DOF: 23/05/2016
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los observadores electorales durante los Procesos Electorales Locales Ordinarios a celebrarse e

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los observadores electorales durante los Procesos Electorales Locales Ordinarios a celebrarse en 2015-2016, los Extraordinarios que resulten de los mismos, en su caso, de las diversas formas de participación ciudadana establecidas en las legislaciones estatales, así como de los Procesos Electorales Extraordinarios, Locales y Federal producto de los Procesos Electorales 2014-2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG934/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ACREDITACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS A CELEBRARSE EN 2015-2016, LOS EXTRAORDINARIOS QUE RESULTEN DE LOS MISMOS, EN SU CASO, DE LAS DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ESTABLECIDAS EN LAS LEGISLACIONES ESTATALES, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS, LOCALES Y FEDERAL PRODUCTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES 2014-2015
ANTECEDENTES
I.     Con fecha 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral y por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.
II.     En el Decreto de reforma se incluyen diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del entonces Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la modificación de la estructura de su Consejo General y la inclusión en el texto constitucional del procedimiento para la selección y designación de sus integrantes.
III.    El 14 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.
IV.   El 3 de abril de 2014, el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente y a los diez Consejeros Electorales de Consejo General del Instituto Nacional Electoral; el Decreto relativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.
V.    El 4 de abril de 2014, los Consejeros electos rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto, por lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quedó integrado en términos de lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.   El 23 de mayo de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los correspondientes Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General de Partidos Políticos.
VII.   En sesión celebrada el 6 de junio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG46/2014 aprobó entre otras, la integración de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
VIII.  El 30 de septiembre de 2014, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria, los "Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como Observadores Electorales durante los Procesos Electorales Federal 2014-2015 y Locales coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral Federal, y en su caso, de las Consultas Populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen" (Acuerdo INE/CG164/2014).
IX.   El 13 de mayo de 2015, el Consejo General del Instituto, aprobó el Acuerdo INE/CG263/2015, por el que modifica el Acuerdo INE/CG164/2014 en el que se aprobaron los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como Observadores Electorales durante los Procesos Electorales Federal y Locales coincidentes, para atender las elecciones del estado de Chiapas cuya Jornada Electoral se llevó a cabo el 19 de julio de 2015.
X.    El 3 de septiembre de 2015, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo número
INE/CG830/2015, por el que se determinan las acciones necesarias para el desarrollo de los Procesos Electorales Locales 2015-2016.
XI.   El 30 de septiembre de 2015, el Consejo General del Instituto, aprobó el Acuerdo número INE/CG861/2015, por el que se crea con carácter temporal la Comisión para el Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2015-2016.
CONSIDERANDO
1.     Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismo públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución. El Instituto Nacional Electoral es un Organismo Público Autónomo, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y sus funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.     Que en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los Procesos Electorales Federales y locales, emitir las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de observación electoral.
3.     Que el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Ley General de la materia, dispone que la aplicación de las normas contenidas en la referida Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia corresponde, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
4.     Que el artículo 8, numeral 2, de la Ley de la materia, señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores en los actos de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, en la forma y los términos que señale el Consejo General, y en los términos previstos por la Ley.
5.     Que el artículo 29 de la Ley comicial, establece que el Instituto es un Organismo Público Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena esa Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
6.     Que de acuerdo con el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
7.     Que el artículo 31, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
8.     Que el artículo 33, numeral 1, del ordenamiento general electoral señala que el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito electoral uninominal.
9.     Que el artículo 34, numeral 1, de la citada Ley General, determina que el Instituto Nacional Electoral cuenta con órganos centrales, que son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.
 
10.   Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
11.   Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj), de la Ley invocada, establece que entre las atribuciones del Consejo General se encuentran vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
12.   Que los artículos 60, numeral 1, incisos c), f) e i) y 119, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tiene entre sus atribuciones la promoción de la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales para el desarrollo de la función electoral, la elaboración del calendario y el plan integral de coordinación con los Organismos Públicos Locales para los Procesos Electorales de las entidades federativas que realicen comicios; facilitar la coordinación entre las distintas áreas del Instituto y los Organismos Públicos Locales; y que, para la realización de las funciones electorales que directamente le corresponde ejercer al Instituto en los Procesos Electorales Locales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en concordancia con los criterios, Lineamientos, Acuerdos y normas que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría Ejecutiva presentará a consideración del Consejo General el proyecto de Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación para cada Proceso Electoral Local.
13.   Que según lo dispuesto por el artículo 61, numeral 1, del multicitado ordenamiento legal, en cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por la Junta Local Ejecutiva y Juntas Distritales Ejecutivas, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local o el Consejo Distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.
14.   Que los artículos 70, numeral 1, inciso c), y 80, numeral 1, inciso k), de la Ley de la materia, establecen como atribución de los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, entre otras cosas, la de recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las organizaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el Proceso Electoral.
15.   Que el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 71, numeral 1, incisos a), b) y c), dispone que en cada uno de los 300 Distritos electorales el Instituto contará con la Junta Distrital Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Distrital.
16.   Que el artículo 104, numeral 1, incisos a), e), f), m) y q), de la Ley electoral, señala que, corresponde a los Organismos Públicos Locales, aplicar las disposiciones generales, reglas, Lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley, establezca el Instituto; orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la Jornada Electoral; desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo a los Lineamientos y criterios que emita el Instituto e informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General.
