Dada esta situación se entiende que la derogación de las fracciones del citado numeral tuvo como objetivo adecuar la legislación estatal a lo establecido en Ley General de Partidos Políticos, en la cual... no se contemplan como requisitos para la constitución de un partido político local los consistentes en tener cierto número de domicilios, o bien, realizar actividades políticas independientes de cualquier otra
organización, en un periodo determinado."
El artículo 73 de la Ley Electoral de Quintana Roo es inconstitucional, por lo siguiente:
"... el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, señala que la Ley General que regule a los partidos políticos nacionales y locales establecerá los requisitos para su registro legal, así como los procedimientos y sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
En cumplimiento a dicho mandato, en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, se establecieron las causas de perdida de registro de un partido político, las cuales abarcan tanto a los nacionales como a los locales. En lo que interesa dicho artículo dispone: (lo transcribe).
De la transcripción anterior se advierte que para la pérdida del registro, el cálculo del requisito del tres por ciento de la votación válida emitida se puede obtener respecto a los resultados de cualquier elección a que se refiere el artículo en comento.
En cambio, la porción normativa materia de impugnación dispone expresamente que dicho requisito únicamente se debe calcular con base en los resultados obtenidos en la elección de diputados locales.
Bajo esa perspectiva, es claro que dicha porción normativa modifica la base establecida por la Ley General, con lo cual reduce y acota tal requisito, situación que dificulta la conservación del registro o acreditación por parte de un partido político en dicha entidad federativa.
En ese orden de ideas, tal reducción se opina inconstitucional, porque nuestra Ley Fundamental al realizar la división de competencias en materia electoral, entre la Federación y las entidades federativas, dispone que la regulación relativa al registro de partidos políticos corresponde a la Ley General expedida por el Congreso de la Unión y, por ende, lo que ahí se determine no puede ser modificado por los órganos legislativos de las entidades federativas."
El artículo 74 de la Ley Electoral del Quintana Roo es inconstitucional, ya que:
"... el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, señala que la Ley General que regule a los partidos políticos nacionales y locales establecerá los requisitos para su registro legal, así como los procedimientos y sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
En cumplimiento a dicho mandato, en el artículo 95, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos, determinó los requisitos para que un partido político nacional que hay (sic) perdido su registro a nivel federal, pueda optar por registrarse como partido político local. En lo que interesa dicho apartado dispone: (lo transcribe).
Conforme a la transcripción, un partido político nacional que pierda su registro ante el Instituto Nacional Electoral podrá optar por el registro como partido político local cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior y b) Haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos...
... de la comparación entre el artículo transcrito y el numeral materia de impugnación se advierte que este último resulta contrario a la Constitución, al establecer diferentes requisitos a los señalados por la Ley General de Partidos Políticos, esto es así, porque, en primer término el legislador local omitió establecer como requisito para poder optar ser registrado como partido político local, el relativo a la postulación de candidatos propios en la cantidad establecida por la Ley General de Partidos Políticos.
En segundo término la porción normativa local modifica la base sobre la cual se debe calcular el tres por ciento, puesto que la Ley General hace referencia a la elección
inmediata anterior; en cambio, la Ley local indica que el cálculo debe realizarse con base en los resultados de la elección de diputados locales...
Finalmente... la Ley General de Partidos Políticos establece que el referido tres por ciento se encuentra relacionado con la votación válida emitida; en tanto que la regla local refiere como concepto el de votación efectiva, con lo cual es claro que en este aspecto también modifica la regulación que al efecto establece la Ley de Partidos Políticos, puesto que los conceptos de votación válida y votación efectiva no son equiparables pues se conforma por elementos distintos, tal y como lo establece el artículo 254 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Conforme a dicho artículo se entiende por votación válida: la suma de los votos depositados en las urnas de todas las casillas instaladas menos los votos nulos; mientras que la votación efectiva se conceptualiza como: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos, establecido por esta ley para tener derecho a participar en la asignación de cargos de representación proporcional, así como los votos depositados a favor de los candidatos independientes y candidatos no registrados.
...
