DOF: 01/06/2016
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y se adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y se adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES Y SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
Artículo Primero.- Se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
LEY FEDERAL DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto, en el marco de la planeación nacional del desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población.
Dichas Zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para que, con la participación del sector privado y social, se contribuya al desarrollo económico y social de las regiones en las que se ubiquen, a través de una política industrial sustentable con vertientes sectoriales y regionales.
Las personas físicas o morales que operen en las Zonas Económicas Especiales como Administradores Integrales o Inversionistas podrán recibir beneficios fiscales, aduanales y financieros, así como facilidades administrativas e infraestructura competitiva, entre otras condiciones especiales, en los términos de la presente Ley. Los beneficios e incentivos que se otorguen deberán fomentar la generación de empleos permanentes, el ascenso industrial, el crecimiento de la productividad del trabajo, e inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico de la Zona y su Área de Influencia.
Los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de su competencia y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en esta Ley, con la participación que corresponda a los sectores privado y social, deberán implementar un Programa de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas Económicas Especiales, así como promuevan el desarrollo sustentable de sus Áreas de Influencia.
Artículo 2. La construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de Zonas Económicas Especiales se realizará por el sector privado o, en su caso, por el sector público, en bienes inmuebles de propiedad privada o en inmuebles del dominio público de la Federación.
En virtud de su objeto público como área prioritaria del desarrollo nacional, los inmuebles de la Federación en los que se establezcan Zonas Económicas Especiales, se consideran comprendidos en el supuesto a que se refiere el artículo 6, fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales y, conforme a lo previsto en el artículo 9 de dicha Ley, se sujetarán exclusivamente a las leyes federales y a la jurisdicción de los poderes federales.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.        Administrador Integral: La persona moral o entidad paraestatal que, con base en un Permiso o Asignación, funge como desarrollador-operador de la Zona y en tal carácter tiene a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los Servicios Asociados o, en su caso, la tramitación de éstos ante las instancias correspondientes;
 
II.       Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales aledañas a la Zona, susceptibles de percibir beneficios económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las actividades realizadas en la misma, y de las políticas y acciones complementarias previstas en el Programa de Desarrollo, donde además se apoyará el desarrollo de servicios logísticos, financieros, turísticos, de desarrollo de software, entre otros, que sean complementarios a las actividades económicas de la Zona;
III.      Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga exclusivamente a una entidad paraestatal el derecho a construir, desarrollar, administrar y mantener una Zona, en calidad de asignatario, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.      Autorización: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga a un Inversionista el derecho a realizar actividades económicas productivas en la Zona respectiva, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables;
V.       Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales;
VI.      Consejo Técnico de la Zona: El órgano colegiado integrado por representantes de los sectores privado y social, cuyo objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la Zona y sus efectos en el Área de Influencia;
VII.     Convenio de Coordinación: El instrumento suscrito entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios en donde se ubique la Zona y su Área de Influencia, en el que se establecerán las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para el establecimiento y desarrollo de las mismas;
VIII.    Dictamen: La resolución técnica previa con base en la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina la viabilidad del establecimiento y desarrollo de una Zona;
IX.      Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia;
X.       Inversionista: La empresa de la Zona, nacional o extranjera, autorizada para realizar actividades económicas productivas en la Zona;
XI.      Permiso: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga a una sociedad mercantil constituida conforme a la legislación mexicana, el derecho a construir, desarrollar, administrar y mantener una Zona, en calidad de permisionario, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables;
XII.     Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los elementos y características generales de infraestructura y de los Servicios Asociados, para la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona; el cual será revisado por lo menos cada 5 años;
XIII.    Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que prevé los elementos en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona para la operación de la misma y, en su caso, otras obras que sean complemento a la infraestructura exterior; así como las políticas públicas y acciones complementarias a que se refiere el artículo 12 de esta Ley;
XIV.    Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XV.     Servicios Asociados: Los sistemas de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad, así como los demás que se presten a los Inversionistas en la Zona;
XVI.    Ventanilla Única: La oficina administrativa o plataforma electrónica establecida para cada Zona, encargada de coordinar la recepción, atención y resolución de todos los trámites que deban realizar el Administrador Integral, los Inversionistas y, en su caso, las personas interesadas en instalar u operar empresas en el Área de Influencia, y
XVII.   Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica del territorio nacional, determinada en forma unitaria o por secciones, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley, en la cual se podrán realizar, de manera enunciativa y no limitativa, actividades de manufactura, agroindustria, procesamiento, transformación y almacenamiento de materias primas e insumos; innovación y desarrollo científico y tecnológico; la prestación de servicios de soporte a dichas actividades como servicios logísticos, financieros, informáticos, profesionales, técnicos y de otra índole que se consideren necesarias conforme a los propósitos de este ordenamiento, así como la introducción de mercancías para tales efectos.
 
Artículo 4. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que competa ejercer a otras autoridades en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 5. En los aspectos no previstos en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código de Comercio y el Código Civil Federal, según la materia que corresponda.
Respecto a las disposiciones de carácter fiscal y aduanero previstas en esta Ley, se aplicarán las leyes correspondientes a dichas materias, así como el Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la determinación de las Zonas
Sección I
Del procedimiento para establecer Zonas
Artículo 6. Las Zonas se establecerán con el objeto de impulsar, a través de la inversión productiva, el crecimiento económico sostenible, sustentable y equilibrado de las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, siempre y cuando reúnan todos los siguientes requisitos:
I.        Deberán ubicarse en las entidades federativas que, a la fecha de la emisión del Dictamen, se encuentren entre las diez entidades federativas con mayor incidencia de pobreza extrema, de acuerdo con la información oficial del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
II.       Deberán establecerse en áreas geográficas que representen una ubicación estratégica para el desarrollo de la actividad productiva, debido a la facilidad de integración con carreteras, aeropuertos, ferrocarriles, puertos o corredores interoceánicos y potencial de conectividad hacia otros mercados nacionales o internacionales;
III.      Deberán prever la instalación de sectores productivos de acuerdo con las ventajas comparativas y vocación productiva presente o potencial de la Zona, y
IV.      Deberán establecerse en uno o más municipios cuya población conjunta, a la fecha de la emisión del Dictamen, sea entre 50 mil y 500 mil habitantes.
Artículo 7. Las Zonas podrán establecerse en alguna de las formas siguientes:
I.        Unitaria: un solo conjunto industrial delimitado geográficamente, el cual es desarrollado por un único Administrador Integral, y
II.       Secciones: varios conjuntos industriales ubicados en cualquier punto dentro de un polígono más amplio, y cada conjunto es desarrollado por un Administrador Integral.
Salvo que se disponga de otra forma en la presente Ley, la referencia a Zonas incluirá tanto a la modalidad unitaria como a cada sección.
Artículo 8. El Titular del Ejecutivo Federal, a través del decreto correspondiente, emitirá la declaratoria de la Zona. Dicho decreto será publicado en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:
I.        La delimitación geográfica precisa de la Zona en su modalidad unitaria, o bien, el polígono territorial donde podrán establecerse secciones, señalando las entidades federativas y los municipios en los que se ubicará la Zona. En su caso, deberá señalar los inmuebles del dominio público de la Federación que serán destinados para establecer la Zona, para los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales;
II.       La delimitación geográfica del Área de Influencia, señalando las entidades federativas y los municipios en los que se ubicará la misma;
III.      Los motivos que justifican la declaratoria;
IV.      Las facilidades administrativas y los incentivos fiscales, aduaneros y económicos, entre otros, que se otorgarán exclusivamente en la Zona;
V.       El plazo dentro del cual deberá celebrarse el Convenio de Coordinación;
VI.      La fecha a partir de la cual iniciará operaciones la Zona, y
VII.     Los demás requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
 
