ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que define los criterios administrativos para dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que define los criterios administrativos para dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/052/2016
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DEFINEN LOS CRITERIOS ADMINISTRATIVOS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA.
RESULTANDO
PRIMERO. Que en el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la existencia de los órganos reguladores coordinados en materia energética, entre los que se encuentra la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión).
SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. La Comisión, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 TER, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2 y 3 de la LORCME, es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado y cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, y en el ámbito de sus facultades, conforme lo dispuesto en el artículo 12, fracción LIII, de la LIE es competente para interpretarla para efectos administrativos.
SEGUNDO. Motivación. Que es obligación de la Comisión dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c), de la LIE, que a la letra señala:
Décimo Tercero. Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación o exportación realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se resolverán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Dichos permisos se regirán por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que emanen de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.
Los permisionarios que cumplan con lo establecido con alguna de las fracciones I o II siguientes y con los demás requisitos para celebrar un contrato de interconexión podrán ejercer la opción de celebrar un Contrato de Interconexión Legado con vigencia de hasta 20 años:
I. Cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, el interesado haya solicitado permiso para el proyecto de generación y pagado los derechos correspondientes o haya obtenido dicho permiso;
b) El interesado notifique a la Comisión Reguladora de Energía su intención de continuar con el proyecto, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, y
c) El interesado compruebe a la Comisión Reguladora de Energía, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, haber pactado el financiamiento completo del proyecto, y haber comprometido la adquisición de los equipos principales y erogado para la adquisición de activos fijos por lo menos el 30% de la inversión total requerida en el proyecto; la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo en proyectos cuyos montos de inversión justifiquen un plazo mayor, o
II. Cuando se haya asignado capacidad de transmisión al interesado mediante su participación en una temporada abierta organizada por la Comisión Reguladora de Energía, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y haya cumplido con las aportaciones y garantías requeridas.
Se cancelarán los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de la fracción I anterior, así como los derechos a celebrarlos, en los siguientes casos:
I. Cuando la Comisión Reguladora de Energía haya resuelto en sentido negativo la solicitud de permiso, o
II. Cuando el interesado no demuestre a la Comisión Reguladora de Energía la operación comercial de la capacidad total contemplada en el Contrato de Interconexión Legado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. En casos particulares, la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo por causas justificadas.
TERCERO. Sujetos. Que dicho artículo transitorio es aplicable a los Permisionarios, al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), que habiendo cumplido los supuestos normativos de los incisos a) y b) de la fracción I del artículo Décimo Tercero Transitorio de la LIE, no hayan celebrado un contrato de interconexión legado (CIL) antes del 31 de diciembre de 2016, bajo cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 3 de la LSPEE.
CUARTO. Objetivo. Que con el fin de otorgar certeza jurídica a los permisionarios que no hayan suscrito un CIL, antes del 31 de diciembre de 2016, se aclara en qué casos y bajo qué supuestos objetivos la Comisión considera que los montos de inversión justifican la autorización para extender el plazo a que se refiere el inciso c) de la fracción I del Décimo Tercero Transitorio de la LIE.
QUINTO. Extensión de plazo. Que la LIE establece que la Comisión podrá ampliar el plazo previsto en su Décimo Tercero Transitorio de la LIE, en proyectos cuyos montos de inversión justifiquen un plazo mayor.
SEXTO. Determinación del plazo. Que tomando en cuenta que el plazo original inicia a partir de la entrada en vigor de la LIE, es decir a partir del día 12 de agosto de 2014 y hasta el día 31 de diciembre de 2016, y considerando que la ampliación del plazo forma parte de un procedimiento administrativo que consiste en el otorgamiento y supervisión del cumplimiento de las condiciones de un permiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión podrá ampliar el plazo hasta por la mitad del tiempo previsto originalmente, teniendo como límite hasta el 13 de marzo de 2018.
