RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE RECUBRIMIENTOS CERÁMICOS PARA MUROS Y PISOS, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 6907.90.99 Y 6908.90.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 27/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 19 de diciembre de 2014 Manufacturas Vitromex, S.A. de C.V. y Porcelanite Lamosa, S.A. de C.V. ("Vitromex" y "Lamosa", respectivamente, o las "Solicitantes" en conjunto) solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 8 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2014.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El nombre genérico del producto objeto de investigación es losetas o baldosas cerámicas, esmaltadas y no esmaltadas, cuadradas o rectangulares, para recubrir muros y pisos ("recubrimientos cerámicos").
4. Los recubrimientos cerámicos son piezas cerámicas impermeables que están constituidas por un soporte cerámico. Las arcillas utilizadas en la composición del soporte pueden ser de cocción roja o blanca, con o sin recubrimiento esencialmente vítreo: el esmalte cerámico. Son incombustibles e inalterables a la luz. Los recubrimientos cerámicos pueden ser no esmaltados ("unglazed") o esmaltados ("glazed"), los no esmaltados se someten a una cocción única; los esmaltados reciben una cubierta vitrificable entre la primera y segunda cocción (bicocción) o antes de la única cocción (monococción).
5. El producto objeto de investigación se obtiene a partir de arcillas naturales y otros componentes minerales, a veces con aditivos de diferente naturaleza que tras un proceso de modelado se someten a operaciones de secado, aplicación de esmaltes y decoraciones, así como otros tratamientos, para desembocar en uno o varios procesos de cocción que confieren el estado final y, consecuentemente, las propiedades técnicas y estéticas. Por su geometría, al ser placas de poco grosor y dimensiones más o menos regulares, se utilizan para el revestimiento de paredes y pisos.
6. De acuerdo con lo señalado en el punto 8 de la Resolución de Inicio no son parte de la cobertura de producto las siguientes piezas que se identificaron como piezas especiales:
Piezas especiales
Nombre | Descripción |
Ángulo | Pieza que se utiliza en las esquinas internas o externas de cubiertas de baño y cocina instaladas con muro o revestimiento de pared, las cuales dan continuidad a cenefas y listelos. Presenta un radio convexo o cóncavo en uno de sus bordes. |
Cenefa | Pieza de forma rectangular obtenida mediante corte o molde, constituye elementos repetidos de un mismo adorno, puede presentarse sobre revestimientos, unida con una malla de cartón o con terminación en punta. |
Cordón o trenza | Pieza tipo bordura que tiene moldeado los bordes de una soga. |
Lístelo | Pieza de forma rectangular más pequeña que una cenefa, recta, obtenida mediante corte o molde. |
Decorado o inserto | Pieza decorada que se utiliza para acentuar el decorado de pisos y muros. |
Modular | Pieza cortada de la base original en cuadros o rectángulos para hacer instalaciones combinadas. |
Moldura | Pieza con una bordura o relieve que sobresale de la base cerámica o parte plana, generalmente no decorada. |
Media caña | Pieza con bordura o relieve con apariencia de medio círculo. |
Peldaño para escalón | Pieza cuadrada o rectangular, que en una orilla se le inserta una media caña o media vuelta, o en la misma pieza presenta un boleado. Sirve para recubrir escaleras. |
Rosetón | Pieza cuadrada formada por pedazos de varios colores, decorados sobre malla de cartón. |
Taco o esquina | Pieza cuadrada que da vuelta o continuidad a una cenefa. |
Taco sobre malla | Pieza formada por cortes regulares o irregulares de varios colores de piso, unidas con una malla de cartón que sirve para dar continuidad a una cenefa. |
Triángulo | Pieza con forma de triángulo que al invertirla va formando una cenefa. |
Torelo | Pieza con una o dos borduras que salen de la base, se usa para acentuar el producto. Visto de forma transversal tienen una forma convexa que asemeja un cilindro en su parte central, también llamado pecho de paloma. |
Ventana | Pieza perfectamente rectangular que deja un hueco para insertar una cenefa, sobre las bases de revestimiento de muro o pared. |
Zoclo o rodapié | Pieza de forma rectangular, en la cual uno de sus bordes largos está boleado o con una curva. Protege y decora la parte inferior de los muros. |
Fuente: Información aportada por las Solicitantes
7. Asimismo, como se indica en el punto 9 de la Resolución de Inicio, no están contemplados en la cobertura de producto los recubrimientos total o parcialmente constituidos de vidrio, como son: azulejos de vidrio y productos de vidrio con mármol. También los productos prefabricados para la construcción, el mármol y marcas de cerámica para asfalto.
2. Características físicas
8. En general, los recubrimientos cerámicos tienen forma rectangular con tendencia a ser cuadrada, se clasifican en gresificados, semigresificados, porcelánicos y cottoforte (monoporoso). Entre las principales características que distinguen a cada uno de los recubrimientos cerámicos se encuentran las siguientes:
a. Temperatura de cocción: se refiere a la temperatura en grados centígrados a la que es sometida la pieza en el proceso de fabricación.
b. Absorción de agua: es la capacidad del recubrimiento para aceptar y retener agua.
c. Resistencia: se refiere a la flexión que soporta cada pieza.
3. Tratamiento arancelario
9. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Descripción arancelaria
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 69 | Productos cerámicos. |
Partida 6907 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. |
Subpartida 6907.90 | - Los demás. |
Fracción 6907.90.99 | Los demás. |
Partida 6908 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte. |
Subpartida 6908.90 | - Los demás. |
Fracción 6908.90.01 | Azulejos de forma cuadrada o rectangular, losas y artículos similares, para pavimentación o revestimiento. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
10. Las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad valorem del 15%. Los países exentos de arancel son: los Estados Unidos, Canadá, Colombia, Japón, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Israel, la Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile, Uruguay y Perú.
11. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el metro cuadrado.
4. Normas técnicas
12. Los recubrimientos cerámicos se producen principalmente conforme a especificaciones de las siguientes normas técnicas nacionales e internacionales:
Normas aplicables a los recubrimientos cerámicos
Norma | Nombre |
NMX-C-076-ONNCCE-2002 | Industria de la Construcción-Agregados-Efectos de las impurezas orgánicas en los agregados finos sobre la resistencia de los morteros-método de prueba (cancela a la NMX-C-076-1983). |
NMX-C-422-ONNCCE-2002 | Industria de la Construcción-Losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar para pisos y muros-Especificaciones y métodos de prueba. |
ASTM-C-373-88 | Método de prueba estándar para absorción de agua, Densidad en masa, Porosidad aparente y Gravedad específica aparente de Productos cocidos de cerámica blanca, Recubrimiento cerámico y Recubrimiento de vidrio. |
UNE-EN 14411 | Características físico-químicas que deben contemplarse en la baldosa cerámica. |
Fuente: Información contenida en el expediente administrativo
5. Proceso productivo
13. Los insumos utilizados en la fabricación de recubrimientos cerámicos son feldespatos, arcillas, sílicas, engobes, esmaltes, colores, granillas, colores de cuerpo e incluso, en algunos casos, sales solubles.
14. Para la producción de recubrimientos cerámicos existe una gran variedad de rutas y la diversidad de productos hace que sea difícil la clasificación y la esquematización de los diferentes procesos productivos. Sin embargo, a partir de la información contenida en el expediente administrativo puede esquematizarse en las siguientes fases básicas el proceso productivo: control de materias primas; preparación de pastas (mezcla, molienda, atomización); conformado (por prensado o extrusión); secado; preparación de esmaltes; esmaltado y decoración; cocción y clasificación, y embalaje.
6. Usos y funciones
15. El uso y función principal de los recubrimientos cerámicos es en un 99.8% el de recubrir muros y pisos, tanto internos como externos. Sin embargo, puede llegar a tener usos alternos de nichos muy específicos como recubrir una barra de cocina, bases de mesas o inclusive la elaboración de cuadros artísticos, lo cual,
representa sólo el 0.2% del uso ordinario.
D. Convocatoria y notificaciones
16. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
17. Asimismo, mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
E. Partes interesadas comparecientes
18. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Manufacturas Vitromex, S.A. de C.V.
Porcelanite Lamosa, S.A. de C.V.
Misantla No. 21
Col. Roma Sur
C.P. 06760, Ciudad de México
2. Importadoras
Castel California, S. de R.L. de C.V.
Gireco, S.A. de C.V.
Grupo Marmex, S.A. de C.V.
Letsac México, S. de R.L. de C.V.
Bradley No. 5
Col. Anzures
C.P.11590, Ciudad de México
Dal-Tile México, S. de R.L. de C.V.
Lomas Virreyes, Pedregal No. 24, piso 14, Edificio Torre Virreyes
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Industrias Promi de Occidente, S.A. de C.V.
Av. Chapultepec No. 384-4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B, pisos 8 y 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P.05120, Ciudad de México
Recubre, S.A. de C.V.
Av. Presidente Juárez No. 2010
Fraccionamiento Industrial Puente de Vigas
C.P. 54070, Tlalnepantla, Estado de México
3. Exportadoras
China Chamber of Commerce of Metals Minerals &Chemicals Importers & Exporters
Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co., Ltd.
Foshan City Xin Wan Xiang Import & Export Co., Ltd.
Foshan Dongpeng Ceramic Co., Ltd.
Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd.
Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd.
Foshan Nanogress Porcellanato Co., Ltd.
Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd.
Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramics Co., Ltd.
Foshan Sunvin Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Bode Fine Building Material Co., Ltd.
Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Tianbi Ceramics Co., Ltd.
Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd.
Jingdezhen Kito Ceramics Co., Ltd.
Jingdezhen Shengya Ceramic Co., Ltd.
Qingyuan Nafuna Ceramic, S.L.
Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd.
Yekalon Industry, Inc.
Martín Mendalde No. 1755, PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Foshan Dongxin Economy and Trade Co., Ltd.
Foshan Eiffel Ceramic Co., Ltd.
Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd.
Foshan Griffiths Building Material, Ltd.
Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd.
Foshan Junjing Industrial Co., Ltd.
Foshan Oceanland Ceramics Co., Ltd.
Fogang Tongqing Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Overland Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd.
Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd.
Heshan Super Ceramics Co., Ltd.
Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd.
Bosques de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Foshan Castel Imp. & Exp. Co., Ltd.
Foshan Huanqiu Import & Export Co., Ltd.
Foshan Jingyi Ceramic Co., Ltd.
Bradley No. 5
Col. Anzures
C.P.11590, Ciudad de México
F. Argumentos y medios de prueba
1. Prórrogas
19. La Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles a las empresas importadoras Letsac México, S. de R.L. de C.V. ("Letsac México"), Gireco, S.A. de C.V. ("Gireco"), Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V. ("Interceramic"), Grupo Marmex, S.A. de C.V. ("Grupo Marmex"), Castel California, S. de R.L. de C.V. ("Castel California"), Industrias Promi de Occidente, S.A. de C.V. ("Industrias Promi"), Recubre, S.A. de C.V. ("Recubre"), Dal-Tile México, S. de R.L. de C.V. ("Dal-Tile"); a las empresas exportadoras Foshan Junjing Industrial Co., Ltd. ("Junjing Industrial"), Foshan Griffiths Building Material, Ltd. ("Griffiths Building"), Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd. ("Zibo Jiahui"), Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd. ("Xinruncheng Ceramics"), y en general a las empresas productoras y exportadoras, originarias de China, para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 8 de julio de 2015.
20. La Secretaría otorgó una prórroga adicional de 3 días hábiles a la empresa importadora Interceramic, en razón de la suspensión de acceso a la información confidencial determinada por la Secretaría, para que presentara su respuesta al formulario oficial, así como sus argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 13 de julio de 2015.
21. Asimismo, la Secretaría negó a Foshan Jingyi Ceramic Co., Ltd. ("Foshan Jingyi Ceramic") una prórroga adicional a la señalada en el punto 19 de la presente Resolución.
2. Importadoras
22. El 7 de julio de 2015 compareció Gireco, asimismo el 8 de julio de 2015 comparecieron Castel California, Grupo Marmex y Gireco, manifestaron:
A. Las Solicitantes no señalaron en su lista de importadoras a las tres principales importadoras del producto objeto de investigación, dejándolas en estado de indefensión.
B. Es improcedente ajustar el precio de exportación por crédito, toda vez que las empresas chinas, por regla general, no dan crédito alguno a las importadoras. Las operaciones de Castel California, Grupo Marmex y Gireco no fueron objeto de crédito alguno por parte de los exportadores chinos, por lo que dicho ajuste no debe tomarse en cuenta.
C. La propuesta de las Solicitantes para la selección del país sustituto es tendenciosa. Su objeto es obtener un valor normal sumamente alto, toda vez que ni los Estados Unidos como país ni su industria de cerámica pueden ser comparados con China, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del RLCE, en razón de lo siguiente:
a. sus estructuras de costos son diferentes, debido a que existe una gran diferencia en sus salarios mínimos mensuales, lo que por sí mismo es suficiente para no poder hacerlos comparables, y
b. el costo de los insumos es al menos 30% más bajo en China que en los Estados Unidos, lo que aplica en diversos porcentajes para insumos como arcillas, caolín y gas, entre otros.
D. La Secretaría no motivó adecuadamente su decisión de aceptar a las Solicitantes y a las empresas que apoyaron la solicitud de inicio, como representativas de la rama de producción nacional, por lo siguiente:
a. no se cercioró de su volumen de producción real, únicamente basó su decisión en información del Tile Council of North America ("TCNA", por las siglas en inglés de Consejo Cerámico de Norteamérica) sin cerciorarse de su validez;
b. a partir de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría está obligada a examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas para determinar si se justifica el inicio de una investigación. Sin embargo, no requirió información adicional que le permitiera validar la información presentada por las Solicitantes ni hizo mención de cuánto fabricaron las empresas que apoyan la solicitud de inicio, y
c. no realizó un análisis del resto de las productoras nacionales dejando fuera a dos importantes productoras, como son Interceramic y Dal-Tile, ya que no les requirió información, no cuestionó su postura sobre la presente investigación ni se cercioró de su participación en la producción nacional.
E. Las Solicitantes son importantes importadoras del producto objeto de investigación y tratan de minimizarlo al señalar que realizan importaciones para atender pedidos de clientes particulares y en el contexto de la competencia con productos importados a precios deteriorados, sin embargo, su argumento es falso, ya que se encuentran más asociadas a su actividad como importadoras del producto objeto de investigación, que a su actividad como productoras nacionales.
F. Las Solicitantes realizan importaciones de la misma mercancía que importan Castel California, Grupo Marmex y Gireco, correspondiente a porcelánicos, debido a que no son competitivas en su producción ni tienen la capacidad instalada para fabricar toda la gama de diseños que hay en otros países.
G. Los recubrimientos cerámicos importados por Grupo Marmex y Gireco, particularmente los porcelánicos, tienen características especiales para atender un mercado diferente al de las Solicitantes.
H. El cálculo de la Secretaría sobre las importaciones de la rama de producción nacional está subestimado, toda vez que existen productoras nacionales que son importadoras del producto objeto de investigación y que no se consideraron para tal efecto, aun cuando se deben identificar las importaciones de todas las productoras nacionales.
I. Contrario a lo señalado por las Solicitantes, su volumen de importación es cercano al 10% del total importado, monto importante para no ser considerado como un posible factor de daño. De acuerdo con el volumen importado por el resto de las productoras nacionales, las Solicitantes son las principales importadoras del producto objeto de investigación.
J. Ni las Solicitantes ni la Secretaría hicieron un análisis para acreditar que las importaciones de la producción nacional no son la causa de la distorsión de precios internos o del daño alegado, de conformidad con el artículo 62 del RLCE. El análisis de la Secretaría sólo se limita a mencionar que los precios de las importaciones de las Solicitantes no pueden ser causa del daño alegado, ya que se encuentran por arriba del precio del resto de las importaciones, sin señalar cual es la diferencia entre dichos precios.
K. Se cuestiona si fueron excluidas del análisis de daño las importaciones efectuadas por otras empresas que se ubicaron en el mismo nivel de precios que las Solicitantes o incluso por arriba, ya que es un hecho que hubo importaciones no efectuadas por las Solicitantes que se encuentran por arriba de los precios de sus importaciones.
L. De acuerdo con el conocimiento que se tiene del mercado y de los precios a los que venden los distribuidores la mercancía nacional, las importaciones del producto objeto de investigación no pueden ser la causa del daño alegado, en razón de lo siguiente:
a. la Secretaría determinó que las importaciones de las Solicitantes no pueden ser causa del daño, ya que sus precios se ubicaron por arriba del precio de las importaciones originarias de China. Al respecto, la mayoría de las importaciones de Castel California, Grupo Marmex y Gireco se encuentran por arriba o al mismo nivel de dicho precio;
b. deben excluirse del análisis las importaciones del producto objeto de investigación que estén en el nivel de precios de las importaciones de las Solicitantes, pues al parecer ya se conoce cuál es un precio no lesivo, y
c. los productos nacionales y los importados no son similares, lo anterior, en razón de sus características, usos, intercambiabilidad y los segmentos de mercado a los que se encuentran dirigidos. Si se consideran similares, podría llegarse al extremo de considerar mercancías como mármoles, mosaicos de vidrio, madera, vinil y alfombras, es decir, mercancías que atienden a clientes, necesidades y segmentos diferentes.
M. La Secretaría no contó con elementos para valorar el argumento de contención de precios ni existió subvaloración, por lo que las importaciones no tuvieron efecto sobre los precios nacionales, de conformidad con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping.
N. No se configuran los requisitos establecidos en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, por cuanto hace al efecto de las importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno, por lo que no hay prueba del daño que justifique la decisión de iniciar la investigación ni su continuación.
O. Lamosa es una empresa sana que espera un crecimiento importante en 2015 y pretende ampliar su operación en México y en el extranjero mediante inversiones millonarias, en razón de lo siguiente:
a. no refleja pérdidas, sólo un crecimiento moderado atribuido a factores ajenos a las importaciones chinas;
b. durante el periodo investigado realizó inversiones. Aquellas que pretende hacer en sus plantas de cerámica van orientadas a la fabricación de porcelánicos, mercancía que no fabrica y de la cual es importante importadora, y
c. busca una medida proteccionista que le permita iniciar la fabricación de porcelánicos y recuperar su inversión sin tener competencia en un mercado en el que la producción nacional no existe y que, en caso de existir, no sería competitiva, toda vez que las materias primas deberán ser importadas pues no existe la calidad y cantidad suficiente en el país.
P. Vitromex realizó inversiones en el periodo investigado y planea seguir invirtiendo con la finalidad de ampliar su línea de producción.
Q. La caída de las exportaciones de las Solicitantes representa su mayor pérdida en ventas, situación que no tiene que ver con las importaciones originarias de China en México. Lo anterior, aunado a la fuerte caída que experimentó el sector de la construcción, explica la baja de sus ventas.
R. El descalabro de la industria constructora en 2013-2014 llevó a cuatro grandes empresas de dicha industria a procesos de concurso y propició una baja en las ventas de las Solicitantes, quienes reconocen un perjuicio en sus indicadores, ajeno a las importaciones originarias de China.
S. Castel California y Grupo Marmex únicamente adquirieron mercancía importada, toda vez que los productores nacionales no están en posibilidad de fabricar toda la gama de productos que se pueden adquirir de otros países, principalmente porcelánicos, por su variedad de diseños y calidad.
T. Castel California y Grupo Marmex manifestaron que la producción nacional es muy eficiente y tiene excelente calidad para competir en cualquier mercado, únicamente respecto a recubrimientos cerámicos y no así respecto a porcelánicos, donde China, España e Italia son líderes mundiales.
23. Castel California manifestó:
A. No firmó algún acuerdo con proveedores extranjeros. Realizó aclaraciones sobre códigos de producto y sobre ajustes.
B. La comparación que presentan las Solicitantes en su análisis de precios es incorrecta pues no comparan mercancías similares entre sí. Las comparaciones efectuadas por las Solicitantes más que buscar una similitud real entre mercancías importadas y nacionales, busca una conveniencia en precios para soportar su argumento de subvaloración.
24. Castel California presentó:
A. Información sobre los salarios de ingenieros cerámicos en los Estados Unidos y sus tendencias, obtenida de la página de Internet del Departamento de Seguridad en el empleo de Illinois (http://apps.il-work-net.com/cis).
B. Información sobre el salario mínimo en China para 2013 y 2014, obtenida de la página de Internet de Wageindicator (http://www.wageindicator.org).
C. Los artículos:
a. "Mexicana Lamosa prevé invertir 130 mln dlr en 2015 para elevar producción" del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet de Reuters América Latina (http://lta.reuters.com);
b. "Grupo Lamosa proyecta inversiones por 2,000 mdp en México" del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet de Obras Web (http://obrasweb.mx);
c. "Lamosa busca mayor eficiencia operativa con nueva planta de cogeneración de energía" del 13 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet del Economista (http://eleconomista.com);
d. "Anuncia Lamosa inversiones por 2 mdp" del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet de Reforma (http://www.reforma.com);
e. "Lamosa invertirá 70 mdd en sus plantas" del 13 de marzo de 2014, obtenido de la página de Internet de Manufactura (http://www.manufactura.mx);
f. "Lamosa invertirá dos mil mdp este año para aumentar su producción" del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet del Financiero (http://www.elfinanciero.com.mx);
g. "Inversiones empujan ventas y utilidad de Grupo Industrial Saltillo, S.A.B. de C.V." ("GIS") del 24 de abril de 2015, obtenido de la página de Internet de Vanguardia (http://www.vanguardia.com.mx), e
h. "Inyectaría GIS hasta 480 mdp en Saltillo" del 25 de febrero de 2015, obtenido de la página de Internet de Vanguardia.
D. Valor y volumen de las importaciones efectuadas por Castel California del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
E. Códigos de producto utilizados por los proveedores-exportadores chinos de Castel California y los correlativos asignados a dicha importadora.
F. Valor y volumen de las importaciones mensuales y totales efectuadas por Castel California del producto objeto de investigación en el periodo investigado, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.
G. Importaciones de Castel California del producto objeto de investigación, en valor y volumen, con sus ajustes correspondientes, en el periodo investigado.
H. Copia de diversos pedimentos de importación y su documentación anexa, correspondientes al periodo investigado.
25. Gireco manifestó que únicamente adquirió mercancía importada. No está vinculada ni firmó algún acuerdo con los exportadores o proveedores extranjeros del producto objeto de investigación. Asimismo, presentó:
A. Códigos de producto de recubrimientos cerámicos, importados por Gireco durante el periodo investigado y listado de códigos de producto utilizados por su proveedor-exportador chino.
B. Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación efectuadas por Gireco en el periodo analizado, por proveedor-exportador.
C. Precio de importación y ajustes de las operaciones efectuadas por Gireco, del producto objeto de investigación, en el periodo investigado.
D. Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.
E. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, incisos A, B y C, subincisos del a al h de la presente Resolución.
26. Grupo Marmex manifestó:
A. No está vinculada con los exportadores extranjeros del producto objeto de investigación ni firmó algún acuerdo con proveedores extranjeros.
B. Debido a la disponibilidad de materias primas, principalmente el caolín, las Solicitantes no pueden fabricar los recubrimientos conocidos como porcelánicos, pues para ello deben importar el caolín, lo que se convertiría en un proceso productivo incosteable.
C. Los recubrimientos cerámicos y los porcelánicos no son sustitutos, toda vez que por el proceso productivo y los insumos que utilizan, los porcelánicos son productos de mayor calidad, menor absorción de agua y mejor resistencia. Tienen un mayor costo que los cerámicos, por lo que se dirigen al sector de lujo, comercial, y cuentan con características especiales para atender un mercado diferenciado respecto de los fabricados por las Solicitantes.
D. Grupo Marmex está enfocada a un mercado premium de recubrimientos e importa líneas exclusivas, tanto por diseño como por calidad.
27. Grupo Marmex presentó:
A. Valor y volumen de las importaciones efectuadas por Grupo Marmex del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
B. Valor y volumen de las importaciones totales efectuadas por Grupo Marmex de la mercancía que ingresa por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.
C. Copia de diversos pedimentos de importación y sus respectivas facturas de venta del producto objeto de investigación, realizadas por Grupo Marmex en el periodo investigado.
D. Precio de importación de Grupo Marmex del producto objeto de investigación en el periodo investigado, en valor y volumen, por código de producto, número y fecha de factura, términos y condiciones de venta y descuentos aplicables.
E. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, incisos A, B y C, subincisos del a al h de la presente Resolución.
28. El 28 de mayo de 2015, Letsac México compareció para manifestar que realizó importaciones del producto objeto de investigación en el periodo investigado, sin embargo, no fue mencionada en la solicitud de inicio ni notificada del inicio de la investigación.
29. El 12 de junio y 8 de julio de 2015 Dal-Tile manifestó:
A. Produjo e importó a México recubrimientos cerámicos esmaltados y porcelánicos esmaltados, clasificados como sales solubles, doble carga o cuerpo coloreado. Algunos de los productos que importa resultan distintos en cuanto a la tipología, a los señalados por la producción nacional por tener características diferentes ya que se elaboran con materiales no disponibles en territorio nacional, dichos productos ingresan por las fracciones arancelarias 6709.90.99 y 6809.90.01 (sic) de la TIGIE.
B. Sólo realizó una operación de compra a un productor nacional.
C. Está vinculada con un proveedor chino, sin embargo, dicha vinculación no afecta su precio de venta ni le otorga beneficio alguno.
D. La Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que las Solicitantes no cuentan con legitimación para ser consideradas como parte de la rama de producción nacional, por ser importadoras del producto objeto de investigación, en razón de lo siguiente:
a. para contar con legitimación como productor nacional se debe cumplir con los artículos 62 y 63 del RLCE, que obligan a demostrar que las importaciones realizadas por las Solicitantes no son causa del daño, lo que no fue demostrado por las Solicitantes, y
b. sostener que las Solicitantes realizaron importaciones en un porcentaje menor respecto del total de las importaciones del producto objeto de investigación, no es obstáculo para desechar la presente investigación, toda vez que no implica que tales importaciones no hayan contribuido al daño alegado.
E. La Resolución de Inicio es ilegal, ya que la selección de país sustituto hecha por las Solicitantes es incorrecta y carece de razonabilidad y validez, al no cumplir con los requisitos establecidos en la LCE y el RLCE, por lo siguiente:
a. no acreditaron que los Estados Unidos y China comparten criterios económicos como el costo de los factores que utilizan para la fabricación del producto objeto de investigación;
b. analizaron superficialmente variables económicas que no reflejan una comparabilidad razonable conforme al artículo 48 del RLCE. Las características económicas, sociales, laborales y de la industria en general, son totalmente distintas entre los Estados Unidos y China;
c. las características a que aluden para acreditar a los Estados Unidos como país sustituto de China, carecen de sustento y resultan adversas;
d. ni los bienes ni parte de los tipos de producto que conforman el producto objeto de investigación se producen en los Estados Unidos, por lo que no es posible determinar el valor normal aplicable a dichos productos, en específico, por cuanto hace a los fabricados con sales solubles;
e. existen países con características demográficas, económicas y operativas más similares a China, que pueden seleccionarse como país sustituto, como es la India;
f. los volúmenes de producción y venta de recubrimientos cerámicos en el mercado interno de los Estados Unidos se encuentran por debajo del volumen de producción y venta en China, en tanto que la India y Brasil se encuentran inmediatamente debajo de los niveles de China, en porcentajes de 6% y 7%, respectivamente;
g. la industria de los Estados Unidos refleja niveles de casi 70% de consumo nacional, que devienen de importaciones. Los Estados Unidos es considerado como el principal importador a nivel mundial;
h. el proceso de producción en los Estados Unidos no es similar al de China; no obstante, la fabricación de recubrimientos cerámicos es un proceso productivo generalizado y estandarizado a nivel mundial, por lo que la similitud del proceso productivo de los Estados Unidos con el de China, no confiere una característica especial para elegirlo como mejor país sustituto, y
i. a partir de las estadísticas internacionales de importación y exportación de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la "UN Comtrade") de 2014, correspondientes a las subpartidas 6907.90 y 6908.90, los Estados Unidos figuró como el segundo mayor importador de recubrimientos cerámicos, mientras que las importaciones de China y la India fueron menores.
F. La dinámica económica que muestran las industrias de recubrimientos cerámicos en China y la India, resulta en una notable similitud entre ambas naciones, en contraste con la estructura diferenciada en la que se organiza el mismo sector en los Estados Unidos.
