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DOF: 23/09/2016 |
ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los criterios bajo los cuales se incorporarán en el ingreso requerido del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica los costos relacionados a los contratos o asociac ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los criterios bajo los cuales se incorporarán en el ingreso requerido del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica los costos relacionados a los contratos o asociaciones a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley de la Industria Eléctrica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/009/2016 ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ESTABLECE LOS CRITERIOS BAJO LOS CUALES SE INCORPORARÁN EN EL INGRESO REQUERIDO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA LOS COSTOS RELACIONADOS A LOS CONTRATOS O ASOCIACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA. RESULTANDO PRIMERO. Que el Artículo 41, fracción III, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) deberá regular y promover el desarrollo eficiente del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica. SEGUNDO. Que el Artículo 2, segundo párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica (la LIE) establece que el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica constituye un área estratégica, cuyo titular es el Estado, sin perjuicio de que éste pueda celebrar contratos o formar asociaciones con los particulares en términos de dicha Ley. TERCERO. Que, conforme disponen los artículos 11, fracción XX, y 14, primer párrafo de la LIE, la Secretaría de Energía (la Secretaría) autorizará los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, sometidos a su consideración por el Centro Nacional de Control de Energía o por los distribuidores, escuchando, en su caso, la opinión de la Comisión. CUARTO. Que, conforme al Artículo 29 de la LIE, corresponde a la Secretaría instruir a los transportistas y a los distribuidores para que lleven a cabo proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, en los términos previstos en la Ley. QUINTO. Que el Artículo 30, fracciones II y III, de la LIE dispone que las asociaciones y contratos para llevar a cabo las actividades necesarias para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se adjudicarán mediante un proceso competitivo que garantice la libre concurrencia, y que dichas actividades se encuentran sujetas a la regulación tarifaria y a las condiciones de prestación de los servicios que expida la Comisión. SEXTO. Que la Secretaría expedirá el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional que contiene la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y que reúne los elementos relevantes de los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, así como los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución. SÉPTIMO. Que, conforme al Artículo 32 de la LIE, la Secretaría está facultada para convocar a los particulares para la celebración de las asociaciones o contratos a que se refiere el Artículo 31 de la misma Ley, así como para supervisar y calificar los procesos correspondientes y para ordenar la celebración de las asociaciones o contratos respectivos. OCTAVO. Que las condiciones de prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se han establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución de energía eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2016. CONSIDERANDO PRIMERO. Que el Artículo 6 de la LIE señala que el Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Comisión en el ámbito de su competencia, teniendo como objetivos, entre otros: (i) Impulsar la inversión y competencia donde sea factible, (ii) propiciar la expansión eficiente de la industria eléctrica, (iii) fomentar la seguridad energética nacional y (iv) apoyar la universalización del suministro eléctrico. SEGUNDO. Que el Artículo 12, fracciones IV y XLIX, de la LIE otorga a la Comisión atribuciones para expedir, aplicar y vigilar la regulación tarifaria a que se sujetará la transmisión de electricidad y otras disposiciones administrativas de carácter general, en relación con las atribuciones que le confiere la misma LIE, que para el efectivo cumplimiento de sus funciones precise expedir. TERCERO. Que el Artículo 27, fracciones I y II, de la LIE señala que las condiciones generales para la prestación del servicio público tendrán el objeto de determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y de los usuarios en materia de las tarifas aplicables y las características y modalidades de su prestación. CUARTO. Que los costos para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica pueden reducirse cuando los proyectos de ampliación y modernización se realicen por medio de asociaciones o contratos de largo plazo que faciliten el financiamiento y siempre que: