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DOF: 15/09/2016
OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Alta Servicios Financieros, S

OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Alta Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P., para operar como Sociedad Financiera Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Vicepresidencia Jurídica.- Dirección General Contenciosa.- Oficio Núm. P-066/2016.

Alta Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P.
Calle Iglesia #2, Piso 13, Edificio E, Pedregal Princess,
Colonia Tizapan, C.P. 01090, Delegación Álvaro Obregón,
Ciudad de México, México.
Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37, fracción V, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 12, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de este Órgano Desconcentrado en su sesión ordinaria celebrada el 19 de agosto de 2016, y con objeto de dar cumplimiento a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización que para operar como Sociedad Financiera Popular, en su momento le fue otorgada a la sociedad denominada Alta Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P., al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1.     Mediante oficio con números 311-517807/2006 y 134-531932/2006, de 2 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) otorgó autorización para constituirse y operar como Sociedad Financiera Popular a Finsol, S.A. de C.V., S.F.P. (en adelante FINSOL).
2.     Por oficio con números 311-48843/2012 y 123-2848/2012, de 30 de octubre de 2012, esta CNBV autorizó que Alta Servicios Inteligentes de Finanzas S.A. de C.V., adquiriera de manera directa el 99.98% de las acciones representativas del capital social de FINSOL y, por tanto, el control de esa Sociedad Financiera Popular.
3.     Posteriormente, mediante oficio con números 311-12200/2013 y 123-727/2013, de 4 de junio de 2013, esta Comisión autorizó el cambio de denominación social a Alta Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. (en adelante ALTA).
4.     Por oficio 123/1034/2015, de 28 de mayo de 2015, se notificó a ALTA que a partir de esa fecha se practicaría visita de investigación a esa Sociedad, misma que tuvo por objeto "revisar las operaciones, registros y procesos asociados a: tesorería, otorgamiento y cobranza de cartera de crédito, entrada y salida de recursos de captación de depósitos de dinero, las empresas pertenecientes al grupo económico del que forma parte esa Sociedad Financiera Popular, otras empresas o proveedores, a las operaciones realizadas para la integración del capital social y de sus accionistas directos y/o indirectos, así como revisar la aplicación de las políticas y lineamientos de los órganos de gobierno y órganos colegiados de esa Sociedad Financiera Popular".
5.     Mediante oficio 123/100715/2016, de 15 de enero de 2016, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47, 118, 120, 121, primer párrafo, y 122 Bis, primer y segundo párrafos, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y 1, 2, 43, 46 y 47 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares solicitó a ALTA, entre otras cosas, proporcionar semanalmente a esta Comisión (cada lunes), a partir del 25 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de 2016, la información financiera requerida en el mismo.
6.     Por oficio con números 311-111682/2016 y 123/100721/2016, de 15 de enero de 2016, este Órgano Desconcentrado aprobó la solicitud de ALTA, mediante escritos de 28 de octubre y 11 de noviembre de 2015, en el sentido de modificar la cláusula séptima de sus estatutos sociales, con motivo del aumento al capital social mínimo fijo por la cantidad $13 ´100,000.00 M.N., como consecuencia de las resoluciones adoptadas por los accionistas de esa Sociedad en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 9 de octubre de 2015, a fin de regularizar las aportaciones realizadas durante el ejercicio 2013.
 