G. La India debe ser considerada como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, en razón de lo siguiente:
a. las Solicitantes no aportaron un análisis de las variables e indicadores económicos que consideraron para concluir que una posición predominante dentro de las potencias comerciales del mundo, confiere a China y a los Estados Unidos una comparabilidad razonable, ni que ello propicie en ambas naciones dinámicas macroeconómicas, territoriales, sociales y demográficas similares;
b. China y la India son países clasificados dentro de las economías emergentes de ingresos medios altos, pertenecientes al grupo denominado BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) mientras que los Estados Unidos es un país desarrollado;
c. a diferencia de los Estados Unidos, la composición de los participantes de la industria en la India y China es principalmente de productores nacionales, lo que refleja dinámicas similares en ambas industrias;
d. al evaluar variables como valor de comercio de las mercancías y valor de las exportaciones de bienes y servicios, así como el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), se concluye que la estructura económica de los Estados Unidos dista de ser comparable a la de China, mientras que en 2013 la India sí registró cifras similares;
e. en los Estados Unidos no existe amplia disponibilidad de los insumos necesarios y mano de obra para la fabricación del producto objeto de investigación como en China, en tanto que la industria de la India goza de abundancia de materias primas para la fabricación de losetas, amplias habilidades técnicas e infraestructura;
f. los niveles de consumo y precios del gas natural entre los Estados Unidos y China son distantes, en tanto que las cifras registradas entre China y la India son similares;
g. la India es un participante importante en la industria internacional al posicionarse en 2014 como el cuarto exportador de productos clasificados en las subpartidas 6907.90 y 6908.90, a diferencia de los Estados Unidos que se posicionó en el lugar 26 en el mismo año;
h. la India produce mercancía similar a la investigada, cuenta con un proceso productivo similar al de China y a diferencia de los Estados Unidos, sus niveles de exportación de recubrimientos cerámicos son más próximos a los niveles registrados por China, y
i. la India se encuentra catalogada junto con China como una de las tres más grandes productoras y exportadoras de recubrimientos cerámicos. Asimismo, sus economías, procesos de producción y acceso a insumos como la arcilla son similares.
H. La Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que el cálculo de valor normal no contempla todos los tipos de producto clasificados en las fracciones arancelarias sujetas a investigación, no refleja los valores reales a precio ex fábrica en el país sustituto y no distingue si el valor normal fue determinado con base en precios de las mercancías efectivamente producidas dentro de los Estados Unidos.
I. Dal-Tile proporcionó precios a nivel ex fábrica, representativos del valor normal en los Estados Unidos. En todo caso, la Secretaría debe tomar el valor normal que ofrece Dal-Tile, consistente en un precio promedio por tipo de recubrimiento que se fabrica y vende en el mercado interno de los Estados Unidos, y una vez obtenidos los valores de cada tipo de producto, se debe calcular el valor normal de conformidad con el artículo 40 de la LCE y obtener un promedio ponderado para cada producto.
J. Las Solicitantes omitieron parte del producto objeto de investigación para el cálculo de valor normal, lo que resultó en un valor más alto y alterado que no concuerda con dicho producto. Pretenden que se contemple un valor normal que mezcle precios disparados entre un tipo de mercancía y otro, con el fin de que resulte más alto al sumarlo.
K. La Secretaría debe desestimar la información presentada por las Solicitantes como cálculo del valor normal, toda vez que el informe estadístico que presentan no especifica la naturaleza de los valores utilizados para obtener las cifras trimestrales.
L. En el mercado mexicano las Solicitantes no ofrecen precios a valor de mercado ni cercanos al valor normal supuestamente ajustado, lo que demuestra que el valor normal que determinaron es irreal.
M. Los tipos de producto objeto de investigación identificados como "sales solubles, doble carga y cuerpo coloreado" no se producen en los Estados Unidos ni en México, por lo que dichos productos deben eliminarse para efecto del cálculo del valor normal y establecer que no son causantes de una práctica desleal al ser precios no lesivos.
N. Para fabricar los tipos de producto identificados como sales solubles, doble carga y cuerpo coloreado, las Solicitantes tendrían que importar la materia prima inexistente en el país, lo que conlleva a un costo de producción desproporcional o a utilizar materias primas aparentemente similares que no cumplen los estándares ni la calidad necesaria.
O. La Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que no existe daño a la producción nacional causado por las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China y si lo hubiera, no es causa de una discriminación de precios, en razón de lo siguiente:
a. no existe evidencia que acredite un efecto de contención o contracción de precios en el mercado nacional, por el contrario, en el periodo de 2012 a 2014 el precio promedio del producto objeto de investigación en México fue a la alza. Asimismo, se observa un crecimiento en los precios de venta al mercado minorista;
b. las importaciones del producto objeto de investigación no generan daño a la rama de producción nacional en términos de las fracciones II y III del artículo 41 de la LCE, y
c. al analizar la participación de las importaciones como proporción del Consumo Nacional Aparente (CNA) total, el producto objeto de investigación participa en una proporción mínima y muestra una pérdida en su participación total de mercado al pasar de 9% en 2013 a 8.3% en 2014, lo que contrasta con el crecimiento en el CNA total.
P. La tendencia negativa de los indicadores de la industria nacional, tales como el desempeño financiero y el porcentaje de utilización de capacidad instalada, no encuentran una explicación en las importaciones investigadas, sino en los siguientes elementos:
a. el sector exportador es parte importante del desempeño de la industria nacional. Los Estados Unidos es el principal destino de las exportaciones con un 90% de las totales de México al mundo;
b. en el tercer trimestre de 2014 los Estados Unidos redujo el consumo de recubrimientos cerámicos en un 1.1%, lo que repercutió directamente en el volumen de las exportaciones mexicanas, así como en los indicadores de desempeño de la rama de producción nacional;
c. el sector de la construcción en México atravesó un periodo de estancamiento del 2011 al 2014. Dicho sector es uno de los principales generadores de valor de la industria de fabricación de recubrimientos cerámicos en México, y
d. el daño existente se debe a factores ajenos a las exportaciones originarias de China, como lo es el desempeño de las industrias "driver" de la producción nacional.
Q. De acuerdo al precio promedio nacional de recubrimientos cerámicos, la producción nacional puede recuperar sus costos de producción y competir libremente en el mercado internacional de losetas de cerámica, por lo que fijar una cuota compensatoria que lleve el precio de importación a México al orden de 15 dólares de los Estados Unidos ("dólares") por metro cuadrado, no sólo implicaría imponer fuertes barreras arancelarias, sino una medida ilegal.
R. Los precios del producto objeto de investigación importado por Dal-Tile no son lesivos para la producción nacional, toda vez que son superiores a los del producto similar de producción nacional y, por el contrario, fomentan la competencia entre las diversas marcas y alternativas para los consumidores.
S. Las Solicitantes no acreditaron que sus importaciones durante el periodo investigado no causaron el daño alegado.
T. Las Solicitantes realizaron importaciones que representaron 5% de las importaciones totales en el periodo analizado y 1.8% de sus ventas totales. Sin embargo, al no conocer su valor ni el tipo de mercancía importada, la Secretaría deberá desestimar la presente investigación, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 62 del RLCE.
U. En términos de los artículos 63 de la LCE y 3 del Código Fiscal de la Federación (CFF) la Secretaría debe tomar en cuenta los efectos que la imposición de cuotas compensatorias tendrán en la cadena productiva y en los consumidores, toda vez que, lejos de corregir una afectación en el mercado nacional, provocarían desabasto y un aumento de precios en perjuicio del consumidor, impedirían la libre competencia entre productoras nacionales e importadoras, e incentivarían el aumento de la venta ilegal de productos, por lo que la Secretaría debe concluir la presente investigación en la etapa preliminar sin la imposición de medidas.
30. Dal-Tile presentó:
A. Valor y volumen de sus importaciones mensuales y anuales del producto objeto de investigación en el periodo investigado, clasificadas por empresa exportadora y código de producto.
B. Precio al que importó el producto objeto de investigación en el periodo investigado, en valor y volumen, por código de producto, número y fecha de factura y ajustes correspondientes.
C. Importaciones que efectuó en el periodo analizado, por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE.
D. Principales distribuidores de Dal-Tile del producto objeto de investigación.
E. Canales de distribución en México utilizados por Dal-Tile.
F. Estructura corporativa del grupo al que pertenece Dal-Tile.
G. Presentación elaborada por Dal-Tile en junio de 2015, denominada "Tipologías de productos porcelánicos", que contiene las características de los recubrimientos cerámicos esmaltados y porcelánicos, así como la descripción técnica de las diferentes tipologías de estos últimos.
H. Extracto de la publicación "World production and consumption of ceramic tiles" de la revista "Ceramic World Review" con datos de producción y consumo mundial de recubrimientos cerámicos.
I. Resúmenes de información para los meses de abril y diciembre de 2015, obtenidos del "U.S. Census Bureau" con estadísticas y reportes de importación de recubrimientos cerámicos a los Estados Unidos y Canadá de 2013 a abril de 2015.
J. Dos cartas del 7 de julio de 2015 firmadas por el Director Senior de Finanzas de Dal-Tile Corporation, mediante las cuales se proporciona información referente a los precios y tipos de recubrimientos cerámicos producidos y vendidos por Dal-Tile en los Estados Unidos.
K. Periódico promocional del 29 de enero de 2015 de "The Home Depot" con fotografías y precios de pisos y recubrimientos de Lamosa y Vitromex.
L. Artículo denominado "Precio mercado nacional por tipología" elaborado por Dal-Tile en julio de 2015, con fotografías y precios de venta de diversos pisos y recubrimientos cerámicos de fabricación nacional.
M. Estados financieros de Dal-Tile al 31 de diciembre de 2013 y 2012 y al 31 de diciembre de 2014 y 2013, e información complementaria de los auditores independientes.
N. Copia de dos facturas de compra, expedidas el 13 de marzo de 2012 por un productor nacional de recubrimientos cerámicos a favor de Dal-Tile.
O. Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.
31. El 3 de junio y 7 de julio de 2015, Industrias Promi manifestó:
A. Las Solicitantes abusaron de clasificar como confidencial su información, lo que impidió a Industrias Promi profundizar en la identificación de las mercancías idénticas o similares, el daño y la causalidad.
B. Únicamente compra mercancía importada. No está vinculada ni ha firmado acuerdos con proveedores extranjeros y no tiene empresas subsidiarias en México o en el extranjero.
C. Lamosa y Vitromex tienen operaciones en China.
D. Además de las Solicitantes, Dal-Tile e Interceramic son grandes fabricantes e importadoras del producto objeto de investigación. Dichas empresas no solicitaron ni apoyaron la presente investigación.
E. Debido a los costos y nichos de mercado, es preferible para las Solicitantes, Dal-Tile e Interceramic, importar de China diversos pisos y azulejos cerámicos que demanda el mercado mexicano y que no producen.
F. Los productos que ingresan por la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE no están barnizados ni esmaltados, en tanto que los que ingresan por la fracción arancelaria 6908.90.01 de la TIGIE sí, por lo que son diferentes y las Solicitantes deben presentar un precio de exportación y valor normal para cada una.
G. La Resolución de Inicio menciona que los principales usos y funciones del producto objeto de investigación son recubrir muros y pisos, sin embargo, no menciona que se trata de muros y pisos para una gama muy variada de edificaciones, por lo que satisfacen necesidades diferentes. Por lo anterior, sus diferentes usos y funciones determinan que no son intercambiables entre sí.
H. La metodología utilizada por las Solicitantes para obtener el precio de exportación es simplista, ya que la descripción del producto objeto de investigación jamás permitiría agrupar y filtrar los pedimentos referentes a cada familia de recubrimientos porcelánicos de manera correcta.
I. Con la metodología propuesta por las Solicitantes, el precio de exportación de China a México debe establecerse en 6.04 dólares por metro cuadrado para los recubrimientos cerámicos sin barnizar ni
esmaltar y 7.09 dólares por metro cuadrado para los recubrimientos cerámicos barnizados o esmaltados, ya que esas cifras son las que pueden obtenerse razonablemente de los registros de la Secretaría.
J. Las fracciones arancelarias investigadas son de carácter genérico y, por tanto, comprenden una amplia variedad de recubrimientos cerámicos, por lo que debe considerarse lo siguiente:
a. la investigación debe comprender una gran cantidad de precios y debe adoptar una muestra para cada fracción arancelaria, y
b. el análisis de la Secretaría debe basarse en un estudio imparcial que considere fórmulas estadísticamente válidas y metodologías que resistan severos análisis.
K. Tanto para el precio de importación como para el valor normal, se debe considerar la existencia de la fracción específica 6908.10.01 de la TIGIE, que se pasó por alto al tomar el valor normal, porque obviamente la mercancía que ampara no está incluida en la investigación y en cambio sí lo está en el valor normal que propusieron las Solicitantes.
L. Además de los exceptuados en el punto 8 de la Resolución de Inicio, en México no se fabrican recubrimientos cerámicos de sal soluble, recubrimientos cerámicos doble carga, ni recubrimientos cerámicos en medidas de 80x80 centímetros (cm) o mayores, por lo que si no se producen en México, su importación no puede ser causa del daño y deben excluirse de la solicitud de inicio.
M. Las Solicitantes forman parte de la TCNA, por lo que actúan como juez y parte para la determinación del valor normal. Pretenden que se determine un margen de discriminación de precios sin que exista un estudio económico de alguna empresa certificada, reconocida e imparcial, que con metodologías universalmente aceptadas, seleccione una muestra estadísticamente válida e investigue los precios ex fábrica de las empresas productoras de los Estados Unidos para los productos de cada fracción arancelaria.
N. Estados Unidos puede parecerse a China para efectos del cálculo de valor normal en la magnitud de su PIB, territorio, población, disponibilidad de gas y arcillas, y otros aspectos; sin embargo, no son similares en variables de mayor importancia como volumen de producción, consumo doméstico, exportaciones, importaciones y costo de mano de obra, por lo que no es un país adecuado para sustituir a China para efectos del cálculo del valor normal.
O. Si se trata de homologar los precios de México con países competitivos internacionalmente, es preferible optar por Brasil o la India, que ocupan después de China el segundo y tercer lugar como países productores y consumidores del mundo, respectivamente.
P. La incorrecta selección de país sustituto llevó a las Solicitantes a determinar un valor normal de 16 dólares contra 5.12 dólares por metro cuadrado como precio de exportación de China a México y determinar un margen de discriminación de precios de 212%, que sumado al impuesto de importación de 15% que se aplica a ambas mercancías, desencadenará un incremento desmedido en los precios de la producción nacional.
Q. México es el sexto productor principal a nivel mundial, lo que sorprende es que lo hace a precios inferiores a los de China, excepto en el periodo de octubre 2012 a septiembre de 2013, cuando el precio chino fue ligeramente menor al precio de las exportaciones mexicanas, por lo que, en todo caso, México incurre en una discriminación de precios mayor que la de China.
R. Los recubrimientos no barnizados o esmaltados son mercancías diferentes respecto a aquellos que sí tienen barniz o esmalte, con diferentes precios, funciones y sin posibilidad de intercambiarse. De lo contrario, no estarían clasificadas en fracciones arancelarias que tienen inclusive partidas distintas ni registrarían montos y valores importantes cada una de ellas.
S. No procede afirmar que las importaciones realizadas por las Solicitantes son minoritarias e inclusive haberlas excluido del análisis de daño, mientras en la Resolución de Inicio se menciona a 42 importadoras cuyas operaciones causaron daño.
T. Las Solicitantes manifestaron haber importado para "hacer viable la mercancía en territorio nacional en ciertos pedidos particulares de clientes, en el contexto de la competencia de productos de importación a precios discriminados", lo que implica su reconocimiento de que reciben pedidos de productos que no fabrican o que las condiciones del mercado mexicano les obligan a tener una mezcla de precios altos (los de ellas) y otros no tan altos (los de China).
U. Existen errores en tres de los treinta y seis meses del periodo analizado, en relación con el volumen
de las importaciones originarias de China que ingresaron por la fracción arancelaria 6908.90.01 de la TIGIE, por lo que la Secretaría debe aclarar dichas fallas y determinar si realmente creció la participación de las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarios de China, en el mercado nacional.
V. La proporción de las importaciones originarias de China, en relación con el volumen de producción de la producción nacional es sana para evitar que se desboquen los precios en perjuicio de los consumidores.
W. La Secretaría no debe impresionarse por el alegato relativo a la diferencia de precios entre los productos mexicanos y de origen chino, ello puede ser un indicio de abuso en la política de precios por parte de los productores nacionales.
X. La argumentación de amenaza de daño expuesta por las Solicitantes no se basa en hechos sino en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas, lo que configura la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 42 de la LCE.
Y. China cuenta con una gran capacidad instalada para fabricar el producto objeto de investigación y figura como el primer fabricante mundial, sin embargo, su desarrollo económico le lleva a ser el más importante consumidor del mundo.
Z. No se debe considerar a México como un destino ideal para las exportaciones de China en razón de las cuotas compensatorias impuestas en varios países, toda vez que a partir de estadísticas del International Trade Centre ("ITC", por las siglas en inglés de Centro de Comercio Internacional) se observa que México es un cliente insignificante para China, ya que sólo absorbe el 0.96% de sus exportaciones totales.
AA. La causalidad de daño a la rama de producción nacional debe atribuirse más a la caída de la industria de la edificación que a las importaciones del producto objeto de investigación, además de factores que influyeron determinantemente en las actividades de las Solicitantes como:
a. la reducción del arancel proteccionista que disminuyó de 20% a 15% a partir del 1 de enero de 2010;
b. el entorno mundial significativamente adverso que comenzó en 2009 y aun no da señales de recuperación;
c. el freno de las exportaciones mexicanas de recubrimientos porcelánicos, que antes tuvieron un dinámico crecimiento;
d. la puesta en operación de la nueva planta industrial de Dal-Tile en 2012 y su agresiva penetración en el mercado interno;
e. la presencia y mercadotecnia de Interceramic en gran parte del país, lo que significó su mayor participación en el mercado nacional, y
f. las importaciones que realizó la producción nacional.
BB. La industria de la edificación absorbe el total de los recubrimientos cerámicos, sin embargo, tuvo un pésimo comportamiento durante treinta y tres de los treinta y seis meses del periodo analizado. Las Solicitantes no habrían coincidido en expresar la contracción del mercado interno mexicano en 2013 y 2014, de no ser porque la situación originada por el receso de la industria de la edificación fue crítica en verdad.
CC. Las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China y de cualquier país que carezca de tratados o acuerdos de libre comercio con México, están gravadas con un arancel de 15% que debería ser suficiente para proteger a la producción nacional, máxime que las importadoras deben pagar gastos como flete marítimo, maniobras y agente aduanal, para poner la mercancía en puerto mexicano.
DD. Los fabricantes e importadores de los Estados Unidos y de Canadá están exentos de arancel, por lo que aun sin cuotas compensatorias los importadores de la mercancía china están en situación de desventaja.
EE. El trato arancelario injusto e inequitativo repercute en un mayor precio final para quienes construyen viviendas y otras edificaciones, sin embargo, de imponerse cuotas compensatorias se agudizará la desventaja para la industria mexicana de la edificación.
FF. Dal-Tile inauguró en 2012 una nueva planta con la que absorbió parte del mercado que cubrían las Solicitantes, de modo que el daño que éstas aducen debe atribuirse a la adición de capacidad instalada, producción y ventas de Dal-Tile al mercado nacional.
GG. Con una cuota compensatoria se reducirá la oferta respecto a la demanda y se incrementarán los precios de los pisos y azulejos, mismos que no son un producto de consumo final, sino un producto intermedio que funciona como componente de diversos tipos de edificaciones.
32. Industrias Promi presentó:
A. Los siguientes informes anuales:
a. de GIS, de 2013 y 2014, obtenidos de su página de Internet (https://www.gis.com.mx), y
b. de Grupo Lamosa, S.A.B. de C.V. ("Grupo Lamosa") y subsidiarias, de 2013 y 2014, obtenidos de su página de Internet (https://www.lamosa.com).
B. Precio de importación de Industrias Promi a México y ajustes.
C. Importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Industrias Promi en el periodo analizado.
D. Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas por Industrias Promi en el periodo investigado, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.
E. Importaciones totales del producto objeto de investigación de Industrias Promi, realizadas en el periodo investigado, en valor y volumen y ajustes correspondientes.
F. Evolución de la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE e información de valor y volumen anual de exportación por dicha fracción arancelaria, correspondientes al periodo de 2007 a 2014 y enero-febrero de 2015, obtenidos de la página de Internet del SIAVI (http://www.economia-snci.gob.mx).
G. Canales de distribución en México utilizados por Industrias Promi.
H. Códigos de producto asignados por Industrias Promi al producto objeto de investigación y utilizados por Industrias Promi y sus proveedores.
I. Cálculo del precio de exportación del producto objeto de investigación y anexos.
J. Exportadores y proveedores chinos a los que Industrias Promi compró el producto objeto de investigación.
K. Precio promedio de exportación de los recubrimientos cerámicos que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, originarios de China, correspondiente al periodo analizado, obtenido de la página de Internet de la Secretaría (http://www.economia-snci.gob.mx).
L. Semejanzas y diferencias entre la mercancía nacional y la importada por Industrias Promi.
M. Informe técnico de "Determinación de la absorción de agua de las losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar" elaborado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Industrial (CIDI) de la Universidad Autónoma de Guadalajara, del 29 de mayo de 2015 ("Informe técnico de absorción de agua").
N. Acta de certificación de hechos número 11 del 15 de mayo de 2015, expedida por el Corredor Público número 17 de la plaza del Estado de Jalisco ("acta de certificación de hechos"), en la que se certifican las visitas a diversos distribuidores de la mercancía de Vitromex y Lamosa, así como los cuestionamientos y respuestas obtenidas en dichos establecimientos sobre la variedad, origen y distribución de diversos productos de las Solicitantes.
O. Estadísticas de producción, consumo, importación y exportación mundial de cerámica en el periodo de 2009 a 2013, obtenidas de la página de Internet de Ceramic World (http://www.ceramicworldweb.it).
P. Reporte "2014 Ceramic Tile Industry Update" del 13 de abril de 2015, elaborado por la TCNA, en la que se proporciona información sobre consumo, crecimiento, importaciones y exportaciones de recubrimientos de cerámica en el mercado de los Estados Unidos.
Q. Índice de volumen de la industria de la construcción con tasa de crecimiento acumulado anual para el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2014, obtenido del Banco de México.
R. Norma Mexicana NMX-C-422-ONNCCE-2002 "Industria de la Construcción-Losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar para piso y muro-Especificaciones y métodos de prueba" ("NMX-C-422-ONNCCE-2002").
S. Estudio denominado "Situación Inmobiliaria México" para el primer semestre de 2014, elaborado por el Servicio de Estudios Económicos de Grupo BBVA.
T. Valor bruto de producción en la industria de la construcción en 2012, 2013 y 2014, e indicadores de la industria de la construcción, obtenidos de la página de Internet de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción ("CMIC") (http://www.cmic.org).
U. Los siguientes documentos elaborados por la CMIC:
a. reporte informativo de indicadores del mercado de la construcción, del 1 de octubre de 2014;
b. "Reporte trimestral sobre la evolución del PIB de la economía mexicana" del 20 de febrero de 2015, y
c. "Situación actual de la industria de la construcción" con datos al mes de marzo de 2015.
V. Los siguientes listados elaborados a partir de información obtenida del ITC, la Administración General de Aduanas de China y la UN Comtrade:
a. mercados importadores para producto exportado por México y China, respectivamente. Producto: 6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimento, y
b. mercados proveedores para producto importado por China y Brasil, respectivamente. Producto: 6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimento.
W. Balance general y estado de resultados de Industrias Promi de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014.
X. Dictamen fiscal del 2013 de Industrias Promi.
Y. Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.
33. El 2, 15 de junio y 13 de julio de 2015, Interceramic manifestó:
A. Con base en lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, no existen elementos para que se impongan cuotas compensatorias provisionales y definitivas, por lo que la Secretaría debe dar por terminada la presente investigación.
B. Interceramic es una empresa dedicada a la producción y comercialización de loseta cerámica esmaltada para piso y pared, y productos complementarios; realizó importaciones de productos originarios principalmente de Italia, España y China, con la finalidad de cubrir la demanda de productos que no se fabrican por Interceramic ni por algún otro fabricante en territorio nacional. Destina su capacidad instalada indistintamente al mercado nacional y extranjero.
C. En el periodo analizado compró mercancía importada y nacional, sin embargo, únicamente adquirió mercancía similar a la investigada de un productor nacional.
D. Los productos de loseta cerámica vendidos en México se pueden clasificar en productos nacionales e importados. Su venta se realiza principalmente a los consumidores finales como amas de casa y constructores, quienes acuden a los canales de distribución disponibles. Los canales de distribución en México incluyen tiendas exclusivas tipo franquicia, distribuidores de cerámica, ferreteras, etc., así como a través del canal de ventas institucionales para clientes como constructoras de vivienda, hoteles, proyectos especiales, entre otros.
E. No tiene empresas vinculadas ni firmó acuerdo por escrito con algún proveedor extranjero.
F. Los recubrimientos cerámicos de producción nacional y los importados de China, incluyen una gran variedad de productos en función de su proceso de elaboración, materias primas, diseños, colores, si son esmaltados o no, y sus características técnicas. Presentan diferencias que no les permiten ser idénticos ni similares en términos de la LCE y el RLCE, y que son la causa de que los productores nacionales los importen.
G. Existe demanda de productos que no se fabrican en México por cuestiones de disponibilidad de materias primas, costo, calidad y existencias, entre los que se encuentran los productos porcelánicos decorados en base a sales solubles, decorados en base a sistemas de doble carga, y con decoración del tipo toda masa.
H. Los principales países productores de recubrimientos cerámicos son China, Brasil, la India, Irán y España, quienes en conjunto representaron el 69.2% de la producción mundial en 2013. La posición de estos países se mantuvo en los últimos tres años. China se ubicó como el principal productor del mundo y México como el décimo productor a nivel mundial en el 2013.
I. Los principales países consumidores son China, Brasil, la India, Indonesia e Irán, mismos que representaron el 59.2% del consumo mundial en 2013. China es el principal consumidor de recubrimientos cerámicos en el mundo con el 80% de su producción estimada en 2013. En 2012 México se ubicó como el décimo consumidor de recubrimientos cerámicos en el mundo.
J. Los principales países importadores de recubrimientos cerámicos son los Estados Unidos, Arabia Saudita, Iraq, Francia y Alemania, quienes en conjunto representaron 22.8% del volumen total importado en el mundo en 2013. Al respecto, el volumen importado por los Estados Unidos representó el 69.6% de su consumo nacional total, por lo que es un país netamente importador.
K. Los principales países exportadores de recubrimientos cerámicos son China, España, Italia, Irán y Turquía, quienes representaron 73.7% de la exportación total del mundo en 2013. México se ubicó como el sexto país exportador a nivel mundial, con una exportación de 80 millones de metros cuadrados en 2013.
L. El principal factor que influyó en los resultados de la industria nacional de recubrimientos cerámicos durante el periodo analizado, fue el desempeño de la industria de la construcción, en particular, el sector de la vivienda, mismo que en 2013 tuvo una disminución del 4.7%.
M. Durante el periodo analizado la venta de producto nacional mantuvo un crecimiento constante, excepto en 2013, año en que la economía nacional se vio afectada por factores macroeconómicos que impactaron principalmente las empresas de retail.
N. Los precios de las importaciones son distintos a los precios del producto nacional, debido a que sus características técnicas son diferentes.
O. Durante el periodo analizado, las empresas socios del TCNA reportaron resultados financieros favorables. Adicionalmente, las empresas socios del TCNA reportan confianza en el sector y proyectan inversiones para el incremento de su capacidad.
P. Los productores nacionales realizan importaciones de productos que en su mayoría no es posible producir en México. Dichos productos, conocidos como sales solubles, doble carga, todo masa y porcelanatos, utilizan arcillas y materias primas específicas que no tienen yacimientos o minas de extracción en México, por lo que en caso de pretender producirlos se tendría que importar la materia prima de otros países, lo cual, no resulta conveniente económicamente.
Q. Los productos señalados en el inciso anterior, son "moda" y tienen una tendencia creciente en el consumo de loseta cerámica mundial. Si los productores nacionales no mantienen en su portafolio este tipo de productos, estarían en desventaja con respecto a los importadores independientes.
R. Los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional demuestran ausencia de daño. Las Solicitantes descansan en una remota amenaza de daño que no fundamentan, por lo que la Secretaría debe ser cuidadosa de aislar y distinguir los efectos de cualquier daño que no hubiere sido causado por las importaciones del producto objeto de investigación.
S. El criterio de la Secretaría, referente a que "mientras la orientación de las Solicitantes sea primordialmente la producción, no perderán la calidad de productor nacional", permite a los productores beneficiarse de las importaciones en condiciones de dumping. Al respecto, debe considerarse lo siguiente:
a. las Solicitantes también realizan importaciones, principalmente de China, como complemento de sus líneas de producción;
b. la Secretaría no analizó que las Solicitantes aceptaron que el producto objeto de investigación se refiere a un tipo de recubrimientos cuya producción no es rentable, no existe o es escasa, y
c. las Solicitantes realizaron importaciones para satisfacer pedidos de clientes que por razón de precios no podían cubrir.
T. Las Solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 40 de la LCE y 62 del RLCE, en razón de lo siguiente:
a. debieron acreditar que sus importaciones no son causa de la distorsión de precios internos o del daño alegado, antes de aplicar cualquier otro criterio que la Secretaría haya tomado en casos anteriores, y
b. que tengan una actividad más asociada a la producción que a la importación es irrelevante. La afirmación contenida en la Resolución de Inicio, referente a que las importaciones de las Solicitantes no tuvieron efectos es infundada, toda vez que no se analizaron sus efectos.
U. Las cuatro principales productoras de la mercancía nacional similar a la investigada realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Su participación supera los porcentajes señalados por la Secretaría para las Solicitantes, por lo que la Secretaría deberá:
a. calcular la participación de las importaciones del producto objeto de investigación de todas las productoras nacionales, respecto del total de las importaciones;
b. analizar si dicha participación distorsionó los precios o es la causa del daño alegado, y
c. evaluar el comportamiento de las importaciones realizadas por la rama de producción nacional, para no imputar sus efectos a las realizadas por los importadores denunciados.