Artículo 9. Previamente a la emisión del decreto a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá elaborar un Dictamen, el cual deberá contener lo siguiente:
I.        El análisis relativo al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley;
II.       La especificación de la Zona y su Área de Influencia, señalando su modalidad unitaria o por secciones y la delimitación geográfica de las mismas;
III.      Carta de intención suscrita por los titulares de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios en donde se pretenda establecer la Zona, en la que manifiesten que, en términos de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas que, en su caso, emita la Secretaría:
a)    Otorgan su consentimiento para el establecimiento de la Zona. Los gobiernos de las entidades federativas deberán acompañar la autorización del Poder Legislativo local si ello se requiere en términos de la legislación estatal, y en el caso de los municipios deberán acompañar el acuerdo del Ayuntamiento correspondiente;
b)    Se obligan a suscribir el Convenio de Coordinación correspondiente en caso de que se emita la declaratoria de la Zona, así como a participar en la elaboración del Programa de Desarrollo, al cual deberán sujetarse para el desarrollo del Área de Influencia;
c)    Se obligan a establecer un mecanismo de coordinación permanente entre los tres órdenes de gobierno en los términos del Convenio de Coordinación;
d)    Señalarán las facilidades y los incentivos que, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán para el establecimiento y desarrollo de la Zona, para lo cual previamente obtendrán las autorizaciones del Poder Legislativo estatal y del Ayuntamiento que se requieran en términos de las leyes y demás disposiciones jurídicas locales y municipales aplicables;
e)     Se obligan a llevar a cabo todas las medidas administrativas necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona, así como para la instalación y operación de los Inversionistas dentro de la misma, y
f)     Se obligan a participar, conforme a su capacidad financiera, en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y su Área de Influencia, incluyendo el acceso a los servicios públicos necesarios;
IV.      Estudio de prefactibilidad que incluya, entre otra información, los sectores industriales que potencialmente puedan instalarse en la Zona; relación de posibles Inversionistas con interés de ubicarse dentro de la Zona; la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales; de uso de suelo y requerimientos de apoyos públicos complementarios;
V.       La información sobre las necesidades de infraestructura y las acciones de política pública que se requieran para el desarrollo de la Zona y su Área de Influencia, incluyendo una estimación de los recursos públicos y plazos requeridos para tal efecto, la cual servirá de base para la elaboración del Programa de Desarrollo, y
VI.      La demás información que establezca el Reglamento de esta Ley.
Una vez que el Dictamen cuente con la aprobación de la Comisión Intersecretarial, la Secretaría someterá a consideración del Titular del Ejecutivo Federal, el proyecto de decreto a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10. Una vez emitido el decreto de declaratoria de la Zona, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y con la participación que corresponda a las dependencias y entidades paraestatales competentes, deberá suscribir el Convenio de Coordinación con los titulares de las entidades federativas y de los municipios donde se ubicará.
El Convenio de Coordinación será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el medio de difusión oficial de la entidad federativa. Deberá prever, cuando menos, la obligación de las entidades federativas y los municipios de sujetarse, conforme a esta Ley, su Reglamento y, en su caso, las demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría, a lo siguiente:
I.        Mantener una coordinación permanente entre los tres órdenes de gobierno, con el objeto de:
a)     Establecer y llevar a cabo las acciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley para facilitar los trámites que deben efectuar los Administradores Integrales, Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en el Área de Influencia;
b)    Implementar acciones de mejora regulatoria compatibles con las mejores prácticas internacionales en relación con los trámites locales y municipales que, en su caso; deban cumplir el Administrador Integral y los Inversionistas;
 
c)     Realizar acciones de ordenamiento territorial en el Área de Influencia, de conformidad con las facultades concurrentes que corresponden a los tres órdenes de gobierno;
d)    Promover el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en el Área de Influencia según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
e)    Procurar que los programas sociales que fomenten actividades productivas sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y su Área de Influencia;
f)     Fomentar la inclusión de los habitantes de las comunidades ubicadas en el Área de Influencia, en las actividades económicas productivas que se realicen en la Zona o que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
g)    Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;
h)    Planear y ejecutar las acciones de seguridad pública necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, e
i)     Las demás acciones que resulten necesarias para el buen funcionamiento de la Zona, incluyendo la operación de las empresas instaladas;
II.       Otorgar, en el ámbito local, las facilidades y los incentivos a que se refiere el artículo 9, fracción III, inciso d) de esta Ley y, en su caso, otros que se detallen en el Convenio de Coordinación, señalando el plazo mínimo durante el cual los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes;
III.      Sujetarse a lo previsto en el Programa de Desarrollo;
IV.      Sujetarse a lo previsto en las reglas para la determinación y acreditación de contenido nacional conforme a la legislación aplicable, tratándose de procedimientos de contratación pública de carácter nacional;
V.       Llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona, incluyendo aquéllas para la instalación y operación de los Inversionistas dentro de la misma, y
VI.      Establecer los montos que comprometen para financiar las inversiones públicas que se detallen en el Convenio de Coordinación, para desarrollar la Zona y su Área de Influencia, así como el plazo para realizarlas.
La operación de la Zona no podrá iniciar hasta que los gobiernos de las entidades federativas y los municipios suscriban el Convenio de Coordinación, para lo cual los titulares de los gobiernos de las entidades federativas y municipios deberán contar previamente con la autorización del Poder Legislativo local y los Ayuntamientos, respectivamente, para suscribir el mismo o, en caso de que no se requieran dichas autorizaciones conforme a la legislación local, notifiquen por escrito tal situación a la Secretaría.
Artículo 11. La Secretaría elaborará el Programa de Desarrollo, en coordinación con las dependencias y entidades paraestatales competentes, así como con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios involucrados, y lo someterá a aprobación de la Comisión Intersecretarial.
En la elaboración del Programa de Desarrollo se tomará en cuenta la opinión de los sectores social y privado.
El Programa de Desarrollo se revisará cada 5 años y, en su caso, se realizarán los ajustes que correspondan en términos de este artículo.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social evaluará periódicamente, con base en indicadores, las acciones del Programa de Desarrollo que estén relacionadas con las materias de su competencia, y formulará las recomendaciones que considere pertinentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Dicha evaluación se tomará en consideración por el Consejo Técnico de la Zona para el ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 12. El Programa de Desarrollo incluirá:
I.        Las acciones de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica, ambiental y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona para la operación de la misma y, en su caso, otras que sean complemento a la infraestructura exterior, y
 
II.       Las políticas públicas y acciones complementarias que se ejecutarán para:
a)     El fortalecimiento del capital humano, a través de la educación, capacitación y adiestramiento a nivel local, para la incorporación de trabajadores en los sectores industriales y de innovación en la Zona y su Área de Influencia, así como para promover el talento y la provisión de servicios de soporte para empresas e industrias con el aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación.
Para tal efecto, se fomentará el establecimiento de instituciones de educación media superior, superior y tecnológica, públicas y privadas, así como de centros de investigación y capacitación para el trabajo de acuerdo con la vocación productiva de la Zona, que promuevan la incorporación de trabajo de mayor calificación en las actividades económicas que se desempeñen en la Zona y su Área de Influencia;
b)    El fortalecimiento de la seguridad pública en la Zona y su Área de Influencia;
c)     La innovación y desarrollo científico y tecnológico; transferencia tecnológica y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, así como el acceso a Internet;
d)    El apoyo al financiamiento;
e)     La provisión de servicios de soporte para Inversionistas;
f)     La promoción del encadenamiento productivo de pequeñas y medianas empresas, entre otras, así como la incorporación de insumos nacionales a los procesos productivos;
g)    Fomentar la creación y el fortalecimiento de incubadoras de empresas que se relacionen con las actividades de la Zona, sean complementarias a éstas o, que por su naturaleza, promuevan la innovación en el uso de software y el desarrollo tecnológico;
h)    El fomento al desarrollo económico, social y urbano del Área de Influencia, incluyendo programas de vivienda digna y cercana a los centros de trabajo; de salud; construcción de escuelas, espacios recreativos y culturales, así como mejoramiento del transporte público y otros servicios públicos;
i)     En caso de que una administración portuaria integral a que se refiere la Ley de Puertos, se ubique en el Área de Influencia o de manera contigua a ésta, los mecanismos de coordinación con aquélla para la debida operación de la Zona. En todo caso, se velará porque las políticas y los programas para el desarrollo del sistema portuario nacional guarden congruencia con el Programa de Desarrollo y, en su caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley de Puertos se promoverán los ajustes que correspondan al programa maestro de desarrollo portuario a que se refiere dicho artículo;
j)     La sustentabilidad, protección y preservación del medio ambiente, y
k)     Las demás que coadyuven a la adecuada operación de las Zonas.
Las características, los alcances y duración del Programa de Desarrollo deberán ser consistentes con la sustentabilidad a largo plazo de la Zona y su Área de Influencia.
Los proyectos que correspondan a la Federación incluidos en el Programa de Desarrollo tendrán preferencia para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Los proyectos de inversión en infraestructura que formen parte del Programa de Desarrollo que sean aprobados por la Cámara de Diputados con carácter plurianual, deberán preverse en el apartado específico correspondiente de dicho Presupuesto. Las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones plurianuales deberán incluirse en los respectivos presupuestos de egresos de la Federación.
Sección II
De los incentivos y facilidades
Artículo 13. El Ejecutivo Federal, mediante el decreto a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, deberá establecer los beneficios fiscales en materia de contribuciones que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona. Los beneficios serán temporales y, en su caso, el monto de la desgravación o descuentos de las contribuciones se otorgarán de manera decreciente en el tiempo. El decreto del Ejecutivo Federal además deberá establecer las medidas relacionadas con su forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales. Los beneficios que se otorguen deberán incentivar la generación de empleos permanentes e inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico de la Zona y la creación de infraestructura.
 
