REGLAS prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacion REGLAS prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 fracciones I, II, VII y XVI, 12 fracciones I, VIII y XVI, 88, 89, 90 fracciones ll, 91 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 140 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracción III y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN
SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DE
INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE
LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer los lineamientos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para implementar una adecuada administración del riesgo en los procesos relativos a:
I. El manejo e inversión de los recursos de los trabajadores por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes reglas, además de las definiciones señaladas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su Reglamento, así como las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro, el Pensionissste y las Sociedades de Inversión y la Reserva Especial, las Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la construcción de los indicadores de rendimiento neto de las Sociedades de Inversión, las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro, se entenderá por:
I. Notas, los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices, o canasta de índices, establecidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que estructurados en conjunto con Componentes de Renta Variable se comporten como los anteriores;
II. Riesgo Operativo de SIEFORE, la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los sistemas de información, en los controles internos o por errores en el procesamiento de las operaciones de las Sociedades de Inversión, y
III. Sistema de Monitoreo de Valores, al sistema informático que permita verificar y monitorear el estatus de los traspasos de valores.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- El consejo de administración de cada Sociedad de Inversión, para la administración integral de Riesgos Financieros, se auxiliará de los siguientes órganos:
I. El Comité de Riesgo Financiero, y
II. La UAIR.
CAPÍTULO III
DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Sección I
De la Administración del Riesgo Financiero
CUARTA.- Las Administradoras, para la Administración del Riesgo Financiero de las Sociedades de Inversión que operen, deberán:
I. Identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que estén expuestas las Sociedades de Inversión, y
II. Desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distintos tipos de riesgos a los que se encuentren expuestas, conforme a los límites sobre la exposición al riesgo que definan sus consejos de administración.
Las Administradoras deberán delimitar claramente las diferentes funciones y responsabilidades de sus áreas y el personal de las mismas, en relación con la Administración del Riesgo Financiero de las Sociedades de Inversión que operen, conforme a lo previsto en las presentes reglas.
Sección II
Del consejo de administración
QUINTA.- Tratándose del Riesgo Financiero, el consejo de administración de cada Sociedad de Inversión, será responsable de realizar las siguientes acciones:
I. Constituir un Comité de Riesgo Financiero, y
II. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, así como las modificaciones que, en su caso, se realicen al mismo. Una vez que dicho Manual, o sus modificaciones, sea aprobado por el consejo de administración de cada Sociedad de Inversión, por conducto de su Administradora, deberá someterlo a la Comisión para que ésta emita, en su caso, su no objeción.
La Administradora que opere la Sociedad de Inversión, deberá incluir el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero en su programa de autorregulación que apruebe su consejo de administración en términos del artículo 29 de la Ley.
Sección III
Del Comité de Riesgo Financiero
SEXTA.- El consejo de administración de cada Sociedad de Inversión deberá constituir un Comité de Riesgo Financiero cuyo objeto será la Administración del Riesgo Financiero a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de las operaciones financieras se ajusten a los límites, políticas y procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
El Comité de Riesgo Financiero de cada Sociedad de Inversión deberá ser presidido por el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y deberá estar integrado, por lo menos, por los siguientes miembros:
I. Un consejero independiente;
II. Un consejero no independiente, y
III. El responsable de la UAIR.
Los responsables de la realización de las inversiones y de la ejecución de la estrategia que dicte el Comité de Inversión y de las distintas áreas involucradas en la operación que impliquen la toma de riesgos, así como el Contralor Normativo de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión, deberán ser convocados a todas las sesiones del Comité de Riesgo Financiero, en las cuales participarán como invitados con voz, pero sin voto.
