DOF: 20/06/2016
ACUERDO mediante el cual se aprueba el procedimiento de atención de los recursos de revisión que sean presentados con motivo de las solicitudes de acceso a la información realizadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACUERDO mediante el cual se aprueba el procedimiento de atención de los recursos de revisión que sean presentados con motivo de las solicitudes de acceso a la información realizadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/25/05/2016.07
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN QUE SEAN PRESENTADOS CON MOTIVO DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN REALIZADAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
CONSIDERANDO
1.     Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando, entre otros, el artículo 6o., a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2.     Que el Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto antes invocado, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la referida Ley General. Con ella, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el cual se robustece con nuevas atribuciones que lo consolidan como organismo garante a nivel nacional.
3.     Que en atención a lo establecido en el artículo Quinto Transitorio de la LGTAIP, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
4.     Que de conformidad con el artículo 6o., Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el INAI tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros.
5.     Que con lo anterior, el Poder Reformador de la Constitución determinó conceder competencias tanto al INAI como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que cada uno de ellos, dentro del ámbito de sus atribuciones, conociera respecto de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública.
6.     Que de la exposición que motivó la reforma al artículo 6o. constitucional, se advierte que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución para establecer el régimen competencial dispuesto en la fracción VIII del apartado A de dicho artículo constitucional, radica en que, dada la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la Constitución Federal, no es factible generar un esquema que dé lugar a la revisión de sus determinaciones, por lo que sus resoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales sobre asuntos jurisdiccionales no deben estar sujetas a la revisión de este Instituto.
7.     Que para observar lo establecido en el precepto constitucional en comento, resulta necesario fijar el alcance de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del INAI, respecto a los asuntos de acceso a la información, a la luz de los otros preceptos de la Constitución, de manera que se logre una interpretación congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran dicho sistema. Lo anterior, en atención a lo establecido por el propio Tribunal Supremo en la ejecutoria: "Interpretación constitucional. Al fijar el alcance de un determinado
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática".
8.     Que los artículos 94, octavo párrafo, 103, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución, establecen un esquema de competencias bien definido a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del cual ésta distribuye en materia federal los asuntos jurisdiccionales y establece cuáles son de naturaleza administrativa y cuáles son de naturaleza jurisdiccional.
9.     Que la Constitución no prevé precepto alguno que conceda al INAI la facultad o competencia para conocer, decidir o determinar cuáles de los asuntos que están radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación refieren a asuntos jurisdiccionales.
10.   Que de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos y principios de la Constitución Federal, se advierte que la única competencia constitucionalmente definida sobre quién puede determinar la materia de los asuntos radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recae precisamente en dicho Tribunal Constitucional, lo que conlleva necesariamente una prohibición constitucional al INAI para ejercer competencia o, inclusive, pronunciarse sobre dichos asuntos, ya que hacerlo generaría una invasión a facultades constitucionalmente consagradas.
11.   Que por lo anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la competencia para analizar en los asuntos relacionados con el acceso a la información, conforme a la interpretación y aplicación de los artículos 94, 103, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución, si dichos asuntos se refieren a información jurisdiccional o administrativa.
12.   Que en los asuntos de acceso a la información en los que sostengan competencia tanto este organismo garante como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es a ésta a quien corresponde determine la naturaleza del asunto, ya que de una interpretación armónica del texto constitucional es la única facultada para dilucidar si un asunto es de naturaleza jurisdiccional o no.
13.   Que tanto la LGTAIP en sus artículos 194 y 195, como la LFTAIP en sus artículos 166 y 167, reiteran que la Suprema Corte de Justicia de la Nación contará con un Comité Especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros, el cual para resolver los recursos de revisión relacionados con información de asuntos jurisdiccionales atenderá los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en dichas Leyes y tendrá las atribuciones de los organismos garantes.
14.   Que el Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue integrado mediante el Acuerdo General de Administración 4/2015 del veintiséis de agosto de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se alinean las estructuras administrativas y funcionales del Alto Tribunal a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil quince, a través del cual se precisó que conocerá única y exclusivamente de los asuntos jurisdiccionales señalados en el artículo 195 de la citada Ley General.
15.   Que con la finalidad de atender la excepción a la competencia de este Instituto para conocer de las controversias en materia de acceso a la información que se susciten respecto a información relacionada con asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que es el Máximo Tribunal quien tiene la competencia para determinar los casos en que la información corresponde a sus facultades jurisdiccionales.
16.   Que de conformidad con el artículo 49 de la LGTAIP, los organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones establecidas para los sujetos obligados y los propios organismos garantes.
17.   Que en este sentido, el INAI desarrolló la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), la cual está integrada por los cuatro sistemas que como mínimo estableció la propia Ley, entre los que se encuentra el Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, que permite a los solicitantes interponer un recurso de revisión ante el propio Instituto o cualquier otro organismo garante, cuando no estén de acuerdo con la atención brindada por los sujetos obligados a sus solicitudes de acceso a la información.
18.   Que a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la PNT, los organismos garantes recibirán los medios de impugnación que presenten los particulares y podrán dar seguimiento a la sustanciación de los mismos. Cabe señalar que este Instituto es el encargado de su administración en el ámbito federal.
19.   Que de conformidad con los Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma
Nacional de Transparencia, aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, los recursos de revisión interpuestos en contra de los sujetos obligados se registrarán en todos los casos en el Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la PNT, ya sea que se presenten directamente a través de dicha plataforma, o bien, por cualquier otro medio.
20.   Que con el objeto de que los recursos de revisión interpuestos ante este Instituto, respecto de respuestas otorgadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la falta de éstas, sean enviados a la autoridad competente, favoreciendo así los derechos de acceso a la información y de acceso a la justicia, se considera necesario establecer un procedimiento interno que permita realizar la remisión oportuna de los mismos.
21.   Que corresponde a la Coordinación Técnica del Pleno verificar el cumplimiento de las tareas de recepción, tramitación y notificación de los medios de impugnación presentados ante el Instituto; y a la Dirección General de Atención al Pleno, turnar los medios de impugnación presentados ante el Instituto entre las ponencias, ambas unidades administrativas conforme al procedimiento que para tal efecto sea emitido, conforme a las atribuciones establecidas en la fracción V, numeral 2 y VI, numeral 7 del Anexo del Acuerdo ACT-PUB/24/06/2015.04, mediante el cual se aprueban las modificaciones a la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil quince, respectivamente, por lo que dicha Coordinación y la Dirección General mencionada, cuentan con atribuciones para gestionar los recursos de revisión que se presenten, ya sea mediante la PNT o por cualquier otro medio establecido en la Ley de la materia.
22.   Que este Instituto tiene entre sus atribuciones las de interpretar tanto la LGTAIP como la LFTAIP, así como conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal, de conformidad con lo establecido en dichas leyes. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 41, fracción I y II de la referida Ley General, y 21, fracciones I y II de la Ley Federal en la materia.
23.   Que el artículo 14 del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos vigente, establece que todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, asimismo el artículo 15, fracción I del mismo Reglamento señala que corresponde al Pleno del Instituto ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, el Decreto previamente citado, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables.
24.   Que el Reglamento Interior establece en el artículo 15, fracción III, la facultad del Pleno para deliberar y votar los proyectos de Acuerdo que propongan los Comisionados.
25.   Que la LFTAIP establece en su artículo 29, fracción I que corresponde a los Comisionados, entre otros, participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno.
26.   Que en términos del artículo 31, fracción XII de la LFTAIP y 21, fracción II del Reglamento Interior, la Comisionada Presidente somete a consideración del Pleno el proyecto de Acuerdo mediante el cual se aprueba el procedimiento de atención de los recursos de revisión que sean presentados con motivo de las solicitudes de acceso a la información realizadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo antes expuesto, en las consideraciones de hecho y de derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia; 41, fracciones I y II, 49, 194 y 195 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 21, fracciones I y II, 29 fracción I, 31, fracción XII, 166 y 167 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 64, párrafo segundo del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 14, 15, fracciones I y III; 21 fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, así como la fracción V, numeral 2 y VI, numeral 7 del Anexo del Acuerdo ACT-PUB/24/06/2015.04, mediante el cual se aprueban las modificaciones a la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
 
