ACUERDO por el que se da a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG) ACUERDO por el que se da a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG). (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.- México.
CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS y GERARDO RUIZ ESPARZA, Secretarios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 28 fracciones I y XII y 36 fracciones I, XIV, XVI, XVII, XXVI y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o. y 3o. fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 7o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y 4o. primer párrafo y 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
CONSIDERANDO
Que la Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI), adoptada en Ginebra, Suiza, el 6 de marzo de 1948, fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 24 de diciembre de 1953, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de marzo de 1954;
Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión a la Convención, ante el Secretario General de la OCMI, el 21 de septiembre de 1954;
Que la Convención fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 8 de agosto de 1970;
Que a través de las Enmiendas adoptadas en Londres, Inglaterra el 15 de septiembre de 1964; el 28 de septiembre de 1965; el 17 de octubre de 1974; el 14 de noviembre de 1975; el 17 de noviembre de 1977, y el 15 de noviembre de 1979, diversas disposiciones de la Convención fueron modificadas;
Que mediante la Resolución A.358 (IX), aprobada por la Asamblea de la OCMI en su noveno periodo de sesiones del 14 de noviembre de 1975, la cual entró en vigor el 22 de mayo de 1982, la OCMI modificó su nombre por el de "Organización Marítima Internacional (OMI)", según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio de 1981;
Que la OMI tiene como finalidad, entre otros: establecer un sistema de colaboración entre los Estados Miembros en materia de reglamentación concerniente a la navegación comercial internacional, la seguridad marítima, y la eficacia en la navegación, prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; fomentar la eliminación de las medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los Estados Miembros a la navegación comercial internacional; promover la disponibilidad de los servicios marítimos para fomentar un comercio internacional sin discriminación; fomentar el desarrollo de la marina mercante de los Estados Miembros; establecer medidas relativas a las prácticas restrictivas de empresas de navegación marítima, y facilitar el intercambio de información entre los Estados Miembros sobre asuntos de la competencia de dicha Organización;
Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS/74), fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 27 de diciembre de 1976, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de enero de 1977;
Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión al Convenio SOLAS/74, ante el Secretario General de la entonces Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (ahora Organización Marítima Internacional), el 28 de marzo de 1977;
Que el Convenio SOLAS/74 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de mayo de 1977;
Que el Convenio SOLAS/74 tiene como finalidad normar, al más alto nivel, las condiciones que deben cumplir los buques para preservar la seguridad de la vida humana en el mar como son: construcción; compartimentado y estabilidad; instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas; prevención, detección y extinción de incendios; dispositivos de salvamento; radiocomunicaciones; seguridad de la navegación; transporte de carga; transporte de mercancías peligrosas; buques nucleares; gestión de la seguridad operacional de los buques; medidas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad; medidas especiales para incrementar la seguridad marítima y las medidas de seguridad adicionales aplicables a los buques graneleros, que sin lugar a duda contribuyen de manera significativa para que nuestros buques sean más seguros, eficientes y competitivos a nivel internacional;
Que mediante la Resolución A.81(IV), aprobada por la Asamblea de la OCMI en su cuarto periodo de sesiones del 27 de septiembre de 1965, se decide aprobar el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y seis Anexos que contienen las prácticas recomendadas para las sustancias de las siguientes clases:
Clase 3 - | Líquidos inflamables, |
Clase 4 - | Sólidos inflamables, Sustancias susceptibles de combustión espontánea o Sustancias que, al contacto con el agua desprenden vapores inflamables; |
Clase 5 - | Sustancias oxidantes y Peróxidos orgánicos; |
Clase 6 - | Sustancias venenosas; |
Clase 8 - | Sustancias corrosivas; |
Clase 9 - | Sustancias peligrosas varias. |
Que mediante la Resolución A.120(V) aprobada por la Asamblea en su quinto periodo de sesiones del 25 de octubre de 1967, se adoptaron dos Anexos al Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, aprobados por el Comité de Seguridad Marítima (MSC) que contienen las prácticas recomendadas para las sustancias de las siguientes clases:
Clase 2 - | Gases, y |
Clase 7 - | Sustancias radioactivas. |
Que mediante la Resolución A.230(VII) aprobada por la Asamblea en su séptimo periodo de sesiones del 12 de octubre de 1971, se manifestó con satisfacción que el MSC terminó y aprobó todas las Clases del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas;
Que mediante la Resolución A.299(VIII) aprobada por la Asamblea en su octavo periodo de sesiones del 23 de noviembre de 1973, insta a los Estados Miembros de la Organización a que presten pleno apoyo y cooperación en la promoción y adopción de un solo sistema internacionalmente aprobado de identificación, clasificación y etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, que sería aplicable a todos los modos de transporte;
Que mediante la Resolución A.345(IX) aprobada por la Asamblea en su noveno periodo de sesiones del 12 de noviembre de 1975, se aprobó la Recomendación sobre el marcado y etiquetado de mercancías peligrosas;
Que mediante la Resolución A.435(XI) aprobada por la Asamblea en su décimo primero periodo de sesiones del 15 de noviembre de 1979, se instaba a los gobiernos a que aplicaran las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, junto con sus reglamentaciones nacionales, así como, cualquier otra recomendación internacional referente al transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias;
Que mediante la Resolución A.716(17) aprobada por la Asamblea en su décimo séptimo periodo de sesiones del 6 de noviembre de 1991, se autoriza al MSC a que apruebe las enmiendas al Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), sus Anexos y Suplementos, incluidas las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, que no afecten los principios en que se basa dicho Código;
Que mediante la Resolución MSC.122(75) el MSC en su septuagésimo quinto periodo de sesiones, adoptó el Código IMDG y que el mismo entró en vigor internacional el 1o. de enero de 2004;
Que mediante la Resolución MSC.123(75) el MSC en su septuagésimo quinto periodo de sesiones, adoptó enmiendas al capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (Convenio SOLAS), para conferir obligatoriedad a las disposiciones del Código IMDG en virtud de dicho Convenio;
Que la Resolución MSC.123(75) se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 2013;
Que el Código IMDG tiene como objetivo fomentar el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas y al mismo tiempo facilitar el movimiento libre y sin trabas de tales mercancías, así como el establecer detalladamente las prescripciones aplicables a cada sustancia, materia o artículo, a fin de mantenerlo al par de la expansión y el progreso del sector;
Que el Código IMDG ha tenido varias enmiendas en su contenido adoptándose cada una de ellas mediante las siguientes resoluciones:
Resolución | Fecha de adopción |
MSC.157(78) | 20 de mayo de 2004 |
MSC.205(81) | 18 de mayo de 2006 |
MSC.262(84) | 16 de mayo de 2008 |
MSC.294(87) | 21 de mayo de 2010 |
MSC.328(90) | 26 de mayo de 2012 |
Que es necesario que el Código IMDG, sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de darlo a conocer a las instancias públicas y privadas competentes en cumplimiento de tales disposiciones;
Que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la Dependencia responsable de dar seguimiento a los diversos tratados internacionales de los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos forma Parte, y que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la Dependencia responsable de regular, promover y organizar la marina mercante, así como de regular las comunicaciones y transportes por agua, e inspeccionar los servicios de la marina mercante, por lo que hemos tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS (CÓDIGO IMDG)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), el cual deriva del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, y del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Que el Código IMDG incluye las siguientes resoluciones adoptadas por la Asamblea:
Resolución | Fecha de aprobación |
A.81(IV) | 27 de septiembre de 1965 |
A.120(V) | 25 de octubre de 1967 |
A.230(VII) | 12 de octubre de 1971 |
A.299(VIII) | 23 de noviembre de 1973 |
A.345(IX) | 12 de noviembre de 1975 |
A.435(XI) | 15 de noviembre de 1979 |
A.716(17) | 6 de noviembre de 1991 |
ARTÍCULO TERCERO.- Que el Código IMDG incluye las siguientes resoluciones adoptadas por el MSC:
Resolución | Fecha de Entrada en Vigor Internacional |
MSC.157(78) | 1o. de enero de 2006 |
MSC.205(81) | 1o. de enero de 2008 |
MSC.262(84) | 1o. de enero de 2010 |
MSC.294(87) | 1o. de enero de 2012 |
MSC.328(90) | 1o. de enero de 2014 |
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Firmado en la Ciudad de México, a los tres días del mes de septiembre de dos mil quince.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN A.81(IV)
27 de septiembre de 1965
APROBACIÓN DEL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
LA ASAMBLEA,
TOMANDO NOTA del Artículo 16(i) de la Convención de la OCMI referente a las funciones de la Asamblea,
TOMANDO TAMBIÉN NOTA de los Artículos 22 y 30 de la Convención de la OCMI que establecen el procedimiento de examen de adopción de recomendaciones e informes relativos a la seguridad marítima,
TENIENDO PRESENTE las disposiciones del Capítulo VII de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1960 sobre transporte de mercancías peligrosas en buques,
TENIENDO TAMBIÉN PRESENTE la Recomendación 56 de la Conferencia Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1960,
RECORDANDO la Sección IV(12) de su RESOLUCIÓN A.64 (III) relativa al Grupo de Trabajo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Mar,
HABIENDO CONSIDERANDO el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y las recomendaciones pertinentes del Comité de Seguridad Marítima contenidas en el informe del Comité de Seguridad Marítima (MSC X/36, párrafos 36 al 40), el cual fue examinado por el Consejo en su decimocuarta sesión y transmitido luego a la Asamblea,
DECIDE aprobar el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas representado por los principios enumerados en la introducción general, junto con los Anexos que contienen los pormenores de las prácticas recomendadas para las sustancias de las siguientes clases:
Clase 3 â Líquidos inflamables,
Clase 4 - Sólidos inflamables,
Sustancias susceptibles de combustión espontánea o
Sustancias que, al contacto con el agua desprenden vapores inflamables;
Clase 5 - Sustancias oxidantes y
Peróxidos orgánicos;
Clase 6 â Sustancias venenosas;
Clase 8 â Sustancias corrosivas;
Clase 9 â Sustancias peligrosas varias,
RUEGA al Secretario General que publique los Anexos referentes a las demás clases:
Clase 1 â Explosivos
Clase 2 â Gases
Clase 7 â Sustancias radiactivas
tan pronto como se hayan completado y hayan sido aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima,
RECOMIENDA el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas a los gobiernos para su adopción o con base para reglamentos nacionales,
RUEGA ADEMÁS al Secretario General que publique cualesquiera enmiendas a los Anexos que no afecten los principios en que se funda el Código cuando dichas enmiendas hayan sido acordadas por el Comité de Seguridad Marítima,
RUEGA TAMBIÉN al Secretario General que reproduzca el Código y Anexos en las cuatro lenguas oficiales de la Organización para distribución (dos ejemplares de cada una) a los Estados Miembros y a los Estados que participaron en la Conferencia Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1960, y para venta pública.
RESOLUCIÓN A.120(V)
25 de octubre de 1967
CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
LA ASAMBLEA,
RECORDANDO la RESOLUCIÓN A.81(IV), con que aprobó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas de seis anexos y rogó al Secretario General que después de aprobados por el Comité de Seguridad Marítima publicase los tres anexos restantes y toda enmienda a los anexos que no afectase a los principios del Código,
TOMANDO NOTA con satisfacción que se acaban de completar dos anexos (Clase 2- Gases y Clase 7- Sustancias radioactivas) aprobados por el Comité de Seguridad Marítima (MSC XII/32, párrafo 7),
TOMANDO NOTA asimismo de las enmiendas al Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas que en su decimoquinta sesión aprobó el Comité de Seguridad Marítima (MSC XV/22, párrafo 67 y Anexo IX),
RECOMIENDA que los Gobiernos que aún no lo hayan adoptado consideren la posibilidad de adoptar el dicho Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas con los anexos hasta el momento publicados para armonizar los reglamentos nacionales y facilitar el tráfico internacional de tales mercancías.
RESOLUCIÓN A.230(VII)
12 de octubre de 1971
APROBACIÓN DEL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
CONSIDERANDO la necesidad de incrementar la seguridad de la vida humana en el mar,
RESULTANDO lo que se dispone en el Artículo 16(i) del Convenio sobre la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental en el que se definen las funciones de la Asamblea,
RESULTANDO lo que se enuncia en las disposiciones del Capítulo VII del Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960,
CONSIDERANDO con satisfacción que se han terminado, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima, todas las Clases o Capítulos del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas,
RESULTANDO de lo que se desprende de las RESOLUCIÓNES A.81(IV) y A.120(V) mediante las cuales se aprobaba el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y se recomendaba su utilización,
CONSIDERANDO TAMBIEN que el Comité de Seguridad Marítima mantiene al día el Código mediante el procedimiento de enmiendas, vigente,
ESTA ASAMBLEA TIENE A BIEN
RECOMENDAR a los Gobiernos de los Estados miembros que no hayan aplicado el Código hasta la fecha, que lo consideren como la base de sus reglamentos nacionales en esta materia con objeto de favorecer el transporte internacional de mercancías peligrosas con seguridad y sin obstáculos.
RESOLUCIÓN A.299(VIII)
Aprobada 23 noviembre, 1973
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE CARGAMENTOS PELIGROSOS EN SÍ O QUE DE ALGÚN MODO
PUEDAN CREAR UN PELIGRO
LA ASAMBLEA,
CONSIDERANDO la necesidad de establecer normas de seguridad en el ámbito de la industria del transporte de mercancías para proteger el equipo y las personas, así como el aspecto ecológico y el medio humano,
CONSIDERANDO la necesidad de facilitar el transbordo de carga entre distinto modos de transporte,
CONSIDERANDO la creciente utilización de sistemas intermodales de manipulación de cargas por unidades y, en particular, de contenedores,
CONSIDERANDO las RESOLUCIONES en las que se recuerda que ya se utilizan diversos sistemas de clasificación, embalaje, manipulación y etiquetado de mercancías peligrosas, cada uno de ellos exclusivo hasta cierto punto para un modo peculiar de transporte y, especialmente para buques-transportes, el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas,
CONSIDERANDO que para clasificar, embalar, manipular y etiquetar mercancías peligrosas o que de algún modo puedan crear algún peligro, la pronta adopción de Código uniforme, aplicable a todos los modos de transporte, contribuiría a la seguridad y a la facilitación en la industria del transporte,
INSTA a los Estados Miembros de la Organización a que presten pleno apoyo y cooperación en la promoción y adopción de un sólo sistema internacionalmente aprobado de identificación, clasificación y etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, que sería aplicable a todos los modos de transporte.