17.   Que el artículo 207 de la citada Ley, dispone que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
 
18.   Que el artículo 208, numeral 1, incisos a), b) y c); y 225, numeral 2 incisos a), b) y c) de la Ley de la materia, dispone que el Proceso Electoral Ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, Jornada Electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
19.   Que en el artículo 217, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General electoral, se determina que los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales, podrán hacerlo sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; para lo cual deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de la credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.
20.   Que en el artículo 217, numeral 1, inciso c), de la Ley de la materia, dispone que la solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección.
21.   Que el numeral 1, inciso d), del multicitado artículo 217 de la Ley comicial, establece que sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de lo que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I.    Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.   No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
III.   No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección; y
IV.  Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto y los Organismos Públicos Locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los Lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
22.   En la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave IV-2010, se establece que el requisito legal que se exige para ocupar el cargo de observador electoral relativo a manifestar formalmente conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y, por tanto, sin vínculos a partido u organización política, no implica impedimento para que el militante de un partido político pueda ser acreditado con tal carácter, lo que en caso contrario, llevaría a la consecuencia de limitar los derechos para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que existiera una causa suficiente para ello, vulnerando así el ámbito de los ciudadanos acreditados, pues con su registro como observadores electorales no benefician o perjudican a ningún ente político, en tanto que su función debe ser apegada solamente a los principios referidos.
23.   Que en el mismo artículo 217, numeral 1, inciso e), de la citada Ley General, se dispone que los observadores se abstendrán de:
I.    Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
II.   Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III.   Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y
IV.  Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;
24.   Que el inciso f) del mencionado artículo 217 de la Ley, establece que la observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana.
25.   Que el inciso g) del propio artículo 217, establece que los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la Junta Local y los Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
 
26.   Que en el inciso h), del mismo artículo 217, se dispone que en los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a los funcionarios de mesa directiva de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.
27.   Que el artículo 217, numeral 1, inciso i), de la Ley General electoral, precisa que los observadores electorales podrán presentarse el día de la Jornada Electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los actos relativos a:
I.    Instalación de la casilla;
II.   Desarrollo de la votación;
III.   Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV.  Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V.   Clausura de la casilla;
VI.  Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y
VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.
28.   Que el artículo 217, numeral 1, inciso j), de la Ley de la materia, dispone que los observadores electorales podrán presentar ante la autoridad, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General, pero que en ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el Proceso Electoral y sus resultados.
29.   Que en el numeral 2 del ya citado artículo 217, del mismo ordenamiento jurídico, se señala que las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la Jornada Electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General.
30.   Que en 2016 se celebrarán elecciones locales en Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
31.   Que es del mayor interés del órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, que las organizaciones y ciudadanos mexicanos interesados en la observación electoral puedan ejercer, con toda oportunidad y plena apertura sus derechos relativos a la observación electoral, lo que indudablemente continuará a consolidar la confianza ciudadana en la certeza y credibilidad de los procedimientos e instituciones electorales, así como en los resultados de los comicios, consultas populares y diversas formas de participación ciudadana, reguladas en las leyes electorales locales, atendiendo a su vez el principio de máxima publicidad. Al efecto, es fundamental que el Consejo General dentro del marco establecido por la ley y en ejercicio de sus facultades establezcan los Lineamientos y criterios para garantizar a plenitud el derecho ciudadano materia del presente Acuerdo.
32.   Que conforme el artículo 442, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la referida Ley.
33.   Que el artículo 448, numeral 1, incisos a) y b), de la multicitada Ley comicial precisa que, constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de la Ley General, así como de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma.
34.   Que el artículo 456, numeral 1, inciso f), de la Ley electoral, puntualiza que las infracciones señaladas en al artículo 448 serán sancionadas respecto de los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales con amonestación pública, la cancelación inmediata del registro como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos Procesos Electorales Federales o locales, según sea el caso; y multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
 
35.   Que en los considerandos 4, apartado B, 5 y 6 del Acuerdo INE/CG830/2015, se estableció lo siguiente:
4. Conforme con lo anterior, se hace necesario determinar las actuaciones que desarrollará el INE respecto de los trece Procesos Electorales Locales que se celebrarán el próximo año, en los siguientes términos:
(...)
B. Asimismo, se hace necesario actualizar o, en su caso, emitir la correspondiente reglamentación a que se refieren los preceptos constitucionales y legales citados en el apartado anterior, en materia de:
1. Resultados preliminares;
2. Encuestas o sondeos de opinión;
3. Observación electoral;
4. Conteos rápidos, y
5. Impresión de documentos y producción de materiales electorales.
Derivado de la experiencia obtenida por las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas, relacionadas con la operación del Proceso Electoral pasado, particularmente, en lo que se refiere a la coordinación y distribución de competencias entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, se hace necesario analizar la pertinencia de emitir criterios, regulación o normativa en temas fundamentales que se encuentran vinculados con el ejercicio de las atribuciones de este Instituto.
(...)
5. En razón de lo anterior, se estima procedente sistematizar y actualizar las normas relacionadas con los Apartados A y B del considerando que antecede y que fueron emitidas en el Proceso Electoral que concluye, a fin de determinar, en su caso, su aplicación específica a los Procesos Electorales Locales, en la inteligencia de que se propiciará la emisión de un solo documento rector.
