DOF: 07/12/2016
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción X; 10; 32, apartado B, fracciones I, inciso c), III y VII; 41, segundo párrafo, fracciones I y II; 42, fracción I, incisos a) y b); 63, y se adicionan los artículos 41, con un cuarto párrafo, y 42, fracción I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 3.- ...........................................................................................................................
X.    Mecanismo de Ajuste: fórmula que establece la Secretaría en cada Contrato que aumenta las Contraprestaciones a favor del Estado, mediante la modificación de alguno de los parámetros que determinan las Contraprestaciones del Contrato. La aplicación del Mecanismo de Ajuste tiene el propósito de que el Estado Mexicano capture la rentabilidad extraordinaria que, en su caso, se genere por el Contrato;
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
Artículo 10.- Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, la tasa o el monto que resulte de la contraprestación a que se refiere la fracción IV del apartado A del artículo 6 de esta Ley se modificará a través del Mecanismo de Ajuste que se incluirá en el Contrato y en las bases de la licitación para su adjudicación o en los Contratos que sean resultado de una migración.
Artículo 32.- .........................................................................................................................
B. .................................................................................................................................................................................................................................................................................
I.............................................................................................................................................................................................................................................................................
c)    Reflejen el porcentaje de la participación que le corresponda a cada integrante del consorcio y establezcan los mecanismos mediante los cuales dicha participación pudiera variar durante la vigencia del Contrato;
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
III.    El operador expedirá los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos realizados en cada Periodo derivado de la ejecución del Contrato que efectivamente haya cubierto cada integrante del consorcio;
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
VII.  El operador sólo podrá deducir la parte proporcional del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos en términos de la fracción I, inciso b), anterior, que corresponda a los gastos que efectivamente haya cubierto en cada Periodo;
..........................................................................................................................................
..........................................................................................................................................
Artículo 41.- .........................................................................................................................
I.     Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos, y 8.30 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
II.    Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos, y 6.10 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo se considerará como Barril de petróleo crudo equivalente a la suma del volumen de Petróleo y Condensados extraídos en Barriles más el volumen de Gas Natural extraído en millones de BTU dividido entre el factor de 5.15.
Artículo 42.- .........................................................................................................................
I. ..................................................................................................................................................................................................................................................................................
a)    Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor de los Hidrocarburos, y 8.30 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
b)    Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor de los Hidrocarburos, y 6.10 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
       Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se considerará como Barril de petróleo crudo equivalente a la suma del volumen de Petróleo y Condensados extraídos en Barriles más el volumen de Gas Natural extraído en millones de BTU dividido entre el factor de 5.15.
....................................................................................................................................................................................................................................................................................
Artículo 63.- La Secretaría podrá instruir al Servicio de Administración Tributaria la realización de las auditorías y visitas a que se refiere la fracción VII del apartado B del artículo 37 de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Respecto de los montos máximos de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, previstos en los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 42, fracción I, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, durante los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, continuará aplicando el régimen de transición previsto en el artículo Segundo, fracción VII del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.
 
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
 

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