RESOLUCIÓN A.345(IX)
Aprobada 12 noviembre, 1975
RECOMENDACIÓN SOBRE MARCADO Y ETIQUETADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
LA ASAMBLEA,
COSIDERANDO la necesidad de mejorar la seguridad de la vida humana en el mar,
CONSIDERANDO el Artículo 16 i) de la Convención Constitutiva de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, el cual trata de las funciones de la Asamblea,
CONSIDERANDO su RESOLUCIÓN A.299(VIII) por la que instaba a los Estados Miembros de la Organización a prestar pleno apoyo y cooperación en la promoción y la adopción de un solo sistema, internacionalmente aprobado, para la identificación, la clasificación y el etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, que sería aplicable a todos los modos de transporte,
CONSIDERANDO sus RESOLUCIÓNES A.81(IV), A.120(V) y A.230(VII), por las cuales se aprobó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y recomendó la adopción de éste con miras a armonizar reglamentaciones nacionales y a facilitar el transporte nacional de esas mercancías,
CONSIDERANDO necesario aclarar las disposiciones del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar por lo que respecta a "marcado y etiquetado",
CONSIDERANDO el Informe del Comité de Seguridad Marítima correspondiente a su trigésimo segundo periodo de sesiones,
RESUELVE:
a) aprobar el texto de la Recomendación sobre marcado y etiquetado de mercancías peligrosas, anexa a la presente RESOLUCIÓN; y
b) recomendar a todos los Gobiernos que le den aplicación,
INVITA a los Gobiernos a que oportunamente propongan la enmienda pertinente a la Regla 4 del Capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.
RESOLUCIÓN A.435(XI)
Aprobada 15 noviembre, 1979
TRANSPORTE, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
EN ZONAS PORTUARIAS
LA ASAMBLEA,
RECORDANDO el Artículo 16 i) de la Convención Constitutiva de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, el cual trata de las funciones de la Asamblea,
RECORDANDO ASIMISMO la RESOLUCIÓN A.289(VIII), por la cual aprobó la "Recomendación sobre prácticas de seguridad para la manipulación portuaria de carga peligrosa",
RECONOCIENDO la conveniencia de disponer de una Recomendación más completa que abarque, además de las mercancías peligrosas en paquetes, las mercancías peligrosas que son objeto de transporte a granel, a las que se hace referencia en el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (RESOLUCIÓN A.212(VII)), en el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (RESOLUCIÓN A.328(IX)) y en el Código de Prácticas de Seguridad para Cargas Sólidas a Granel (RESOLUCIÓN A.434(XI)),
HABIENDO EXAMINADO la Recomendación hecha por el Comité de Seguridad Marítima en su cuadragésimo periodo de sesiones,
RECONOCIENDO ASIMISMO que se están preparando recomendaciones sobre el transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de mercancías peligrosas en zonas portuarias de modo que comprendan los productos a que se hace referencia en los tres Códigos mencionados y en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) (RESOLUCIÓN A.81(IV)),
1. PIDE al Comité de Seguridad Marítima que ultime esa tarea con la máxima celeridad posible;
2. AUTORIZA al Comité de Seguridad Marítima a que haga llegar las recomendaciones a los Gobiernos Miembros tan pronto como las haya aprobado;
3. DECIDE que esas recomendaciones sustituyen a la recomendación aprobada mediante la RESOLUCIÓN A.289(VIII);
4. INSTA a los Gobiernos interesados a que apliquen las recomendaciones junto con sus reglamentaciones nacionales y cualesquiera recomendaciones internacionales que tengan pertinencia en cuanto al transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de mercancías peligrosas en sus zonas portuarias.
RESOLUCIÓN A.716 (17)
Aprobada el 6 de noviembre de 1991
CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
(CODIGO IMDG)
LA ASAMBLEA,
RECORDANDO el artículo 15 j) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones de la Asamblea por lo que respecta a las reglas y directrices relativas a la seguridad marítima ya la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,
RECORDANDO TAMBIEN la RESOLUCIÓN A.299(VIII), mediante la que instaba a los Estados Miembros a que prestaran pleno apoyo y cooperación en la promoción y adopción de un solo sistema internacionalmente aprobado de identificación, clasificación y etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, aplicable a todos los modos de transporte,
RECORDANDO ASIMISMO las RESOLUCIÓNES A.81(IV), A.120(V) y A.230(VII), mediante las que aprobó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), sus anexos y suplementos, y recomendó su adopción a fin de lograr la armonización de las reglamentaciones nacionales y facilitar el tráfico internacional de las cargas regidas por el Código IMDG,
RECORDANDO ASIMISMO la RESOLUCIÓN A.435(XI), mediante la que instaba a los gobiernos interesados a que aplicaran las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, junto con sus reglamentaciones nacionales y cualquier recomendación internacional referente al transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias,
TOMANDO NOTA de que la RESOLUCIÓN A.345(1X), mediante la que aprobó una recomendación sobre el marcado y etiquetado de mercancías peligrosas, ha sido incluida en la regla 4 del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS), en virtud de la enmienda pertinente,
OBSERVANDO que el continuo aumento del transporte de mercancías peligrosas y cargas perjudiciales, incluidas las sustancias potencialmente peligrosas para el medio ambiente (contaminantes del mar) y los desechos, exige la unificación de las reglamentaciones nacionales, regionales e internacionales que rigen dicho transporte,
CONVENCIDA de que la unificación de las reglamentaciones será sumamente beneficiosa para el tráfico y el comercio marítimo internacional de tales cargas,
TENIENDO EN CUENTA las reglas relativas al transporte marítimo sin riesgos de mercancías peligrosas que figuran en el capítulo VII del Convenio SOLAS, en particular la regla 1.4, según la cual los Gobiernos Contratantes publicarán o harán publicar instrucciones detalladas relativas al embalaje/envase y estiba sin riesgos de mercancías peligrosas, con inclusión de las precauciones que proceda tomar en lo que respecta a otras cargas,
TENIENDO TAMBIEN EN CUENTA las reglas que figuran en el Anexo III del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973/78, relativas al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en bultos, y en particular la regla 1.3 de dicho Anexo, según la cual el gobierno de cada Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envase, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales,
TENIENDO EN CUENTA ADEMAS que el Comité de Protección del Medio Marino decidió en su 21 ° periodo de sesiones, en 1985, que el Anexo III se implantase a través del Código IMDG y que esta decisión fue aprobada por el Comité de Seguridad Marítima en su 51 ° periodo de sesiones, en 1985,
OBSERVANDO que esto se ha llevado a efecto mediante la enmienda 25-89 del Código IMDG, que contiene disposiciones relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación del mar, que se debe implantar a partir del 1 de enero de 1991,
CONSCIENTE de que se ha pedido a los gobiernos que faciliten información a la Organización sobre la situación actual de la implantación del Código IMDG, sus anexos y suplementos, y que indiquen los casos en que se hayan apartado significativamente de sus disposiciones si el Código se ha implantado únicamente de forma parcial por otros medios,
1. INSTA a los gobierno que todavía no hayan implantado el Código IMDG a que lo aprueben como base de su reglamentación nacional en esta esfera, a fin de garantizar el transporte marítimo internacional sin riesgos ni impedimentos de cargas peligrosas, potencialmente peligrosas y perjudiciales, incluidas las sustancias potencialmente peligrosas para el medio ambiente (contaminantes del mar) y los desechos;
2. AUTORIZA al Comité de Seguridad Marítima a que apruebe las enmiendas al Código IMDG, sus anexos y suplementos, incluidas las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, que no afecten a los principios en que se basa dicho Código;
3. PIDE al Secretario General que publique el Código IMDG, sus anexos y suplementos y las enmiendas correspondientes en los idiomas de trabajo de la Organización para que se distribuyan (dos copias a cada uno) entre los Estados Miembros y los Estados que participaron en la Conferencia Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y para su venta al público;
RESOLUCIÓN MSC.122(75)
(aprobada el 24 de mayo de 2002)
ADOPCIÓN DEL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (IMDG)
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la adopción por la Asamblea de la RESOLUCIÓN A.716(17) sobre el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG),
RECONOCIENDO la necesidad de aplicar con carácter obligatorio una norma internacionalmente acordada para el transporte marítimo de mercancías peligrosas,
TOMANDO NOTA TAMBIÉN de la RESOLUCIÓN MSC.123(75) mediante la que se adoptaron enmiendas al capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (Convenio SOLAS) (en adelante denominado "el Convenio"), para conferir obligatoriedad a las disposiciones del Código IMDG en virtud de dicho Convenio,
TRAS EXAMINAR, en su 75 ° periodo de sesiones, el texto propuesto del Código IMDG,
1. ADOPTA el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIÓN;
2. TOMA NOTA de que, en virtud de las enmiendas antedichas del capítulo VII del Convenio, las enmiendas futuras del Código IMDG se adoptarán, entrarán en vigor y se harán efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII de dicho Convenio relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al Anexo del Convenio, con la excepción del capítulo I del mismo;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que el Código IMDG entrará en vigor el 1 de enero de 2004, una vez que hayan entrado en vigor las enmiendas al capítulo VII del Convenio;
4. CONVIENE EN que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar el Código IMDG total o parcialmente con carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2003;
5. PIDE al Secretario General que envíe a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio copias certificadas de la presente RESOLUCIÓN y de su anexo;
6. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que envíe copias de la presente RESOLUCIÓN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos contratantes del Convenio.
7. OBSERVA que el Código IMDG adjunto en el anexo sustituye el Código existente adoptado mediante la RESOLUCIÓN A.716(17).
RESOLUCIÓN MSC.157(78)
(adoptada el 20 de mayo de 2004)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS (Código
IMDG)
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la RESOLUCIÓN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, enmendado el 1 de enero de 2004 (en adelante denominado "el Convenio"),
TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, que tratan del procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG,
HABIENDO EXAMINADO, en su 78 ° periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIÓN;
2. DECIDE que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, las
mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2005, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o bien un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2006, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo en lo dispuesto en el párrafo 2 anterior.