SÉPTIMO. Determinación del monto de inversión. Que, tomando en cuenta las circunstancias a las que se enfrentan los desarrolladores de proyectos, así como las condiciones actuales del sector eléctrico y la información de las entidades financieras involucradas en proyectos de infraestructura, se pueden definir tres estratos de montos de inversión sobre los cuales se definirán los plazos máximos para el cumplimiento de la obligación establecida en el Décimo Tercero Transitorio de la LIE, considerando las inversiones a realizar, y el tiempo destinado por la complejidad en la obtención de los recursos para el desarrollo del proyecto, de acuerdo con lo siguiente:
Monto de inversión (Dólares americanos) | Justificaciones generales |
De hasta 5 millones | El monto para la inversión se puede obtener a través de recursos propios (equity) |
Entre 5 millones y 70 millones | El monto para la inversión se obtiene, en su mayoría, a través de créditos tradicionales en conjunto con recursos propios, en los que sólo participa una institución bancaria o financiera y tienen procedimientos más cortos respecto al financiamiento con dos o más instituciones. |
Mayores a 70 millones | El monto para la inversión se obtiene, en su mayoría, a través de créditos sindicados en conjunto con inversión propia, en los que participan diversas instituciones bancarias o financieras, donde los plazos para pactar los financiamientos pueden ser más largos. |
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 4, párrafo primero, 22, fracciones III, IV, X, y XXVII de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 12, fracción LIII, Transitorios Primero, Segundo, párrafos primero y tercero, Décimo, párrafo primero, Décimo, párrafo primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, párrafo segundo, fracción I, inciso c), de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 12, 13, 16, fracción VII, 31, y 35, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 77, 78, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y, 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 10, 24, fracciones I, II, VI y XXXII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se establecen los criterios administrativos para dar cumplimiento a los extremos del artículo Décimo Tercero Transitorio, párrafo segundo, fracción I, inciso c) de la LIE, de acuerdo con lo siguiente:
Criterio 1. Al 31 de diciembre de 2016, aquellos permisionarios que hayan obtenido o solicitado un permiso de generación de energía eléctrica bajo el marco de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y no hayan firmado un Contrato de Interconexión Legado, deberán haber cumplido con lo siguiente:
I. Pactado el financiamiento completo del proyecto,
II. Comprometido la adquisición de los equipos principales, y
III. Erogado para la adquisición de activos fijos por lo menos el 30% de la inversión total requerida en el proyecto,
Los permisionarios que se ubiquen en este supuesto, deberán presentar ante la Comisión, de manera enunciativa mas no limitativa, la siguiente documentación:
A. El plan de negocios, mediante el cual se contemple:
a. Programa de financiamiento, y
b. Costos del proyecto.
B. Respecto al numeral I anterior, se deberá presentar el instrumento en el que conste haber pactado el financiamiento completo del proyecto (ej. Contrato de financiamiento entre el permisionario e institución bancaria o financiera mexicana, carta de crédito irrevocable o equivalentes) o, en su caso, los estados financieros que acrediten que el financiamiento será propio.
C. Respecto al numeral II anterior, se deberá presentar la documentación que acredite haber adquirido los equipos principales del proyecto de generación de energía eléctrica (ej. Contrato entre el permisionario y la empresa fabricante de los activos, carta de crédito irrevocable, facturas, órdenes de compra o equivalentes).
D. Respecto al numeral III anterior, se deberán presentar los documentos que consten la
adquisición, posesión o propiedad del 30% de los activos fijos (ej. inmuebles, equipos) necesarios en el proyecto, según plan de negocios establecido (ej. Facturas, órdenes de compra o equivalentes).
Criterio 2. Se podrá otorgar una extensión del plazo señalado en el Criterio 1, para acreditar ante la Comisión lo señalado en el artículo Décimo Tercero Transitorio, párrafo segundo, inciso c) de la LIE, a quien compruebe que cuenta con los siguientes elementos:
A. Documentos en los que conste la adquisición, posesión o propiedad del 5% de los activos fijos, incluyendo los gastos de desarrollo necesarios en el proyecto, según el plan de negocios establecido (ej. Facturas, contratos, órdenes de compra o equivalentes);
B. Las licencias, permisos, autorizaciones, concesiones, evaluaciones o similares, con lo que se acredite haber finalizado o estar en proceso de finalización de las gestiones correspondientes relativas a:
a. Uso de aguas nacionales (cuando la tecnología del proyecto así lo requiera).
b. Cumplimiento de normas en materia ecológica.
c. Uso del suelo.
d. La propiedad, posesión o autorización para el aprovechamiento de la superficie que ocupan las instalaciones;
C. La información que acredite el cumplimiento de los pagos anuales por concepto de supervisión hasta el ejercicio fiscal 2016, y
D. El plan de negocios, mediante el cual se contemple:
1. Programa de financiamiento, y
2. Costos del proyecto.
La extensión del plazo se podrá dar conforme a lo siguiente:
Montos de inversión Dólares americanos) | Plazo otorgado |
De hasta 5 millones | ninguno |
Entre 5 millones y 70 millones | 6 de agosto de 2017 |
Mayores a 70 millones | 13 de marzo de 2018 |
Los criterios anteriores no excluyen, en los casos que así aplique, el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, con la finalidad de obtener una extensión de plazo, cuando se acrediten fehacientemente estas figuras, el permisionario deberá entregar, a más tardar el 31 de diciembre de 2016:
I. Una descripción completa de la situación de caso fortuito o fuerza mayor;
II. Pruebas satisfactorias y suficientes, a juicio de la Comisión, de la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, y
III. Una estimación del plazo durante el que se prevé que el caso fortuito o fuerza mayor continúe impidiendo el cumplimiento de la obligación del artículo Décimo Tercero Transitorio de la LIE.