7.     Mediante oficio con números 311-111752/2016 y 123/100768/2016, de 5 de febrero de 2016, esta Comisión aprobó la solicitud de ALTA, realizada mediante escritos de 15, 20 y 22 de enero de 2016, en el sentido de modificar la cláusula séptima de sus estatutos sociales, con motivo del aumento al capital social mínimo fijo por la cantidad $10 ´000,000.00 M.N., como consecuencia de las resoluciones adoptadas por los accionistas de esa Sociedad en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de enero de 2016.
8.     Mediante oficio con números 311-111685/2016 y 123-100800/2016, de 17 de febrero de 2016, esta Comisión, atento al escrito recibido el 7 de diciembre de 2015 y diversos complementarios, presentados por Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V., S.F.P. (en adelante FINAMIGO) y ALTA de manera conjunta, autorizó que, como consecuencia de la fusión acordada entre dichas entidades, las personas que ahí se relacionan adquieran acciones representativas del capital social de FINAMIGO; señalando expresamente que la misma se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos que exige la normatividad aplicable para que la referida fusión surta efectos legales ante terceros.
9.     Mediante oficio con números 311-111686/2016 y 123-100801/2016, de 17 de febrero de 2016, este Órgano Desconcentrado, atento al escrito recibido el 7 de diciembre de 2015 y diversos complementarios, aprobó la reforma integral de los estatutos sociales de "FINAMIGO", que incluye el aumento de su capital social en su parte fija, como consecuencia de la fusión pactada por dicha entidad y ALTA, en los términos acordados por las asambleas generales ordinaria y extraordinaria de "FINAMIGO" celebradas el 26 de octubre de 2015, señalando expresamente que dicha aprobación se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos que exige la normatividad aplicable para que la referida fusión surta efectos legales ante terceros, así como a la formalización ante fedatario público y su inscripción en el Registro Público de Comercio que correspondiere.
10.   Por escritos de 8 de marzo de 2016, presentados en esta Comisión el 9 del mismo mes y año, FINAMIGO y ALTA informaron a esta Comisión que decidieron "dar por terminado los acuerdos de fusión celebrados... y dar por terminado el proceso de fusión que se venía siguiendo entre ellas...".
11.   En virtud del requerimiento realizado por esta Comisión mediante solicitud No. 17 de 2 de marzo de 2016, durante el transcurso de la visita de investigación ordenada mediante oficio 123/1034/2015, de 28 de mayo de 2015, y que practicó este Órgano Desconcentrado a esa Entidad, con fecha 4 de marzo de 2016, ALTA hizo entrega del reporte regulatorio "R21 A2111.- Requerimientos de capital por riesgos", con datos al 31 de enero de 2016.
12.   Mediante oficio 212/165395/2016, de 30 de marzo de 2016, esta Comisión emplazó a ALTA al procedimiento administrativo de revocación, otorgándole 10 días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, al presuntamente ubicarse en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (en adelante LACP).
13.   Por oficio 212/165396/2016, de 30 de marzo de 2016, esta Comisión, con fundamento en el artículo 37, primer párrafo de la LACP, solicitó a la Federación Fine Servicios, S.C., su opinión respecto a la posible revocación de la autorización otorgada a ALTA para organizarse y funcionar como sociedad financiera popular, con motivo del incumplimiento en los requerimientos de capitalización en que presuntamente había incurrido ALTA.
14.   Mediante escrito de 30 de marzo de 2016, presentado ante esta Comisión el 4 de abril del mismo año, y dirigido a diversas áreas de este Órgano Desconcentrado, ALTA solicitó la revocación de su autorización para organizarse y funcionar como sociedad financiera popular, manifestando que dicha solicitud atiende a que: "mi representada está en búsqueda de mejores alternativas, tales como la compraventa de activos y subrogación de sus pasivos por parte de la Sociedad Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V., S.F.P., ...lo que derivaría en su integración".
15.   Mediante escrito de 14 de abril de 2016, recibido el 15 del mismo mes y año, ALTA solicitó fuera prorrogado el término que le fue concedido para hacer uso de su derecho de audiencia, respecto del emplazamiento para revocar su autorización para operar como sociedad financiera popular.
16.   Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2016, Fine Servicios, S.C., emitió opinión favorable respecto a la revocación de la autorización otorgada a ALTA para organizarse y funcionar como sociedad financiera popular, en términos de la LACP.
 