4. CONSCIENTE de que las enmiendas a los instrumentos relativos a otros modos de transporte que abarcan el transporte de mercancías peligrosas entrarán en vigor el 1 de enero de 2005;
5. ALIENTA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que apliquen las enmiendas antedichas en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2005;
6. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIÓN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
7. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIÓN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
RESOLUCIÓN MSC.205(81)
(adoptada el 18 de mayo de 2006)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL
DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (CÓDIGO IMDG)
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la RESOLUCIÓN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"),
TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, que tratan del procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG,
HABIENDO EXAMINADO, en su 81 º periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG, cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIÓN;
2. DECIDE QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2 bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2007, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o bien un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2007;
5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIÓN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIÓN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
RESOLUCIÓN MSC.262 (84)
(adoptada el 16 de mayo de 2008)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
(CÓDIGO IMDG)
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la RESOLUCIÓN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"),
TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, que tratan del procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG,
HABIENDO EXAMINADO, en su 84 ° periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo propuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIÓN;
2. DECIDE QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2 bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2009, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o bien un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2010, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el ´párrafo 2 anterior;
4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2009;
5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIÓN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIÓN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
RESOLUCIÓN MSC.294(87)
(adoptada el 21 de mayo de 2010)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
(CÓDIGO IMDG)
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la RESOLUCIÓN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"),
TOMANDO NOTA TAMBIÉN del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, relativos al procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG,
HABIENDO EXAMINADO en su 87 º periodo de sesiones enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIÓN;
2. DECIDE QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) 2) bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2011, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2012, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas, en su totalidad o en parte, con carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2011;
5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIÓN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIÓN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
RESOLUCIÓN MSC.328(90)
(adoptada el 26 de mayo de 2012)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
(CÓDIGO IMDG)
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la RESOLUCIÓN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"),
TOMANDO NOTA TAMBIÉN del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, relativos al procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG,
HABIENDO EXAMINADO, en su 90 º periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIÓN;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) 2) bb) del Convenio, que las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2013, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2014, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas, en su totalidad o en parte, con carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2013;
5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIÓN y del texto refundido de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIÓN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
(CODIGO IMDG)
Índice
Volumen 1
| |
Prólogo Preámbulo | |
| | | |
PARTE 1 | DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y CAPACITACIÓN |
| Capítulo | 1.1 | Disposiciones generales |
| | 1.1.0 | Nota de introducción |
| | 1.1.1 | Aplicación e implantación del Código |
| | 1.1.2 | Convenios |
| | | |
| | 1.1.3 | Mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido |
| Capítulo | 1.2 | Definiciones, unidades de medida y abreviaturas |
| | 1.2.1 | Definiciones |
| | 1.2.2 | Unidades de medida |
| | 1.2.3 | Lista de abreviaturas |
| Capítulo | 1.3 | Capacitación |
| | 1.3.0 | Nota de introducción |
| | 1.3.1 | Capacitación del personal de tierra |
| Capítulo | 1.4 | Disposiciones sobre protección |
| | 1.4.0 | Nota de introducción |
| | 1.4.1 | Disposiciones generales para las compañías, los buques y las instalaciones portuarias |
| | 1.4.2 | Disposiciones generales para el personal de tierra |
| | 1.4.3 | Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo |
| Capítulo | 1.5 | Disposiciones generales relativas a la Clase 7 |
| | 1.5.1 | Alcance y aplicación |
| | 1.5.2 | Programa de protección radiológica |
| | 1.5.3 | Garantía de calidad |
| | 1.5.4 | Arreglos especiales |
| | 1.5.5 | Materiales radiactivos que posean otras propiedades peligrosas |
| | 1.5.6 | Casos de incumplimiento |
| | | |
PARTE 2 | CLASIFICACIÓN |
| Capítulo | 2.0 | Introducción |
| | 2.0.0 | Responsabilidades |
| | 2.0.1 | Clases, divisiones, grupos de embalaje/envase |
| | 2.0.2 | Números ONU y nombres de expedición |
| | 2.0.3 | Clasificación de sustancias, mezclas y soluciones que entrañan riesgos múltiples (orden de preponderancia de las características del riesgo) |
| | 2.0.4 2.0.5 | Transporte de muestras Transporte de desechos |
| Capítulo | 2.1 | Clase 1âExplosivos |
| | 2.1.0 | Notas de introducción |
| | 2.1.1 | Definiciones y disposiciones generales |
| | 2.1.2 | Grupos de compatibilidad y códigos de clasificación |
| | 2.1.3 | Procedimiento de clasificación |
| Capítulo | 2.2 | Clase 2 âGases |
| | 2.2.0 | Nota de introducción |
| | 2.2.1 | Definiciones y disposiciones generales |
| | 2.2.2 | Subdivisiones de clase |
| | 2.2.3 | Mezclas de gases |
| Capítulo | 2.3 | Clase 3 â Líquidos inflamables |
| | 2.3.0 | Nota de introducción |
| | 2.3.1 | Definiciones y disposiciones generales |
| | 2.3.2 | Asignación del grupo de embalaje/envase |
| | 2.3.3 2.3.4 | Determinación del punto de inflamación Determinación de punto de ebullición inicial |
| Capítulo | 2.4 | Clase 4 - Sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea; sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables |
| | 2.4.0 | Nota de introducción |
| | 2.4.1 | Definiciones y disposiciones generales |
| | 2.4.2 | Clase 4.1 - Sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos sólidos insensibilizados |
| | 2.4.3 | Clase 4.2 - Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea |
| | 2.4.4 | Clase 4.3 - Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables |
| | 2.4.5 | Clasificación de sustancias organometálicas |
| Capítulo | 2.5 | Clase 5 - Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos |
| | 2.5.0 | Nota de introducción |
| | 2.5.1 | Definiciones y disposiciones generales. |
| | 2.5.2 | Clase 5.1 - Sustancias comburentes |
| | 2.5.3 | Clase 5.2 - Peróxidos orgánicos |
| Capítulo | 2.6 | Clase 6 - Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas |
| | 2.6.0 | Notas de introducción |
| | 2.6.1 | Definiciones |
| | 2.6.2 | Clase 6.1 - Sustancias tóxicas |
| | 2.6.3 | Clase 6.2 - Sustancias infecciosas |
| Capítulo | 2.7 | Clase 7 - Materiales radiactivos |
| | 2.7.1 | Definiciones |
| | 2.7.2 | Clasificación |
| Capítulo | 2.8 | Clase 8 - Sustancias corrosivas |
| | 2.8.1 | Definición y propiedades |
| | 2.8.2 | Asignación de los grupos de embalaje/envase |
| Capítulo | 2.9 | Sustancias y objetos peligrosos varios (Clase 9) y sustancias peligrosas para el medio ambiente |
| | 2.9.1 | Definiciones |
| | 2.9.2 | Adscripción a la Clase 9 |
| | 2.9.3 2.9.4 | Sustancias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático) Baterías de litio |
| Capítulo | 2.10 | Contaminantes del mar |
| | 2.10.1 | Definición |
| | 2.10.2 | Disposiciones generales |
| | 2.10.3 | Clasificación |
| | | |
PARTE 3 | LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES Y EXCEPCIONES |
| Capítulo | 3.1 | Generalidades |
| | 3.1.1 | Alcance y disposiciones generales |
| | 3.1.2 | Nombres de expedición |
| | 3.1.3 | Mezclas o soluciones |
| | 3.1.4 | Grupos de segregación |
| Capítulo | 3.2 | Listas de mercancías peligrosas |
| | 3.2.1 | Estructura de la Lista de mercancías peligrosas |
| | 3.2.2 | Abreviaturas y símbolos |
| Capítulo | 3.3 | Disposiciones especiales relativas a sustancias, materias u objetos determinados |
| Capítulo | 3.4 | Mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas |
| | 3.4.1 | Generalidades |
| | 3.4.2 | Embalaje/envasado |
| | 3.4.3 | Estiba |
| | 3.3.4 | Segregación |
| | 3.4.5 | Marcado y etiquetado |
| | 3.4.6 | Documentación |
| Capítulo | 3.5 | Mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas |
| | 3.5.1 | Cantidades exceptuadas |
| | 3.5.2 | Embalajes/envases |
| | 3.5.3 | Ensayos para los bultos |
| | 3.5.4 | Marcado de bultos |
| | 3.5.5 | Número máximo de bultos en cualquier unidad de transporte |
| | 3.5.6 | Documentación |
| | 3.5.7 | Estiba |
| Apéndices | 3.5.8 | Segregación Apéndice A-Lista de nombre de expedición genéricos y de designaciones correspondientes a grupos de sustancias y objetos no especificados en otra parte (N. E. P.). Apéndice B- Lista de definiciones |
| Índice |
PARTE 4 | DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBALAJE/ENVASADO Y A LAS CISTERNAS |
| Capítulo | 4.1 | Utilización de embalajes/envases, incluidos los recipientes intermedios para graneles (RIG) y los embalajes/envases de gran tamaño |
| | 4.1.0 | Definiciones |
| | 4.1.1 | Disposiciones generales relativas al embalaje/envasado de las mercancías peligrosas en embalajes/envases, incluidos los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño |
| | 4.1.2 | Disposiciones generales adicionales aplicables a la utilización de los RIG |
| | 4.1.3 | Disposiciones generales relativas a las instrucciones de embalaje/envasado. |
| | 4.1.4 | Lista de instrucciones de embalaje/envasado Instrucciones de embalaje/envasado para la utilización de embalajes/envases (excepto los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño) Instrucciones de embalaje/envasado relativas a la utilización de los RIG Instrucciones de embalaje/envasado para la utilización de embalajes/envases de gran tamaño |
| | 4.1.5 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de mercancías de la Clase 1 |
| | 4.1.6 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de mercancías de la Clase 2 |
| | 4.1.7 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de los peróxidos orgánicos (Clase 5.2) y las sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1 |
| | 4.1.8 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de sustancias infecciosas de la categoría A (Clase 6.2, N ONU 2814 y 2900) |
| | 4.1.9 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de materiales de la Clase 7 |
| Capítulo | 4.2 | Utilización de cisternas portátiles y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) |
| | 4.2.0 | Disposiciones transicionales |
| | 4.2.1 | Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de sustancias de las clases 1 y 3 a 9 |
| | 4.2.2 | Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados |
| | 4.2.3 | Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2 |
| | 4.2.4 | Disposiciones generales relativas a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM). |
| | 4.2.5 | Instrucciones y disposiciones especiales sobre cisternas portátiles Instrucciones sobre cisternas portátiles Disposiciones especiales para cisternas portátiles |
| | 4.2.6 | Disposiciones adicionales para la utilización de vehículos cisterna para el transporte por carretera |
| Capítulo | 4.3 | Utilización de contenedores para graneles |
| | 4.3.1 | Disposiciones generales |
| | 4.3.2 | Disposiciones complementarias aplicables a las mercancías de las clases 4.2, 4.3, 5.1, 6.2, 7 y 8 transportadas a granel |
| | | |
PARTE 5 | PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA REMESA |
| Capítulo | 5.1 | Disposiciones generales |
| | 5.1.1 | Aplicación y disposiciones generales |
| | 5.1.2 | Utilización de sobreembalajes y de cargas unitarias |
| | 5.1.3 | Embalajes/envases o unidades vacíos sin limpiar |
| | 5.1.4 | Bultos mixtos |
| | 5.1.5 | Disposiciones generales aplicables a la Clase 7 |
| | 5.1.6 | Bultos arrumados en una unidad de transporte |
| Capítulo | 5.2 | Marcado y etiquetado de los bultos y los RIG |
| | 5.2.1 | Marcado de bultos y de RIG |
| | 5.2.2 | Etiquetado de bultos y de RIG |
| Capítulo | 5.3 | Rotulación y marcado de las unidades de transporte |
| | 5.3.1 | Rotulación |
| | 5.3.2 | Marcado de las unidades de transporte |
| Capítulo | 5.4 | Documentación |
| | 5.4.1 | Información relativa al transporte de mercancías peligrosas |
| | 5.4.2 | Certificado de arrumazón del contenedor/vehículo |
| | 5.4.3 | Documentación exigida a bordo |
| | 5.4.4 | Información y documentos adicionales exigidos |
| Capítulo | 5.4.5 5.4.6 5.5 5.5.1 5.5.2 5.5.3 | Impreso para el transporte multimodal de mercancías peligrosas Conservación de la información relativa al transporte de mercancías peligrosas Disposiciones especiales [Reservado] Disposiciones especiales aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (N ° ONU 3359) Disposiciones especiales aplicables a los bultos y a las unidades de transporte que contienen sustancias que presenten un riesgo de asfixia cuando se utilizan para fines de refrigeración o acondicionamiento (como el hielo seco (N ° ONU 1845) o el nitrógeno líquido refrigerado (N ° ONU 1977) o el argón líquido refrigerado (N ° ONU 1951)) |
PARTE 6 | CONSTRUCCIÓN Y ENSAYO DE EMBALAJES/ENVASES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG), EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAÑO, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM) Y VEHÍCULOS CISTERNA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA |
| Capítulo | 6.1 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de los embalajes/envases (salvo los embalajes/envases utilizados para las sustancias de la Clase 6.2) |
| | 6.1.1 | Aplicabilidad y disposiciones generales |
| | 6.1.2 | Código para designar los distintos tipos de embalajes/envases |
| | 6.1.3 | Marcado |
| | 6.1.4 | Disposiciones relativas a los embalajes/envases |
| | 6.1.5 | Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases |
| Capítulo | 6.2 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de recipientes a presión, generadores de aerosoles, recipientes pequeños que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable |
| | 6.2.1 | Disposiciones generales |
| | 6.2.2 | Disposiciones aplicables a los recipientes a presión con la marca "UN" |
| | 6.2.3 | Disposiciones aplicables a los recipientes a presión sin la marca "UN" |
| | 6.2.4 | Disposiciones aplicables a los generadores de aerosoles, recipientes pequeños que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para ´pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable |
| Capítulo | 6.3 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de los embalajes/envases para sustancias de categoría A de la Clase 6.2 |
| | 6.3.1 | Generalidades |
| | 6.3.2 | Disposiciones relativas a los embalajes/envases |
| | 6.3.3 | Código para designar los tipos de embalajes/envases |
| | 6.3.4 | Marcado |
| | 6.3.5 | Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases |
| Capítulo | 6.4 | Disposiciones relativas a la construcción, ensayo y aprobación de bultos y materiales de la Clase 7 |
| | 6.4.1 | [Reservado] |
| | 6.4.2 | Disposiciones generales |
| | 6.4.3 | Disposiciones complementarias relativas a bultos transportados por vía aérea |
| | 6.4.4 | Disposiciones relativas a los bultos exceptuados |
| | 6.4.5 | Disposiciones relativas a los bultos industriales |
| | 6.4.6 | Disposiciones relativas a los bultos que contengan hexafluoruro de uranio |
| | 6.4.7 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo A |
| | 6.4.8 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo B(U). |
| | 6.4.9 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo B(M) |
| | 6.4.10 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo C. |
| | 6.4.11 | Disposiciones relativas a los bultos que contengan sustancias fisionables |
| | 6.4.12 | Métodos de ensayo y demostración del cumplimiento |
| | 6.4.13 | Ensayo de la integridad del sistema de contención y del blindaje y evaluación de la seguridad con respecto a la criticidad |
| | 6.4.14 | Blanco para los ensayos de caída. |
| | 6.4.15 | Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones normales de transporte |
| | 6.4.16 | Ensayos complementarios para los bultos del Tipo A diseñados para contener líquidos y gases |
| | 6.4.17 | Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones de accidente durante el transporte |
| | 6.4.18 | Ensayo reforzado de inmersión en agua aplicable a los bultos del Tipo B(U) y del Tipo B(M) que contengan más de 105 y A2 y a los bultos del Tipo C |
| | 6.4.19 | Ensayo de infiltración de agua aplicable a los bultos con contenido de sustancias fisionables |
| | 6.4.20 | Ensayos aplicables a los bultos del Tipo C |
| | 6.4.21 | Ensayo de embalajes diseñados para contener hexafluoruro de uranio |
| | 6.4.22 | Aprobación de los diseños y materiales de los bultos. |
| | 6.4.23 | Solicitudes de autorización y autorizaciones para el transporte de materiales radiactivos |
| | 6.4.24 | Disposiciones transitorias para la Clase 7 |
| Capítulo | 6.5 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de recipientes intermedios para graneles (RIG) |
| | 6.5.1 | Prescripciones generales |
| | 6.5.2 | Marcado |
| | 6.5.3 | Prescripciones relativas a la construcción |
| | 6.5.4 | Ensayos, certificación e inspección |
| | 6.5.5 | Disposiciones específicas relativas a los RIG |
| | 6.5.6 | Disposiciones relativas a los ensayos de los RIG |
| Capítulo | 6.6 | Disposiciones. relativas a la construcción y el ensayo de embalajes/envases de gran tamaño |
| | 6.6.1 | Generalidades |
| | 6.6.2 | Código para designar los distintos tipos de embalajes/envases de gran tamaño |
| | 6.6.3 | Marcado |
| | 6.6.4 | Disposiciones específicas para los embalajes/envases de gran tamaño |
| | 6.6.5 | Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases de gran tamaño |
| Capítulo | 6.7 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles y los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) |
| | 6.7.1 | Aplicación y disposiciones generales |
| | 6.7.2 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles destinadas al transporte de las sustancias de las clases 1 y 3 a 9 |
| | 6.7.3 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles destinadas al transporte de gases licuados no refrigerados de la Clase 2 |
| | 6.7.4 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles destinadas al transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2 |
| | 6.7.5 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) destinados al transporte de gases no refrigerados. |
| Capítulo | 6.8 | Disposiciones relativas a los vehículos cisterna para el transporte por carretera |
| | 6.8.1 | Generalidades |
| | 6.8.2 | Vehículos cisterna para el transporte por carretera en viajes internacionales largos para las sustancias de las clases 3 a 9 |
| | 6.8.3 | Vehículos cisterna para el transporte por carretera en viajes internacionales cortos |
| Capítulo | 6.9 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de contenedores para graneles |
| | 6.9.1 | Definiciones |
| | 6.9.2 | Aplicación y disposiciones generales |
| | 6.9.3 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de contenedores de uso general utilizados como contenedores para graneles |
| | 6.9.4 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción y la aprobación de contenedores para graneles distintos de los contenedores de uso general |
| | | |
PARTE 7 | PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE |
| Capítulo | 7.1 | Disposiciones generales de estiba |
| | 7.1.1 | Introducción |
| | 7.1.2 | Definiciones |
| | 7.1.3 | Categorías de estiba |
| | 7.1.4 | Disposiciones especiales de estiba |
| Capítulo | 7.2 | Disposiciones generales de segregación |
| | 7.2.1 | Introducción |
| | 7.2.2 | Definiciones |
| | 7.2.3 | Disposiciones de segregación |
| | 7.2.4 | Cuadro de segregación |
| | 7.2.5 | Grupos de segregación |
| | 7.2.6 | Disposiciones especiales de segregación y exenciones |
| | 7.2.7 | Segregación de las mercancías de la Clase 1 Anexo: Diagrama de flujos de la segregación |
| Capítulo | 7.3 | Operaciones de remesa relativas a la arrumazón y el uso de las unidades de transporte y disposiciones conexas |
| | 7.3.1 | Introducción |
| | 7.3.2 | Disposiciones generales relativas a las unidades de transporte |
| | 7.3.3 | Arrumazón de las unidades de transporte |
| | 7.3.4 | Disposiciones de segregación en el interior de las unidades de transporte |
| | 7.3.5 | Equipo de vigilancia y seguimiento |
| | 7.3.6 | Apertura y descarga de las unidades de transporte |
| | 7.3.7 | Unidades de transporte a temperatura regulada |
| | 7.3.8 | Carga de unidades de transporte a bordo de buques |
| Capítulo | 7.4 | Estiba y segregación en buques portacontenedores |
| | 7.4.1 | Introducción |
| | 7.4.2 | Prescripciones de estiba |
| | 7.4.3 | Prescripciones de segregación |
| Capítulo | 7.5 | Estiba y segregación en buques de transbordo rodado |
| | 7.5.1 | Introducción |
| | 7.5.2 | Disposiciones de estiba |
| | 7.5.3 | Disposiciones de segregación |
| Capítulo | 7.6 | Estiba y segregación en buques de carga general |
| | 7.6.1 | Introducción |
| | 7.6.2 | Disposiciones de estiba y manipulación |
| | 7.6.3 | Disposiciones de segregación |
| Capítulo | 7.7 | Gabarras de buques a bordo de buques portagabarras |
| | 7.7.1 | Introducción |
| | 7.7.2 | Definiciones |
| | 7.7.3 | Embarque de carga en la gabarra |
| | 7.7.4 | Estiba de gabarras de buques |
| | 7.7.5 | Segregación entre las gabarras que vayan a bordo de buques portagabarras |
| Capítulo | 7.8 | Prescripciones especiales en caso de sucesos y precauciones contra incendios en que intervengan mercancías peligrosas |
| | 7.8.1 | Generalidades |
| | 7.8.2 | Disposiciones generales en caso de sucesos |
| | 7.8.3 | Disposiciones especiales en caso de sucesos en que intervengan sustancias infecciosas |
| | 7.8.4 7.8.5 7.8.6 7.8.7 7.8.8 7.8.9 | Disposiciones especiales en caso de sucesos en que intervengan materiales radiactivos Precauciones generales contra incendios Precauciones especiales contra incendios para la Clase 1 Precauciones especiales contra incendios para la Clase 2 Precauciones especiales contra incendios para la Clase 3 Precauciones especiales y lucha contra incendios para la Clase 7 |
| Capítulo | 7.9 | Exenciones, aprobaciones y certificados |
| | 7.9.1 | Exenciones |
| | 7.9.2 | Aprobaciones (incluidos permisos, autorizaciones o acuerdos) y certificados |
| | 7.9.3 | Información de contacto de las principales autoridades nacionales competentes designadas |
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Prólogo
El Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS), enmendado, trata de diversos aspectos de la seguridad marítima, y contiene, en la parte A del capítulo VII, las disposiciones obligatorias que rigen el transporte de mercancías peligrosas en bultos o en forma sólida a granel. El transporte de mercancías peligrosas está prohibido a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del capítulo VII, disposiciones que se amplían en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG).
