DOF: 26/05/2016
RESOLUCIÓN por la que se aclara la diversa RES/955/2015 por la que se expiden las metodologías para determinar los precios de venta de primera mano de las gasolinas y diésel

RESOLUCIÓN por la que se aclara la diversa RES/955/2015 por la que se expiden las metodologías para determinar los precios de venta de primera mano de las gasolinas y diésel.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/241/2016
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACLARA LA DIVERSA RES/955/2015 POR LA QUE SE EXPIDEN LAS METODOLOGÍAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS DE VENTA DE PRIMERA MANO DE LAS GASOLINAS Y DIÉSEL
RESULTANDO
PRIMERO. Que, con fecha 11 de agosto de 2014, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
SEGUNDO. Que, con fecha 31 de diciembre de 2015, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) aprobó la Resolución RES/955/2015, por la que se expiden las metodologías para determinar los precios de venta de primera mano (VPM) de las gasolinas y diésel, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 9 de febrero de 2016 (la RES/955/2015).
TERCERO. Que con fecha 17 de febrero de 2016, Pemex Transformación Industrial (Pemex TRI) presentó ante esta Comisión un escrito solicitando diversas aclaraciones sobre la aplicación de la RES/955/2015.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, conforme lo disponen los artículos 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2 y 3 de la LORCME, esta Comisión es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal, que forma parte de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética y personalidad jurídica propia, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que, de conformidad con el Transitorio Décimo Tercero de la LH, esta Comisión continuará sujetando las VPM de petrolíferos, entre otros productos, a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos (Pemex), en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual se tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Hidrocarburos.
TERCERO. Que, de conformidad con el Transitorio referido en el Considerando inmediato anterior, la VPM se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Pemex, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos.
CUARTO. Que, el mismo Transitorio Décimo Tercero, establece la facultad de esta Comisión para aprobar y expedir los términos y condiciones generales a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de petrolíferos, así como las metodologías para el cálculo de sus precios, debiendo observar la práctica común en mercados desarrollados de petrolíferos y los precios deberán reflejar, entre otros, el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos.
QUINTO. Que, el Considerando Decimoquinto, fracción VIII, de la RES/955/2015 establece lo siguiente:
"Decimoquinto. Que, en la aplicación de las metodologías para gasolina y diésel que conforman el Anexo 1 de esta Resolución, Pemex y sus entes controlados deberán observar los siguientes principios:
...
VIII. Aplicarán los impuestos que correspondan conforme a la legislación respectiva, desglosando en la factura el precio de VPM y cada uno de los impuestos."
SEXTO. Que, en el escrito referido en el Resultando Tercero. Pemex TRI manifiesta que Pemex y sus empresas productivas subsidiarias se encuentran imposibilitadas para desglosar los impuestos a los precios de VPM de las gasolinas y diésel, toda vez que el artículo 2-A, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Ley del IEPS) establece lo siguiente:
"Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado."
 
SÉPTIMO. Que, en virtud de lo expuesto en el Considerando anterior, esta Comisión considera conveniente aclarar el Considerando Decimoquinto, fracción VIII, de la RES/955/2015, reflejando la restricción legal del desglose de los impuestos en los precios de las gasolinas y diésel que prevé el artículo 2-A de la Ley del IEPS, así como cualquier otra legislación que resulte aplicable en la materia.
OCTAVO. Que, en el Anexo 1 de la RES/955/2015 se estableció la metodología para la determinación de los precios de VPM del diésel bajo la denominación "Pemex Diésel".
NOVENO. Que, en el escrito a que hace referencia el Resultando Tercero. Pemex TRI manifiesta que el producto "Pemex Diésel" es una marca registrada y la metodología de precios de VPM correspondiente puede ser utilizada por cualquiera de los organismos subsidiarios o divisiones de Pemex, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, por lo que se requiere aclarar la metodología de precios de VPM del diésel en un sentido general.