17.   Por oficio 212/145401/2016, de 25 de abril de 2016, notificado a dicha entidad el 27 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 131, fracción I de la LACP, esta Comisión concedió a ALTA una prórroga de 10 días hábiles para hacer uso de su derecho de audiencia, respecto del emplazamiento para revocar su autorización para operar como sociedad financiera popular.
18.   De los registros que obran en los archivos de esta Comisión, se deprende que no obstante haber transcurrido el término concedido a dicha entidad para ejercer su derecho de audiencia, respecto del emplazamiento para revocar su autorización para operar como sociedad financiera popular, así como la prórroga que solicitó, ALTA no ejerció el mismo.
19.   Por oficio 311-112056/2016, de 17 de mayo de 2016, la Titulares de las Direcciones Generales de Autorizaciones Especializadas y de Supervisión de Sociedades Financieras Populares de esta Comisión comunicaron a ALTA, en relación a su escrito de 30 de marzo de 2016, presentado ante la misma el 4 de abril de 2016, que: "en virtud de que se encuentra en curso un procedimiento de revocación de la autorización de ALTA como consecuencia de la posible actualización del supuesto contemplado por la fracción V, del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por otra parte, que dentro de las causales de revocación previstas en el artículo citado, no se contempla la solicitud de revocación a petición de parte, esta Comisión carece de facultades para atender su solicitud por lo que, en su caso, la revocación de la autorización de ALTA se resolverá dentro de dicho procedimiento administrativo".
20.   Mediante memorándum DGSSFP-158/2016 de 5 de julio de 2016, la Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares de esta Comisión hizo del conocimiento que con fecha 7 de abril de 2016 se formalizó el "Contrato de Compraventa de Activos" celebrado entre ALTA y Sociedad Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V., S.F.P.
21.   La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, analizando todos y cada uno de los ANTECEDENTES referidos en el presente capítulo, en su sesión ordinaria celebrada el 19 de agosto de 2016 acordó lo siguiente:
"DÉCIMO.- Los miembros de la Junta de Gobierno, con fundamento en el artículo 12, fracción V de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tomando en consideración la opinión favorable emitida por el Comité de Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su sesión celebrada el 15 de julio de 2016, acordaron por unanimidad revocar la autorización otorgada mediante oficio número 311-517807/2006 y 134-531932/2006 de fecha 2 de agosto de 2006, para organizarse y funcionar como sociedad financiera popular, a la sociedad denominada Alta Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P., para que conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular se proceda a su disolución y liquidación, en los términos contenidos en la Resolución que se anexa a la nota correspondiente y que forma parte de este Acuerdo."
Derivado de lo anterior, a continuación se refieren los preceptos legales que fundamentan dicho acuerdo, así como los motivos y razones por virtud de los cuales se resolvió revocar la autorización que para operar como sociedad financiera popular en su momento fue otorgada a esa sociedad denominada "Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P", al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 37, fracción V, de la LACP, en relación con lo establecido en el artículo 12, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Junta de Gobierno de este Órgano Desconcentrado se encuentra facultada para autorizar la constitución y operación de las Sociedades Financieras Populares y, en su caso, para acordar la revocación de dichas autorizaciones.
SEGUNDO. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 37 de la LACP, esta Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la sociedad financiera popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada, en los casos ahí referidos, entre los cuales se encuentra el establecido en la fracción V, misma que para pronta referencia se señala a
continuación:
"Artículo 37.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes:
...
V. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
...".
TERCERO. Que esta Comisión mediante oficio 212/165395/2016, de 30 de marzo de 2016, citado en el numeral 12 del apartado de ANTECEDENTES de la presente resolución, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37, primer párrafo y 131, fracción I, de la LACP, en relación con lo establecido en el numeral 62 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al haber otorgado a ALTA el plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del mismo, para que en ejercicio de su derecho de audiencia manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación con la causal de revocación de su autorización para operar como Sociedad Financiera Popular en que presuntamente se le encontró ubicada, misma que se encuentra prevista en la fracción V del artículo 37 del ordenamiento legal primeramente referido.
Más aún, atendiendo a la solicitud expresa de dicha entidad y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I, del artículo 131 de la LACP y 63 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, este Órgano Desconcentrado mediante oficio 212/145401/2016, de 25 de abril de 2016, otorgó a ALTA una prórroga de 10 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de audiencia manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación con la causal de revocación de su autorización para operar como Sociedad Financiera Popular en que presuntamente se le encontró ubicada.
Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la LACP, este Órgano Desconcentrado mediante oficio 212/165396/2016, de 30 de marzo de 2016, solicitó a la Federación Fine Servicios, S.C., emitir opinión respecto de la causal de revocación de la autorización que para operar como Sociedad Financiera Popular en su momento se otorgó a ALTA, misma que fue emitida favorablemente por parte de dicha Federación mediante escrito de 13 de abril de 2016.
CUARTO. Que del análisis integral y exhaustivo del contenido de todos y cada uno de los documentos referidos en el apartado de ANTECEDENTES de la presente resolución, y en especial (I) del oficio de emplazamiento 212/165395/2016, de 30 de marzo de 2016, (II) del escrito presentado por ALTA ante esta Comisión el 15 de abril de 2016, así como (III) de la opinión emitida por la Federación Fine Servicios, S.C., mediante escrito de 13 de abril de 2016, se determina que se actualiza la causal de revocación por la que fue emplazada esa Sociedad.
Lo anterior es así, toda vez que mediante oficio 212/165395/2016, de 30 de marzo de 2016, esta Comisión emplazó a ALTA para revocar su autorización para operar como sociedad financiera popular en atención a que presuntamente incurrió en lo siguiente:
"INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN POR RIESGOS DE CRÉDITO Y DE MERCADO
Durante el desarrollo de la visita de investigación que a la fecha se realiza a ALTA, en cumplimiento al oficio 123/1034/2015 de 29 de mayo de 2015, a que se hace referencia en el antecedente III del presente emplazamiento, se requirió a dicha Entidad, mediante solicitud de información número 17 de 2 de marzo de 2016, entregar a esta Comisión el reporte regulatorio "R21 A2111.- Requerimientos de capital por riesgos", con datos al 31 de enero de 2016, mismos que, después de realizar los ajustes contables propuestos por el
auditor externo independiente de esa Entidad, derivado de su dictamen a los estados financieros de la misma, fue debidamente entregado por la Sociedad.
Ahora bien, de la revisión efectuada al referido reporte regulatorio correspondiente al mes de enero de 2016, se observó que esa Sociedad no cumple con el índice de capitalización de al menos el 100% de los riesgos de crédito y de mercado en que incurre, mismo al que se encuentra obligada en términos de lo dispuesto en el inciso 3) de la fracción I, y fracción III del artículo 67 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular (en adelante Disposiciones).
Lo anterior, en virtud de que las operaciones que dan origen a los requerimientos de capital por riesgo fueron celebradas con personas distintas a las señaladas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 67 de las citadas Disposiciones, que prevé:
"Artículo 67.- Las Entidades, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:
I. Clasificación de operaciones.
Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
a) Grupo 1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
b) Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
c) Grupo 3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Entidades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.
...
III. Cálculo del requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
GRUPOS
PORCENTAJE DE
PONDERACION DE RIESGO
1.
0%
2.
20%
3.
100%
 