En ese orden de ideas, las modificaciones y omisiones contenidas en la porción normativa en cuestión se opinan inconstitucionales, porque nuestra Ley Fundamental al realizar la división de competencias en materia electoral, entre la Federación y las entidades federativas, dispone que la regulación relativa al registro de partidos políticos corresponde a la Ley General expedida por el Congreso de la Unión y, por ende, lo que ahí se determine no puede ser modificado por los órganos legislativos de las entidades federativas."
La regulación del procedimiento ordinario sancionador en la Ley Electoral de Quintana Roo es acorde a la Constitución, porque:
"... en esta materia el legislador constituyente no establece reglas o requisitos específicos a los cuales se tengan que ceñir los órganos legislativos locales, para la regulación del procedimiento ordinario sancionador, por lo que se debe entender que en este aspecto se les atribuye libertad de configuración, en virtud de la cual gozan de autonomía para configurar su propio sistema de requisitos en el Estado.
...
Conforme a lo expuesto, en ejercicio de su libertad de configuración de leyes... el legislador local emitió la regulación que estimó pertinente, sin que pueda considerarse como inconstitucional la mera insuficiencia regulativa que aduce el partido accionante.
...
Ahora bien, respecto al planteamiento (relativo) a la invasión de la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral en las denuncias en materia de radio y televisión, esta Sala opina que le asiste la razón al partido político y, por lo tanto, la porción normativa del artículo 325 de la Ley Electoral de Quintana Roo es contraria a los artículos 41, fracción III, apartados A, B y D, 116, fracciones IV, inciso i) y V y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
... si la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Nacional Electoral es autoridad única para la administración de tiempos en radio y televisión y lo faculta para que investigue las infracciones relacionadas con ambos temas, se constata que las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar, investigar o sancionar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a radio y televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Nacional Electoral...
Asimismo, el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció que cuando la conducta esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, específicamente a la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva; en tanto que si la porción normativa tildada de inconstitucional se atribuye a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo tal posibilidad, lo cual es contrario a la normatividad aplicable.
De hecho, dicha disposición es contradictoria con lo dispuesto en el artículo 323 reformado de la Ley Estatal, conforme al cual, cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, recibida la denuncia por la Dirección Jurídica del Instituto Local, deberá turnarla de inmediato al Instituto Nacional Electoral.
...
Ahora bien..., esta Sala Superior opina que los artículos 327 y 328 de la Ley Electoral Local son constitucionales.
Esto es así, porque... los artículos en comento se limitan a establecer reglas, plazos, etapas e instancias referentes al procedimiento especial sancionador materia de la competencia de las autoridades electorales locales.
Al respecto, ni la Constitución ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de los órganos legislativos de las entidades federativas de establecer una sala u órgano jurisdiccional especializado para resolver este tipo de procedimientos.
Bajo esa perspectiva se debe de entender que, en ese aspecto regulatorio, el Poder Constituyente otorga libertad de configuración legislativa, de tal forma que corresponde al legislador local determinar a los órganos encargados de sustanciar y resolver los procedimiento especiales sancionadores materia de su competencia...
En esas circunstancias, se tiene que al establecer reglas aplicables a todo procedimiento especial sancionador, los artículos 327 y 328 de la Ley Electoral de Quintana Roo disponen que el órgano encargado de instruirlos es la Dirección Jurídica del instituto local; en tanto que la resolución de los mismos corresponde al órgano jurisdiccional electoral local, regulación que en forma alguna se advierte que atente contra alguna norma o principio constitucional."
II. Opinión SUP-OP-33/2015
Esta opinión versó exclusivamente sobre el tema relativo a la paridad de género planteado en el presente asunto.
Al respecto, la Sala Superior manifestó lo siguiente:
"La paridad de género en el sistema electoral mexicano
La paridad es un principio constitucional y convencional que debe ser garantizado para cumplir con la responsabilidad de todos los poderes públicos de asegurar el ejercicio de los derechos de hombres y mujeres en condiciones de igualdad.