V. Las importaciones investigadas no causaron ni amenazan causar daño a la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:
a. las importaciones de las Solicitantes muestran una tasa de crecimiento mayor que las del resto de las importadoras, por lo que si bien las importaciones del producto objeto de investigación mostraron un crecimiento en el periodo analizado, no está relacionado con supuestas prácticas dumping, sino con el incremento de las importaciones realizadas por la producción nacional;
b. la Secretaría sobrestimó las importaciones investigadas, toda vez que las tasas de crecimiento que señala muestran diferencias con las obtenidas a partir de la información que obra en el expediente administrativo, y
c. la Secretaría fue omisa respecto a cuánto representaron las importaciones realizadas por las Solicitantes, en relación con el total de las importaciones investigadas y si éstas mostraron un crecimiento o disminución durante el periodo analizado.
W. El crecimiento de la participación de las importaciones en el CNA no constituye un elemento de daño por lo siguiente:
a. no existe claridad en la definición de la rama de producción nacional, toda vez que la Secretaría no aclara si la constituyen sólo las Solicitantes o éstas y las demás empresas productoras que forman parte del TCNA, lo que no permite conocer las empresas que fueron consideradas para el análisis de daño;
b. la Secretaría analizó las importaciones de las Solicitantes pero fue omisa respecto a si el resto de las empresas productoras realizaron importaciones del producto objeto de investigación y, en su caso, qué porcentaje representaron de las importaciones totales;
c. la Secretaría debe separar de su análisis el comportamiento de las importaciones investigadas y su participación en el CNA, del análisis de las importaciones realizadas por los productores nacionales que pertenecen al TCNA, para determinar si éstas son la causa del daño;
d. Interceramic no se explica cómo un crecimiento marginal de la participación de las importaciones investigadas en el CNA causó daño a las Solicitantes y puede causar un daño mayor en el futuro inmediato. El crecimiento de la participación de las importaciones en el CNA confirma que las Solicitantes estaban obligadas a demostrar que sus importaciones no eran la casusa del daño alegado;
e. la Secretaría excluyó de su análisis a las importaciones de las Solicitantes, sin embargo, fue omisa respecto a las importaciones de otros productores nacionales, inclusive no las mencionó. Si se excluye a las importaciones de la rama de producción nacional, se podrá determinar si las importaciones investigadas crecieron en el periodo analizado y aumentaron su participación en el CNA;
f. comparar la producción nacional orientada al mercado interno y su participación en el CNA carece de lógica, ya que son dos formas diferentes de calcular el consumo del mercado nacional, por lo que el resultado de dicha comparación es irrelevante. Asimismo, no existe antecedente que esta evaluación se haya realizado en otros procedimientos;
g. la Secretaría no analizó la participación de la producción nacional orientada al mercado interno, ventas e importaciones en el consumo interno. Llama la atención que los datos de la producción nacional orientada al mercado interno sean menores a las ventas al mercado interno durante el periodo analizado, y
h. la conclusión de la Secretaría respecto a que existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad de que en un futuro inmediato aumenten considerablemente las importaciones investigadas y desplacen a las ventas de la producción nacional, no tiene sustento.
X. Las importaciones investigadas no tuvieron efecto sobre los precios nacionales y la subvaloración de precios no existe. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:
a. las Solicitantes no acreditaron la contención de precios ni que sus precios de venta al mercado nacional se hayan contenido en el periodo analizado, por lo que no se actualiza el elemento de daño a que se requiere la fracción II del artículo 41 de la LCE;
b. que el precio de las importaciones del producto objeto de investigación tenga un comportamiento diferente al de las importaciones de otros orígenes, es irrelevante para determinar si los precios de las primeras tuvieron un efecto en los precios del producto nacional;
c. contrario a lo señalado por la Secretaría, los precios promedio de las importaciones investigadas, incluidas las de las Solicitantes, acumularon un crecimiento. Asimismo, el precio nacional promedio de las Solicitantes, medido en pesos, mostró una tendencia positiva en el periodo analizado;
d. la conclusión referente a que las importaciones de las Solicitantes no explican el crecimiento de las importaciones originarias de China y no pueden ser la causa del daño alegado, es infundada, toda vez que la Secretaría debió requerir a las Solicitantes para que lo acreditaran, y no lo hizo, y
e. conforme a lo señalado por la Secretaría en el punto 134 de la Resolución de Inicio, las importaciones investigadas no reflejaron márgenes de subvaloración en el periodo analizado. No obstante, la metodología propuesta por las Solicitantes no tiene sustento, es sesgada y sólo busca encontrar márgenes de subvaloración donde no los hay. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
i. las Solicitantes y la Secretaría no acreditaron cómo se cercioraron que las mercancías utilizadas para calcular el margen de subvaloración, son comparables con las mercancías de las cuales se obtuvo el precio nacional;
ii. por un promedio simple de los precios utilizados y el precio promedio del total de las ventas de las Solicitantes en el periodo investigado, se puede suponer que la elección de las mercancías nacionales se realizó por conveniencia en el precio y no por ser contratipos;
iii. la Secretaría no aclaró cuál fue el volumen y porcentaje de participación de la muestra de productos nacionales seleccionados para comparar con el producto objeto de investigación, en las vetas totales de las Solicitantes, y
iv. es incongruente que para calcular el valor normal las Solicitantes presenten de manera arbitraria un precio promedio de venta en los Estados Unidos para todos los productos vendidos en ese país, y descalifiquen utilizar un precio promedio ponderado y propongan la comparación de productos vis a vis para la determinación del margen de subvaloración.
Y. La Secretaría debe desestimar la metodología propuesta por las Solicitantes para el cálculo del margen de subvaloración, ya que la selección de productos está hecha para que forzosamente se obtengan márgenes de subvaloración cuando no los hay.
Z. De ser cierto que los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional mostraron una afectación en el periodo analizado, éstos no son imputables a las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, en razón de lo siguiente:
a. la caída en la participación de la producción de las Solicitantes en el CNA está ligada al comportamiento del CNA y la participación de otros productores nacionales;
b. no se pueden validar o desvirtuar las cifras de inventarios proporcionadas por la producción nacional, toda vez que las cifras que reportan son en dólares y no se acredita el crecimiento que señala la Secretaría;
c. la utilización de la capacidad instalada de las Solicitantes se ha visto afectada por el comportamiento de sus exportaciones, el incremento de producción del resto de los importadores y el crecimiento de sus propias importaciones;
d. conforme a lo descrito en el punto 162 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no aclaró si el estado de costos que elaboró es de Lamosa o de las Solicitantes;
e. los resultados operativos de la rama de producción nacional, descritos en los puntos 165 y 166 de la Resolución de Inicio, no corresponden al periodo analizado y no deben ser considerados para el análisis de daño;
f. conforme a lo descrito en los puntos 168 y 169 de la Resolución de Inicio, el supuesto daño que alegan las Solicitantes no existe, toda vez que en el periodo investigado se dio un incremento en los resultados y en el margen operativo;
g. Interceramic replicó el análisis de la Secretaría, con base en la información confidencial contenida en el expediente administrativo y sus resultados discrepan de los obtenidos por dicha dependencia, y
h. de los resultados y del margen operativo de las Solicitantes se concluye que no existe un deterioro que pueda ser atribuido a las importaciones investigadas.
AA. Existen otros factores de daño que la Secretaría deberá considerar en su análisis de no atribución, tales como la disminución de las exportaciones de la rama de producción nacional y el comportamiento de la industria de la construcción y el sector de la edificación en México.
BB. La Secretaría se limitó a hacer manifestaciones respecto a la disminución de las exportaciones de la rama de producción nacional y señalar que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos, sin haber realizado análisis alguno, por lo que su determinación final carece de fundamento.
CC. De acuerdo con las publicaciones del Colegio de Contadores Públicos de México de septiembre de 2014, declaraciones propias de Lamosa y Vitromex, datos de BBA Research y la Encuesta Nacional de Empresas Constructoras (ENEC) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el sector de la edificación en México tuvo una fuerte contracción en 2013 y la recuperación esperada para el segundo semestre de 2014 no es suficiente para eliminar dicha contracción, por lo que no se debe llegar a una determinación preliminar sin analizar este factor.
DD. No hay identidad ni similitud entre los productos porcelánicos chinos y los fabricados en México, por lo que es improcedente la presente investigación a falta de dicho requisito legal. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
a. las Solicitantes no producen en México "placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar", no obstante, se incluyeron como parte del producto objeto de investigación y deben ser excluidas de la presente investigación;
b. los recubrimientos cerámicos, importados de China, presentan diferencias respecto de los producidos en México, por lo que no pueden considerarse idénticos o similares. Asimismo, no tienen características y composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, y
c. los productos porcelánicos importados de China, tienen un contenido menor de porosidad abierta que los hechos en México. Asimismo, los productos fabricados en México no son factibles de pulirse para dar la misma apariencia estética, en virtud de que sus compuestos de fabricación son diferentes.
34. Interceramic presentó:
A. Valor y volumen de las importaciones mensuales y anuales efectuadas por Interceramic del producto objeto de investigación en el periodo investigado, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.
B. Precio de importación de Interceramic del producto objeto de investigación, en valor y volumen, con código de producto, número y fecha de factura, y ajustes correspondientes.
C. Valor y volumen de las exportaciones mexicanas de recubrimientos cerámicos en los periodos de enero a diciembre de 2011, 2012, 2013, 2014 y de enero a marzo de 2015, cuya fuente es el Grupo de Trabajo de Estadísticas de Comercio Exterior y la Secretaría, obtenido de la página de Internet www.economia-snci.gob.mx.
D. Estructura corporativa de Interceramic y sus subsidiarias.
E. Códigos de producto asignados por Interceramic al producto objeto de investigación.
F. Importaciones efectuadas por Interceramic en el periodo analizado, a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE.
G. Compras de producto similar al producto objeto de investigación de fabricación nacional, realizadas por Interceramic en el periodo analizado.
H. Cálculo de valor, volumen y precio promedio del CNA del producto objeto de investigación en el mercado nacional, en los periodos de enero a diciembre de 2012, 2013 y 2014, elaborado por Interceramic.
I. Artículo denominado "World production and consumption of ceramic tiles" publicado en el ejemplar número 85 de la revista "Tile today" obtenido de la página de Internet www.infotile.com/publications.
J. Los siguientes artículos con información de la industria de la construcción en México:
a. "Perspectivas de la industria de la construcción en México" publicado en septiembre de 2014 por la revista "Consultoría";
b. "El costo de la crisis en las vivienderas", "Vivienderas deben asumir costos: SHCP" y "Nuevo impago de Urbi por 6.4 mdd" publicados el 25 de agosto, 11 de septiembre y 21 de octubre de 2013, respectivamente, en la revista "Expansión";
c. "Situación actual de la industria de la construcción" con información de la industria de la construcción en México del 2012 al primer trimestre del 2015, elaborado por la Gerencia de Economía y Financiamiento de la CMIC;
d. "Walmart de México y Centroamérica reporta ventas de diciembre de 2013" elaborado por Wal-Mart de México, S.A. de C.V., del 7 de enero de 2014;
e. "Encuesta de Coyuntura de la Industria de la Construcción 2014" publicada en el volumen 3 de octubre-diciembre de 2013, de la revista "Bimbsa Reports", y
f. "Microestructura del azulejo porcelánico: Implicaciones para su pulido" y "Dependencia de la porosidad de la superficie con la profundidad del pulido en azulejos porcelánicos de gres" con características de los pisos porcelánicos, publicados en febrero de 2005 y diciembre de 2010, respectivamente, por la revista "Science Direct", obtenidos de la página de Internet www.sciencedirect.com.
K. Los siguientes artículos con información de las Solicitantes:
a. "Grupo Lamosa invertirá 70 mdd para fortalecimiento de sus plantas" publicado el 10 de julio de 2015 en la página de Internet de Obras (www.obrasweb.mx), y
b. "Sufre la industria de la construcción; voltea Vitromex a otros mercados" publicado el 3 de septiembre de 2013 en la página de Internet de Vanguardia.
L. Carta del 10 de noviembre de 2014 firmada por el Director de Comercio Internacional y Coordinador del Sector de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación de Coahuila.
M. Reportes mensuales del sector de la vivienda, publicados en noviembre de 2014 y mayo de 2015, elaborados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
N. Valor de producción de la obra total realizada por las empresas constructoras en México, por tipo específico de obra, correspondiente a los periodos de 2012 a 2014, obtenido de la ENEC.
O. Estudio de laboratorio con la caracterización y peritaje de pisos porcelánicos fabricados en México, elaborado el 7 de junio de 2015, por el Centro de Investigación en Materiales Avanzados, S.C. (el "Estudio de laboratorio de CIMAV").
P. Informes financieros de GIS presentados ante la Bolsa Mexicana de Valores, al cuarto trimestre de 2011, 2012, 2014, y primer trimestre de 2015.
Q. Estados financieros auditados de Interceramic al 31 de diciembre de 2013 y 2014.
R. Reportes de información financiera de GIS y Grupo Lamosa al cuarto trimestre de 2011, 2012, 2014, y al primer trimestre de 2015.
S. Copia de diversas facturas expedidas por un productor nacional de recubrimientos cerámicos, a favor de Interceramic en el periodo analizado.
T. Copia de diversos pedimentos de importación y su documentación anexa, correspondientes a operaciones realizadas por Interceramic en el periodo analizado.
35. El 11 de junio y 8 de julio de 2015, Recubre manifestó:
A. Las pruebas aportadas por las Solicitantes no son suficientes para acreditar una amenaza de daño o daño a la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:
a. no demostraron un incremento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación al mercado nacional;
b. no acreditaron la existencia de una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones, y
c. la información que obra en el expediente administrativo no prueba si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa.
B. No tiene empresas subsidiarias, vinculadas ni relación con alguno de los exportadores. Asimismo, no tiene acuerdos firmados con proveedores extranjeros del producto objeto de investigación.
C. No existen diferencias entre la mercancía nacional y la importada.
D. Durante el periodo analizado compró mercancía importada y nacional, toda vez que las utiliza indistintamente en sus actividades productivas y comerciales, a fin de lograr precios competitivos en el mercado, ya que si no existieran dichas importaciones los productores nacionales fijarían los precios en el mercado con mayor facilidad.
36. Recubre presentó:
A. Total de importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Recubre en el periodo de 2011 a 2014.
B. Precio de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Recubre en el periodo de 2011 a 2014.
C. Compras a proveedores nacionales del producto similar al objeto de investigación realizadas por Recubre en el periodo de 2011 a 2014.
D. Listado de proveedores extranjeros del producto objeto de investigación y nacionales del producto similar al objeto de investigación de Recubre.
E. Códigos de producto utilizados por Recubre en las importaciones del producto objeto de investigación.
F. Copia de diversas facturas de compra expedidas por empresas nacionales en el periodo analizado.
G. Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.
H. Estados financieros de Recubre por los años que terminaron el 31 de diciembre de 2012 y 2011, y 2013 y 2012, con el dictamen de los auditores independientes.
I. Estados de resultados y balance general de Recubre al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2014.
3. Exportadoras
37. El 8 de julio de 2015, la China Chamber of Commerce of Metals Minerals & Chemicals Importers & Exporters (la "Cámara China") manifestó:
A. Comparece como una representación institucional o empresarial, en defensa de las exportaciones a México del producto objeto de investigación.
B. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe tener en cuenta lo siguiente:
a. la información de precio de exportación y valor normal que se presenta a favor de las empresas exportadoras, debe considerarse como la mejor información disponible;
b. la información presentada por las Solicitantes es la que estuvo a su alcance a modo de proporcionar indicios de la práctica desleal, en tanto que la que ofrecen las exportadoras es exacta y pertinente por ser hechos propios, y
c. la información de país sustituto y valor normal presentada a favor de las exportadoras, se encuentra apoyada en mayores elementos probatorios y pertinentes que los ofrecidos por las Solicitantes.
C. Las Solicitantes se abstuvieron de presentar resúmenes públicos de su información confidencial, en contravención a los artículos 6.5.1 del Acuerdo Antidumping, 153 y 158 del RLCE, lo que perjudica la capacidad de la Cámara China y de los productores y exportadores chinos de participar de modo significativo y defender sus intereses. La versión pública de la información que presentaron no revela cifras que sirvan de base para su reclamo ni información sobre la magnitud de los cambios en los indicadores económicos y financieros, aun cuando es esencial para evaluar la existencia de daño y causalidad.
D. La falta de resúmenes públicos de la información equivale a no otorgar autorización para revelar información de manera resumida, por lo que la Secretaría tenía derecho a no tomar en cuenta la totalidad de la información presentada por las Solicitantes y rechazar la solicitud de inicio por ser inconsistente con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
E. Deja en estado de indefensión a los productores y exportadores de China la ligereza con la que se condujeron las Solicitantes al identificar a las empresas exportadoras, inclusive, al no señalar a los exportadores de los cuales adquirieron el producto objeto de investigación. Asimismo, la Secretaría no exigió a las Solicitantes que identificaran a un número representativo de empresas productoras, lo que sugiere un ánimo de convalidar el estado de indefensión en que se pretende dejar a los exportadores chinos.
F. La Secretaría arribó indebidamente a determinaciones en la Resolución de Inicio, sin brindar oportunidad de defensa. Sin embargo, debió llegar sólo a indicios o presunciones de una supuesta práctica desleal, pero no propiamente a determinaciones, por lo que éstas deben modificarse una vez que la Secretaría valore las pruebas que las partes interesadas y terceros ofrecieron.
G. La Secretaría debe modificar su selección de país sustituto, en razón de lo siguiente:
a. si bien realizó su determinación inicial con base en la propuesta de las Solicitantes, no estuvo en posibilidad de calificar su razonabilidad, porque no tenía otra opción para compararla;
b. la India es una opción más asertiva que los Estados Unidos por guardar mayor parámetro de aproximación con China en cuanto a sus indicadores macroeconómicos y de producción;
c. en los casos en que la Secretaría determinó cambiar el país sustituto, dada la propuesta de las partes interesadas, lo hizo con base en la mayor proximidad de los indicadores económicos entre China y el país propuesto;
d. no se deben analizar todos los países que pudieran resultar sustitutos de China, únicamente deben valorarse las pruebas respecto de los países sustitutos que propongan las partes interesadas. El análisis y confrontación de dichos elementos es una obligación de la Secretaría y, no hacerlo, implica desechar de plano elementos probatorios;
e. la Secretaría debe abandonar el criterio establecido a lo largo de diversas investigaciones respecto a que la elección de un país sustituto no se trata de una prelación de países o de evaluar al mejor país sustituto, sino que simplemente basta que se cumpla el criterio de "país razonable";
f. en el caso Estados Unidos-Medidas Compensatorias sobre Determinados Productos Planos de Acero al Carbono Laminado en Caliente Procedentes de la India, el Órgano de Apelación razonó que "el párrafo 7 del artículo 12 exige a las autoridades investigadoras que recurran a "los hechos de que se tenga conocimiento" que reemplacen razonablemente la "información necesaria" faltante, con miras a llegar a una determinación exacta, lo que conlleva un proceso de evaluación de las pruebas disponibles cuyo alcance y naturaleza dependen de las circunstancias particulares de un caso dado", criterio que es aplicable en el contexto de la presente investigación, y
g. en la práctica administrativa, la Secretaría ha aceptado cambiar su determinación inicial de país sustituto, tal es el caso de la investigación antidumping contra las importaciones de champiñones del género agaricus. No se solicita que por este antecedente la Secretaría determine a la India como país sustituto sobre los Estados Unidos, sin embargo, al compararlos, la Secretaría deberá determinar que la India es un mejor país sustituto.
H. La Secretaría no definió apropiadamente a la rama de producción nacional, por lo que violó los requerimientos relativos a la legitimación de las Solicitantes, en razón de lo siguiente:
a. no aclaró cuánto representaron conjuntamente las empresas que apoyaron la solicitud de inicio ni a que empresas consideró como rama de producción nacional, por lo que existe obscuridad en cuanto a la definición de la misma, en razón de lo siguiente:
i. Interceramic y Dal-Tile forman parte de la TCNA y son productoras nacionales de recubrimientos cerámicos, por lo que junto con Nitropiso, S. A. de C.V. ("Nitropiso") y Cesantoni, S.A. de C.V. ("Cesantoni") forman parte del rubro "Otros miembros de TCNA" que constituyen el 34% de la producción nacional;
ii. la Secretaría no señaló haber excluido a Interceramic y Dal-Tile de la definición de la rama producción nacional ni dispuso de información de producción y ventas de dichas productoras;
iii. en caso de no haber considerado a Interceramic y Dal-Tile dentro de la definición de producción nacional, la Secretaría no cumplió con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, ya que no se cercioró si las Solicitantes y las productoras que apoyan la investigación cumplían con el umbral de representatividad necesario;
iv. la Secretaría nunca se basó en el grado de apoyo expresado por los productores nacionales que constituyen la rama de producción nacional, y
v. la Secretaría no cumplió con su obligación de investigar si las Solicitantes tienen legitimación, simplemente se basó en la afirmación de un tercero, respecto a que Vitromex y Lamosa representan el 64% de la producción nacional.
I. La Secretaría debe analizar en conjunto las importaciones de los productores nacionales y examinar si son causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado y, en su caso, redefinir a la rama de producción nacional. Asimismo, debe asegurarse que la solicitud de inicio tiene el apoyo de la industria nacional productora de bienes similares a los importados, por lo que debía haber investigado a fin de obtener información adicional, sin embargo, no lo hizo. Si la Secretaría investigó la legitimación de las Solicitantes previo al inicio de la investigación, no proporcionó una explicación razonada de su decisión.
J. La Secretaría realizó un incorrecto análisis de las importaciones realizadas por las Solicitantes, en razón de lo siguiente:
a. el porcentaje que representan las importaciones en las ventas internas de las Solicitantes, es un dato irrelevante para el análisis de los efectos en el mercado, en cambio, debe establecerse cuál su participación dentro del total de las importaciones del producto objeto de investigación y evaluar si tuvieron efecto en el mercado;
b. no se describió la metodología que se empleó para el cálculo de los precios promedio de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por las Solicitantes;
c. la Secretaría es superflua al decir que las importaciones de las Solicitantes no pueden ser la causa del daño alegado, ya que no entró al análisis de dichas importaciones para determinar si se refiere a un tipo cuya producción no existe, es escasa, rentable o para aprovecharse de importaciones a precios asequibles;
d. la determinante de las importaciones de las Solicitantes fue obtener ventas más rentables, lo que no puede traducirse en otra cosa que no sea aprovecharse de las importaciones a bajos precios para incrementar la rentabilidad de sus ventas totales;
e. la Secretaría parece querer salvar el requisito de acreditar que las importaciones de las Solicitantes no son la causa de la distorsión de los precios internos o de daño. Las Solicitantes debieron presentar un ejercicio de no atribución de daño de sus importaciones, y
f. si las importaciones de las Solicitantes no son la causa de la distorsión de los precios internos o de daño por razón de precio, en el expediente ya se encuentra una referencia clara y precisa de cuál es el nivel del "precio no lesivo", por lo que se solicita que se divulgue el precio promedio de dichas importaciones.
K. Si el comportamiento del mercado nacional y la oferta de producción nacional determinó que Lamosa realiza importaciones para guardar su posición competitiva en el mercado, cabe suponer que para el resto de las productoras fue lo mismo.
L. Las Solicitantes no acreditaron la afectación de precios, en razón de lo siguiente:
a. la Secretaría ignoró que las pruebas de la existencia de márgenes de dumping con respecto a las de existencia de márgenes de subvaloración no guardan paralelismo y aplicó un estándar diferente para cada ejercicio, lo que favorece los intereses de las Solicitantes. De aplicarse el mismo estándar para calcular el margen de subvaloración y el margen de dumping, se habría concluido que no hubo afectación de precios;
b. si bien el Acuerdo Antidumping no describe una metodología específica para calcular un margen de subvaloración, sí establece que el examen sea objetivo. La Secretaría sería objetiva si para ambos cálculos utilizara un método de comparación de mercancías semejante. El resultado sería la inexistencia de un margen de subvaloración;
c. si no existe subvaloración y no se acreditó una contención de precios, no existió un efecto de las importaciones sobre los precios nacionales, por lo que no hay prueba suficiente de daño que justifique la decisión de iniciar una investigación ni que justifique su continuación, y
d. la Secretaría incumplió con su obligación prevista en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que debe poner fin a la investigación, como lo dicta el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
M. No se demostró la contención o caída de los precios; por el contrario, se identificó un incremento en el periodo analizado, en razón de lo siguiente:
a. la Secretaría no contó con elementos suficientes para valorar una contención de precios, ya que no logró identificar la desagregación por componentes de materia prima a partir de los estados de costos, ventas y utilidades de las Solicitantes;
b. las Solicitantes no acreditaron que sus precios de venta al mercado nacional hayan caído, contenido o impedido reflejar el incremento en sus costos a consecuencia de las importaciones;
c. si la Secretaría identifica todas las importaciones de mercancías investigadas realizadas por las productoras nacionales que integran la rama de producción nacional y, en su caso, de empresas filiales o relacionadas, la participación del resto de las importaciones investigadas en el CNA se vería reducida, y
d. no hubo una disminución de los precios de la producción nacional, por lo que debe concluirse que la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional no causó efectos negativos en los precios de las mercancías similares y no se actualiza el elemento de afectación establecido en el artículo 41 de la LCE.
N. No se acreditó la proyección en la caída de los precios, en razón de haber aplicado la caída registrada en el periodo investigado que no se pudo acreditar. Asimismo, a partir del estado de ventas, costos y utilidades que presentaron las Solicitantes, la Secretaría no pudo identificar el crecimiento de los costos de producción alegados.
O. Debe aclararse cuál fue la metodología empleada para las proyecciones de la subvaloración, toda vez que en la Resolución de Inicio no se advierte si los niveles que proyecta la producción nacional están calculados por contratipos, por promedios, o bien, por ambas metodologías. Por lo anterior, debe volver a realizarse una evaluación del comportamiento de los precios en el periodo investigado.
P. La Secretaría debe solicitar a Vitromex y Lamosa, por cuanto hace a sus proyecciones, la actualización de la información de precios para poder identificar si dicha proyección se cumplió o no. De no cumplirse, es claro que no sólo no puede acreditarse que el supuesto daño se agravaría aún más, sino que con la solicitud se presentó información inexacta.
Q. Al poner el crecimiento de las importaciones investigadas en perspectiva con el mercado nacional, medido a partir del CNA y la producción, la conclusión de daño material que tal crecimiento pudo ocasionar, no se vislumbra en absoluto, en razón de lo siguiente:
a. a pesar del crecimiento de las importaciones del producto objeto de investigación, su cuota de mercado en el CNA tuvo un crecimiento de sólo 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, por lo que no puede concluirse que existe un daño y mucho menos una amenaza de daño como consecuencia de pérdida de mercado, mismo que sigue siendo dominado por la producción nacional;
b. la pérdida de 2 puntos porcentuales de la producción nacional en el CNA se dio en el contexto de una participación de la producción del orden del 85%, sin considerar que parte de la participación de las importaciones investigadas en el CNA, corresponde a las importaciones realizadas por los productores nacionales;
c. no hay elementos que hagan suponer un crecimiento de la capacidad exportadora de China y menos que la misma tenga la finalidad de dirigirse al mercado mexicano, y
d. si bien China tiene una alta capacidad de producción, no implica que su capacidad libremente disponible o el aumento de la misma, tenga como objetivo México, máxime que exporta a un sinnúmero de países y México no es su principal destino. Lo anterior, aunado al hecho de la complejidad que implica redirigir su capacidad de producción a un mercado que tiene una fuerte industria productora de azulejos, como es el mexicano.
R. Los indicadores de la rama de producción nacional tuvieron un decrecimiento insignificante que no es atribuible a las importaciones investigadas. El deterioro alegado en los indicadores económicos y financieros durante el periodo investigado, no contradice el hecho que las Solicitantes mantengan una adecuada salud financiera.
S. No se entiende que se señale que la contracción de las ventas al mercado de exportación de la producción nacional, no contribuyó al deterioro de los indicadores de la rama de producción nacional, cuando reflejaron un deterioro constante y acumulado del 13%, mientras que la Secretaría se permite concluir que los 2 puntos porcentuales que ganaron las importaciones investigadas en el CNA son la causa que explica el supuesto deterioro.
T. La afectación de los indicadores económicos de la rama de producción nacional no tiene que ver con las importaciones investigadas. En todo caso, dicho deterioro es resultado de la caída de las ventas de exportación; disminución del CNA en el periodo investigado; importaciones de empresas productoras que integran la industria nacional, y la contracción de la industria de la construcción.