En materia del impuesto al valor agregado los beneficios fiscales tendrán como propósito desgravar los bienes que se introduzcan a dichas Zonas, así como los servicios que se aprovechen en las mismas, cuando esas actividades se lleven a cabo por empresas residentes en México, actividades que estarán afectas a la tasa de 0%. Cuando los bienes que se introduzcan a las Zonas provengan del extranjero no deberán estar afectos al impuesto mencionado. Tratándose de extracción de bienes de las Zonas para introducirse al resto del país, dicha introducción estará afecta a la tasa general de pago. Si se extraen los bienes y se destinan al extranjero, tal operación no tendrá efecto alguno en el impuesto al valor agregado. Tratándose de las actividades que se realicen al interior de las Zonas no se considerarán afectas al pago del impuesto al valor agregado y las empresas que las realicen no se considerarán contribuyentes de dicho impuesto, por lo que hace a dichas actividades.
En materia del impuesto sobre la renta, los beneficios fiscales deberán promover la inversión productiva, la formación de capital humano y la capacitación de los trabajadores, de forma que se impulse la generación de empleo de alto valor agregado y la elevación de las remuneraciones de los trabajadores empleados en las Zonas.
El Ejecutivo Federal creará un régimen aduanero de las Zonas, que regule la introducción y extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, y establezca facilidades, requisitos y controles para la introducción y extracción de mercancías y realización de las actividades al interior de las Zonas. El régimen estará sujeto a lo previsto en la Ley Aduanera y buscará impulsar el desarrollo, operación y funcionamiento de las Zonas. Para tal efecto se considerarán las mejores prácticas internacionales y la realidad nacional, tales como procedimientos expeditos para destinar mercancías al régimen aduanero, que los impuestos al comercio exterior se paguen al extraer las mercancías de la Zona, y se pueda optar por la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a los insumos o a las mercancías después de haberse sometido a procesos de elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según corresponda.
Los beneficios que otorgue el Ejecutivo Federal en los términos del presente artículo, deberán tener como mínimo una duración de ocho años. Durante su vigencia no podrán modificarse dichos beneficios en perjuicio de los contribuyentes respectivos, sin perjuicio de su condición decreciente a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 14. En términos de los artículos 8, fracción IV; 10, fracción II, y 12, fracción II de esta Ley, para el desarrollo de las Zonas se establecerán incentivos y apoyos adicionales a los previstos en el artículo anterior, que propicien la generación de capital y empleos, el desarrollo de la infraestructura económica y social, y la productividad y competitividad de las Zonas.
Artículo 15. Cada Zona contará con una Ventanilla Única para simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar y administrar la Zona; realizar actividades económicas productivas en la misma, o instalar y operar empresas en el Área de Influencia.
El Administrador Integral y los Inversionistas presentarán todos los trámites relativos a la Zona ante la Ventanilla Única, de manera presencial o electrónica y, a través de ésta, la autoridad competente atenderá y resolverá el trámite correspondiente. La Ventanilla Única no deberá requerir documentos emitidos previamente por las autoridades competentes que participan en dicha ventanilla, privilegiando el menor número de procedimientos y tiempo posible en la resolución de los trámites adscritos a la ventanilla.
La Ventanilla Única se establecerá mediante acuerdo conjunto emitido por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, las dependencias y entidades paraestatales competentes, así como las entidades federativas y municipios que hayan suscrito el Convenio de Coordinación. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y el medio local de difusión oficial, así como prever, por lo menos, lo siguiente:
I.        La emisión de una guía única de trámites y requisitos que los Administradores Integrales, Inversionistas y empresarios en el Área de Influencia deben cumplir.
La guía se difundirá en Internet y se procurará que dichos trámites puedan realizarse a través de sistemas electrónicos, en los términos de las disposiciones aplicables;
II.       Las funciones de la Ventanilla Única, que serán como mínimo las siguientes:
a)     Servir como único punto de contacto para la recepción y atención de trámites, entre los Administradores Integrales e Inversionistas, y las autoridades competentes de la Zona;
b)    Orientar y apoyar a los Administradores Integrales e Inversionistas sobre los trámites y requisitos que deben cumplir;
c)     Recibir las solicitudes y promociones de los Administradores Integrales e Inversionistas relacionadas con las Zonas;
 
d)    Dar seguimiento al trámite correspondiente y, a solicitud de los Administradores Integrales e Inversionistas, informar sobre el estado que guarda el mismo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
e)     Promover que la autoridad competente participante en la Ventanilla Única resuelva de manera oportuna el trámite promovido por los Administradores Integrales e Inversionistas;
f)     Ejercer, en los términos del acuerdo a que se refiere este artículo, las funciones anteriores respecto a las personas interesadas en instalar u operar empresas en las Áreas de Influencia;
III.      La adscripción o comisión en la Ventanilla Única, de servidores públicos de las autoridades competentes, con las atribuciones necesarias para resolver los trámites a que se refiere este artículo;
IV.      La prioridad en la resolución de trámites solicitados por Administradores Integrales, Inversionistas y empresarios en el Área de Influencia.
Esta preferencia de gestión no resultará en detrimento de los plazos de resolución de trámites de aquellos particulares distintos a los señalados en esta fracción, y
V.       La revisión y evaluación periódica de los trámites y regulaciones aplicables en la Zona y su Área de Influencia, con el objeto de identificar y elaborar medidas de mejora regulatoria y simplificación administrativa.
La Comisión Federal de Mejora Regulatoria velará por que las Ventanillas Únicas de las diferentes Zonas se rijan por los mismos estándares para su operación.
Lo dispuesto en este artículo no limita a los Administradores Integrales, Inversionistas y, en general, cualquier persona interesada en realizar actividades económicas en las Zonas y sus Áreas de Influencia, a acudir directamente ante la Secretaría para que ésta resuelva los trámites que le competen y brinde orientación sobre lo previsto en esta Ley. En caso de que el trámite solicitado sea competencia de una autoridad distinta a la Secretaría, ésta turnará el mismo a la autoridad competente para su atención y dará seguimiento al mismo.
Sección III
De los Consejos Técnicos de las Zonas
Artículo 16. Cada Zona contará con un consejo técnico multidisciplinario y con autonomía en sus funciones, que fungirá como una instancia intermedia entre la Secretaría y el Administrador Integral para efectos del seguimiento permanente a la operación de la misma, la evaluación de su desempeño y coadyuvancia para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley en los términos del presente artículo, conforme a lo siguiente:
I.        El Consejo Técnico de la Zona estará integrado por los siguientes representantes que residan en el Área de Influencia o, en su caso, en la entidad federativa o entidades federativas en que se ubique la misma:
a)     Tres representantes con experiencia y conocimiento en las materias previstas en esta Ley, provenientes de instituciones de educación superior e investigación, o de instituciones de capacitación técnica;
b)    Tres representantes del sector empresarial, con experiencia y conocimiento en las materias previstas en esta Ley, y
c)     Tres representantes de los trabajadores, que se encuentren laborando en empresas establecidas en la Zona.
El Consejo Técnico tendrá como invitados en las sesiones a un representante del Gobierno Federal; un representante del Poder Ejecutivo de cada Entidad Federativa y otro de cada Municipio donde se encuentre la Zona y el Área de Influencia; al Administrador Integral y a un representante de los Inversionistas, así como a representantes de la sociedad civil.
El Reglamento establecerá el procedimiento para la integración del Consejo Técnico de la Zona, con la sustitución escalonada de sus miembros y la participación de todas las organizaciones que correspondan de manera rotativa.
La participación de los integrantes del Consejo Técnico de la Zona será a título honorífico, y
II.       El Consejo Técnico de la Zona tendrá las funciones siguientes:
a)     Opinar el Plan Maestro de la Zona y sus modificaciones, así como formular las recomendaciones que estime pertinentes;
 