6. Bajo ese contexto, se hace necesario instruir a la Secretaría Ejecutiva, para que con apoyo de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas realicen la labor de sistematización y actualización de las disposiciones que deberán integrarse en el instrumento normativo.
36.   Que en el Punto Segundo del Acuerdo INE/CG830/2015, se dispuso, lo que a continuación se señala:
Segundo.- Se deberá actualizar o, en su caso, emitir la regulación en materia de:
1. Resultados preliminares;
2. Encuestas o sondeos de opinión;
3. Observación electoral;
4. Conteos rápidos, y
5. Impresión de documentos y producción de materiales electorales.
Al respecto, se deberá propiciar la emisión de un sólo documento rector que incorpore todas las disposiciones aplicable a los Procesos Electorales Locales.
Asimismo, el Instituto estudiará la pertinencia de emitir reglamentación, normas, Lineamientos o, en su caso criterios, esencialmente en los temas que se señalan en los incisos del Apartado B del Considerando 4 del presente Acuerdo.
37.   Que si bien en el artículo Primero Transitorio de los "Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como Observadores Electorales durante los Procesos Electorales Federal 2014-2015 y Locales coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral Federal, y en su caso, de las Consultas Populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen" (Acuerdo INE/CG164/2014) este Consejo General mandató a la Comisión
de Organización Electoral a presentar el Proyecto de Lineamientos Generales para la Observación Electoral, mismo que tendría que ser aprobado antes del inicio de los Procesos Electorales cuya Jornada Electoral tenga lugar en el 2016, este Consejo General considera que para su elaboración, resulta necesario contemplar la totalidad de los supuestos de procesos electorales âordinarios y extraordinarios-, y mecanismos de participación ciudadana, en que se podría desarrollar la observación electoral, así como analizar las experiencias de la colaboración y coordinación entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales con este fin.
       Derivado de lo anterior, a fin de garantizar la observación electoral en los Procesos Electorales Locales a celebrarse en el 2015-2016, y establecer un marco general para la observación electoral en procesos electorales venideros, resulta pertinente modificar el término establecido en el Artículo Primero Transitorio referido para establecer que, a más tardar el treinta de octubre de dos mil dieciséis, este Consejo General, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral de este Instituto, deberá aprobar los Lineamientos Generales para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los Procesos Electorales Federales y locales coincidentes y no coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral federal, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen.
De conformidad con los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases V, Apartados A, párrafos primero y segundo; B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, de los artículos, 5 numerales 1 y 2; 8, numeral 2, 29; 30, numerales 1, incisos a), d), e), f) y g), y 2; 31, numeral 4; 32, numeral 1, inciso a), fracción V; 33, numeral 1; 34, numeral 1; 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj); 60, numeral 1, incisos c), f) e i); 61, numeral 1; 70, numeral 1, inciso c); 71, numeral 1, incisos a), b) y c); 80, numeral 1, inciso k); 104, numeral 1, incisos a), e), f), m) y q); 207, 208, numeral 1 , incisos a), b) y c); 217, numerales 1, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j); y 2; 225, numeral 2, incisos a), b) y c); 442, numeral 1, inciso e); 448, numeral 1, incisos a) y b) y 456, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, numeral 2, y 217, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos que deseen participar como observadores electorales durante los Procesos Electorales Locales que se desarrollen en Aguascalientes Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas en 2016, así como los extraordinarios que resulten de los mismos y en su caso, de las diversas formas de participación ciudadana establecidas en las legislaciones estatales  deberán atender en la forma y términos siguientes:
1.     Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores electorales en términos de lo dispuesto por la Ley y este Acuerdo, sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Consejo Local o distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente.
2.     Todas las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo respecto a entrega de solicitudes, cursos de capacitación, acreditación, derechos y obligaciones derivados de la observación electoral, entrarán en vigor conforme los Organismos Públicos Locales Electorales declaren el inicio de sus respectivos procesos electorales.
SEGUNDO. Los ciudadanos mexicanos que deseen participar como observadores electorales para el Proceso Electoral que se trate, deberán solicitar su acreditación, en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales o ante el Presidente del Consejo Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondientes a su domicilio.
El plazo para que los interesados presenten las solicitudes de acreditación, ante los ante los órganos competentes de los Organismos Públicos de las entidades federativas o ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto, será a partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el 30 de abril de 2016.
Los consejeros presidentes de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral darán cuenta de las solicitudes recibidas, tanto por dichos consejos, así como por las recibidas a través de los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales, a los Consejos correspondientes para su
aprobación, misma que deberá resolverse, a más tardar, en la siguiente sesión que celebren dichos Consejos, observándose en todos los casos, el plazo señalado en el Punto cuarto del presente Acuerdo.
TERCERO. Para obtener la acreditación respectiva, los ciudadanos mexicanos interesados deberán presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con el procedimiento siguiente:
1.     La solicitud para obtener acreditación como observador electoral, se presentarán ante los órganos competentes de los Organismo Público Local o ante el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al domicilio de la credencial del ciudadano o de la organización a la que pertenezca, en el formato que como anexo 1 figura en el presente Acuerdo y que será el que utilicen para ello los ciudadanos interesados, debiendo acompañarla de copia de la credencial para votar y dos fotografías del solicitante.