U. El análisis de los beneficios operativos de las Solicitantes es positivo, en razón de lo siguiente:
a. Lamosa reportó un aumento en sus resultados operativos, no obstante que los ingresos por venta disminuyeron;
b. en el periodo investigado la rama de producción nacional reportó un aumento en sus resultados operativos, debido al aumento en los ingresos por ventas, en tanto que los gastos de operación también lo hicieron, por lo que el margen operativo cayó, al pasar de 12% a 10%;
c. las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional, ya que la caída en el margen operativo fue resultado del crecimiento desproporcionado de los costos de operación;
d. la rama de producción nacional perdió 10 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado, sin embargo, sus resultados operativos fueron positivos;
e. la información que presentó Lamosa no permite a la Secretaría identificar qué empresa comercializadora realizó las ventas de los recubrimientos cerámicos, por lo que el análisis de la Secretaría no fue concluyente. Asimismo, la contracción de los márgenes operativos observados para 2012 y 2013 son cuestionables;
f. el rendimiento sobre la inversión Return On Assets ("ROA", por sus siglas en inglés) fue positivo a lo largo del periodo analizado, ya que arrojó un comportamiento saludable por la participación de la mercancía similar a la investigada, y
g. la Secretaría no observó un deterioro en la solvencia y liquidez de las Solicitantes en el periodo de 2011 a 2013, ya que se mantuvieron en niveles adecuados, al igual que su nivel de apalancamiento.
V. La amenaza de daño se basa en proyecciones de 2015, por lo que la Secretaría está en aptitud de solicitar información real de dicho año. Con base en información real, la Secretaría podrá comprobar si las proyecciones de la rama de producción nacional para octubre 2014-septiembre 2015, se encuentran basadas en hechos o especulaciones.
W. El punto 214 de la Resolución de Inicio es inconsistente con los puntos 110 y 154 de dicha Resolución, toda vez que la Secretaría reconoce que el CNA muestra una disminución, por lo que la producción nacional también cayó. Lo anterior, significa que si la producción disminuye también lo hacen otros indicadores.
X. En marzo de 2014 el presidente del Consejo de Administración y Director General de Lamosa manifestó que "2013 fue un año complicado debido a que el entorno de negocios para la industria de la construcción fue desfavorable" y "A pesar de que nuestros resultados se vieron afectados por la contracción de la edificación de la vivienda en México, la actividad del segmento de la remodelación de obra mitigó este impacto de manera considerable, dada la relevancia que representa este segmento para la demanda de los productos de la compañía", lo que no son sólo declaraciones periodísticas sin sustento, sino declaraciones en las que se reconoce que la contracción en el sector de la construcción fue causa de la pérdida en ventas.
Y. Conforme a información del INEGI, en 2013 el valor del sector de la edificación (construcción de vivienda, hospitales, escuelas, edificios para oficinas, edificios comerciales, entre otros) mostró una caída de 93%, al pasar de 192 millones de pesos en 2012 a 14.3 millones de pesos en 2013, y comenzó su recuperación hasta julio de 2014.
Z. La contracción en el sector de la construcción guarda relación y explica el comportamiento del mercado nacional de recubrimientos cerámicos. Si se observa el comportamiento del mercado nacional, de las importaciones y de los indicadores de las Solicitantes, se aprecia que su deterioro reporta un comportamiento consistente con las cifras del deterioro del sector de la construcción.
AA. Existen inversiones de expansión para la mercancía similar a la investigada, que no son congruentes con el daño alegado por la producción nacional, en razón de lo siguiente:
a. GIS anunció que en el primer trimestre del 2015 se obtuvieron los resultados más altos en sus ventas y utilidad de operación desde el 2012;
b. se invertirán 370 millones de pesos teniendo como prioridades la inyección de recursos en plantas locales como son las de Cifunsa, Calentadores y Vitromex, dirigidas a la mejora de equipo y expansión en capacidad;
c. Lamosa emprendió un programa de inversiones que elevará al menos 10% su capacidad instalada;
d. las Solicitantes presentan proyecciones en las que anuncian una caída del 2% en ventas al mercado interno y, a su vez, anuncian un escenario de recuperación que los lleva a un crecimiento de ventas esperado de hasta un 15%;
e. la razón por la que ambos escenarios no son consistentes, es que ante las proyecciones que presentan no contemplan la recuperación esperada del sector de la construcción, como sí lo contemplan cuando realizan anuncios frente a la asamblea de accionistas, es decir, manejan escenarios reales que son altamente positivos, pero en el expediente administrativo manejan deterioros en 2013 y 2014, como síntomas de pérdidas devastadoras a consecuencia de las importaciones investigadas, y
f. si las proyecciones que se encuentran en el expediente administrativo para 2015 y 2016 fueran en términos reales, Vitromex y Lamosa no anunciarían inversiones tendientes a aumentar su capacidad instalada en 2015.
BB. Una restricción a las importaciones disfrazada de cuota compensatoria, permitirá a las Solicitantes un crecimiento en su participación en el CNA, que arrebate la participación de 12% que tienen hoy las importaciones investigadas, obteniendo con ello, una participación de casi el 86% del CNA.
CC. De haber realizado un análisis más objetivo y haberse cerciorado de la exactitud y pertinencia de los elementos probatorios que se acompañaron a la solicitud de inicio, la Secretaría hubiera determinado no iniciar el presente procedimiento. Algunos de los elementos que no se acreditan, no pueden admitir una convalidación dentro del procedimiento administrativo, al ser obligatorios de acreditación para dar inicio a la investigación.
38. La Cámara China presentó:
A. Estatutos sociales de la Cámara China.
B. Importaciones de productos cerámicos sin glasear, pavimentación, chimeneas o muros baldosas, y cubos de mosaico de los Estados Unidos, por consumo para el periodo de 2012 a 2014.
C. Valor y volumen de las importaciones y exportaciones de la India para el periodo de enero a diciembre de 2014, obtenidas de la página de Internet del Consejo Indio de Cerámica y Sanitarios ("ICCTAS", por las siglas en inglés de Indian Council Of Ceramic Tiles And Sanitaryware) (http://www.icctas.com).
D. Valor, volumen y precio unitario de las importaciones de los Estados Unidos de recubrimientos esmaltados y sin esmaltar, respectivamente, de 2012, 2013 y 2014, cuya fuente es el documento denominado "The US Flooreport, 2013 Edition, Ceramic Tile" elaborado por Floor Focus y Market Insights.
E. Estudio sobre la selección del país sustituto de China, elaborado por Xtrategas Tecnología S.A. de C.V. y Consultoría Servicios y Representación en Comercio S.A. de C.V. (el "Estudio sobre país sustituto").
F. Estudio de precios de recubrimientos cerámicos en el mercado interno de la India, elaborado por The Corporate Profiles, del 28 de junio de 2015 (el "Estudio de precios").
G. Precio de venta promedio en el mercado interno de la India para el periodo de diciembre de 2013 a abril de 2015, obtenido del Estudio de precios en el mercado interno de la India, elaborado por "The Corporate Profiles" del 28 de junio de 2015 y tipo de cambio promedio, obtenido de la página de Internet del Banco de la Reserva de la India (https://www.rbi.org.in).
H. Indicadores sobre producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de la Cámara China, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
I. Catálogos de recubrimientos de las empresas Nitco Limited y Kajaria Ceramics Limited, de marzo de 2014 y mayo de 2015, respectivamente.
J. Cuadro denominado "Afectación de los indicadores de las Solicitantes" elaborado por la Cámara China.
K. Listado de los sectores coordinados por la Cámara China y de las empresas chinas integrantes de la Cámara China, obtenido de su página de Internet http://en.cccmc.org.cn.
L. Informe anual 2013 de Lamosa, obtenido de la página de Internet de la Agencia Signi (http://www.signi.com.mx).
M. Extracto del estudio realizado por Actinver en septiembre 2014 con indicadores operativos de Lamosa, obtenido de su página de Internet https://www.actinver.com.
N. Valor de producción de la obra total realizada por las empresas constructoras en México, por tipo específico de obra, para los periodos 2012 a 2014, obtenido de la ENEC del INEGI.
O. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, inciso C, subincisos c, e, f, y g de la presente Resolución.
39. El 8 de julio de 2015, las empresas exportadoras Guangdong Bode Fine Building Material Co., Ltd. ("Bode Fine Building"); Foshan City Xin Wan Xiang Import & Export, Co., Ltd. ("City Xin Wan Xiang"); Foshan Dongpeng Ceramic Co., Ltd. ("Dongpeng Ceramic"); Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd. ("Guangdong Kito Ceramics"); Heyuan; Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd. ("Huashengchang Ceramic"); Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd. ("Jiefeng Decoration"); Jingdezhen Kito Ceramics Co., Ltd. ("Jingdezhen Kito Ceramics"); Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd. ("Lihua Ceramic"); Qingyuan Nafuna Ceramic, S.L. ("Nafuna Ceramic"); Foshan Nanogress Porcellanato Co., Ltd. ("Nanogress Porcellanato"); Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd. ("Pioneer Ceramic"); Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd. ("Romantic Ceramics"); Jingdezhen Shengya Ceramic Co., Ltd. ("Shengya Ceramic"); Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramics Co., Ltd. ("Shiwan Eagle"); Foshan Sunvin Ceramics Co., Ltd. ("Sunvin Ceramics"); Guangdong Tianbi Ceramics Co., Ltd. ("Tianbi Ceramics") y Yekalon Industry, Inc. ("Yekalon") manifestaron:
A. La Secretaría debe constituirse como una autoridad objetiva e imparcial y calcular, con base en su precio de exportación y el valor normal que presenta la Cámara China, un margen de discriminación de precios específico para cada productora y exportadora china.
B. No cuentan con información estadística del mercado internacional de recubrimientos cerámicos, sin embargo, tienen conocimiento que los principales productores de baldosas de cerámica incluyen a China, la India, Brasil, los Estados Unidos, México, Indonesia y Turquía; los principales consumidores son China, la India, Brasil, los Estados Unidos, la Unión Europea, México, Indonesia y Turquía; los principales exportadores son China, la Unión Europea, Turquía, México, Brasil, la India, Tailandia y Egipto, y los principales países importadores son los Estados Unidos, la Unión Europea, Arabia Saudita, Rusia, Canadá y Australia.
C. Se oponen a la selección del país sustituto propuesto por las Solicitantes y proponen a la India como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, toda vez que para elegir un país sustituto razonable, se debe examinar si dicho país tiene un nivel económico comparable al de China; si es un productor y exportador principal de los recubrimientos cerámicos; si tienen procesos de fabricación similares, y su disponibilidad de materias primas.
D. Estados Unidos no es una opción razonable de país sustituto de China para efectos de la presente investigación, en razón de lo siguiente:
a. a diferencia de China, es un país altamente desarrollado en el que los costos de mano de obra son muy altos;
b. existen pocos productores de baldosas, incluido uno predominante que produce solamente baldosas de cerámica y no baldosas de porcelana, por lo que no puede considerarse como uno de los principales países productores de recubrimientos cerámicos, y
c. es un país cuya demanda se abastece fundamentalmente de las importaciones. En los últimos nueve años apenas ha cubierto entre el 40% y 30% de su demanda interna.
E. Proponen a la India como país sustituto de China en la presente investigación, en razón de lo siguiente:
a. ambos son países en vías de desarrollo, con costos de mano de obra similares;
b. al igual que China, la India cuenta con un sinnúmero de fabricantes de baldosas y es uno de los principales países productores y exportadores de recubrimientos cerámicos;
c. una parte sustancial de los equipos de producción de los productores de la India fue adquirida de fabricantes chinos, lo que propicia que los procesos de fabricación sean similares en ambos países;
d. al igual que China, la India produce y exporta baldosas de cerámica y baldosas de porcelana;
e. existe cercanía geográfica entre la India y China, y ambos países tienen las mismas condiciones geológicas, por lo que los productores de ambos países tienen la misma facilidad de acceso a las materias primas necesarias para la producción de baldosas;
f. para 2013 las importaciones de la India ascendieron, siendo inferiores al valor que arrojaron sus exportaciones. Asimismo, como resultado del crecimiento constante de sus exportaciones, la India es el onceavo país exportador a nivel mundial;
g. la India tiene una capacidad de producción que le permite abastecer su demanda interna. Se posicionó como el tercer productor y consumidor mundial de baldosas de cerámica en 2013, con una participación del 6.5% de la producción mundial;
h. en los Estados Unidos el mercado de baldosas de cerámica representa apenas el 13% del mercado total de recubrimientos, por estar enfocado al mercado de la moqueta, en tanto que la cuota de mercado de la India es del 50%;
i. el PIB per cápita entre China y la India asciende a 6,807.5 y 1,497 dólares, respectivamente, por lo que guardan más proximidad que el de China con los Estados Unidos (53,042 dólares). No existe un país que alcance el consumo per cápita de China o de Arabia Saudita, sin embargo, los Estados Unidos y la India guardan proximidad;
j. los principales indicadores que justifican la selección de la India como país sustituto de China son: producción mundial; cuota de la India; ranking mundial (en producción); consumo per cápita; promedio de crecimiento global; promedio de crecimiento (mercado doméstico de la India); facturación de los jugadores nacionales (la India); facturación de los jugadores regionales; sector nacional y regional; trabajos potenciales; exportaciones e importaciones; inversiones en los últimos 6 años; PIB per cápita, y población total, y
k. China y la India pertenecen al grupo de mercados emergentes, mientras que los Estados Unidos es una potencia mundial que no tiene tal clasificación, por lo que no es pertinente justificarlo a razón de ser el país que mantiene el mayor PIB con relación a China.
40. Bode Fine Building presentó:
A. Listado de empresas subsidiarias y relacionadas del grupo corporativo al que pertenece Bode Fine Building.
B. Estructura corporativa del grupo al que pertenece Bode Fine Building.
C. Diagrama de flujo de ventas a México del producto objeto de investigación de Bode Fine Building.
D. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Bode Fine Building, en el periodo investigado y ajustes.
E. Cálculo de los ajustes por concepto de embalaje y tipo de cambio, aplicados por Bode Fine Building al precio de exportación.
F. Copia de diversas facturas de empaque, embarque y flete interno, así como aviso bancario, para sustentar los ajustes al precio de exportación.
G. Códigos del producto objeto de investigación exportado a México por Bode Fine Building.
H. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Bode Fine Building, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
I. Indicadores de Bode Fine Building para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
J. Ventas totales de Bode Fine Building del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
K. Ventas mensuales y totales de Bode Fine Building, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
L. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
M. Estados de deudas de activos de Bode Fine Building, al 31 de diciembre de 2013 y 2014.
N. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
41. City Xin Wan Xiang manifestó:
A. Actúa como exportador de la mercancía producida por Foshan Liangjian Ceramic Co. Ltd. ("Liangjian") y asume los costos y gastos necesarios para tales exportaciones. Por lo anterior, Liangjian deja un margen de utilidad comparativamente mayor a City Xin Wan Xiang.
B. Liangjian no realiza ventas de exportación, sin embargo, sí realiza ventas al mercado interno de China.
C. No está vinculada ni ha celebrado contratos con algún importador mexicano señalado en la Resolución de Inicio. Asimismo, no dispone de clientes relacionados en el mercado interno ni exporta a México a través de otro país.
D. No tiene programada la ampliación de su capacidad instalada.
E. Busca a los compradores extranjeros y negocia el precio de exportación directamente con ellos, asimismo, contrata y paga el flete interno correspondiente, así como cualquier costo de puerto y aduana, por lo que su precio de exportación es el precio efectivamente convenido y pagado por el cliente mexicano.
F. Se deben considerar los precios libre a bordo ("FOB", por sus siglas en inglés Free On Board) de City Xin Wan Xiang a sus clientes mexicanos como la base para el cálculo del precio de exportación en la presente investigación.
G. Los precios de exportación reportados se encuentran libres de descuentos, bonificaciones y rembolsos.
H. Únicamente exportó a México baldosas no esmaltadas.
42. City Xin Wan Xiang presentó:
A. Precio de exportación del producto objeto de investigación de City Xin Wan Xiang a México en el periodo investigado y ajustes.
B. Copia de diversas facturas y comprobantes bancarios, presentadas como sustento de los ajustes al precio de exportación.
C. Metodología utilizada para el cálculo de los ajustes aplicados por City Xin Wan Xiang al precio de exportación.
D. Tasas de crédito en yuanes (moneda de curso legal en China), aplicables en China, correspondientes al periodo de julio de 2012 a noviembre de 2014.
E. Referencias de precios en el mercado interno de la India, propuestos por City Xin Wan Xiang para el cálculo del valor normal.
F. Valor, volumen y precios de los productos exportados de la India a Brasil y de la India a Arabia Saudita, bajo las subpartidas 6907.90 y 6908.90 en el periodo investigado, obtenidos del ITC.
G. Listado de mercados de importación del producto exportado de la India por la subpartida 6907.90, en valor y volumen para el periodo investigado, obtenidos del ITC.
H. Estructura corporativa de City Xin Wan Xiang y Liangjian.
I. Canales de distribución en México del producto objeto de investigación, utilizados por City Xin Wan Xiang.
J. Listado de clientes mexicanos de City Xin Wan Xiang y sus datos de localización.
K. Códigos de producto asignados por City Xin Wan Xiang al producto objeto de investigación.
L. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de City Xin Wan Xiang, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
M. Indicadores de City Xin Wan Xiang para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
N. Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportado a México y no exportado a México, efectuadas por City Xin Wan Xiang y Liangjian en el periodo investigado.
O. Ventas mensuales y totales de City Xin Wan Xiang de recubrimientos cerámicos, destinadas a México y a otros mercados de exportación, y ventas mensuales y totales de Liangjian destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.
P. Ventas totales de City Xin Wan Xiang del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas a México y a otros mercados de exportación, y de Liangjian destinadas al mercado interno en China, en el periodo investigado.
Q. Información del registro de City Xin Wan Xiang y Liangjian ante el Departamento de Administración Industrial y Comercial de Chancheng District, Foshan City, China, del 27 y 28 de mayo de 2015.
R. Balance general y estado de resultados de City Xin Wan Xiang, correspondientes al periodo de septiembre 2013 a diciembre de 2014.
S. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
43. Dongpeng Ceramic, Nafuna Ceramic y Huashengchang Ceramic manifestaron:
A. Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic, Zibo Kapuer Ceramic Co., Ltd. ("Zibo Kapuer"), Fengcheng Dongpeng Ceramic Co., Ltd. ("Fengcheng Dongpeng") y Lixian Xinpeng Ceramic Co., Ltd. ("Lixian Xinpeng") son responsables del desarrollo y producción del producto objeto de investigación. El producto fabricado por Nafuna Ceramic y Huashengchang Ceramic se vende a través de sus empresas afiliadas en el mercado doméstico y el mercado internacional, incluido México. Los productos fabricados por Zibo Kapuer, Fengcheng Dongpeng y Lixian Xinpeng sólo se venden en el mercado interno a través de empresas comerciales afiliadas o relacionadas.
B. Dongpeng Ceramic es la ventana de exportación de una de sus empresas relacionadas, se encarga de las ventas domésticas y las ventas de exportación de los productos fabricados por las empresas productoras afiliadas o relacionadas.
C. Existen diversas empresas afiliadas y relacionadas que sólo son las responsables de las ventas domésticas. Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic son productores y Dongpeng Ceramic es exportador relacionado.
D. Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic no están vinculadas con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio. Únicamente celebraron contratos de venta con importadores mexicanos.
E. El producto objeto de investigación es fabricado por Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic, quienes venden la mercancía a Dongpeng Ceramic como ventas nacionales. Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic emiten las facturas comerciales a los importadores mexicanos, sin embargo, no tienen conocimiento de la distribución del producto en el mercado mexicano.
F. La mercancía fabricada por Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic se envía directamente desde los puertos chinos a puertos mexicanos, asimismo, Dongpeng Ceramic también maneja sólo la exportación directa. Por lo anterior, nunca exportaron recubrimientos cerámicos a México, a través de otro país.
G. La mercancía fabricada por Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic cumple con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación.
H. Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic no tienen programada la ampliación de su capacidad instalada.
I. Debido a que Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic no operan las ventas de exportación, sus ventas a los mercados internacionales, incluidas las ventas a Dongpeng Ceramic, son reportadas como ventas domésticas.
44. Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic presentaron:
A. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Dongpeng Ceramic, en el periodo investigado y ajustes.
B. Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, de las mercancías exportadas a México y no exportadas a México en el periodo investigado.
C. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
D. Listado de empresas relacionadas y estructura corporativa del grupo al que pertenecen Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic.
E. Códigos de producto asignados por Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic al producto objeto de investigación.
F. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
G. Indicadores de Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic, para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
H. Tipo de cambio del yuan con respecto al dólar, aplicado por Dongpeng Ceramic para cada uno de los meses del 2013 y 2014.
I. Tasa de crédito aplicable en el periodo de 1956 a 2014.
J. Copia de diversas facturas y documentos para sustentar las operaciones de compra realizadas entre Dongpeng Ceramic y sus vinculadas, así como entre Dongpeng Ceramic y una empresa comercializadora, correspondientes al periodo investigado.
K. Estados de deudas de activos y de ganancias de Dongpeng Ceramic, Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic, correspondientes a septiembre y diciembre de 2013, y marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014, así como informes de auditoría, declaraciones de flujo de efectivo y notas a los estados financieros para 2013 y 2014.
L. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
45. Guangdong Kito Ceramics manifestó:
A. Es fabricante del producto objeto de investigación y durante el periodo investigado lo exportó a México a través de un comercializador.
B. No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.
C. Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de la transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados produce la mercancía. Entrega la mercancía al distribuidor o empresa comercializadora, quien realiza el pago a Guangdong Kito Ceramics para que emita la factura correspondiente y vende la mercancía al usuario final.
D. Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez que son acordados, el comercializador emite la factura al importador como confirmación y Guangdong Kito Ceramics comienza la producción de la mercancía, misma que es enviada a los puertos estipulados en México. El comercializador emite la factura de venta al importador mexicano y a final de cada mes, Guangdong Kito Ceramics emite la factura correspondiente al comercializador, quien realiza el pago.
E. No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta, por lo que tiene derecho absoluto de determinar sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta.
F. No tiene clientes relacionados y nunca exporta a México producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.
G. Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Brasil, Turquía, la India y México. Los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Sudáfrica y Nigeria, etc.
H. Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.
I. Propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno y gastos de manipulación, considerando para el tipo de cambio las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.
J. Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente a importadores no relacionados en México. Ningún importador vinculado fue involucrado.
K. No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.
46. Guangdong Kito Ceramics presentó:
A. Estructura corporativa de Guangdong Kito Ceramics y sus empresas vinculadas.
B. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Guangdong Kito Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.
C. Copia de diversas facturas y documentos para sustentar los ajustes al precio de exportación.
D. Cálculo de la tasa de asignación de los ajustes por concepto de flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria, aplicados por Guangdong Kito Ceramics al precio de exportación.
E. Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado, de la página de Internet del Banco de China.
F. Códigos de producto asignados por Guangdong Kito Ceramics al producto objeto de investigación.
G. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Guangdong Kito Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
H. Indicadores de Guangdong Kito Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
I. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
J. Ventas totales de Guangdong Kito Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
K. Ventas mensuales y totales de Guangdong Kito Ceramics, de recubrimientos cerámicos, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
L. Copia de una factura expedida por una empresa exportadora de China el 22 de agosto de 2013, a favor de un cliente mexicano.
M. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
47. Heyuan y Shiwan Eagle manifestaron:
A. Shiwan Eagle y Heyuan son productoras de recubrimientos cerámicos y propiedad de la misma empresa matriz. Heyuan produjo y vendió el producto objeto de investigación durante el periodo investigado.
B. No cuentan con empresas subsidiarias, no están vinculadas ni han celebrado convenios con algún importador mexicano señalado en la Resolución de Inicio.
C. El producto objeto de investigación que exportan a México se vende a un cliente mexicano y a una empresa comercializadora. Se entrega a nivel FOB, por lo que no cuentan con mayor información del importador en México.
D. Tienen conocimiento de que las mercancías que vende son exportadas a México porque así se indica en los certificados de embarque y las declaraciones de aduana. Asimismo, sus clientes realizan un pago por adelantado, por lo que no hay cargo por concepto de crédito.
E. El cargo de flete interno se integra por el precio, gastos de aduana, cuota de construcción del puerto, gasto de verificación de contenedores y cargo de embarcación.
48. Heyuan y Shiwan Eagle presentaron:
A. Empresas relacionadas y subsidiarias de Shiwan Eagle y Heyuan, así como estructura corporativa del grupo al que pertenecen Shiwan Eagle y Heyuan.
B. Sistema de distribución de Shiwan Eagle y Heyuan en México del producto objeto de investigación.
C. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Shiwan Eagle y Heyuan a México, en el periodo investigado y ajustes.
D. Copia de diversas facturas, listas de empaque, avisos bancarios y listas de flete interno, presentadas como soporte de los ajustes al precio de exportación.
E. Estado de deudas de activos y ganancias de Shiwan Eagle y Heyuan, al 31 de diciembre de 2013 y 2014.
F. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Shiwan Eagle y Heyuan a México, en el periodo investigado y ajustes.
G. Copia de diversas facturas, listas de empaque, avisos bancarios y listas de flete interno, presentadas como soporte de los ajustes al precio de exportación.
H. Códigos de producto asignados por Shiwan Eagle y Heyuan al producto objeto de investigación exportado a México.
I. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de capacidad instalada de Shiwan Eagle y Heyuan, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
J. Indicadores de Shiwan Eagle y Heyuan para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
K. Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación de Shiwan Eagle y Heyuan, de mercancías exportadas a México y no exportadas a México, incluidos otros mercados de exportación y mercado interno de China en el periodo investigado.
L. Ventas mensuales de Shiwan Eagle y Heyuan del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
M. Estado de deudas de activos y ganancias de Shiwan Eagle y Heyuan al 31 de diciembre de 2013 y 2014.
N. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
49. Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics manifestaron:
A. No tienen empresas subsidiarias. Ambas empresas están bajo el control de accionistas individuales y sus funciones como sociedades vinculadas son, para Jiefeng Decoration, ser la responsable del desarrollo y la producción del producto objeto de investigación, así como de las ventas nacionales de sus productos, en tanto que Sunvin Ceramics sólo realiza ventas de exportación del producto objeto de investigación y otros productos.
B. Sunvin Ceramics compra productos a otras empresas productoras no relacionadas, para exportarlos al mercado internacional. Inició sus operaciones de exportación a México en junio de 2014.
C. Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics no están vinculadas con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio y salvo sus contratos de venta, no tienen otro tipo de acuerdo o relación con cualquier otro importador mexicano.
D. El principal cliente de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics es una de las Solicitantes. En la Resolución de Inicio las Solicitantes indicaron que las importaciones que realizan no son la causa del daño, por lo anterior, las exportaciones de Sunvin Ceramics deben ser excluidas de la presente investigación.
E. Debido a que Jiefeng Decoration no opera las ventas de exportación, sus ventas (incluidas las ventas a Sunvin Ceramics) son reportadas como ventas domésticas. Al respecto, Jiefeng Decoration emite las facturas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a Sunvin Ceramics, por lo que esta última emite la factura comercial a los importadores mexicanos, sin embargo, no tiene conocimiento de la distribución en el mercado mexicano.
F. No exportan el producto objeto de investigación a México a través de otro país, el envío es directo, sin embargo, no tienen conocimiento de la distribución en el mercado mexicano.
G. El precio de exportación que reportan es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos.
50. Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics presentaron:
A. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Sunvin Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.
B. Copia de diversas facturas expedidas por Sunvin Ceramics a un cliente mexicano en el periodo analizado.
C. Tipo de cambio de yuanes a dólares, aplicado por Sunvin Ceramics a su precio de exportación, con base en su libro mayor de ventas.
D. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
E. Indicadores de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics, para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, para el periodo analizado.
F. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
G. Ventas totales de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
H. Estados de deudas de activos y de ganancias de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics, correspondientes a octubre y diciembre de 2013, y marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014.
I. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
51. Jingdezhen Kito Ceramics manifestó:
A. Es fabricante del producto objeto de investigación, mismo que exportó a través de empresas comercializadoras. No se encuentra vinculada con los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.
B. Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción produce la mercancía. Entrega la mercancía al distribuidor o empresa comercializadora, quien realiza el pago a Jingdezhen Kito Ceramics y vende la mercancía al usuario final.
C. Para sus ventas al mercado mexicano, señaló que existen dos canales de distribución:
a. negocia los términos de transacción con los importadores mexicanos y una vez que son acordados, emite la factura proforma al importador y comienza a manufacturar los bienes. La mercancía es enviada a los puertos estipulados en México, se emite la factura de venta al importador mexicano, quien realiza el pago, y
b. negocia los términos de la transacción con los importadores mexicanos, una vez que son acordados, las comercializadoras emiten la confirmación al importador mexicano, quien realiza el pago; la empresa comercializadora firma contrato de compraventa con Jingdezhen Kito Ceramic, quien produce la mercancía; los bienes son enviados a los puertos estipulados en México; las empresas comercializadoras emiten la factura de venta al importador mexicano, y al final de cada mes, Jingdezhen Kito Ceramics emite las facturas correspondientes a las empresas comercializadoras, quienes realizan el pago.
D. No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta, por lo que tiene derecho absoluto de determinar sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta.
E. Jingdezhen Kito Ceramics no tiene clientes relacionados y nunca exporta a México el producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.
F. Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.
G. El precio de exportación que reporta es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos, sin embargo, propuso ajustarlo por concepto de flete interno y gastos de manipulación, considerando para el tipo de cambio las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.
H. Durante el periodo investigado vendió los recubrimientos cerámicos únicamente a importadores no relacionados en México. No hay importadores vinculados involucrados.
I. No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado, por lo que no aplica para dicho trato.
52. Jingdezhen Kito Ceramics presentó:
A. Estructura corporativa de Jingdezhen Kito Ceramics y sus empresas vinculadas.
B. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Jingdezhen Kito Ceramics, en el periodo investigado.
