ACUERDO que modifica el Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales y directores generales adjuntos de la propia Comisión ACUERDO que modifica el Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales y directores generales adjuntos de la propia Comisión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16, fracciones I y XVI, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 13 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con el objeto de hacer expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión, sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno, tuvo a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA EL ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, DIRECTORES
GENERALES Y DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS DE LA PROPIA COMISIÓN
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6, primer párrafo; 11, fracciones II, inciso 37), III, inciso 76), V, inciso 38); 12, fracción II, inciso 45); 16; 17; 18, fracción II, inciso 27); 19, fracción II, inciso 32); 23, fracciones III, IV, inciso 1), V, inciso 1), VI, incisos 1) y 2) y VIII, inciso 1); 24, fracción II, inciso 3); 30, fracción VIII, inciso 1), y 39, fracciones II, inciso 4), III, inciso 9), IV, inciso 6) y IX inciso 3); se ADICIONAN los artículos 6, fracción V; 11, fracción IV, inciso 4), recorriéndose los incisos en su orden y según corresponda; 18, fracción III, inciso 19), recorriéndose los incisos en su orden y según corresponda; 30, fracción VIII, inciso 2), recorriéndose los incisos en su orden y según corresponda, y 39, fracciones V, inciso 2), recorriéndose los incisos en su orden y según corresponda y XII, y se DEROGA el artículo 23, fracción X del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales y directores generales adjuntos de la propia Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2015, para quedar como sigue:
"Artículo 6.- El Vicepresidente Jurídico tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para:
I. a IV. . . .
V. Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación.
. . .
. . ."
"Artículo 11.- . . .
I. . . .
II. . . .
1) a 36) . . .
37) Artículo 164, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las entidades financieras y personas físicas o morales a las cuales la Comisión les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear, a discreción, los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
III. . . .
1) a 75) . . .
76) Artículo 136, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las instituciones de banca múltiple y demás personas físicas o morales a las cuales se les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
77) y 78) . . .
IV. . . .
1) a 3) . . .
4) Artículo 360, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que los asesores en inversiones a los cuales la Comisión les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a V del citado artículo.
5) . . .
V. . . .
1) a 37) . . .
38) Artículo 87-O, tercer párrafo. Solicitar información a las asociaciones gremiales de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, respecto del registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados.
39) a 42) . . .
VI. a VIII. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 12.- . . .
I. . . .
II. . . .
1) a 44) . . .
45) Artículo 96, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
46) a 51) . . .
III. a V. . . .
. . ."
"Artículo 16.- El Director General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles, tendrá delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
1) Artículo 4, fracción I. Realizar la supervisión de bolsas de valores y de contratos de derivados; contrapartes centrales de valores, cámara de compensación de valores; instituciones para el depósito de valores; instituciones calificadoras de valores; casas de bolsa que tengan o no el carácter de filiales; oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la Ley del Mercado de Valores; proveedores de precios; sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen sistemas de negociación extrabursátil; organismos autorregulatorios del mercado de valores; asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con casas de bolsa o con instituciones calificadoras de valores conforme a la Ley del Mercado de Valores; empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las casas de bolsa, así como de las sociedades inmobiliarias de estas.
Igualmente, para realizar la supervisión de entidades que realicen actividades de intermediación de valores, con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a las Leyes del Mercado de Valores y de Fondos de Inversión.
Asimismo, realizará la supervisión de las demás personas físicas o morales que sin ser entidades realicen actividades previstas en la Ley del Mercado de Valores, o bien sean contratadas por las entidades para la prestación de servicios conforme a dicha Ley, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.
De igual forma realizará la supervisión de las entidades y personas físicas y morales referidas en los párrafos anteriores, sujetas a la supervisión de la Comisión, respecto de los riesgos discrecionales y no discrecionales a los que se encuentran expuestas, conforme a las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión.
2) Artículo 4, fracción VII. Dictar las medidas necesarias para que las entidades y demás sujetos mencionados en el inciso anterior, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles y bursátiles y a las sanas prácticas de los mercados financieros.
3) Artículo 4, fracción XXXIV. Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores, en el ámbito de su competencia.
4) Artículo 16, penúltimo párrafo. Notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, respecto de las entidades y demás sujetos referidos en el inciso 1) de esta fracción.
5) Artículo 19. Señalar la forma y términos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria, respecto de las entidades y sujetos señalados en el inciso 1) de esta fracción.