En la regla II-2/19 del Convenio SOLAS, enmendado, se estipulan las prescripciones específicas para un buque destinado al transporte de mercancías peligrosas cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de julio de 2002 o posteriormente.
El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL) trata de diversos aspectos de la prevención de la contaminación del mar y contiene, en su Anexo III, disposiciones obligatorias para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos. En virtud de la regla 1 2), el transporte de sustancias perjudiciales en buques está prohibido a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del Anexo III, disposiciones que también amplía el Código IMDG.
De conformidad con las Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales (Protocolo I del Convenio MARPOL), los sucesos que entrañen la pérdida de tales sustancias desde un buque deben ser notificados por el capitán u otra persona a cuyo cargo esté el buque afectado. El Código IMDG, adoptado mediante la RESOLUCIÓN A.716(17) y modificado mediante las Enmiendas 27 a 30, se recomendó a los Gobiernos para que lo adoptaran o lo tomaran como base de sus reglamentaciones nacionales para dar cumplimiento a las obligaciones que les imponen la regla VII/1.4 del Convenio SOLAS 1974, enmendado, y la regla 1 3) del Anexo III del Convenio MARPOL. El Código IMDG, en su forma enmendada, adquirió carácter obligatorio el 1 de enero de 2004 en virtud del Convenio SOLAS 1974; no obstante, algunas de sus partes continúan teniendo carácter de recomendación. Con la observancia del Código se armonizan las prácticas y los procedimientos adoptados para el transporte de mercancías peligrosas por mar, y se garantiza el cumplimiento de las disposiciones obligatorias del Convenio SOLAS y del Anexo III del Convenio MARPOL.
El Código, que establece detalladamente las prescripciones aplicables a cada sustancia, materia o artículo, ha sido objeto de numerosos cambios, tanto de presentación como de contenido, a fin de mantenerlo a la par de la expansión y el progreso del sector. El Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la OMI ha sido autorizado por la Asamblea de la Organización para adoptar enmiendas al Código, con lo cual la OMI puede responder rápidamente a los cambios que afectan a este tipo de transporte.
El MSC acordó en su 90 ° periodo de sesiones que, a fin de facilitar el transporte multimodal de mercancías peligrosas, las disposiciones del Código IMDG publicado en 2012 pueden ser aplicables a partir del 1 de enero de 2013 con carácter voluntario, a la espera de su entrada oficial en vigor el 1 de enero de 2014, sin periodo de transición, tal como se indica en la RESOLUCIÓN [MSC...(90)] y en el Preámbulo del presente código. Conviene recalcar que, por lo que respecta a la forma en que se ha redactado el Código, el futuro ("deberá"), el condicional ("debería") y el verbo "poder" indican, respectivamente, el carácter "obligatorio", "recomendatorio", o "facultativo" de las disposiciones.
Marcas de referencia
Los símbolos tipográficos siguientes, colocados junto a las entradas, indican las modificaciones introducidas con respecto a la edición anterior del Código IMDG, de conformidad con la Enmienda 36-12.
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r Modificación de una entrada
Para obtener más información sobre estas modificaciones, sírvase visitar el sitio en la Red http://gisis.imo.org y consultar el módulo del Código IMDG (gratuitamente, registro instantáneo obligatorio). Se ruega informar a la OMI acerca de toda discrepancia o error que advierta en los textos de las diferentes versiones del Código IMDG (en los documentos de la OMI, en la publicación impresa o en las versiones que se descargan en Internet y en CD del Código) utilizando el mismo enlace.
El Código IMDG también está disponible en CD, como base de datos con una función de búsqueda completa (incluidas las secciones de su Suplemento). Las versiones en Intranet e Internet (por suscripción) también están disponibles. Para mayor información, sírvase visitar el sitio en la Red del Servicio de Publicaciones de la OMI en la dirección www.imo.org, donde se ofrece una demostración práctica de la versión en CD y donde se pueden obtener datos sobre la suscripción en línea al Código IMDG. En dicho sitio en la Red de la OMI también se incluirán, según proceda, la fe de erratas y las posibles correcciones a la presente edición del Código.
Preámbulo
1 El transporte marítimo de mercancías peligrosas está reglamentado con miras a evitar, en la medida de lo posible, lesiones a personas o daños al buque y a su carga. El transporte de contaminantes del mar está reglamentado fundamentalmente con miras a evitar daños al medio marino. El objetivo del Código IMDG es fomentar el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas y al mismo tiempo facilitar el movimiento libre y sin trabas de tales mercancías, y prevenir la contaminación al medio ambiente.
2 En numerosos países marítimos se han tomado medidas, a lo largo de los años, para reglamentar el transporte de mercancías peligrosas por mar. Ahora bien, los diversos reglamentos, códigos y prácticas resultantes diferían entre sí, tanto en su estructura como en lo relacionado sobre todo con la identificación y el etiquetado de tales mercancías. Tanto la terminología utilizada como las disposiciones relativas al embalaje y envasado y la estiba variaban de un país a otro, y esa disparidad creó dificultades para todos los interesados directa o indirectamente en el transporte marítimo de mercancías peligrosas.
3 La necesidad de una reglamentación internacional para el transporte marítimo de mercancías peligrosas fue reconocida por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) celebrada en 1929, la cual recomendó dar aplicación, con carácter internacional, a las reglas relativas a dicho transporte. La Conferencia de 1948 sobre el Convenio SOLAS adoptó una clasificación de mercancías peligrosas y ciertas disposiciones generales referentes a su transporte en buques. Recomendó igualmente esa misma Conferencia que se siguiera estudiando la cuestión con miras a consolidar la elaboración de un conjunto de reglas internacionales.
4 Mientras tanto, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas había designado un Comité Especial de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderías Peligrosas (Comité de Expertos de las Naciones Unidas), que había estado examinando activamente la vertiente internacional de la cuestión del transporte de mercancías peligrosas por todos los modos de transporte. Dicho Comité ultimó en 1956 un informe relativo a la clasificación, la enumeración y el etiquetado de las mercancías peligrosas, así como a los documentos necesarios para el transporte de dichas mercancías. Ese informe, con sus modificaciones subsiguientes, constituyó el marco general en el que podían armonizarse los reglamentos existentes y dentro del cual se los podía completar, siendo el propósito final unificar a escala mundial las reglas aplicables en el transporte marítimo de mercancías peligrosas y en los demás modos de transporte.
5 En una nueva etapa para satisfacer la necesidad de establecer normas internacionales que rijan el transporte de mercancías peligrosas en buques, la Conferencia de 1960 sobre el Convenio SOLAS, además de introducir un marco general de disposiciones en el capítulo VII de dicho Convenio, invitó a la OMI, mediante su Recomendación 56, a que examinase la cuestión con miras a establecer un código internacional unificado para el transporte por mar de mercancías peligrosas. Ese examen debía efectuarse en cooperación con el Comité de Expertos de las Naciones Unidas y en el mismo había que tener en cuenta las prácticas y los procedimientos marítimos existentes. La Conferencia recomendó además que el código unificado fuese elaborado por la OMI y que fuera adoptado por los Gobiernos Partes en el Convenio de 1960.
6 Para dar cumplimiento a la Recomendación 56, el Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la OMI instituyó un grupo de trabajo, integrado por representantes de países con gran experiencia en el transporte marítimo de mercancías peligrosas. El Grupo de trabajo procedió luego al minucioso estudio de anteproyectos para cada clase de sustancias, materias y objetos, teniendo cabalmente en cuenta las prácticas y los procedimientos seguidos en diversos países marítimos a fin de que el Código resultara aceptable para el mayor número posible de países. El nuevo Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) fue aprobado por el MSC, y en 1965, la Asamblea de la OMI recomendó a los Gobiernos que lo adoptasen.
7 En una nueva Conferencia sobre el Convenio SOLAS celebrada en 1974, el capítulo VII del Convenio no fue objeto de modificaciones esenciales. Desde esa fecha, varias enmiendas al capítulo VII adoptadas por el MSC han entrado en vigor. Si bien es objeto de referencia en la nota a pie de página correspondiente a la regla 1 del capítulo VII, el Código IMDG propiamente dicho sólo tuvo carácter de recomendación hasta el 31 de diciembre de 2003.
8 En la Conferencia internacional sobre contaminación del mar, 1973, se reconoció la necesidad de proteger el medio marino. Se reconoció además que habría que reducir al mínimo las descargas, por negligencia o accidente, de sustancias contaminantes del mar transportadas por vía marítima en bultos. Por consiguiente, en la Conferencia se establecieron y adoptaron disposiciones sobre el particular, las cuales figuran en el Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). El Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) decidió en 1985 que el Anexo III se debería aplicar mediante el Código IMDG. El MSC también refrendó esa decisión en 1985. Desde esa fecha, han entrado en vigor varias enmiendas al Anexo III del MARPOL 73/78.
9 El Comité de Expertos de las Naciones Unidas ha continuado reuniéndose hasta el presente, y las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas" que publica se actualizan cada dos años. En 1996, el MSC decidió que el Código IMDG debería ser reestructurado siguiendo el formato de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. La presentación homogénea de las Recomendaciones de la Naciones Unidas, del Código IMDG y de otros reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas, facilitará la consulta de dichas publicaciones, el cumplimiento de sus reglas y el transporte de mercancías peligrosas en condiciones de seguridad.
10 En 2002, el MSC adoptó enmiendas al capítulo VII del Convenio SOLAS para hacer obligatorio el Código IMDG, las cuales entraron en vigor, el 1 de enero de 2004. Desde entonces, se han adoptado otras enmiendas para facilitar la consulta del Código y fomentar su implantación uniforme. Además, en su 90 ° período de sesiones, celebrado en mayo de 2012, el MSC adoptó la Enmienda 36-12 al Código IMDG obligatorio, que constituye una versión completamente refundida y actualizada de su texto y que entrará en vigor, sin ningún período de transición, el 1 de enero de 2014. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la reSOLUCIÓN MSC; se instó a los Gobiernos a que aplicasen esta Enmienda, en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2013.
11 A fin de mantener actualizado el Código desde el aspecto operacional del transporte marítimo, el MSC continuará tomando en consideración la evolución de la tecnología, así como las modificaciones que se introduzcan en las clasificaciones de los productos químicos y las disposiciones conexas sobre la expedición que tengan un interés fundamental para el expedidor/cargador. Las enmiendas a las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, que siguen un ciclo de publicación de dos años, constituirán la base de la mayor parte de la actualización del Código IMDG.