SÉPTIMA.- El Comité de Riesgo Financiero, para el desarrollo de su objeto, desempeñará las siguientes funciones:
I. Aprobar los límites de exposición al riesgo y por tipo de riesgo, tomando en cuenta según corresponda, lo establecido en las presentes reglas;
II. Colaborar en la realización del informe y el programa de recomposición de cartera, conforme a las reglas de recomposición de cartera que emita la Comisión;
III. Aprobar:
a. La metodología para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a los que se encuentre expuesta la Sociedad de Inversión de que se trate;
b. Los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la medición y el control de los riesgos;
c. La realización de nuevas operaciones y la prestación de nuevos servicios que, por su propia naturaleza, conlleven un riesgo, una vez que sean discutidos y aprobados por el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate, y
d. Las metodologías que, en su caso, se aplicarán para el cálculo de los precios de valuación de las operaciones con Derivados celebradas en mercados extrabursátiles por las Sociedades de Inversión, así como de los precios de valuación de otros Activos Objeto de Inversión que, de acuerdo con la normatividad vigente, la Administradora haya hecho del conocimiento de la Comisión que dicha entidad financiera realizará la valuación de dichos Activos Objeto de Inversión;
IV. Opinar sobre la designación que efectúe la Administradora del responsable de la UAIR y sobre el contenido del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero;
V. Realizar un análisis, al menos trimestralmente, sobre la exposición al Riesgo Financiero asumida, sobre los efectos negativos que se podrían producir en la operación de la Sociedad de Inversión, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición al Riesgo Financiero establecidos. El resultado del análisis que realice el Comité de Riesgo Financiero deberá ser informado al Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión;
VI. Objetar la designación del Prestador de Servicios Financieros y del Custodio que, en su caso, se contraten;
VII. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversión aplicable a la Sociedad de Inversión y, en caso de incumplimiento, realizar un informe al consejo de administración y al Comité de Inversión sobre dicho incumplimiento y sus posibles repercusiones, al menos trimestralmente, o inmediatamente si las repercusiones así lo ameritan, además de realizar las funciones previstas en las reglas de recomposición de cartera que emita la Comisión, y
VIII. Tomar las medidas correctivas que considere necesarias, tomando en cuenta el resultado de las auditorias relativas a los procedimientos de Administración del Riesgo Financiero.
El Comité de Riesgos Financieros revisará, al menos una vez al año, lo señalado en la fracción I, así como los incisos a. y b. de la fracción III de la presente regla, sin perjuicio de realizar dicha función con mayor frecuencia, cuando así se requiera por las condiciones del mercado o, en particular, por las condiciones de la Sociedad de Inversión de que se trate.
OCTAVA.- El Comité de Riesgos Financieros podrá, en los términos que se señalen en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, autorizar que se excedan los límites de exposición a los distintos tipos de riesgo o, en su caso, ajustar dichos límites, cuando las condiciones y el entorno de la Sociedad de Inversión así lo requieran.
Sección IV
De la UAIR
NOVENA.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, desempeñará las siguientes funciones:
I. Vigilar que la Administración del Riesgo Financiero sea integral y considere los tipos de riesgos en que incurran las Sociedades de Inversión, y
II. Recomendar al director general, a los Comités de Inversión, a los responsables de la realización de las inversiones y de la ejecución de la estrategia que dicte cada Comité de Inversión, así como a los responsables de las distintas áreas involucradas en la operación que, derivado de sus funciones, se vean involucrados en la toma de riesgos, la disminución de la exposición al riesgo en los límites previamente aprobados por el Comité de Riesgos Financieros, cuando éstos se hayan excedido.
DÉCIMA.- La UAIR, para llevar a cabo la medición, seguimiento y control de los diversos tipos de Riesgos Financieros cuantificables, así como la valuación de las posiciones de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, deberá:
I. Comparar periódicamente las estimaciones de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, modificar los supuestos empleados al formular dichas estimaciones.
DÉCIMA PRIMERA.- La UAIR, respecto de los sistemas deberá asegurarse que cumplan como mínimo con lo siguiente, para efectos de análisis:
I. Las concentraciones de riesgo, incorporando un tratamiento especial a las operaciones con Derivados y Notas, a efecto de verificar que éstos cumplan con su fin.
DÉCIMA SEGUNDA.- La UAIR complementará su medición de Riesgos Financieros con la realización de pruebas bajo condiciones extremas, que permitan identificar el riesgo que enfrentarían las Sociedades de Inversión que opere la Administradora en dichas condiciones y reconocer las posiciones o estrategias que hagan más vulnerables a las mismas, para lo cual deberá:
I. Estimar el riesgo bajo condiciones en las cuales los supuestos fundamentales y los parámetros utilizados para la medición de riesgos se colapsen, así como la capacidad de respuesta de la Administradora para minimizar los efectos para las Sociedades de Inversión ante tales condiciones;
II. Evaluar el diseño y los resultados de las pruebas bajo condiciones extremas, para que, a partir de
dicha evaluación, se establezcan planes de contingencia aplicables al presentarse esas condiciones en los mercados financieros en que participen las Sociedades de Inversión, y
III. Considerar los resultados generados por las pruebas bajo condiciones extremas en la revisión de políticas y límites para la toma de riesgos.