DÉCIMO. Que, la metodología a que se refiere el Considerando Octavo anterior establece la metodología general para el Diésel y el Diésel Industrial Bajo Azufre (DIBA) objeto de VPM, por lo que resulta conveniente aclarar dicha metodología, a fin de que aplique a productos con determinadas características y propiedades, no a las denominaciones comerciales de Pemex.
UNDÉCIMO. Que, por las razones expuestas en el Considerando Décimo anterior, es conveniente aclarar que el nombre Diésel Industrial de Bajo Azufre debe decir Diésel de ultra bajo azufre.
DUODÉCIMO. Que, adicionalmente a lo anterior, como parte del escrito referido en el Resultando Tercero, Pemex TRI solicita que se expida la metodología de precios aplicable al Diésel Marino Especial.
DECIMOTERCERO. Que, la denominación del producto "Diésel Marino Especial" es un término establecido por Pemex para el Diésel de uso en embarcaciones. Dado que las especificaciones técnicas de ambos productos son similares, se aclara que la metodología de precios de VPM establecida por esta Comisión para el Diésel y el Diésel de ultra bajo azufre, sirve igualmente para el Diésel utilizado en embarcaciones, una vez realizados los ajustes de calidad correspondientes.
DECIMOCUARTO. Que, en virtud de lo expuesto en el Considerando anterior, se aclara que la metodología de precios de VPM aprobada por esta Comisión para el Diésel y el Diésel de ultra bajo azufre a través de la RES/955/2015 es aplicable para aquellos tipos de diésel que tengan especificaciones técnicas similares a los comprendidos en dicha metodología.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 81, fracciones I, inciso e), VI y VIII, 82, párrafo primero, 84, fracciones XV, XX y XXI, 95, 131 y Transitorio Décimo Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 16, fracciones IX y X, 38, 49 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 3, 5, fracción V y Transitorio Séptimo del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, fracciones I, II y III, 17, fracción I y VII y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
PRIMERO. Se aclara el Considerando Decimoquinto, fracción VIII, de la RES/955/2015 para quedar en los términos siguientes:
Dice:
"VIII. Aplicarán los impuestos que correspondan conforme a la legislación respectiva, desglosando en la factura el precio de VPM y cada uno de los impuestos."
Debe decir:
"VIII. Aplicarán los impuestos que correspondan conforme a la legislación respectiva, presentando en la factura el mayor desglose posible, sin contravenir la normatividad aplicable del precio de
VPM y de los impuestos."
SEGUNDO.   Se aclara del Anexo 1 de la RES/955/2015 que establece la metodología de los precios de VPM del Diésel y el Diésel de ultra bajo azufre, conforme a lo expuesto en el Considerando Décimo anterior, para quedar como sigue:
Dice:
"Diésel Pemex
Metodología de Precio de Venta de Primera Mano para Pemex Diésel y Diésel Industrial Bajo Azufre (DIBA)...
     Precio de venta de primera mano del Pemex Diésel y DIBA en el punto de venta de primera mano i en el mes t, en $/m3...
El ajuste de calidad para Pemex diésel y DIBA aplicará para cada producto conforme a sus especificaciones..."
Debe decir: "Diésel Metodología de Precio de Venta de Primera Mano para el Diésel y Diésel de ultra bajo azufre (DUBA) y otros tipos de diésel similares...
     Precio de venta de primera mano del Diésel, DUBA y otros tipos de diésel similares en el punto de venta de primera mano i en el mes t, en $/m3.
El ajuste de calidad para el Diésel, DUBA y demás tipos de diésel similares, aplicará para cada producto conforme a sus especificaciones..."
TERCERO. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado podrán aplicar la metodología a que se refiere el Resolutivo anterior en las ventas de primera mano de aquellos tipos de diésel que tengan especificaciones técnicas similares a los comprendidos en dicha metodología, habida cuenta de que las diferencias entre dichos combustibles y las especificaciones de los productos del mercado de referencia se cuantificarán en el momento en que se determinen los ajustes de calidad correspondientes.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el mismo.
QUINTO. Notifíquese la presente Resolución a Pemex Transformación Industrial y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014 y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, C.P. 03930, Ciudad de México.
SEXTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/241/2016, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 22 de marzo de 2016.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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