12 El MSC también deberá tener debidamente en cuenta las implicaciones futuras para el transporte marítimo de mercancías peligrosas en particular, que se deriven de la aceptación por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Económico (CNUMAD) de los criterios comunes para la clasificación de los productos químicos, basándose en el Sistema Globalmente Armonizado (SGA).
13 Conviene tener en cuenta la circular FAL.6/Circ.14 de la OMI, en la que figura una lista de publicaciones existentes sobre temas y cuestiones relacionados con la interfaz buque-puerto.
14 El asesoramiento sobre los procedimientos de emergencia y sobre el tratamiento inicial de pacientes afectados por intoxicación de productos químicos y sobre el diagnóstico, que puede utilizarse junto con el Código IMDG, se publica por separado en la "Guía sobre las fichas de emergencia (FEm): procedimientos de intervención de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas" (véase la circular MSC/Circ.1025 enmendada por las circulares MSC/Circ.1025/Add.1, MSC/Circ.1262, MSC/Circ.1360 y MSC/Circ...) y en la "Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas" (véanse la circular MSC/Circ.857 y el documento DSC 3/15/ Add.2), respectivamente.
15 Asimismo, en relación con lo dispuesto en la parte D del capítulo VII del Convenio SOLAS, todo buque que transporte carga de CNI, según se define en la regla VII/14.2 de dicho Convenio, habrá de cumplir las prescripciones del Código internacional para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en bultos a bordo de los buques (Código CNI).
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES,
DEFINICIONES Y CAPACITACION
Capítulo 1.1
Disposiciones generales
1.1.0 Nota de introducción
Conviene tomar nota de que existen otras reglamentaciones internacionales y nacionales sobre transporte multimodal, las cuales podrán reconocer todas las disposiciones del presente Código, o parte de las mismas. Además, las autoridades portuarias y otros organismos y organizaciones deberían reconocer el Código, pudiendo utilizarlo como base de sus reglamentos sobre almacenamiento y manipulación dentro de sus zonas de carga y descarga.
1.1.1 Aplicación e implantación del Código
1.1.1.1 Las disposiciones que figuran en el presente Código son aplicables a todos los buques regidos por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 1974), enmendado, que transporten mercancías peligrosas, según se definen éstas en la regla 1 de la parte A del capítulo VII de ese Convenio.
1.1.1.2 Las disposiciones de la regla II-2/19 del mencionado Convenio son aplicables a los buques de pasaje y a los buques de carga construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente.
Las prescripciones de la regla II-2/54 del Convenio SOLAS 1974, enmendado mediante las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57), MSC.22(59), MSC.24(60), MSC.27(61), MSC.31(63) y MSC.57(67), son aplicables (véase II-2/1.2) a:
.1 | los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, o |
.2 | los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, o |
.3 | los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002. |
Se recomienda que los Gobiernos Contratantes apliquen también dichas prescripciones, en la medida de lo posible, a los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de febrero de 1992.
1.1.1.3 Todos los buques, independientemente de su tipo y tamaño, que transporten sustancias, materiales u objetos considerados en el presente Código como contaminantes del mar, están sujetos a lo dispuesto en el mismo.
1.1.1.4 En ciertas partes del presente Código se prescribe la adopción de una medida determinada, lo cual no quiere decir que la responsabilidad de tomar dicha medida recaiga específicamente sobre ninguna persona en particular. Dicha responsabilidad puede variar según las leyes y la práctica de los distintos países, y según los convenios internacionales en que sean parte los mismos. A los efectos del presente Código, no es necesario establecer a quién incumbe ejecutar la medida de que se trate, sino solamente especificar la medida propiamente dicha. Es prerrogativa de cada gobierno asignar la responsabilidad en cuestión.
1.1.1.5 Si bien el presente Código se considera, desde un punto de vista jurídico, un instrumento obligatorio en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII del Convenio SOLAS 1974 enmendado, las siguientes disposiciones del mismo mantienen su carácter de recomendación:
.1 párrafo 1.1.1.8 (Notificación de infracciones)
.2 párrafos 1.3.1.4 a 1.3.1.7 (Capacitación);
.3 capítulo 1.4 (Disposiciones sobre protección) salvo 1.4.1.1, que tiene carácter obligatorio;
.4 sección 2.1.0 del capítulo 2.1 (Clase 1 â Explosivos, Notas de introducción);
.5 sección 2.3.3 del capítulo 2.3 (Determinación del punto de inflamación);
.6 columnas (15) y (17) de la Lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2;
.7 Diagrama de flujos de la segregación y ejemplo que figuran en el anexo del capítulo 7.2;
.8 sección 5.4.5 del capítulo 5.4 (Impreso para el transporte multimodal de mercancías peligrosas), por lo que respecta a la configuración del impreso;
.9 capítulo 7.8 (Disposiciones especiales en caso de sucesos y precauciones contra incendios en que intervengan mercancías peligrosas);
.10 sección 7.9.3 (Información de contacto de las principales autoridades nacionales competentes designadas); y
.11 apéndice B.
1.1.1.6 Aplicación de las normas
Cuando se requiera aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las disposiciones del presente Código, prevalecerá lo dispuesto en el Código.
1.1.1.7 Transporte de mercancías peligrosas utilizadas como refrigerantes o agentes de acondicionamiento
Las mercancías peligrosas que solo son asfixiantes (es decir, que diluy en o sustituy en el oxígeno normalmente presente en la atmósfera), cuando se utilicen en unidades de transporte con fines de refrigeración o acondicionamiento, estarán sujetas únicamente a las disposiciones de la sección 5.5.3
1.1.1.8 Notificación de infracciones
Cuando una autoridad competente tenga razones para creer que la seguridad del transporte de mercancías peligrosas está comprometida como consecuencia de infracciones graves o repetidas del presente Código por parte de una empresa que tenga su sede en el territorio de otra autoridad competente, notificará dichas infracciones a esa autoridad competente de ser necesario.
1.1.2 Convenios
1.1.2.1 Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974
La parte A del capítulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (SOLAS 1974), enmendado, trata del transporte de mercancías peligrosas en bultos. A continuación se reproduce su texto íntegro:
CAPÍTULO VII
Transporte de mercancías peligrosas
Parte A
Transporte de mercancías peligrosas en bultos
Regla 1
Definiciones
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones:
1 Código IMDG: el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG), adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización mediante la RESOLUCIÓN MSC.122(75), según se enmiende, a condición de que tales enmiendas sean adoptadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con la salvedad del capítulo I.
2. Mercancías peligrosas: las sustancias, materias y objetos contemplados en el Código IMDG.
3 En bultos: las formas de contención especificadas en el Código IMDG.
Regla 2
Ámbito de aplicación(1)
1 Salvo disposición expresa en otro sentido, la presente parte es aplicable al transporte de las mercancías peligrosas en bultos en todos los buques regidos por las presentes reglas y en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500.
2 Las disposiciones de la presente parte no son aplicables a las provisiones ni al equipo de a bordo.
3 El transporte de mercancías peligrosas en bultos está prohibido a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
4 Como complemento de las disposiciones de la presente parte, cada Gobierno Contratante publicará o hará publicar instrucciones detalladas sobre medidas de emergencia y primeros auxilios para los sucesos en que intervengan mercancías peligrosas en bultos, teniendo en cuenta las orientaciones elaboradas por la Organización.(2)
Regla 3
Prescripciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas
El transporte de mercancías peligrosas en bultos se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMDG.
Regla 4(3)
Documentos
1 La información relativa al transporte de mercancías peligrosas en bultos y el certificado de arrumazón del contenedor/vehículo se ajustarán a las disposiciones pertinentes del Código IMDG y se facilitarán a la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto.
2 Todo buque que transporte mercancías peligrosas en bultos llevará una lista especial, un manifiesto o un plan de estiba en los que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código IMDG, se indiquen las mercancías peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo. Antes de la partida, se entregará un ejemplar de uno de esos documentos a la persona o a la organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto.
Regla 5
Manual de sujeción de la carga
La carga, las unidades de carga(4) y las unidades de transporte se cargarán, estibarán y sujetarán durante todo el viaje de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga aprobado por la Administración. Las normas del Manual de sujeción de la carga serán, como mínimo, equivalentes a las de las directrices elaboradas por la Organización.(5)
Regla 6
Notificación de sucesos en que intervengan mercancías peligrosas
1 Cuando se produzca un suceso que entrañe la pérdida efectiva o probable en el mar de mercancías peligrosas transportadas en bultos, el capitán, o la persona que esté al mando del buque, notificara los pormenores de tal suceso, sin demora y con los mayores detalles posibles, al Estado ribereño más próximo. La notificación estará basada en las directrices y los principios generales elaborados por la Organización(6).
2 En caso de que el buque a que se hace referencia en el párrafo 1 sea abandonado, o en caso de que un informe procedente de ese buque esté incompleto o no pueda recibirse, la compañía, tal como se define en la regla lX/1.2, asumirá, en la mayor medida posible, las obligaciones que, con arreglo a lo dispuesto en la presente regla, recaen en el capitán.
1.1.2.2 Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques MARPOL 1973/78
1.1.2.2.1 El Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), trata de la prevención de la contaminación ocasionada por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, y su texto completo se reproduce a continuación, tal como fue revisado por el Comité de Protección del Medio Marino.(7)
Anexo III
Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos
Regla 1
Ámbito de aplicación
1 Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente Anexo son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos.
.1 A los efectos del presente Anexo, "sustancias perjudiciales" son las identificadas en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código lMDG)(8) o las que cumplen los criterios que figuran en el apéndice del presente Anexo.
.2 A los efectos del presente Anexo, la expresión "en bultos" remite a las formas de contención especificadas en el Código lMDG para las sustancias perjudiciales.
2 El transporte de sustancias perjudiciales está prohibido a menos que se realice de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.
3 Como complemento de las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envasado, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales*.
4 A los efectos del presente Anexo, los embalajes/envases vacíos que hayan sido utilizados previamente para transportar sustancias perjudiciales serán considerados a su vez como sustancias perjudiciales, a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo perjudicial para el medio marino.
5 Las prescripciones del presente Anexo no son aplicables a los pertrechos ni al equipo de a bordo.
Regla 2
Embalaje y envasado
Los bultos serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino.
Regla 3
Marcado y etiquetado
1 Los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial irán marcados o etiquetados de forma duradera para indicar que la sustancia es una sustancia perjudicial de conformidad con las disposiciones pertinentes de Código IMDG.
2 El método de fijar marcas o etiquetas en los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial será conforme a las disposiciones pertinentes del Código IMDG.
Regla 4(9)
Documentación
1 La información relativa al transporte de sustancias perjudiciales será conforme a las disposiciones pertinentes del Código IMDG y se pondrá a disposición de la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto.
2 Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista especial, un manifiesto o un plan de estiba en los que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código IMDG, se indiquen las sustancias perjudiciales embarcadas y su emplazamiento a bordo. Antes de salir la partida, se entregará un ejemplar de uno de esos documentos a la persona o a la organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto.
Regla 5
Estiba
Las sustancias perjudiciales irán adecuadamente estibadas y sujetas, para que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino, sin menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 6
Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y técnicas puede ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita transportar en un solo buque. Al establecer esa limitación cuantitativa se tendrán debidamente en cuenta las dimensiones, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje/envasado y la naturaleza de la sustancia de que se trate.
Regla 7
Excepciones
1 El echazón a la mar de sustancias perjudiciales transportadas en bultos estará prohibida, a menos que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar.
2 A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, se tomarán medidas adecuadas basadas en las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante baldeo, de los derrames, a condición de que la aplicación de tales medidas no menoscabe la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 8
Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto(10)
1 Un buque que se halle en un puerto o en una terminal mar adentro de otra Parte estará sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados de dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en virtud del presente Anexo.
2 Cuando existan claros indicios para suponer que el capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales, la Parte tomará las medidas necesarias, incluida una inspección pormenorizada y, si es necesario, se asegurará de que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente Anexo.
3 Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto estipulados en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la presente regla.
4 Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales expresamente establecidas en el presente Convenio.
Apéndice del Anexo III
Criterios para determinar si las sustancias que se transportan en bultos son perjudiciales
A los efectos del presente Anexo, son perjudiciales las sustancias a las que se aplique uno cualquiera de los siguientes criterios(11)
a) Peligro agudo (a corto plazo) para el medio acuático
Categoría aguda 1: | |
CL50 96 h (para peces) | ⤠1 mg/â y/o |
CE50 48 h (para crustáceos) | ⤠1 mg/â y/o |
CEr50 72 o 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠1 mg/â |
b) Peligro a largo plazo para el medio acuático i) Sustancias no rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica |
Categoría crónica 1: | |
CSEO o CEx crónicas (para peces) | ⤠0,1 mg/â y/o |
CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) | ⤠0,1 mg/â y/o |
CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠0,1 mg/â |
Categoría crónica 2: CSEO o CEx crónicas (para peces) CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠1 mg/â y/o ⤠1 mg/â y/o ⤠1 mg/â |
ii) Sustancias rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica |
Categoría crónica 1: | |
CSEO o CEx crónicas (para peces) | â¤0,01 mg/â y/o |
CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) | â¤0,01 mg/â y/o |
CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | â¤0,01 mg/â |
| |
Categoría crónica 2: | |
CSEO o CEx crónicas (para peces) | â¤0,1 mg/â y/o |
CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) | â¤0,1 mg/â y/o |
CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | â¤0,1 mg/â |
iii) Sustancias para las que no se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica
Categoría crónica 1: | |
CL50 96 h (para peces) | ⤠1 mg/â y/o |
CE50 48 h (para crustáceos) | ⤠1 mg/â y/o |
CEr50 72 o 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠1 mg/â |
| |
y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el FBC determinando experimentalmente es ⥠500 (o, en su defecto el log Kow ⥠4) |
| |
Categoría crónica 2: | |
CL50 96 h (para peces) | > 1 mg/â pero ⤠10 mg/â y/o |
CE50 48 h (para crustáceos) | > 1 mg/â pero ⤠10 mg/â y/o |
CEr50 72 o 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) | > 1 mg/â pero ⤠10 mg/â |
| |
y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el FBC determinando experimentalmente es ⥠500 (o, en su defecto el log Kow ⥠4) |
En el Código IMDG figura información adicional sobre el proceso de clasificación de las sustancias y mezclas.