II. Ley del Mercado de Valores:
1) Artículo 115, último párrafo. Aprobar los estatutos sociales de las casas de bolsa, así como sus modificaciones, salvo tratándose de aumentos de capital. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
2) Artículo 116, último párrafo. Negar el inicio parcial o total de operaciones de una casa de bolsa, cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en ese artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
3) Artículo 117, tercer párrafo. Autorizar la emisión de acciones serie "L" de casas de bolsa hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
4) Artículo 119, fracción II. Autorizar a una persona o grupo de personas la adquisición del cinco por ciento o más de la parte ordinaria del capital social de casas de bolsa, sin que ello represente un porcentaje equivalente o mayor al treinta por ciento o el control. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
5) Artículo 130, último párrafo. Exigir a las casas de bolsa, oyendo la opinión del Banco de México, requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo 173 de esa Ley cuando las casas de bolsa incumplan lo relativo a su sistema de remuneración.
6) Artículo 134, último párrafo. Autorizar la transmisión de operaciones activas o pasivas de una casa de bolsa a la sociedad escindida con motivo de la escisión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
7) Artículo 135, séptimo párrafo. Notificar por escrito a las casas de bolsa las medidas correctivas que deban observar en términos de esa Sección, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento, debiendo definir en la misma notificación los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia ese artículo y el 136 siguiente.
8) Artículo 136, fracción I. Ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas en dicha fracción que correspondan a la categoría en que se ubique la casa de bolsa de que se trate, cuando las casas de bolsa no cumplan con el índice de capitalización o sus componentes establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de esa Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen.
9) Artículo 136, fracción I, inciso b), último párrafo. Dar seguimiento y verificar el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre clasificada la casa de bolsa de que se trate.
10) Artículo 136, fracción II. Ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas establecidas en dicha fracción, cuando una casa de bolsa cumpla con el índice mínimo de capitalización requerido y sus componentes de acuerdo con el artículo 173 de esa Ley y las disposiciones que de ella emanen.
11) Artículo 136, fracción III. Ordenar a las casas de bolsa que corresponda, la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales establecidas en dicha fracción, con independencia de las medidas correctivas mínimas aplicadas conforme a las fracciones I y II del citado artículo.
12) Artículo 136, fracción IV. Ordenar a las casas de bolsa la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas en dicha fracción, cuando no cumplan con los suplementos de capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de esa Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen.
13) Artículo 137, primer y tercer párrafo. Ordenar la suspensión parcial de actividades, así como ordenar a las casas de bolsa que adopten las medidas necesarias para corregir las causas que dieron origen a la suspensión parcial de actividades y las que fueren necesarias para preservar la integridad del mercado o proteger los activos de los clientes de las casas de bolsa.
14) Artículo 138, primer párrafo. Suspender o limitar de manera parcial las actividades de una casa de bolsa, previo derecho de audiencia, cuando esta se ubique en alguno de los supuestos señalados en ese artículo.
15) Artículo 140, fracción I. Dictar las medidas necesarias para que se pongan en buen orden las operaciones irregulares de una casa de bolsa, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que, en su caso, se ejerzan las acciones que procedan en términos de las leyes.
16) Artículo 152. Supervisar a las casas de bolsa intervenidas.
17) Artículo 153, primer párrafo. Otorgar derecho de audiencia a las casas de bolsa para los efectos establecidos en dicho artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
18) Artículo 153, fracción V. Establecer un plazo que no sea menor de quince días hábiles para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de las casas de bolsa dentro de los límites legales.
19) Artículo 159, último párrafo. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las oficinas de representación de casas de bolsa del exterior, para lo cual podrá realizar los actos a que hace referencia el artículo 354 de esa Ley.
20) Artículo 173, antepenúltimo párrafo. Otorgar derecho de audiencia a las casas de bolsa para los efectos establecidos en dicho párrafo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
21) Artículo 182. Señalar las instituciones en las que las casas de bolsa podrán mantener depositados los valores que adquieran por cuenta propia o de terceros, distintas a las instituciones para el depósito de valores, tratándose de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en estas últimas.
22) Artículo 192, primer y último párrafos. Solicitar a las casas de bolsa toda clase de información y documentación relacionada con las operaciones que celebren y servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de esa Ley.
23) Artículo 208. Requerir la entrega inmediata de la información que se refiere ese artículo.
24) Artículo 209, primer párrafo. Autorizar a las casas de bolsa el uso de medios distintos a los señalados en ese artículo, para conservar la información contenida en sus libros, registros y documentos en general que estén obligadas a llevar dichas entidades con arreglo a las leyes y disposiciones de carácter general que expida la Comisión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
25) Artículo 210, segundo párrafo. Ordenar que los estados financieros de las casas de bolsa se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o alteraciones, así como señalar plazos para tal efecto.
26) Artículo 214, segundo párrafo. Inspeccionar y vigilar a las empresas y sociedades a que se refiere el primer párrafo de ese artículo, para lo cual podrá realizar los actos a que hace referencia el artículo 354 de esa Ley.
