DOF: 24/06/2016
LINEAMIENTOS a través de los cuales se establecen los procedimientos para la operación del Subsistema de Separación de Servidores Públicos del Servicio Profesional de Carrera en la Secretaría de Gobernación

LINEAMIENTOS a través de los cuales se establecen los procedimientos para la operación del Subsistema de Separación de Servidores Públicos del Servicio Profesional de Carrera en la Secretaría de Gobernación.

EL COMITÉ TÉCNICO DE PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, con fundamento en los artículos 52, 60, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, 72, 74 y 75 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como en los numerales 371, 372 y 373 del Acuerdo por el que se emiten las Disposiciones en las materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera, así como el Manual Administrativo de Aplicación General en materia de Recursos Humanos y Organización y el Manual del Servicio Profesional de Carrera, y en el artículo único del Acuerdo a través del cual el Secretario de Gobernación delega en el Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación la atribución para determinar la separación de los servidores públicos sujetos al servicio profesional de carrera, y
CONSIDERANDO
Que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ésta tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal, el cual es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito, con el fin de impulsar su desarrollo para beneficio de la sociedad, observando los principios rectores de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género;
Que dicha Ley prevé que la pertenencia al servicio no implica la inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en la misma Ley o en otras leyes aplicables, y que el nombramiento de los servidores públicos de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias por las causas previstas en los artículos 52 y 60 de la Ley de la materia;
Que el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal establece que el Subsistema de Separación de este tipo de servidores públicos se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos sin responsabilidad para la dependencia;
Que el reglamento en mención prevé que será responsabilidad del Comité Técnico de Profesionalización en cada dependencia, establecer los procedimientos específicos para la separación de los servidores públicos de carrera, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de la materia y su Reglamento, así como en las disposiciones que resulten aplicables en materia laboral;
Que el día veinte del mes de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo a través del cual el Secretario de Gobernación delega en el Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación la atribución para determinar la separación de los servidores públicos sujetos al servicio profesional de carrera. Dicho Acuerdo será aplicable a aquellos casos establecidos en los artículos 52, 60, fracciones VI y VII de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y 83 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para determinar la separación de aquellos servidores públicos sujetos al servicio profesional de carrera que no aprueben en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño; así como cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente y en los casos en que el servidor público de carrera titular no apruebe la segunda evaluación para certificar sus capacidades, y
Que con el propósito de establecer los Lineamientos que fortalezcan la certeza jurídica respecto a los procedimientos de separación de servidores públicos de carrera en la Secretaría de Gobernación y permitan la operación del Subsistema de Separación previsto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con el respeto a los derechos de los servidores públicos, así como a las garantías de audiencia y legalidad previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emiten los siguientes:
LINEAMIENTOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA
OPERACIÓN DEL SUBSISTEMA DE SEPARACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA EN LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
 
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los procedimientos para la operación del Subsistema de Separación del Sistema conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y su Reglamento.
Artículo 2. Los presentes Lineamientos se aplicarán a los servidores públicos de carrera de la Secretaría de Gobernación sujetos a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Para los efectos de estos Lineamientos se entiende por:
I.     Comité Técnico: al Comité Técnico de Profesionalización de la Secretaría de Gobernación;
II.    Dirección General: a la Dirección General de Recursos Humanos;
III.    Ley: a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;
IV.   Órgano Interno de Control: al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación;
V.    Reglamento: al Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;
VI.   Registro: al Registro Único del Servicio Público Profesional;
VII.  Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;
VIII.  Servidor público de carrera: a la persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en la Secretaría de Gobernación;
IX.   Sistema: al Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal Centralizada;
X.    Tribunal Federal: al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y
XI.   Unidad General: a la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 3. Estos Lineamientos aplican para el Subsistema de Separación el cual integra los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, así como lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.
Artículo 4. Se entenderá por separación del servidor público de carrera, la terminación de los efectos de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.
Artículo 5. El nombramiento de los servidores públicos de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para la dependencia, cuando se actualicen las causas establecidas en los artículos 52 y 60 de la Ley, así como el artículo 83 de su Reglamento.
Artículo 6. La pertenencia al Sistema no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera o en otras leyes aplicables.
Artículo 7. La Unidad General asesorará al Oficial Mayor, al Comité Técnico y a la Dirección General en la instrumentación de los procedimientos señalados en los presentes Lineamientos. Corresponde a la Dirección General, previa opinión de la Unidad General, interpretar los Lineamientos.
Artículo 8. Es responsabilidad del Comité Técnico operar los procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias y para la separación de los servidores públicos de carrera, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, los presentes Lineamientos y las disposiciones que resulten aplicables en materia laboral.
