ACUERDO por el que se da a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG) ACUERDO por el que se da a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG). (Continúa en la Cuarta Sección)
(Viene de la Segunda Sección)
Número (denomi- nación genérica | PERÓXIDO ORGÁNICO | Concentración (%) | Diluyente tipo A (%) | Diluyente tipo B (%) (1)) | Sólido inerte (%) | Agua (%) | Método de embalaje/ envasado | Temperatura de regulación ( °C) | Temperatura de emergencia ( °C) | Riesgos secundarios y observaciones |
3113 | PEROXIPIVALATO DE terc-AMILO | < 77 | | > 23 | | | OP5 | +10 | +15 | |
| PEROXIDIETILACETATO DE terc-BUTILO | < 100 | | | | | OP5 | +20 | +25 | |
| PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO | > 52 - 100 | | | | | OP6 | +20 | +25 | |
| PEROXIPIVALATO DE terc-BUTILO | > 67 - 77 | > 23 | | | | OP5 | 0 | +10 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-sec-BUTILO | > 52 - 1 00 | | | | | OP4 | -20 | -10 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-(2-ETILHEXILO) | > 77 - 100 | | | | | OP5 | -20 | -10 | |
| 2,5-DIMETIL-2.5-DI-(2-ETILHEXANOILPEROXI) | < 100 | | | | | OP5 | +20 | +25 | |
| HEXANO | | | | | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-n-PROPILO | < 100 | | | | | OP3 | -25 | -15 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-n-PROPILO | < 77 | | > 23 | | | OP5 | -20 | -10 | |
| MUESTRA DE PERÓXIDO ORGÁNICO LÍQUIDO, | | | | | | OP2 | | | 11) |
| CON TEMPERATURA REGULADA | | | | | | | | | |
3114 | PEROXIDICARBONATO DEDI-(-4-terc- | < 100 | | | | | OP6 | +30 | +35 | |
| BUTILCICLOHEXILO) | | | | | | | | | |
| PEROXIDICARBONATO DE DICICLOHEXILO | < 91 | | | | > 9 | OP5 | +10 | +15 | |
| PERÓXIDO DE DIDECANOÍLO | < 100 | | | | | OP6 | +30 | +35 | |
| PERÓXIDO DE DI-n-OCTANOÍLO | < 100 | | | | | OP5 | +10 | +15 | |
| MUESTRA DE PERÓXIDO ORGÁNICO SÓLIDO, CON | | | | | | OP2 | | | 11) |
| TEMPERATURA REGULADA | | | | | | | | | |
3115 | PERÓXIDO DE ACETILCICLOHEXANO SULFONILO | < 32 | | > 68 | | | OP7 | -10 | 0 | |
| PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-AMILO | < 100 | | | | | OP7 | +20 | +25 | |
| PEROXINEODECANOATO DE terc-AMILO | < 77 | | > 23 | | | OP7 | 0 | +10 | |
| PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO + | < 31 + <36 | | > 33 | | | OP7 | +35 | +40 | |
| 2,2-Dl-(terc-BUTILPEROXI)BUTANO | | | | |
| PEROXIISOBUTIRATO DE terc-BUTILO | < 52 | | > 48 | | | OP7 | +15 | +20 | |
| PEROXINEODECANOATO DE terc-BUTILO | > 77 - 100 | | | | | OP7 | -5 | +5 | |
| PEROXINEODECANOATO DE terc-BUTILO | < 77 | | > 23 | | | OP7 | 0 | +10 | |
| PEROXINEOHEPTANOATO DE terc-BUTILO | < 77 | > 23 | | | | OP7 | 0 | +10 | |
| PEROXIPIVALATO DE terc-BUTILO | > 27 - 67 | | > 33 | | | OP7 | 0 | +10 | |
| PEROXINEODECANOATO DE CUMILO | < 77 | | > 23 | | | OP7 | -10 | 0 | |
| PEROXINEODECANOATO DE CUMILO | < 87 | > 13 | | | | OP7 | -10 | 0 | |
| PEROXINEOHEPTANOATO DE CUMILO | < 77 | > 23 | | | | OP7 | -10 | 0 | |
| PEROXIPIVALATO DE CUMILO | < 77 | | > 23 | | | OP7 | -5 | +5 | |
| PERÓXIDOS DE DIACETÓN-ALCOHOL | < 57 | | > 26 | | >8 | OP7 | +40 | +45 | 6) |
| PERÓXIDO DE DIACETILO | < 27 | | > 73 | | | OP7 | +20 | +25 | 7) 13) |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-n-BUTILO | > 27 - 52 | | > 48 | | | OP7 | -15 | -5 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-sec-BUTILO | < 52 | | > 48 | | | OP7 | -15 | -5 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-(2-ETOXIETILO) | < 52 | | > 48 | | | OP7 | -10 | 0 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-(2-ETILHEXILO) | 77 | | > 23 | | | OP7 | -15 | -5 | |
| PERÓXIDO DE DllSOBUTIRILO | < 32 | | > 68 | | | OP7 | -20 | -10 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO | < 52 | | > 48 | | | OP7 | -20 | -10 | |
3115 | PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO | < 32 | > 68 | | | | OP7 | -15 | -5 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-(3-METOXIBUTILO) | < 52 | | > 48 | | | OP7 | -5 | +5 | |
| PERÓXIDO DE DI-(3-METILBENZOÍLO) + PERÓXIDO | < 20 + > 18 + <4 | | > 58 | | | OP7 | +35 | +40 | |
| DE BENZOIL (3-METILBENZOÍLO) + PERÓXIDO DE | | | | | | | | | |
| DIBENZOÍLO | | | | | | | | | |
| DI-(2-NEODECANOILPEROXIISOPROPIL)BENCENO | < 52 | > 48 | | | | OP7 | -10 | 0 | |
| PERÓXIDO DE DI-(3,5,5-TRIMETILHEXANOÍLO) | > 52 - 82 | > 18 | | | | OP7 | 0 | +10 | |
| PEROXIPIVALATO DE 1-(2-ETILHEXANOILPEROXI)- | < 52 | > 45 | > 10 | | | OP7 | -20 | -10 | |
| 1,3-DIMETILBUTILO | | | |
| PEROXINEODECANOATO DE terc-HEXILO | < 71 | > 29 | | | | OP7 | 0 | +10 | |
| PEROXIPIVALATO DE terc-HEXILO | < 72 | | > 28 | | | OP7 | +10 | +15 | |
| PEROXINEODECAONATO DE 3-HIDROXI-1,1- DIMETILBUTILO | < 77 | > 23 | | | | OP7 | -5 | +5 | |
| PEROXIDICARBONATO DE ISOPROPILO sec-BUTILO | < 32 + | > 38 | | | | OP7 | -20 | -10 | |
| + PEROXIDICARBONATO DE DI-sec-BUTILO | < 15 - 18 + | | | | | | | | |
| + PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO | < 12 - 15 | | | | | | | | |
| PERÓXIDO(S) DE METILCICLOHEXANONA | < 67 | | > 33 | | | OP7 | +35 | +40 | |
| PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE 1,1,3,3- | < 100 | | | | | OP7 | +15 | +20 | |
| TETRAMETILBUTILO | | | | | |
| PEROXINEODECANOATO DE 1,1,3,3- | < 72 | | > 28 | | | OP7 | -5 | +5 | |
| TETRAMETILBUTILO | | | | |
| PEROXIPIVALATO DE 1,1,3,3- TETRAMETILBUTILO | < 77 | > 23 | | | | OP7 | 0 | +10 | |
3116 | PEROXIDICARBONATO DE DICETILO | < 100 | | | | | OP7 | +30 | +35 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DIMIRISTILO | < 100 | | | | | OP7 | +20 | +25 | |
3116 | PERÓXIDO DE DI-n-NONANOÍLO | < 100 | | | | | OP7 | 0 | +10 | |
(Cont.) | PERÓXIDO DEL ACIDO DISUCCÍNICO | < 72 | | | | > 28 | OP7 | +10 | +15 | |
3117 | PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO | > 32 - 52 | | > 48 | | | OP8 | +30 | +35 | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-n-BUTILO | < 27 | | > 73 | | | OP8 | -10 | 0 | |
| PEROXINEOHEPTANOATO DE terc-BUTILO | < 42 en forma | | | | | OP8 | 0 | +10 | |
| | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
| PEROXINEOHEPTANOATO DE 1,1-DIMETIL-3- | < 52 | > 48 | | | | OP8 | 0 | +10 | |
| HIDROXIBUTILO | | | | |
| PERÓXIDO DE DIPROPIONILO | < 27 | | > 73 | | | OP8 | +15 | +20 | |
| PEROXINEODECAONATO DE 3-HODROXI-1,1-DIMETILBUTILO | < 52 | > 48 | | | | OP8 | -5 | +5 | |
3118 | PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO | < 52 | | | > 48 | | OP8 | +20 | +25 | |
| PEROXINEODECANOATO DE terc-BUTILO | < 42 en forma | | | | | OP8 | 0 | +10 | |
| | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua (congelada) | | | | | | | | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-n-BUTILO | < 42 en forma | | | | | OP8 | -15 | -5 | |
| | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua (congelada) | | | | | | | | |
| PERÓXIDO DE DI-2,4-DICLOROBENZOÍLO | < 52 en forma de pasta | | | | | OP8 | +20 | +25 | |
| ÁCIDO PEROXILAURICO | < 100 | | | | | OP8 | +35 | +40 | |
3119 | PEROXINEODECANOATO DE terc-AMILO | < 47 | > 53 | | | | OP8 | 0 | +10 | |
| PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO | < 32 | | > 68 | | | OP8 | +40 | +45 | |
3119 | PEROXINEODECANOATO DE terc-BUTILO | < 52 en forma | | | | | OP8 | 0 | +10 | |