1.1.3 Mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido
1.1.3.1 Salvo que se disponga otra cosa en el presente Código, queda prohibido el transporte de las sustancias y objetos que a continuación se describen:
Las sustancias y objetos que, en el estado en que se presentan para el transporte, pueden explotar, reaccionar peligrosamente, producir una llama o un desprendimiento peligroso de calor o una emisión de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables, en las condiciones normales de transporte.
En el capítulo 3.3, las disposiciones especiales 349, 350, 351, 352, 353, y 900 contienen una lista de sustancias prohibidas para el transporte.
Capítulo 1.2
Definiciones, unidades de medida y abreviaturas
1.2.1 Definiciones
A continuación figura una lista de definiciones de aplicabilidad general que se utilizan en el presente Código. Las definiciones complementarias de naturaleza más específica se recogen en los capítulos pertinentes.
A los efectos del presente Código rigen las siguientes definiciones:
A través o dentro de: a través o dentro de los países por los que se transporta una remesa, pero excluy endo específicamente los países "por encima de" los cuales se transporta una remesa por aire, siempre que no se hayan previsto paradas en esos países.
Aerosoles o generadores de aerosoles: recipientes irrellenables hechos de metal, vidrio o plástico, que se ajusten a lo dispuesto en 6.2.4 y que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y provistos de un dispositivo de descarga por medio del cual se expulse el contenido en partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso.
Aprobación
Aprobación multilateral: para el transporte de material de la Clase 7, la aprobación concedida por la autoridad competente pertinente del país de origen del diseño o de la expedición, según proceda, y también, en caso de que la remesa haya de transportar a través de otro país o dentro de su territorio, la aprobación de la autoridad competente de ese país.
Aprobación unilateral: para el transporte de material de la Clase 7, la aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda exclusivamente la autoridad competente del país de origen del diseño.
Autoridad competente: cualquier órgano o autoridad designada o de otra forma reconocida como tal para cualquier cuestión relacionada con el presente Código.
Bidón: embalaje/envase cilíndrico con tapa y fondo planos o convexos, hecho de metal, cartón, plástico, madera contrachapada u otro material apropiado. Esta definición también incluye los embalajes/envases de otras formas como, por ejemplo, los embalajes/envases redondos de cuello cónico o piramidal o los embalajes/envases que tienen forma de balde. No incluye, en cambio, ni los toneles de madera ni los jerricanes.
Bidones a presión: recipientes a presión transportables y soldados, de una capacidad (en agua) superior a 150 â, pero de un máximo de 1 000 â (por ejemplo, recipientes cilíndricos provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos).
Bloques de botellas: conjuntos de botellas unidas e interconectadas por una tubería colectora y transportadas como una unidad. La capacidad total (en agua) no será superior a 3000 â, excepto en el caso de los bloques destinados al transporte de gases de la Clase 2.3, en cuyo caso el límite será de 1 000 âde capacidad (en agua).
Botellas: recipientes a presión transportables, con una capacidad (en agua) no superior a 150 â.
Bulto: producto final de la operación de embalar/envasar, constituido por el conjunto del embalaje/envase y su contenido, preparado para el transporte.
Buque celular: buque en el que los contenedores se cargan bajo cubierta dentro de fosos especialmente proyectados en los que quedan permanentemente estibados los contenedores
durante el transporte por mar. Los contenedores que se cargan en cubierta en estos buques van apilados y sujetados mediante dispositivos especiales.
Buque de transbordo rodado: buque que tiene una o varias cubiertas, cerradas o expuestas, normalmente no compartimentadas de ninguna manera y por lo general corridas a lo largo de toda la eslora del buque, que transporta mercancías que se cargan y descargan normalmente en sentido horizontal.
Buque portagabarras: buque especialmente proyectado y equipado para transportar gabarras de buque.
Buque transbordador de gabarras: buque especialmente proyectado y equipado para transbordar gabarras de buque a un buque portagabarras o desde éste.
Caja: embalaje/envase con caras rectangulares o poligonales enterizas, hecho de metal, madera, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón, plástico u otro material apropiado. Se permitirán pequeños orificios para facilitar la manipulación o la apertura de la caja o para ajustarse a las disposiciones de clasificación, siempre que no pongan en peligro la integridad del embalaje/envase durante el transporte.
Capacidad máxima: tal como se aplica en 6.1.4, el volumen interior máximo de los recipientes o los embalajes/envases, expresado en litros.
Carga sólida a granel: cualquier materia no líquida ni gaseosa constituida por una combinación de partículas, gránulos o trozos más grandes de materias, generalmente de composición homogénea, y que se embarca directamente en los espacios de carga del buque sin utilizar para ello ningún elemento intermedio de contención. Se incluye aquí la materia embarcada en una gabarra a bordo de un buque portagabarras.
Carga unitaria: conjunto de bultos:
.1 colocados o apilados sobre una bandeja de carga, como puede ser una paleta, y sujetos a la misma con estrobos, con envolturas contráctiles, o por otros medios adecuados;
.2 colocados dentro de un embalaje/envase exterior de protección, como puede ser una caja paleta; o bien
.3 sujetos juntos, de manera permanente, por medio de una eslinga.
Cierre: medio o dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente.
Cisterna tipo 4 de la OMI: vehículo cisterna para el transporte por carretera de mercancías peligrosas de las Clases 3 a 9, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna o una cisterna acoplada a un chasis, con al menos cuatro cerrojos giratorios que tengan en cuenta lo dispuesto en las normas de la ISO (por ejemplo, la norma internacional ISO 1161:1984).
Cisterna tipo 6 de la OMI: vehículo cisterna para el transporte por carretera de gases licuados no refrigerados de la Clase 2, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna o una cisterna acoplada a un chasis, y dotada de los elementos del equipo de servicio y estructurales necesarios para el transporte de gases.
Cisterna tipo 8 de la OMI: vehículo cisterna para el transporte por carretera de gases licuados refrigerados de la Clase 2, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna termoaislada y dotada de los elementos del equipo de servicio y estructurales necesarios para el transporte de gases licuados refrigerados.
Cisterna: cisterna portátil (incluido un contenedor cisterna), un camión o vagón cisterna o un recipiente para contener LÍQUIDOS, sólidos o gases licuados y con una capacidad no inferior a 450 â cuando se use para el transporte de los gases definidos en 2.2.1.1.
Consignador: cualquier persona, organización u organismo oficial que presente una remesa para su transporte.
Consignatario: toda persona, organización u organismo oficial que tenga derecho a recibir una remesa.
Contenedor: elemento del equipo de transporte de carácter permanente, y por lo tanto
suficientemente resistente para poderse utilizar repetidas veces; proyectado especialmente para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin ruptura de la carga, y para que se pueda sujetar y/o manipular fácilmente, para lo cual está dotado de los adecuados accesorios, y aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC), 1972, enmendado. El término "contenedor" no incluye ni vehículos ni embalajes o envases. No obstante, sí incluye los contenedores transportados sobre chasis.
Por lo que respecta a los contenedores para el transporte de material radiactivo, podrá utilizarse un contenedor como embalaje/envase. Por contenedor pequeño se entiende aquel en el que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5 m, o cuyo volumen interno no exceda de 3 m3. Todos los demás contenedores se consideran contenedores grandes.
Contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM): montajes multimodales de botellas, tubos y bloques de botellas interconectados por una tubería colectora y montados dentro de una estructura. El CGEM incluye el equipo de servicio y los elementos estructurales necesarios para el transporte de gases.
Contenedor para graneles: sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro) destinado al transporte de sustancias sólidas que están en contacto directo con dicho sistema de contención. No se incluyen en la definición los embalajes/envases, los recipientes intermedios para graneles (RIG), los embalajes/envases de gran tamaño ni las cisternas portátiles.
Los contenedores para graneles:
- serán de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su uso repetido;
- estarán especialmente proyectados para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin ruptura de la carga;
- irán provistos de dispositivos que faciliten su manipulación; y
- tendrán una capacidad de al menos 1 m3.
Los contenedores para graneles pueden ser, por ejemplo, los contenedores, los contenedores para graneles en instalaciones mar adentro, los contenedores con volquete, las tolvas, las cajas amóviles, los contenedores acanalados, los contenedores con sistema de rodadura, los compartimientos de carga de vehículos o los contenedores para graneles flexibles.
Contenedor para graneles en instalaciones mar adentro: contenedor para graneles especialmente proyectado para utilizarse de manera repetida en el transporte de mercancías peligrosas desde o hacia instalaciones mar adentro, o entre ellas. Dicho contenedor debe estar concebido y construido de conformidad con la circular MSC/Circ.860, titulada "Directrices para la aprobación de contenedores para instalaciones mar adentro manipulados en mar abierta".
Contenido radiactivo: para el transporte de material de la Clase 7, los materiales radiactivos junto con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje/envase.
Cubierta de intemperie: cubierta totalmente expuesta a la intemperie por arriba y por dos costados cuando menos.
Desechos: sustancias, soluciones, mezclas u objetos que contienen uno o varios constituyentes a los que se les aplica lo dispuesto en el presente Código, o que están contaminados por tales constituyentes, y para los que no se tiene previsto un uso directo sino que se transportan para su vertimiento, incineración o eliminación por cualquier otro método.
Diseño: para el transporte de material de la Clase 7, la descripción de los materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión, bulto o embalaje/envase, que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, y cualesquiera otros documentos pertinentes.
Disposición alternativa: aprobación otorgada por la autoridad competente para una cisterna portátil o un contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM) que hayan sido diseñados,
construidos o ensayados de acuerdo con requisitos técnicos o métodos de ensayo distintos de los especificados en el presente Código (véase, por ejemplo, 6.7.5.11.1).
Dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico: un dispositivo unitario y completo para el almacenamiento de hidrógeno, formado por un recipiente, hidruro metálico, un dispositivo reductor de presión, una válvula de cierre, equipo de servicio y componentes internos, destinado únicamente al transporte de hidrógeno.
Embalaje/envase: uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad.
Embalaje/envase combinado: combinación de embalajes/envases para fines de transporte, constituida por uno o varios embalajes/envases interiores sujetos dentro de un embalaje/envase exterior con arreglo a lo dispuesto en 4.1.1.5.
Embalaje/envase compuesto: embalaje/envase consistente en un embalaje/envase exterior y un recipiente interior unidos de modo que el recipiente interior y el embalaje/envase exterior formen un embalaje/envase integral. Una vez montado, dicho embalaje/envase sigue constituyendo una sola unidad integrada que se llena, se almacena, se transporta y se vacía como tal.
Embalaje/envase de gran tamaño: embalaje/envase constituido por un embalaje/envase exterior que contiene diversos objetos o embalajes/envases interiores, y que:
.1 está proyectado para manipulaciones mecánicas; y
.2 tiene una masa neta de más de 400 kg o una capacidad de más de 450 â, pero un volumen que no pasa de 3 m3.
Embalaje/envase de gran tamaño reconstruido: todo embalaje/envase de gran tamaño de metal o plástico rígido:
a) fabricado como embalaje/envase de tipo ONU a partir de un embalaje/envase que no sea de tipo ONU; o
b) obtenido de la transformación de un modelo tipo ONU en otro modelo tipo ONU.
Los embalajes/envases de gran tamaño reconstruidos están sometidos a las mismas disposiciones del presente Código que se aplican a los embalajes/envases de gran tamaño nuevos del mismo tipo en (véase asimismo la definición de modelo tipo que figura 6.6.5.1.2).
Embalaje/envase de gran tamaño reutilizado: todo embalaje/envase de gran tamaño que haya de ser llenado de nuevo y que, tras haber sido examinado, haya resultado exento de defectos que afecten su capacidad para superar las pruebas de resistencia; esta definición incluye todo tipo de embalaje/envase que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del producto.
Embalaje/envase estanco a los pulverulentos: embalaje/envase impermeable a todo contenido seco, inclusive las materias finas sólidas producidas durante el transporte.
Embalaje/envase exterior: protección exterior de un embalaje/envase compuesto o de un embalaje/envase combinado, junto con los materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demás componentes necesarios para contener y proteger los recipientes interiores a los embalajes/envases interiores.
Embalaje/envase interior: embalaje/envase que ha de ir provisto de un embalaje/envase exterior para su transporte.
Embalaje/envase intermedio: embalaje/envase colocado entre los objetos o los embalajes/envases interiores y un embalaje/envase exterior.
Embalaje/envase para fines de salvamento: embalaje/envase especial destinado a contener bultos de mercancías peligrosas que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas, o bien mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación.
Embalaje/envase reacondicionado:
.1 todo bidón de metal:
.1 que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que esté construido originalmente de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier sustancia que haya ido en su interior, cualquier residuo de corrosión interna y externa y los revestimientos y etiquetas exteriores;
.2 cuya forma y contorno originales se hayan restablecido, cuyos rebordes se hayan enderezado y sellado, y cuyas juntas o empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras nuevas; y
.3 que se haya inspeccionado tras su limpieza, pero antes de ser pintado, habiéndose rechazado los embalajes/envases que presenten defectos visibles como picaduras, reducción considerable del espesor, fatiga del metal, roscas o cierres deteriorados u otros defectos de importancia; o
.2 todo bidón y jerricán de plástico:
.1 que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que esté construido originalmente, de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier sustancia que haya ido en su interior y los revestimientos y etiquetas exteriores;
.2 cuyas juntas o empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras nuevas; y
.3 que se haya inspeccionado tras su limpieza, habiéndose rechazado los embalajes/envases que presenten defectos visibles como desgarros, dobleces o fisuras, o roscas o cierres deteriorados, u otros defectos de importancia.
Embalaje/envase reconstruido:
.1 todo bidón de metal:
1 fabricado como bidón de tipo ONU a partir de un bidón que no sea de tipo ONU;
.2 obtenido de la transformación de un bidón de tipo ONU en un bidón de otro tipo ONU; o
.3 cuyos componentes estructurales integrales (por ejemplo, las tapas no desmontables) hayan sido cambiados; o
.2 Todo bidón de plástico:
.1 obtenido de la transformación de un bidón de tipo ONU en un bidón de otro tipo ONU (por ejemplo, 1H1 en 1H2); o
.2 cuyos componentes estructurales integrales hayan sido cambiados.