b)    Dar seguimiento al funcionamiento de la Zona y a las acciones que se lleven a cabo en el marco del Programa de Desarrollo, así como formular las recomendaciones que estime pertinentes.
En un plazo no mayor a 60 días naturales, la Secretaría deberá informar al Consejo Técnico de la Zona sobre la atención que se haya dado a las recomendaciones, precisando las mejoras realizadas y las acciones emprendidas o, en su caso, justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación;
c)     Evaluar el desempeño de la Zona y los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;
d)    Elaborar un informe anual sobre el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso anterior, que deberá remitir a la Secretaría, a más tardar durante el primer trimestre de cada año, el cual podrá incluir las recomendaciones que estime pertinentes.
La Secretaría, a más tardar a los 30 días siguientes a que reciba el informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá enviar al Congreso de la Unión dicho informe, junto con un análisis que realice sobre el mismo, y difundirlos en su página de Internet;
e)     Emitir recomendaciones al Administrador Integral, con base en los hallazgos del informe anual, con el objeto de impulsar el óptimo funcionamiento de la Zona;
f)     Opinar sobre las acciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, y formular las recomendaciones que estime pertinentes;
g)    Opinar los programas de vinculación con empresas y trabajadores locales, y responsabilidad social, que se hubieren establecido conforme al artículo 18, párrafo segundo, de esta Ley;
h)    Hacer del conocimiento de las autoridades competentes sobre las irregularidades que, en su caso, detecte en relación con la operación de las Zonas, para los efectos legales que procedan, e
i)     Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección IV
Del impacto social y ambiental
Artículo 17. Las Zonas atenderán los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.
Para efectos del Dictamen, la Secretaría, con la participación que corresponda a las secretarías de Gobernación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás dependencias y entidades paraestatales competentes, las entidades federativas y los municipios correspondientes, y expertos independientes, realizará una Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los resultados de la Evaluación Estratégica se deberán tomar en consideración para la elaboración del Programa de Desarrollo y del Plan Maestro de la Zona, sin perjuicio de las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
La Secretaría deberá informar al Administrador Integral sobre la presencia de grupos sociales en situación de vulnerabilidad en la Zona, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos.
Artículo 18. Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en las Zonas y su Área de Influencia, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, con la participación que corresponda a las entidades federativas y municipios involucrados.
En términos del Programa de Desarrollo se fomentarán programas de vinculación con empresas y trabajadores locales, y de responsabilidad social, con el objeto de promover el desarrollo humano y sustentable de las comunidades o localidades en las que se ubique la Zona y su Área de Influencia.
 
CAPÍTULO TERCERO
Del establecimiento y operación de las Zonas
Sección I
De los Permisos y Asignaciones
Artículo 19. Para la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de una Zona, se requerirá Permiso o Asignación, según sea el caso, que otorgue la Secretaría.
Los Permisos podrán otorgarse a sociedades mercantiles constituidas conforme a la legislación mexicana, en tanto que las Asignaciones se otorgarán a entidades paraestatales a que hace referencia la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuando así se determine en el decreto del Ejecutivo Federal por el que se establezca una Zona.
Artículo 20. La Secretaría podrá otorgar los Permisos hasta por un plazo de 40 años, tomando en cuenta, cuando menos, la infraestructura existente; los montos de inversión que se requieran por parte del Administrador Integral para el cumplimiento de los objetivos de la Zona; la existencia de mano de obra calificada en el Área de Influencia; la conectividad de la Zona; la práctica internacional en zonas económicas que sean comparables, y su viabilidad financiera a largo plazo.
Los Permisos podrán ser prorrogados hasta por otro período igual al señalado originalmente, siempre y cuando el Administrador Integral haya cumplido con sus obligaciones establecidas en el Permiso, incluyendo el cumplimiento de los estándares de los Servicios Asociados, así como se consideren los criterios señalados en el párrafo anterior.
Artículo 21. Los Permisos se otorgarán a los interesados que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y en los lineamientos que, en su caso, emita la Secretaría, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, conforme a las reglas siguientes:
I.        Los interesados en obtener un Permiso deberán demostrar su solvencia económica y moral; su capacidad jurídica, técnica y financiera, así como, en su caso, que cuentan con la titularidad de los bienes o derechos para desarrollar la Zona;
II.       Los criterios para otorgar un Permiso podrán considerar la calidad de la infraestructura y los Servicios Asociados; el programa, calendario y monto de las inversiones comprometidas; los estándares de operación; los precios y tarifas para los Inversionistas, y las demás condiciones que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
III.      Cuando se pretenda establecer la Zona en inmuebles de la Federación, los Permisos se otorgarán mediante concurso público, en los términos siguientes:
a)     La convocatoria del concurso público se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de la Secretaría;
b)    Las propuestas se presentarán en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados;
c)     La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las propuestas recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes, y
d)    Tratándose de las concesiones o derechos sobre inmuebles de la Federación cuyo otorgamiento debe realizarse por medio de licitación pública o un procedimiento similar en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, éstos se realizarán en forma coordinada con el procedimiento de otorgamiento del Permiso.
En caso contrario, la dependencia o entidad competente otorgará las concesiones o derechos que correspondan sobre tales bienes a quienes se adjudique el Permiso, sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.      No se otorgará el Permiso cuando los interesados no acrediten su solvencia o capacidades, no cuenten con la titularidad de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que sean necesarios para establecer y operar la Zona, no cumplan con los criterios aplicables, o no se cumplan con los requisitos señalados en los lineamientos a que refiere el primer párrafo de este artículo o, en su caso, en la convocatoria respectiva. En su caso, se declarará desierto el concurso público y podrá expedirse una nueva convocatoria.
Artículo 22. El Permiso deberá contener, entre otros:
I.        Nombre y domicilio del permisionario;
II.       El fundamento legal y los motivos de su otorgamiento;
 