C. Copia de diversas facturas, listas de empaque y embarque, y avisos bancarios, como soporte de los ajustes al precio de exportación.
D. Tasa de asignación de ajustes por concepto de flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria, aplicados por Jingdezhen Kito Ceramics al precio de exportación.
E. Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.
F. Códigos de producto asignados por Jingdezhen Kito Ceramics al producto objeto de investigación.
G. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Jingdezhen Kito Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
H. Indicadores de Jingdezhen Kito Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
I. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, de Jingdezhen Kito Ceramics en el periodo investigado.
J. Ventas totales de Jingdezhen Kito Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
K. Ventas mensuales y totales de Jingdezhen Kito Ceramics, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
L. Copia de una factura expedida por una empresa exportadora de China el 22 de agosto de 2013 a favor de un cliente mexicano.
M. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
53. Lihua Ceramic manifestó:
A. Es fabricante del producto objeto de investigación. Durante el periodo investigado exportó el producto objeto de investigación a México a través Foshan Henry Trading Co., Ltd. ("Henry Trading").
B. No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.
C. Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de sus transacciones con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción, firma el contrato de compraventa con el distribuidor o empresa comercializadora. El distribuidor o comercializadora realiza el pago a Lihua Ceramic y vende la mercancía al usuario final.
D. Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez que son acordados comienza la producción de la mercancía, misma que es enviada a los puertos estipulados en México a través de Henry Trading, quien emite la factura de venta al importador mexicano y al final de cada mes Lihua Ceramic emite la factura correspondiente a Henry Trading, quien realiza el pago.
E. No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta. Lihua Ceramic y Henry Trading tienen derecho absoluto de determinar los precios, cantidades, condiciones y términos de venta.
F. No tiene clientes relacionados. Asimismo, nunca exporta a México el producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.
G. No tiene planes para la ampliación de su capacidad instalada.
H. Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Tailandia, la India, Vietnam y Turquía. Asimismo, los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Brasil y Nigeria.
I. Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.
J. El precio de exportación que reporta es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos. Sin embargo, propuso como ajustes los gastos por flete interno y manipulación, considerando el tipo de cambio conforme a las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.
K. Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente al importador no relacionado en México. Ningún importador vinculado estuvo involucrado.
L. Manifestó que no tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.
54. Lihua Ceramic presentó:
A. Estructura corporativa de Lihua Ceramic y su empresa vinculada Henry Trading.
B. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Lihua Ceramic, en el periodo investigado y ajustes.
C. Copia de diversas facturas, listas de empaque y avisos bancarios, presentados como soporte de los ajustes al precio de exportación.
D. Tasa de asignación de ajustes por concepto de flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria, aplicados por Lihua Ceramic al precio de exportación.
E. Tipo de cambio aplicable por mes al periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.
F. Códigos de producto de Lihua Ceramic para el producto objeto de investigación.
G. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Lihua Ceramic para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
H. Indicadores de Lihua Ceramic para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
I. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
J. Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación de Lihua Ceramic, de mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
K. Ventas mensuales y totales de Lihua Ceramic, de recubrimientos cerámicos, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
L. Copia de una factura expedida por Henry Trading el 14 de noviembre de 2013, a favor de un cliente mexicano.
M. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
55. Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics manifestaron:
A. Nanogress Porcellanato exportó el producto objeto de investigación que produjo Romantic Ceramics en el periodo analizado, por lo que asume las tareas, costos y gastos inherentes a la exportación de dicha mercancía. Para tal efecto, Romantic Ceramics deja un margen de utilidad comparativamente mayor a Nanogress Porcellanato.
B. Romantic Ceramics no realiza ventas de exportación, pero sí al mercado interno de China, incluyendo ventas internas a Nanogress Porcellanato.
C. Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics no están vinculadas ni han celebrado contratos con algún importador mexicano señalado en la Resolución de Inicio.
D. Nanogress Porcellanato no dispone de clientes relacionados en el mercado interno ni exporta a México a través de otro país.
E. Romantic Ceramics no tiene programada ampliación alguna a su capacidad instalada.
F. No cuentan con información ni estadísticas del mercado internacional de los recubrimientos cerámicos, sin embargo, tienen conocimiento que los principales productores incluyen a China, la India, Brasil, los Estados Unidos, México, Indonesia y Turquía; los principales consumidores son China, la India, Brasil, los Estados Unidos, la Unión Europea, México, Indonesia y Turquía; los principales exportadores son China, la Unión Europea, Turquía, México, Brasil, la India, Tailandia y Egipto, y los principales países importadores son los Estados Unidos, la Unión Europea, Arabia Saudita, Rusia, Canadá y Australia.
G. Nanogress Porcellanato busca a los compradores extranjeros y negocia el precio de exportación directamente con ellos, contrata y paga el flete interno correspondiente, así como cualquier costo de puerto y aduana. Recibe el pago de la mercancía exportada directamente de los clientes extranjeros, por lo que su precio de exportación es el precio efectivamente pagado por el cliente mexicano.
H. Se deben considerar los precios FOB de Nanogress Porcellanato a sus clientes mexicanos como la base para el cálculo del precio de exportación en la presente investigación.
I. Los precios de exportación reportados se encuentran libres de descuentos, bonificaciones y rembolsos.
J. Por cuanto hace a la selección de país sustituto agregó que la India ocupa el tercer lugar en el consumo de los recubrimientos cerámicos, mientras que los Estados Unidos ocupó el noveno lugar.
K. Nanogress Porcellanato exportó a México baldosas no esmaltadas y esmaltadas.
56. Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics presentaron:
A. Estructura corporativa de Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics.
B. Precio de exportación a México de Nanogress Porcellanato y ajustes.
C. Copia de diversas facturas y documentos anexos para sustentar los ajustes al precio de exportación.
D. Descripción de la metodología utilizada para el cálculo de los ajustes aplicados por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics al precio de exportación.
E. Tasas de crédito en yuanes, aplicables en China, correspondientes al periodo de julio de 2012 a noviembre de 2014.
F. Referencia de precios en el mercado interno de la India, propuestos por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics para el cálculo del valor normal.
G. Valor, volumen y precios de productos de la India a Brasil y de la India a Arabia Saudita, exportados bajo las subpartidas 6907.90 y 6908.90 en el periodo investigado, obtenidos del ITC.
H. Listado de mercados de importación de producto exportado de la India por las subpartidas 6907.90 y 6908.90, en valor y volumen para el periodo investigado, obtenidos del ITC.
I. Listado de clientes mexicanos de Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics.
J. Canales de distribución a México del producto objeto de investigación, utilizados por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics.
K. Códigos de producto asignados por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics al producto objeto de investigación.
L. Capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Nanogress Porcellanato, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
M. Indicadores de Nanogress Porcellanato para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
N. Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y destinadas al mercado interno y de exportación diferente a México, de recubrimientos cerámicos en el periodo investigado.
O. Ventas mensuales y totales de Nanogress Porcellanato de recubrimientos cerámicos, destinadas a México y a otros mercados de exportación; y de Romantic Ceramics destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.
P. Ventas totales de Nanogress Porcellanato del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas a México y a otros mercados de exportación; y de Romantic Ceramics destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.
Q. Balances generales y estados de resultados de Nanogress Porcellanato y Nanogress Porcellanato (HK) Co., Ltd., correspondientes al periodo de septiembre 2013 a diciembre de 2014.
R. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
57. Pioneer Ceramic manifestó:
A. Durante el periodo investigado, Pioneer Ceramic exportó el producto objeto de investigación a México a través de un comercializador.
B. No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.
C. Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de la transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción produce la mercancía, misma que se entrega al distribuidor o comercializadora, quien realiza el pago para que se emita la factura correspondiente y vende la mercancía al usuario final.
D. Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez acordados, el comercializador emite la factura al importador para que realice el pago. La mercancía es enviada a los puertos estipulados en México, el comercializador emite la factura de venta al importador y a final de cada mes, Pioneer Ceramic emite la factura correspondiente a su comercializador, quien realiza el pago.
E. No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de precios, cantidades, condiciones y términos de venta. Pioneer tiene derecho absoluto de determinar los precios, cantidades, condiciones y términos de venta.
F. No tiene clientes relacionados ni exporta a México el producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.
G. Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Brasil, Turquía, la India y México. Asimismo, los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Sudáfrica y Nigeria.
H. Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.
I. El precio de exportación que reporta es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos, para tal efecto, utilizó como tipo de cambio base las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.
J. Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente al importador no relacionado en México.
K. No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.
58. Pioneer Ceramic presentó:
A. Estructura corporativa de Pioneer Ceramic.
B. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Pioneer Ceramic, en el periodo investigado.
C. Copia de diversas facturas, listas de empaque y embarque, y avisos bancarios, presentados como soporte de los ajustes al precio de exportación.
D. Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.
E. Códigos de producto asignados por Pioneer Ceramic al producto objeto de investigación.
F. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Pioneer Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
G. Indicadores de Pioneer Ceramic para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
H. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
I. Ventas totales de Pioneer Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
J. Ventas mensuales y totales de Pioneer Ceramic, de recubrimientos cerámicos, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
K. Copia de una factura expedida por una empresa exportadora de China el 3 de julio de 2014 a favor de un cliente mexicano.
L. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
59. Shengya Ceramic manifestó:
A. Shengya Ceramic es fabricante del producto objeto de investigación. Durante el periodo investigado exportó producto objeto de investigación a México a través de un comercializador.
B. No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.
C. Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de la transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción produce la mercancía. Entrega la mercancía al distribuidor o empresa comercializadora, quien realiza el pago y vende la mercancía al usuario final.
D. Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez que los términos de venta son acordados, comienza la producción de la mercancía, misma que es enviada a los puertos estipulados en México. El comercializador emite la factura de venta al importador mexicano y al final de cada mes Shengya Ceramic emite la factura correspondiente al comercializador, quien realiza el pago.
E. No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta. Shengya Ceramic tiene derecho absoluto de determinar sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta.
F. No tiene clientes relacionados y nunca exporta a México producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.
G. Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Brasil, Turquía, la India y México. Los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Sudáfrica y Nigeria, etc.
H. Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.
I. Propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno y gastos de manipulación, considerando para el tipo de cambio las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.
J. Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente a importadores no relacionados en México. Ningún importador vinculado fue involucrado.
K. No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.
60. Shengya Ceramic presentó:
A. Estructura corporativa de Shengya Ceramic.
B. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Shengya Ceramic, en el periodo investigado y ajustes.
C. Copia de diversas facturas y documentos anexos para sustentar los ajustes al precio de exportación.
D. Cálculo de la tasa de asignación de los ajustes por concepto flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria aplicados por Shengya Ceramic al precio de exportación.
E. Tipo de cambio aplicable mensual del periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.
F. Códigos de producto de Shengya Ceramic para el producto objeto de investigación.
G. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Shengya Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
H. Indicadores de Shengya Ceramic para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, en el periodo analizado.
I. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación de Shengya Ceramic, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
J. Ventas totales de Shengya Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
K. Ventas mensuales y totales de Shengya Ceramic, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
L. Copia de una factura expedida por la empresa exportadora de Shengya Ceramic el 22 de marzo de 2014, a favor de un cliente mexicano.
M. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
61. Tianbi Ceramics manifestó:
A. Es productora y exportadora del producto objeto de investigación y no cuenta con empresas relacionadas o subsidiarias.
B. No guarda vinculación ni ha suscrito convenio alguno con empresas importadoras mexicanas.
C. El producto objeto de investigación es vendido a una empresa comercializadora no relacionada, misma que normalmente realiza un pago por adelantado. Posteriormente, Tianbi Ceramics entrega la mercancía a nivel ex fábrica.
D. No realiza sus ventas de exportación a México a través de un tercer país.
E. Para el cálculo del valor normal propuso utilizar los precios de venta al mercado de la India por ser representativos.
F. Tianbi Ceramics no cuenta con información del mercado internacional del producto objeto de investigación.
62. Tianbi Ceramics presentó:
A. Diagrama de flujo de ventas a México del producto objeto de investigación de Tianbi Ceramics.
B. Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Tianbi Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.
C. Metodología utilizada para el cálculo de los ajustes por concepto de empaque y tipo de cambio, aplicados por Tianbi Ceramics al precio de exportación.
D. Códigos de producto asignados por Tianbi Ceramics al producto objeto de investigación.
E. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Tianbi Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
F. Indicadores de Tianbi Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
G. Ventas totales de Tianbi Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
H. Ventas mensuales y totales de Tianbi Ceramics, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
I. Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado, del corporativo al que pertenece Tianbi Ceramics.
J. Copia de una factura expedida por Tianbi Ceramics a una empresa China el 28 de marzo de 2014.
K. Estados de deudas de activos y de ganancias de Tianbi Ceramics, al 31 de diciembre de 2013 y 2014.
L. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
63. Yekalon manifestó:
A. Es productora y exportadora del producto objeto de investigación. Realizó pocas ventas nacionales en el periodo de investigación.
B. No tiene empresas afiliadas o relacionadas que participen en la producción y exportación del producto objeto de investigación. Asimismo, no está vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio ni tiene otro tipo de acuerdo con cualquier otro importador mexicano.
C. Vende el producto objeto de investigación a compañías mexicanas comercializadoras, clientes revendedores mexicanos y empresas dedicadas a la construcción en México.
D. Nunca exporta el producto objeto de investigación a México, a través de otro país, el envío es directo.
E. El precio de exportación que reporta es neto de descuentos bonificaciones y rembolsos.
64. Yekalon presentó:
A. Estructura corporativa del grupo al que pertenece Yekalon.
B. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Yekalon, en el periodo investigado y ajustes.
C. Tipo de cambio de yuanes a dólares, para el periodo de octubre de 2013 a septiembre de 2014, y tasa de interés aplicable en el periodo de 1956 a 2014.
D. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Yekalon, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
E. Indicadores de Yekalon para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
F. Ventas totales de Yekalon del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.
G. Copia de diversas facturas expedidas por Yekalon a empresas mexicanas en el periodo analizado.
H. Estados de deudas de activos y de ganancias de Yekalon, correspondientes a diciembre de 2013 y marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014.
I. Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.
65. El 8 de julio de 2015, las empresas exportadoras Foshan Dongxing Economy and Trade Co., Ltd ("Dongxin Economy"), Foshan Eiffel Ceramic Co., Ltd. ("Eiffel Ceramic"), Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd. ("Gaoming Yaju"), Griffiths Building, Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd. ("Jinyi Ceramic"), Junjing Industrial, Foshan Oceanland Ceramics Co., Ltd. ("Oceanland Ceramics"), Guangdong Overland Ceramics Co., Ltd. ("Overland Ceramics"), Heshan Super Ceramics Co., Ltd. ("Super Ceramics"), Fogang Tongqing Ceramics
Co., Ltd. ("Tongqing Ceramics"), Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd. ("Winto Ceramics"), Xinruncheng Ceramics y Zibo Jiahui manifestaron que hacen suyos en todos los aspectos que les beneficien, la información y argumentos sobre valor normal y país sustituto presentados por la Cámara China en la presente investigación.
66. Dongxin Economy manifestó que exportó durante el periodo investigado el producto objeto de investigación directamente a México. No tiene una empresa matriz ni empresas subsidiarias. Asimismo, no está vinculada con sus proveedoras, importadoras, productoras nacionales ni ha firmado ningún acuerdo con las importadoras.
67. Dongxin Economy presentó:
A. Estructura corporativa de Dongxin Economy.
B. Importadores a través de los cuales Dongxin Economy realiza sus operaciones a México.
C. Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Dongxin Economy, en el periodo investigado y ajustes al precio de exportación.
D. Copia de una factura y documentos anexos, expedidos por Dongxin Economy el 29 de julio de 2014, a favor de un cliente mexicano, para sustentar los ajustes al precio de exportación.
E. Canales de distribución a México del producto objeto de investigación de Dongxin Economy.
F. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de capacidad instalada de Dongxin Economy, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
G. Indicadores de Dongxin Economy para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
H. Diagrama de ventas totales de Dongxin Economy del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a terceros países, en el periodo investigado.
I. Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Dongxin Economy del producto objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, exportadas a México y a otros mercados, en el periodo investigado.
J. Valor y volumen de las ventas totales de Dongxin Economy del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
68. Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic manifestaron:
A. Durante el periodo investigado Eiffel Ceramic exportó a México el producto objeto de investigación que produjo Jinyi Ceramic. Eiffel Ceramic es comercializador por lo que no hay información sobre su producción ni inventarios.
B. Jinyi Ceramic produce el producto objeto de investigación pero no realiza directamente las exportaciones al mercado mexicano ni a otros mercados de exportación. Únicamente vendió de forma directa al mercado interno.
C. Eiffel Ceramic no está vinculada con sus proveedores, importadores o con los productores nacionales. Asimismo, Jinyi Ceramic no está vinculada ni ha firmado acuerdos con algún importador.
D. Todos los productos exportados a México se registraron como "Azulejos Pulidos" ("Polished Tiles") y cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.
E. No hay una gran diferencia entre la mercancía de producción en México y la producida por Jinyi Ceramic.
F. Señaló como los principales países productores a China, Italia, España, Turquía y Brasil; como principales países consumidores a los Estados Unidos, Canadá, Brasil, Corea, Tailandia, Inglaterra y Austria; como los principales países exportadores a China, Italia, España, Turquía, Brasil y Tailandia, y como los principales países importadores a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.
G. Señaló como los principales flujos comerciales a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, Emiratos Árabes Unidos y Australia.
H. Respecto a los ciclos económicos en el mercado internacional señaló que de 2011 a 2013 se presentó un crecimiento sostenido del mercado internacional, en tanto que de 2013 a 2014 se presentó un aumento y disminución del mercado, respectivamente.
I. Indicó que el principal factor que afecta la determinación del precio es el desarrollo económico.
J. Respecto a sus canales de comercialización, Eiffel Ceramic negocia el precio y términos de venta con los importadores o clientes mexicanos. El cliente confirma la compra y cuando la producción está lista, el envío es programado con base en los términos convenidos. Eiffel Ceramic generalmente garantiza como término de envío FOB y el término pago por adelantado.
K. Eiffel Ceramic no exporta la mercancía vía un tercer país.
69. Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic presentaron:
A. Estructura corporativa de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic.
B. Listado de clientes mexicanos del producto objeto de investigación de Eiffel Ceramic.
C. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Eiffel Ceramic, en el periodo investigado y ajustes al precio de exportación.
D. Canales de distribución a México y mercado interno, utilizados por Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic para distribuir el producto objeto de investigación.
E. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
F. Indicadores de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic para el periodo analizado, relativos a ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, en el periodo analizado.
G. Ventas totales de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.
H. Ventas mensuales y totales de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
I. Valor y volumen de las ventas totales de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
70. Gaoming Yaju manifestó:
A. En el periodo investigado Gaoming Yaju fabricó el producto objeto de investigación, mismo que fue exportado a México por Foshan Royal House International Trade Co., Ltd. ("Royal House"). Al respecto, Gaoming Yaju recibe el pedido de la mercancía del comercializador y prepara su producción.
B. Gaoming Yaju no tiene estados financieros auditados, ya que no es requerido por parte de la legislación China para las empresas pequeñas y medianas.
C. No está vinculada con ningún importador mexicano del producto objeto de investigación ni ha firmado acuerdo alguno con los importadores.
D. No exporta a México a través de un tercer país. Asimismo, no tiene un sistema de códigos de producto para los productos exportados a México.
71. Gaoming Yaju presentó:
A. Estructura corporativa de Gaoming Yaju.
B. Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado.
C. Datos de localización, descripción de la vinculación y actividad de las empresas del grupo al que pertenece Gaoming Yaju.
D. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Gaoming Yaju, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
E. Indicadores de Gaoming Yaju para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno de China, en valor y volumen.
F. Diagrama de ventas totales de Gaoming Yaju del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.
G. Estados financieros de Gaoming Yaju correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.
72. Griffiths Building y Zibo Jiahui manifestaron:
A. En el periodo analizado el producto objeto de investigación fue producido y vendido en el mercado interno de China por Zibo Jiahui y exportado a México por Griffiths Building.
B. Aunque Zibo Jiahui y Griffiths Building no se encuentran vinculadas, la Secretaría deberá considerarlas como tal, en virtud de lo siguiente:
a. Zibo Jiahui fabrica el producto objeto de investigación según el diseño y especificaciones que Griffiths Building le provee, de acuerdo con los requerimientos del cliente final;
b. los diseños que Griffiths Building proporciona a Zibo Jiahui únicamente pueden ser utilizados para la fabricación de sus productos;
c. Griffiths Building es titular de los derechos industriales e intelectuales de los productos fabricados por Zibo Jiahui, a su petición;
d. todas las ventas de exportación de Zibo Jiahui las realiza a través de Griffiths Building, y
e. Griffiths Building establece el precio y términos de venta para las transacciones de exportación del producto fabricado por Zibo Jiahui.
C. Ambas empresas no están vinculadas con algún importador mexicano.
D. Zibo Jiahui produce recubrimientos cerámicos con una tasa de absorción de agua únicamente superior al 10%, siendo estos productos los que exportó Griffiths Building a México. Al respecto, la tasa de absorción de agua es el principal factor para juzgar el tipo, costo y precios de los recubrimientos cerámicos, toda vez que refleja el material y equipo utilizado para su fabricación, así como la temperatura de los hornos.
E. Griffiths Building señala que la comparación que la Secretaría realice a efecto de calcular el margen de discriminación de precios, se debe llevar a cabo con productos que tengan mayor similitud física, tomando en cuenta como factor determinante la absorción de agua.
F. Los códigos de sus productos cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación, esto es, no existe diferencia en la calidad y tecnología utilizada para la fabricación del producto objeto de investigación destinado al mercado interno de China y el exportado a México, las excepciones radican únicamente en el color y diseño.
G. Los principales países productores del producto objeto de investigación son la India, Brasil, Malasia, Tailandia, Vietnam, México, Turquía, entre otros; los principales consumidores son la India, Arabia Saudita, Brasil, los Estados Unidos, Australia, entre otros; los principales exportadores son Tailandia, Vietnam, Australia, Uzbekistán, entre otros, y los principales importadores son España, Italia, entre otros.
H. La dirección del flujo de mercado es de países manufactureros hacia países con rápido desarrollo, o de países con alta tecnología de producción a países sin tecnología de producción o bajo nivel técnico.
I. Los precios de exportación reportados por Griffiths Building se encuentran libres de descuentos, bonificaciones o rebajas a los clientes mexicanos a quienes vendió el producto objeto de investigación en el periodo investigado.
73. Zibo Jiahui y Griffiths Building presentaron:
A. Balances generales y declaraciones de pérdidas y ganancias de Griffiths Building y Zibo Jiahui correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.
B. Acuerdo de Cooperación de Exportación del 27 de junio de 2011, celebrado entre Griffiths Building y Zibo Jiahui.
C. Correos electrónicos de noviembre de 2013, con información referente a los términos y condiciones de venta del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
D. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Griffiths Building y Zibo Jiahui, en el periodo investigado y ajustes.
E. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Zibo Jiahui, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
F. Indicadores de Zibo Jiahui para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
G. Ventas totales de Griffiths Building y Zibo Jiahui del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.
H. Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Zibo Jiahui, de recubrimientos cerámicos destinados al mercado interno de China, en el periodo investigado.
I. Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Griffiths Building, de recubrimientos cerámicos destinados al mercado interno mexicano, en el periodo investigado.
J. Valor y volumen de las ventas totales de Zibo Jiahui y Griffiths Building del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
K. Copia de diversas facturas expedidas a favor de Griffiths Building por concepto de flete.
74. Junjing Industrial manifestó:
A. Produjo y exportó el producto objeto de investigación a México durante el periodo analizado, sin embargo, no incurre en práctica desleal alguna, toda vez que no exporta en condiciones de discriminación de precios a México.
B. No está vinculada con sus proveedores, importadores o con los productores nacionales. Asimismo, no está relacionada con empresa alguna, ya sea matriz o subsidiaria ni con comercializadora o proveedor alguno.
C. Exporta la mercancía bajo libre negociación y determina el precio de acuerdo al costo de producción más la utilidad.
D. Con respecto a sus canales de distribución, se entrevista con sus clientes mexicanos en exposiciones internacionales. Si los clientes potenciales se interesan en sus productos, negocian el precio, términos de pago y fecha de entrega, después de la negociación, la empresa envía la factura y solicita un prepago para que se lleve a cabo la producción. Junjing Industrial contrata a la empresa transportista y de logística, y después de la entrega de la mercancía, envía copia del conocimiento de embarque al cliente para que haga el pago restante.
E. Junjing Industrial no exporta el producto objeto de investigación vía un tercer país.
F. Exporta azulejos a todo el mundo de acuerdo a la misma descripción estándar, que incluye absorción del agua, tratamiento de la superficie y el tamaño, por lo que de conformidad con la descripción de la mercancía se puede dividir en varios tipos. La mercancía exportada a México no varía respecto de los productos exportados a otros países.
G. Vende el producto objeto de investigación bajo términos FOB, por lo que para el obtener un precio a nivel ex fábrica, propuso ajustar el precio por flete terrestre, cargos bancarios y costos del crédito.
75. Junjing Industrial presentó:
A. Estructura corporativa de Junjing Industrial.
B. Listado de clientes mexicanos de Junjing Industrial y sus datos de localización.
C. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Junjing Industrial, en el periodo investigado y ajustes.
D. Tipo de cambio mensual utilizado por Junjing Industrial para el cálculo del precio de exportación.
E. Canales de distribución a México utilizados por Junjing Industrial para distribuir el producto objeto de investigación.
F. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Junjing Industrial, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
G. Indicadores de Junjing Industrial para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
H. Ventas totales de Junjing Industrial del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a terceros países y mercancías no exportadas a México, en el periodo investigado.
I. Copia de una factura del 5 de noviembre de 2013 y anexos (lista de empaque, conocimiento de embarque, aviso de crédito del banco y factura del flete interno) expedida por Junjing Industrial a favor de un cliente mexicano.
J. Estados de deudas y ganancias de Junjing Industrial correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.
76. Oceanland Ceramics y Super Ceramics manifestaron:
A. Oceanland Ceramics exportó mercancías a México directamente y no a través de otra empresa. Super Ceramics fabricó el producto objeto de investigación en el periodo investigado y realizó ventas del mismo al mercado interno.
B. Oceanland Ceramics no tiene auditada su contabilidad, ya que de acuerdo con la regulación y las leyes de China no es necesario que se audite su sistema contable.
C. Oceanland Ceramics no tiene empresas subsidiarias, sin embargo, está relacionada con la empresa Super Ceramics.
D. Super Ceramics y Oceanland Ceramics no están vinculadas o relacionadas con ningún importador del producto objeto de investigación o productor nacional ni han firmado acuerdo alguno con dichas empresas.
E. Respecto a sus canales de comercialización, Oceanland Ceramics exportó el producto objeto de investigación a mayoristas en México. Al respecto, negocia el precio y términos de venta con los clientes. El cliente confirma la compra y cuando la producción está lista, el envío es programado con base en los términos convenidos. Eiffel Ceramic generalmente garantiza como término de envío FOB y el término pago por adelantado.
F. No existe una gran diferencia entre la mercancía mexicana y aquella exportada por Oceanland Ceramics y fabricada por Super Ceramics.
G. Oceanland Ceramics no es productor, por lo que reporta la capacidad instalada estimada para la industria y la información de capacidad instalada de Super Ceramics.
H. Super Ceramics no tiene proyectado ningún incremento en la capacidad instalada.
I. Los principales países productores son China, Italia, España, Turquía y Brasil; los principales países consumidores son los Estados Unidos, Canadá, Brasil, Corea, Tailandia, Inglaterra y Australia; los principales países exportadores son China, Italia, España, Turquía, Brasil y Tailandia, y los principales países importadores son los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.
J. Los principales flujos comerciales son los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.
K. Respecto a los ciclos económicos a que está sujeto el mercado internacional, señaló que de 2011 a 2013 se presentó un crecimiento sostenido del mercado internacional, y de 2013 a 2014 un incremento y disminución, respectivamente.
L. El factor más importante para la determinación del precio es el desarrollo económico.
77. Super Ceramics y Oceanland Ceramics presentaron:
A. Estructura corporativa de Super Ceramics y Oceanland Ceramics.
B. Listado de importadores a quienes Oceanland Ceramics vendió el producto objeto de investigación.
C. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Oceanland Ceramics, en el periodo investigado y ajustes al precio de exportación.
D. Canales de distribución utilizados por Super Ceramics y Oceanland Ceramics para las ventas del producto objeto de investigación en el mercado interno de China y canales de distribución utilizados por Oceanland Ceramics para las ventas del producto objeto de investigación a México.
E. Códigos de producto asignados por Oceanland Ceramics al producto objeto de investigación que exportó a México.
F. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Super Ceramics y Oceanland Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
G. Indicadores de Super Ceramics y Oceanland Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, en valor y volumen.
H. Diagrama de ventas totales de Super Ceramics y Oceanland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.
I. Valor y volumen de las ventas totales de Super Ceramics y Oceanland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, clasificadas por código de producto, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.
J. Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Oceanland Ceramics del producto objeto de investigación exportadas al mercado de México y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.