2.     Las solicitudes suscritas individualmente podrán presentarse, también a través de la organización de observadores electorales a las que pertenezcan. Para ello, los dirigentes o representantes de las organizaciones presentarán una relación de los ciudadanos interesados pertenecientes a la organización, así como las solicitudes individuales debidamente requisitadas, a las que se incorporará la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales de cada ciudadano.
3.     En todos los casos, los ciudadanos interesados deberán presentar, en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos siguientes:
A.   Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, lo que acreditará con la fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente o de la solicitud presentada ante la oficina o módulo correspondiente del Registro Federal de Electores.
B.   No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales, distritales o municipales de organización o partido político, o de agrupación política alguna y no ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular federal y/o estatal, en ambos casos, en los últimos tres años anteriores a la elección. Tal requisito se acreditará en la solicitud respectiva, mediante una declaración que bajo protesta de decir verdad suscribirá el solicitante.
       En atención a lo establecido en la tesis relevante identificada con el número IV-2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro siguiente: "OBSERVADOR ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO", los ciudadanos que sean militantes de partidos políticos y cumplan con los requisitos señalados, podrán ser registrados como observadores electorales.
       La información y documentación precisada en los apartados A y B del presente numeral es clasificada como confidencial será protegido en términos de lo establecido Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La finalidad del tratamiento de los datos es de de Registro de Observadores Electorales, Seguimiento del mismo y Verificación de requisitos legales y los titulares de los datos podrán ejercer sus derechos de Acceso Rectificación, Cancelación y Oposición ante la Unidad de Enlace del Instituto Nacional Electoral y que en la página  pública se podrá consultar la manifestación completa de datos personales.
4.     La solicitud de acreditación de los observadores electorales contendrá, acorde con el artículo 217, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos de identificación personal y la manifestación expresa de que el ciudadano pretenda actuar como observador electoral se conducirá, en el desarrollo de sus actividades, conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.
En caso de que a la fecha de la presentación de las solicitudes no hayan sido instalados los Consejos Distritales del Instituto, las juntas distritales ejecutivas deberán recibirlas, entregando a sus respectivos consejos una vez que se hayan instalado, la relación de las solicitudes que les fueron presentadas por los ciudadanos u organizaciones a la que pertenezcan que pretenden actuar como observadores electorales.
CUARTO. Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán informar periódicamente a los miembros de los Consejos respectivos de las solicitudes recibidas y deberán revisar, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos legales. Si de la revisión referida se advirtiera la omisión de alguno de los documentos o requisitos,
se notificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al solicitante, personalmente, mediante correo certificado o correo electrónico, en su caso, para que acuda a presentar los documentos o requisitos que subsanen la omisión.
Para las elecciones extraordinarias los consejos Locales y distritales deberán revisar en un plazo no mayor de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos legales. Si de la revisión referida se advirtiera la omisión de alguno de los documentos o requisitos, se notificará dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al solicitante, personalmente, mediante correo certificado o correo electrónico, en su caso, para que acuda a presentar los documentos o requisitos que subsanen la omisión.
Una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de ley o, en su caso, subsanadas las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, el Consejero Presidente del Consejo Local y Distrital notificará al solicitante la obligación de asistir al curso de capacitación, preparación o información a que se refiere el artículo 217, párrafo 1, inciso d), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, apercibiéndole de que en caso de no acudir no procederá la acreditación.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, Distritales y las autoridades de los Organismos Públicos Locales, deberán ofrecer todas las facilidades a los ciudadanos u organizaciones interesadas en obtener su acreditación como observadores.
QUINTO. Los ciudadanos que soliciten su acreditación como observadores electorales, deberán asistir a los cursos de capacitación, preparación o información, establecidos en el artículo 217, párrafo 1, inciso d), fracción IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que tendrán como objetivo capacitar adecuadamente a los ciudadanos interesados para el mejor ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Para tal efecto se estará a lo siguiente:
1.     Los cursos son responsabilidad de los Organismos Públicos Locales y del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1 inciso d) fracción IV, y serán impartidos por funcionarios del INE y del OPL que contarán con la información relativa a la elección local de que se trate.
2.     Para las elecciones locales de 2016, los Organismos Públicos Locales de las 13 entidades con Proceso Electoral, deberán elaborar y proporcionar a los Vocales Ejecutivos Locales del INE, que correspondan a su entidad, el material dirigido a la capacitación de los observadores electorales con los contenidos conducentes.
       Para ello, los Organismos Públicos Locales se deberán sujetar a los criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo previstos en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para los Procesos Electorales Locales 2015-2016.
       En este sentido, los proyectos del contenido de los materiales didácticos en materia de Observación Electoral se deberán de presentar al INE entre el 1 y el 16 de noviembre del presente año, para su revisión, corrección y validación por parte de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
       La entrega de los materiales didácticos a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas del INE se realizará a más tardar el 8 de diciembre de 2015.
3.     Los temas de los cursos de capacitación a los observadores electorales impartidos, ya sea por el Instituto Nacional Electoral o por el OPL se sujetarán al material elaborado por el OPL para tal fin.
       Por lo que respecta al Instituto, los vocales de capacitación electoral y educación cívica de las juntas ejecutivas, tendrán a su cargo la función de impartir los cursos de capacitación, preparación o información; mientras que los Organismos Públicos Locales designarán a los funcionarios que realizarán dichas tareas.
