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DOF: 16/12/2016 |
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica el considerando noveno del Acuerdo A/034/2016 que establece el criterio que deberá prevalecer en el desarrollo de las actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que modifica el considerando noveno del Acuerdo A/034/2016 que establece el criterio que deberá prevalecer en el desarrollo de las actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/048/2016 ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA EL CONSIDERANDO NOVENO DEL ACUERDO A/034/2016 QUE ESTABLECE EL CRITERIO QUE DEBERÁ PREVALECER EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS O PETROQUÍMICOS RESULTANDO PRIMERO. Que el 10 de agosto de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el acuerdo A/034/2016 que establece el criterio que deberá prevalecer en el desarrollo de las actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos (el Acuerdo). SEGUNDO. Que mediante el Acuerdo, la Comisión determinó el siguiente criterio de interpretación para efectos administrativos de los artículos 49 de la LH y 19 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento) en relación con la actividad de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos: 1. La actividad de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos se entiende realizada en territorio nacional desde el momento en que se oferta a un Usuario o Usuario final, independientemente de i) el lugar en que se efectúa la oferta o, ii) si se materializa la contratación de alguno de los servicios mencionados en las fracciones del artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos. 2. La oferta debe realizarse de forma vinculante, teniendo como objeto la contratación de cualquiera de los siguientes servicios, individualmente o por separado: i) compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; ii) gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y iii) prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio del usuario o usuario final; lo anterior, toda vez que las ofertas están dirigidas a los Usuarios o Usuarios finales, quienes se ubican en territorio nacional, y en caso de contratar los servicios ofertados, consecuentemente éstos se materializarán en territorio nacional; 3. Por lo tanto, quien realice las actividades señaladas en los incisos anteriores, requerirá de un permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía. CONSIDERANDO PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracciones II y X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (la LORCME) y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Hidrocarburos (la LH), de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos corresponde a la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general, supervisar y vigilar su cumplimiento, otorgar los permisos correspondientes, y emitir los demás actos administrativos vinculados a los mismos. SEGUNDO. Que, de acuerdo con los 22, fracción IV de la LORCME, la Comisión cuenta con atribuciones para interpretar los actos administrativos que emita, como es el caso del Acuerdo. TERCERO. Que para arribar al criterio de interpretación referido en el resultando segundo, la Comisión detalló en la parte considerativa del Acuerdo el alcance que tiene la actividad de comercialización a la luz de la LH y el Reglamento, y señaló entre otras cosas, que: 1. De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, la comercialización se entiende como la actividad de ofertar a Usuarios o Usuarios finales, en conjunto o separado, uno o más de los siguientes servicios: I. La compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; II. La gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y III. La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los usuarios o usuarios finales en las actividades a que se refiere el Reglamento. 2. En apego a lo dispuesto por el artículo 4, fracciones XXII y XXIII del Reglamento, y para efectos del numeral anterior, se entiende por Usuario, el permisionario que solicita o utiliza los servicios de otro permisionario; y por Usuario final, la persona que adquiere para su consumo Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, y 3. Para considerar que se está llevando a cabo la actividad de comercialización, las ofertas de los servicios, deben ser vinculantes, es decir, deben estar dirigidas a un Usuario o Usuario final y ser conocidas por éstos, tal como lo dispone la tesis aislada con número de registro 177335, de la Novena Época. Lo anterior, con independencia si el destinatario acepta la oferta o si se materializan o no los servicios ofertados. CUARTO. Que por su parte, en el considerando noveno del Acuerdo la Comisión dispuso que "(...) aunque una oferta se realice en territorio extranjero, al estar destinada a los Usuarios (permisionarios) o Usuarios finales (consumidores) que realicen sus actividades o consuman el producto en territorio nacional, la actividad de comercialización se entiende realizada en territorio nacional, en términos del artículo 49 de la LH." QUINTO. Que con el propósito de generar mayor certeza y seguridad jurídica respecto del alcance del considerando noveno del Acuerdo antes señalado, la Comisión estima necesario precisar que la actividad de comercialización se entiende realizada en territorio nacional, cuando la oferta vinculante de los servicios a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento, está destinada a un Usuario o Usuario final y la entrega de los productos y/o la ejecución o prestación de los servicios se materializan en territorio nacional. SEXTO. Que a fin de brindar mayor claridad a lo dispuesto en el considerando inmediato anterior, a continuación, para efectos meramente indicativos, se señalan diversos supuestos que ejemplifican el alcance de la actividad de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos: 1. ¿Puede una empresa extranjera vender y entregar la custodia y propiedad de un hidrocarburo, petrolífero o petroquímico a un Usuario o Usuario final antes de que el producto entre a territorio mexicano, sin contar con un permiso de comercialización? Sí, toda vez que la transmisión de la propiedad y la entrega física del producto se efectúa fuera del territorio nacional y no se están gestionando o contratando servicios de transporte, almacenamiento o distribución, ni se están prestando servicios de valor agregado a ejecutarse en territorio nacional, la empresa extranjera no requiere de un permiso de comercialización. 2. ¿Puede una empresa extranjera vender productos a un Usuario o Usuario final con punto de entrega en territorio nacional y que dicha empresa extranjera contrate los servicios logísticos desde el punto de importación al punto de entrega, sin contar con permiso de comercialización? No, ya que para que la empresa extranjera pueda vender productos con punto de entrega en territorio nacional y contratar servicios logísticos para entregar al Usuario o Usuario final el producto desde el punto de importación al punto entrega en territorio nacional, se requiere de un permiso de comercialización, toda vez que se está llevando a cabo la actividad de comercialización que se materializan en territorio nacional, cuyo destinatario es un Usuario o un Usuario final. 