(Cont.) | | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
| PEROXINEODECANOATO DE terc-BUTILO | < 32 | > 68 | | | | OP8 | 0 | +10 | |
| PEROXIPIVALATO DE terc-BUTILO | < 27 | | > 73 | | | OP8 | +30 | +35 | |
| PEROXINEODECANOATO DE CUMILO | < 52 en forma | | | | | OP8 | -10 | 0 | |
| | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
| PEROXIDICARBONATO DEDI-(4-terc- | < 42 en forma | | | | | OP8 | +30 | +35 | |
| BUTILCICLOHEXILO) | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
| PEROXIDICARBONATO DE DICETILO | < 42 en forma | | | | | OP8 | +30 | +35 | |
| | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
| PEROXIDICARBONATO DE DICICLOHEXILO | < 42 en forma | | | | | OP8 | +15 | +20 | |
| | de dispersión estable en agua | | | | | | | | |
| PEROXIDICARBONATO DE DI-(2-ETILHEXILO) | < 62 en forma de dispersión estable en agua | | | | | OP8 | -15 | -5 | |
| | | | | | | | | |
3119 | PEROXIDICARBONATO DE DIMIRISTILO | < 42 en forma de dispersión estable en agua | | | | | OP8 | +20 | +25 | |
(Cont.) | | | | | | | | | |
| PERÓXIDO DE DI-(3,5,5-TRIMETILHEXANOÍLO) | < 52 en forma | | | | | OP8 | +10 | +15 | |
| | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
| PERÓXIDO DE DI-(3,5,5-TRIMETILHEXANOÍLO) | < 38 | > 62 | | | | OP8 | +20 | +25 | |
| PERÓXIDO DE DI-(3,5,5-TRIMETILHEXANOÍLO) | > 38 - 52 | > 48 | | | | OP8 | +10 | +15 | |
| PEROXINEODECAONATO DE 3-HIDROXI-1,1- | < 52 en forma | | | | | OP8 | -5 | +5 | |
| DIMETILBUTILO | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
| PEROXINEODECANOATO DE 1,1,3,3- | < 52 en forma | | | | | OP8 | -5 | +5 | |
| TETRAMETILBUTILO | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua | | | | | | | | |
3120 | PEROXIDICARBONATO DI-(2-ETILHEXILO) | < 52 en forma | | | | | OP8 | -15 | -5 | |
| | de dispersión estable | | | | | | | | |
| | en agua (congelada) | | | | | | | | |
Exento | PERÓXIDO(S) DE CICLOHEXANONA | < 32 | | | > 68 | | | | | 29) |
Exento | PERÓXIDO DE DIBENZOÍLO | < 35 | | | > 65 | | | | | 29) |
Exento | DI-(terc-BUTILPEROXIISOPROPlL)BENCENO(S) | < 42 | | | > 58 | | | | | 29) |
Exento | PERÓXIDO DE DI-4-CLOROBENZOÍLO | < 32 | | | > 68 | | | | | 29) |
Exento | PERÓXIDO DE DICUMILO | < 52 | | | > 48 | | | | | 29) |
1) El diluyente del tipo B podrá siempre sustituirse por el del tipo A. El punto de ebullición del diluyente del tipo B deberá ser como mínimo 60 °C superior a la TDAA del peróxido orgánico.
2) 4,7%, como máximo, de oxigeno activo.
3) Se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" (modelo N º 1; véase 5.2.2.2.2).
4) El diluyente podrá sustituirse por peróxido de di-terc-butilo.
5) 9%, como máximo, de oxígeno activo.
6) Con 9%, como máximo, de peróxido de hidrógeno; 10%, como máximo, de oxígeno activo.
7) Sólo se autorizan los embalajes/envases no metálicos.
8) Más del 10% y 10.7% como máximo de oxigeno activo, con o sin agua.
9) 10%, como máximo, de oxígeno activo, con o sin agua.
10) 8,2%, como máximo, de oxígeno activo, con o sin agua.
11) Véase 2.5.3.2.5.1.
12) Para el PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F se autorizan, en función de los resultados obtenidos en ensayos a gran escala, hasta 2 000 kg por recipiente.
13) Se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO" (modelo N º 8; véase 5.2.2.2.2).
14) Preparadas de ácido peroxiacético que satisfacen los criterios que figuran en 2.5.3.3.2.4.
15) Preparadas de ácido peroxiacético que satisfacen los criterios que figuran en 2.5.3.3.2.5.
16) Preparados de ácido peroxiacético que satisfacen los criterios que figuran en 2.5.3.3.2.6.
17) Este peróxido orgánico pierde estabilidad térmica si se le agrega agua.
18) No se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO" para las concentraciones inferiores al 80%.
19) Mezclas con peróxido de hidrógeno, agua y ácido(s)
20) Con diluyente del tipo A, con o sin agua.
21) Con > 25%, en masa, de diluyente de tipo A, y además etilbenceno.
22) Con > 19%, en masa, de diluyente de tipo A, y además metilisobutilcetona.
23) Con > 6% de di-terc-butilperóxido.
24) Con < 8% de 1-isopropilhidroperóxido-4-isopropilhidroxibenceno.
25) Diluyente del tipo B, cuyo punto de ebullición es superior a 110 °C.
26) Con < 0,5% de hidroperóxidos.
27) Para las concentraciones superiores a 56%, se requiere la etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO" (modelo N º 8; véase 5.2.2.2.2).
28) 7,6%, como máximo, de oxígeno activo, en diluyente del tipo A, cuyo punto de ebullición al 95% esté comprendido entre 200 °C y 260 °C.
29) No está sujeto a las disposiciones del presente Código por lo que respecta a la Clase 5.2.
30) Diluyente del tipo B, con punto de ebullición superior a 130 °C.
31) Oxígeno activo < 6,7 %
2.5.3.2.5 La autoridad competente del país de origen deberá encargarse de la clasificación de los peróxidos orgánicos no incluidos en 2.5.3.2.4, en la instrucción de embalaje/envasado IBC520 o en la instrucción sobre cisternas portátiles T23, y de su adscripción a una denominación genérica, basándose en un informe sobre los ensayos realizados. Los principios aplicables a la clasificación de tales sustancias figuran en 2.5.3.3. Los métodos y criterios de prueba y un ejemplo de un informe figuran en la edición actual del Manual de Pruebas y Criterios, parte II, de las Naciones Unidas. En la declaración de aprobación deberán indicarse la clasificación de la sustancia de que se trate y las pertinentes condiciones de transporte (véase 5.4.4.1.3).
2.5.3.2.5.1 Las muestras de peróxidos orgánicos nuevos o de preparados nuevos de peróxidos orgánicos preexistentes respecto de los cuales no se disponga de una información completa sobre ensayos y que tengan que transportarse para nuevas evaluaciones o ensayos, podrán adscribirse a una de las fichas apropiadas correspondientes a los PERÓXIDOS ORGÁNICOS TIPO C, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
.1 la información disponible indique que la muestra no sería más peligrosa que un PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO B;
.2 la muestra se embale o envase de conformidad con el método de embalaje/envase OP2 y la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg; y
.3 la información disponible indique que la temperatura de regulación, cuando se exija, es suficientemente baja para evitar cualquier descomposición peligrosa y suficientemente alta para evitar cualquier separación peligrosa de fases.
2.5.3.3 Principios relativos a la clasificación de los peróxidos orgánicos
Nota: En esta sección sólo se hace referencia a las propiedades de los peróxidos orgánicos en las que se fundamenta su clasificación. En la figura 2.5.1 del capítulo 2.5 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, de las Naciones Unidas, aparecen representados los principios de clasificación, en forma de un diagrama-cuestionario, en el que, con las respuestas posibles, se formulan determinadas preguntas acerca de dichas propiedades que, por otra parte, deben determinarse experimentalmente. En el Manual de Pruebas y Criterios, parte II, de las Naciones Unidas, se exponen diversos métodos de ensayo apropiados con los criterios aplicables a los resultados.