Se aplicarán a los bidones reconstruidos las mismas disposiciones del presente Código que se aplican a los bidones nuevos de su mismo tipo.
Embalaje/envase reutilizado: todo embalaje/envase que haya de ser nuevamente llenado y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten a su capacidad de superar las pruebas de resistencia; queda incluido todo tipo de embalaje/envase que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el consignador del producto.
Espacios de carga rodada: espacios normalmente no compartimentados de ninguna manera y que se extienden a lo largo de una parte considerable de la eslora del buque o de toda su eslora, en los cuales se puede efectuar normalmente la carga y la descarga, en sentido horizontal, de mercancías (en bultos o a granel) en vagones de ferrocarril o de carretera, vehículos (incluidos vehículos cisterna de carretera o de ferrocarril), remolques, recipientes, paletas, cisternas desmontables o en unidades de estiba semejantes u otros recipientes.
Espacios de carga rodada abiertos: espacios de carga rodada abiertos por ambos extremos, o por uno de ellos, y provistos a lo largo de toda su eslora de ventilación natural suficiente y eficaz mediante aberturas permanentes en las planchas del costado o en el techo, que la Administración considere satisfactorios.
Espacios de carga rodada cerrados: espacios de carga rodada que no son espacios de carga rodada abiertos ni cubiertas de intemperie.
Espacios de categoría especial: espacios cerrados situados encima o debajo de la cubierta y destinados al transporte de vehículos motorizados que llevan en su depósito combustible para su propia propulsión, a los que se puede entrar y de los que se puede salir conduciendo dichos vehículos y a los que tienen acceso los pasajeros.
Expedición: se entenderá el traslado específico de una remesa desde su origen hasta su destino.
Expedidor: a los efectos del presente Código, tiene el mismo significado que cargador.
Forro: un tubo o saco, separados, insertado en un embalaje/envase, embalaje/envase de gran tamaño o RIG, pero que no forma parte integrante de él, incluidos los cierres de sus aberturas.
Gabarra de buque o gabarra: nave independiente, sin propulsión propia, especialmente proyectada y equipada para ser izada con su carga y estibada a bordo de un buque portagabarras o de un buque transbordador de gabarras.
Garantía de calidad: programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad, con el que se trate de proporcionar el nivel suficiente de confianza con el que se alcanza en la práctica el grado de seguridad prescrito en el presente Código.
Garantía de cumplimiento: programa sistemático de medidas aplicadas por una autoridad competente con la finalidad de asegurarse de que las disposiciones del presente código se cumplen en la práctica.
GHS: siglas inglesas correspondientes a la tercera edición revisada del Sistema globalmente armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos, publicado por las Naciones Unidas como documento ST/SG/AC.10/30/Rev.4.
Índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) asignado a un bulto, sobreenvase o contenedor que contengan sustancias fisionables: para el transporte de material de la Clase 7, un número que se utiliza para controlar la acumulación de bultos, sobreenvases o contenedores con sustancias fisionables.
Índice de transporte (IT) asignado a un bulto, sobreenvase o contenedor, o a un BAE-I u OCS-I sin embalar: para el transporte de material de la Clase 7, un número utilizado para controlar la exposición a las radiaciones.
Jaula: embalaje/envase exterior con superficies no enterizas.
Jerricán: embalaje/envase de metal o de plástico, de sección transversal rectangular o poligonal.
Mantenimiento rutinario de un RIG: véase Recipiente intermedio para graneles (RIG).
Manual de Pruebas y Criterios: quinta edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios (ST/SG/AC.10/11/Rev.5, enmendada mediante ST/SG/AC.10/11/Rev.5/Enmienda 1).
Masa neta de explosivo: la masa total de sustancias explosivas, sin los embalajes, estuches, etc. (las expresiones cantidad neta de explosivo, contenido neto explosivo o peso neto de explosivo se utilizan a menudo con el mismo significado).
Masa neta máxima: tal como se aplica en 6.1.4, la masa neta máxima del contenido en un embalaje/envase único o la masa combinada máxima de los embalajes/envases interiores y de su contenido, expresada en kg.
Material animal: cadáveres de animales, órganos de animales o alimentos para animales.
Material de plástico reciclado: material recuperado de embalajes/envases industriales utilizados que se ha limpiado y preparado para ser transformado en embalajes/envases nuevos. Se debe garantizar que las propiedades específicas del material reciclado que se ha utilizado para la producción de nuevos embalajes/envases son adecuadas, y se deben examinar con regularidad en el marco de un programa de garantía de calidad reconocido por la autoridad competente. Dichos programas deberán comprender un registro de la selección previa efectuada y verificación de que todos los lotes de material de plástico reciclado se ajustan al índice de flujo de fusión y a la densidad adecuados, así como a una resistencia a la tracción que guarden relación con la del modelo tipo fabricado a partir de este tipo de material reciclado. Es preciso que en esta verificación se disponga de información sobre el material del embalaje/envase del cual proviene el plástico reciclado, así como acerca del contenido anterior de esos embalajes/
envases, en caso de que dicho contenido pueda reducir la resistencia de los nuevos embalajes/envases fabricados utilizando ese material. Asimismo, el programa de garantía de calidad aplicado por el fabricante del embalaje/envase con arreglo a lo dispuesto en 6.1.1.3 deberá comprender la realización de la prueba mecánica que se especifica en 6.1.5 sobre modelos de embalaje/envase fabricados a partir de cada lote de material de plástico reciclado. En dicha prueba, la resistencia al apilamiento podrá ser comprobada mediante las correspondientes pruebas de compresión dinámica en lugar de mediante una prueba de carga estática.
Nota: La norma ISO 16103:2005, Packaging â Transport packages for dangerous goods â Recycled plastics material facilita orientaciones adicionales sobre los procedimientos que hay que seguir al aprobar la utilización de materiales de plástico reciclado.
Medio de transporte:
.1 para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier vehículo;
.2 para el transporte por vía acuática: cualquier buque, o cualquier espacio de carga o zona delimitada de la cubierta de un buque; y
.3 para el transporte por vía aérea: cualquier aeronave.
Motor de pila de combustible: dispositivo utilizado para accionar aparatos, consistente en una pila de combustible y su suministro de combustible, ya sea integrado en la pila o separado de ella, y se incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función.
Movimiento transfronterizo de desechos: toda expedición de desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción de un determinado país, y destinada a una zona bajo la jurisdicción de otro país o a través de ella, o bien destinada a una zona no sometida a la jurisdicción de ningún país o a través de ella, siempre que dicho envío afecte por lo menos a dos países.
Nivel de radiación: para el transporte de material de la Clase 7, la correspondiente tasa de dosis expresada en mili sieverts por hora.
Órgano de inspección: órgano independiente de inspección y ensayo aprobado por la autoridad competente.
Pila de combustible: dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un combustible en energía eléctrica, calor y productos de reacción.
Presión de ensayo: presión necesaria aplicada durante un ensayo de presión para la obtención o la renovación de la aprobación (por lo que respecta a las cisternas portátiles, véase 6.7.2.1).
Presión de servicio: presión fija de un gas comprimido a una temperatura de referencia de 15 °C en un recipiente a plena presión.
Presión fija: presión del contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y difusivo.
Presión máxima en condiciones normales: para el transporte de material de la Clase 7, la presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un periodo de un año en las condiciones de temperatura y de radiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operacionales durante el transporte.
Producto alimenticio: esta expresión incluye los productos alimenticios, los piensos u otras sustancias comestibles que se destinan al consumo humano o animal.
Punto de inflamación: temperatura más baja de un líquido a la que sus vapores forman con el aire una mezcla inflamable.
Razón de llenado: relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15 °C que llenaría totalmente un recipiente a presión preparado y dispuesto para su uso.
Recipiente: receptáculo de contención destinado a recibir y contener sustancias u objetos, incluido cualquier dispositivo de cierre que lleve.
Recipiente a presión: categoría genérica que incluye botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, bloques de botellas y recipientes a presión para fines de salvamento.
Recipiente a presión para fines de salvamento: un recipiente a presión con una capacidad de agua no superior a 1000 â destinado a contener uno o varios recipientes a presión que han
quedado dañados, que presentan defectos o fugas o que no son conformes, a fin de transportarlos, por ejemplo, para su recuperación o eliminación.
Recipiente criogénico: recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua) no superior a 1000 â.
Recipiente criogénico abierto: recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, mantenido a presión atmosférica mediante el venteo continuo del gas licuado refrigerado.
Recipiente interior: recipiente que debe estar provisto de un embalaje/envase exterior para desempeñar su función de contención.
Recipientes intermedios para graneles (RIG): embalajes/envases portátiles, rígidos o flexibles, distintos de los que se especifican en el capítulo 6.1 que:
.1 tienen una capacidad:
.1 no superior a 3 m3 (3 000 â) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje/envase II y III;
.2 no superior a 1,5 m3 para sólidos del Grupo de embalaje/envase I que se transporten en RIG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o de madera;
.3 no superior a 3 m3 para sólidos del Grupo de embalaje/envase I cuando se transporten en RIG de metal;
.4 no superior a 3 m3 para el material radiactivo de la Clase 7;
.2 están proyectados para manipulación mecánica; y
.3 pueden resistir los esfuerzos ejercidos en las operaciones de manipulación y transporte, lo cual se determina mediante pruebas.
RIG reconstruidos: RIG de metal, plástico rígido o compuestos:
.1 fabricados como de tipo ONU a partir de otro que no sea de tipo ONU; o bien
.2 obtenidos de la transformación de un modelo tipo ONU en otro modelo tipo ONU.
Los RIG reconstruidos quedan sujetos a las mismas prescripciones del presente Código aplicables a los RIG nuevos del mismo tipo (véase asimismo la definición de modelo tipo en 6.5.6.1.1).
RIG reparados: RIG de metal, plástico rígido o compuestos que, como consecuencia de un golpe o por cualquier otra causa (por ejemplo corrosión, figuración o cualquier otro signo de reducción de resistencia en comparación con el modelo tipo) se restauran de forma que sean conformes al modelo tipo y que puedan resistir los ensayos del modelo tipo. A efectos del presente Código, se considera como reparación la sustitución del recipiente interior rígido de un RIG compuesto por un recipiente que se atenga a la especificación original del fabricante. En cambio, no se considera como reparación el mantenimiento rutinario del RIG rígido (véase la definición a continuación). Los cuerpos de los RIG de plástico rígido y los recipientes interiores de los RIG compuestos no son reparables. Los RIG flexibles no podrán repararse, a menos que lo apruebe la autoridad competente.
Mantenimiento rutinario de un RIG flexible: la realización rutinaria en RIG flexibles de plástico o de tela, de operaciones como:
.1 limpieza; o
.2 sustitución de elementos que no forman parte integrante del RIG, tales como revestimientos o precintos de cierre no integrales, por elementos conformes a las especificaciones originales del fabricante;
a condición de que esas operaciones no afecten de modo adverso a la función de contención del RIG flexible ni alteren su modelo tipo.
Nota: Por lo que respecta a los RIG rígidos, véase Mantenimiento rutinario de un RIG rígido.
Mantenimiento rutinario de un RIG rígido: la realización rutinaria en RIG metálicos, de plástico rígido o compuestos, de operaciones como:
.1 la limpieza;
.2 la retirada y reinstalación o sustitución de los cierres del cuerpo (incluidas las correspondientes juntas) o del equipo de servicio, de conformidad con las especificaciones originales del fabricante, siempre que se compruebe la estanquidad del RIG; o
.3 la reparación de los elementos estructurales siempre que no realicen directamente funciones de contención de mercancías peligrosas o de retención de presiones de descarga, conformándose al modelo tipo (por ejemplo, el alargamiento de patas o de amarres de elevación) siempre que no se vea afectada la función de contención del RIG.
Nota: Por lo que respecta a los RIG flexibles, véase Mantenimiento rutinario de un RIG flexible.
Remesa: cualquier bulto o bultos o cargas de mercancías peligrosas que presente un consignador para su transporte.
RIG reconstruido: véase Recipiente intermedio para graneles (RIG).
RIG reparado: véase Recipiente intermedio para graneles (RIG).
Saco: embalaje/envase flexible, hecho de papel, película plástica, material textil, material tejido u otro material apropiado.
Semirremolque: cualquier remolque concebido para ser enganchado a un vehículo de motor, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa y de la masa de la carga que soporta
Sistema de confinamiento: para el transporte de material de la Clase 7, el conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje/envase especificados por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente con objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad.
Sistema de contención: para el transporte de material de la Clase 7, el conjunto de componentes del embalaje/envase que, por especificación del autor del diseño, están destinados a contener el material radiactivo durante el transporte.
Sobreembalaje/envase: el medio empleado por un único consignador para contener uno o más bultos y formar una unidad que resulte más conveniente de manipular y estibar durante el transporte. Son ejemplos de sobreembalajes/envases un conjunto de bultos, ya sea:
.1 colocados o apilados sobre una bandeja de carga, como puede ser una paleta, y sujetos a la misma con estrobos, envolturas contráctiles, envolturas estirables y otros medios adecuados; o
.2 colocados dentro de un embalaje/envase exterior de protección, como puede ser una caja o una jaula.
Sobreestiba: la estiba de un bulto o un recipiente directamente encima de otro.
Sustancia a temperatura elevada: sustancia que se transporta o se presenta para su transporte:
- en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100 °C;
- en estado líquido con un punto de inflamación superior a 60 °C, que se ha calentado deliberadamente a una temperatura superior a su punto de inflamación; o
- en estado sólido y a una temperatura igual o superior a 240 °C.
Sustancia que reacciona con el agua: sustancia que en contacto con el agua desprende gas inflamable.
Sustancias líquidas: toda mercancía peligrosa que a 50 °C mantenga una presión de vapor de 300 kPa (3 bar) como máximo, que no se encuentre en estado totalmente gaseoso a 20 °C y a una presión de 101,3 kPa, y que tenga un punto de fusión o un punto inicial de fusión igual o inferior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa. La sustancia viscosa cuyo punto específico de fusión no se pueda determinar se someterá al ensayo ASTM D 4359-90, o al ensayo de determinación de la fluidez (prueba del penetrómetro) prescrita en la sección 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) enmendado.
Sustancias sólidas: mercancías peligrosas distintas de los gases, que no se ajustan a la definición de sustancias líquidas de este capítulo.