..." (Énfasis añadido)
Así, toda vez que el capital neto de la Entidad de acuerdo al reporte regulatorio citado, corresponde a (-)$16,390,104 y el monto del requerimiento de capital por riesgos de crédito y de mercado en que incurre asciende a $3,427,788 en términos de lo dispuesto en
el supra citado artículo 67 de la Disposiciones, se desprende que la Entidad presenta un índice de capitalización de (-)478% en relación con el total de sus activos ponderados por riesgo, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
Concepto
Enero 2016
( 1 ) Capital Contable
$38,950,830
( 2 ) Impuestos diferidos activos
$9,622,360
( 3 ) Otros intangibles de registro diferido en el capital contable o estado de resultados
$41,083,858
( 4 ) Créditos que se otorguen y demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
$4,634,716
I Capital Neto: (1 ) â ( 2 ) â ( 3 ) - (4)
-$16,390,104
 
 
( a ) Total de activos ponderados por riesgo
$40,623,488
( b ) Requerimiento por riesgo de crédito: ( a ) x 8%
$3,249,879
( c ) Requerimiento por riesgo de mercado: 1% de la Cartera neta (*)
Cartera de crédito neta de las provisiones para riesgos crediticios: $17,790,883.
$177,909
II Requerimiento total de Capital por riesgos: ( b + c )
$3,427,788
 
 
Índice de Capitalización (I / II)
-478%
Insuficiencia del Capital Neto (I - II)
-$19,817,892
 
Por lo anterior, se concluye que el capital neto de esa Sociedad (-$16,390,104) resulta insuficiente para hacer frente a los riesgos de crédito y de mercado en que incurre la propia Entidad ($3,427,788), pues de conformidad con la normatividad aplicable, el capital neto debe ser al menos equivalente al 100% del monto obtenido de la suma de las cantidades correspondientes a los riesgos de crédito y mercado, siendo que de acuerdo a lo expuesto, el índice de capitalización actual de esa sociedad es de -478%.
Tal situación, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la LACP, en relación con lo establecido en los artículos 66, primer párrafo, 67, fracción III, y 68, primer párrafo, de las Disposiciones, mismos que para pronta referencia se transcriben a continuación:
"Artículo 116.- La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Populares en las materias siguientes:
...
VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado;
..."
"Artículo 66.- Las Entidades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos en esta Sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular que les corresponda aplicar de conformidad con lo previsto por la respectiva Sección del Capítulo V del
presente Título.
..."
"Artículo 67.- Las Entidades, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:
"Artículo 67.- Las Entidades, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:
I. Clasificación de operaciones.
Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
a) Grupo 1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
b) Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
c) Grupo 3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Entidades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.
...
III. Cálculo del requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
GRUPOS
PORCENTAJE DE PONDERACION DE RIESGO
1.
0%
2.
20%
3.
100%
 