I. Se adjudiquen por medio de procesos competitivos y de libre concurrencia, así calificados por la Secretaría, conforme dispone el Artículo 32 de la LIE. II. Consideren que cada participante de la asociación o contrato realice las actividades de su especialidad y administre los riesgos asociados, manteniendo, tanto los participantes como el Estado, ya sea a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores, sistemas y registros contables separados para facilitar la regulación de diferentes proyectos, mismos que podrán ser públicos, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. III. Se cuente al menos con dos propuestas a evaluar antes de la adjudicación. QUINTO. Que para la regulación tarifaria a que se refiere la fracción II del Artículo 30 de la LIE, los costos que resulten de los procesos de competencia y libre concurrencia para asignar los contratos o asociaciones para desarrollar los proyectos se pueden considerar como eficientes, y trasladables a los usuarios, si dichos procesos resultan en costos competitivos; siendo condición necesaria que los procesos contengan al menos los siguientes elementos: I. Un mecanismo que adjudique como ganador al proyecto que requiera el menor valor presente neto de anualidades constantes, para un número de años consistente con la vida útil del proyecto de expansión o modernización; II. La descripción de las condiciones que deben reunir los oferentes, de tal manera que prueben que cuentan con la capacidad técnica, operativa y financiera para llevar a cabo las actividades necesarias para la ejecución del proyecto en los términos del contrato o asociación, sin que esto implique limitar la libre concurrencia; III. Un esquema en el que cada participante del contrato o asociación realice las actividades de su especialidad y maneje los riesgos respectivos; IV. Las condiciones bajo los cuales el proyecto no sería adjudicado, cuando el resultado del proceso de adjudicación no incorpore las condiciones de precio y menor costo para el usuario, de acuerdo con los planes de expansión, análisis de alternativas y de costo beneficio en el PRODESEN. SEXTO. Que la participación de los interesados en el segmento de transmisión y distribución se ve favorecida por el establecimiento de principios de regulación tarifaria y el tratamiento transparente en el proceso de determinación de las remuneraciones previstas en los contratos y asociaciones que celebre el Estado, para que, en nombre y cuenta de la Nación, se lleven a cabo las actividades necesarias para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica. SÉPTIMO. Que a aquellos costos previos a la licitación en los que pudiera incurrir la Secretaría o la Empresa Productiva del Estado a quien se hubiera instruido la ejecución de los proyectos, por conceptos de desarrollo inicial de ingeniería, estudios topográficos previos, gestión de derechos de vías, entre otros, se incorporará, en el proceso licitatorio, un cinco por ciento del costo total del proyecto estimado en el PRODESEN, con la posibilidad de evaluar un porcentaje mayor no superior al diez por ciento del costo total, siempre y cuando se demuestre un gasto eficiente, de forma tal que los licitantes los incluyan en sus ofertas para hacerlos recuperables a la Secretaría o Empresas Productiva del Estado por el licitante ganador. Dichos costos serán previamente auditados y validados por la Comisión para verificar su eficiencia y racionabilidad, a fin de determinar el monto recuperable que se indique en el proceso licitatorio. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones III, X y XXVI, inciso a), 25, fracción VII, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 2, último párrafo, 4, último párrafo 6, 12, fracción IV, 27, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía; ACUERDA PRIMERO. Se establecen los criterios bajo los cuales se incorporarán, en el ingreso requerido del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, los costos relacionados con las asociaciones o contratos para llevar a cabo las actividades necesarias para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refieren los Artículos 30 y 31 de la Ley de la Industria Eléctrica. SEGUNDO. Las remuneraciones previstas para las asociaciones o contratos a que se refieren los Artículos 30 y 31 de la LIE, para el desarrollo de proyectos de ampliación y modernización constituirán un ingreso regulado autorizado cuando los proyectos: (i) sean parte del Programa de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, contenido en el Programa de Desarrollo del Sector Eléctrico Nacional aprobado por la Secretaría de Energía, con la opinión de la Comisión, e instruida la celebración del contrato o asociación respectiva, (ii) se acredite que fueron adjudicados por medio de procesos competitivos y de libre concurrencia, consistentes con los principios a que se refiere los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto. El