27) Artículo 215, primer y tercer párrafos. Autorizar que las casas de bolsa inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, así como en el capital de fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
28) Artículo 217, segundo párrafo. Oponerse al cierre de oficinas de casas de bolsa, en caso de que no se presente y hasta en tanto le sea acreditada la realización satisfactoria de las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela.
29) Artículo 219, primer párrafo. Autorizar a las casas de bolsa contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de las actividades que conforme a esa Ley puedan llevar a cabo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
30) Artículo 221, último párrafo. Solicitar información, incluyendo libros, registros y documentos, a los terceros que provean los servicios a que hace referencia el artículo 219 de esa Ley, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de los servicios que las casas de bolsa proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esa Ley.
31) Artículo 225, último párrafo. Supervisar en términos del primer párrafo del artículo 350 de esa Ley, a los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con casas de bolsa o calificadoras de valores.
32) Artículo 227 Bis, primer párrafo. Otorgar derecho de audiencia a los asesores de inversión cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con casas de bolsa o calificadoras de valores, para los efectos establecidos en dicho artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
33) Artículo 234, primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que otorgue la concesión para organizar y operar bolsas de valores. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
34) Artículo 236, último párrafo. Negar el inicio parcial o total de operaciones de una bolsa de valores cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en ese artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
35) Artículo 247, último párrafo. Autorizar el reglamento interior y sus modificaciones de las bolsas de valores, así como formular observaciones y modificaciones cuando considere que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esa Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
36) Artículo 249, primer párrafo. Autorizar los aranceles que las bolsas de valores cobren por los servicios relacionados con el listado y mantenimiento de valores y operaciones en el mercado, así como formular observaciones y ordenar modificaciones durante el procedimiento de autorización. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
37) Artículo 250, último párrafo. Inspeccionar y vigilar a las sociedades a que hace referencia ese artículo, cuando las bolsas de valores mantengan el control sobre dichas sociedades, para lo cual podrá realizar los actos a que hace referencia el artículo 354 de esa Ley.
38) Artículo 251. Autorizar a las bolsas de valores invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones equivalentes a las de instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
39) Artículo 252 Bis, primer párrafo. Autorizar a las bolsas de valores la celebración de los acuerdos a que alude la fracción X del artículo 244 de esa Ley. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
40) Artículo 254, último párrafo. Objetar las modificaciones que hagan las sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores a la información señalada en ese artículo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
41) Artículo 268, primer párrafo. Proponer o dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que revoque la concesión para operar a las bolsas de valores, cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 269 de esa Ley. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
42) Artículo 272, primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que otorgue concesión para organizar y operar instituciones para el depósito de valores. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
43) Artículo 279, primer párrafo, en relación con el 210, segundo párrafo. Ordenar que los estados financieros de las instituciones para el depósito de valores se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o alteraciones, así como señalar plazos para tal efecto.
44) Artículo 281, primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que autorice a las instituciones para el depósito de valores invertir en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, así como de contrapartes centrales de valores. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
45) Artículo 281, último párrafo. Inspeccionar y vigilar a las sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a las instituciones para el depósito de valores, cuando estas mantengan el control sobre dichas personas morales, para lo cual podrá realizar los actos a que hace referencia el artículo 354 de esa Ley.
46) Artículo 294, último párrafo. Autorizar el reglamento interior y sus modificaciones de las instituciones para el depósito de valores, así como formular observaciones y modificaciones cuando considere que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esa Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
47) Artículo 295, último párrafo. Solicitar a las instituciones para el depósito de valores toda clase de información y documentación relacionada con las operaciones que celebren y servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de esa Ley.
48) Artículo 297. Autorizar los aranceles que las instituciones para el depósito de valores cobren por sus servicios, así como formular observaciones y ordenar modificaciones. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
49) Artículo 298. Proponer o dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que revoque la concesión para operar a las instituciones para el depósito de valores. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
50) Artículo 301, segundo párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efecto de que otorgue la concesión para organizar y operar como contrapartes centrales de valores. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
51) Artículo 307, fracción I, inciso b). Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efecto de que autorice a las contrapartes centrales de valores constituirse como deudoras y acreedoras recíprocas en operaciones distintas de las señaladas en esa fracción. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
52) Artículo 315, último párrafo. Autorizar el reglamento interior y sus modificaciones de las contrapartes centrales de valores, así como formular observaciones y modificaciones cuando considere que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esa Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
53) Artículo 316, fracciones I y II. Supervisar, respecto de contrapartes centrales de valores, el funcionamiento de los procedimientos de administración de riesgos, la suficiencia de los recursos para cumplir con las obligaciones, el cumplimiento de las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias, así como la aplicación de las medidas disciplinarias en caso de incumplimientos. Asimismo, ordenar modificaciones a los procedimientos de administración de riesgos y a la forma de aplicar recursos para cumplir con las obligaciones.