Temperatura crítica: temperatura por encima de la cual la sustancia no puede mantenerse en
estado líquido.
Temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA): la temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición autoacelerada de una sustancia en el embalaje/envase que se utiliza para su transporte. La temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) se determinará de conformidad con el Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas.
Temperatura de emergencia: temperatura a la que habrá que adoptar medidas de emergencia.
Temperatura de regulación: temperatura máxima a la que se pueden transportar determinadas sustancias (por ejemplo, peróxidos orgánicos, sustancias que reaccionan espontáneamente y sustancias afines) en condiciones de seguridad durante un amplio espacio de tiempo.
Tonel de madera: embalaje/envase de madera natural, de sección transversal circular y paredes convexas, formado con duelas y testas y provisto de aros.
Transportista: cualquier persona, organización u organismo oficial que se encargue del transporte de mercancías peligrosas por cualquier medio de transporte. El término comprende tanto a los transportistas que arrienden sus servicios o que los presten contra remuneración (denominados en algunos países empresas de transporte público o colectivo), como a los transportistas por cuenta propia (denominados en algunos países transportistas particulares).
Tubos: recipientes a presión transportables, sin soldaduras, con una capacidad (en agua) superior a 150 â. y de 3 000 â. como máximo.
Unidad de transporte: un vehículo cisterna o vehículo de transporte de mercancías por carretera, un vagón cisterna o vagón de mercancías, un contenedor de mercancías o cisterna portátil destinados al transporte multimodal, o un CGEM.
Unidad de transporte abierta: unidad que no es de tipo cerrado.
Unidad de transporte cerrada: con la salvedad de la Clase 1, una unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en una estructura permanente con superficies continuas y rígidas. Las unidades de transporte con paredes laterales o techos de material textil no se considerarán unidades de transporte cerradas; por lo que respecta a la definición de unidad de transporte cerrada para mercancías de la Clase 1, véase 7.1.2.
Uso exclusivo: para el transporte de material de la Clase 7, el empleo exclusivo, por un solo consignador, de un medio de transporte o de un contenedor grande, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuados de conformidad con las instrucciones del cargador o del consignatario.
Vehículo: todo vehículo de carretera (incluidos los vehículos articulados, por ejemplo, los formados por un vehículo tractor y un semirremolque), o todo vagón de ferrocarril. Cada remolque será considerado como un vehículo distinto.
Vehículo cisterna para el transporte por carretera: vehículo provisto de una cisterna con una capacidad superior a 450 â, dotado de dispositivos reductores de presión.
Viaje internacional corto: viaje internacional en el curso del cual un buque no se aleja más de 200 millas de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la tripulación. Ni la distancia del último puerto de escala del país en que comienza el viaje al puerto final de destino, ni el viaje de regreso, excederán de 600 millas. El puerto final de destino es el último puerto de escala del viaje regular programado en el cual el buque inicia el regreso hacia el país en que comenzó el viaje.
Viaje internacional largo: viaje internacional que no es un viaje internacional corto.
Zona delimitada de la cubierta: zona de la cubierta de intemperie de un buque o de la cubierta para vehículos de un buque de transbordo rodado, destinada a la estiba de mercancías peligrosas.
1.2.1.1 Aclaración de ejemplos de algunos de los términos definidos
Las siguientes explicaciones y ejemplos tienen por objeto ayudar a aclarar la utilización de algunos de los términos de embalaje/envasado definidos en este capítulo.
Las definiciones del presente capítulo se ajustan al empleo de los términos definidos en todo el Código. Sin embargo, algunos de los términos definidos suelen utilizarse de otro modo. Así ocurre en particular con el término "recipiente interior", que a menudo se ha utilizado para describir los "interiores" de un embalaje/ envase combinado.
Los "interiores" de "embalajes/envases combinados" se califican siempre de "embalajes/envases
interiores", y no de "recipientes interiores". Una botella de vidrio constituye un ejemplo de uno de esos "embalajes/envases interiores".
Los "interiores" de los "embalajes/envases compuestos" se califican normalmente de "recipientes interiores". Por ejemplo, el "interior" de un embalaje/envase compuesto 6HA1 (material plástico) es uno de esos "recipientes interiores", dado que normalmente no está proyectado para desempeñar una función de contención sin su "embalaje/envase exterior" y en consecuencia, no es un "embalaje/envase interior".
1.2.2 Unidades de medida
1.2.2.1 Las unidades de medida(12) siguientes se aplicarán en el presente Código:
Fuerza | Tensión |
1 | kg = 9,807 N | 1 | kg/mm2 | = 9,807 N/mm2 | | | |
1 | N = 0,102 kg | 1 | N/mm2 | = 0,102 kg/mm2 | | | |
Presión |
1 | Pa = 1 N/m2 = 10-5 bar | | = 1,02 x 10-5 kg/cm2 | = 0,75 x 10-2 torr | |
1 | bar = 105 Pa | | = 1,02 kg/cm2 | = 750 torr | | |
1 | kg/cm2 = 9,807 x 104 Pa | = 0,9807 bar | = 736 torr | | |
1 | torr = 1,33 x 102 Pa | | = 1,33 x 10-3 bar | = 1,36 x 10-3 kg/cm2 | |
Energía, trabajo, cantidad de calor |
1 | J = 1Nâ¢m | = 0,278 x 10-6 kWh | = 0,102 kgm | = 0,239 x 10-3 kcal |
1 | kWh = 3,6 x 106 J | = 367 x 103 kgm | = 860 kcal | | | |
1 | Kg.m = 9,807 J | = 2,72 x 10-6 kWh | = 2,34 x 10-3 kcal | | |
1 | kcal = 4,19 x 103 J | = 1,16 x 10-3 kWh | = 427 kgm | | | |
Potencia | Viscosidad cinemática |
1 | W = 0,102 kgm/s | = 0,86 kcal/h | 1 m2/s = 104 St (stokes) | | |
1 | kgm/s = 9,807 W | = 8,43 kcal/h | 1 St = 10-4 m2/s | | |
1 | Kcal/h = 1,16 W | = 0,119 kgm/s | | | | |
Viscosidad dinámica |
1 | Pas = 1 Ns/m2 | = 10 P (poise) | = 0,102 kgs/m2 | | |
1 | P = 0,1 Pas | = 0,1 Ns/m2 | = 1,02 x 10-2 kgs/m2 | | |
1 | kgs/m2 = 9,807 Pas | = 9,807 Ns/m2 | = 98,07 P | | | |
Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse por medio de prefijos o símbolos siguientes, colocados delante del nombre o delante del símbolo de la unidad:
Factor | | | Prefijo | Símbolo |
1 000 000 000 000 000 000 = 1018 | | trillón | exa | E |
1 000 000 000 000 000 = 1015 | | mil billones | peta | P |
1 000 000 000 000 =1012 | | billón | tera | T |
1 000 000 000 = 109 | | mil millones | giga | G |
1 000 000 = 106 | | millón | mega | M |
1 000 = 103 | | mil | kilo | k |
100 = 102 | | cien | hecto | h |
10 = 101 | | diez | deca | da |
0,1 = 10-1 | | décima | deci | d |
0,01 = 10-2 | | centésima | centi | c |
0,001 =10-3 | | milésima | mili | m |
0,000 001 = 10-6 | | millonésima | micro | μ |
0,000 000 001 = 10-9 | | milmillonésima | nano | n |
0,000 000 000 001 = 10-12 | | billonésima | pico | p |
0,000 000 000 000 001 = 10-15 | | milbillonésima | femto | f |
0,000 000 000 000 000 001 = 10-18 | | trillonésima | atto | a |
Nota: 109 = mil millones, corresponde a la palabra inglesa "billion". Por analogía, un "billionth" se traduce como una milmillonésima.
1.2.2.2 [Reservado]
1.2.2.3 Cuando se menciona el peso de los bultos se trata, salvo indicación contraria, de la masa bruta. No se incluirá en los pesos brutos la masa de los recipientes y de las cisternas utilizadas para el transporte de las mercancías.
1.2.2.4 Salvo indicación contraria explícita, el signo "%" representa:
.1 .Para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido: la parte del peso indicado en porcentaje con relación al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada.
.2 .Para las mezclas de gases comprimidos: en el caso de un llenado a presión, la parte del volumen indicada, proporcionalmente con respecto al volumen total de la mezcla gaseosa o, en el caso de un llenado por peso, la parte del peso indicado, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla.
.3 .Para las mezclas de gases licuados y de gases disueltos a presión: la parte del peso indicado, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla.
1.2.2.5 Las presiones de todo tipo referente a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indicarán siempre como presión
manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor se expresará siempre como presión absoluta.
1.2.2.6 Tablas de equivalencia
1.2.2.6.1 Tablas de conversión de medidas de masa
1.2.2.6.1.1 Factores de conversión
Multiplicar | por | para obtener |
Gramos | 0,03527 | Onzas |
Gramos | 0,002205 | Libras avoirdupois |
Kilogramos | 35,2736 | Onzas |
Kilogramos | 2,2046 | Libras avoirdupois |
Onzas | 28,3495 | Gramos |
Libras avoirdupois | 16 | Onzas |
Libras avoirdupois | 453,59 | Gramos |
Libras avoirdupois | 0,45359 | Kilogramos |
Quintales británicos | 112 | Libras avoirdupois |
Quintales británicos | 50,802 | Kilogramos |
1.2.2.6.1.2 Libras avoirdupois a kilogramos y viceversa
Cuando se considera que el valor que figura en el centro en alguna de las series de columnas triples de esta tabla de conversión de medidas de masa es el de la masa en libras avoirdupois, su equivalente en kilogramos es el que figura a su izquierda.
Cuando se considera que el valor que figura en el centro es el de la masa en kilogramos, su equivalente en libras avoirdupois es el que figura a su derecha.
Kg | lb kg | lb | kg | lb kg | lb | kg | Lb kg | lb |
0,227 | 0,5 | 1,10 | 22,7 | 50 | 110 | 90,7 | 200 | 441 |
0,454 | 1 | 2,20 | 24,9 | 55 | 121 | 95,3 | 210 | 463 |
0,907 | 2 | 4,41 | 27,2 | 60 | 132 | 99,8 | 220 | 485 |
1,36 | 3 | 6,61 | 29,5 | 65 | 143 | 102 | 225 | 496 |
1,81 | 4 | 8,82 | 31,8 | 70 | 154 | 104 | 230 | 507 |
2,27 | 5 | 11,0 | 34,0 | 75 | 165 | 109 | 240 | 529 |
2,72 | 6 | 13,2 | 36,3 | 80 | 176 | 113 | 250 | 551 |
3,18 | 7 | 15,4 | 38,6 | 85 | 187 | 118 | 260 | 573 |
3,63 | 8 | 17,6 | 40,8 | 90 | 198 | 122 | 270 | 595 |
4,08 | 9 | 19,8 | 43,1 | 95 | 209 | 125 | 275 | 606 |
4,54 | 10 | 22,0 | 45,4 | 100 | 220 | 127 | 280 | 617 |
4,99 | 11 | 24,3 | 47,6 | 105 | 231 | 132 | 290 | 639 |
5,44 | 12 | 26,5 | 49,9 | 110 | 243 | 136 | 300 | 661 |
5,90 | 13 | 28,7 | 52,2 | 115 | 254 | 159 | 350 | 772 |
6,35 | 14 | 30,9 | 54,4 | 120 | 265 | 181 | 400 | 882 |
6,80 | 15 | 33,1 | 56,7 | 125 | 276 | 204 | 450 | 992 |
7,26 | 16 | 35,3 | 59,0 | 130 | 287 | 227 | 500 | 1 102 |
7,71 | 17 | 37,5 | 61,2 | 135 | 298 | 247 | 545 | 1 202 |
8,16 | 18 | 39,7 | 63,5 | 140 | 309 | 249 | 550 | 1 213 |
8,62 | 19 | 41,9 | 65,8 | 145 | 320 | 272 | 600 | 1 323 |
9,07 | 20 | 44,1 | 68,0 | 150 | 331 | 318 | 700 | 1 543 |
11,3 | 25 | 55,1 | 72,6 | 160 | 353 | 363 | 800 | 1 764 |
13,6 | 30 | 66,1 | 77,1 | 170 | 375 | 408 | 900 | 1 984 |
15,9 | 35 | 77,2 | 79,4 | 175 | 386 | 454 | 1 000 | 2 205 |
18,1 | 35 | 88,2 | 81,6 | 180 | 397 | | | |
20,4 | 45 | 99,2 | 86,2 | 190 | 419 | | | |
1.2.2.6.2 Tablas de conversión de medidas de capacidad
1.2.2.6.2.1 Factores de conversión
1.2.2.6.2.2 Pintas imperiales a litros, y viceversa
Cuando se considera que el valor que figura en el centro en esta tabla de columnas triples de conversión de medidas de capacidad es el de la medida en pintas, su equivalente en litros es el que figura a su izquierda. Cuando se considera que el valor que figura en el centro es el de la medida en litros, su equivalente en pintas es el que figura a su derecha.
| | | |
â | pt | â | pt |
0,28 | 0,5 | 0,88 |
0,57 | 1 | 1,76 |
0,85 | 1,5 | 2,64 |
1,14 | 2 | 3,52 |
1,42 | 2,5 | 4,40 |
1,70 | 3 | 5,28 |
1,99 | 3,5 | 6,16 |
2,27 | 4 | 7,04 |
2,56 | 4,5 | 7,92 |
2,84 | 5 | 8,80 |
3,12 | 5,5 | 9,68 |
3,41 | 6 | 10,56 |
3,69 | 6,5 | 11,44 |
3,98 | 7 | 12,32 |
4,26 | 7,5 | 13,20 |
4,55 | 8 | 14,08 |
1.2.2.6.2.3 Galones imperiales a litros, y viceversa
Cuando se considera que el valor que figura en el centro en alguna de las series de columnas triples de esta tabla de conversión de medidas de capacidad es el de la medida en galones, su equivalente en litros es el que figura a su izquierda. Cuando se considera que el valor que figura en el centro es el de la medida en litros, su equivalente en galones es el que figura a su derecha.
â | gal â | gal | â | gal â | gal |
2,27 | 0,5 | 0,11 | 159,11 | 35 | 7,70 |
4,55 | 1 | 0,22 | |