2.5.3.3.1 Se deberá considerar que un preparado de peróxido orgánico tiene propiedades explosivas cuando, en ensayos de laboratorio, sea susceptible de detonar o de experimentar una deflagración rápida o una reacción violenta al ser calentado en condiciones de confinamiento.
2.5.3.3.2 La clasificación de peróxidos orgánicos que no figuran en 2.5.3.2.4, obedecerá a los principios siguientes:
.1 Todo preparado de peróxido orgánico que, en la forma en que esté embalado o envasado para el transporte, pueda detonar o deflagrar con rapidez se rechazará para el transporte en ese tipo de embalaje/envase como sustancia de la Clase 5.2 (definido como PERÓXIODO ORGÁNICO TIPO A).
.2 Todo preparado de peróxido orgánico que presente propiedades explosivas y que, en la forma en que esté embalado o envasado para el transporte, no detone ni deflagre rápidamente, pero pueda experimentar una explosión térmica en ese tipo de bulto, deberá llevar una etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" (modelo N ° 1, véase 5.2.2.2.2). Tal peróxido orgánico podrá transportarse embalado/envasado en cantidades no superiores a 25 kg, a menos que, para evitar la detonación o la deflagración rápida en el bulto, se tenga que limitar la cantidad máxima autorizada (definido como PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO B).
.3 Todo preparado de peróxido orgánico que presente propiedades explosivas podrá transportarse sin etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" cuando en la forma en que esté embalado o envasado para el transporte (50 kg como máximo) no pueda detonar o deflagrar con rapidez ni experimentar una explosión térmica (definido como PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO C).
.4 Todo preparado de peróxido orgánico que en ensayos de laboratorio:
.1 detone parcialmente, no deflagre con rapidez y no reaccione violentamente al ser calentado en condiciones de confinamiento; o
.2 no detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione violentamente al ser calentado en condiciones de confinamiento; o
.3 no detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al ser calentado en condiciones de confinamiento;
será aceptable para el transporte en bultos cuya masa neta no exceda de 50 kg (definido como PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO O).
.5 Todo preparado de peróxido orgánico que, en ensayos de laboratorio, no detone ni deflagre en absoluto y que reaccione débilmente o no reaccione al ser calentado en condiciones de confinamiento será aceptable para el transporte en bultos de 400 kg/450 â como máximo (definido como PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO E).
.6 Todo preparado de peróxido orgánico que, en ensayos de laboratorio, no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, y que reaccione débilmente o no reaccione al ser calentado en condiciones de confinamiento, y que presente además una potencia explosiva baja o nula, podrá ser considerado aceptable para el transporte en RIG o cisternas (definido como PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO F); en 4.1.7 y 4.2.1.13 figuran disposiciones adicionales al respecto.
.7 Todo preparado de peróxido orgánico que, en ensayos de laboratorio, no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, y no reaccione al ser calentado en condiciones de confinamiento, y que presente además una potencia explosiva nula, quedará exento de lo dispuesto para la Clase 5.2, a condición de que ese preparado sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada igual o superior a 60 °C para un bulto de 50 kg) y de que, en el caso de los preparados LÍQUIDOS, se emplee diluyente tipo A a fines de insensibilización (definido como PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO G). Si el preparado no es térmicamente estable, o si se emplea un diluyente que no sea de tipo A a fines de insensibilización, el preparado deberá definirse como PERÓXIDO ORGÁNICO TIPO F.
2.5.3.4 Disposiciones relativas a la regulación de la temperatura
2.5.3.4.0 Algunos peróxidos orgánicos, dadas sus propiedades, habrán de transportarse a una temperatura regulada. Por lo que respecta a los peróxidos orgánicos ya clasificados, las temperaturas de regulación y de emergencia figuran ya en la lista de 2.5.3.2.4. En el capítulo 7.3.7 figuran las disposiciones relativas a la regulación de la temperatura.
2.5.3.4.1 Los siguientes peróxidos orgánicos deberán someterse a una regulación de la temperatura durante el transporte:
1 peróxidos orgánicos tipo B y C con una TDAA < 50 °C;
.2 peróxidos orgánicos tipo D que reaccionan moderadamente al calentamiento en condiciones de confinamiento(1) con una TDAA < 50 °C, o que reaccionan débilmente o no reaccionan al calentamiento en condiciones de confinamiento con una TDAA < 45 °C; y
.3 peróxidos orgánicos tipo E y F con una TDAA < 45 °C.
2.5.3.4.2 En la sección 28 de la parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas se exponen diversos métodos de ensayo que son apropiados para determinar la TDAA. La prueba elegida se deberá efectuar en condiciones que sean representativas, por lo que se refiere tanto a las dimensiones como a los materiales, del bulto que haya que transportar.
2.5.3.4.3 Los métodos de ensayo para determinar la inflamabilidad se exponen en la subsección 32.4 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Como los peróxidos orgánicos pueden reaccionar con gran intensidad cuando se calientan, se recomienda determinar su punto de inflamación con muestras pequeñas como las que se describen en la norma ISO 3679.
2.5.3.5 Insensibilización de los peróxidos orgánicos
2.5.3.5.1 A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, los peróxidos orgánicos se insensibilizan en muchos casos con líquidos o sólidos orgánicos, sólidos inorgánicos o agua. Cuando se estipule un porcentaje determinado de una sustancia, este valor se refiere al porcentaje en masa, redondeando la cifra decimal al entero más próximo. En general, la insensibilización deberá ser tal que, en caso de derrame o incendio, el peróxido orgánico no pueda tener una concentración que entrañe peligro.
2.5.3.5.2 A menos que se determine otra cosa para un preparado de peróxido orgánico determinado, las definiciones indicadas a continuación serán aplicables a los diluyentes empleados para la insensibilización.
.1 Diluyentes del tipo A: líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y cuyo punto de ebullición no es inferior a 150 °C. Los diluyentes tipo A podrán emplearse
para la insensibilización de todo tipo de peróxido orgánico.
.2 Diluyentes del tipo B: líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y cuyo punto de ebullición es inferior a 150 °C pero no inferior a 60 °C y cuyo punto de inflamación no es inferior a 5 °C. Los diluyentes tipo B podrán emplearse para la insensibilización de todos los peróxidos orgánicos siempre que su punto de ebullición sea por lo menos 60 °C más elevado que la TDAA en un bulto de 50 kg.
2.5.3.5.3 A los preparados de peróxidos orgánicos que figuran en 2.5.3.2.4 podrán agregárseles otros diluyentes distintos de los de tipo A o B, a condición de que sean compatibles. No obstante, la sustitución total o parcial de un diluyente de tipo A o B por otro de propiedades diferentes hará necesaria la reevaluación del preparado de que se trate de conformidad con los procedimientos normales de aceptación establecidos para las sustancias de la Clase 5.2.
2.5.3.5.4 El agua únicamente se podrá emplear para la insensibilización de los peróxidos orgánicos respecto de los cuales se indique, en 2.5.3.2.4 o en la declaración de aprobación con arreglo a 2.5.3.2.5, que la sustancia está diluida con agua o que su concentración es una dispersión estable en agua.
2.5.3.5.5 Los sólidos orgánicos e inorgánicos podrán utilizarse para la insensibilización de peróxidos orgánicos a condición de que sean compatibles con estos.
2.5.3.5.6 Se consideran líquidos LÍQUIDOS y sólidos compatibles los que no tienen efectos adversos en la estabilidad térmica o en la peligrosidad del preparado de peróxido orgánico de que se trate.
Capítulo 2.6
Clase 6 - Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas
2.6.0 Notas de introducción
Nota 1: "Tóxico" tiene el mismo significado que "venenoso".
Nota 2: Habrá que considerar la posibilidad de clasificar en la Clase 9 los microorganismos modificados genéticamente que no respondan a la definición de sustancia tóxica o sustancia infecciosa, y la de asignarles el N ° ONU 3245.
Nota 3: Habrá que considerar la posibilidad de clasificar en la Clase 6.1 las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna sustancia u organismo infecciosos o toxinas presentes en sustancias que no sean sustancias infecciosas, y la de asignarles el N ° ONU 3172.
2.6.1 Definiciones
La Clase 6 se subdivide tal como se indica a continuación:
Clase 6.1 - Sustancias tóxicas
Son sustancias que pueden causar la muerte o lesiones graves, o pueden producir efectos perjudiciales para la salud del ser humano si se las ingiere o inhala o si entran en contacto con la piel.