Dado el contexto político, social, económico y cultural en el que las mujeres han visto disminuido el ejercicio de sus derechos político-electorales, se han adoptado diversas medidas tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de estos derechos, entre las que se encuentra el reconocimiento de la paridad de género, como postulado fundamental que protege el derecho de participación en los asuntos públicos y la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos, establecidos tanto en el sistema universal como en el interamericano de derechos humanos.
En el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se instituye la paridad como un parámetro de validez para garantizar la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad, en el acceso a los cargos públicos, a fin de construir un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.
A efecto de hacer efectivo el principio constitucional de igualdad y cumplir con las obligaciones establecidas en diversos instrumentos internacionales, en el sistema electoral mexicano se ha impuesto a las autoridades el deber de garantizar que la paridad de género se aplique tanto en la postulación de candidaturas como en la
integración de los órganos de representación popular a nivel federal, estatal y municipal, y se ha considerado que dichas autoridades están facultadas para remover todos los obstáculos que impidan la plena observancia de la paridad de género en la conformación de tales órganos.
Al respecto, resultan aplicables la jurisprudencia 6/2015 y la tesis XLI/2013, de rubros: âPARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES' y âPARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)'.
Así también, con la finalidad de lograr el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, en cumplimiento al deber de promoción, respeto, protección y garantía, previsto en el artículo 1 ° de la Constitución Federal, se ha reconocido la transversalidad de la paridad de género en la postulación de candidaturas, imponiendo a los partidos políticos la obligación de incorporar los enfoques vertical y horizontal de dicho principio, cumplir con la alternancia de género en la conformación de listas o planillas y postular fórmulas de candidaturas del mismo género para evitar que se rompa la integración paritaria de los órganos de elección popular en caso de ausencia o renuncia del propietario.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2015, de rubro: âPARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL'.
En este orden de ideas, los principios de igualdad y paridad de género constituyen las bases sobre las que descansa la garantía del ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, entre los que se encuentra el acceso a los cargos de elección popular.
Las consideraciones previas se han orientado por la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, a través de sus resoluciones, ha avanzado en la emisión de los siguientes criterios fundamentales: la necesidad de que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género y la importancia de distinguir las modalidades del principio de igualdad jurídica.
Así, por un lado, del reconocimiento del principio de igualdad y no discriminación por razones de género, deriva la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con perspectiva de género, para lo cual debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Por otro lado, el referido principio de igualdad se configura, como principio adjetivo, por distintas facetas que, aunque interdependientes y complementarias entre sí, pueden clasificarse conceptualmente en dos modalidades: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad sustantiva o de hecho.
La primera protege contra distinciones o tratos arbitrarios y se divide, a su vez, en igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la ley, dirigida a la autoridad materialmente legislativa y relacionada con el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones que no encuentran justificación constitucional o son transgresoras del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la ley obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que surgen cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva una diferenciación o exclusión de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
La segunda consiste en alcanzar paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo cual implica, en algunos casos, remover y/o disminuir obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de determinados
grupos vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
La violación a esta faceta del principio de igualdad surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o de sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación. También puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes; con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y de la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática.
Por lo tanto, la omisión en la adopción o realización de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural o sistemática y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendientes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando, a su vez, el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso. Tal situación deberá entonces ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá identificarla o justificarla a partir de medidas para mejor proveer.
Lo anterior encuentra sustento en las tesis 1a. C/2014 (10a.), 1a. LXXIX/2015 (10a.), 1a. XCIX/2014 (10a.) y 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubros: âACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO', âIMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS', âACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO' y âDERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES'.
De igual forma, cabe tener presente lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad en la materia.
Así, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, corresponde a las legislaturas estatales emitir leyes que garanticen el absoluto respecto al principio de paridad de género, en la postulación de las candidaturas tanto para legisladores, como para integrantes de los Ayuntamientos, haciendo con ello una interpretación extensiva para estos órganos de gobierno, en tanto su naturaleza plural y popular lo permite.