4.     La capacitación será para la elección local en donde el ciudadano haya presentado su solicitud para realizar actividades de observación electoral.
5.     Dichos cursos podrán ser impartidos también por las organizaciones de observadores electorales, por conducto de instructores de las propias agrupaciones previamente acreditados como observadores electorales por el Instituto Nacional Electoral, atendiendo siempre a lo establecido en el presente Acuerdo, así como a los contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto y bajo la supervisión de las mismas.
       Los cursos que impartan los Organismos Públicos Locales y el Instituto Nacional Electoral, deberán
concluir a más tardar el 15 de mayo de 2016, en tanto que los de las organizaciones podrán continuar impartiéndose hasta 5 días previos a la última sesión ordinario que realicen los Consejos Locales y/o distritales antes de la Jornada Electoral del consejo que corresponda, en la que se apruebe la acreditación respectiva.
6.     En el caso de procesos electorales extraordinarios, los cursos a que hace referencia el numeral anterior deberán concluir a más tardar 10 días previos al de la Jornada Electoral respectiva; en caso de que el curso sea impartido por alguna organización, el plazo para impartirlo será hasta 5 días previos a la Jornada Electoral.
7.     Los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales, así como, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, informarán a los Consejeros Electorales de ambas instituciones, las fechas y sedes de dichos cursos, a efecto de que puedan asistir como observadores a los mismos.
8.     Las Juntas Locales y Distritales y los Organismos Públicos Locales darán amplia difusión a la impartición de cursos, horarios y sedes.
9.     Con la finalidad de apoyar a las organizaciones de observadores electorales en la impartición de los cursos de capacitación, preparación o información, mandatados por la Ley General electoral, el Instituto Nacional Electoral pondrá a disposición de éstas, a través de la página de internet, los materiales didácticos que se utilizarán para la capacitación correspondiente a las elecciones locales, en tanto que los Organismos Públicos Locales pondrán a disposición también a través de su página de internet, los respectivos materiales didácticos.
10.   En el supuesto de que algún solicitante no compruebe su asistencia a los cursos de capacitación, preparación o información, el Instituto Nacional Electoral, no le extenderá la acreditación de observador electoral, debiendo notificar la Resolución emitida por el Consejo Local o Distrital correspondiente en la última sesión ordinaria previa a la Jornada Electoral, ya sea personalmente, por correo certificado, o correo electrónico, según sea el caso, al ciudadano u organización solicitante.
SEXTO. En caso de la realización de elecciones extraordinarias locales de 2016, los ciudadanos que hayan obtenido su acreditación como observadores electorales para el Proceso Electoral ordinario, podrán participar en el correspondiente extraordinario que resulte, requiriéndolo para presente la solicitud de ratificación del Anexo 1 B de este Acuerdo con los datos de la elección extraordinaria, al Consejo Local o Distrital del Instituto que le otorgo la acreditación para la ratificación del mismo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
El Consejo local o distrital del Instituto que lo acreditó, una vez aprobada su ratificación expedirá la acreditación y el gafete respectivo, sin que sea necesario la impartición de un nuevo curso de capacitación, salvo en aquellos casos en los que se presenten modificaciones sustantivas respecto de la elección ordinaria, para lo cual se requerirá de una nueva capacitación sobre dichos aspectos.
En el caso, de que el Consejo Distrital del INE que acreditó al ciudadano en la elección ordinaria, no se haya instalado para la elección extraordinaria, el ciudadano podrá entregar su solicitud de acreditación ante la Junta Distrital correspondiente ésta deberá remitirla dentro de las 24 horas siguientes al presidente del Consejo Local del INE de la entidad federativa.
El Consejo Local podrá solicitar el apoyo de la Junta Distrital que haya remitido la solicitud, para un primer análisis de los requisitos legales, sin que ello implique que sustituya al Consejo Local en sus facultades, ya que éste deberá verificar los requisitos legales en ejercicio de sus atribuciones y de ser procedente, someterlo a aprobación.
En el supuesto de que previo a la ratificación, se requiera una nueva capacitación con motivo de presentarse modificaciones sustantivas respecto de la elección ordinaria, el Consejo Local podrá auxiliarse de la Junta Distrital ante la que se presentó la solicitud, proporcionando los materiales didácticos necesarios.
Para el caso de ciudadanos que no hayan obtenido el registro en el Proceso Electoral ordinario, deberán solicitar el registro ante las autoridades correspondientes.
El plazo para presentar la solicitud de registro o de ratificación de la misma, será a partir del inicio del Proceso Electoral extraordinario correspondiente y hasta 15 días previos al día en que se celebre la Jornada Electoral extraordinaria.
Los Consejos Locales o distritales del Instituto, podrán aprobar acreditaciones como observadores electorales hasta en la sesión previa que al efecto desarrollen previa a la Jornada Electoral.
SÉPTIMO. Para los cursos de capacitación, preparación o información que impartan las organizaciones de observadores, bastará con que éstas den aviso por escrito al Organismo Público Local, o al Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital correspondientes a la entidad en la que se impartirá el curso, con
cuando menos siete días de anticipación a la realización del mismo.
En caso de que no asista algún representante de los Organismos Públicos Locales o del Instituto Nacional Electoral para supervisar el desarrollo del curso, éste se tendrá por acreditado para los asistentes que reporte la organización de observadores electorales de que se trate; el reporte deberá anexar el registro de asistencia con la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que asistan al curso.