Clase 6.2 - Sustancias infecciosas
Son sustancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como microorganismos (tales como bacterias, virus, rickettsias, parásitos y hongos), y otros agentes tales como priones, que pueden causar enfermedades infecciosas en los animales o en los seres humanos.
2.6.2 Clase 6.1 - Sustancias tóxicas
2.6.2.1 Definiciones y propiedades
2.6.2.1.1 La dosis letal mediana (DL50) para la toxicidad aguda por ingestión es la dosis única obtenida estadísticamente de una sustancia de la que cabe esperar que, administrada por vía oral, cause la muerte de la mitad de un grupo de ratas albinas adultas jóvenes en el plazo de 14 días. El valor de la DL50 se expresa en términos de masa de la sustancia suministrada por peso del animal sometido al ensayo (mg/kg).
2.6.2.1.2 La DL50 para la toxicidad aguda en caso de contacto con la piel es la dosis de la sustancia
que, administrada por contacto continuo con la piel desnuda de conejos albinos durante 24 horas, tiene las mayores probabilidades de causar la muerte de la mitad de los animales sometidos a este ensayo en el plazo de 14 días. El número de esos animales deberá ser suficiente para que los resultados del ensayo a que se los somete sean estadísticamente significativos y estar en conformidad con la buena práctica farmacológica. Se expresa el resultado en miligramos por kilogramo de la masa del cuerpo.
2.6.2.1.3 La CL50 para la toxicidad aguda en caso de inhalación es la concentración de vapor, niebla o el polvo que, administrada por inhalación continua durante una hora a ratas albinas adultas jóvenes, machos y hembras, tiene las mayores posibilidades de causar la muerte de la mitad de los animales sometidos a este ensayo en el plazo de 14 días. Toda sustancia sólida deberá someterse a ensayo cuando, al menos, el 10% (en masa') de su masa total pueda estar constituida por polvo dentro de la gama de inhalación, por ejemplo, un diámetro aerodinámico de tal fracción por partícula que sea igual o inferior a 10 micrones. Toda sustancia líquida deberá someterse a ensayo cuando exista la posibilidad de que se forme una niebla a consecuencia de una fuga en el sistema de contención utilizado para el transporte. Tanto para las sustancias sólidas como para las líquidas, más del 90% (en masa) del espécimen preparado para el ensayo de toxicidad por inhalación deberá estar comprendido en la gama inhalable indicada anteriormente. Se expresa el resultado en miligramos por litro de aire si se trata de polvos o de nieblas, o en mililitros por metro cúbico de aire (partes por millón) si se trata de vapores.
2.6.2.1.4 Propiedades
.1 Por su propia naturaleza, estas sustancias entrañan el riesgo de envenenamiento si entran en contacto con el cuerpo humano, esto es, por inhalación de sus vapores en caso de encontrarse las personas algo alejadas de ellas e ignorar el peligro a que se hallan expuestas, o por contacto físico directo con la sustancia peligrosa. Se han tomado estos riesgos en consideración habida cuenta de los accidentes que pueden ocurrir durante el transporte por mar.
.2 Casi todas las sustancias tóxicas desprenden gases tóxicos si un Incendio las afecta o si se calientan hasta su descomposición.
.3 Las sustancias incluidas expresamente en forma "estabilizada" no deberán ser transportadas en forma inestable.
2.6.2.2 Asignación de grupos de embalaje/envase a las sustancias tóxicas
2.6.2.2.1 A efectos de embalaje y envasado, las sustancias tóxicas se han dividido en grupos de embalaje/envase con arreglo al grado de peligrosidad que entrañan, durante el transporte, sus propiedades tóxicas:
.1 | Grupo de embalaje/envase I: | sustancias y preparados que entrañan un riesgo de toxicidad elevado; |
.2 | Grupo de embalaje/envase II: | sustancias y preparados que entrañan un riesgo de toxicidad medio; |
.3 | Grupo de embalaje/envase III: | sustancias y preparados que entrañan un riesgo de toxicidad bajo; |
2.6.2.2.2 Al adscribir cada sustancia a un grupo se han tomado en consideración los efectos observados en el ser humano en casos de envenenamiento accidental y las particulares propiedades de cada sustancia, como el estado líquido, la gran volatilidad, las especiales probabilidades de penetración y los especiales efectos biológicos de algunas de ellas.
2.6.2.2.3 En los casos en que se desconocían los efectos que puede producir una sustancia en los seres humanos se adscribió esa sustancia a determinado grupo basándose en los datos obtenidos mediante experimentos hechos con animales. Se han estudiado los efectos producidos por tres posibles tipos de exposición a la acción de las sustancias. Tales exposiciones se producen:
- por ingestión;
- por contacto con la piel; y
- por inhalación de polvos, nieblas o vapores.
2.6.2.2.3.1 En 2.6.2.1 se dan los datos pertinentes respecto a los ensayos de exposición de animales a la acción de las sustancias en las diversas formas indicadas. Cuando se observa un grado diferente de toxicidad de una sustancia entre un tipo de una de estas exposiciones y otro u otros, se ha basado su adscripción a un grupo de embalaje/envase en el más alto grado de peligrosidad de los indicados por los distintos ensayos.
2.6.2.2.4 En los siguientes párrafos se exponen los criterios aplicables para la determinación del grupo de embalaje/envase al que debe ser adscrita una sustancia habida cuenta de su toxicidad por los tipos de exposición.
2.6.2.2.4.1 En el siguiente cuadro se exponen los criterios para determinar el grupo de embalaje/envase según la exposición por ingestión y por contacto con la piel, así como por inhalación del polvo y de las nieblas.
Criterios para determinar el grupo de embalaje/envase según la exposición por
ingestión, por contacto con la piel y por inhalación del polvo y de las nieblas
Grupo de embalaje/ envase | Toxicidad por ingestión DL50 (mg/kg) | Toxicidad por contacto con la piel DL50 (mg/ kg) | Toxicidad por inhalación del polvo y de las nieblas CL50 (mg/ â |
I | < 5,0 | < 5,0 | < 0,2 |
II | >5,0 y < 50 | > 5,0 y < 200 | > 0,2 y < 2,0 |
III* | >5,0 y < 300 | > 5,0 y < 1000 | > 0,2 y < 4,0 |
*Las sustancias para la fabricación de gases lacrimógenos cuyos datos sobre toxicidad corresponden a los valores indicados para el Grupo de embalaje/envase III deberán sin embargo incluirse en el Grupo de embalaje/envase II.
Nota: Las sustancias que se ajusten a los criterios definitorios de la Clase 8 y que presenten una toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) como para adscribirlas al Grupo de embalaje/envase I, únicamente se podrán asignar a la Clase 6.1 si su grado de toxicidad por ingestión o contacto con la piel corresponde como mínimo al Grupo de embalaje/envase I o II. De lo contrario, convendrá adscribirlas a la Clase 8 (véase 2.8.2.3).
2.6.2.2.4.2 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de polvos y nieblas indicados en 2.6.2.2.4.1 se basan en datos sobre la CL50 para exposiciones de una hora, y tal información deberá utilizarse cuando se disponga de ella. No obstante, cuando sólo se disponga de datos sobre la CL50 para exposiciones de cuatro horas a polvos y nieblas, esas cifras pueden multiplicarse por cuatro, y el producto así obtenido se podrá utilizar en vez de los criterios procedentes, esto es, CL50 (4 horas) x 4 se considera equivalente a CL50 (1 hora).
2.6.2.2.4.3 Los líquidos que desprendan vapores tóxicos deberán adscribirse a los siguientes grupos de embalaje/envase ("V" representa la concentración de vapor en condiciones de saturación, en mâ/m3 de aire, a 20 °C y en condiciones normales de presión atmosférica):
Nota: Las sustancias gaseosas lacrimógenas cuyos datos sobre toxicidad corresponden a los valores indicados para el Grupo de embalaje/envase III deberán sin embargo incluirse en el Grupo de embalaje/envase II.
2.6.2.2.4.4 A fin de facilitar la clasificación, los criterios indicados en 2.6.2.2.4.3 se representan en forma de gráfico en la figura 2-3. Dada la inexactitud inherente al uso de gráficos, es necesario que las sustancias de dudosa clasificación, en lo que respecta a su adscripción a un determinado grupo de embalaje/envase, se verifiquen mediante criterios numéricos.
Figura 2-3 â Toxicidad por inhalación
Grupo de embalaje/envase: límites
2.6.2.2.4.5 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de vapores que figuran en 2.6.2.2.4.3 se basan en datos sobre la CL50 para exposiciones de 1 hora, y tal información deberá utilizarse cuando se disponga de ella. Sin embargo, cuando sólo se disponga de datos sobre la CL50 para exposiciones de 4 horas a los vapores, esas cifras pueden multiplicarse por dos, y el producto así obtenido se podrá utilizar en vez de los criterios precedentes, esto es, CL50 (4 horas) x 2 se considera equivalente a CL50 (1 hora).