La UAIR deberá aplicar pruebas bajo condiciones extremas para la medición de todos los Riesgos Financieros cuantificables a que estén expuestas las Sociedades de Inversión.
DÉCIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la Administración del Riesgo Financiero de las Sociedades de Inversión que operen, que contengan como mínimo lo siguiente:
I. El grado de cumplimiento de las políticas y procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, y
II. Los resúmenes de los resultados de las evaluaciones por lo que hace al cumplimiento de las políticas y procedimientos de la Administración del Riesgo Financiero, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos;
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACION DEL RIESGO OPERATIVO DE LAS ADMINISTRADORAS
Sección I
Del Riesgo Operativo de SIEFORE
DÉCIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión, para llevar a cabo la gestión del Riesgo Operativo de SIEFORE, deberán realizar las siguientes acciones:
I. Implementar controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones en su ejecución, previendo distintos niveles de autorización, en razón de la toma de posiciones de riesgo;
II. A efecto de cumplir con lo previsto en la fracción anterior, en todas las operaciones de compraventa de valores celebradas directamente por las Administradoras, se deberá observar lo siguiente:
a. Se deberán grabar o mantener en medios magnéticos o documentales, tanto las cotizaciones que se realicen telefónicamente, como la concertación de las operaciones y conservar las grabaciones, medios magnéticos o documentos en que consten durante un plazo de dos años para las concertaciones y de seis meses para las cotizaciones. El sistema o mecanismo de grabación que se utilice para la conservación de las cotizaciones y la concertación de las mismas, deberá ser utilizado exclusivamente por la Administradora;
b. El sistema de grabación o mecanismo de conservación en medios magnéticos o documentales a que se refiere el párrafo anterior, deberá permitir la localización e identificación, en el propio equipo, de cualquier tipo de cotización y operación concertada que solicite el Contralor Normativo o la Comisión;
c. Las operaciones deberán ser confirmadas por escrito o por medios electrónicos por el intermediario con el que se celebre la operación;
d. Se deberá supervisar regularmente que las operaciones cumplan con las normas internas y externas aplicables y que las mismas se hayan realizado bajo condiciones de mercado, y
e. El encargado de realizar las operaciones de compraventa de valores deberá enviar, de forma documental o electrónica, cada una de las operaciones celebradas, al área encargada del registro, asignación y liquidación de las mismas. Dicha área, además de los datos de la operación concertada, deberá contar con fecha y hora de concertación, el nombre del funcionario que la pactó y el número telefónico o la extensión en la que quedó grabada la conversación.
III. En las operaciones de compraventa que se celebren mediante un Prestador de Servicios Financieros se deberá verificar que las operaciones cumplan con lo pactado en los contratos;
IV. Establecer mecanismos para el control de la liquidación de las operaciones, de conformidad con lo siguiente:
a. Se deberá llevar un registro detallado de las operaciones y de los movimientos correspondientes a cada operación en las cuentas de valores y de efectivo;
b. Con excepción de las operaciones celebradas con Derivados, las operaciones se realizarán únicamente bajo el sistema de entrega contra pago y se deberá contar con evidencia documental de dicho proceso proporcionada por el Custodio o con la impresión de las pantallas del Sistema de Monitoreo de Valores, el cual deberá contar con información actualizada frecuentemente durante cada día;
c. La orden de compraventa de valores de cada operación, deberá enviarse por escrito, ya sea vía electrónica o documental, al área encargada de la liquidación y administración de valores, en cuanto se
cierre la operación.