K. Estados financieros trimestrales de Oceanland Ceramics correspondientes a octubre y diciembre de 2013 y junio y septiembre de 2014.
78. Overland Ceramics manifestó:
A. No tiene empresas subsidiarias, sin embargo, está relacionada con las empresas Foshan Overland Industrial Investment Co., Ltd. y Harvest Step Technology Co. Ltd., registradas en Brunei y Belice, respectivamente.
B. Produjo y exportó el producto objeto de investigación a México en el periodo investigado, sin embargo, no ha firmado ningún acuerdo con los importadores.
C. Respecto a sus canales de comercialización, Overland Ceramics exportó el producto objeto de investigación a mayoristas en México. Al respecto, negocia el precio y términos de venta con los clientes. El cliente confirma la compra y cuando la producción está lista, el envío es programado con base en los términos convenidos. Overland Ceramics generalmente garantiza como término de envío FOB y el término de pago por adelantado.
D. Los precios y términos de venta aplicables a los clientes en el mercado internacional son los mismos que en el mercado interno en China.
E. No exporta la mercancía vía un tercer país a México.
F. No hay gran diferencia entre la mercancía producida en México y la exportada por Overland Ceramics.
G. Overland Ceramics no tiene planes de expandir su capacidad instalada.
H. Los principales países productores son China, la India, Turquía-Europa, los Estados Unidos, México, etc., que son a su vez los principales países exportadores. Asimismo, señaló como los principales países consumidores a los Estados Unidos, Canadá, Brasil, Corea, Tailandia, Inglaterra y Austria, quiénes a su vez, son los principales importadores.
I. Señaló como los principales países exportadores a China, Italia, España, Turquía, Brasil y Tailandia, y como los principales países importadores a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.
J. Señaló a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia como sus flujos comerciales.
K. Respecto a los ciclos económicos a que está sujeto el mercado internacional señaló que de 2011 a 2013 se observó un crecimiento sostenido del mercado internacional, en tanto que de 2013 a 2014 se observó un aumento y una disminución del mercado, respectivamente.
L. Los principales factores que afectan la determinación del precio son el costo de los insumos, los salarios, la tecnología empleada en la producción, etc.
79. Overland Ceramics presentó:
A. Estructura corporativa del grupo al que pertenece Overland Ceramics.
B. Precio de exportación a México de Overland Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.
C. Listado de clientes mexicanos a quienes Overland Ceramics vendió el producto objeto de investigación en el periodo analizado.
D. Canales de distribución en México utilizados por Overland Ceramics.
E. Canales de distribución en el mercado interno de China utilizados por Overland Ceramics.
F. Códigos de producto asignados por Overland Ceramics al producto objeto de investigación exportado a México en el periodo analizado.
G. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Overland Ceramics y de la industria china, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
H. Indicadores de Overland Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
I. Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Overland Ceramics del producto objeto de investigación exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.
J. Valor y volumen de las ventas totales de Overland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, a México y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.
K. Ventas totales de Overland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.
L. Estados financieros auditados de Overland Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales de 2013 y 2014.
80. Tongqing Ceramics manifestó:
A. No está vinculada con sus proveedores, importadores o con los productores nacionales ni con sus clientes en el mercado doméstico.
B. Durante el periodo investigado fabricó el producto objeto de investigación y realizó ventas domésticas por sí mismo. Todas sus exportaciones se realizaron por medio de una comercializadora no relacionada.
C. No realiza exportaciones directamente y sólo efectúa ventas para exportación a comercializadoras no relacionadas, por lo que tiene poco conocimiento acerca del destino final de sus productos, sin embargo, una de sus comercializadoras confirmó que exportó a México una gran cantidad del producto objeto de investigación durante el periodo investigado.
D. El precio de Tongqing Ceramics a su comercializadora puede ser tratado como precio de exportación independiente, ya que todas sus exportaciones se llevaron a cabo a través de dicha empresa, por lo que el valor en términos de costo, seguro y flete ("CIF", por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) deberá ser determinado con base en el precio de reventa de dicha comercializadora a México.
E. Para su comercializadora y su cliente mexicano, el consenso de comprar y vender incluyendo el precio, cantidad y otros términos de comercio, son alcanzados a través de comunicaciones electrónicas. Las partes no concluyen acuerdos por escrito, como por ejemplo, firma de contratos de venta con su cliente mexicano.
F. La comercializadora de Tongqing Ceramics no exporta el producto objeto de investigación de un tercer país.
G. No existe diferencia en calidad y tecnología de producción entre el producto destinado para el mercado doméstico y el producto exportado a México en el caso de que estén bajo la misma clasificación aduanera, las excepciones son diferencias en color y diseño.
81. Tongqing Ceramics presentó:
A. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Tongqing Ceramics a través de su comercializadora china, en el periodo investigado y ajustes.
B. Indicadores de capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Tongqing Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
C. Indicadores de Tongqing Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, realizadas a través de una comercializadora.
D. Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de la empresa comercializadora de Tongqing Ceramics, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, en el periodo investigado.
E. Ventas totales de Tongqing Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a terceros países no exportadas a México, en el periodo investigado.
F. Valor y volumen de las ventas totales de Tongqing Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
G. Copia de una factura y anexos, expedida por una empresa exportadora de China a favor de un cliente mexicano.
H. Estados financieros auditados de Tongqing Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.
82. Winto Ceramics manifestó:
A. Todo el producto objeto de investigación de Winto Ceramics, exportado a México, es vendido a una comercializadora, por lo que no se tiene información de los importadores en México. Winto Ceramics sabe que dichas mercancías son exportadas a México porque se indica en los conocimientos de embarque y declaraciones aduanales.
B. Winto Ceramics no está vinculada ni ha firmado acuerdo por escrito con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio, o con los productores nacionales. Asimismo, no está vinculada a su cliente.
83. Winto Ceramics presentó:
A. Listado de las empresas subsidiarias y vinculadas del grupo corporativo al que pertenece Winto Ceramics, incluyendo actividad comercial y sus datos de localización.
B. Estructura corporativa del grupo al que pertenece Winto Ceramics.
C. Datos de localización del cliente chino al que Winto Ceramics vendió el producto objeto de investigación en el periodo analizado.
D. Precio de exportación del producto objeto de investigación de Winto Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.
E. Canales de distribución en México del producto objeto de investigación, utilizado por Winto Ceramics.
F. Códigos de producto asignados por Winto Ceramics al producto objeto de investigación en el periodo analizado.
G. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Winto Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
H. Indicadores de Winto Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
I. Ventas totales de Winto Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.
J. Copia de una factura expedida por Winto Ceramics a favor de un comercializador chino en el periodo investigado, lista de empaque y cargos en el puerto y aduana.
K. Listado de cuentas por cobrar correspondientes a ventas a México del producto objeto de investigación, presentado como sustento del cálculo del precio de exportación.
L. Estados de deudas de activos y ganancias de Winto Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.
84. Xinruncheng Ceramics manifestó:
A. Fabricó el producto objeto de investigación y realizó ventas de éste en el mercado interno de China. Realizó exportaciones a través de operadores comerciales no relacionados en el periodo analizado.
B. No se encuentra vinculada con algún importador mexicano.
C. No existen diferencias en la calidad y tecnología usadas para la producción del producto destinado al mercado interno y el producto objeto de investigación exportado a México, pero sí existe una diferencia en color y diseño.
85. Xinruncheng Ceramics presentó:
A. Estructura corporativa del grupo al que pertenece Xinruncheng Ceramics.
B. Precio de exportación a México de Xinruncheng Ceramics, a través de su comercializadora, en el periodo investigado y ajustes.
C. Copia de diversas facturas y anexos expedidas en 2014 por la empresa comercializadora de Xinruncheng Ceramics a favor de un cliente mexicano.
D. Indicadores sobre producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Xinruncheng Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
E. Indicadores de Xinruncheng Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
F. Ventas totales de Xinruncheng Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.
G. Ventas mensuales y totales de Xinruncheng Ceramics de recubrimientos cerámicos, exportadas a México, en el periodo investigado.
H. Ventas totales de Xinruncheng Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, a México (a través de una comercializadora) y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.
I. Estados financieros auditados de Xinruncheng Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, y estado de resultados para cada uno de los meses del periodo investigado.
86. Foshan Castel Imp. & Exp. Co., Ltd. ("Castel Imp. & Exp.") manifestó:
A. No está vinculada ni ha firmado acuerdo alguno con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio o con los productores nacionales.
B. Estados Unidos no es un país sustituto adecuado de China, por el contrario, la India es una mejor opción para efecto de elegir un país sustituto. Al respecto, el estudio para acreditar que la India es una mejor opción de país sustituto será presentado por otros exportadores, por lo que debe ser considerado para efectos de la presente investigación y tomarse en cuenta para el cálculo del margen individual de discriminación de precios de Castel Imp. & Exp.
C. Realizó los mismos argumentos señalados en el punto 22, incisos A, C, D, E, H, J, M, O, P y Q de la presente Resolución.
87. Castel Imp. & Exp. presentó:
A. Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Castel Imp. & Exp., en el periodo investigado.
B. Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Castel Imp. & Exp., para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
C. Indicadores de Castel Imp. & Exp., en valor y volumen de producción, inventarios, ventas al mercado interno, al mercado mexicano, a terceros países, así como ventas totales del producto objeto de investigación en el periodo analizado.
88. Foshan Jingyi Ceramic manifestó:
A. Realizó los mismos argumentos señalados en el punto 22, incisos A, C, D, E, H, J, M, O, P y Q de la presente Resolución.
B. Es una empresa productora del producto objeto de investigación.
C. La mercancía que importan las Solicitantes corresponde esencialmente a porcelánicos, es decir, la misma que exporta Foshan Jingyi Ceramic, debido a que no son competitivos en su producción, por no tener la capacidad instalada para fabricar toda la gama de diseños que hay en otros países.
89. Foshan Jingyi Ceramic presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, incisos A, B y C, subincisos del a al h de la presente Resolución.
90. Foshan Huanqiu Import & Export Co., Ltd. ("Huanqiu Import & Export") manifestó:
A. Se debe concluir la presente investigación de forma inmediata y sin la imposición de cuotas compensatorias, al no haberse acreditado la existencia de una práctica desleal.
B. No está vinculada ni ha firmado acuerdos con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio ni con los productores nacionales.
C. Estados Unidos no es un país sustituto adecuado de China, por el contrario, la India es una mejor opción para efecto de elegir un país sustituto. Al respecto, el estudio para acreditar que la India es una mejor opción de país sustituto será presentado por otros exportadores, por lo que debe ser considerado para efectos de la presente investigación y tomarse en cuenta para el cálculo del margen individual de discriminación de precios de Huanqiu Import & Export.
D. Realizó los mismos argumentos señalados en el punto 22, incisos A, C, D, E, H, J, M, O, P y Q de la presente Resolución.
91. Huanqiu Import & Export presentó:
A. Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Huanqiu Import & Export, en el periodo investigado.
B. Indicadores de Huanqiu Import & Export de enero a diciembre de 2013, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.
C. Ventas mensuales y totales de Huanqiu Import & Export del producto objeto de investigación, destinadas a México, al mercado interno de China y a otros países, en los periodos comprendidos de junio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2013 y mayo a diciembre de 2013.
D. Valor y volumen de las ventas totales de Huanqiu Import & Export del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.
E. Cuadro con costo de producción, descripción y código del producto objeto de investigación.
G. Réplicas de las Solicitantes
1. Prórroga
92. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a las Solicitantes, para que presentaran sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación.
2. Réplicas
93. El 27 y 30 de julio de 2015 las Solicitantes presentaron sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Argumentaron lo siguiente:
A. En relación con el ajuste por crédito, las empresas confunden entre el ajuste por crédito explícito con el ajuste por crédito implícito, refiriéndose al primero y no al segundo. Al respecto, el ajuste por crédito implícito habrá de calcularse entre la fecha en que el proveedor de la operación de exportación emitió la factura y la fecha en que el importador realizó efectivamente el pago, y aplicarse la tasa de crédito que corresponda por el tiempo transcurrido.
B. La Secretaría debe cerciorarse que los ajustes aplicables a las operaciones de las exportadoras e importadoras están concebidas al amparo de criterios de una economía de mercado, toda vez que si se consideran los que surgen de la economía de China, estos estarán distorsionados como su valor normal y, en su caso, se deberá requerir a las empresas que aporten la información y pruebas pertinentes.
C. Las afirmaciones de las importadoras y exportadoras referentes a que el objeto de seleccionar a los Estados Unidos como país sustituto fue obtener un valor normal alto, y que no se puede comparar su estructura de costos con la de China por no ser comparables los costos de sus insumos, carecen de pruebas objetivas y pertinentes. Dichas empresas debieron hilvanar un argumento sensato que precise porqué el valor de referencia es alto y en función de qué.
D. Las importadoras y exportadoras afirmaron en forma baladí que la estructura de costos y los costos no son comparables, pero no explicaron la razón jurídica de porqué consideran que no son comparables, no explicaron ni probaron ese monto supuesto de diferencia, ni razonaron y desarrollaron su afirmación.
E. Las Solicitantes no obviaron la necesidad de demostrar que sus importaciones no son la causa del daño alegado, por el contrario, demostraron que sus operaciones están ligadas fundamentalmente a la producción y no a las importaciones en condiciones de dumping. Al respecto, demostraron lo siguiente:
a. sus importaciones representaron en conjunto el 1.8% de sus ventas internas y sus niveles disminuyeron con respecto al periodo similar anterior, en contraste con el resto de las importaciones originarias de China, mismas que crecieron a lo largo de todo el periodo analizado. Dichas operaciones son importaciones aisladas, cuya tendencia fue a la baja durante el periodo investigado, por lo que no pueden tener relación causal con el daño asociado al dumping;
b. representaron un porcentaje de 4.6% de las importaciones totales del producto objeto de investigación en el periodo analizado, así como un punto porcentual (o menos) del CNA durante el periodo investigado y analizado. Además, fueron decrecientes, por lo que constituyeron una absoluta minoría de las importaciones investigadas y del CNA;
c. la Secretaría corroboró los hechos descritos y coincidió con las manifestaciones de las Solicitantes, y
d. las importadoras se limitaron a sustraer de su contexto la descripción que hicieron las Solicitantes de sus operaciones de importación, y a hacer preguntas que ellos mismos no responden, así como a especular sobre las supuestas razones de las Solicitantes para importar, sin demostrar que sus operaciones aisladas y esporádicas, pueden explicar el daño alegado, por lo que sus argumentos deben ser desestimados y declarados inoperantes.
F. La Secretaría debe considerar inoperante el alegato referente a que el decremento que tuvo la rama de producción nacional es consecuencia de la baja en el sector de la construcción y no de las importaciones, toda vez que las importadoras y exportadoras sólo exponen un planteamiento sin precisar de qué manera el comportamiento del sector de la construcción afectó a la rama de producción nacional. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:
a. no niegan la existencia de otros factores que pudieran afectar a la producción nacional, como los moderados crecimientos de la economía mexicana y un desempeño de indicadores macro que agencias internacionales y analistas económicos no encuentran satisfactorios, y que impactan al sector;
b. la legislación vigente exige que se establezca que el dumping es una causal importante para justificar la imposición de cuotas compensatorias, así como un análisis de "no atribución";
c. el desempeño desfavorable del sector de la construcción no explica en su totalidad el comportamiento observado en el mercado relevante. Si su contracción explicara la reducción en las ventas, no hay ninguna razón para esperar que sólo pudiera afectar a la producción nacional;
d. importaciones del producto objeto de investigación, en forma paralela a la práctica del dumping, aumentaron en el periodo analizado y resultaron inmunes al comportamiento recesivo del sector de la construcción;
e. si la caída del sector de la construcción explicara la reducción de las ventas, las importaciones chinas se deberían haber ajustado a la baja, sin embargo, ocurrió exactamente lo contrario, y
f. las cifras demuestran que las importaciones profundizaron los efectos recesivos que pudo tener el sector de la construcción sobre el mercado nacional. La rama de producción nacional depende en mayor medida del sector de remodelación, el cual no está incluido en el PIB Construcción o Edificación, sino en el PIB Nacional.
G. La producción de la rama de producción nacional se redujo como efecto de diferentes elementos adversos complementarios, sin embargo, como puede verificarse a través de las cifras aportadas por las Solicitantes, el nivel de reducción de la producción nacional es superior a la reducción de sus ventas externas. La reducción de las ventas internas ocurrió cuando las importaciones investigadas aumentaron y ganaron participación en el mercado. La menor actividad exportadora no explica el desplazamiento en el mercado interno a favor de la mercancía en condiciones de dumping.
H. La información que obra en el expediente muestra que en forma asociada al dumping diversos comercializadores dejaron de comprar el producto nacional para abastecerse de un producto adquirido a precios menores a los costos nacionales, en favor del producto originario de China.
a. Importadoras
i. Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Letsac México y Huanqiu Import & Export, Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp.
A. En relación con los argumentos referentes a que la Secretaría no motivó adecuadamente la representatividad de las Solicitantes, no se cercioró del volumen real que produjeron ni de la validez de la información del TCNA por no haber solicitado información adicional para validarla, toda vez que las Solicitantes son importantes importadoras del producto objeto de investigación, las Solicitantes manifestaron lo siguiente:
a. las Solicitantes presentaron información, argumentos y pruebas que fundamentan el inicio de la investigación, mismas que fueron valoradas por la Secretaría de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE;
b. con base en pruebas documentales, Lamosa y Vitromex afirmaron que representan el 64% de la producción nacional de recubrimientos cerámicos, y que en el mercado operan otros productores nacionales que representan el 36%, restante. A partir de dichas pruebas la Secretaría corroboró que las Solicitantes fueron representativas en el periodo de octubre de 2013 a septiembre de 2014;
c. las Solicitantes realizaron importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado para complementar su suministro y hacer factible el servicio a sus clientes. Dichas importaciones no pueden ser causa del daño alegado, ya que se realizaron en volúmenes moderados que representan proporciones minoritarias o inclusive marginales de las variables económicas relevantes, en razón de lo siguiente:
i. la mayoría de las operaciones comerciales de la rama de producción nacional involucra producto de manufactura nacional;
ii. durante el periodo investigado sus importaciones disminuyeron con respecto al periodo similar anterior, en contraste con las importaciones del producto objeto de investigación, mismas que crecieron a lo largo del periodo analizado;
iii. representaron un porcentaje menor al 5% en relación con las importaciones totales en el periodo analizado y menos de un punto porcentual respecto del CNA;
iv. con base en información del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la Secretaría observó que las importaciones que realizaron las Solicitantes, en relación con las importaciones totales, disminuyeron 2 puntos porcentuales del periodo de octubre de 2012 â septiembre de 2013 a octubre de 2013 - septiembre de 2014;
v. la Secretaría dedujo que las importaciones del producto objeto de investigación, sin considerar las realizadas por las Solicitantes, incrementaron su participación en relación con las importaciones totales, en el periodo de octubre de 2012 â septiembre de 2013 a octubre de 2013 - septiembre de 2014;
vi. las importaciones del producto originario de China (sin considerar las de las Solicitantes) sostuvieron un comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional en el periodo analizado;
vii. la Secretaría consideró que las importaciones de las Solicitantes no explican el crecimiento de las importaciones originarias de China, en términos absolutos y relativos, con relación al CNA y la producción nacional, y que éstas no pueden ser la causa del daño alegado, ya que sus precios se ubicaron por arriba del resto de las importaciones originarias de China, y
viii. la Secretaría concluyó que las Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional dado que en el periodo investigado representaron más del 50% de la producción nacional total de los recubrimientos cerámicos, además de que no contó con elementos que permitan apreciar que alguno de los productores que integran la rama de producción nacional se encuentre vinculado a exportadores o importadores, o que sus importaciones sean la causa del daño alegado.
B. Las importadoras y exportadoras no explicaron por qué razón y con qué fundamento legal deben ser consideradas Interceramic y Dal-Tile como parte de la rama de producción nacional y como importadoras del producto objeto de investigación.
C. La legislación aplicable no obliga a la Secretaría a analizar los indicadores económicos y financieros ni las importaciones del resto de los productores nacionales, como partes de la rama de producción nacional, más aun cuando se ha demostrado que las Solicitantes representan el 60% de la producción nacional, que el resto de empresas manifiestan su interés como importadores y no como productores y que se oponen no sólo a la solicitud de inicio, sino a la investigación.
D. Por cuanto hace a las notas relacionadas con los estados financieros de Lamosa y Vitromex, a partir de las cuales las importadoras y exportadoras señalan que las Solicitantes son empresas sanas, se señala lo siguiente:
a. las inversiones de Lamosa van encaminadas a fortalecer las operaciones de sus plantas en México y en el extranjero. Lamosa pretende aprovechar las ventajas de la reforma energética para utilizar energías limpias;
b. "La empresa analiza varias opciones para abrir nuevas plantas o desplegar alianzas estratégicas en los Estados Unidos y Sudamérica, ya que el mercado de la construcción es favorable en esas regiones";
c. parte de las inversiones de Lamosa es proveniente de la reciente venta de la división de Sanitarios del grupo o Sanitarios Lamosa. Las inversiones en las plantas cogeneradoras son importantes y se planea ampliarlas mediante la reconversión de las actuales líneas de producción;
d. las inversiones de Lamosa no se han detenido en razón de la confianza que tiene la Solicitante de que exista una competencia leal; la recuperación del mercado; la reforma en la ley que brinda una ventaja con las cogeneradoras, la venta de la división de Sanitarios y la estabilidad de la división de adhesivos, razones que han permitido tomar y mantener estas decisiones;
e. los argumentos señalados de las inversiones proyectadas de Vitromex hacen referencia a las inversiones de GIS, para todas sus unidades de negocio y no a Vitromex. Las inversiones anunciadas por GIS se focalizan en temas como actualización tecnológica, mejoras de productividad y acciones relacionadas con seguridad y mantenimiento, temas indispensables para mantener la competitividad en el mercado y la gestión adecuada al interior de sus plantas, y
f. la opinión de las importadoras y exportadoras en contra de Vitromex no es un alegato objetivo, idóneo ni pertinente, por lo que resulta inoperante, ya que se generaliza el argumento y la interpretación que se da de las inversiones anunciadas no es la correcta y es notoriamente proclive y fraudulenta.
ii. Dal-Tile
A. No asiste la razón ni el derecho a Dal-Tile al señalar que la Resolución de Inicio es ilegal debido a que las Solicitantes no cuentan con legitimación para considerarse rama de producción nacional, por ser importadoras y no haber demostrado que sus importaciones no fueron la causa del daño alegado, en razón de lo siguiente:
a. Dal-Tile hizo una lectura aislada de la normatividad aplicable y no tomó en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes;
b. conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, la decisión de incluir o excluir de la rama de producción nacional a los productores que hayan importado, es una facultad discrecional (aunque no arbitraria) de la Secretaría, y
c. el artículo 62 del RLCE prevé que los productores que hayan realizado importaciones demuestren que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño, sin embargo, Dal-Tile olvida que conforme a lo previsto en el artículo 61 del RLCE, la exclusión de un productor nacional procederá siempre que el efecto de la vinculación sea de una naturaleza tal "que motiva de parte del productor un comportamiento distinto del de los productores no vinculados".
B. Dal-Tile no descalificó per se a los Estados Unidos como país sustituto de China y sólo propuso otro país (la India), por lo que no le asiste la razón ni el derecho al señalar que la determinación de país sustituto es incorrecta.
C. Dal-Tile se afanó en demostrar que la diferencia entre la India y China es menor que esta última y los Estados Unidos, sin embargo, la legislación aplicable no prevé que para seleccionar un país sustituto sea necesario elegir un país cuyos datos e indicadores sean más cercanos a los datos e indicadores del país con economía dirigida. Lo anterior, implicaría para los Solicitantes de una investigación antidumping integrar una lista de todos los países que producen recubrimientos cerámicos y que sean de economía de mercado, para analizar sus indicadores del sector y de orden macroeconómico para elegir el más parecido o cercano a China.
D. Suponiendo que los Estados Unidos no fuera considerado como país sustituto de China, Dal-Tile no presentó elementos probatorios que demuestren que la India califica como nación sucedánea de China, sólo se limita a afirmar que produce la mercancía similar; cuenta con un proceso de producción parecido al de China, y que sus niveles de producción son muy próximos a los de China.
E. Dal-Tile señaló que en los Estados Unidos no se producen parte de los tipos del producto objeto de investigación, sin embargo, no presentó información adicional ni prueba técnica alguna que permita demostrar sus afirmaciones. Asimismo, perdió de vista la definición de producto similar a que aluden la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping.
F. No asiste la razón a Dal-Tile al manifestar que la Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que el cálculo del valor normal no contempla todos los tipos de producto; no distingue si se trata de productos fabricados en los Estados Unidos; si se obtuvo con base en promedios simples que no reflejan las variaciones en precios de los productos, y no es real si se considera que el mercado mexicano no ofrece precios cercanos al valor normal supuestamente ajustado. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. las pruebas aportadas por las Solicitantes son las que tuvieron razonable y legalmente a su alcance;
b. el cálculo del valor normal realizado con base en el informe estadístico del TCNA precisa que se trata de ventas de recubrimientos cerámicos fabricados en los Estados Unidos, mismas que se consideraron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que las principales empresas productoras estadounidenses obtuvieron resultados operativos positivos durante 2013;
c. el informe estadístico del TCNA reporta el valor y volumen total de las ventas nacionales de los productos fabricados en los Estados Unidos, así como el valor y volumen de las importaciones y de las exportaciones de ese país;
d. los precios internos de los recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos, son una base razonable para el cálculo de valor normal, pues las empresas productoras en ese país operan con una utilidad razonable y sus precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Los precios reportados están dados a nivel ex fábrica, por lo que no se aplicó ningún ajuste;
e. los argumentos de Dal-Tile están en franca contradicción, toda vez que por una parte afirma que diversos tipos de recubrimientos cerámicos no se fabrican en los Estados Unidos y, por otro lado, afirma que las Solicitantes no presentaron valor normal de esos distintos tipos de productos. Asimismo, pasa por alto que los productos a que alude no presentan diferencias sustantivas y no presenta una prueba técnica que permita deducir que se trata de productos sustancialmente diferentes, y
f. resulta inaudito comparar el valor normal ajustado en los Estados Unidos y el valor de los productos ofrecidos en México, toda vez que dicha comparación no tiene fundamento legal ni lógica económica o comercial, por lo que la conclusión a que arriba Dale-Tile es intrascendente para la investigación.
G. No le asiste la razón ni el derecho a Dal-Tile al manifestar que la rama de producción nacional no sufre daño a causa de las importaciones, y que los indicadores negativos que presentó se deben al comportamiento de sus exportaciones y del sector de la construcción en México. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. las importaciones investigadas registraron un incremento de 18% y aumentaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo investigado, lo que se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano;
b. el precio de las importaciones originarias de China disminuyó en el periodo analizado. Si bien no presentaron márgenes de subvaloración tomando su valor y volumen de manera agregada, en una comparación vis a vis del producto objeto de investigación y su contratipo nacional, se observan niveles significativos de subvaloración en el periodo investigado;
c. la concurrencia de las importaciones originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo investigado, entre ellos, los precios al mercado interno, producción, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada y productividad e ingresos por ventas;
d. las proyecciones de las principales variables económicas y financieras para periodos posteriores al investigado y la probabilidad fundada de un incremento de las importaciones, permiten presumir un deterioro adicional en la rama de producción nacional, en indicadores como producción, participación de mercado, ventas internas, productividad, utilización de la capacidad instalada, ingresos por ventas y utilidades de operación. En los proyectos de inversión se observan indicios de una posible afectación;
e. China cuenta con un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar, lo que aunado a las restricciones comerciales que enfrenta por medidas antidumping en otros mercados, permite presumir que podría reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional;
f. no se identificó una causa diferente del daño provocado a la rama de producción nacional;
g. la Secretaría no sólo confirmó que existe un crecimiento de las importaciones investigadas, concluyó que éste es mayor que lo estimado inicialmente por las Solicitantes;
h. el crecimiento de las importaciones originarias de China contrasta con el comportamiento del CNA, mismo que lejos de crecer, disminuyó 4% en el periodo investigado y creció 4% en todo el periodo analizado. Es evidente que las importaciones investigadas continúan creciendo a pesar de las tendencias recesivas del mercado en su conjunto durante el periodo investigado y crecen a una tasa superior a la del mercado nacional, y
i. las importaciones investigadas crecen a una tasa más de cinco veces mayor que el mercado nacional y debido a un gran margen de dumping, se venden a la mitad de precio o menos que el producto nacional. Estas importaciones crecientes sirven de ancla para que los precios nacionales se mantengan en niveles bajos o se deterioren para no perder mayor participación en el mercado.
H. Con respecto a los precios del producto objeto de investigación y los precios nacionales, no se puede ignorar que en las fracciones arancelarias relevantes se clasifican una gran variedad de productos cuyos precios pueden cambiar debido a su categoría, así como por sus características físicas y químicas.