Artículo 9. El Oficial Mayor, a través de la Dirección General, deberá dar aviso de la terminación de efectos de nombramiento a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 10. La Dirección General deberá informar al Registro de la separación de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión de puestos del Sistema.
 
Artículo 11. En el desahogo de los procedimientos previstos en los presentes Lineamientos, se procurará realizar las actuaciones con la mayor celeridad posible, sin afectar la defensa del servidor público de carrera.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE RENUNCIA, DEFUNCIÓN, SENTENCIA QUE IMPONGA
COMO PENA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12. La Dirección General procederá a dejar sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en alguna de las siguientes causas:
I.     Renuncia formulada por el servidor público;
II.     Defunción;
III.    Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad;
IV.   Cuando el servidor público se haga acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; en términos de las fracciones I, II, III y V, respectivamente, del artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos.
Artículo 13.- En el caso que el servidor público de carrera renuncie, fallezca o exista una sentencia ejecutoriada que le imponga una pena que implique la privación de su libertad, la unidad administrativa en la que se encontraba adscrito se allegará de los elementos que acrediten tales circunstancias en original o copia certificada e informará a la Dirección General dentro del plazo máximo de tres días hábiles siguientes a partir de que cuente con dicha información.
Artículo 14. Cuando el servidor público de carrera se haga acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia, el Órgano Interno de Control, en un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles, deberá remitir copia certificada de la resolución administrativa a la Dirección General para el trámite correspondiente.
Artículo 15. La Dirección General deberá verificar que la documentación remitida por la unidad administrativa o el Órgano Interno de Control, en su caso, acredite fehacientemente cualquiera de las causas señaladas en el artículo 12 de estos Lineamientos; una vez realizado lo anterior, deberá integrar al expediente del servidor público de carrera dicha documentación en un plazo máximo de cinco días hábiles y remitirá el expediente a la Unidad General para su opinión.
Artículo 16. La Unidad General llevará a cabo la revisión y análisis del expediente, y emitirá una opinión que enviará a la Dirección General en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles posteriores a su recepción.
Artículo 17. Con la opinión de la Unidad General y la documentación que para tal efecto acredite la causa de separación, la Dirección General dejará sin efecto el nombramiento; emitirá la constancia respectiva conforme a su normatividad vigente; integrará el expediente, e informará al Registro la baja correspondiente. Lo anterior en un plazo máximo de cinco días hábiles.
En su caso, una vez concluido el trámite señalado en el párrafo que antecede, la unidad administrativa contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles para realizar los trámites administrativos correspondientes.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO REITERADO E INJUSTIFICADO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA
Artículo 18. El Comité Técnico tiene la atribución de determinar la procedencia de la separación del servidor público de carrera, sin responsabilidad para la Secretaría de Gobernación, en los casos de incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que la Ley le asigna, en términos del artículo 60, fracción IV de dicha Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público de carrera.
La valoración anterior, deberá ser realizada por el Órgano Interno de Control, a través del Área de Quejas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y los presentes Lineamientos.
Artículo 19. Los integrantes titulares del Comité Técnico podrán nombrar representantes, los cuales integrarán un grupo de trabajo que tendrá a su cargo la preparación de los documentos que serán analizados
por dicho Comité Técnico, quienes podrán reunirse las veces que sean necesarias y contarán con la orientación jurídica de la Unidad General.
La Dirección General sustanciará los expedientes que deba conocer el Comité Técnico en términos de la Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 20. Cuando se presuma el incumplimiento reiterado e injustificado por parte del servidor público de carrera a las obligaciones establecidas en la Ley, en los ordenamientos aplicables en materia laboral, así como en otras disposiciones legales y reglamentarias, o en la descripción del puesto, se desahogará el procedimiento previsto en este apartado.
Para efectos del procedimiento previsto en este capítulo, bastará que el servidor público de carrera incumpla sus obligaciones o realice la conducta contraria a las mismas en más de una ocasión para incurrir en incumplimiento reiterado. De cada ocasión en que los servidores públicos de carrera incurran en incumplimiento a sus obligaciones, se deberá dejar constancia en su expediente.
Artículo 21. La unidad administrativa reunirá los elementos probatorios y documentales que acrediten fehacientemente el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones del servidor público de carrera, integrará el expediente respectivo y lo remitirá a la Unidad General en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de que se conocieron las causas del incumplimiento para el inicio del procedimiento correspondiente, para que ésta verifique que dicho expediente cumpla con los requisitos mínimos para su trámite.
Una vez que la Unidad General verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos del expediente, en el plazo máximo de diez días hábiles, lo remitirá a la Dirección General. En caso de que el expediente proporcionado no cumpla con los requisitos mínimos para su trámite será devuelto a la unidad administrativa correspondiente por la Unidad General.