La instrucción de liquidación de traspaso de efectivo y de traspaso de valores de cada operación deberá realizarse únicamente por los funcionarios del área encargada de la liquidación y administración de valores que estén autorizados en los contratos respectivos, dichos funcionarios deberán establecer contacto con el o los Custodios designados por el Comité de Inversiones para llevar a cabo dichos traspasos o liquidaciones;
d. Los funcionarios autorizados para girar instrucciones de liquidación, de traspaso de valores o de efectivo, deberán estar adscritos a las áreas de tesorería, administración, asignación, liquidación de valores o finanzas. Dichos funcionarios en ningún caso podrán depender del responsable de llevar a cabo la estrategia de inversión. Al efecto, los manuales internos deberán determinar claramente las funciones que competen a cada área;
e. Los encargados de la liquidación sólo podrán ordenar el depósito de valores o efectivo a cuentas previamente registradas en los sistemas de la Sociedad de Inversión. Los depósitos a cuentas que no se encuentren registradas requerirán autorización adicional del Comité de Inversión. Los manuales internos deberán establecer el procedimiento para dicha autorización;
f. Se deberá validar diariamente que en la Sociedad de Inversión se cuente con suficiencia y disponibilidad de recursos para hacer frente a las operaciones que se pacten durante el día;
La validación a que se refiere el presente inciso, se deberá informar al responsable de ejecutar la estrategia de inversión, y al responsable de la UAIR mediante un reporte de flujo de efectivo que contemple todas las entradas y salidas de efectivo y disponibilidad al inicio de día, previéndose, en su caso, para dicho flujo, todas las entradas y salidas por concepto de administración de instrumentos Derivados;
g. Contar con sistemas de seguimiento de las cuentas de valores que utilice la Sociedad de Inversión;
h. Cerciorarse de que, tanto las instrucciones de liquidación, como las relativas al traspaso de valores y efectivo a las cuentas de la Sociedad de Inversión, y los movimientos de dichas cuentas, deberán ser autorizados al menos por dos personas en forma mancomunada. Dichas personas deberán estar debidamente acreditadas en los contratos respectivos y en las tarjetas de firmas correspondientes;
i. Al cierre de operaciones se deberá constatar que exista coincidencia entre las operaciones concertadas, así como entre los valores y el efectivo de la Sociedad de Inversión;
j. Se deberá contar con sistemas de contingencia para la transferencia de valores y efectivo. Asimismo, se deberán establecer en los Manuales de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, todos los procesos y procedimientos relativos en caso de contingencia;
k. Se deberá enviar y recibir confirmación de las instrucciones de liquidación, transferencias de efectivo y traspaso de valores. El área encargada de ejecutar las instrucciones, deberá conservar los acuses de recibo al menos por un año, ya sea en medios magnéticos o documentales y, en su caso, contar con firmas electrónicas autorizadas para ordenar las transferencias;
l. Se deberá contar con los contratos celebrados para la concertación de operaciones, para la custodia de valores y de efectivo, así como con las tarjetas de firmas autorizadas anexas a los mismos, detallándose, en su caso, que las instrucciones de liquidación, traspasos de efectivo y traspaso de valores, sólo podrán realizarse con las instrucciones debidamente suscritas por funcionarios que se encuentren autorizados en las mencionadas tarjetas de firmas, y
m. La Administradora será responsable de mantener actualizadas, con el personal que se encuentre en funciones, las tarjetas de firmas anexas a los contratos celebrados para la concertación de operaciones, para la custodia de valores y de efectivo;
V. Contar con sistemas de procesamiento de información para la Administración del Riesgo Financiero que contemplen planes de contingencia ante la presencia de fallas técnicas, de caso fortuito o de fuerza mayor, y
VI. Establecer procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que correspondan a las operaciones e instrumentos adquiridos.
Las Sociedades de Inversión deberán reportar las acciones establecidas en la presente regla al Comité que corresponda, de acuerdo con lo que determinen, para tal efecto, las políticas aprobadas por los propios Comités de la Administradora que las opere.
En cuanto al Riesgo Operativo de SIEFORE, el Comité de Riesgo Operativo deberá aprobar las políticas para la gestión de dicho riesgo, mismas que deberán estar contenidas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo.
Sección II
Del Riesgo Legal
DÉCIMA QUINTA.- Las Administradoras, para efecto del Riesgo Legal de los convenios y contratos
relacionados directamente con la administración e inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, deberán evaluar lo siguiente:
I. Los costos, daños y/o perjuicios que podrían producirse por el incumplimiento en los convenios y/o contratos, de conformidad con el régimen legal aplicable a dichos convenios y/o contratos, y
II. Los daños y/o perjuicios que podrían producirse por la imposición de sanciones a la Administradora y/o las Sociedades de Inversión que opere, derivadas del incumplimiento en los convenios y/o contratos de los que sean parte.