54) Artículo 317. Autorizar los aranceles que las contrapartes centrales de valores cobren por sus servicios, así como formular observaciones y ordenar modificaciones durante el procedimiento de autorización. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
55) Artículo 319. Proponer o dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que revoque la concesión para operar a las contrapartes centrales de valores. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
56) Artículo 324, último párrafo. Objetar las modificaciones que hagan los proveedores de precios a la documentación señalada en ese artículo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
57) Artículo 332, primer párrafo. Otorgar derecho de audiencia a los proveedores de precios para los efectos establecidos en dicho artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
58) Artículo 335, último párrafo. Objetar las modificaciones que hagan las instituciones calificadoras de valores a la documentación señalada en ese artículo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
59) Artículo 340. Otorgar derecho de audiencia a las instituciones calificadoras de valores para los efectos establecidos en dicho artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
60) Artículo 350, primer párrafo. Supervisar, en el ámbito de su competencia, a los intermediarios del mercado de valores, asesores en inversiones, organismos autorregulatorios, bolsas de valores, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores y proveedores de precios, para lo cual podrá ejercer los actos contemplados en el propio artículo.
61) Artículo 352, primer párrafo, fracciones I, II y III. Inspeccionar y vigilar a las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esa Ley, incluyendo los socios o empleados de aquellas que formen parte del equipo de auditoría, y en el ámbito de su competencia, para lo cual podrá requerir toda clase de información y documentación; practicar visitas de inspección, así como requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa. El ejercicio de las facultades a que se refiere ese artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que en términos de esa Ley practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa. La facultad a que se refiere la fracción III de este numeral, se ejercerá conjuntamente con la Dirección General de Delitos y Sanciones.
62) Artículo 353. Inspeccionar y vigilar a los licenciados en derecho que emitan opiniones exigidas por la Ley del Mercado de Valores, para lo cual podrá requerir toda clase de información y documentación; practicar visitas de inspección, así como requerir la comparecencia del licenciado en derecho y demás empleados de este que participen en la elaboración de las opiniones legales emitidas en cumplimiento de lo establecido en esa Ley. El ejercicio de las facultades a que se refiere ese artículo estará circunscrito a las opiniones que en términos de dicha Ley emitan los licenciados en derecho. Tratándose de las comparecencias a que se refiere este numeral, se ejercerá en coordinación con la Dirección General de Delitos y Sanciones.
63) Artículo 354. En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, requerir toda clase de información y documentación y practicar visitas de inspección.
64) Artículo 360, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las entidades financieras y demás personas físicas o morales a las cuales les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a V del citado artículo.
65) Artículo 365, fracción V. Autorizar las operaciones a las cuales no les será aplicable el plazo establecido en el primer párrafo de ese artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
66) Artículo 395 Bis, primer párrafo. Autorizar los programas de autocorrección que las entidades financieras, sometan para tal efecto, en los casos previstos en ese artículo y en las disposiciones de carácter general aplicables. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
67) Artículo 395 Bis 1, penúltimo párrafo. Ordenar modificaciones o correcciones a los programas de autocorrección, con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y a las disposiciones de carácter general aplicables, así como autorizar las prórrogas a que se refiere ese artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
68) Artículo 395 Bis 2, segundo párrafo. Supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
69) Artículo 395 Bis 3. Autorizar los programas de autocorrección que le presenten las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esa Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 395 Bis a 395 Bis 2 de esa Ley, según resulte aplicable. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
70) Artículo 415, segundo párrafo. Autorizar a los organismos autorregulatorios o asociaciones gremiales de las entidades señaladas en ese artículo el uso de expresiones reservadas, siempre que no realicen las actividades que son propias de las referidas entidades. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
71) Artículo 417, último párrafo. Requerir a las entidades financieras sujetas a su supervisión, en
cualquier tiempo la información que a hace referencia el citado precepto y con la firma autógrafa de quienes deban suscribirla.
72) Artículo 419, tercer párrafo. Prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión.
73) Artículo 421. Ampliar los plazos establecidos en esa Ley, a solicitud de parte interesada, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
III. Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia:
1) Artículo 30, penúltimo párrafo. Solicitar a las entidades financieras cuya supervisión le corresponda, la exhibición de las autorizaciones de los clientes respecto de los cuales haya solicitado información a las sociedades de información crediticia.