SEGUNDO. Se establece el trámite que se deberá seguir con la finalidad de dar cumplimiento a lo
establecido en el Acuerdo Primero anterior, de conformidad con lo siguiente:
Trámite. Para que la Comisión Reguladora de Energía pueda estar en posibilidad de analizar la información presentada por los permisionarios, se deberá cumplir con lo siguiente:
La documentación deberá ser ingresada por medios electrónicos a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión en los expedientes específicos de los permisionarios (de conformidad con lo señalado en el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la información y documentación que exhiba en idioma extranjero deberá presentarse con su respectiva traducción al castellano), en la dirección electrónica http://www.ope.cre.gob.mx con fecha límite hasta el 31 de diciembre de 2016, tomando en consideración los horarios de servicio al público establecidos en el Acuerdo A/071/2015, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2015, por el que la Comisión Reguladora de Energía habilita días inhábiles únicamente para la recepción, trámite y, en su caso, resolución de ciertas solicitudes de permiso y determinar los días de suspensión de labores y el horario de atención al público para el 2016, o el que, en su caso, lo modifique.
Cualquier información presentada después de ese día no será considerada por la Comisión para su análisis.
I. Procedimiento de evaluación:
A. La Comisión llevará a cabo el análisis y evaluación de la información presentada, teniendo un plazo de sesenta días hábiles para resolver lo conducente. Durante este periodo se podrá prevenir al interesado para que subsane cualquier deficiencia en la información presentada en su solicitud;
B. La Comisión informará a cada uno de los permisionarios el resultado del análisis de la información, notificándoles mediante la OPE, si cumplieron con lo establecido en el Décimo Tercero Transitorio de la LIE o si se concedió la extensión del plazo, en su caso, y
C. La Comisión informará al CENACE sobre los permisionarios que dieron cumplimiento a lo establecido al Décimo Tercero Transitorio de la LIE y que estarán en posibilidad de firmar un CIL, así como aquellos que se les haya extendido el plazo para la entrega de la información.
TERCERO. Los permisionarios que no acrediten lo pertinente, de conformidad con los criterios señalados en este Acuerdo Primero anterior, de pleno derecho no podrán ejercer la opción de celebrar un contrato de interconexión legado, sin embargo, podrán, en su momento, optar por solicitar la modificación de sus permisos por permisos con carácter único de generación, a fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica, en términos de la Resolución RES/809/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía estableció el mecanismo para solicitar dicha modificación.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/052/2016, en el registro a que se refieren los Artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y los Artículos 13 y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO Núm. A/052/2016
ANEXO I
CONDICIONES DE OPERACIÓN PARA LAS UNIDADES DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE GAS
NATURAL
1 Objetivo
El presente anexo tiene por objeto establecer las condiciones que deberán cumplir las unidades de verificación (UV). La Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) tomará en cuenta lo señalado en el presente Anexo para evaluar el desempeño de las UV previamente acreditadas por la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. (EMA), y aprobadas por la Comisión en los términos de la citada convocatoria, a los efectos de renovar, en su caso, las aprobaciones respectivas y vigilar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
2 Definiciones
Acreditación: El acto por el cual la EMA reconoce la competencia técnica y confiabilidad de las UV para la evaluación de la conformidad en materia de gas natural.
Aprobación: El acto por el cual la Comisión reconoce, adicionalmente a la acreditación de la EMA, la competencia técnica y confiabilidad de una UV y la autoriza como tal para la evaluación de la conformidad en materia de gas natural, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Cliente: El receptor de los servicios de verificación, titular de un permiso de transporte, distribución o almacenamiento de gas natural, propietario, responsable y/o usuario de instalaciones de aprovechamiento, estaciones de servicio o de vehículos que utilicen gas natural, o bien de cualquier otra instalación relacionada con gas natural que sea objeto de la NOM correspondiente.
Comisión Reguladora de Energía (la Comisión): El órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía (SENER) que cuenta con atribuciones de regulación en las actividades en materia de gas natural de conformidad con la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, así como con las atribuciones conferidas en el Reglamento Interior de la SENER en materia de normalización sobre gas natural y gas LP por medio de ductos.
Dictamen: El documento generado por la UV en el que hace constar la evaluación de la conformidad.
Documento de Aprobación: El documento mediante el cual una unidad de verificación demuestra ante terceros haber sido aprobada por la Comisión. Este documento se integrará mediante la Resolución y el presente Anexo.
Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento o conformidad con las NOMs que correspondan.
Informe: Documento que respalda el Dictamen y los resultados de la investigación hecha por la UV para sus clientes.