Sección III
Del riesgo por servicios relacionados directamente con la administración de los recursos de los
trabajadores, que presten terceros a las Administradoras
DÉCIMA SEXTA.- Las Administradoras, en relación con la contratación de servicios con terceros que se encuentren relacionados con la administración de la inversión de sus recursos, deberán considerar lo siguiente:
I. Contar con la aprobación del consejo de administración de la Administradora de los lineamientos para la contratación de terceros;
II. Llevar a cabo un estudio de selección del proveedor del servicio, que determine que la persona que lo preste cuenta con la experiencia, elementos materiales y humanos calificados y, en su caso, la infraestructura necesaria para proveer el servicio contratado;
III. En caso de que se pretenda celebrar un convenio o contrato con una empresa con la que la Administradora tenga nexos patrimoniales o de control administrativo, éste deberá ser aprobado previamente por el Contralor Normativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis y 64 ter de la Ley, en relación con el artículo 70 del mismo ordenamiento legal, así como las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, para que dicho funcionario verifique que el contenido del convenio o contrato se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares;
IV. Especificar en cada servicio contratado, la naturaleza, requisitos y objeto del mismo, así como los derechos y responsabilidades de las partes contratantes;
V. Especificar en el contrato que el proveedor de servicios deberá proporcionar a las Administradoras los registros, bases de datos y demás información que requiera la Comisión en el ámbito de sus facultades;
VI. En el caso de servicios informáticos, especificar en el convenio o contrato que el proveedor del servicio asegure que cuenta con los mecanismos de encriptación de información necesarios para mantener la confidencialidad de la información y los registros electrónicos que sean propiedad de la Administradora y/o de las Sociedades de Inversión que opere, de tal forma que se asegure la confidencialidad de dicha información;
VII. Especificar en el contrato, que el proveedor de servicios deberá contar con planes de contingencia que proporcionen la estabilidad operativa de los servicios contratados, considerando al menos lo siguiente:
a. Protección de las instalaciones del prestador de servicios;
b. Plan de desastres, y
c. Pruebas periódicas de respaldo de información;
VIII. Especificar en el contrato que celebren con el prestador de servicios, las condiciones relativas a la terminación del servicio, y
IX. Especificar en el contrato que celebren con el prestador de servicios, las condiciones de entrega de la información y registros propiedad de la Administradora.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACION DEL RIESGO FINANCIERO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION
Sección I
Del Riesgo Financiero
DÉCIMA SÉPTIMA.- Las Administradoras deberán adoptar prácticas para la Administración del Riesgo Financiero en las áreas relacionadas con el manejo e inversión de los recursos de los trabajadores. Dichas prácticas deberán quedar establecidas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, e incluir al menos:
I. Programas de revisión del cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones, así como de los límites de exposición al riesgo, semestralmente, o bien, con una mayor frecuencia cuando por las condiciones del mercado se justifique;
II. Sistemas de almacenamiento, procesamiento y manejo de información que permitan el desarrollo de una Administración del Riesgo Financiero;
III. Difusión y, en su caso, implementación, de los planes de acción para casos de contingencia por caso fortuito o de fuerza mayor, que impidan el cumplimiento de los límites de exposición al riesgo establecidos, y
IV. Programas de capacitación para el personal de la UAIR y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para las Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
Sección II
Del Riesgo de Crédito
DÉCIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión, en la Administración del Riesgo de Crédito en operaciones con instrumentos financieros que celebren, deberán como mínimo:
I. Sujetarse a los límites de riesgo por sector de la economía y por riesgo país que determine el Comité de Riesgos Financieros.
Sección III
Del Riesgo de Liquidez
DÉCIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión, en la Administración del Riesgo de Liquidez, deberán como mínimo:
I. Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de requerimientos de liquidez.