OCTAVO. Para dar oportuno trámite a las solicitudes de acreditación de observadores electorales presentadas ante el Organismo Público Local o los Consejos Locales o Distritales del Instituto Nacional Electoral se estará a lo siguiente:
1.     Los vocales de organización electoral de las juntas ejecutivas del Instituto Nacional Electoral serán responsables de procesar las solicitudes ciudadanas para su revisión y registro en el Sistema de Observadores de la red informática del Instituto; los vocales de capacitación electoral y educación cívica tendrán a su cargo la función de impartir los cursos de capacitación, preparación o información.
2.     Las solicitudes de acreditación presentadas en los órganos competentes de los OPL deberán ser remitidas por conducto de sus respectivos consejos generales a las juntas ejecutivas locales del instituto dentro de las 48 horas de su recepción, ello no deberá interpretarse en el sentido de que se presentó fuera del plazo legal ante los Consejos Locales y distritales.
3.     Para el caso de los Organismos Públicos Locales, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de impartir los cursos y de formar un expediente por cada una de las solicitudes a efecto de remitirlo al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral que corresponda a la entidad, dentro de los tres días a partir de que haya sido impartido el curso de capacitación, para que el Consejo Local respectivo resuelva sobre su acreditación.
4.     Para el caso de las elecciones extraordinarias la remisión del expediente de cada una de las solicitudes al Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral que corresponda a la entidad, dentro de veinte y cuatro horas a partir de que haya sido impartido el curso de capacitación, para que el Consejo Local respectivo resuelva sobre su acreditación.
NOVENO. Los Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, podrán presentar pruebas fundadas sobre el incumplimiento del punto B del párrafo 2, del Punto Tercero de este Acuerdo, para que sean analizadas en los Consejos Locales y distritales del Instituto.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1, inciso c), de la ley General de la materia, una vez acreditados plenamente los requisitos establecidos en la ley y este Acuerdo, incluyendo el relativo a la acreditación de los cursos de capacitación, preparación o información, el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital que corresponda, presentará las solicitudes al Consejo respectivo del INE para su aprobación.
Las Resoluciones que determinen la improcedencia de las solicitudes de acreditación como observadores electorales por incumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente Acuerdo, serán comunicadas inmediatamente a los ciudadanos u organizaciones solicitantes, para los efectos legales que procedan. En caso que la solicitud correspondiente haya sido presentada ante el Organismo Público Local, la resolución correspondiente también se hará de su conocimiento. Estas Resoluciones pueden ser impugnadas ante las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del artículo 99, numeral III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO. Las acreditaciones aprobadas por los Consejos Locales y distritales del Instituto, serán entregadas a los solicitantes dentro de los tres días siguientes a la sesión respectiva del Consejo que corresponda. Para el caso de las elecciones extraordinarias, las acreditaciones aprobadas se entregarán dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su aprobación. Dichas acreditaciones se expedirán conforme al formato que figura como Anexo 2, las que serán registradas y entregadas a los interesados por el Consejero Presidente del consejo respectivo.
De las acreditaciones que sean aprobadas en los Consejos Distritales, se dará cuenta a los Consejos Locales correspondientes en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación, a fin de que, con las aprobadas, en su caso, por el propio Consejo Local, sean notificadas de inmediato a los Presidentes de los Organismos Públicos Locales.
La información relativa a las solicitudes recibidas y acreditaciones otorgadas, denegadas y canceladas por el consejo correspondiente, formarán parte de las bases de datos de la red informática del Instituto, y se hará del conocimiento del Organismo Público Local, salvo lo referente a los datos personales de los ciudadanos.
El Consejero Presidente de cada Consejo Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral será responsable de la actualización de la información en la base respectiva, conforme a lo que establezca la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, así como la Comisión Temporal para el Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2015-2016.
El Organismo Público Local tendrá acceso a los reportes de los sistemas de observadores de la red
Informática del Instituto Nacional Electoral a efecto de que dicha información pueda ser utilizada con fines informativos.
DÉCIMO PRIMERO. Las obligaciones, derechos y prohibiciones que rijan la actuación de los observadores electorales de cada Entidad Federativa, se sujetarán a las disposiciones aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a los acuerdos que en la materia haya aprobado este Consejo General.
DÉCIMO SEGUNDO. Una vez realizada la acreditación y registro de los observadores electorales, las autoridades competentes de los Organismos Públicos Locales, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales dispondrán las medidas necesarias para que los ciudadanos debidamente acreditados, que participarán en la observación de los Proceso Electorales Locales, cuenten con las facilidades necesarias para que puedan desarrollar sus actividades en los términos establecidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las legislaciones locales y en los términos contenidos en este Acuerdo.
DÉCIMO TERCERO. Los observadores electorales debidamente acreditados tendrán el derecho de realizar las actividades de observación de los actos de preparación y desarrollo de los Proceso Electorales Locales y de las diversas formas de participación ciudadana, en su caso, en sus respectivas entidades, incluyendo las sesiones de los Organismos Públicos Locales y de los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral.
Además de observar los actos previstos por la ley, los observadores podrán celebrar entrevistas con autoridades y funcionarios electorales a fin de obtener orientación o información explicativa sobre las instituciones y procedimientos electorales.
DÉCIMO CUARTO. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante las Juntas Ejecutivas del Instituto y ante los Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información deberá ser proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan posibilidades materiales, técnicas y financieras para su entrega.