..."
"Artículo 68.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 1 por ciento al monto total que resulte de la suma de la cartera de créditos otorgada por las Entidades, neta de las correspondientes estimaciones preventivas para riesgos crediticios, y el total de las inversiones en valores.
..."
Lo anterior, no obstante que mediante oficios 311-111682/2016 y 123/100721/2016 de 15 de enero de 2016, así como 311-111752/2016 y 123/100768/2016 de 5 de febrero de 2016, se autorizaron modificaciones a sus estatutos sociales con motivo de aumentos al capital social mínimo fijo por las cantidades de $13 ´100,000.00 M.N. y $10 ´000,000.00 M.N., respectivamente, como consecuencia de las resoluciones adoptadas por los accionistas de esa Sociedad en las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas el 9 de octubre de 2015 y el 15 de enero de 2016, tal y como se refirió en los antecedentes marcados con los numerales IX y X del presente emplazamiento.
Cabe destacar, que atento al contenido de los escritos de 8 de marzo de 2016, a que se
hace referencia en el antecedente XIII del presente oficio, la fusión que pretendía realizarse entre FINAMIGO y ALTA no se llevará a cabo, por los motivos expuestos en el cuerpo de las referidas comunicaciones.
En las apuntadas condiciones, dado que ALTA no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la LACP, en relación con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de las Disposiciones, pudiere encontrase ubicada en el supuesto de revocación establecido en la fracción V del artículo 37 de la LACP..."
En las apuntadas condiciones, es dable decir que este Órgano Desconcentrado emplazó a ALTA al presuntamente no cumplir con los requerimientos de capitalización que se encuentra obligada a mantener, en observancia y estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, de la LACP, así como 66, 67 y 68 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular (en adelante Disposiciones), atento a que según las cifras reportadas por la propia sociedad al 31 de enero de 2016, su capital neto (-$16,390,104) resulta insuficiente para hacer frente a los riesgos de crédito y de mercado en que incurre ($3,427,788), pues el capital neto debe ser al menos equivalente al 100% del monto obtenido de la suma de las cantidades correspondientes a los riesgos de crédito y mercado, siendo que el índice de capitalización de ALTA a esa fecha era de -478%.
Al efecto, conviene señalar que el referido oficio 212/165395/2016, de 30 de marzo de 2016, fue debidamente notificado a ALTA el 1 de abril de 2016, tal y como consta en el acuse de recibo del citado oficio, de cuya simple lectura se desprende la leyenda "Recibí Original. Diana Elizabeth Jacintos Ortíz. 1-abril-2016" y la firma autógrafa de dicha persona, quien tiene el carácter de apoderada legal de dicha sociedad, así como en el acta circunstanciada levantada en esa misma fecha, en la que se hizo constar que la referida apoderada recibió de conformidad el citado oficio de emplazamiento y acreditó su personalidad en términos de la escritura pública número 49368 de 8 de octubre de 2015, expedida por el Licenciado Jesús Zamudio Rodríguez, Notario Público número 45 del Estado de México.
Lo anterior se confirma con el hecho de que mediante escrito de 14 de abril de 2016, la C. Diana Elizabeth Jacintos Ortíz, en su carácter de apoderada legal de ALTA, solicitó a esta Comisión el otorgamiento de una prórroga respecto del "término que nos fue otorgado para dar respuesta al oficio de referencia", esto es el oficio 212/165395/2016, de 30 de abril del año en curso, por virtud del cual esta Comisión emplazó a ALTA para revocar su autorización para operar como sociedad financiera popular, autorizando para efecto de dicho procedimiento, entre otras personas, a la C. Raquel Elizabeth González Soto.
Así, atento a lo solicitado por ALTA, mediante oficio 212/145401/2016, de 25 de abril de 2016, esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 131, fracción I, de la LACP y 63 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó a dicha sociedad un plazo de 10 días hábiles siguientes a aquél en que surtiera efectos la notificación de dicha comunicación, para que mediante escrito dirigido a la Dirección General Contenciosa de este Órgano Desconcentrado manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación con la causal de revocación de su autorización para operar como sociedad financiera popular, en que presuntamente se le encontró ubicada.
Es el caso, que el citado oficio por el que se concedió a ALTA una prórroga para el desahogo de su garantía de audiencia, en relación al oficio de emplazamiento para revocar su autorización para operar como sociedad financiera popular, fue notificado a dicha sociedad mediante persona expresamente autorizada para tal efecto el 27 de abril de 2016, tal y como consta en el acuse de recibo del citado oficio, de cuya simple lectura se desprende la leyenda "Recibí original 27-abril-2016 Raquel Elizabeth González Soto", y la firma autógrafa de dicha persona, así como en el acta circunstanciada levantada en esa misma fecha, en la que se hizo constar que, previa identificación correspondiente, la referida persona recibió de conformidad la citada comunicación oficial.