En la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, el Tribunal Pleno determinó que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la base I del artículo 41 constitucional, establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
Al respecto, el Tribunal Pleno determinó que, si bien ese derecho constituye un mandato de optimización, es susceptible de ser modulado por un interés o razón opuesta, como otros principios rectores en materia electoral, por ejemplo, el democrático o la efectividad del sufragio, tal como lo ha sostenido, en diversas ocasiones, este órgano jurisdiccional federal especializado.
Asimismo, es preciso tener en cuenta lo determinado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en el sentido de que (transcribe consideraciones).
Con todo, si como es el caso, la disposición cuya invalidez se reclama contiene una formulación normativa no restrictiva, a partir de su interpretación sistemática y
conforme, así como funcional, y, por tanto, tiene el contenido normativo suficiente para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas de los Ayuntamientos, en sus dos dimensiones: vertical y horizontal, ello no la torna necesariamente inconstitucional sino, por el contrario, compatible con la Constitución."
Respecto al análisis del precepto impugnado relacionado con la paridad de género, la Sala Superior reiteró en términos generales lo considerado en la opinión SUP-OP-32/2015 arriba sintetizada, agregando que:
"De igual forma, es preciso indicar que, con motivo de un litigio concreto, tanto las autoridades administrativas electorales como las jurisdiccionales están en aptitud jurídica no sólo de impulsar acciones afirmativas, en su caso, sino también de avanzar en la construcción de la paridad de género en sus dos dimensiones, incluida la horizontal."
Finalmente, sobre el tópico referido, el Magistrado Flavio Galván Rivera reiteró lo que expuso en dicha opinión SUP-OP-32/2015, en el sentido de que:
"... la Sala Superior no debe emitir opinión, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en las que se impugnó la Ley Electoral del Estado de Zacatecas."
OCTAVO. La Procuradora General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Constitución Federal y diversos tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.
SEGUNDO. Por cuestión de orden, se debe primero analizar si la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, los Decretos Número 344, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y 345, por el que se reforman los artículos 2; 8; párrafo segundo del artículo 17; párrafos segundo y tercero del artículo 24; 25; fracción III del artículo 33; párrafo primero del artículo 40; 41; 57; 60; párrafo segundo del artículo 61; y 87; y se adiciona la fracción V al artículo 6; todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron publicados en la Edición Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el miércoles once de noviembre de dos mil quince; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el jueves doce de noviembre y venció el viernes once de diciembre.
Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron el jueves diez y el viernes once de diciembre de dos mil quince (según consta al reverso de las fojas veintiocho, doscientos noventa y dos, trescientos setenta y nueve, cuatrocientos cuarenta y seiscientos treinta y dos del expediente), por lo que fueron presentadas en
forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Por otro lado, el Decreto Número 350, por el que se reforman los artículos 140, en su fracción IV y 159, último párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, fue publicado en la Edición Número 72 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el martes diecisiete de noviembre de dos mil quince; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el miércoles dieciocho de noviembre y venció el jueves diecisiete de diciembre.
La acción de inconstitucionalidad se presentó el jueves diecisiete de diciembre de dos mil quince (según consta al reverso de la foja setecientos cuarenta y seis del expediente), por lo que fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia, disponen:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; (...)."
"ARTÍCULO 62. (...)
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
- Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
- Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.
- Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
- Que se impugnen normas de naturaleza electoral.
1. El Partido Movimiento Ciudadano es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto (foja mil doscientos sesenta y uno del expediente); asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Dante Alfonso Delgado Rannauro, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Martha Angélica Tagle Martínez, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Máynez, Cristian Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño y Alejandro Chanona Burguete, quienes suscriben el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido(1), se encuentran registrados como coordinador e integrantes, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional (foja mil doscientos sesenta y dos del expediente).
 
De acuerdo con el artículo 20, numerales 1 y 2, incisos a) y o), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, la Comisión Operativa Nacional cuenta con la facultad de representarlo legalmente:
"ARTÍCULO 20
De la Comisión Operativa Nacional
1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre los miembros numerarios de la Coordinación Ciudadana Nacional para un período de cuatro años, por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas, por lo menos, con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria, en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de