I. No le asiste la razón ni el derecho a Dal-Tile al manifestar que la imposición de cuotas compensatorias podrá causar un efecto perjudicial a los consumidores nacionales e impedirá la libre competencia, en razón de lo siguiente:
a. las cuotas compensatorias se aplicarán como un remedio comercial para equilibrar las condiciones de mercado, eliminando las distorsiones causadas por las importaciones en condiciones de dumping. Las importadoras que así lo deseen podrán continuar importando los productos que ordinariamente adquieren de China, y
b. Dal-Tile no presentó un análisis cuantitativo y de mercado que le permita arribar a temerarias conclusiones, pues las medidas antidumping no tienen efecto prohibitivo de las importaciones, amén de que el mercado de importación de productos cerámicos para muros y pisos de otros orígenes está abierto y los efectos en el proceso de competencia y libre concurrencia son inocuos, pues permitirá a las empresas importadoras y a la misma Dal-Tile mantener sus niveles de importación si sus adquisiciones se dan en condiciones leales de comercio.
iii. Industrias Promi
A. Respecto a las manifestaciones de Industrias Promi en relación al valor normal, no le asiste la razón ni el derecho a la importadora por las consideraciones que se describen a continuación:
a. las pruebas aportadas por las Solicitantes son las que tuvieron razonable y legalmente a su alcance;
b. el cálculo del valor normal realizado con base en el informe estadístico del TCNA precisa que se trata de ventas de recubrimientos cerámicos fabricados en los Estados Unidos, mismas que se consideraron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que las principales empresas productoras estadounidenses obtuvieron resultados operativos positivos durante 2013;
c. el informe estadístico del TCNA reporta el valor y volumen total de las ventas nacionales de los productos fabricados en los Estados Unidos, así como el valor y volumen de las importaciones y exportaciones de ese país, y
d. los precios internos de los recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos, son una base razonable para el cálculo de valor normal, pues las empresas productoras en ese país operan con una utilidad razonable y sus precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
B. Respecto a las manifestaciones de Industrias Promi sobre la elección de país sustituto, las Solicitantes replicaron que la legislación vigente prevé que se elija un país sustituto y no un país que sea el más sustituto de todos los elegibles. La legislación no establece un supuesto que describa grados de sustituibilidad entre los países, por ello, su elección se debe definir de manera razonable.
C. Suponiendo que los Estados Unidos no fuera considerado como país sustituto de China, Industrias Promi no presentó elementos probatorios que demuestren que la India o Brasil califican como naciones sucedáneas de China.
D. No le asiste la razón ni el derecho a Industrias Promi al manifestarse sobre las importaciones que realizaron las Solicitantes, toda vez que dichas manifestaciones carecen de fundamento o se basan en una lectura aislada de los ordenamientos legales aplicables, y que no toman debidamente en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes.
E. El argumento de Industrias Promi en el sentido de que se realice un análisis particular de daño considerando el conjunto de las importaciones de todos los productores nacionales, a efecto de valorar si se excluyen de la investigación todas las importaciones hechas por cualquier productor, no tiene fundamento legal. La práctica de dumping no es excusable por el hecho de que un importador eventualmente fabrique producto nacional, toda vez que no hay ningún ordenamiento legal que lo establezca.
F. Industrias Promi no presentó información ni prueba técnica alguna que permita demostrar que los productos que no se fabrican en México no cumplen con los mismos usos y funciones, y que no son comercialmente intercambiables. Industrias Promi perdió de vista la definición de producto similar a que alude la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping.
G. Las Solicitantes no seleccionaron una muestra arbitraria, por el contrario, consideraron la totalidad de la información disponible y dentro de la base de datos de importaciones, se consideró con los registros en los que el producto importado contuviera una descripción que no fuera genérica.
H. Al manifestar que no hay estimaciones sobre la amenaza del daño alegado, sino que éste se basa simplemente en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas, Industrias Promi pierde de vista lo que en el ejercicio de proyección resaltaron las Solicitantes, al referir que las importaciones investigadas no siguen las pautas del mercado, toda vez que mientras crecieron, el consumo nacional se fue a la baja en el periodo investigado. Asimismo, en el periodo analizado las importaciones investigadas crecieron más de lo que lo hizo el mercado nacional.
I. En relación con los argumentos de Industrias Promi sobre la capacidad instalada de China, la importadora no presentó información ni pruebas directas acerca de la construcción de más viviendas y edificaciones en ese país, al incorporarse anualmente a su clase media un mayor número de sus habitantes, lo que permita deducir que absorberá parte importante de la capacidad de producción del producto objeto de investigación. Asimismo, no precisó cómo es que por la atención de las exportaciones chinas a 204 destinos va a impedir que una pequeña parte de su capacidad libremente exportable no se destine al mercado nacional.
J. No asiste la razón ni el derecho a Industrias Promi al manifestar que existen diversos factores que son los que verdaderamente constituyen la causa del daño alegado por las Solicitantes, en razón de lo siguiente:
a. no demostró de qué manera la reducción de la tasa arancelaria en 5 puntos porcentuales afectó a la rama de producción nacional. El decremento del gravamen en 2010 no impidió ni fue la causa de que se hayan efectuado importaciones en condiciones de dumping;
b. no demostró de qué manera la crisis de 2009 afectó la rama de producción nacional, y
c. el freno de las exportaciones mexicanas de recubrimientos porcelánicos, que se puede exponer conjuntamente a la crisis del sector de la construcción, no constituye la causa del daño alegado, en razón de las consideraciones expuestas en el inciso F del punto 93 de la presente Resolución.
K. Industrias Promi no demostró que la operación de la nueva planta de Dal-Tile en 2012, su agresiva penetración en el mercado interno, y la presencia nacional de Interceramic, absorbieron parte de la cuota del mercado que atendían las Solicitantes. No se puede atribuir este hecho como la causa del daño alegado por las Solicitantes.
L. Industrias Promi no demostró los extremos de sus argumentos al manifestar que la aplicación de cuotas compensatorias tendrá como consecuencia un impacto en el precio del producto y un incremento desmedido de los precios de la producción nacional, por lo que no le asiste la razón ni el derecho por las siguientes consideraciones:
a. las cuotas compensatorias se aplicarán como un remedio comercial para equilibrar las condiciones de mercado, eliminando las distorsiones causadas por las importaciones en condiciones de dumping. Las importadoras que así lo deseen podrán continuar importando los productos que ordinariamente adquieren de China, y
b. Dal-Tile no presentó un análisis cuantitativo y de mercado que le permita arribar a temerarias conclusiones, pues las medidas antidumping no tienen efecto prohibitivo de las importaciones, amén de que el mercado de importación de productos cerámicos para muros y pisos de otros orígenes está abierto y los efectos en el proceso de competencia y libre concurrencia son inocuos, pues permitirá a las empresas importadoras y a la misma Dal-Tile mantener sus niveles de importación si sus adquisiciones se dan en condiciones leales de comercio.
iv. Interceramic
A. Interceramic presentó un examen de laboratorio que consideró una pequeña muestra de diez recubrimientos, de los cuales sólo analizó tres. A partir de dicho análisis encontró diferencias en la porosidad de las mercancías, misma que lleva a diferencias en el aspecto del producto, particularmente en su pulido y brillantez. Sin embargo, a partir de dicho informe se percibe que los científicos que realizaron la comparación de los modelos incluidos, no son afines al ramo de la industria cerámica.
B. No es válido comparar la caracterización de distintos tipos de producto, incluso dentro de una misma familia. La mineralogía, la microestructura y la composición química de las piezas cerámicas siempre es "una característica propia" en correspondencia con los sitios de donde proceden las materias primas utilizadas, por lo que los pisos porcelánicos de China, de los Estados Unidos o de México, siempre tendrán mineralogía, microestructura y composición química típica de sus materias primas y la caracterización de estos parámetros siempre será distinta.
C. Sólo el desempeño de los componentes cerámicos en usos específicos, puede servir como medio de comparación. Los acabados, colores y texturas corresponden a características de apariencia que son variables y manipulables, para diferenciarlos con objetivos mercadológicos.
D. Todos los pisos porcelánicos son intercambiables, sus resistencias mecánicas así se los permite, además de que su baja absorción al agua los hace resistentes a manchas. Las diversas presentaciones de los pisos porcelánicos hacen posible su diferenciación visual y aceptación mercadológica.
E. La Secretaría debe desestimar el estudio presentado por Interceramic, por las siguientes razones:
a. el consumo nacional de recubrimientos cerámicos incluye una inmensa variedad de productos, por lo que cada oferente tiene una amplia diversidad de productos dentro de catálogos que difícilmente permanecen inalterados, aun durante periodos breves;
b. la selección de productos de Interceramic, dentro de la enorme variedad de productos que circulan en el mercado, no puede hacerse arbitrariamente y sin justificación, dicha muestra debería tener un mínimo de representatividad. Un análisis de laboratorio que se basa en diez productos elegidos arbitrariamente, no sólo carece de representatividad, sino de falta de seriedad;
c. la gran variedad de recubrimientos cerámicos pueden agruparse, generalmente, como porcelánicos, semigresificados y cottoforte (monoporosos), sin embargo, cada categoría difiere por su tiempo de cocción, su grado de absorción de agua y su resistencia. Para que un análisis sea válido, deben compararse productos de la misma categoría, y
d. el análisis de la importadora aporta elementos que desvirtúan sus propias aseveraciones.
F. La solicitud de Interceramic, referente a que se excluya la fracción arancelaria genérica que no incluye productos esmaltados y que la investigación en todo caso se centre en la fracción específica que sí los incluye, ya que en México no se producen "placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar", es notoriamente improcedente, toda vez que los productores nacionales sí las fabrican, ya que constituye una etapa intermedia en la obtención del producto esmaltado. La solicitud de Interceramic no sólo es injustificada, de llevarse a cabo crearía un alto incentivo para eludir eventuales cuotas compensatorias usando diferencias menores en el acabado del producto.
G. Las afirmaciones de Interceramic al señalar que las Solicitantes no acreditaron su legitimación procesal en términos del artículo 62 del RLCE, ya que no demostraron que sus importaciones no fueran la causa del daño alegado, independientemente de que su actividad esté más asociada a la producción que a las importaciones, carecen de fundamento y se basan en una lectura aislada de las disposiciones legales aplicables, que no toman debidamente en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes.
H. Contrario a lo señalado por Interceramic, en los puntos 97 a 106 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la petición de las Solicitantes en el sentido de que ellas sean consideradas como la rama de producción nacional y observó que representan el 64% de la totalidad de la producción nacional y que sus importaciones no son la causa del daño alegado, por lo que son representativas de la rama de producción nacional.
I. En los puntos 149 a 191 de la Resolución de Inicio la Secretaría utilizó los datos de las Solicitantes para valorar el comportamiento de dicha rama. Es así que los valores de los parámetros e indicadores económicos y financieros considerados, coinciden exactamente con las cifras aportadas por las Solicitantes, por lo que contrario a la falta de claridad a que alude Interceramic, es claro que la Secretaría consideró los datos de las Solicitantes como representativos para analizar el comportamiento de la rama de producción nacional.
J. No asiste la razón ni el derecho a Interceramic al señalar que la Resolución de Inicio es ilegal debido a que las Solicitantes no cuentan con legitimación para considerarse rama de producción nacional, por ser importadoras y no haber demostrado que sus importaciones no fueron la causa del daño alegado, en razón de lo siguiente:
a. hizo una lectura aislada de la normatividad aplicable y no tomó en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes;
b. conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, la decisión de incluir o excluir de la rama de producción nacional a los productores que hayan importado, es una facultad discrecional (aunque no arbitraria) de la Secretaría. El Acuerdo Antidumping ordena que se considerará que una solicitud antidumping ha sido formulada por la rama de producción en cuestión, cuando sea apoyada por el 50% o más de los productores que expresan apoyo a dicha solicitud, y
c. el artículo 62 del RLCE prevé que los productores que hayan realizado importaciones deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño, aspecto que es resaltado por Interceramic, sin embargo, dicha empresa olvida que conforme a lo previsto en el artículo 61 del RLCE, la exclusión de un productor nacional de la "rama de producción" procederá siempre que el efecto de la vinculación sea de una naturaleza tal "que motiva de parte del productor un comportamiento distinto del de los productores no vinculados".
K. Su argumento en el sentido de que se realice un análisis particular de daño considerando el conjunto de las importaciones de todos los productores nacionales, a efecto de valorar si se excluyen de la investigación todas las importaciones hechas por cualquier productor, no tiene fundamento legal. La práctica de dumping no es excusable por el hecho de que un importador eventualmente fabrique producto nacional, toda vez que no hay ningún ordenamiento legal que lo establezca.
L. Las manifestaciones de Interceramic referentes a que no tiene lógica el análisis de participación en el mercado que realizó la Secretaría, dado que se calculó la participación de la producción dirigida al mercado interno en el CNA, sin que esto se haya hecho antes en otros procedimientos, no tiene lógica, en razón de lo siguiente:
a. es práctica usual de la Secretaría medir el consumo doméstico mediante la resta que resulta de descontar de la producción nacional las exportaciones, para luego añadir las importaciones, resultando en el CNA;
b. es totalmente lógico medir las participaciones del consumo entre las partes que lo definen, por lo que contrario a lo afirmado por Interceramic, es práctica habitual calcular el cociente de la producción nacional orientada al mercado interno entre el CNA para estimar la participación de la producción interna en su mercado, y
c. aunque otros cocientes pueden ser de interés, es lógico hacerlo primordialmente de esta manera pues esto permite que la suma de las participaciones sea igual al cien por ciento.
M. Los resultados sobre la participación de la producción interna en el mercado nacional y la participación de la rama de producción, obtenidos por la Secretaría en su análisis, corroboran y profundizan las estimaciones iniciales de las Solicitantes, sin que sean desvirtuadas por Interceramic.
N. La Secretaría no sólo confirmó que existe un crecimiento de las importaciones investigadas, concluyó además que éste era aún mayor que lo estimado inicialmente por las Solicitantes. Asimismo, las importaciones realizadas por las Solicitantes son minoritarias, marginales y decrecieron en el periodo investigado, en consecuencia, los argumentos de Interceramic son inoperantes e improcedentes.
O. El comportamiento de las importaciones originarias de China, que crecieron a una tasa del 18% en el periodo investigado y del 22% en el periodo analizado, contrasta con el comportamiento del CNA que lejos de crecer, disminuyó 4% en el periodo investigado y sólo creció 4% en el periodo analizado. Las importaciones investigadas continúan creciendo a pesar de las tendencias recesivas del mercado, en su conjunto durante el periodo investigado y crecen a una tasa superior a la del mercado nacional.
P. Contrario a lo manifestado por Interceramic, al presentar información relativa a la totalidad de la producción nacional, las Solicitantes advirtieron que su información en realidad constituye una mejor información disponible, pues en este caso sí resulta de descontar de las ventas internas los pequeños volúmenes de producto importado, además de que es información totalmente verificable y sólo incluye producto similar al investigado.
Q. Interceramic no desvirtuó el hecho de que la producción nacional ha sido desplazada en su mercado en forma asociada con el dumping, inclusive ese desplazamiento le parece menor. Dicho argumento debe valorarse en forma conjunta con la fuerte capacidad de abasto china y sus precios deteriorados.
R. Las Solicitantes han tenido que seguir la estrategia de contener o deteriorar sus precios para tratar de conservar su participación en el mercado, por lo que la evolución de su producción dirigida al mercado interno debe evaluarse tomando en cuenta la dinámica adversa de sus precios domésticos, así como la acumulación de inventarios nacionales.
S. Interceramic argumentó que la Secretaría debe considerar, en lugar del CNA, el consumo interno como medida del mercado nacional, sin embargo, aunque la Secretaría consideró este parámetro en otros procedimientos, no es apropiado en este caso, toda vez que las Solicitantes presentaron los datos de ventas que reporta el TCNA, no obstante, no se tiene la certeza de que el TCNA depure adecuadamente los productos relevantes para este procedimiento, ni en qué medida se eliminen de las ventas internas las importaciones de los productores reportados, por lo que la mejor información disponible es la de las Solicitantes, por tratarse de información verificable y referirse específicamente al producto similar al importado.
T. La metodología de las Solicitantes puede aplicarse a la información que obra en el expediente ya que las exportadoras e importadoras aportaron información de productos específicos, respaldada por registros individuales de venta y facturas. La Secretaría debe seleccionar los productos importados de mayor consumo y representatividad, de acuerdo con la información de las importadoras, para que dada una descripción más detallada del producto, se aporten los precios de la variedad específica de producto nacional que le sirve de contratipo. Así, la Secretaría podrá confirmar las presunciones iniciales que pudieron hacer las Solicitantes con la información que tuvieron a su alcance.
U. La Secretaría debería rechazar los argumentos de Interceramic al manifestar que el aumento del margen operativo en el periodo investigado demuestra la inexistencia de daño, así como que Interceramic no pudo replicar el análisis de la Secretaría, toda vez que obtuvo resultados que discrepan de los señalados por ésta.
V. Interceramic no se percató de que las cifras que proporciona se refieren a los resultados de las operaciones de las ventas minoritarias de producto importado que hicieron las Solicitantes y que, a requerimiento de la Secretaría, se reportaron en el mismo formato de los cuestionarios oficiales, es decir, confunde las ventas de producto nacional con las ventas de producto importado. Asimismo, dejó de lado que estos márgenes se refieren a menos del 2% del volumen de las ventas al mercado interno por parte de las Solicitantes, como claramente apuntó la Secretaría.
W. Contrario a lo que afirma Interceramic, la capacidad para invertir no se traduce en inversión efectiva y rentable, como lo muestran los proyectos de inversión que aportaron las Solicitantes, los cuales se frustran y resultan insostenibles frente a la práctica del dumping.
X. Respecto a las manifestaciones de Interceramic referentes a que las expectativas de crecimiento del sector de la construcción desvirtúan las proyecciones presentadas, dado que las Solicitantes estimaron conservadoramente que el mercado nacional seguiría enfrentando tasas negativas de crecimiento durante el periodo investigado, se aclara que el sector construcción y aun el de la vivienda en forma agregada, no necesariamente caracterizan el consumo específico de recubrimientos cerámicos, toda vez que viviendas populares o de interés medio como las que se promueven por organismos públicos, pueden utilizar recubrimientos diferentes a los cerámicos e inclusive utilizar acabados de muros y pisos que requieran en forma muy moderada o inclusive nula, un recubrimiento del tipo que nos ocupa.
Y. Las expectativas de Interceramic para el sector construcción pueden resultar excesivamente optimistas, toda vez que la incertidumbre financiera, derivada de serios problemas fiscales de economías europeas, de ajustes bursátiles adversos en economías asiáticas, así como de la persistencia de los bajos precios del petróleo, han llevado a ajustes en el gasto público nacional y a cierta volatilidad en los indicadores de la economía mexicana.
Z. Interceramic concluyó que el daño se debe a factores ajenos al dumping, como es el desempeño del sector de la construcción, lo que se trata de una situación pasajera, sin embargo, dicho alegato es superficial. Las Solicitantes no niegan la existencia de otros factores que pudieran incidir desfavorablemente sobre la producción nacional, factores como los moderados crecimientos de la economía mexicana y un desempeño de indicadores macro que agencias internacionales y analistas económicos no encuentran satisfactorio, necesariamente impactan al sector que nos ocupa.
AA. Todos los recubrimientos cerámicos originarios de China, que ingresan por las fracciones arancelarias 6709.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, con excepción de las piezas especiales, son similares a los fabricados por la rama de producción nacional.
94. Las Solicitantes presentaron:
A. Copia de un promocional de Lamosa con fotografías de pisos y recubrimientos de la "Línea institucional".
B. Copia de diversas fotografías de pallets con mercancía de Lamosa ubicados en una de sus bodegas.
C. Hoja técnica con las especificaciones del modelo de piso "Fortech" fabricado por Vitromex.
D. Copia parcial de un folleto promocional de Vitromex con fotografías del modelo de piso "Fortech".
v. Recubre
A. Recubre se limitó a transcribir lo descrito en la legislación aplicable sin aportar ninguna prueba de descargo que demuestre sus afirmaciones. La negativa de la existencia de daño, le obliga a probar tal afirmación. Sin embargo, la empresa renuncia a este derecho, configurándose la preclusión.
B. En su respuesta al formulario oficial de investigación, Recubre no presentó la información tal y como es requerida, alegando que esa información "... no se agrega en copia simple para los legajos de la versión confidencial ya que "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" el volumen de información implicaría un gasto económico y humano que hubiera impedido la presentación del formulario oficial en tiempo". Por lo anterior, al no cumplirse con la presentación de la información requerida, debe declararse la declinación de su derecho de defensa y su consiguiente preclusión y, por ende, la Secretaría debe resolver con base en la información disponible a favor de los intereses de la rama de producción nacional.
b. Exportadoras
i. La Cámara China
A. La Secretaría debe proceder con especial cuidado al admitir a la Cámara China como parte interesada y como entidad que proporciona información, argumentos y pruebas, en razón de que no acredita su carácter de parte interesada. La Secretaría deberá preguntarse si la Cámara China es una persona moral extranjera y si tiene un interés jurídico directo en la investigación.
B. El estudio de país sustituto que presenta la Cámara China no es más que una opinión sobre la descalificación de los Estados Unidos como país sustituto de China, para efectos de calcular el valor normal y una propuesta de la India como un "mejor país sustituto", en razón de lo siguiente:
a. persigue encontrar una "opción más razonable y válida de país sustituto" que implica que la propuesta presentada oportunamente por las Solicitantes es razonable y válida, y la probabilidad de que existan otras opciones, pero con un grado de razonabilidad y validez mejores. Sin embargo, parte de una apreciación falsa, pues la legislación no regula el supuesto según el cual la Secretaría pueda elegir entre opciones la más razonable y válida;
b. sólo demostrando que las pruebas aportadas por las Solicitantes no son válidas o que no demuestran los hechos que pretenden demostrar, se podrá analizar, posteriormente, si ante la ausencia de un país sustituto, la India califica como tal, con base en las pruebas ofrecidas por las partes interesadas;
c. la conclusión a que arriba el documento, referente a que en los Estados Unidos la mayor parte de su consumo interno proviene de la importación, parte de premisas falsas, ya que la legislación aplicable prevé que uno de los criterios para que el país de que se trate califique como sustituto de China, es que sea productor de la mercancía similar a la exportada al país importador, sin definir, condicionar o limitar que sea productor neto. Como se reconoce, los Estados Unidos es productor de recubrimientos cerámicos;
d. el estudio no descalifica a los Estados Unidos como país sustituto de China, sólo se dedica a narrar hechos que no descalifican a ese país como productor de mercancías similares a las exportadas a México y no desvirtúa la existencia de todos los demás factores que las Solicitantes invocaron para demostrar su carácter de economía análoga a la de China;
e. no puede valorarse la información, argumentos y pruebas que pretenden considerar a la India como país sustituto, mientras que no se haya demostrado de manera objetiva, fehaciente y pertinente que los Estados Unidos no califica como país sustituto, y
f. suponiendo sin aceptar que la Secretaría se vea en la necesidad de valorar los elementos que se aportan para resolver si la India es un país sustituto, ese país no puede ser considerado como análogo de China, en razón de lo siguiente:
i. si bien se menciona que la información del estudio proviene del ICCTAS, este instrumento no se ofrece ni se presenta como medio de prueba, por lo que la Secretaría debe tener por no presentada la información que contiene el estudio de dicha publicación, y
ii. la afirmación que se expone en el "estudio" según la cual se trata de una asociación que "agremia" a los más grandes productores de recubrimientos cerámicos en ese país no se prueba, como no se prueba la existencia jurídica de la supuesta asociación.
C. Por cuanto hace al Estudio sobre país sustituto que presentó la Cámara China con respecto a su propuesta de utilizar a la India como país sustituto para efectos del cálculo del valor normal, se replica lo siguiente:
a. no probó que el precio interno se refiera a mercancías efectivamente fabricadas o producidas en la India, ya que como se reconoce en el mismo, la India también importa productos similares de distintos orígenes;
b. no se prueba que las listas de precios corresponden a cuatro de los principales productores de recubrimientos en la India;
c. no constituye ni puede constituir una referencia válida de los precios en el mercado interno de la India como opción del valor normal de mercancías similares a las investigadas, en razón de lo siguiente:
i. no se prueba que los precios reportados están dados en el curso de operaciones comerciales normales y aun cuando fuese legalmente justificado que se cumple con este supuesto por el hecho de que se refieren a listas de precios que se ofertan a todos los clientes, tampoco se demuestra este hecho, y
ii. no se prueba que los precios corresponden a mercancías similares a las exportadas por China a México, lo cual impide jurídicamente realizar una comparación válida con los precios de exportación objeto de investigación.
d. no se prueba la existencia de los ajustes mencionados ni se expone la forma y términos como puntualmente se aplicaron tales ajustes para obtener el valor normal ajustado.
D. Las razones financieras indican que si bien la rama de producción tiene indicadores de solvencia y capacidad para enfrentar sus compromisos de deuda o para invertir, si se atiende a la información global de las empresas a las que pertenecen, también es cierto que existe una tendencia al deterioro en los rendimientos de la inversión; si en este contexto se ubica la pérdida creciente de rentabilidad observada y la disminución en el ingreso, resulta claro que son infundadas las caracterizaciones de Interceramic y de la Cámara China.
E. La Cámara China consideró que el incremento de participación de las importaciones investigadas en el mercado es pequeño y marginal. Al respecto, debe observarse que al replicar la metodología propuesta por las Solicitantes y usar el SIC-M, la participación de las importaciones en el mercado mexicano aumentó su participación en 3 puntos en el periodo investigado y 2 puntos en el periodo analizado. Si se valora el incremento en participación y las tasas contrastantes de crecimiento y los amplios márgenes de dumping, es claro que se trata de un crecimiento significativo. Con 3 puntos más de participación en el consumo nacional, las importaciones investigadas crecen a una tasa más de cinco veces mayor que el mercado y, debido a un gran margen de dumping, se venden a la mitad o menos que el producto nacional.
F. El análisis de precios revela que las importaciones sirven de ancla para que los precios nacionales se mantengan en niveles bajos o se deterioren para no perder mayor participación en el mercado.
G. Las Solicitantes demostraron que por las fracciones arancelarias relevantes ingresan una gran variedad de productos cuyos precios pueden cambiar debido a la pertenencia de un producto a una categoría, así como a otras características físicas y químicas del producto, hechos que la Cámara China pretende que se ignoren al solicitar que se comparen los precios promedio de las Solicitantes contra los precios de importación de las estadísticas de comercio.
H. Los datos disponibles muestran que las importaciones en condiciones de dumping tienen una dinámica mayor a la del mercado; tasas positivas como las que se propone, no cambiarían el hecho de que las importaciones en condiciones de discriminación continuarán desplazando del mercado al producto nacional, debido a sus niveles de precios distorsionados por esa práctica desleal.
I. Presentó los mismos argumentos señalados en el punto 93, inciso a.ii, subincisos H e I; inciso a.iii, subinciso E; inciso a.iv, subincisos H a J, N a P, y T a Z de la presente Resolución.
ii. Productoras y exportadoras chinas comparecientes
A. Las exportadoras afirman que no existen diferencias sustantivas entre el producto que importan y el fabricado por las Solicitantes, sin embargo, tal y como se señala en el punto 96 de la Resolución de Inicio, la Secretaría cuenta con elementos suficientes para resolver que los recubrimientos cerámicos de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, toda vez que comparten características físicas, utilizan los mismos insumos y tienen procesos de producción semejantes, y utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que pueden considerarse similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
B. La Secretaría debe exigir a las empresas comparecientes la aplicación del ajuste por márgenes de comercialización, según resulta aplicable conforme a la ley, y tratándose de empresas vinculadas, observar la opción que sea legalmente aplicable.
C. La Secretaría debe confirmar vía confesión de hechos relevo de prueba, que el país sustituto de China, para efectos del valor normal, es los Estados Unidos.
D. La Secretaría debe declarar la preclusión del derecho de las empresas comparecientes para alegar sobre el análisis de daño y amenaza de daño y resolver con base en la información disponible, a favor de los intereses de las Solicitantes, toda vez que en el segundo periodo probatorio sólo se pueden presentar información, pruebas y argumentos complementarios.
H. Requerimientos de Información
1. Prórrogas
95. El 14, 17, 20, 21 y 22 de julio de 2015 la Secretaría otorgó prórrogas de 10, 20 y 23 días hábiles a las empresas exportadoras Shiwan Eagle, Heyuan, Castel Imp. & Exp., Jingyi Ceramic, Overland Ceramics, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Jinyi Ceramic, Huanqiu Import & Export, para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 10, 13 y 16 de julio y 5 de agosto de 2015 y acreditar su legal existencia, así como las facultades de su representante legal. Los plazos vencieron el 3, 4, 18 y 21 de agosto de 2015.
96. El 4, 7, 9 y 11 de septiembre de 2015 la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles a las Solicitantes, a las importadoras Gireco, Grupo Marmex, Castel California, Recubre y Dal-Tile, así como a las exportadoras Nanogress Porcellanato, Romantic Ceramics, Shiwan Eagle, Heyuan, Lihua Ceramic, Shengya Ceramic, Guangdong Kito Ceramics, Pioneer Ceramic, Jingdezhen Kito Ceramics, Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic, Dongpeng Ceramic, Tianbi Ceramics, Bode Fine Building, Yekalon, Jiefeng Decoration, Sunvin Ceramics, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Jinyi Ceramic, Gaoming Yaju, Xinruncheng Ceramics, Overland Ceramics, Tongqing Ceramics, Super Ceramics, Oceanland Ceramics, Winto Ceramics, Zibo Jiahui,
Griffiths Building y Junjing Industrial, para dar respuesta a los requerimientos de información formulados el 25, 26, 27 y 31 de agosto de 2015. Los plazos vencieron el 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2015. Asimismo, otorgó una prórroga de 5 días hábiles a Interceramic para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 27 de agosto de 2015. El plazo venció el 18 de septiembre de 2015.