Sección IV
Del Riesgo de Mercado
VIGÉSIMA.- Las Sociedades de Inversión, en la Administración del Riesgo de Mercado, deberán como mínimo:
I. Comparar sus exposiciones estimadas de Riesgo de Mercado con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán analizar los supuestos y modelos utilizados para realizar las proyecciones y, en su caso, modificar dichos supuestos o modelos.
Sección V
De la revelación de Información
VIGÉSIMA PRIMERA.- Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán revelar al público, a través de notas en sus estados financieros, la información relativa a sus políticas, procedimientos, metodologías y demás medidas adoptadas para la Administración del Riesgo Financiero, así como información sobre las pérdidas potenciales por tipo de riesgo que enfrenten las Sociedades de Inversión.
Adicionalmente, las Administradoras deberán revelar a los trabajadores que tengan registrados y al público, por medios de distribución accesibles, adicionales a los previstos en el último párrafo de la presente regla, los rendimientos reales obtenidos. Esta información deberá tener como fuente a aquella que dé a conocer la Comisión en su página de Internet (www.consar.gob.mx).
Finalmente si derivado del manejo e inversión de los recursos se adquieren derechos corporativos en alguna inversión, deberán revelar a sus clientes la política de administración de dichos derechos a efecto de cumplir con lo previsto en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
La información a que se refiere la presente regla deberá publicarse al menos una vez al año en dos periódicos de circulación nacional.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán proporcionar a la Comisión, en la forma y términos que la misma establezca, la información que, en ejercicio de sus facultades de supervisión, les requiera, relativa a la Administración del Riesgo Financiero que lleven a cabo, así como a los resultados obtenidos de los procesos de evaluación externa a que se refiere la Sección Única del Capítulo VI de las presentes reglas.
Sección VI
De las mejores prácticas
VIGÉSIMA TERCERA.- La Administradora para operar Derivados deberá sujetarse a lo siguiente:
I. La UAIR, con base en la información provista por el área de inversiones, deberá determinar la logística para la operación de Derivados, utilizando como mínimo lo siguiente:
a. Límites de contraparte;
b. Límites por emisor;
c. Límites por mercados listados y extrabursátiles;
d. Límites por operador, y
e. Límites de Valor en Riesgo marginal y total de la cartera de inversión.
Tratándose de operaciones particulares que no se encuentren previstas en el marco operativo a que
se refiere esta fracción, los operadores que ejecuten la política de inversión de la Sociedad de Inversión deberán solicitar a la UAIR, previa confirmación expresa del Proveedor de Precios de que puede llevar una valuación diaria del Instrumento, que presenten la operación al Comité de Riesgos Financieros previamente a su concertación, para su inclusión en la política de inversión.
Esta información, previa confirmación por el Proveedor de Precios de la posibilidad de valuar una operación o Instrumento, deberá ser sometida al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación y, en su caso, se deberá hacer del conocimiento del Comité de Inversión, para que, considerando este marco operativo, decida la política de inversión en materia de Derivados;
II. Los operadores de la Sociedad de Inversión, en cada operación que realicen con Derivados, conforme a la política de inversión definida por el Comité de Inversión, deberán:
a. Celebrar por cuenta y orden de la Sociedad de Inversión la operación correspondiente, en operaciones celebradas en mercados extrabursátiles o, una vez firmado el contrato de adhesión a la Bolsa o Cámara de Compensación en cuestión, para cada operación celebrada posteriormente, documentarla con cartas de confirmación;
b. Calcular el Valor en Riesgo marginal de la operación y de toda la cartera, con la colaboración de la UAIR;
c. Informar diariamente a la UAIR, al director general de la Administradora y a los encargados del control y registro de las operaciones, de las operaciones concertadas, y
d. Informar al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversiones, en cada sesión de éstos, sobre el detalle de las operaciones concertadas, el seguimiento de las mismas y los resultados contables y financieros;
III. La UAIR deberá calcular y documentar el Valor en Riesgo de las operaciones concertadas y de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, vigilar el cumplimiento de los límites a que se refiere la fracción II anterior e informar al director general, al Contralor Normativo y al responsable del área de inversiones de la Administradora, las operaciones concertadas y su impacto en la cartera de valores de la Sociedad de Inversión, así como monitorear diariamente el impacto en el régimen de inversión en el supuesto de que se ejecuten las garantías, y
IV. Sólo los encargados del control y registro de las operaciones podrán confirmarlas y conciliarlas, a efecto de lo anterior deberán:
a. Revisar, en coordinación con los funcionarios del área jurídica de la Administradora, los términos y condiciones del contrato correspondiente a cada operación;
b. Llevar el registro contable de las operaciones;
c. Administrar las cuentas de margen y las garantías de cada operación, y
d. Liquidar las operaciones y sus cuentas de margen.