2.6.2.2.4.6 Las mezclas de LÍQUIDOS que sean tóxicas por inhalación deberán adscribir a grupos de embalaje/envase con arreglo a lo dispuesto en 2.6.2.2.4.7 ó 2.6.2.2.4.8.
2.6.2.2.4.7 Si se dispone de datos sobre la CL50 para cada una de las sustancias tóxicas que constituyen una mezcla, el grupo de embalaje/envase podrá determinarse del modo siguiente:
.1 Calcúlese la CL50 de la mezcla mediante la fórmula:
siendo:
= fracción molar de la iésima sustancia componente de la mezcla CL50i = concentración letal media de la iésima sustancia componente, en m
/m3 .2 Calcúlese la volatilidad de cada sustancia componente de la mezcla mediante la fórmula:
.3 Calcúlese la relación entre la volatilidad y la CL50 mediante la fórmula:
.4 Empleando los valores calculados de la CL50 (mezcla) y de R se determina el grupo de embalaje/envase de la mezcla:
2.6.2.2.4.8 Si no se dispone de datos sobre la CL50 de las sustancias componentes toxicas, la mezcla podrá adscribirse a un grupo de embalaje/envase en función del umbral de toxicidad que se observe en los ensayos simplificados que se describen a continuación. Cuando se recurra a este tipo de ensayos, deberá determinarse el grupo de embalaje/envase más restrictivo, y adoptarse para el transporte de la mezcla.
.1 Se adscribirán al Grupo de embalaje/envase I las mezclas que satisfagan los dos criterios siguientes:
- Se vaporiza y diluye en aire una muestra de la mezcla líquida para crear una atmósfera de ensayo de 1 000 m
/m3 de mezcla vaporizada en aire. Se exponen a esa atmósfera 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) por espacio de 1 hora, y se las mantiene en observación durante 14 días. Si mueren cinco o más de los animales dentro del periodo de observación de 14 días, se supone que la mezcla tiene una CL50 igual o inferior a 1 000 m
/m3. - Se diluye una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida, a 20 ° C, en nueve volúmenes iguales de aire, para formar una atmósfera de ensayo. Se exponen a esa atmósfera 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) por espacio de una hora, y se las mantiene en observación durante 14 días. Si mueren cinco o más de los animales dentro del periodo de observación de 14 días, se supone que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 10 veces su propia CL50.
.2 Únicamente se adscribirán al Grupo de embalaje/envase II las mezclas que satisfagan los dos criterios siguientes y que no satisfagan los correspondientes al Grupo de embalaje/envase I:
- Se vaporiza y diluye en aire una muestra de la mezcla líquida para crear una atmósfera de ensayo de 3 000 mâ/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se exponen a esa atmósfera 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) por espacio de 1 hora, y se las mantiene en observación durante 14 días. Si mueren cinco o más de los animales dentro del periodo de observación de 14 días, se supone que la mezcla tiene una CL50 igual o inferior a 3 000 m
/m3. - Se diluye una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida, a 20 °C, para formar una atmósfera de ensayo. Se exponen a esa atmósfera 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) por espacio de 1 hora, y se las
mantiene en observación durante 14 días. Si mueren cinco o más de los animales dentro del periodo de observación de 14 días, se supone que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a su propia CL50.
.3 Únicamente se adscribirán al Grupo de embalaje/envase III las mezclas que satisfagan los dos criterios siguientes, y que no satisfagan los correspondientes a los grupos de embalaje/envase I o II:
- Se vaporiza y diluye en aire una muestra de la mezcla líquida para crear una atmósfera de ensayo de 5 000 mâ/m3 de mezcla vaporizada en aire. Se exponen a esa atmósfera 10 ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) por espacio de 1 hora, y se las mantiene en observación durante 14 días. Si mueren cinco o más de los animales dentro del periodo de observación de 14 días, se supone que la mezcla tiene una CL50 igual o inferior a 5 000 mâ/m3.
- Se mide la presión de vapor de la mezcla líquida, y si la concentración de vapor resulta ser igual o superior a 1 000 mâ/m3, se supone que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a
de su propia CL50. 2.6.2.3 Métodos para determinar la toxicidad de las mezclas por ingestión y contacto con la piel
2.6.2.3.1 Cuando se clasifiquen las mezclas de la Clase 6.1 y se las adscriba al grupo de embalaje/envase adecuado con arreglo a los criterios de toxicidad por ingestión y contacto con la piel que figuran en 2.6.2.2, será preciso calcular la DL50 aguda de la mezcla.
2.6.2.3.2 Cuando la mezcla no contenga más que una sustancia activa cuya DL50 se conozca, y en caso de que no se disponga de datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y contacto con la piel de la mezcla pertinente que debe transportarse, se podrá obtener la DL50 por ingestión o contacto con la piel aplicando el método siguiente:
2.6.2.3.3 Cuando una mezcla contenga más de una sustancia activa, podrá recurrirse a tres métodos posibles para determinar la DL50 por ingestión o contacto con la piel de la mezcla. El método recomendado consiste en obtener datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y contacto con la piel relativa a la mezcla pertinente que debe transportarse. Cuando no se disponga de datos precisos fiables, se recurrirá a uno de los métodos siguientes:
.1 clasificar el preparado en función del componente más peligroso de la mezcla como si estuviera presente en la misma concentración que la concentración total de todos los componentes activos; o
.2 aplicar la fórmula:
en la cual: C = concentración porcentual del componente A, B... Z de la mezcla;
T = valor DL50 por ingestión del componente A, B... Z;
TM = valor DL50 por ingestión de la mezcla.
Nota: Mediante esta fórmula también se podrán determinar las toxicidades por contacto con la piel, siempre que se disponga de dicha información sobre las mismas especies de todos los componentes. En la utilización de esta fórmula no se tendrán en cuenta fenómenos de potencialización o protección.
2.6.2.4 Clasificación de plaguicidas
2.6.2.4.1 Toda sustancia plaguicida activa y todo preparado de cualquiera de ellas para los cuales se conozcan los valores CL50 y/o DL50 y que estén clasificados en la Clase 6.1 deberán clasificarse en los grupos de embalaje/envase apropiados de conformidad con los criterios que figuran en 2.6.2.2. Las sustancias y preparados que se caractericen por entrañar riesgos secundarios deberán clasificarse de conformidad con el cuadro del orden de preponderancia de las características del riesgo, que figuran en 2.0.3, y se deberán asignar a grupos de embalaje/envase apropiados.
2.6.2.4.2 Cuando se desconozca el valor DL50 por ingestión o por contacto con la piel de un
preparado de plaguicidas, pero se conozca el valor DL50 de su(s) ingrediente(s) activo(s), el valor DL50 del preparado se podrá obtener aplicando el método expuesto en 2.6.2.3.
Nota: Los datos sobre toxicidad para la DL50 relativos a algunos plaguicidas corrientes podrán consultarse en la edición más reciente de la publicación "The WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification", que se encuentra disponible en el Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, Organización Mundial de la Salud (OMS), 1211 Ginebra 27, Suiza. Si bien esta publicación podrá servir como fuente de datos sobre la DL50 de plaguicidas, su sistema de clasificación no deberá utilizarse para la clasificación de plaguicidas con fines de transporte o su asignación a grupos de embalaje/envase, que deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el presente Código.
2.6.2.4.3 El nombre de expedición utilizado para el transporte del plaguicida deberá escogerse entre los indicados en función del ingrediente activo, del estado físico del plaguicida y de cualquier riesgo secundario que éste pueda entrañar.
2.6.3 Clase 6.2 - Sustancias infecciosas
2.6.3.1 Definiciones
A los efectos del presente Código:
2.6.3.1.1 Sustancias infecciosas: sustancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos son microorganismos (tales como bacterias, virus, rickettsias, parásitos y hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden causar enfermedades en los animales o en los seres humanos.
2.6.3.1.2 Productos biológicos: los productos derivados de organismos vivos, fabricados y distribuidos de conformidad con lo dispuesto por las autoridades nacionales competentes, las cuales pueden imponer condiciones especiales para su autorización, destinados a la prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades del ser humano o de los animales, o con fines conexos de elaboración, experimentación o investigación. Pueden incluir, sin estar necesariamente limitados a ellos, productos acabados o no acabados, como vacunas.
2.6.3.1.3 Cultivos: el resultado de un proceso por el que los agentes patógenos se propagan deliberadamente. Esta definición no comprende los especímenes de pacientes humanos o animales tal como se definen en 2.6.3.1.4.
