DOF: 02/12/2016
RESOLUCIÓN de la Comisión Reguladora de Energía que establece un criterio transitorio de estimación de datos de medición del Consumo de Energía Eléctrica en centros de carga con registros de medición cinco-minutales para que el transportista y el distrib

RESOLUCIÓN de la Comisión Reguladora de Energía que establece un criterio transitorio de estimación de datos de medición del Consumo de Energía Eléctrica en centros de carga con registros de medición cinco-minutales para que el transportista y el distribuidor estén en condiciones de proporcionar información en los casos en que tales registros no estén disponibles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/1296/2016
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE UN CRITERIO TRANSITORIO DE ESTIMACIÓN DE DATOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CENTROS DE CARGA CON REGISTROS DE MEDICIÓN CINCO-MINUTALES PARA QUE EL TRANSPORTISTA Y EL DISTRIBUIDOR ESTÉN EN CONDICIONES DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN EN LOS CASOS EN QUE TALES REGISTROS NO ESTÉN DISPONIBLES.
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto en Materia de Energía).
SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron, en el DOF, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó, en el DOF, el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE).
CUARTO. Que el 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de Energía publicó en el DOF las Bases del Mercado Eléctrico que definen las reglas y procedimientos que deberán seguir los Participantes del Mercado y las autoridades para mantener una adecuada administración, operación y planeación del Mercado Eléctrico Mayorista.
QUINTO. Que el 16 y 26 de febrero de 2016 se publicaron en el DOF la Resolución Núm. RES/948/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, y el Anexo a la Resolución Núm. RES/948/2015 respectivamente.
SEXTO. Que el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2016 se publicaron en el DOF la resolución Núm. RES/999/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, y el Anexo a la RESOLUCIÓN Núm. RES/999/2015.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que el artículo 41, fracción III, de la LORCME establece que la Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME señala que la Comisión promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
CUARTO. Que el artículo 3, fracción XLVII de la LIE establece que el Suministrador de Servicios Calificados como el permisionario que ofrece el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados y puede representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a los Generadores Exentos en un régimen de competencia.
QUINTO. Que el artículo 3, fracción LV define al Usuario Calificado como el Usuario Final que cuenta con registro ante la CRE para adquirir el suministro eléctrico como Participante del Mercado o mediante un Suministrador de Servicios Calificados;
 
SEXTO. Que el artículo 12, fracción LIII, de la LIE, establece que corresponde a la Comisión interpretar, para efectos administrativos, dicha Ley en el ámbito de sus facultades. Asimismo, de conformidad con el artículo 2, último párrafo, del Reglamento, la interpretación y aplicación del mismo, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y a la Comisión, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
SÉPTIMO. Que, de acuerdo con el artículo 37 de la LIE, la medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se regirá por las Reglas del Mercado. La medición de las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se regirá por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emita la Comisión o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional se regirá por las Reglas del Mercado. Los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con los suministradores que los representan.
OCTAVO. Que, en la Base 16.3.5 de las Bases de Mercado, se señala que Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) debe realizar los ajustes de medición necesarios, cuando se cuente con información de medición real de aquellos puntos que fueron estimados debido a que no se dispuso de la información oportunamente, de acuerdo con lo descrito en los Manuales de Prácticas de Mercado.
NOVENO. Que actualmente la confiabilidad de la infraestructura de comunicación y otros elementos de los sistemas de medición de diversos integrantes del mercado no permite al Cenace siempre contar con los registros de medición de los Centros de Carga conectados. Esta situación exige que, en tanto se cuente con los instrumentos regulatorios para cumplir con el sistema de comunicaciones, la Comisión establezca criterios para permitir, de manera provisional, el uso de los datos de medición estimados mediante los registros que emanen de los equipos actualmente instalados y así permitir la liquidación en el Mercado Eléctrico Mayorista.
DÉCIMO. Que, el criterio será aplicable a los Centros de Carga de Usuarios Calificados Participantes del Mercado o de Usuarios Calificados representados por un suministrador.
UNDÉCIMO. Que, el criterio describe el procedimiento para estimar el perfil de carga por parte del transportista o el distribuidor cuando el Centro de Carga cuente con sistemas de medición con registro de medición cinco-minutal en aquellos casos en que tales registros no estén disponibles con la oportunidad debida para efectos de liquidaciones, conforme lo señalado en las Bases del Mercado y en tanto no se publiquen los instrumentos regulatorios y normativos correspondientes.
DUODÉCIMO. Que el transportista o el distribuidor, en los casos referidos en el considerando anterior, estimarán la medición del día de la semana que se requiera, considerando un perfil de carga promedio que se calculará utilizando los cuatro perfiles de carga cinco-minutales de los mismos días de la semana más recientes disponibles. Dichos perfiles se obtendrán del registro de medición de la energía eléctrica consumida (kWh) y potencia en (kW) de los Centros de Carga, en el medidor principal, o el medidor de respaldo -en caso de falla del primero.
DECIMOTERCERO. Que el transportista o el distribuidor aplicarán el mismo procedimiento para el caso de la estimación de reactivos en aquellos Centros de Carga para los cuales se requiera dicha medición.
DECIMOCUARTO. Que el transportista o el distribuidor enviarán al Cenace y al suministrador las estimaciones para efectos de las liquidaciones que correspondan. En cuanto los perfiles cinco minutales efectivamente registrados estén disponibles, el transportista o el distribuidor deberá enviarlos al Cenace y al suministrador para efectos de recálculo de las liquidaciones que correspondan.
Por lo anterior, y con fundamento en el los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 22, fracciones I, II, III, V, VIII, XXIV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2, 4, fracción V, 12, fracciones III, XI, XII, XXIX, XXXVXLIX y LIII y 34, de la Ley de la Industria Eléctrica; 38 y 45 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 4 y 69-H , de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, fracción I y 59, fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión:
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba el criterio transitorio de estimación de perfiles de carga a ser utilizado por el transportista y el distribuidor cuando no existe sistema de comunicación.
SEGUNDO. La aplicación del criterio de estimación se realizará en términos de lo señalado en los
Considerandos Décimo a Decimocuarto de la presente Resolución y será aplicable en aquellos casos en que los Usuarios Calificados Participantes del Mercado o Suministradores de Servicios Calificados lo soliciten de manera expresa, en tanto los Centros de Carga no cuenten con el sistema de comunicación requerido en las Bases de Mercado.
TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta en tanto se publiquen los instrumentos regulatorios y normativos correspondientes.
QUINTO. Hágase la presente Resolución del conocimiento de la Secretaría de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía y la Comisión Federal de Electricidad para los efectos a los que haya lugar.
SEXTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
SÉPTIMO. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/1296/2016, en el Registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Jesús Serrano Landeros, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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