97. El 11 de septiembre de 2015 la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a Jingdezhen Kito Ceramics y a la Cámara China, para dar respuesta a los requerimientos de información formulados el 27 y 31 de agosto de 2015, respectivamente. Los plazos vencieron el 22 de septiembre y 2 de octubre de 2015.
98. La Secretaría otorgó una prórroga adicional de veinte días hábiles a una empresa importadora no parte, para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 20 de agosto de 2015. El plazo venció el 2 de octubre de 2015.
99. La Secretaría otorgó una prórroga adicional de 2 días hábiles a las Solicitantes, para dar respuesta a una parte del requerimiento de información formulado por la Secretaría el 31 de agosto de 2015. El plazo venció el 1 de octubre de 2015.
2. Solicitantes
100. El 29 de septiembre y 1 de octubre de 2015 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que clasificaran la información de valor normal; proporcionaran sus catálogos de producto para 2013 y 2014, información individualizada de sus importaciones del producto objeto de investigación, piezas especiales y ventas al mercado interno en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014, así como información de volumen, precios, costos de producción e inversión para evaluar sus proyectos de inversión; aclararan diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigieran aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Carta del 28 de septiembre de 2015, firmada por el Director General del TCNA, en la que hace constar que no cuenta con información relativa a los precios a nivel ex fábrica para los recubrimientos cerámicos porcelánicos, gresificados, semigresificados, muro o cottoforte.
B. Catálogos de productos de Lamosa de las marcas Itálica 2013 y 2014-2015; Duratile 2013; por línea de 2013 y 2015; de "Porcelanatos Lamosa 2014"; "Nuevos Productos 2014-2015", y de Vitromex para 2013 y 2014.
C. Cuadro comparativo de la mercancía comercializada por Vitromex con información técnica de dichos productos.
D. Valor y volumen de las importaciones de recubrimientos cerámicos realizadas por las Solicitantes, individualizadas por tipo porcelánico, gresificado, semigresificado y cottoforte, realizadas en el periodo analizado.
E. Valor y volumen de producción y ventas al mercado interno de recubrimientos cerámicos, efectuadas por Vitromex en el periodo analizado.
F. Estado de costos y utilidades de Lamosa, del producto objeto de investigación destinado al mercado interno en el periodo analizado e investigado.
3. Importadoras
101. El 25 de septiembre de 2015, Castel California respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que realizara una comparación de las características especiales que hacen diferente al producto que importó; señalara cuál es el mercado diferenciado que atiende con el producto importado, y proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones del producto objeto de investigación y piezas especiales, realizadas en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014. Anexó:
A. Constancia emitida por el Laboratorio de Microscopía Electrónica y Microanálisis del Instituto de Geología de la Universidad Nacional Autónoma de México, del 24 de septiembre de 2015.
B. Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Castel California en el periodo analizado.
102. El 29 de septiembre de 2015, Dal-Tile respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara copia de diversas facturas de venta a distribuidores; una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones del producto objeto de investigación y piezas especiales, en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; información sobre su producción nacional en metros cuadrados, valor y volumen de sus ventas de producto nacional al mercado interno y externo, y corrigiera aspectos de forma. Anexó:
A. Periódico promocional de The Home Depot con fotografías y precios de pisos y recubrimientos de Dal-Tile, Lamosa y Vitromex, del 30 de julio de 2015.
B. Valor y volumen de las importaciones (mensuales) del producto objeto de investigación, realizadas por Dal-Tile en el periodo investigado y en el periodo analizado.
C. Diversas facturas de venta a distribuidores, emitidas por American Olean.
D. Importaciones realizadas por Dal-Tile a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE en el periodo analizado.
E. Valor y volumen de sus ventas de producto nacional destinado al mercado interno y de exportación para 2011 a 2014.
103. El 25 de septiembre de 2015, Gireco respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara, entre otra información, una comparación de las características del producto objeto de investigación que importó y el producto de fabricación nacional; el soporte documental para respaldar que dichos productos no son similares y una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014.
104. El 25 de septiembre de 2015, Grupo Marmex respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que respondiera cuál es el mercado diferenciado que atiende con el producto importado; si el diseño y la calidad de los productos impactan en sus funciones, usos y similitud; indicara las diferencias físicas y químicas que existen entre los recubrimientos cerámicos de producción nacional y los porcelánicos de China, y proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014, así como información individualizada de sus importaciones de piezas especiales.
105. El 9 de septiembre de 2015, Industrias Promi respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara cuáles son los usos y funciones de los recubrimientos cerámicos esmaltados y no esmaltados, y proporcionara el soporte documental correspondiente; explicara cuáles son los usos y funciones del producto objeto de investigación, distintos al de recubrir pisos y muros; proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma de su información. Presentó impresiones de pantalla de las siguientes páginas de Internet:
A. http://www.daltile.com.mx, con información referente a la historia de la empresa Dal-Tile;
B. https://es.foursquare.com, con información referente al perfil de la empresa Interceramic;
C. http://www.siicex.gob.mx, con información referente al Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria;
D. http://www.economia-snci.gob.mx, con información referente a las estadísticas mensuales de exportaciones nacionales e importaciones a México por país, realizadas a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, en el periodo de 2011 a 2014, así como los aranceles y normatividad aplicables;
E. http://www.bancodemexico.gob.mx, con información referente al índice de volumen de la industria de la construcción por subsectores, con tasa de crecimiento acumulado anual, para el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2014;
F. http://desarrollosocial.guanajuato.gob.mx, con información referente al programa del gobierno del Estado de Guanajuato denominado "IMPULSO a la vivienda", y
G. http://www.siem.gob.mx, con información referente a la "Ficha del establecimiento de la empresa Interceramic" publicada por el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM).
106. El 18 de septiembre de 2015, Interceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; información sobre su producción nacional en metros cuadrados, valor y volumen de sus ventas de producto nacional al mercado interno y externo para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigiera aspectos de forma de la información que presentó. Presentó el artículo denominado "World production and consumption of ceramic tiles" publicado en el ejemplar número 85 de la revista "Tile today" obtenido de la página de Internet www.infotile.com/publications.
107. El 25 de septiembre de 2015, Recubre respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigiera aspectos de forma de la información que presentó. Presentó comentarios relevantes a los estados financieros de Recubre al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2014.
4. Exportadoras
108. El 22 de septiembre de 2015, la Cámara China respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que clasificara los productos de las listas de precios que presentó en el Estudio de precios, por categoría de producto; proporcionara información correspondiente a indicadores económicos de capacidad instalada, producción, inventarios, ventas internas en volumen y exportaciones a México y otros países, para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma. Anexó:
A. Listado de los sectores coordinados por la Cámara China, obtenido de su página de Internet (http://en.cccmc.org.cn), consultada el 6 de julio de 2015.
B. Especificaciones de los recubrimientos cerámicos correspondientes a las categorías porcelánico, piso cerámico y cerámico para muro, de diversas empresas de la India, obtenidas de sus páginas de Internet.
C. Indicadores económicos de la industria fabricante del producto objeto de investigación sobre volumen de importaciones, exportaciones a México, a terceros países y totales de recubrimientos cerámicos vidriados y no vidriados para cada uno de los meses del periodo analizado.
109. El 25 de septiembre de 2015, Bode Fine Building respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado, y clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto.
110. El 10 de agosto de 2015, Castel Imp. & Exp. respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal.
111. El 25 de septiembre de 2015, Dongpeng Ceramic, Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que proporcionaran un listado de sus clientes en el mercado chino y explicaran sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; proporcionaran su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:
A. Copia de diversas facturas de compra, contratos de ventas y sus anexos, de las ventas de exportación del producto objeto de investigación realizadas por Dongpeng Ceramic en el periodo investigado.
B. Impresiones de pantalla de la página de Internet www.federalreserve.gov/, como soporte de la tasa de interés propuesta para el ajuste por crédito del precio de exportación.
112. El 31 de julio y 25 de septiembre de 2015, Dongxin Economy respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionara diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Copia de diversas facturas y sus documentos anexos, como soporte de los ajustes al precio de exportación.
B. Descripción del ajuste por embalaje de las ventas de exportación del producto objeto de investigación.
C. Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.
D. Libro mayor de Dongxin Economy (contabilidad), correspondiente al periodo investigado.
113. El 31 de julio, 25 de septiembre y 7 de octubre de 2015, Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló para que acreditaran su legal existencia y las facultades de su representante legal; señalaran a sus proveedores del producto objeto de investigación y explicaran sus canales de distribución; cómo registraron sus ventas tanto al mercado interno como de exportación a México u otros países y si tienen conocimiento de su destino final; sus funciones, actividades y la forma en que interactúan; proporcionaran diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; sus indicadores de valor y volumen de producción e inventarios, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:
A. Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.
B. Papeles de trabajo con cálculo de ajustes al precio de exportación.
C. Copia de diversas facturas comerciales y facturas del IVA de las ventas de exportación del producto objeto de investigación realizadas por Eiffel Ceramic en el periodo investigado.
D. Listado de clientes de Jinyi Ceramic en el mercado interno de China.
E. Acuerdo de ventas celebrado entre Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic, del 6 de marzo de 2014.
F. Contrato de ventas celebrado entre Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic.
114. El 10 de agosto de 2015, Foshan Jingyi Ceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su poderdante.
115. El 20 de julio y 25 de septiembre de 2015, Gaoming Yaju respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; aclarara cómo registró sus ventas tanto al mercado interno como de exportación a México u otros países y si tiene conocimiento de su destino final; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución a México; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado, así como diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información y corrigiera aspectos de forma. Anexó:
A. Balance General y Estado de Resultados de Gaoming Yaju, para el 2013 y 2014.
B. Impresiones de las páginas de Internet www.yinhang.com y http://srh.bankofchina.com, con información referente a la tasa de interés del Banco Popular de China.
C. Listado de clientes de Gaoming Yaju en el mercado interno de China.
D. Valor y volumen de las ventas de exportación del producto objeto de investigación de Gaoming Yaju, correspondientes al periodo investigado.
E. Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA, de ventas del producto objeto de investigación en el periodo investigado.
116. El 25 de septiembre de 2015, Griffiths Building y Zibo Jiahui respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionaran su estructura corporativa; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información; aclararan diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigieran aspectos de forma de su información. Anexaron:
A. Estructura corporativa de Zibo Jiahui y Griffiths Building.
B. Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA, de ventas del producto objeto de investigación realizadas entre Zibo Jiahui y Griffiths Building en el periodo investigado.
C. Copia de diversas facturas comerciales, de empaque y flete, de las ventas de exportación del producto objeto de investigación, realizadas por Griffiths Building, en el periodo investigado.
D. Base de datos de asignación de flete terrestre para las ventas de exportación de Griffiths Building, realizadas en el periodo investigado.
117. El 23 de septiembre de 2015, Guangdong Kito Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución a México; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores y explicara sus funciones y relaciones comerciales; proporcionara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos entre octubre de 2011 a septiembre de 2014; diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Listado de clientes de Guangdong Kito Ceramics en el mercado interno de China.
B. Contrato de ventas de exportación celebrado entre Guangdong Kito Ceramics y Global Trading Co. Ltd. del 26 de enero de 2014.
C. Contrato de ventas en el mercado interno celebrado entre Guangdong Kito Ceramics y un distribuidor en 2014.
D. Copia de diversas facturas comerciales y facturas del IVA de ventas de exportación en el periodo investigado.
E. Copia de diversas facturas por conceptos de cargos de manejo y portuario, así como flete interno, por concepto de ajustes a las ventas de exportación en el periodo investigado.
118. El 21 de julio, 4 de agosto y 23 de septiembre de 2015, Heyuan y Shiwan Eagle respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló para que acreditaran su legal existencia y las facultades de su representante legal; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; explicaran sus canales de distribución; presentaran copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; un listado de sus clientes en el mercado chino, y diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información. Anexaron:
A. Diversas facturas acompañadas de su documentación anexa, correspondientes a operaciones de venta del producto objeto de investigación realizadas por Shiwan Eagle y Heyuan, como soporte de los ajustes al precio de exportación.
B. Listado de clientes de Heyuan en el mercado interno de China.
119. El 3 de agosto de 2015, Huanqui Import & Export respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal.
120. El 25 de septiembre de 2015, Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que proporcionaran información sobre los proveedores de los cuales adquirieron el producto objeto de investigación; copia de sus contratos celebrados con los importadores mexicanos y las facturas de venta realizadas por Jiefeng Decoration a Sunvin Ceramics durante el periodo investigado; la documentación soporte que ampara sus ajustes; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto y corrigieran diversos aspectos de forma de su información.
121. El 16 de julio y 30 de septiembre de 2015, Jingdezhen Kito Ceramics respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Listado de clientes de Jingdezhen Kito Ceramics en el mercado interno de China.
B. Copia de diversas facturas comerciales, facturas de IVA, formatos de empaque y embarque, así como soporte documental de las ventas de exportación de Jingdezhen Kito Ceramics en el periodo investigado.
122. El 24 de septiembre de 2015, Junjing Industrial respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; el soporte documental que ampara el costo unitario por empaque; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; explicara el ajuste por cargos bancarios y proporcionara su soporte documental, y corrigiera diversos aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Copia del libro mayor (material de embalaje) de Junjing Industrial, correspondiente al periodo investigado.
B. Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China, con el tipo de cambio para cada uno de los meses del periodo investigado.
C. Descripción del ajuste por costo de empaque de las ventas de exportación, en el periodo investigado.
D. Copia de diversas facturas, listas de empaque, informes de crédito bancario y notas de débito del flete interno, como soporte de los ajustes al precio de exportación.
123. El 23 de septiembre de 2015, Lihua Ceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China y explicara sus relaciones comerciales; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México y aclarara diferencias en las fechas de las mismas, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto, y proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014. Anexó:
A. Listado de clientes de Lihua Ceramic en el mercado interno de China.
B. Contrato de ventas de exportación celebrado entre Lihua Ceramic y Henry Trading del 14 de noviembre de 2014.
C. Contrato de distribución general regional en el mercado interno celebrado por Lihua Ceramic el 28 de diciembre de 2013.
D. Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA de ventas de exportación en el periodo investigado.
E. Copia de diversas facturas por concepto de cargos de manejo y portuario, así como flete interno, por concepto de ajustes a las ventas de exportación en el periodo investigado.
124. El 23 de septiembre de 2015, Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que explicaran a qué se deben las diferencias que reportan en volumen de producción, capacidad instalada y sus ventas de exportación en el periodo investigado, así como las diferencias entre el valor de sus ventas totales y sus operaciones de venta de exportación a México; aclararan cómo registraron sus ventas tanto al mercado interno como de exportación a México u otros países y si tienen conocimiento de su destino final; quién produjo y quién exportó el producto objeto de investigación; la cantidad de metros cuadrados que contiene un cartón para cada una de las presentaciones que se encuentran en el ajuste por embalaje; proporcionaran la clasificación de los productos que exportaron a México; un listado de sus clientes en el mercado chino; el nombre de los proveedores de los cuales adquirieron el producto objeto de investigación; copia de diversas facturas; la metodología y el soporte documental correspondiente para aplicar un ajuste por intermediación, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:
A. Comparativo del volumen de producción, capacidad instalada y sus indicadores económicos en el periodo investigado.
B. Conciliación entre el valor de las ventas totales de Nanogress y Romantic Ceramics, y el precio de exportación del producto objeto de investigación, así como sus ajustes, correspondientes al periodo investigado.
C. Descripción del ajuste por embalaje de las ventas de exportación del producto objeto de investigación.
D. Formatos de aviso e impresiones de pantalla con el tipo de cambio de la página de internet del Banco Popular de China para cada uno de los meses del periodo investigado.
E. Listado de clientes de Romantic Ceramics en el mercado interno de China.
F. Diversos contratos de venta celebrados entre Romantic Ceramics y Nanogress Porcellanato en el periodo investigado.
G. Diversas facturas de venta expedidas por Romantic Ceramics a favor de Nanogress Porcellanato y de ventas de exportación de Nanogress Porcellanato del producto objeto de investigación en el periodo investigado.
125. El 16 y 20 de julio, y 24 de septiembre de 2015, Oceanland Ceramics y Super Ceramics respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló para que acreditaran su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionaran un listado de sus clientes y proveedores en el mercado chino y explicaran sus canales de distribución; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la documentación que ampara sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; aclararan cómo registraron sus ventas al mercado interno y si tienen conocimiento de su destino final, así como diversos aspectos de sus manifestaciones; proporcionaran diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:
A. Listado de clientes y proveedores de Super Ceramics en el mercado interno de China.
B. Declaración de ingresos-Reporte mensual de Super Ceramics a junio de 2013 y 2014.
C. Declaración de ingresos-Reporte mensual de Oceanland Ceramics correspondientes a octubre y diciembre de 2013, y junio y septiembre de 2014.
D. Copia de diversas facturas comerciales de las ventas de exportación del producto objeto de investigación, realizadas por Oceanland Ceramics, en el periodo investigado.
E. Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China, como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.
126. El 20 y 31 de julio, y 25 de septiembre de 2015, Overland Ceramics respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; describiera las funciones de diversas empresas señaladas en su estructura corporativa; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Explicación de las funciones de las empresas del grupo corporativo al que pertenece Overland Ceramics.
B. Copia de diversas facturas comerciales y notas de débito de las ventas de exportación del producto objeto de investigación, realizadas por Overland Ceramics en el periodo investigado.
C. Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.
127. El 24 de septiembre de 2015, Pioneer Ceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto, proporcionara diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Listado de clientes de Pioneer Ceramic en el mercado interno de China.
B. Contrato de venta del 15 de marzo de 2014, celebrado entre Pioneer Ceramic como vendedor y Castel Imp. & Exp. como comprador.
C. Copia de diversas facturas comerciales, facturas de IVA, formatos de empaque y embarque, así como soporte documental de las ventas de exportación de Pioneer Ceramic en el periodo investigado.
128. El 16 de julio y 23 de septiembre de 2015, Shengya Ceramic respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución a México; proporcionara copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China y explicara sus relaciones comerciales; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México y aclarara diferencias encontradas en las mismas, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014, y corrigiera diversos aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Listado de clientes de Shengya Ceramic en el mercado interno de China.
B. Contrato de venta de exportación del 1 de marzo de 2014, celebrado entre Shengya Ceramic y Castel Imp. & Exp.
C. Contrato de venta en el mercado interno del 29 de agosto de 2013, celebrado entre Shengya Ceramic y un distribuidor.
D. Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA de ventas de exportación en el periodo investigado.
E. Copia de diversas facturas de cargos de manejo y portuario, así como flete interno, por concepto de ajustes a las ventas de exportación a México en el periodo investigado.
129. El 15 de julio y 25 de septiembre de 2015, Tianbi Ceramics respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; aclarara diversos aspectos de sus ventas de exportación a México y su destino final; proporcionara un listado de sus clientes y proveedores en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; presentara copia de diversas facturas de sus ventas a su comercializador, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto y corrigiera diversos aspectos de forma de su información. Anexó :
A. Contrato de venta de exportación celebrado entre Tianbi Ceramics y JDD Industry, Co. Ltd. ("JDD Industry").
B. Listado de clientes de Tianbi Ceramics en el mercado interno de China.
C. Copia de diversas facturas, avisos bancarios, declaración de aduanas y certificados de embarque de ventas realizadas a JDD Industry, en el periodo investigado.
D. Copia del libro contable de Tianbi Ceramics, correspondiente al periodo investigado.
130. El 24 de septiembre de 2015, Tongqing Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara su estructura corporativa; un listado de sus clientes y proveedores en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China; explicara la metodología de pago de sus ventas y proporcionara el soporte documental correspondiente, así como copia de las facturas que amparan su precio de exportación a México; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2013, así como diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexó:
A. Estructura corporativa de Tongqin Ceramics.
B. Listado de clientes de Tongqin Ceramics, en el mercado interno de China.
C. Contrato de compra venta celebrado entre Tongqin Ceramics y una comercializadora.
D. Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA de las ventas de exportación del producto fabricado por Tongqin Ceramics, en el periodo investigado.
131. El 24 de septiembre de 2015, Winto Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara sus funciones, actividades y la forma en que interactúa con otras empresas; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; explicara el concepto de "el catálogo de producto"; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigiera aspectos de forma de la misma. Anexó:
A. Listado de clientes de Winto Ceramics en el mercado interno de China.
B. Copia de diversas facturas, listas de empaque, informes de crédito bancario, declaración en aduana y notas de débito del flete interno, como soporte de sus ajustes al precio de exportación.
132. El 24 de septiembre de 2015, Xinruncheng Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara sus funciones, actividades y la forma en que interactúa con otras empresas; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo
investigado; explicara el concepto de "el catálogo de producto"; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigiera aspectos de forma de la misma. Anexó:
A. Listado de clientes de Xinruncheng Ceramics, en el mercado interno de China.
B. Papeles de trabajo de aclaración entre el valor de las ventas totales de Xinruncheng Ceramics en el periodo investigado y el detalle de las operaciones de ventas de exportación a México realizadas por Xinruncheng Ceramics.
C. Papeles de trabajo para vincular relación de facturas comerciales y del IVA de Xinruncheng Ceramics, con su correspondiente valor de factura.
D. Copia de diversas facturas comerciales de ventas de exportación en el periodo investigado.
E. Tipo de cambio aplicado por Xinruncheng Ceramics, obtenido de la página de Internet de la Administración Estatal de Divisas Extranjeras ("SAFE" por sus siglas en inglés) (http://www.safe.gov.cn).
133. El 25 de septiembre de 2015, Yekalon respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; justificara la tasa de interés propuesta para el ajuste por crédito; proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada, así como sus indicadores económicos para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2013, y corrigiera aspectos de forma. Anexó:
A. Copia de diversas facturas comerciales y listas de empaque de ventas de exportación a México en el periodo investigado.
B. Impresiones de pantalla de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos (http://www.federalreserve.gov) para justificar la tasa de interés propuesta para el ajuste por crédito.
134. El 27 de agosto de 2015, la Secretaría requirió a Letsac México para que proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014. Letsac México no presentó respuesta.
5. No partes
135. El 20 y 27 de agosto de 2015, la Secretaría requirió información a doce importadores para que proporcionaran información sobre sus indicadores de producción, ventas al mercado interno y externo, importaciones del producto objeto de investigación, y clasificaran sus importaciones a México por categoría de producto. Presentaron su respuesta 10 empresas importadoras.
136. El 4 de septiembre de 2015, la Secretaría solicitó información al SAT relativa a un pedimento de importación así como documentación anexa. El 9 de septiembre de 2015, el SAT respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría.
I. Otras comparecencias
137. El 9 y 16 de junio y 23 de junio de 2015, comparecieron Papeles Pintados Iberia, S.A. de C.V. ("Papeles Pintados") y Royal House, respectivamente, para presentar sus argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 148 de la presente Resolución.
138. El 15 y 17 de junio de 2015, comparecieron Cerfomex, S.A. de C.V. ("Cerfomex") y Distribuidora Intercontinental Mexicana, S.A. de C.V. (DIMSA), respectivamente, para manifestar que realizaron importaciones a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE en el periodo investigado, únicamente de mercancía originaria de España.
139. El 15, 16 y 17 de junio de 2015, comparecieron Intercasa, S.A. de C.V. ("Intercasa"), Tiles 2000, S.A. de C.V. ("Tiles 2000") y Servicios Home Depot, S.A. de C.V. ("Home Depot"), respectivamente, para manifestar que durante el periodo investigado no realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 146 de la presente Resolución.
140. El 18 de junio de 2015, compareció extemporáneamente la importadora Greda Comercial, S.A. de C.V. ("Greda Comercial") para presentar información, argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 147 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
141. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
142. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
143. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
144. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación
145. La Secretaría determinó tomar en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento, las manifestaciones realizadas por las Solicitantes en su escrito del 30 de julio de 2015, respecto a las réplicas y contra argumentaciones que realizaron sobre la información y argumentos presentados por la Cámara China, toda vez que no fueron presentadas dentro del plazo otorgado para tal efecto; lo que se hizo de su conocimiento mediante el acuerdo AC.1502356 del 6 de agosto de 2015, mismo que se tiene por reproducido en la presente Resolución como si a la letra se insertara.
F. Información no aceptada
146. Mediante oficios UPCI.416.15.2528 y UPCI.416.15.2531 del 25 de junio de 2015, se notificó a Home Depot y Tiles 2000, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento, debido a que no acreditaron su carácter de parte interesada en la presente investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
147. Mediante oficio UPCI.416.15.2701 del 9 de julio de 2015, se notificó a Greda Comercial la determinación de no considerarla como parte interesada en la investigación, en razón de que su comparecencia fue presentada de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
148. Mediante oficios UPCI.416.15.2702 del 9 de julio de 2015 y UPCI.416.15.3694 del 23 de octubre de 2015, se notificó a Papeles Pintados y Royal House, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento, debido a que no acreditaron en tiempo y forma la legal existencia de la empresa ni las facultades de su representante legal, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Legitimación de la Cámara China
149. Las Solicitantes manifestaron que la Secretaría debe proceder con especial cuidado al admitir a la Cámara China como parte interesada y como entidad que proporciona información, argumentos y pruebas en la presente investigación, toda vez que no acreditó su carácter de parte interesada y las disposiciones que invoca no son aplicables a su caso, por lo que la Cámara China se ve orillada a proponer a la Secretaría que se le admita como parte interesada por ser coadyuvante de la investigación.
150. Por su parte, la Cámara China señaló que actúa como una representación institucional o empresarial que presenta argumentaciones, información y elementos probatorios de interés en la investigación y que no obran en poder de las empresas productoras y exportadoras chinas, a efecto de que éstas puedan referirlos y adherirse a ellos, por lo que se le debe reconocer como parte interesada para coadyuvar con la autoridad investigadora a allegarse de los elementos para esclarecer la verdad jurídica.
151. Al respecto, la Secretaría precisa que de conformidad con el artículo 51 de la LCE se puede considerar como parte interesada a las personas morales extranjeras cuando tengan un interés directo en la investigación de que se trate. Por su parte, el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping también prevé que se puede considerar parte interesada a las asociaciones gremiales o empresariales, en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores del producto objeto de investigación y, en todo caso, el último párrafo del citado artículo dispone que la enumeración de partes interesadas que realiza el Acuerdo Antidumping, permite considerar como partes interesadas a partes distintas de las indicadas. En este sentido, tal como se indica en el punto 37, literal A de la presente Resolución, la Cámara China es una representación institucional o empresarial, que actúa en defensa de las exportaciones a México del producto objeto de investigación, por lo que se le consideró como parte interesada en la presente investigación.
2. Omisión de las principales importadoras y exportadoras
152. Castel California, Grupo Marmex, Gireco, Interceramic y la Cámara China manifestaron que las Solicitantes dejaron en estado de indefensión a diversas importadoras, productoras y exportadoras de que tuvieron conocimiento, al no señalarlas como posibles partes interesadas en su solicitud de inicio y respuesta a la prevención. Lo anterior, toda vez que, a partir de dicha omisión, no fueron señaladas en la Resolución de Inicio ni fueron notificadas de la misma. Asimismo, señalaron que la Secretaría no se cercioró de la información presentada en la lista de importadoras presentada por las Solicitantes, aun cuando tuvo a la vista el registro oficial de importaciones del SAT ni exigió a las Solicitantes que identificaran a un número representativo de empresas productoras, lo que sugiere un ánimo de convalidar el estado de indefensión en que se pretende dejar a los exportadores chinos.
153. Al respecto, la Secretaría revisó la información presentada con la solicitud de inicio y previno a las Solicitantes a efecto de que proporcionaran y complementaran la información correspondiente a las empresas importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación. Las Solicitantes presentaron su respuesta.
154. No obstante lo anterior, de conformidad con los artículos 12 del Acuerdo Antidumping, 53 de la LCE, 142 y 145 del RLCE la Secretaría, mediante la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, notificó y convocó a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de esta investigación, incluidas o no en la Resolución de Inicio, ya sea que residieran en México o en el extranjero, para que comparecieran en la presente investigación y presentaran los argumentos y pruebas que consideraran pertinentes en defensa de sus intereses, tal y como aconteció con Castel California, Grupo Marmex, Gireco, Interceramic y la Cámara China en la presente investigación. Lo anterior, en virtud de que la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, órgano oficial de información, permite hacer del conocimiento de terceros, el inicio de la investigación, por lo que resultan improcedentes los argumentos de las partes, ya que no obstante la omisión de las Solicitantes, éstas sí tuvieron conocimiento de la Resolución de Inicio, por la publicación de la misma en el DOF y, en virtud de ello, tuvieron la oportunidad de comparecer en la investigación de mérito.
3. Clasificación de la información
155. Industrias Promi y la Cámara China manifestaron que en sus comparecencias las Solicitantes se abstuvieron de presentar información necesaria para que otras partes interesadas pudieran defender sus intereses, toda vez que no presentaron resúmenes públicos de su información confidencial, lo que perjudica su capacidad de participar de modo significativo.
156. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que Recubre no presentó su información tal y como es