2.6.3.1.4 Especímenes de pacientes: materiales humanos o animales extraídos directamente de pacientes humanos o animales, entre los que cabe incluir, sin que esta lista sea exhaustiva, los excrementos, las secreciones, la sangre y sus componentes, los tejidos y líquidos tisulares, y los órganos transportados con fines de investigación, diagnóstico, estudio y tratamiento o prevención de enfermedades.
2.6.3.1.5 [Reservado].
2.6.3.1.6 Desechos médicos o clínicos: los desechos derivados del tratamiento médico de animales o de seres humanos, o bien de la investigación biológica.
2.6.3.2 Clasificación de las sustancias infecciosas
2.6.3.2.1 Las sustancias infecciosas se clasificarán en la Clase 6.2 y se asignarán a los NOS ONU 2814, 2900, 3291 ó 3373, según corresponda.
2.6.3.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las categorías siguientes:
2.6.3.2.2.1 Categoría A: Una sustancia infecciosa que se transporta en una forma que, al exponerse a ella, es capaz de causar una incapacidad permanente, poner en peligro la vida o constituir una enfermedad mortal para seres humanos o animales que hasta entonces gozan de buena salud. En el cuadro al final de este párrafo figuran ejemplos indicativos de sustancias que cumplen esos criterios.
Nota: Existirá una exposición de riesgo cuando una sustancia infecciosa se desprenda de su embalaje/envase protector, entrando en contacto físico con seres humanos o animales.
a) Las sustancias infecciosas que cumpliendo esos criterios causan enfermedades en seres humanos o tanto en ellos como en animales se asignarán al N ° ONU 2814. Las sustancias infecciosas que causan enfermedades sólo a animales se asignarán al N ° ONU 2900.
b) La adscripción a los NOS ONU 2814 ó 2900 se basará en el historial médico conocido y los síntomas de la fuente humana o animal, las condiciones endémicas locales, o la opinión profesional sobre las circunstancias individuales de la fuente humana o animal.
Nota 1: | El nombre de expedición del N ° ONU 2814 es SUSTANCIA INFECCIOSA PARA EL SER HUMANO. El del N ° ONU 2900 es SUSTANCIA INFECCIOSA PARA LOS ANIMALES solamente. |
Nota 2: | El cuadro siguiente no es exhaustivo. Las sustancias infecciosas, incluidos los agentes patógenos nuevos o emergentes, que no figuran en el cuadro pero que cumplen los mismos criterios se asignarán a la categoría A. Además, una sustancia respecto de la que haya dudas acerca de si cumple o no los criterios se incluirá en la categoría A. |
Nota 3: | En el cuadro siguiente, los microorganismos que figuran en cursiva son bacterias, micoplasmas, rickettsias u hongos |
Ejemplos indicativos de sustancias infecciosas incluidas en la categoría A en cualquiera de sus
formas, a menos que se indique otra cosa (2.6.3.2.2.1 a)
N ° ONU y nombre de expedición | Microorganismo |
N ° ONU 2814 Sustancias infecciosas para el ser humano | Bacillus anthracis (sólo cultivos) | |
Brucella abortus (sólo cultivos) | |
Brucella melitensis (sólo cultivos) | |
Brucella suis (sólo cultivos) | |
| Burkholderia mallei - Pseudomonas mallei - Glándulas (sólo cultivos) |
| Burkholderia pseudomallei - Pseudomonas pseudomallei (sólo cultivos) |
| Chlamydia psittaci - cepas aviares (sólo cultivos) | |
| Clostridium botulinum (sólo cultivos) | |
| Cocciodioides immitis (sólo cultivos) | |
| Coxiella burnetii (sólo cultivos) | |
| Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea y el Congo |
| Virus del dengue (sólo cultivos) | |
| Virus de la encefalitis equina oriental (sólo cultivos) |
| Escherichia coli, verotoxigénico (sólo cultivos) | |
| Virus de Ébola | | |
| Virus flexal | | |
| Francisella tularensis (sólo cultivos) | |
| Virus de Guanarito | | |
| Virus Hantaan | | |
| Hantavirus que causa fiebre hemorrágica con síndrome renal |
| Virus Hendra | | |
| Virus de la hepatitis B (sólo cultivos) | |
| Virus del herpes B (sólo cultivos) | |
| Virus de la inmunodeficiencia humana (sólo cultivos) |
| Virus de la gripe aviar muy patógena (sólo cultivos) |
| Virus de la encefalitis japonesa (sólo cultivos) | |
| Virus de la enfermedad forestal de Kyasanur | |
| Virus de la fiebre de Lassa | | |
| Virus de Machupo | | |
| Virus de Marburgo | | |
| Virus de la viruela del mono | |
| Mycobacterium tuberculosis (sólo cultivos) | |
| Virus de Nipah | | |
| Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk | |
| Virus de la polio (sólo cultivos) | |
| Virus de la rabia (sólo cultivos) | |
| Rickettsia prowazekii (sólo cultivos) | |
| Rickettsia rickettsii (sólo cultivos) | |
| Virus de la fiebre del valle del Rift (sólo cultivos) | |
| Virus de la encefalitis rusa de primavera-verano (sólo cultivos) |
| Virus de Sabia | | |
| Shigella dysenteriae tipo 1 (sólo cultivos) | |
| Virus de la encefalitis equina venezolana (sólo cultivos) |
| Virus de la encefalitis transmitida por garrapatas (sólo cultivos) |
| Virus de la viruela | | |
| Virus del Nilo occidental (sólo cultivos) |
| Virus de la fiebre amarilla (sólo cultivos) | |
| Yersinia pestis (sólo cultives) | |
| | |
N ° ONU y nombre de expedición | Microorganismo |
N ° ONU 2900 Sustancias infeccionas para los animales solamente | Virus de la fiebre porcina africana (sólo cultivos) |
Paramixovirus aviar del Tipo 1 - virus de la enfermedad de Newcastle velogénica (sólo cultivos) |
Virus de la fiebre porcina clásica (sólo cultivos) |
Virus de la fiebre aftosa (sólo cultivos) |
| Virus de la dermatosis nodular (sólo cultivos) |
| Mycoplasmas mycoides - pleuroneumonía bovina contagiosa (sólo cultivos) |
| Virus de la peste de pequeños rumiantes (sólo cultivos) |
| Virus de la peste bovina (sólo cultivos) |
| Virus de la viruela ovina (sólo cultivos) |
| Virus de la viruela caprina (sólo cultivos) |
| Virus de la enfermedad vesicular porcina (sólo cultivos) |
| Virus de la estomatitis vesicular (sólo cultivos) |
2.6.3.2.2.2 Categoría B: Una sustancia infecciosa que no cumple los criterios para su inclusión en la Categoría A. Las sustancias infecciosas de la categoría B se asignarán al N ° ONU 3373.
Nota: El nombre de expedición del N ° ONU 3373 es "SUSTANCIA BIOLÓGICA, CATEGORÍA B".
2.6.3.2.3 Exenciones
2.6.3.2.3.1 Las sustancias que no contengan sustancias infecciosas o que no es probable que causen enfermedades en seres humanos o animales no están sujetas al presente Código, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
2.6.3.2.3.2 Las sustancias que contengan microorganismos que no sean patógenos en seres humanos o animales no están sujetas a las disposiciones del presente Código, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
2.6.3.2.3.3 Las sustancias en una forma en la que los patógenos que puedan estar presentes hayan sido neutralizados o inactivados de manera tal que ya no entrañen un riesgo para la salud, no están sujetas a las disposiciones del presente Código, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
Nota: Se considera que el grupo médico que se haya purgado de todo líquido libre cumple lo prescrito en este párrafo y no estará sujeto a las disposiciones del presente Código.
2.6.3.2.3.4 Las muestras ambientales (incluidas las muestras de alimentos y de agua) que se considere que no presentan riesgos apreciables de infección no están sujetas a las disposiciones del presente Código, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.
2.6.3.2.3.5 Las gotas de sangre seca, recogidas depositando una de ellas sobre un material absorbente, o las muestras para detectar sangre en materias fecales, y la sangre o los componentes sanguíneos que hayan sido recogidos con fines de transfusión sanguínea o para la preparación de productos sanguíneos que se usen en transfusiones o trasplantes y cualesquiera tejidos u órganos que se vayan a usar en trasplantes, no están sujetos al presente Código.