IV. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros:
1) Artículo 92 Bis. Realizar la inspección de las Instituciones Financieras a que se refiere dicha ley, para comprobar el cumplimiento de normas cuya supervisión se encuentre expresamente conferida a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a petición de esta última, en el ámbito de su competencia.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Directores Generales Adjuntos de Supervisión de Entidades Bursátiles A y B, así como el de Supervisión de Intermediarios Bursátiles. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 17.- El Director General de Fondos de Inversión tendrá delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
1) Artículo 4, fracción I. Realizar la supervisión de fondos de inversión; sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales; sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión; sociedades operadoras de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales; asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o sociedades operadoras de fondos de inversión conforme a la Ley del Mercado de Valores; así como las demás personas físicas o morales que sin ser entidades realicen actividades previstas en la Ley de Fondos de Inversión, o bien que sean contratadas por las entidades para la prestación de servicios conforme a la ley mencionada, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.
De igual forma realizará la supervisión de las entidades referidas en el párrafo anterior, sujetas a la supervisión de la Comisión, respecto de los riesgos discrecionales y no discrecionales a los que se encuentran expuestas, conforme a las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión.
Igualmente, para realizar la supervisión de entidades que realicen actividades de intermediación de valores, con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a la Ley de Fondos de Inversión.
2) Artículo 4, fracción VII. Dictar las medidas necesarias para que las entidades y demás sujetos mencionados en el inciso anterior, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles y bursátiles y a las sanas prácticas de los mercados financieros.
3) Artículo 16, penúltimo párrafo. Notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, respecto de las entidades y demás sujetos referidos en el inciso 1) de esta fracción.
4) Artículo 16, fracción XVI. Autorizar la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
5) Artículo 19. Señalar la forma y términos en que las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria, respecto de las entidades y sujetos señalados en el inciso 1) de esta fracción.
II. Ley de Fondos de Inversión:
1) Artículo 5 Bis, segundo párrafo. Autorizar a las asociaciones de fondos de inversión y demás personas el uso de las expresiones señaladas en ese artículo, siempre que no realicen operaciones propias de los fondos de inversión u operadoras, distribuidoras y valuadoras señaladas. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
2) Artículo 6, segundo párrafo. Supervisar, regular y sancionar a los fondos de inversión, debiendo observar lo previsto en esa Ley y demás disposiciones aplicables.
3) Artículo 8, primer párrafo. Autorizar la organización y funcionamiento de los fondos de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
4) Artículo 8, tercer párrafo, fracción V. Requerir la demás documentación e información para autorizar la organización y funcionamiento de los fondos de inversión.
5) Artículo 8 Bis, tercer párrafo. Aprobar el acta constitutiva suscrita por el socio fundador del fondo de inversión, previa obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8 de esa Ley. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
6) Artículo 8 Bis, último párrafo. Aprobar las modificaciones a los estatutos sociales de los fondos de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
7) Artículo 9, primer párrafo. Autorizar los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión, así como sus modificaciones.
8) Artículo 9, fracción VII, tercer párrafo. Autorizar a los fondos de inversión que modifiquen las fechas para la recompra de sus acciones, sin necesidad de modificar su prospecto de información al público inversionista, cuando existan condiciones desordenadas de mercado. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
9) Artículo 14 Bis, último párrafo. Autorizar que las acciones de los fondos de inversión sean pagadas en especie, considerando la liquidez de los bienes en especie, el tipo y modalidad de fondo de inversión de que se trate. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
10) Artículo 14 Bis 1, primer párrafo. Autorizar la transmisión en propiedad o afectación en garantía o fideicomiso, de las acciones que representen el capital fijo de los fondos de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
11) Artículo 14 Bis 4, primer párrafo. Autorizar la fusión o escisión de los fondos de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
12) Artículo 14 Bis 5, fracción V. Requerir la demás documentación e información adicional relacionada con la fusión de los fondos de inversión.
13) Artículo 14 Bis 6, fracción VII. Requerir la demás documentación e información adicional relacionada con la escisión de los fondos de inversión.
14) Artículo 14 Bis 8, fracción IV. Requerir la demás documentación e información adicional relacionada con la escisión de los fondos de inversión que se realice conforme a lo dispuesto por ese artículo y el artículo 14 Bis 7, ambos de la Ley de Fondos de Inversión.
15) Artículo 14 Bis 8, penúltimo párrafo. Ordenar modificaciones a los términos y condiciones en que se acordó la escisión del fondo de inversión de que se trate, cuando estos resulten contrarios a los intereses de los inversionistas. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
16) Artículo 28, fracción VII, Solicitar información a las empresas promovidas.
17) Artículo 28, segundo párrafo. Objetar los términos y condiciones de los contratos de promoción y ordenar que se realicen las modificaciones que se estimen pertinentes, en caso de que no reúnan los requisitos mínimos establecidos en este precepto. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
18) Artículo 28, último párrafo. Practicar visitas de inspección a las empresas promovidas, circunscribiendo el ejercicio de dicha facultad a lo previsto en los contratos de promoción.