Visto lo anterior, es dable decir que si el oficio 212/145401/2016, de 25 de abril de 2016, fue notificado a ALTA el 27 del mismo mes y año, dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir el 28 del mismo mes y año, atento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 158 de la LACP y, por tanto, el término de 10 días hábiles concedidos como prórroga corrió del 29 de abril de 2016 al 13 de mayo del mismo año, (dada cuenta que el 5 de mayo de 2016 fue día inhábil para la Administración Pública Federal).
Sin embargo, después de haber realizado una revisión exhaustiva de las constancias que obran en esta Comisión y no obstante habérsele otorgado a ALTA un plazo de 10 días hábiles para que ejerciera su derecho de audiencia, en relación con la causal de revocación contenida en el oficio de emplazamiento para revocar su
autorización para operar como sociedad financiera popular, así como una prórroga de 10 días hábiles adicionales, a la fecha no se tiene registro alguno de que dicha Sociedad haya dado respuesta al oficio referido y mucho menos que haya aportado documento alguno por virtud del cual aquélla desvirtuara la causal de revocación en la que se presuntamente se le encontró ubicada.
No obstante lo expuesto, cabe señalar que mediante escrito de 30 de marzo de 2016, suscrito por el C. Salvador Abascal Álvarez, en su carácter de representante legal de ALTA y presentado ante esta Comisión el 4 de abril del mismo año, dicha persona solicitó a las Direcciones Generales de Autorizaciones Especializadas y Supervisión de Sociedades Financieras Populares "que a mi representada le sea revocada la autorización que para operar como Sociedad Financiera Popular le fue concedida por esa H. Comisión, bajo la denominación de Financiera Popular Finsol S. A (sic) de C.V. (FINSOL)... y así también se dejen sin efectos los oficios 31112200/2013 y 123-727/2013, de fecha 4 de junio de 2013, por medio de los cuales se le facultó para actuar como una sociedad financiera popular, al amparo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, bajo la denominación de Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P.", señalando que lo antes solicitado atendía al hecho de que Alta "está en búsqueda de mejores alternativas, tales como la compraventa de activos y subrogación de sus pasivos por parte de la Sociedad "Financiera para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V., S.F.P." (FINAMIGO), lo que derivaría en su integración".
Atento al contenido del supra citado escrito, resulta patente la intención manifiesta de ALTA en el sentido de no continuar con la autorización que para operar como sociedad financiera popular en su momento le fue otorgada, dada cuenta que solicitó le fuera revocada aquélla, lo cual se valora como una manifestación expresa de voluntad en términos de lo dispuesto en los artículos 95, 96, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación directa al presente en términos de lo dispuesto en el artículo 129, último párrafo, de la LACP; sin que ello implique que la presente revocación se emita a petición de la Entidad, al no existir dicho supuesto en la normatividad.
Por otra parte, mediante escrito de 11 de abril de 2016, la Federación Fine Servicios S.C., emitió la opinión solicitada por esta Comisión mediante oficio 212/165396/2016, de 30 de marzo de 2016, en los términos siguientes:
"Fundamento de la Opinión Favorable para la Revocación de la Autorización para que Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P., no siga operando como Sociedad Financiera Popular.
...
1.     De acuerdo a los trabajos de supervisión auxiliar que el Comité de Supervisión Auxiliar que FINE Servicios, S.C., realiza a la Sociedad, se tiene identificado que incumple con el requerimiento de capitalización por riesgos de crédito y mercado que su operación ha generado, con cifras al 31 de enero de 2016; siendo que uno de los motivos se debió a la salida de 10 millones de pesos de la cuenta de capital denominada aportaciones para futuros aumentos de capital, recursos que se utilizaron para pagar a 19 depositantes de ALTA, tanto el capital como los intereses generados, decisión que fue acordada en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 9 de octubre de 2015, (sic) Adicionalmente la Sociedad siguió generando pérdidas netas crecientes al cierre de cada mes, ya que su cartera de crédito ha venido disminuyendo y por ende los ingresos son menores, además de que sus gastos de administración y promoción se han incrementado en una mayor proporción desde meses pasados.
A continuación se muestra el incumplimiento al requerimiento de capitalización por riesgos de crédito y mercado que su operación generó, con cifras al 31 de enero de 2016, con un capital neto inferior a los requerimientos de capital por riesgos totales:
Concepto
Enero
2016
( 1 ) Capital Contable
$38,950,830
( 2 ) Impuestos digeridos activos
$9,622,360
( 3 ) Otros intangibles de registro diferido en el capital contable o estado de resultados
$41,083,858
( 4 ) Créditos que se otorguen y demás operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
$4,634,716
I Capital Neto: (1 ) â ( 2 ) â ( 3 ) - (4)
-$16,390,104
 