2.6.3.2.3.6 Las muestras de seres humanos o animales que presenten un riesgo mínimo de contener agentes patógenos no están sujetas a las disposiciones del presente Código cuando se transporten en un embalaje/envase proyectado para evitar las fugas, en el que figure la indicación "Muestra humana exenta" o "Muestra animal exenta", según proceda. El embalaje/envase deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberá estar constituido por tres elementos:
i) uno o varios recipientes primarios estancos;
ii) un embalaje/envase secundario estanco; y
iii) un embalaje/envase exterior suficientemente resistente en función de su capacidad, masa y uso previsto, y del que un lado al menos mida como mínimo 100 mm x 100 mm.
b) En el caso de los líquidos, deberá colocarse material absorbente en cantidad suficiente para que absorba la totalidad del contenido entre el recipiente o los recipientes primarios y el envase secundario, de manera que todo derrame o fuga de sustancia líquida que se produzca durante el transporte no alcance el embalaje/envase exterior ni ponga en peligro la integridad del material amortiguador.
c) Cuando se coloquen varios recipientes primarios frágiles en un solo embalaje/envase secundario, deberán ser embalados/envasados individualmente o estar separados a fin de evitar todo contacto entre ellos.
Nota: Se requerirá la opinión de un especialista para eximir a una sustancia conforme a lo dispuesto en este párrafo. Dicha opinión deberá basarse en los antecedentes médicos conocidos, los síntomas y las circunstancias particulares de la fuente, humana o animal, y las condiciones endémicas locales. Los ejemplos de especímenes que pueden transportarse en virtud de lo dispuesto en este párrafo incluyen los análisis de sangre o de orina para medir los niveles de colesterol, los índices de glucemia, la concentración de hormonas o los antígenos específicos de la próstata (PSA), los exámenes practicados para verificar el funcionamiento de órganos como el corazón, el hígado o los riñones en seres humanos o animales con enfermedades no infecciosas, la farmacovigilancia terapéutica, los exámenes efectuados a petición de compañías de seguros o de empleadores para detectar la presencia de estupefacientes o alcohol, las pruebas de embarazo, las biopsias para el
diagnóstico del cáncer y la detección de anticuerpos en seres humanos o animales si no se teme una posible infección (por ejemplo, evaluación de la inmunidad inducida por una vacuna, diagnóstico de una enfermedad autoinmune, etc.).
2.6.3.2.3.7 A excepción de:
a) Los desechos médicos (N ° ONU 3291);
b) El equipo o los dispositivos médicos contaminados con o que contengan sustancias infecciosas de la categoría A (N ° ONU 2814 o N ° ONU 2900); y
c) El equipo o los dispositivos médicos con o que contengan otras mercancías peligrosas incluidas en la definición de otra clase de peligro, el equipo o los dispositivos médicos que puedan estar contaminados con sustancias infecciosas o contener dichas sustancias y que se transporten para su desinfección, limpieza, esterilización, reparación o evaluación, no estarán sujetos a las disposiciones del presente Código si se encuentran dentro de un embalaje/envase proyectado y construido de modo tal que, en las condiciones normales de transporte, no pueda romperse, perforarse ni derramar su contenido. Los embalajes/envases se proyectarán de modo que se ajusten a los requisitos de construcción indicados en 6.1.4 o 6.6.5.
Esos embalajes/envases cumplirán las disposiciones generales relativas al embalaje/envasado que figuran en 4.1.1.1 y 4.1.1.2, y serán capaces de retener el equipo y los dispositivos médicos en caso de caída desde una altura de 1,2 m.
Los embalajes/envases llevarán la marca "DISPOSITIVO MÉDICO USADO" o "EQUIPO MÉDICO USADO". Cuando se utilicen sobre embalajes o cargas unitarias, estos se marcarán de la misma forma, a menos que la inscripción del embalaje/envase siga siendo visible.
2.6.3.3 Productos biológicos
2.6.3.3.1 A los efectos del presente Código, los productos biológicos se dividen en los grupos siguientes:
a) los que están fabricados y embalados/envasados con arreglo a lo dispuesto por las autoridades nacionales competentes y se transportan para su embalaje/envasado final o distribución, para uso de los profesionales de la medicina o de particulares con fines sanitarios. Las sustancias de este grupo no están sujetas al presente Código;
b) los no incluidos en el apartado a) y de los que se sabe o se cree fundadamente que contienen sustancias infecciosas y que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A o en la categoría B. Las sustancias de este grupo se asignarán a los NOS ONU 2814, 2900 ó 3373, según corresponda.
Nota: Es posible que algunos productos biológicos cuya comercialización está autorizada entrañen un riesgo biológico únicamente en determinadas partes del mundo. En tal caso, las autoridades competentes podrán exigir que estos productos biológicos satisfagan las disposiciones locales aplicables a las sustancias infecciosas o imponer otras restricciones.
2.6.3.4 Microorganismos y organismos genéticamente modificados
2.6.3.4.1 Los microorganismos genéticamente modificados que no se ajustan a la definición de sustancia infecciosa se clasificarán de conformidad con el capítulo 2.9.
2.6.3.5 Desechos médicos o clínicos
2.6.3.5.1 Los desechos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría A se asignarán a los NOS ONU 2814 ó 2900, según corresponda. Los desechos médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría B se asignarán al N ° ONU 3291.
2.6.3.5.2 Los desechos médicos o clínicos de los que se cree fundadamente que tienen una probabilidad baja de contener sustancias infecciosas se adscribirán al N ° ONU 3291. Para realizar esa asignación, podrán tenerse en cuenta los catálogos de desechos de ámbito internacional, regional o nacional.
Nota: El nombre de expedición del N ° ONU 3291 es DESECHOS CLÍNICOS NO ESPECIFICADOS, N.E.P. o DESECHOS (BIO) MÉDICOS, N.E.P., o DESECHOS MÉDICOS REGLAMENTADOS, N.E.P.
2.6.3.5.3 Los desechos médicos o clínicos descontaminados que previamente hubieran contenido sustancias infecciosas no estarán sujetos al presente Código, a menos que cumplan con los criterios para su inclusión en otra clase.
2.6.3.6 Animales infectados
2.6.3.6.1 A menos que una sustancia infecciosa no pueda expedirse por ningún otro medio, no deberán utilizarse animales vivos para transportar dicha sustancia. Un animal vivo que se haya infectado deliberadamente, y del que se sepa o se sospeche que contiene una sustancia infecciosa, sólo se transportará en los términos y condiciones aprobados por las autoridades competentes.
2.6.3.6.2. El material animal afectado por agentes patógenos de la categoría A, o que se asignarían a la categoría A sólo en cultivos, se asignará al N ° ONU 2814 o al N ° ONU 2900, según proceda. El material animal afectado por agentes patógenos de la categoría B distintos de los que se asignarían a la categoría A si estuvieran en cultivos, se asignará al N ° ONU 3373.
Capítulo 2.7
Clase 7 â Materiales radiactivos
Nota: Para la Clase 7, el tipo de embalaje/envase puede tener un efecto decisivo en la clasificación.
2.7.1 Definiciones
2.7.1.1 Por material radiactivo se entenderá todo material que contenga radionucleidos en los cuales tanto la concentración de actividad como la actividad total de la remesa excedan los valores especificados en 2.7.2.2.1 a 2.7.2.2.6.
2.7.1.2 Contaminación
Por contaminación se entenderá la presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0,4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, ó 0,04 Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa.
Por contaminación transitoria se entenderá la contaminación que pueda ser eliminada de la superficie en condiciones de transporte rutinarias.
Por contaminación fija se entenderá la contaminación que no es contaminación transitoria.
2.7.1.3 Definiciones de términos específicos
A1 y A2
Por A1 se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos en forma especial que figuran en el cuadro 2.7.2.2.1 o que se han deducido según 2.7.2.2.2, y que se utilizan con objeto de determinar los límites de actividad para las disposiciones del presente Código.
Por A2 se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos que no sean materiales radiactivos en forma especial que figuran en el cuadro 2.7.2.2.1 o que se han deducido según 2.7.2.2.2, y que se utilizan con objeto de determinar los límites de actividad para las disposiciones del presente Código.
Por nucleídos fisionables se entenderán el uranio 233, uranio 235, plutonio 239 y plutonio 241. Por sustancias fisionables se entenderá toda sustancia que contenga cualquiera de los nucleídos fisionables. Se excluy en de la definición de sustancias fisionables:
.1 el uranio natural o el uranio empobrecido no irradiados; y
.2 el uranio natural o el uranio empobrecido que hayan sido irradiados solamente en reactores térmicos.
Por material radiactivo de baja dispersión se entenderá material radiactivo sólido o bien material radiactivo sólido en una cápsula sellada, con dispersión limitada y que no se encuentre en forma de polvo.
Por materiales de baja actividad específica (BAE) se entenderá los materiales radiactivos que, por su naturaleza, tienen una actividad específica limitada, o los materiales radiactivos a los que son de aplicación límites de la actividad específica media estimada. Para determinar la actividad específica media estimada no deberán tenerse en cuenta los materiales externos de blindaje que circunden a los materiales BAE.