DÉCIMO QUINTO. Los ciudadanos que en términos de lo dispuesto en el artículo 254, párrafo 1, incisos d), f) y g), de la Ley de la materia, resulten designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral, en ningún caso podrán solicitar, con posterioridad a su designación, su acreditación como observadores electorales.
Los Consejos del Instituto Nacional Electoral cancelarán o negarán la acreditación como observador electoral a los ciudadanos que hayan sido designados para integrar las mesas directivas de casilla, sin que esto vaya en detrimento de las labores que estos hubieran realizado mientras fueron observadores electorales, incluyendo sus informes de actividades. Lo anterior se hará del conocimiento del Organismo blico Local correspondiente.
DÉCIMO SEXTO. En los términos del artículo 217, numeral 1, inciso d) de la Ley de la materia, los ciudadanos acreditados como observadores electorales no podrán, en forma simultánea, actuar como representantes de partido político o candidato independiente ante ningún Organismo Público Local o los órganos que los integran, ni ante los Consejos General, Locales y/o Distritales del Instituto Nacional Electoral o ante las Comisiones Nacional, Locales y/o Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores; ni tampoco como representantes de partido o candidato independiente ante las mesas directivas de casilla o generales.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales deberán instruir a los vocales de las juntas ejecutivas respectivas a fin de que a través de los sistemas informáticos de la RedINE, lleven a cabo la revisión necesaria para asegurar el cumplimiento al referido artículo 217, párrafo 1, inciso d) de la Ley General. Asimismo, los Organismos Públicos Locales llevarán a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de referencia.
Corroborada la duplicidad de acreditaciones, mediante la información registrada en las bases de datos de los sistemas informáticos del Instituto o del Organismo Público Local, el consejo competente del Instituto Nacional Electoral requerirá al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia, y, en todo caso, se procederá a cancelar y dejar sin efecto la correspondiente; si decide fungir como representante de partido político o de candidato independiente, el interesado deberá devolver enseguida a la autoridad electoral el documento en el que conste la acreditación y el gafete de identificación que, en su caso, se le hubiere entregado; si decide fungir como observador electoral, se notificará de inmediato esta situación al partido político que lo haya registrado.
El consejo competente del Instituto Nacional Electoral negará o cancelará la acreditación como observador electoral cuando se acredite que el ciudadano incumple con lo establecido en el inciso B del párrafo 4 del Punto Tercero de este Acuerdo.
DÉCIMO SÉPTIMO. En los contenidos de la capacitación que se impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales el día de la Jornada Electoral, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.
DÉCIMO OCTAVO. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la Jornada Electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, en el local del Consejo General y de los órganos temporales de los Órganos Electorales Locales, pudiendo observar los siguientes actos, según corresponda:
 
1.     Instalación de casilla;
2.     Desarrollo de la votación;
3.     Escrutinio y cómputo de la votación en las mesas directivas de casilla.
4.     Fijación de resultados de la votación en el exterior del inmueble en que se instalen las mesas directivas de casilla;
5.     Clausura de las mesas directivas de casillas;
6.     Lectura en voz alta de los resultados en la sede del Consejo Municipal o Distrital de los Órganos Públicos Locales, en su caso, y siempre que dicha actividad esté prevista por la Legislación Electoral local, y
7.     Recepción de escritos de incidencias y protesta.
DÉCIMO NOVENO. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales acreditados, se abstendrán de:
1.     Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;
2.     Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno o pronunciarse a favor o en contra de alguna de las respuestas posibles a la Consulta Popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación o realizar cualquier actividad que altere la equidad de la contienda;
3.     Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
4.     Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno o, en su caso, de los resultados de la Consulta Popular o cualquier otra forma de participación ciudadana que esté sometida a votación;
5.     Declarar tendencias sobre la votación antes y después de la Jornada Electoral;
6.     Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con partidos políticos, candidatos o posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección de que se trate.
En caso de que resulte necesario, los presidentes de las mesas directivas de casilla podrán aplicar las medidas que establece el artículo 281, párrafo 1 de la Ley de la materia.
Los Consejos Locales y Distritales del Instituto, así como los Organismos Públicos Locales darán seguimiento a las actividades de las organizaciones de observadores electorales y en caso de que se advierta un incumplimiento a las disposiciones legales y referidas en este Punto de Acuerdo, se iniciarán los procedimientos correspondientes con base en el Libro Octavo de la Ley, pudiéndoles retirar el registro.
VIGÉSIMO. Dada la necesidad que tiene el Instituto de regular la actividad de los procesos electorales extraordinarios, locales y federal producto de los procesos electorales 2014-2015, se ajustan los plazos para el desarrollo de la actividad durante dichos procesos, de la siguiente manera:
La solicitud de registro, se solicitará ante el Consejo Local o Distrital del Instituto o del OPLE que corresponda, desde el inicio del Proceso Electoral extraordinario respectivo y hasta 15 días previos a la Jornada Electoral.
En caso de solicitar la ratificación de la acreditación obtenida para el Proceso Electoral 2014-2015, se hará ante la autoridad del Instituto que lo otorgó, en el plazo establecido en el párrafo anterior.