19) Artículo 33, cuarto párrafo. Dar opinión favorable respecto del proyecto de escritura constitutiva
que se acompaña a las solicitudes de autorización para la organización y funcionamiento de sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como aprobar el instrumento público en que conste la escritura constitutiva de la sociedad en términos de esa Ley. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
20) Artículo 34, fracción VIII. Requerir la demás documentación e información para el efecto de autorizar la constitución de sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión.
21) Artículo 34, antepenúltimo párrafo. Verificar que la solicitud a que se refiere ese artículo, cumple con lo previsto en esa Ley para lo cual, contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, y en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales entregarán la información relacionada. Asimismo, podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se proporcione.
22) Artículo 34 Bis 5, penúltimo y último párrafo. Practicar las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere ese artículo; asimismo podrá negar el inicio de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en ese artículo. En este último supuesto, dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
23) Artículo 36, primer párrafo. Aprobar las modificaciones a los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esa Ley. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
24) Artículo 37, primer párrafo. Autorizar la adquisición, afectación en garantía o en fideicomiso de las acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
25) Artículo 37, último párrafo. Autorizar a las instituciones de crédito y casas de bolsa, para participar en el capital social de las sociedades operadoras o de sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
26) Artículo 39 Bis, fracción IV. Autorizar a las sociedades operadoras de fondos de inversión, para que en adición a la prestación de los servicios de administración de activos, puedan proporcionar los servicios de valuación de acciones de fondos de inversión, en los términos de ese ordenamiento, y sujetándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
27) Artículo 39 Bis, fracción VII. Autorizar a las sociedades operadoras de fondos de inversión, para que en adición a la prestación de los servicios de administración de activos, puedan realizar actividades análogas, conexas o complementarias. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
28) Artículo 39 Bis 5. Requerir la entrega inmediata de la información y documentación a que se refiere ese artículo.
29) Artículo 40, cuarto párrafo. Autorizar la creación de mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión, a través de los cuales se celebren y perfeccionen las operaciones de compra y venta de acciones de fondos de inversión, ajustándose en todo momento la creación y operación de dichos mecanismos a esa Ley y a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
30) Artículo 40, quinto párrafo. Supervisar a las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio, que proporcionen de manera directa, a los fondos de inversión, servicios de distribución de acciones.
31) Artículo 44, cuarto párrafo. Autorizar métodos de valuación de precios de las acciones de los fondos de inversión, tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser valuados por los proveedores de precios de dichas sociedades. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
32) Artículo 47. Solicitar a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, los informes relativos a la valuación de las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión.
33) Artículo 56 Bis, último párrafo. Ordenar, previo derecho de audiencia que se otorgue a una sociedad operadora de fondos de inversión la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través de la operadora de fondos de inversión cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en ese artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la sociedad operadora de fondos de inversión o en protección de los intereses del público inversionista, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general emitidas. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia. Tratándose del derecho de audiencia dicha facultad se ejercerá conjuntamente con la Dirección General Contenciosa.
34) Artículo 57. Autorizar que una persona pueda proporcionar uno o más de los servicios a que se refiere el artículo 56 Bis 1 de esa Ley, siempre que estos sean compatibles entre sí. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
35) Artículo 69, primer párrafo. Autorizar la enajenación de las acciones representativas del capital social de sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión Filiales. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
36) Artículo 70, primer párrafo. Autorizar a las instituciones financieras del exterior o a las sociedades controladoras filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en ese artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
37) Artículo 75. Ejercer, con respecto de las filiales, todas las facultades que le atribuye esa Ley en relación con las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión.
38) Artículo 77, segundo párrafo. Ordenar a las sociedades a que se refiere ese artículo, que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o alteraciones y en los plazos que al efecto establezca. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
39) Artículo 80, primer párrafo. Requerir información y documentos a los fondos de inversión, a las personas que les presten servicios conforme a lo señalado en el artículo 32 de esa Ley, así como de las instituciones de seguros, en cuanto a las actividades que estas realicen en materia de distribución de acciones de fondos de inversión, estableciendo los plazos, condiciones y demás características que la Comisión establezca, para cumplir con sus facultades de supervisión, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables.
40) Artículo 80, fracción II. Revisar los estados financieros de los fondos de inversión, de las sociedades operadoras, de las sociedades distribuidoras y de las sociedades valuadoras, así como en su caso, ordenar su difusión en los términos del artículo 77, segundo párrafo de esa Ley, mediante su publicación. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
41) Artículo 80, fracción IV. Practicar visitas domiciliaras a las personas a que alude dicho artículo con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.
42) Artículo 80, fracción VI. Ordenar la suspensión parcial o normalización de actividades de los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como las actividades que conforme a esa Ley realicen las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.