Artículo 22. Cuando el servidor público de carrera incumpla las obligaciones establecidas en la Ley u otras disposiciones aplicables, la Dirección General podrá integrar en un solo expediente las evidencias probatorias y documentales de cada incumplimiento. En todo caso, el Comité Técnico al emitir su determinación final deberá pronunciarse respecto de cada uno de los incumplimientos que se hubieren señalado.
La Dirección General, una vez que haya recibido la documentación a que refiere el artículo anterior, tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles para notificar personalmente al servidor público de carrera el inicio del procedimiento, para lo cual le dará a conocer las causas que lo motivaron, le informará que deberá comparecer personalmente a una audiencia ante esa Dirección General y le señalará fecha, lugar y hora para desahogarla. Entre la fecha de notificación y la fecha de audiencia deberá haber un plazo no menor de cinco días hábiles.
A más tardar el día de la audiencia que se celebrará en la Dirección General, el servidor público de carrera deberá rendir un informe de justificación, de manera verbal o escrita, en el cual podrá alegar lo que a sus intereses convenga. A dicha audiencia podrá comparecer el servidor público de carrera acompañado de su apoderado o persona de su confianza, si así conviene a sus intereses.
La persona que comparezca como apoderado o persona de confianza deberá contar con el grado de licenciado en derecho, preferentemente, debiendo acreditar dicha calidad ante la Dirección General.
Adicionalmente, a más tardar en la audiencia antes citada, el servidor público de carrera deberá aportar los elementos que considere pertinentes para su defensa, los cuales deberán ser desahogados y valorados, siempre que sean idóneos para acreditar la misma. La falta de presentación del informe de justificación no invalidará el procedimiento.
Artículo 23. Una vez desahogada la audiencia y, en su caso, los elementos que acrediten el dicho del servidor público de carrera, la Dirección General elaborará la determinación preliminar y la enviará, acompañada del expediente, al Órgano Interno de Control, en un plazo máximo de tres días hábiles, para que valore si el procedimiento y la integración del expediente se llevaron a cabo tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, las disposiciones aplicables en materia laboral y los presentes Lineamientos.
Artículo 24. La valoración de la determinación preliminar por el Órgano Interno de Control se comunicará a la Dirección General, dentro de un plazo máximo de siete días hábiles contados a partir de su recepción.
Artículo 25. La Dirección General deberá subsanar las deficiencias que en su caso se hubieren detectado
en el procedimiento o en la integración del expediente y dentro de los dos días hábiles siguientes, lo enviará a la Unidad General, la cual contará con un plazo máximo de tres días para emitir su opinión y devolver las constancias a la Dirección General. Una vez solventadas las observaciones del Órgano Interno de Control no será necesario acudir nuevamente ante él.
Una vez recibida la opinión de la Unidad General, la Dirección General presentará al Comité Técnico el proyecto de determinación de separación o de archivo de la causa, para que este último determine lo conducente en un plazo que no deberá exceder de seis días hábiles en atención a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento.
Artículo 26. El Comité Técnico deberá enviar la determinación a la Dirección General a más tardar el día hábil siguiente de su emisión.
Artículo 27. La determinación de si es o no justificado el incumplimiento de las obligaciones del servidor público de carrera quedará a cargo del Comité Técnico, el cual considerará la valoración que realice la Secretaría de la Función Pública, a través del titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control y determinará la separación del servidor público de carrera, cuando corresponda.
Artículo 28. Desde la notificación al servidor público de carrera del inicio del procedimiento por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, hasta la determinación del Comité Técnico, correrá un plazo que no deberá exceder de treinta días hábiles.
Artículo 29. Una vez que el Comité Técnico determine la separación del servidor público de carrera, la Dirección General, con el apoyo de la Unidad General, remitirá en copia certificada el expediente al Tribunal Federal, para los efectos previstos en el artículo 81 del Reglamento.
Artículo 30. Cuando la Unidad General cuente con la autorización del Tribunal Federal la remitirá a la Dirección General para que realice la baja correspondiente.
Artículo 31. La Dirección General dejará sin efectos el nombramiento respectivo y notificará a la unidad administrativa dentro del plazo máximo de cinco días hábiles siguientes, para que ésta notifique de manera inmediata al servidor público de carrera, la terminación de los efectos de su nombramiento.
En su caso, una vez concluido el trámite señalado en el párrafo que antecede, la unidad administrativa contará con un plazo no mayor a tres días para realizar los trámites administrativos correspondientes.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 32. La unidad administrativa a la cual se encuentre adscrito el servidor público de carrera podrá solicitar la suspensión de los efectos de nombramiento de dicho servidor público, en cuya solicitud deberá expresar de manera fundada y motivada las causas de la misma. Dicha solicitud será valorada por la Dirección General, con el apoyo de la Unidad General, y en caso de considerarlo procedente será sometida a consideración del Oficial Mayor.