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba que todos los recursos de revisión interpuestos ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de solicitudes de acceso a la información presentadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le sean remitidos a través de la unidad competente de ese Alto Tribunal.
SEGUNDO. Para la atención de los recursos de revisión interpuestos en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprueba el siguiente procedimiento:
I. Si el recurso de revisión es interpuesto por los particulares a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por ese mismo medio será canalizado directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. Si el recurso de revisión es presentado ante este Instituto por cualquier otro medio:
a)    El Instituto lo ingresará en la Plataforma Nacional de Transparencia a más tardar al día hábil siguiente de su recepción.
b)    Una vez ingresado, se notificará inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presentación de dicho recurso de revisión, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
c)    La Plataforma Nacional de Transparencia generará el acuse de notificación respectivo, el cual será registrado y resguardado por el Instituto en todo momento.
d)    El Instituto notificará al recurrente el acuse respectivo en el domicilio que haya señalado para tal efecto.
TERCERO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice y dé seguimiento al procedimiento señalado en el numeral que antecede.
CUARTO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno y en apoyo a la Presidencia del Instituto, realice el turno correspondiente de los recursos de revisión que remita a este Instituto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estar relacionados con información de carácter administrativo. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Instituto y en los plazos previstos en la Ley de la materia.
QUINTO. Se instruye a la Coordinación Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección General de Tecnologías de la Información, se realicen las modificaciones necesarias a la Plataforma Nacional de Transparencia, que permitan llevar a cabo el procedimiento señalado con anterioridad.
Asimismo, deberá preverse en la Plataforma Nacional de Transparencia la opción para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación remita a este Instituto aquellos asuntos que, de manera total o parcial, se relacionen con información de carácter administrativo, a efecto de que sean resueltos por el Pleno de este Instituto.
SEXTO. Se instruye a la Coordinación de Acceso a la Información para que, a través de la Dirección General de Enlace con Sujetos Obligados de los Poderes Legislativo y Judicial, haga del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente Acuerdo, a través de la unidad competente.
SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que realice las gestiones necesarias a fin de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de internet del Instituto.
NOVENO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. En tanto se realizan las modificaciones necesarias a la Plataforma Nacional de Transparencia, el procedimiento señalado en el presente acuerdo se llevará a cabo mediante oficio suscrito por la Coordinación Técnica del Pleno de este Instituto, por el cual se remitirá tanto el escrito original del recurso de revisión como los anexos presentados por el solicitante.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.
La Comisionada Presidente, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Areli Cano Guadiana, Oscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.
 
(R.- 432982)
 

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