Por emisores alfa de baja toxicidad se entenderá: uranio natural; uranio empobrecido; torio natural; uranio 235 o uranio 238, torio 232, torio 228 y torio 230, contenidos en minerales o en concentrados físicos o químicos; o emisores alfa con un periodo de semidesintegración de menos de 10 días.
Por actividad específica de un radionucleido se entenderá la actividad por unidad de masa de ese nucleído. Por actividad específica de un material se entenderá la actividad por unidad de masa de un material en el que los radionucleidos estén distribuidos de una forma esencialmente uniforme.
Por materiales radiactivos en forma especial se entenderá:
.1 un material radiactivo sólido no dispersable; o
.2 una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.
Por objeto contaminado en la superficie (OCS) se entenderá un objeto sólido que no es en sí radiactivo, pero que tiene materiales radiactivos distribuidos en sus superficies.
Por torio no irradiado se entenderá torio que no contenga más de 10-7 g de uranio 233 por gramo de torio 232.
Por uranio no irradiado se entenderá uranio que no contenga más de 2 x 103 Bq de plutonio por gramo de uranio 235, no más de 9 x 106 Bq de productos de fisión por gramo de uranio 235 y no más de 5 x 10-3 g de uranio 236 por gramo de uranio 235.
Por uranio-natural, empobrecido o enriquecido se entenderá lo siguiente:
Por uranio natural se entenderá uranio (que puede ser obtenido por separación química) con la composición isotópica que se da en la naturaleza (aproximadamente 99,28 % de uranio 238 y 0,72 % de uranio 235, en masa).
Por uranio empobrecido se entenderá uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 inferior al del uranio natural.
Por uranio enriquecido se entenderá uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235 superior al 0,72 %.
En todos los casos, se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio 234.
2.7.2 Clasificación
2.7.2.1 Disposiciones generales
2.7.2.1.1 El material radiactivo se asignará a uno de los números ONU especificados en el cuadro 2.7.2.1.1 según el nivel de actividad de los radionucleidos contenidos en un bulto, las propiedades fisionables o no fisionables de esos radionucleidos, el tipo de bulto que se presente para el transporte y la naturaleza o forma del contenido del bulto, o los arreglos especiales aplicables a la operación de transporte, de conformidad con las disposiciones establecidas en 2.7.2.2 a 2.7.2.5.
Cuadro 2.7.2.1.1 - Asignación de números ONU
Bultos exceptuados (1.5.1.5) |
N º ONU 2908 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - EMBALAJES/ENVASES VACÍOS |
N º ONU 2909 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS MANUFACTURADOS A BASE DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL |
N º ONU 2910 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES |
N º ONU 2911 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS |
Materiales radiactivos de baja actividad específica (2.7.2.3.1) |
N º ONU 2912 | MATERIALES RADIACTIVOS, DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-I), no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3321 | MATERIALES RADIACTIVOS, DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II), no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3322 | MATERIALES RADIACTIVOS, DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III), no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3324 | MATERIALES RADIACTIVOS, DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II), FISIONABLES |
N º ONU 3325 | MATERIALES RADIACTIVOS, DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III), FISIONABLES |
Objetos contaminados en la superficie (2.7.2.3.2) |
N º ONU 2913 | MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I u OCS-II), no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3326 | MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I u OCS-II), FISIONABLES |
Bultos del tipo A (2.7.2.4.4) |
N º ONU 2915 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, no en forma especial, no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3327 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, FISIONABLES no en forma especial |
N º ONU 3332 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3333 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, FISIONABLES |
Bultos del tipo B(U) (2.7.2.4.6) |
N º ONU 2916 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3328 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), FISIONABLES |
Bultos del tipo B(M) (2.7.2.4.6) |
N º ONU 2917 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3329 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), FISIONABLES |
Bultos del tipo C (2.7.2.4.6) |
N º ONU 3323 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3330 | MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, FISIONABLES |
Arreglos especiales (2.7.2.5) |
N º ONU 2919 | MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS EN VIRTUD DE ARREGLOS ESPECIALES, no fisionables o fisionables exceptuados |
N º ONU 3331 | MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS EN VIRTUD DE ARREGLOS ESPECIALES, FISIONABLES |
Hexafluoruro de uranio (2.7.2.4.5) |
N º ONU 2977 | MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLES |
N º ONU 2978 | MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO no fisionables o fisionables exceptuados |
2.7.2.2 Determinación del nivel de actividad
2.7.2.2.1 En el cuadro 2.7.2.2.1 figuran los siguientes valores básicos correspondientes a los distintos radionucleidos:
.1 A1 y A2 en TBq;
.2 Concentración de actividad para material exento en Bq/g; y
.3 Límites de actividad para remesas exentas en Bq.
Cuadro 2.7.7.2.1 â Valores básicos de las radionucleidos
Radionucleido (número atómico) | A1 (TBq) | A2 (TBq) | Concentración de actividad para material excento (Bq/g) | Límite de actividad para una remesa excenta (Bq) |
Actinio (89) |
Ac-225 a) | 8 x 10-1 | 6 x 10-3 | 1 x 101 | 1 x 104 |
Ac-227 a) | 9 x 10-1 | 9 x 10-5 | 1 x 10-1 | 1 x 103 |
Ac-228 | 6 x 10-1 | 5 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 106 |
Plata (47) |
Ag -105 | 2 x 10 | 2 x 100 | 1 x 102 | 1 x 106 |
Ag-108m a) | 7 x 10-1 | 7 x 10-1 | 1 x 101b) | 1 x 106b) |
Agâ110m a) | 4 x 10-1 | 4 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 106 |
Ag-111 | 2 x 100 | 6 x 10-1 | 1 x 103 | 1 x 106 |
Aluminio (13) |
Al-26 | 1 x 10-1 | 1 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 105 |
Americio (95) |
Am-241 | 1 x 101 | 1 x 10-3 | 1 x 100 | 1 x 104 |
Am-242m a) | 1 x 101 | 1 x 10-3 | 1 x 100 b) | 1 x 104 b) |
Am-243 a) | 5 x 100 | 1 x 10-3 | 1 x 100b) | 1 x 103b) |
Argón (18) |
Ar-37 | 4 x 101 | 4 x 101 | 1 x 106 | 1 x 108 |
Ar-39 | 4 x 101 | 2 x 101 | 1 x 107 | 1 x 104 |
Ar-41 | 3 x 10-1 | 3 x 101 | 1 x 102 | 1 x 109 |
Arsénico (33) |
As-72 | 3 x 10-1 | 3 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 105 |
As-73 | 4 x 101 | 4 x 101 | 1 x 103 | 1 x 107 |
As-74 | 1 x 100 | 9 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 106 |
As-76 | 3 x 10-1 | 3 x 10-1 | 1 x 102 | 1 x 105 |
As-77 | 2 x 101 | 7 x 10-1 | 1 x 103 | 1 x 106 |
Astato (85) |
At-211 a) | 2 x 101 | 5 x 10-1 | 1 x 103 | 1 x 107 |
Oro (79) |
Au-193 | 7 x 100 | 2 x 100 | 1 x 102 | 1 x 107 |
Au-194 | 1 x 100 | 1 x 100 | 1 x 101 | 1 x 106 |
Au-195 | 1 x 101 | 6 x 100 | 1 x 102 | 1 x 107 |
Au-198 | 1 x 100 | 6 x 10-1 | 1 x 102 | 1 x 106 |
Au-199 | 1 x 101 | 6 x 10-1 | 1 x 102 | 1 x 106 |
Bario (56) |
Ba-131 a) | 2 x 100 | 2 x 100 | 1 x 102 | 1 x 106 |
Ba-133 | 3 x 100 | 3 x 100 | 1 x 102 | 1 x 106 |
Ba-133m | 2 x 101 | 6 x 10-1 | 1 x 102 | 1 x 106 |
Ba-140 a) | 5 x 10-1 | 3 x 10-1 | 1 x 101 b) | 1 x 105 b) |
Berilio (4) |
Be-7 | 2 x 101 | 2 x 101 | 1 x 103 | 1 x 107 |
Be-10 | 4 x 101 | 6 x 10-1 | 1 x 104 | 1 x 106 |
Bismuto (83) |
Bi-205 | 7 x 10-1 | 7 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 106 |
Bi-206 | 3 x 10-1 | 3 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 105 |
Bi-207 | 7 x 10-1 | 7 x 10-1 | 1 x 101 | 1 x 106 |
Bi-210 | 1 x 100 | 6 x 10-1 | 1 x 103 | 1 x 106 |
Bi-210m a) | 6 x 10-1 | 2 x 10-2 | 1 x 101 |