III.      La delimitación geográfica de la Zona;
IV.      Los programas de construcción y desarrollo de la infraestructura de la Zona;
V.       Los compromisos y estándares de los Servicios Asociados;
VI.      Las bases de regulación tarifaria;
VII.     Los derechos y obligaciones de los permisionarios;
VIII.    El periodo de vigencia;
IX.      La forma y términos en que el Administrador Integral deberá constituir las garantías que, en su caso, sean necesarias para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones;
X.       Las pólizas de seguros y coberturas que deberá contratar el Administrador Integral para hacer frente a posibles riesgos o daños; en particular, aquellas relacionadas con el aseguramiento de obras e instalaciones, y las pólizas de responsabilidad civil respectivas, y
XI.      Las causas de terminación e intervención.
Artículo 23. A solicitud del Administrador Integral, la Secretaría podrá aprobar la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en el Permiso, siempre que se satisfagan las condiciones siguientes:
I.        El Permiso hubiese estado vigente por un período no menor de dos años;
II.       El cedente haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
III.      El cesionario cuente con solvencia moral y económica, así como capacidad jurídica, técnica y financiera para cumplir sus obligaciones; se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las demás condiciones que al efecto establezca la Secretaría.
Las cesiones parciales de derechos derivados de los Permisos se podrán realizar en cualquier tiempo, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 24. El permisionario deberá avisar a la Secretaría sobre cualquier modificación a los estatutos sociales o a la composición del capital social de la persona moral titular del Permiso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que éstas se realicen.
Los actos que impliquen la transferencia o cambio de control de la persona moral titular del Permiso estarán sujetos a la autorización previa de la Secretaría. Para tales efectos, resultará aplicable la definición de Control prevista en la Ley del Mercado de Valores.
Los actos realizados en contravención al párrafo anterior no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
La Secretaría podrá negar la autorización cuando derivado de la transferencia o cambio del control de la persona moral titular del Permiso pueda afectarse la capacidad jurídica, administrativa, financiera y técnica del permisionario.
Artículo 25. En ningún caso se podrán ceder, hipotecar o en alguna manera gravar o transferir los Permisos o Autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero, ni admitir a éstos como socios de la persona moral titular del Permiso o Autorización.
Los Administradores Integrales e Inversionistas podrán constituir gravámenes a favor de terceros distintos a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, siempre que no se trate de bienes del dominio público de la Federación.
En el caso de los Permisos, los titulares de las garantías o gravámenes que, en su caso, se hubieren constituido, únicamente tendrán derecho a los flujos de recursos generados por la operación y administración de la Zona, después de deducir los gastos y obligaciones fiscales de los mismos.
Artículo 26. Cuando de forma reiterada el Administrador Integral haya incumplido sus obligaciones o no cuente con las capacidades para desempeñar sus funciones, de tal manera que ponga en riesgo la seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones de la Zona, la Secretaría podrá intervenir la operación o administración de la misma en forma provisional.
La intervención se sujetará a lo siguiente:
I.        La Secretaría notificará al Administrador Integral el inicio del procedimiento, señalando las razones que motivan la intervención en términos del primer párrafo de este artículo;
 
II.       El Administrador Integral podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, rendir pruebas, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación señalada en la fracción anterior;
III.      Una vez oído al Administrador Integral y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que corresponda;
IV.      Con base en los elementos anteriores, la Secretaría podrá determinar la intervención de la Zona y establecer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto de la misma, incluyendo la de relevar al Administrador Integral en sus funciones y designar un administrador provisional, el cual tendrá las facultades de aquél relacionadas con la Zona;
V.       En ningún caso la intervención podrá tener una duración mayor a tres años, sin perjuicio de que, en su caso, la Secretaría resuelva sobre la terminación correspondiente;
VI.      La intervención no afectará los derechos adquiridos por Inversionistas u otros terceros de buena fe relacionados con la construcción, desarrollo, administración, mantenimiento y operación de la Zona;
VII.     De oficio o a solicitud del Administrador Integral, la Secretaría podrá resolver la terminación de la intervención, siempre que los incumplimientos que la motivaron hayan quedado solventados y que el Administrador Integral cuente, en adelante, con las capacidades necesarias para desempeñar sus funciones, y
VIII.    Al concluir la intervención, se devolverá al Administrador Integral la operación y administración de la Zona, y los ingresos que se hubieren percibido, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior, se sujetará en lo no señalado en el mismo, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para garantizar el funcionamiento de las Zonas, la Secretaría también podrá intervenir la operación o administración de las Zonas en el supuesto de que los Permisos o Asignaciones hayan terminado por cualquier causa.
Artículo 27. El otorgamiento de las Asignaciones a entidades paraestatales, así como su terminación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 22 y 28 de esta Ley, con la salvedad de que no tendrán término de vigencia, ni podrán renunciarse por parte de sus titulares. Sin embargo, podrán terminar cuando así lo estime la Secretaría, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
En caso de que con posterioridad a la terminación de la Asignación se pretenda construir, desarrollar, administrar o mantener la Zona a través de un Permiso, se deberá establecer como requisito para su otorgamiento el pago de la contraprestación que corresponda al Gobierno Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El Administrador Integral que tenga el carácter de asignatario podrá realizar la construcción de la infraestructura y la prestación de los Servicios Asociados directamente, por medio de contratos celebrados con terceros, o a través de esquemas de asociación público privada en los términos de la ley de la materia.
Artículo 28. Los Permisos terminarán por:
I.        Vencimiento del plazo establecido en el Permiso o de la prórroga que se hubiere otorgado;
II.       Renuncia del permisionario;
III.      Revocación;
IV.      Desaparición del objeto o de la finalidad del Permiso, y
V.       Liquidación, extinción o quiebra del permisionario.
La terminación del Permiso no exime al Administrador Integral del cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la vigencia del mismo.
Artículo 29. Los Permisos y Asignaciones podrán ser revocados al Administrador Integral por cualquiera de las causas siguientes:
I.        Incumplir las disposiciones de carácter fiscal y aduanero que el Ejecutivo Federal establezca conforme al artículo 13 de esta Ley;
II.       No iniciar las actividades de construcción y desarrollo de la Zona en un período mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, sin causa justificada;
 
III.      Interrumpir por más de 3 días consecutivos, total o parcialmente, la operación de la Zona sin causa justificada;
IV.      Incumplir con los términos y condiciones de construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona, según lo previsto en el Permiso o Asignación, así como en el Plan Maestro de la Zona;
V.       Incumplir con las bases de regulación tarifaria establecidas en el Permiso o Asignación;
VI.      No mantener vigentes los seguros y coberturas, así como las pólizas de seguros de daños a terceros a que se refiere esta Ley y el Permiso o Asignación correspondiente;
VII.     Ceder, hipotecar, gravar o transmitir los Permisos, los derechos y obligaciones en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII.    Permitir la realización de actividades económicas productivas en la Zona a personas que no cuenten con Autorización en términos del artículo 34 de esta Ley;
IX.      Omitir la presentación del Plan Maestro de la Zona para aprobación de la Secretaría;
X.       Realizar actos que impliquen la transferencia o cesión del control de la sociedad titular del Permiso, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XI.      Incumplir la suspensión u omitir las acciones para subsanar las circunstancias que motivaron dicha medida, que hubiere ordenado la Secretaría en términos del artículo 49 de esta Ley;
XII.     Realizar actos y omisiones injustificadas que impidan o intenten impedir a los Inversionistas la realización de actividades económicas productivas en la Zona, y
XIII.    Incumplir las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables o en el Permiso o Asignación correspondiente.
La Secretaría podrá revocar los Permisos y Asignaciones de manera inmediata únicamente en los supuestos previstos en las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX y X de este artículo. En los demás supuestos, la Secretaría sólo podrá revocar el Permiso cuando previamente hubiese sancionado en términos de esta Ley, al respectivo permisionario, por lo menos en una ocasión previa dentro de un período de tres años.
La revocación no afectará los derechos adquiridos por Inversionistas u otros terceros de buena fe relacionados con la construcción, desarrollo, administración, mantenimiento y operación de la Zona. Para tal efecto, la Secretaría podrá llevar a cabo la intervención de la operación o administración de la Zona a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
Para resolver sobre la revocación del Permiso o Asignación, la Secretaría notificará al Administrador Integral el inicio del procedimiento, señalando las causas de revocación que se hayan actualizado en términos de este artículo. El Administrador Integral podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, rendir pruebas. Una vez oído al Administrador Integral y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá a dictar por escrito la resolución que corresponda. Dicho procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Sección II
De los bienes y derechos necesarios para el
Establecimiento de las Zonas
Artículo 30. Se consideran causas de utilidad pública la construcción, mantenimiento, ampliación y desarrollo de las Zonas, así como la provisión de Servicios Asociados que sean necesarios para su operación.
Cuando para la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior se requiera ejecutar las medidas previstas en la Ley de Expropiación, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano integrará y tramitará el expediente respectivo, incluyendo la emisión de la declaratoria de utilidad pública, cuando corresponda. La Secretaría proporcionará la información que posea y resulte necesaria para la sustanciación de dichos procedimientos.
Artículo 31. En términos de las leyes federales específicas, el Administrador Integral podrá obtener las concesiones y otros derechos sobre los bienes del dominio público de la Federación, así como de servicios públicos, que sean necesarios para la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona.
Al término de la vigencia del Permiso, las obras e instalaciones que hubieren sido permanentemente adheridas a un terreno sujeto al régimen de dominio público de la Federación, revertirán a favor de la Nación sin costo alguno y libres de todo gravamen.
 