VIGÉSIMA CUARTA.- Tratándose de operaciones con Derivados que se celebren en mercados extrabursátiles, las Sociedades de Inversión que no contraten un Proveedor de Precios para proporcionar servicios de valuación de dichos activos, podrán realizar dichas operaciones sin que sea necesario contar con la confirmación previa, por parte del Proveedor de Precios, de la posibilidad de valuar dichos activos.
En este caso, los operadores que ejecuten la política de inversión de la Sociedad de Inversión deberán someter previamente al Comité de Riesgos, para su aprobación, la operación con Derivados de que se trate y, en su caso, hacerla del conocimiento del Comité de Inversión, para que, considerando este marco operativo, decida la política de inversión en materia de operaciones con Derivados en mercados extrabursátiles.
VIGÉSIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión y las Administradoras que las operen deberán implementar un programa de capacitación continua, dirigidos a los operadores de las Sociedades de Inversión, a su personal de apoyo, a la UAIR y, en general, a todo el personal involucrado en la operación de las Sociedades de Inversión.
Sección VII
Del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero
VIGÉSIMA SEXTA.- La Comisión revisará los resultados de los modelos de valuación utilizados por cada Administradora, así como la metodología a la que se sujetará la Administradora para la valuación de las operaciones con Derivados, para verificar su consistencia, comparándolos contra los resultados obtenidos por el sistema de la Comisión.
En caso de que se encuentren diferencias relevantes en los resultados de los modelos utilizados por las Administradoras, la Comisión podrá realizar una revisión parcial o total de los mismos.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRALORIA NORMATIVA
Sección Única
De la evaluación externa
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Las Administradoras deberán contratar a un experto independiente para que, al menos una vez al año, lleve a cabo una evaluación de la Administración del Riesgo Financiero.
VIGÉSIMA OCTAVA.- El experto independiente que contraten las Administradoras deberá cumplir con las siguientes características:
I. No tener antecedentes negativos reportados ante la Comisión, o ante cualquier otra autoridad del sistema financiero mexicano;
II. Acreditar experiencia mínima de cuatro años en la Administración del Riesgo Financiero, estadística, valuación financiera y sistemas informáticos;
III. No ser auditor externo de la Administradora a la que preste sus servicios, ni prestarle a ésta servicios profesionales diferentes a la evaluación de Administración del Riesgo Financiero, y
IV. No evaluar a la misma Administradora durante más de cinco años consecutivos.
El experto independiente a que se refiere la presente regla deberá ser elegido por el consejo de administración de la Administradora.
VIGÉSIMA NOVENA.- La evaluación en Administración del Riesgo Financiero que realice el experto independiente deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. El desarrollo de la Administración del Riesgo Financiero, de conformidad con lo establecido en las presentes reglas y en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero;
II. La organización de la UAIR y su independencia de las demás áreas;
III. La suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos, así como de su contenido;
IV. Las modificaciones en los modelos de medición de riesgos y su correspondiente aprobación por cada Comité de Riesgos Financieros;
V. El proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos utilizados por la UAIR, y
VI. El adecuado funcionamiento de los controles que reflejen los cambios relevantes en la naturaleza de los Instrumentos adquiridos por las Sociedades de Inversión, en los límites de exposición al riesgo y en las medidas de control interno, ocurridos durante el periodo de revisión a que se refiere la presente regla.
Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe que contendrá, en su caso, recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará al consejo de administración de la Administradora y de las Sociedades de Inversión que ésta opere, a los Comités de Inversión, al Comité de Riesgos Financieros, al director general de la Administradora y al Contralor Normativo.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes reglas generales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abrogan la Circulares CONSAR 62-1, "Reglas Prudenciales en materia de Administración de Riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR", modificada y adicionada por la CIRCULAR CONSAR 62-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de febrero de 2006 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente.
Ciudad de México a 16 de mayo de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.
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