Artículo 33. Una vez iniciado el procedimiento, y previo análisis de la solicitud, de acuerdo con la gravedad del caso o de considerarlo necesario, el Oficial Mayor podrá suspender temporalmente los efectos del nombramiento del servidor público de carrera, conforme a lo previsto en el Reglamento, sin perjuicio de continuar el procedimiento hasta agotarlo en los términos y plazos previstos en el Reglamento, así como en los presentes Lineamientos.
La suspensión temporal no implicará prejuzgar sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones del servidor público de carrera titular.
La suspensión temporal podrá levantarse por el propio Oficial Mayor antes de que concluya el procedimiento de separación. En este caso, se restituirá al servidor público de carrera en sus derechos y pago de percepciones correspondientes.
Artículo 34. Cuando se suspenda a un servidor público de carrera, el Comité Técnico podrá determinar que dicho puesto se ocupe de manera provisional.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN POR NO ACREDITAR LA CAPACITACIÓN, EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO O EL SERVIDOR PÚBLICO NO CERTIFIQUE SUS CAPACIDADES
Artículo 35. Los servidores públicos de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaría de la Función Pública, por lo menos cada cinco años. Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público de carrera ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.
 
Esta certificación será requisito indispensable para la permanencia de un servidor público de carrera en el Sistema y en su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley, y en caso de no contar con dicha certificación procederá su separación inmediata en términos de lo previsto en el siguiente artículo.
Artículo 36. El titular de la dependencia, a través del Oficial Mayor, determinará la separación inmediata del servidor público de carrera por las siguientes causas:
I.     No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño;
II.     Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente;
III.    Cuando el servidor público de carrera titular no apruebe la segunda evaluación para certificar su capacidades, en términos del artículo 83 del Reglamento.
Artículo 37. Cuando el servidor público de carrera se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, la unidad administrativa a la que se encuentra adscrito reunirá los elementos que acrediten la causal de incumplimiento respectiva y lo informará a la Dirección General, la cual analizará las constancias y, en caso de considerarlo procedente, integrará el expediente y lo enviará al Órgano Interno de Control y a la Unidad General, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El Órgano Interno de Control y la Unidad General deberán remitir su opinión a la Dirección General dentro de los siguientes cinco días hábiles.
La Dirección General enviará al Oficial Mayor de la Dependencia el expediente dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de recibir la opinión del Órgano Interno de Control y de la Unidad General.
El Oficial Mayor contará con un plazo máximo de diez días hábiles para determinar la separación o continuidad laboral del servidor público de carrera, contados a partir de la recepción de la información enviada por la Dirección General.
Artículo 38. En caso de que el Oficial Mayor determine la procedencia de la separación del servidor público de carrera, lo comunicará a la Dirección General para los efectos a que haya lugar, dentro del plazo máximo de diez días hábiles.
Artículo 39. La Dirección General dejará sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera, emitirá la constancia de separación del cargo, y lo informará a la unidad administrativa, para que ésta lo haga del conocimiento de dicho servidor público, en un plazo máximo de tres días hábiles. De igual forma, lo notificará al Registro, conforme al artículo 84 del Reglamento.
Una vez notificado personalmente al servidor público de su separación del cargo, la unidad administrativa iniciará los trámites administrativos correspondientes, en un plazo no mayor de tres días.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPLENCIA
Artículo 40. De manera excepcional, las ausencias de los integrantes del Comité Técnico de Profesionalización serán suplidas en términos del Capítulo XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La separación de los servidores públicos a los cuales no les sean aplicables los presentes Lineamientos, deberá realizarse conforme a la normativa correspondiente, para lo cual se podrán conformar grupos de trabajo integrados por representantes de la unidad administrativa a la cual se encuentre adscrito el servidor público, la Dirección General, el Órgano Interno de Control y la Unidad General.
Así lo acordaron los integrantes del Comité Técnico de Profesionalización de la Secretaría de Gobernación: el Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación, en su carácter de Presidente; el Director General Adjunto de Ingreso, Planeación, Capacitación y Desarrollo de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación, en su carácter de Secretario Técnico; y el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación, en su carácter de representante de la Secretaría de la Función Pública, en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dieciséis.- El Oficial Mayor y Presidente, Jorge Francisco Márquez Montes.- Rúbrica.- El Director General Adjunto de Ingreso, Planeación, Capacitación y Desarrollo y Secretario Técnico, Lorenzo Sergio Rocha Segovia.- Rúbrica.- El Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación y Representante de la Secretaría de la
Función Pública, Raúl Esquerra Castañeda.- Rúbrica.
 

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