En los casos en que la Zona hubiere sido desarrollada en un inmueble de propiedad privada y se pretenda enajenar el mismo, la Nación gozará del derecho del tanto en igualdad de condiciones para efectos de su adquisición.
Para tal efecto, el propietario deberá dar aviso por escrito a la Secretaría sobre la enajenación, y ésta podrá ejercitar el derecho del tanto dentro de los 30 días siguientes a la recepción del aviso.
La terminación de los Permisos tendrá como consecuencia la terminación de las concesiones o derechos que se hubieren otorgado al Administrador Integral en términos del primer párrafo de este artículo.
Artículo 32. Cuando el establecimiento de una Zona requiera la adquisición de los bienes inmuebles o la titularidad de derechos sobre los mismos por parte de la Secretaría o de una entidad paraestatal, sea por la vía convencional o por la vía de derecho público, se solicitará avalúo de los mismos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, según corresponda.
Los avalúos se realizarán conforme a los lineamientos que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, y podrán considerar, entre otros factores:
I.        La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro del Área de Influencia, una plusvalía futura de los inmuebles y derechos de que se trate;
II.       La existencia de características en los inmuebles y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III.      La afectación en la porción remanente de los inmuebles o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir, y
IV.      Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.
Sección III
De los derechos y obligaciones del Administrador Integral
Artículo 33. Además de los derechos y obligaciones establecidos en las secciones I y II anteriores, corresponde al Administrador Integral:
I.        Elaborar el Plan Maestro de la Zona y someterlo a la aprobación de la Secretaría, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrega del Permiso o Asignación correspondiente.
El Plan Maestro de la Zona deberá ser revisado por el Administrador Integral cuando menos con una periodicidad de 5 años y, en caso de ser necesario, podrá ser modificado, previa aprobación de la Secretaría;
II.       Construir, desarrollar, administrar y mantener las obras de infraestructura de la Zona, así como prestar los Servicios Asociados o, en su caso, tramitar éstos ante las instancias correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Plan Maestro de la Zona;
III.      Prestar a terceros Servicios Asociados en el Área de Influencia si así lo considera conveniente, siempre y cuando no se afecte la operación de la Zona, y se obtenga previamente la autorización de la Secretaría, así como los demás permisos o autorizaciones correspondientes conforme a las disposiciones aplicables. Dichos servicios podrán ser exclusivamente los relativos a sistemas de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, saneamiento y telecomunicaciones;
IV.      Adquirir los bienes inmuebles necesarios para operar la Zona, o bien, la titularidad de los derechos respecto a los mismos, así como obtener los permisos y autorizaciones que, en su caso, conforme a las leyes se requieran para construir las obras de infraestructura de la Zona o prestar los Servicios Asociados;
V.       Programar y ejecutar las acciones de promoción y desarrollo de la Zona;
VI.      Recibir los beneficios fiscales y sujetarse al régimen aduanero de la Zona, así como los demás incentivos y facilidades administrativas que se otorguen en la misma;
VII.     Determinar los espacios o lotes industriales que corresponden a cada Inversionista, de conformidad con el Plan Maestro de la Zona;
VIII.    Acordar con los Inversionistas los términos y condiciones para el otorgamiento de uso o arrendamiento de los lotes industriales y la prestación de Servicios Asociados en la Zona;
 
IX.      Recibir las contraprestaciones por los conceptos previstos en la fracción anterior;
X.       Contratar y mantener vigentes las pólizas de seguros y coberturas para hacer frente a posibles riesgos o daños;
XI.      Formular para aprobación de la Secretaría, las reglas de operación de la Zona, las cuales deberán incluir, entre otros aspectos, los horarios de la Zona; regulación de las áreas de uso común; control y acceso de tránsito de personas y bienes; intercambio de información entre los Inversionistas y el Administrador Integral; programación de instalación de Inversionistas; manejo de cargas y medidas para la prevención de accidentes;
XII.     Operar los servicios de vigilancia y control de accesos y tránsito de personas y bienes en la Zona, de conformidad con lo previsto en las reglas de operación de la misma, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables y las atribuciones de las autoridades competentes. Dichas funciones podrán prestarse con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en las mismas se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.
En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes podrán prestar en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de la Zona;
XIII.    Contratar al personal necesario que requiera para sus funciones, incluyendo al personal directivo, conforme a la legislación laboral, privilegiando a los nacionales;
XIV.    Contratar con terceros los servicios necesarios para el desarrollo y operación de la Zona, cuando le resulte conveniente;
XV.     Obtener fondos, créditos, garantías y otros recursos financieros en el país o en el extranjero, para el desarrollo y operación de la Zona;
XVI.    Informar, en los términos que establezca la Secretaría, sobre el estado general de la Zona, su desempeño y cualquier incidente que ponga en riesgo la seguridad, eficiencia y continuidad de operaciones en la misma;
XVII.   Proporcionar la información y documentación que les sea requerida por la Secretaría para verificar el cumplimiento de los Permisos o Asignaciones, el Plan Maestro de la Zona y las disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII.  Convenir con los Inversionistas que para la resolución de controversias, preferentemente, podrán someterse al arbitraje y a otros medios alternativos, en términos de las disposiciones aplicables, y
XIX.    Observar lo dispuesto en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Sección IV
De los derechos y obligaciones de los Inversionistas
Artículo 34. Para realizar actividades económicas productivas en la Zona, los Inversionistas requerirán de una Autorización de la Secretaría conforme a lo dispuesto en los lineamientos que para tal efecto emita ésta, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
En dichos lineamientos se podrán tomar en consideración, entre otros elementos, los niveles óptimos de inversión y de empleo en la Zona respectiva.
Las autorizaciones podrán ser canceladas a los Inversionistas por cualquiera de las causas siguientes:
I.        Incumplir las disposiciones de carácter fiscal y aduanero que el Ejecutivo Federal establezca conforme al artículo 13 de esta Ley;
II.       Incumplir con las reglas de operación de la Zona, y que como consecuencia de ello se ponga en riesgo inminente o se afecte la salud de la población, la seguridad o el funcionamiento de la Zona;
III.      Ceder, hipotecar, gravar o transferir las autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas, en contravención a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.      Ceder o transferir los derechos de uso o arrendamiento de los inmuebles dentro de la Zona, a personas que no cuenten con Autorización;
V.       Incumplir la suspensión u omitir las acciones para subsanar las circunstancias que motivaron dicha medida, que hubiere ordenado la Secretaría en términos del artículo 49 de esta Ley, y
VI.      Incumplir las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables o en la Autorización correspondiente.
 