3. ¿Puede una empresa extranjera, sin contar con permiso de comercialización, vender productos a un Usuario o Usuario final antes de que sean importados, pero en un esquema donde el Usuario o Usuario final contrata a un tercero con permiso de comercialización para tomar la custodia y realizar el transporte de los productos desde el punto de importación a un punto de entrega o desde un punto de recibo hacia los puntos de exportación? Sí, toda vez que el hidrocarburo, petrolífero o petroquímico vendido es entregado fuera de territorio nacional y la empresa extranjera no está gestionando o contratando servicios de transporte, almacenamiento o distribución, ni prestando servicios de valor agregado en territorio nacional. 4. Una empresa mexicana desea vender y entregar la custodia y propiedad de productos de importación a un Usuario o Usuario final en puntos dentro de territorio nacional. ¿Puede la empresa mexicana vender los productos a la otra empresa mexicana?" Sí, siempre y cuando la empresa mexicana cuente con un permiso de comercialización expedido por la Comisión. 5. Una empresa mexicana desea comprar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a otra empresa mexicana para su exportación y requiere que dichos productos sean entregados en territorio nacional. ¿Puede la primera empresa mexicana comprar a la segunda empresa mexicana los productos? Sí, siempre y cuando la empresa que venda los productos cuente con un permiso de comercialización expedido por la Comisión. 6. Una empresa extranjera celebra una operación en otro país para suministrar un hidrocarburo, petrolífero o petroquímico a otra empresa extranjera para entregar también en otro país. Dicho producto será eventualmente destinado al mercado mexicano, al que llegará en operaciones subsecuentes. ¿Para llevar a cabo lo anterior se requiere contar con un permiso de comercialización en razón de que el producto eventualmente llegará a México? No, toda vez que la transacción y la entrega del producto entre las empresas extranjeras se está llevando a cabo fuera del territorio nacional, y para efectos de que el producto llegue a territorio mexicano, dichas empresas no están gestionando o contratando servicios de transporte, almacenamiento o distribución, o prestando servicios de valor agregado a ejecutarse en territorio nacional. 7. Una empresa extranjera ofrece y vende a un Usuario o Usuario final hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, los cuales son transferidos y entregados en aguas nacionales mexicanas o en puerto mexicano, de manera previa a su importación. ¿Para estos efectos se requiere contar con permiso de comercialización? No, toda vez que el producto es entregado en aguas nacionales mexicanas o en puerto mexicano de manera previa a su importación, por lo que no se encuentra formalmente en territorio nacional, y por ello, la transacción no se materializó en dicho territorio. 8. Una empresa extranjera ofrece y vende hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a un Usuario o Usuario final. La propiedad y los productos son entregados en un recinto fiscalizado previo a su importación. La empresa extranjera es quien contrata el servicio de almacenamiento en el recinto fiscalizado. ¿Para poder llevar a cabo lo anterior se requiere contar con permiso de comercialización? No, en virtud de que el producto no está formalmente en territorio nacional, ya que aún no ha sido importado, por lo tanto, el almacenamiento de dicho producto también se entiende fuera de territorio nacional. Lo anterior, es sin perjuicio de que la actividad de almacenamiento que se lleva a cabo como recinto fiscal debe estar amparado por un permiso de almacenamiento expedido por la Comisión. 9. Una empresa mexicana ofrece y vende hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a una empresa extranjera. La propiedad y la entrega del producto se realiza a bordo de una embarcación ubicada en puerto mexicano una vez que el mismo ha sido exportado. ¿Se requiere contar con permiso de comercialización? No, toda vez que la transferencia de la propiedad y del producto se realiza de manera posterior a su exportación, aunque la embarcación se encuentre en aguas nacionales, por lo que la transacción no se entiende materializada formalmente en territorio nacional. 10. Una empresa mexicana ofrece y vende hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a una empresa extranjera ubicada en México quien pretende exportar el producto a través de una empresa mexicana con permiso de exportación. ¿La empresa extranjera requiere constituir una empresa mexicana y contar con permiso de comercialización para poder exportar el producto para su posterior comercialización en territorio extranjero? No, toda vez que el producto será exportado a través de una empresa mexicana con permiso de exportación. Sin embargo, resulta importante señalar que la empresa mexicana que ofrece y vende el producto a la empresa extranjera requiere contar con un permiso de comercialización, toda vez que el producto es vendido y entregado en territorio nacional. Para efectos de lo anterior, la empresa extranjera al estar ubicada en territorio nacional, es un Usuario Final para efectos regulatorios. SÉPTIMO. Que considerando los supuestos antes señalados, la Comisión considera necesario modificar el considerando noveno del Acuerdo en los términos referidos en el considerando quinto del presente instrumento. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV y XXVII, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones III y IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 49, 81, fracción I, inciso e), 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracción V, 6, 7 y 19 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 3, 6, fracción I, 10 y 16, párrafo primero y fracciones I y III del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía: ACUERDA PRIMERO. Se modifica el considerando noveno del Acuerdo A/034/2016 que establece el criterio que deberá prevalecer en el desarrollo de las actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, para quedar en los términos siguientes: "Noveno. Que lo anterior implica que, la actividad de comercialización se entiende realizada en territorio nacional, cuando la oferta vinculante de los servicios a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento, está destinada a un Usuario o Usuario final y la entrega de los productos y/o la ejecución o prestación de los servicios se materializan en territorio nacional." SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. Inscríbase el presente acuerdo bajo el número A/048/2016, en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 17 de noviembre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
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