43) Artículo 80, fracción VII, tercer párrafo. Ordenar, previo derecho de audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto en ese artículo. Tratándose del derecho de audiencia dicha facultad se ejercerá con la Dirección General Contenciosa.
44) Artículo 80, fracción X. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada fondo de inversión en sus prospectos de información al público inversionista.
45) Artículo 80, fracción XI. Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos por los fondos de inversión y sus modificaciones.
46) Artículo 80, fracción XII. Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de fondos de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso, temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los activos objeto de inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite.
47) Artículo 80, fracción XIII. Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del capital social de fondos de inversión.
48) Artículo 80, fracción XIV. Suspender el servicio de valuación respecto de algún fondo de inversión, cuando a su juicio exista conflicto de interés entre este y la sociedad valuadora o el comité que proporcione tal servicio. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
49) Artículo 80, penúltimo párrafo. Formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de sus facultades de supervisión, en términos de esa Ley.
50) Artículo 80 Bis 1, primer párrafo, fracciones I a III. Contar con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esa Ley, incluyendo los socios o empleados de aquellas que formen parte del equipo de auditoría, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esa Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, requerir toda clase de información y documentación; practicar visitas de inspección; y requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa. El ejercicio de las facultades a que se refiere ese artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esa Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados. Tratándose de las comparecencias a que se refiere este numeral, dicha facultad se ejercerá conjuntamente con la Dirección General de Delitos y Sanciones.
51) Artículo 81, primer y segundo párrafos. Investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esa Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, o bien, para verificar el cumplimiento de dicha Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, en los términos contemplados en el propio artículo. Para tal efecto podrá ejercer los actos contemplados en el referido artículo, en el ámbito de su competencia.
52) Artículo 81 Bis, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las personas a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
53) Artículo 81 Bis 2, fracción VI. Requerir la documentación e información adicional relacionada con la fusión de sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, o de cualquier sociedad o entidad financiera con sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, a que se refiere el artículo 81 Bis 1 de esa Ley.
54) Artículo 81 Bis 3, fracción VIII. Requerir la documentación e información adicional relacionada con la escisión de sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, o de cualquier sociedad o entidad financiera con sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, a que se refiere el artículo 81 Bis 1 de esa Ley.
55) Artículo 82, primer párrafo. Revocar la autorización de los fondos de inversión, previo derecho de audiencia, en los casos previstos en ese artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
56) Artículo 82, fracción I. Ampliar el plazo establecido para el inicio de operaciones de los fondos de inversión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
57) Artículo 82, fracción II. Fijar el plazo para que los fondos de inversión que operen con un capital inferior al mínimo legal lo reconstituyan. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
58) Artículo 83, primer párrafo. Otorgar derecho de audiencia, previamente a que se revoque la autorización de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esa Ley. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
59) Artículo 83, fracción VII. Ampliar los plazos previstos en esa fracción, por una sola ocasión y cuando exista motivo justificado. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
60) Artículo 86, fracción III. Ordenar la disminución del capital necesario para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el procedimiento para su pago. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
61) Artículo 86 Bis 3, primer párrafo. Autorizar los programas de autocorrección que los fondos de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esa Ley, sometan para tal efecto, en los casos previstos en ese artículo y en las disposiciones de carácter general aplicables, en el ámbito de su competencia. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
62) Artículo 86 Bis 4, penúltimo párrafo. Ordenar modificaciones o correcciones a los programas de autocorrección, con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y a las disposiciones de carácter general aplicables, así como autorizar las prórrogas a que se refiere ese artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
63) Artículo 86 Bis 5, segundo párrafo. Supervisar en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
64) Artículo 86 Bis 6. Autorizar los programas de autocorrección que le presenten las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esa Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 86 Bis 3 a 86 Bis 5 de esa Ley, según resulte aplicable. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
65) Artículo 94, tercer párrafo. Prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro que un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión.
66) Artículo 96. Ampliar los plazos establecidos en esa Ley, a solicitud de parte interesada, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
III. Ley del Mercado de Valores:
1) Artículo 225, último párrafo. Supervisar en términos del primer párrafo del artículo 350 de esa Ley, a los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o sociedades operadoras de fondos de inversión.
2) Artículo 227 Bis, primer párrafo. Otorgar derecho de audiencia a los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados y empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, para los efectos establecidos en dicho artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
3) Artículo 350, primer párrafo. Supervisar a los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados y empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, para lo cual podrá ejercer los actos contemplados en el propio artículo.
4) Artículo 360, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que los asesores en inversiones a los cuales la Comisión les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a V del citado artículo.
5) Artículo 419, tercer párrafo. Prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión.
6) Artículo 421. Ampliar los plazos establecidos en esa Ley, a solicitud de parte interesada, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
IV. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros:
1) Artículo 92 Bis. Realizar la inspección de las Instituciones Financieras a que se refiere dicha ley, para comprobar el cumplimiento de normas cuya supervisión se encuentre expresamente conferida a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a petición de esta última, en el ámbito de su competencia.