La Secretaría podrá cancelar la Autorización de manera inmediata únicamente en los supuestos previstos en las fracciones I, III y IV de este artículo. En los demás supuestos, la Secretaría sólo podrá cancelar la Autorización cuando previamente hubiese sancionado en términos de esta Ley, al respectivo autorizado, por lo menos en una ocasión previa dentro de un período de tres años.
La cancelación de la Autorización no exime al Inversionista del cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la vigencia de la misma.
Para resolver sobre la cancelación de la Autorización, la Secretaría notificará al Inversionista el inicio del procedimiento, señalando las causas de cancelación que se hayan actualizado en términos de este artículo. El Inversionista podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, rendir pruebas. Una vez oído al Inversionista y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá a dictar por escrito la resolución que corresponda. Dicho procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 35. Corresponde al Inversionista:
I.        Construir edificaciones e instalar maquinaria y equipo para realizar actividades económicas productivas en los espacios o lotes industriales que le correspondan en la Zona;
II.       Recibir los beneficios fiscales y sujetarse al régimen aduanero de la Zona, así como los demás incentivos y facilidades administrativas que otorguen los órdenes de gobierno involucrados;
III.      Obtener las autorizaciones, licencias y permisos que, en su caso, sean necesarios para la realización de las actividades económicas productivas de la Zona;
IV.      Acordar con el Administrador Integral los términos y condiciones para el uso o arrendamiento de los espacios o lotes industriales y recibir los Servicios Asociados en la Zona;
V.       Pagar las contraprestaciones al Administrador Integral por los conceptos previstos en la fracción anterior;
VI.      Cumplir las disposiciones previstas en las reglas de operación de la Zona;
VII.     Contratar al personal nacional o extranjero que requiera para el desarrollo de sus funciones, incluyendo al personal directivo, conforme a la legislación laboral;
VIII.    Obtener fondos, créditos, garantías y otros recursos financieros en el país o en el extranjero, para la realización de sus actividades;
IX.      Informar a la Secretaría y al Administrador Integral sobre la fecha de inicio, suspensión y terminación de las actividades económicas productivas, así como de cualquier incidente que ponga en riesgo la seguridad, eficiencia y continuidad en sus operaciones;
X.       Proporcionar la información y documentación que le sea solicitada por la Secretaría, para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo;
XI.      Convenir con el Administrador Integral o con otros Inversionistas, preferentemente, que para la resolución de controversias, podrán someterse al arbitraje o a otros medios alternativos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
XII.     Observar lo dispuesto en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
De las Autoridades
Artículo 36. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes para efectos de esta Ley:
I.        Implementar la política para el establecimiento y desarrollo de Zonas;
II.       Coordinar, promover y realizar estudios, consultas, análisis y proyectos para el establecimiento de Zonas;
III.      Dictaminar las propuestas para el establecimiento, ampliación o modificación de las Zonas;
IV.      Someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal el proyecto de Declaratoria de la Zona;
V.       Elaborar, en coordinación con las dependencias y entidades paraestatales competentes, así como con la participación de las entidades federativas y los municipios involucrados y tomando en consideración las recomendaciones que, en su caso, haya realizado el Consejo Técnico, el proyecto de Programa de Desarrollo y sus modificaciones, así como someterlos a aprobación de la Comisión Intersecretarial;
 
VI.      Otorgar los Permisos y Asignaciones, así como resolver, según corresponda, su modificación, cesión, terminación o prórroga;
VII.     Otorgar las Autorizaciones, así como resolver su modificación o terminación;
VIII.    Vigilar el cumplimiento de los términos y condiciones de los Permisos, Asignaciones y Autorizaciones;
IX.      Aprobar, a propuesta del Administrador Integral, el Plan Maestro de la Zona y sus modificaciones, así como verificar su cumplimiento;
X.       Aprobar, a propuesta del Administrador Integral, las reglas de operación de cada Zona y, en su caso, las modificaciones que resulten necesarias;
XI.      Autorizar al Administrador Integral la prestación de Servicios Asociados a terceros en el Área de Influencia, en los términos del artículo 33, fracción III, de esta Ley;
XII.     Requerir información y documentación al Administrador Integral y a los Inversionistas para verificar el cumplimiento de sus obligaciones;
XIII.    Coordinar acciones de promoción de las Zonas, sin perjuicio de las que correspondan al Administrador Integral;
XIV.    Suspender las actividades o la ejecución de obras en la Zona, en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley;
XV.     Coadyuvar en la coordinación entre los gobiernos federal, locales y municipales en donde se ubique la Zona y el Área de Influencia, y el Administrador Integral y los Inversionistas;
XVI.    Autorizar los actos que impliquen el cambio del control de la persona moral titular del Permiso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVII.   Aplicar las sanciones derivadas de las infracciones a la presente Ley y disposiciones que derivan de la misma;
XVIII.  Solicitar el auxilio de las autoridades que resulten competentes, para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas que determine de conformidad con la presente Ley, y
XIX.    Las demás que prevea esta Ley y el Reglamento de la misma.
Artículo 37. Se establece la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, cuyo objeto es coordinar a las dependencias y entidades paraestatales competentes en la planeación, establecimiento y operación de las Zonas.
La Comisión Intersecretarial estará integrada por:
I.        La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II.       La Secretaría de Gobernación;
III.      La Secretaría de Desarrollo Social;
IV.      La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V.       La Secretaría de Energía;
VI.      La Secretaría de Economía;
VII.     La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VIII.    La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX.      La Secretaría de la Función Pública;
X.       La Secretaría de Educación Pública;
XI.      La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XII.     La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XIII.    El Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIV.    El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y
XV.     Las demás dependencias o entidades paraestatales que, en su caso, determine el Titular del Ejecutivo Federal.
 
Las dependencias y entidades paraestatales estarán representadas por su titular, quien podrá designar a su suplente, el cual deberá tener un nivel jerárquico de Director General como mínimo o su equivalente en las entidades paraestatales.
La Comisión Intersecretarial deberá invitar a sus sesiones a un representante de cada Cámara del Congreso de la Unión, quien tendrá derecho de voz pero no de voto en la sesión respectiva.
Artículo 38. La Comisión Intersecretarial sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que se encuentre su Presidente o su suplente, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente o su suplente voto de calidad en caso de empate.
La Comisión Intersecretarial podrá tener como invitados en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de los sectores privado o social, expertos en las materias relacionadas con la presente Ley. En las sesiones en que se discutan asuntos correspondientes a una Zona en particular, se deberá tomar en cuenta la opinión de los representantes del Consejo Técnico de la misma o, en caso de que no se haya constituido el mismo, con representantes de dichos sectores.
Las bases de organización y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 39. La Comisión Intersecretarial tendrá carácter permanente y tendrá las atribuciones siguientes:
I.        Establecer la política para el establecimiento y desarrollo de Zonas;
II.       Aprobar el Dictamen, a solicitud de la Secretaría;
III.      Emitir los lineamientos a los cuales se sujetará la elaboración de Dictámenes;
IV.      Aprobar el Programa de Desarrollo de cada Zona;
V.       Determinar las acciones concretas que deben ejecutar las dependencias y entidades paraestatales en congruencia con el Programa de Desarrollo, con el objeto de asegurar el establecimiento, desarrollo y sustentabilidad de las Zonas y Áreas de Influencia;
VI.      Dar seguimiento a la ejecución de las acciones señaladas en la fracción anterior, y formular las recomendaciones que correspondan;
VII.     Establecer mecanismos de coordinación para agilizar la ejecución de políticas, proyectos y acciones, así como el otorgamiento de las concesiones y demás autorizaciones por parte de las dependencias o entidades paraestatales, que sean necesarias para el establecimiento y desarrollo de Zonas;
VIII.    Proponer al Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Presidencia de la Comisión Intersecretarial, los mecanismos para la coordinación de acciones y esfuerzos de los sectores público, privado y social en materia de información, inversiones, producción y demás factores que promuevan el desarrollo de las Zonas;
IX.      Solicitar, cuando lo considere pertinente, la opinión ·de académicos, especialistas o representantes de organismos de los sectores privado y social;
X.       Solicitar a las dependencias y entidades paraestatales la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, y
XI.      Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 40. Las dependencias y entidades paraestatales integrantes de la Comisión Intersecretarial deberán implementar, en el ámbito de su competencia, las acciones previstas en el Programa de Desarrollo, así como los acuerdos adoptados por ésta para asegurar la puesta en marcha y operación de las Zonas y el desarrollo de sus Áreas de Influencia.
Artículo 41. Sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley otorga a la Secretaría y a la Comisión Intersecretarial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el Ejecutivo Federal podrá establecer mecanismos específicos para apoyar, promover, facilitar la gestión, fomentar y financiar la planeación, establecimiento y operación de Zonas.
 