ingreso regulado se expresará por medio de un pago o anualidad constante, consistente con la vida útil de los principales activos del proyecto objeto de la asociación o contrato. TERCERO. El ingreso regulado será la remuneración prevista que resulte menor del proceso competitivo y se deberá expresar como un ingreso o pago contractual anual constante necesario para cubrir todos los costos relacionados con el proyecto, en las condiciones de prestación del servicio óptimas para el sistema, durante el plazo del contrato, consistente con la vida útil del proyecto. CUARTO. El pago contractual anual del proyecto seleccionado será incluido en los ingresos requeridos del servicio público de transmisión de la red nacional de transmisión y será recuperado por medio de las tarifas generales de uso de la red. QUINTO. El pago contractual anual sólo se modificará conforme a los índices o fórmulas de ajuste periódico por índice de precios incluidos en el Anexo único de este Acuerdo. El pago contractual anual autorizado está sujeto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como las disposiciones aplicables, incluyendo: I. Las Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, II. Los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, III. Las Reglas del Mercado y, IV. Las demás disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida la Comisión. SEXTO. Al celebrar contratos o formar asociaciones con los particulares, en términos de los Artículos 30 y 31 de la LIE, el Estado, a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores, deberá mantener sistemas de contabilidad independientes, claramente separados para cada proyecto realizado por medio de asociación o contrato, de forma tal que todos los costos e ingresos de la prestación de los servicios públicos de transmisión y distribución se distingan para cada proyecto y no sea posible compartir o duplicar alguno de ellos, incluidos los activos existentes de las redes públicas y las de los proyectos correspondientes a otras asociaciones y contratos. Para tal efecto la Comisión expedirá las disposiciones administrativas de carácter general que corresponda. SEPTIMO. Se podrán incorporar al proceso licitatorio los costos en los que pudiera incurrir la Secretaría o la empresa productiva del Estado a quien hubiera instruido la ejecución de obras iniciales respecto de algún proyecto, de forma tal que el licitante ganador los haga recuperables y así los reintegre, de conformidad con las instrucciones que reciba de la Comisión. Dichos costos contemplarán el 5 por ciento del total del proyecto, pero nunca podrán ser superiores al 10 por ciento del total del proyecto, acorde a lo mencionado en el Considerando Séptimo. OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción VIII, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. NOVENO. Por conducto del Secretario Ejecutivo, publíquese e inscríbanse bajo el Núm. A/009/2016 registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. Ciudad de México, a 3 de marzo de 2016.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas. ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO Núm. A/009/2016 Factor de Ajuste por Inflación El factor de ajuste por inflación FAIm se determinará cada año calendario de la siguiente manera: IPPEnero es un índice de precios productor que se determinará para el mes de octubre, como un promedio ponderado de doce índices seleccionados de Precios Productor, Producción total, Clasificación por origen (SCIAN 2007) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de la siguiente manera: El subíndice "d" expresa a cada una de las doce actividades seleccionadas de la industria manufacturera y el sector de la construcción. Las actividades y el sector seleccionados, así como los valores de sus correspondientes coeficientes d son: Código SCIAN(1) | Actividad | δ | 321 | Industria de la madera | 0.012 | 325 | Industria química | 0.112 | 326 | Industria del plástico | 0.034 | 327 | Fabricación de productos a base de minerales no metálicos | 0.045 | 331 | Industrias metálicas básicas | 0.096 | 332 | Fabricación de productos metálicos | 0.034 | 333 | Fabricación de maquinaria y equipo | 0.032 | 334 | Fabricación de equipo de computación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos | 0.126 | 335 | Fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica | 0.053 | 336 | Fabricación de equipo de transporte | 0.204 | 339 | Otras industrias manufactureras | 0.026 | 23 | Construcción | 0.227 | NOTA: Los índices de precios, denotados IPPOctubre serán los comunicados, a solicitud de la Comisión Reguladora de Energía, por el lNEGI, clasificación por origen de la producción total, base junio 2012 igual a 100, o los que los sustituyan. _______________________________ 1 Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte.
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