En el caso, de que el Consejo Distrital del INE que acreditó al ciudadano en la elección ordinaria, no se haya instalado para la elección extraordinaria, el ciudadano podrá entregar su solicitud de acreditación ante la Junta Distrital correspondiente ésta deberá remitirla dentro de las 24 horas siguientes al presidente del Consejo Local del INE de la entidad federativa.
El Consejo Local podrá solicitar el apoyo de la Junta Distrital que haya remitido la solicitud, para un primer análisis de los requisitos legales, sin que ello implique que sustituya al Consejo Local en sus facultades, ya que éste deberá verificar los requisitos legales en ejercicio de sus atribuciones y de ser procedente, someterlo a aprobación.
En el supuesto de que previo a la ratificación, se requiera una nueva capacitación con motivo de presentarse modificaciones sustantivas respecto de la elección ordinaria, el Consejo Local podrá auxiliarse de la Junta Distrital ante la que se presentó la solicitud, proporcionando los materiales didácticos necesarios.
Por lo que hace a las capacitaciones que señala el artículo 217, párrafo 1, inciso d), fracción IV de la Ley, éste se impartirá por el INE o el OPLE hasta 10 días previos a la Jornada Electoral; en caso de que el curso sea impartido por alguna organización, el plazo para impartirlo será hasta 5 días previos a la Jornada Electoral.
Los Consejos Locales o distritales del Instituto, podrán aprobar acreditaciones como observadores electorales hasta en la sesión previa que al efecto desarrollen previa a la Jornada Electoral.
VIGÉSIMO PRIMERO. Los observadores electorales debidamente acreditados podrán presentar ante el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, dentro de los 30 días siguientes al que se
celebre la Jornada Electoral, un informe de sus actividades; mismos que estarán a disposición y podrán ser incorporados en la página de Internet del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, para consulta de la ciudadanía interesada. Además, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto, remitirán al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral los informes que hubieren recibido de los Organismos blicos Locales. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el Proceso Electoral y los resultados de los comicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 2, de la Ley General en la materia, a más tardar 30 días después de la Jornada Electoral, las organizaciones de observadores que hayan obtenido su acreditación conforme al presente Acuerdo, deberán presentar ante el Órgano Técnico en materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, un informe en el que declaren el origen, el monto y la aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mismo que deberá sujetarse a los Lineamientos y bases técnicas que apruebe, en su caso, el Consejo General. En caso contrario, se estará a las disposiciones contenidas en el Libro Octavo de la multicitada Ley General.
VIGÉSIMO TERCERO. En los términos de lo dispuesto por el artículo 217, párrafo 1, inciso e), de la Ley General Electoral, los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales debidamente acreditados que hagan uso indebido de su acreditación, o no se ajusten a las disposiciones establecidas en la ley o en el presente Acuerdo, estarán sujetos a las sanciones aplicables, contenidas en el Libro Octavo de la Ley General.
VIGÉSIMO CUARTO. En la sesión ordinaria que celebren los Consejos Locales y Distritales del INE en el mes de mayo del 2016, los Consejeros Presidentes respectivos deberán rendir un informe final sobre el procedimiento de acreditación de observadores electorales especificando las solicitudes distribuidas, recibidas, aprobadas, denegadas, canceladas, válidas y los cursos de capacitación impartidos a nivel estatal o distrital según corresponda. El informe a nivel estatal, deberá ser remitido por los Presidentes de los Consejos Locales a los respectivos presidentes de los Organismos Públicos Locales que correspondan.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto deberá presentar ante el Consejo General del INE en cada sesión ordinaria que celebre durante el plazo de acreditación, un Informe respecto del número de observadores acreditados.
VIGÉSIMO QUINTO. El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, con el propósito de fortalecer la credibilidad y transparencia de los Procesos Electorales, y atendiendo al principio de máxima publicidad, promoverán en sus programas de difusión una mayor participación de la ciudadanía en la observación electoral, exaltando el valor cívico que conlleva dicha actividad.
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales procurarán dar difusión sobre la observación electoral a través de los tiempos en radio y televisión que le corresponden.
VIGÉSIMO SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, dé a conocer en su caso, el contenido del presente Acuerdo a los respectivos Presidentes de los órganos de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con Jornada Electoral en 2016.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva prever lo necesario a fin de que, en su momento, los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, den a conocer el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de los respectivos consejos, en la primer sesión que se celebre posterior a la aprobación del presente Acuerdo.
VIGÉSIMO OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, y en los periódicos oficiales de las entidades cuya Jornada Electoral ha de celebrarse en 2016.
VIGÉSIMO NOVENO. Se modifica el término establecido en el Artículo Primero Transitorio de los "Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como Observadores Electorales durante los Procesos Electorales Federal 2014-2015 y Locales coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral Federal, y en su caso, de las Consultas Populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen" (Acuerdo INE/CG164/2014) para que, a más tardar el treinta de octubre de dos mil dieciséis, este Consejo General, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral de este Instituto, apruebe los Lineamientos Generales para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los Procesos Electorales Federales y locales coincidentes y no coincidentes con la fecha de la Jornada Electoral federal, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen.
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.
SEGUNDO. El presente Acuerdo es de observancia general para los Procesos Electorales Locales 2015-
2016, así como los extraordinarios que deriven de los mismos; se dejan sin efecto aquellos acuerdos y resoluciones que hayan aprobado los Organismo Públicos Locales que contravengan su contenido.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de octubre de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

 


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