CAPÍTULO QUINTO
De la Transparencia y de la Rendición de Cuentas
Artículo 42. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, enviará a más tardar el 15 de mayo de cada año, un informe al Congreso de la Unión sobre la operación de cada Zona y los resultados obtenidos en el desarrollo económico y social del Área de Influencia. Dicho informe incluirá:
I.        El presupuesto ejercido relativo al Programa de Desarrollo;
II.       El avance físico de las obras de infraestructura que se realicen en el Área de Influencia;
III.      Las acciones realizadas y los resultados obtenidos de las políticas públicas y acciones que conforman el Programa de Desarrollo;
IV.      Las estadísticas generales sobre la operación de cada Zona, y
V.       El informe anual sobre el resultado de la evaluación de la Zona elaborado por el Consejo Técnico y el análisis sobre el mismo que realice la Secretaría, en los términos del inciso d), fracción II del artículo 16 de esta Ley.
El Congreso de la Unión, a través de las comisiones legislativas competentes, con base en el análisis que realicen sobre el informe a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán realizar recomendaciones para mejorar la operación de la Zona y de los resultados en el desarrollo económico y social del Área de Influencia.
El Ejecutivo Federal incluirá anualmente en el Presupuesto de Gastos Fiscales, en los términos de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, un apartado específico relativo a los beneficios fiscales establecidos en cada Zona, señalando, en su caso, los beneficios sociales y económicos asociados a dichos beneficios fiscales.
El informe a que se refiere el presente artículo es público y será difundido en la página de Internet de la Secretaría.
Artículo 43. Además de la información que señala la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, la Secretaría deberá poner a disposición de la sociedad, a través de su página de Internet y en apartados específicos, cuando menos lo siguiente:
I.        Las disposiciones administrativas aplicables en materia de Zonas:
a)     Los lineamientos que emita la Secretaría para establecer los requisitos, procedimientos y criterios de evaluación conforme a los cuales se otorgarán los Permisos o, en su caso, las Asignaciones a los Administradores Integrales de las Zonas correspondientes, y
b)    Los lineamientos que emita el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para regular el otorgamiento de las Autorizaciones que permitan a los Inversionistas desarrollar actividades económicas productivas en la Zona respectiva;
II.       Los dictámenes a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley;
III.      Los Convenios de Coordinación que suscriba el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con los titulares de las entidades federativas y los municipios para el establecimiento y desarrollo de la Zona;
IV.      Los Programas de Desarrollo, los Planes Maestros de las Zonas y las reglas de operación de cada Zona, con excepción de la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V.       El listado de Permisos, Asignaciones y Autorizaciones que se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones, y
VI.      Las estadísticas generales sobre la operación de cada Zona.
Artículo 44. Los asignatarios, permisionarios y autorizados estarán obligados a entregar oportunamente a la Secretaría la información que se requiera para la publicación a que se refiere este Capítulo, en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45. Todos los procedimientos de otorgamiento, ejecución y cumplimiento de los Permisos, Asignaciones o Autorizaciones, se sujetarán a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de combate a la corrupción y de responsabilidades administrativas.
 
La actuación de los servidores públicos competentes en materia del otorgamiento, regulación y supervisión de los Permisos, Asignaciones o Autorizaciones o de cualquier acto o procedimiento a que se refiere esta Ley, se sujetará a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, llevará a cabo la fiscalización de los recursos públicos que se ejerzan en términos de esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 46. Los Administradores Integrales e Inversionistas que incumplan lo previsto en los Permisos, Asignaciones o Autorizaciones respectivas, además de la revocación o cancelación de los mismos, responderán por los daños y perjuicios que hayan ocasionado y podrán ser sancionados en los términos que prevean las leyes aplicables, por el incumplimiento en que hayan incurrido respecto a las concesiones o demás autorizaciones que, en su caso, les hayan sido otorgadas.
Artículo 47. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, de conformidad con lo siguiente:
I.        Construir, operar y explotar terrenos y demás bienes en una Zona, así como prestar Servicios Asociados, sin contar con Permiso o Asignación, con multa de entre 45,000 a 75,000 unidades de medida y actualización;
II.       Realizar actividades económicas productivas en una Zona sin contar con Autorización de la Secretaría, con multa de entre 45,000 a 75,000 unidades de medida y actualización;
III.      Interrumpir por parte del Administrador Integral, total o parcialmente, la operación de la Zona sin causa justificada, con multa de entre 45,000 a 75,000 unidades de medida y actualización;
IV.      Incumplir por parte del Administrador Integral con los términos y condiciones de construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona, según lo previsto en el Permiso o Asignación y en el Plan Maestro de la Zona, con multa de entre 15,000 a 30,000 unidades de medida y actualización;
V.       Incumplir por parte del Administrador Integral, los compromisos y estándares en la prestación de Servicios Asociados según lo previsto en el Permiso o Asignación, con multa de entre 7,000 a 15,000 unidades de medida y actualización;
VI.      Obstaculizar deliberadamente las funciones que en materia de verificación corresponden a la Secretaría en términos de la presente Ley, con multa de entre 4,000 a 7,000 unidades de medida y actualización;
VII.     Realizar, por parte del Administrador Integral o del Inversionista, actos u omisiones injustificadas que impidan o intenten impedir a otros Inversionistas la realización de actividades económicas productivas en la Zona, con multa de entre 7,000 a 15,000 unidades de medida y actualización;
VIII.    No proporcionar la documentación e información que requiera la Secretaría con motivo del ejercicio de sus atribuciones, con multa de entre 200 a 500 unidades de medida y actualización;
IX.      Incumplir la suspensión u omitir las acciones para subsanar las circunstancias que motivaron dicha medida, que hubiere ordenado la Secretaría en términos del artículo 49 de esta Ley, con multa de entre 15,000 a 30,000 unidades de medida y actualización;
X.       Omitir el aviso sobre las modificaciones a los estatutos sociales o a la composición del capital social de la persona moral titular del Permiso, o realizarlo fuera del plazo previsto en esta Ley, con multa de entre 200 a 500 unidades de medida y actualización, y
XI.      Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley, los ordenamientos que de ella se derivan o a los Permisos, Asignaciones o Autorizaciones, con multa de entre 4,000 a 30,000 unidades de medida y actualización.
Artículo 48. Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa deberá fundar y motivar su resolución considerando:
I.        Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II.       El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
 
III.      La gravedad de la infracción, y
IV.      La reincidencia del infractor.
En caso de reincidencia, se impondrá una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta, caso en el cual dicha multa podrá rebasar los montos máximos previstos en el artículo 47 de la presente Ley. Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de la imposición de la sanción.
Artículo 49. La Secretaría podrá suspender las actividades o la ejecución de obras que se realicen en contravención a lo dispuesto en el Permiso, Asignación, Autorización, Plan Maestro de la Zona o las reglas de operación de la misma, según corresponda, cuando el Administrador Integral o el Inversionista pongan en riesgo inminente la salud de la población, la seguridad o el funcionamiento de la Zona. En su caso, dicha dependencia determinará las acciones que el Administrador Integral o el Inversionista deberán realizar para subsanar las irregularidades que motivaron la suspensión.
Artículo 50. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores públicos, será sancionado conforme a la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones que resulten aplicables.
Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente Capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 9.- ...
...
...
...
Los inmuebles federales en los que se establezcan Zonas Económicas Especiales en los términos de la ley en la materia, se considerarán comprendidos en el supuesto a que se refiere el artículo 6, fracción VI, de esta Ley y se sujetarán a lo previsto en el presente artículo.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá el Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.
Tercero.- Las erogaciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto.- En tanto entra en vigor la legislación secundaria a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, las referencias contenidas en el presente Decreto a la Unidad de Medida y Actualización se entenderán hechas al salario mínimo diario general vigente en la Ciudad de México.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en Lázaro Cárdenas, Michoacán, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
 

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