El titular de la Dirección General de Fondos de Inversión se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Directores Generales Adjuntos de Autorizaciones de Fondos de Inversión y de Supervisión de Fondos de Inversión. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 18.- . . .
I. . . .
II. . . .
1) a 26) . . .
27) Artículo 360, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las entidades financieras, emisoras, y demás personas físicas o morales a las cuales les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, en el ámbito de su competencia, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a V del citado artículo.
28) a 33) . . .
III. . . .
1) a 18) . . .
19) Artículo 81 Bis, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que a las personas a las cuales se les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
20) a 29) . . .
IV. a IX. . . .
. . .
Artículo 19.- . . .
I. . . .
II. . . .
1) a 31) . . .
32) Artículo 360, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las emisoras y demás personas físicas o morales a las cuales les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, en el ámbito de su competencia, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a V del citado artículo.
33) a 39) . . .
III. a VI. . . .
. . ."
"Artículo 23.- . . .
I. y II. . . .
III. Ley de Instituciones de Crédito:
1) Artículo 97, primer párrafo. Solicitar información y documentación a las instituciones de crédito, dentro de los plazos y a través de los medios que la propia Comisión establezca.
2) Artículo 123, primer párrafo. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando una institución de banca múltiple no cumpla con el índice de capitalización, con el capital fundamental, con la parte básica del capital neto y con los suplementos de capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esa Ley y en las disposiciones que de dicho precepto emanen.
3) Artículo 136, primer párrafo. Señalar la forma y términos en que las instituciones de crédito y demás personas físicas o morales a las cuales se les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
IV. . . .
1) Artículo 360, primer párrafo. Señalar la forma y términos en que las entidades financieras y demás personas físicas o morales a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, en el ámbito de su competencia.
V. . . .
1) Artículo 80, primer párrafo. Requerir información y documentación a los fondos de inversión, estableciendo los plazos, condiciones y demás características para su presentación.
VI. . . .
1) Artículo 51-A. Solicitar información y documentación a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, y establecer los plazos de su presentación.
2) Artículo 87-B, octavo párrafo. Requerir información y documentación a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como señalar los plazos de presentación.
VII. . . .
VIII. . . .
1) Artículo 70, segundo párrafo. Solicitar información y documentación a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operación I a IV, así como al Comité Técnico, al Comité de Supervisión Auxiliar y al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, así como establecer los plazos y medios de presentación.
IX. . . .
X. Se deroga.
. . .
Artículo 24.- . . .
I. . . .
II. . . .
1) y 2) . . .
3) Artículo 136, primer párrafo. Señalar la forma y términos en que las instituciones de banca múltiple y demás personas físicas o morales a las cuales se les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
III. a V. . . .
. . ."
"Artículo 30.- . . .
I. a VII. . . .
VIII. . . .
1) Artículo 15 Bis, segundo párrafo. Ordenar visitas de investigación en términos de lo previsto en esa Ley, cuando se tenga conocimiento de que alguna sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico hubiera sido clasificada en la categoría D y, en su caso, podrá ordenar la disolución y liquidación en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de esa Ley.
2) Artículo 15 Bis, tercer párrafo. Una vez ordenada la disolución y liquidación señalada en dicho artículo, notificar al Comité de Supervisión Auxiliar a efecto de que este cancele el registro de la sociedad correspondiente.
3) a 9) . . .
IX. . . .
. . ."
"Artículo 39.- . . .
I. . . .
II. . . .
1) a 3) . . .
4) Artículo 164, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las entidades financieras y personas físicas o morales a las cuales la Comisión les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear, a discreción, los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
III. . . .
1) a 8) . . .
9) Artículo 136, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las instituciones de crédito y demás personas físicas o morales a las cuales se les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
IV. . . .
1) a 5) . . .
6) Artículo 360, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las casas de bolsa y asesores en inversiones, a los cuales les solicite información y documentación, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a V del citado artículo.
7) a 11) . . .
V. . . .
1) . . .
2) Artículo 81 Bis, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las personas a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
3) a 8) . . .
VI. a VIII. . . .
IX. . . .
1) y 2) . . .
3) Artículo 96, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y términos en que las uniones de crédito deberán dar cumplimiento a sus requerimientos, así como para hacer cumplir sus determinaciones emplear indistintamente los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
4) a 8) . . .
X. y XI. . . .
XII. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita:
1) Artículo 16, primer párrafo. Supervisar, verificar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la Sección Primera del Capítulo III de la citada Ley y las disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las Entidades Financieras, en el ámbito de su competencia.
. . .
. . .
. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 5 de diciembre de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
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