 
( a ) Total de activos ponderados por riesgo
$40,623,488
( b ) Requerimiento por riesgo de crédito: ( a ) x 8%
$3,249,879
( c ) Requerimiento por riesgo de mercado: 1% de la Cartera neta (*)
Cartera de crédito neta de las provisiones para riesgos crediticios: $17,790,883.
$177,909
II Requerimiento total de Capital por riesgos: ( b + c )
$3,427,788
 
 
Índice de Capitalización (I / II)
-478.15%
Insuficiencia del Capital Neto (I - II)
-$19,817,892
 
De acuerdo con la tabla anterior ALTA incumple lo establecido en el Artículo 116 fracción VI, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en relación con lo establecido en la regulación prudencial que aplica a ALTA contenida en los Artículos 66, 67 y 68 de las Disposiciones.
2.     Conforme a lo anterior, ALTA se ubica en una causal de revocación de la autorización para operar como Sociedad Financiera Popular que establece el Artículo 37 fracción V de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
"ARTICULO 37.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes:
V. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
3.     Los administradores y accionistas de ALTA, a través de su Apoderado Legal Salvador Abascal Álvarez, han presentado a la CNBV en una primera instancia un acuerdo de Fusión con Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V. S.F.P., en dicho acuerdo ALTA se extinguiría y subsistiría Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V. S.F.P., posteriormente se desisten ambas Sociedades de la Fusión situación que ha sido notificada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no obstante lo anterior han informado a dicha autoridad el acuerdo para que mediante un contrato de compraventa de activos y subrogación de pasivos entre las mismas Sociedades es decir entre ALTA como parte vendedora y Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V. S.F.P., como parte compradora, a efecto de proteger y cumplir con las obligaciones con los ahorradores de ALTA y aprovechar y seguir el mercado e infraestructura creada por ALTA.
4.     Mediante escrito presentado a la CNBV el día 4 de abril 2016 el Apoderado Legal de ALTA solicita le sea revocada a su representada la autorización para seguir operando como Sociedad Financiera Popular."
En tales condiciones, es dable afirmar que la Federación Fine Servicios S.C., emitió opinión favorable a esta Comisión respecto de la causal de revocación en que se encontró ubicada a ALTA, señalando que:
I.     De acuerdo a los trabajos de supervisión auxiliar que el Comité relativo de esa federación realizó a
ALTA, ésta "incumple con el requerimiento de capitalización por riesgos de crédito y mercado que su operación ha generado, con cifras al 31 de enero de 2016", coincidiendo con las cifras y cantidades ahí plasmadas con las señaladas en el oficio de emplazamiento de 30 de marzo de 2016, referido en el numeral 12 del apartado de antecedentes de la presente resolución;
II.     De acuerdo a la información con la que cuentan, ALTA se ubica en una causal de revocación de la autorización para operar como Sociedad Financiera Popular que establece el Artículo 37 fracción V de la LACP;
III.    Tiene conocimiento que ALTA y Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V. S.F.P. se desisten de la Fusión que inicialmente habían acordado, no obstante lo cual, han informado la celebración de un acuerdo consistente en un contrato de compraventa de activos y subrogación de pasivos entre las mismas Sociedades, a efecto de proteger y cumplir con las obligaciones con los ahorradores de ALTA y aprovechar y seguir el mercado e infraestructura creada por ALTA; y
IV.   Tiene conocimiento que el Apoderado Legal de ALTA solicitó a la CNBV le sea revocada a su representada la autorización para seguir operando como Sociedad Financiera Popular.
Así, es dable concluir que de conformidad con la información con que cuenta esta Comisión, plasmada en el oficio de emplazamiento, y la señalada por la Federación Fine Servicios S.C., al momento de emitir la opinión correspondiente, con cifras al 31 de enero de 2016, ALTA se encuentra en incumplimiento del requerimiento de capitalización por riesgos de crédito y de mercado y, por tanto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la LACP, en relación con lo establecido en los numerales 66, 67 y 68 de las Disposiciones.
Lo anterior, concatenado al hecho de que esa sociedad no hizo ejercicio de su derecho de audiencia y, por tanto, no emitió consideración alguna tendiente a desvirtuar la causal de revocación por la que fue emplazada y mucho menos ofreció elemento de convicción por virtud del cual desacreditara dicha circunstancia, lleva a esta Comisión a la convicción de que se ha actualizado la causal de revocación por la que fue emplazada Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P.
Si no fuere suficiente, como un elemento más que abona al sustento de la conclusión a la que ha arribado este Órgano Desconcentrado, se hace patente el hecho de que mediante escrito de 30 de marzo de 2016, esa sociedad expresamente solicitó a diversas áreas de esta Comisión la revocación de su autorización para operar como sociedad financiera popular, señalando como razón de dicho pedimento el hecho de que "está en búsqueda de mejores alternativas, tales como la compraventa de activos y subrogación de sus pasivos por parte de la Sociedad "Financiera para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V., S.F.P.", lo cual resulta acorde con lo expuesto por la Federación Fine Servicios S.C., en el numeral 3, de la opinión que respecto de la revocación en materia emitió en el sentido de que tienen conocimiento del "acuerdo para que mediante un contrato de compraventa de activos y subrogación de pasivos entre las mismas Sociedades es decir entre ALTA como parte vendedora y Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, S.A. de C.V. S.F.P., como parte compradora, a efecto de proteger y cumplir con las obligaciones con los ahorradores de ALTA y aprovechar y seguir el mercado e infraestructura creada por ALTA".
En las apuntadas condiciones, resulta necesario señalar que en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 131 de la LACP, en caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. Para pronta referencia, a continuación se transcribe en su parte relativa el citado precepto legal:
"Artículo 131.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
...
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior, dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;
..."
Luego entonces, toda vez que ALTA no hizo ejercicio del derecho de audiencia que le fue conferido en
términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 131, fracción I, de la LACP, es de afirmar que en cumplimiento a la disposición antes transcrita este Órgano Desconcentrado tiene por acreditadas las infracciones imputadas a dicha sociedad, en la especie, el incumplimiento al requerimiento de capitalización por riesgos de crédito y mercado que su operación ha generado, con cifras al 31 de enero de 2016, y consecuentemente la causal de revocación por la que fue emplazada.
Así las cosas, al haberse actualizado y acreditado la infracción que se le imputa a ALTA, lo procedente es imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, revocar su autorización para operar como sociedad financiera popular. Cobra aplicación a lo anterior lo sostenido en el siguiente criterio:
"Época: Novena Época
Registro: 185049
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Enero de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: XIV.2o.71 A
Página: 1868
SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO. Sólo existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, de donde se concluye que la autoridad no goza de facultades discrecionales tratándose de infracciones a la ley, pues una vez actualizadas está legalmente obligada a imponer la sanción correspondiente, ya que, de actuar en contrario, se generaría impunidad al dejar a su arbitrio el determinar si el gobernado debe cumplir o no con los imperativos legales, lo cual es jurídicamente inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 191/2002. Joaquín Pacheco Medina. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos."
Finalmente, toda vez que ALTA no hizo ejercicio de su derecho de audiencia y, por tanto, no presentó elemento de convicción alguno tendiente a desvirtuar la causal de revocación que se le imputa, esta autoridad no se encuentra en posibilidad de valorar prueba alguna, máxime si consideramos que en términos de lo dispuesto en el artículo 129 de la LACP "en los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia".
QUINTO. En atención al contenido de todos y cada uno de los documentos referidos en el capítulo de ANTECEDENTES de la presente resolución, así como a las razones expuestas en el considerando inmediato anterior, se determina que subsiste la causal de revocación por la que fue emplazada esa entidad, esto es, que ALTA ha incumplido con el requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y mercado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, de la LACP, así como 66, 67 y 68 de las Disposiciones y, en consecuencia, se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 37 de la referida LACP, misma que a continuación se refiere:
"ARTICULO 37.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes:
 
...
V. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
..."
Con base en lo expuesto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de agosto de 2016:
RESUELVE
PRIMERO.- Este Órgano Desconcentrado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37, fracción V, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 12, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y conforme al Acuerdo DÉCIMO, adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 19 de agosto de 2016, y a las consideraciones que quedaron expuestas en la presente Resolución, revoca la autorización que para la organización y funcionamiento como sociedad financiera popular en su momento se otorgó a Sociedad Financiera Popular Finsol, S.A. de C.V., S.F.P., mediante oficio 311-517807/2006 y 134-531932/2006, de 2 de agosto de 2006, misma que en su momento mediante oficio 311-12200/2013 y 123-727/2013 de 4 de junio de 2013, fue modificada a efecto de cambiar su denominación social para ser conocida como Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P.
SEGUNDO.- A partir de la fecha de notificación de la presente resolución, Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P., se encuentra imposibilitada para realizar operaciones y se pondrá en estado de disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 y 122-Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P., deberá acreditar ante esta Comisión, dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, que la designación del liquidador correspondiente se realizó de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 96 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; en caso contrario, este Órgano Desconcentrado promoverá ante la autoridad judicial competente para que designe al liquidador y si encontrare imposibilidad de llevar a cabo dicha liquidación, para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
CUARTO.- Notifíquese esta Resolución a Alta Servicios Financieros S.A. de C.V., S.F.P.
QUINTO.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, inscríbase el presente oficio en el Registro Público de Comercio correspondiente y publíquese en el Diario Oficial de la Federación así como en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba la referida Sociedad.
SEXTO.- Con fundamento en lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con lo dispuesto en los artículos 4, 9 y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2014; 6, último párrafo, y 29, fracción I, numeral 2), del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2015, y en términos de lo ordenado en el Acuerdo Décimo Segundo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de agosto de 2016, se delega indistintamente en los servidores públicos de esta Comisión, Karla Patricia Montoya Gutiérrez, María Isabel Almaraz Guzmán, Mariana Vázquez Bracho García, Ivonne Marcela López Franco, Angel Jonathan García Romo, José Luis García González, Luis Antonio Rodríguez Rodríguez, Juan Carlos Macías Luna, Alfredo Omar Morlan Fernández, José Alberto Jiménez Rosales, Rogelio García Martínez, Alberto Erick Méndez Medina, Rosa Cristina Ávalos Gutiérrez, Selene Saucedo García y Tania Patricia Morales Reyes, el encargo de notificar, conjunta o separadamente, el presente oficio mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión.
Lo anterior, se hace de su conocimiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción VI, y penúltimo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en términos del Acuerdo Décimo Segundo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 19 de agosto de 2016.
 
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12 y 54 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de noviembre de 2014, firma, en suplencia por ausencia DEL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Atentamente
Ciudad de México, a 6 de septiembre de 2016.- El Vicepresidente Jurídico, Edgar Manuel Bonilla del Ángel.- Rúbrica.
 

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