Instalaciones de aprovechamiento: Conjunto de tuberías, válvulas y accesorios apropiados para conducir gas desde la salida del medidor hasta los equipos del consumo; puede ser instalación residencial, comercial o industrial.
Instalaciones vehiculares: Equipos, accesorios y materiales que constituyen el sistema de almacenamiento y alimentación de gas natural comprimido de un vehículo.
LFMN: Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Resolución: Documento mediante el cual se aprueba a la unidad de verificación para comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas (NOM) correspondientes, en los términos de este Anexo.
Sistema de distribución: El conjunto de ductos, compresores, reguladores, medidores y otros equipos para recibir, conducir, entregar y, en su caso, comercializar gas natural por medio de ductos, en una zona geográfica.
Sistema de transporte: Todos los componentes o dispositivos a través de los cuales el gas natural fluye y que incluyen, entre otros, tubería, válvulas, accesorios unidos al tubo, estaciones de compresión, medición y
regulación, trampas de envío y recibo de diablo.
Unidad de verificación (UV): La persona acreditada y que ha sido aprobada por la Comisión para realizar actos de verificación en conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Verificación: La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado, respecto de una NOM.
3 Validez de la aprobación
La validez de la aprobación de una UV por parte de la Comisión queda sujeta a la vigencia de la acreditación respectiva por parte de la EMA, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título Sexto de la LFMN y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 en su Reglamento.
4 Condiciones de operación de las (UV)
1. Cumplir con lo establecido en la Resolución y el presente anexo. La recepción de la Resolución por parte de la UV implicará la aceptación incondicional de sus condiciones y obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en las demás disposiciones jurídicas y normativas aplicables, incluyendo las señaladas en la acreditación ante la EMA.
2. Asignar los recursos humanos acreditados ante la EMA, para realizar exclusivamente actividades de verificación en la industria del gas natural.
3. Presentar a la Comisión, durante los primeros diez días de mayo lo siguiente:
· Copia simple de su declaración anual de impuestos;
· Estados financieros del último ejercicio, y
· Actualización del estudio de mercado en materia de verificaciones de gas natural.
4. Proporcionar a la Comisión la información que ésta le requiera a efecto de demostrar que su actuación no implica conflicto de intereses y que se ajusta a los criterios de imparcialidad, independencia e integridad a que se refieren los artículos 70-C de la LFMN y 88 de su Reglamento. En consecuencia, las UV deberán excusarse de actuar cuando existan dichos conflictos de interés, estando impedidos de verificar sistemas o instalaciones en cuyo diseño, construcción, operación y mantenimiento o suministro de materiales o equipos hayan participado de manera directa o indirecta, o tengan interés económico relacionado, en los términos del l Artículo 4.2.1 de la Norma Mexicana IMNC "Criterios generales para la operación de varios tipos de unidades (organismos) que desarrollan la verificación (inspección), NMX-EC-17020-IMNC-2000" o la norma que la sustituya. Cualquier situación de connivencia o manifestación en falso será sancionada conforme con el Capítulo II de la LFMN.
5. Cuando la Comisión lo requiera, presentar la cotización correspondiente a los servicios de verificación, en forma detallada de acuerdo con la lista de cargos desglosados a que se refiere el numeral 1, inciso f), de los Requisitos de Aprobación establecidos en la Convocatoria, conforme a lo siguiente:
a) Costos directos. Para el caso del personal técnico asignado a las actividades de verificación, los costos deberán expresarse en hora-hombre, y expresarse al menos, de acuerdo a las categorías siguientes:
· Gerente técnico
· Gerente sustituto
· Verificador
b) Costo indirecto. Éste deberá incluir, los costos de administración, mantenimiento y servicios.
6. Prestar los servicios de verificación cuando la Comisión lo solicite o a petición de parte interesada (por ejemplo, para "inicio de operación" y "periódicas de operación y mantenimiento" de las instalaciones). La UV deberá elaborar dictámenes, informes y/o actas circunstanciadas, según corresponda, para reflejar el resultado de la verificación practicada, así como del estado de seguridad
en conjunto de cada sistema de transporte, distribución, instalación de aprovechamiento, estación de servicio e instalación vehicular.
Los dictámenes, informes y/o actas circunstanciadas que elabore la UV, además de cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, deberán contener la evaluación de la conformidad de las NOM en las cuales fueron aprobadas, así como el grado de cumplimiento de las NOM de referencia, o en su caso las NOM que las sustituyan.
7. Cobrar el servicio de verificación de acuerdo con la lista de cargos presentada a la Comisión como parte de los requisitos de aprobación y expedir la factura correspondiente con cargo al cliente a quien se verifica.
8. Aplicar en sus dictámenes, informes y actas circunstanciadas, los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (PEC) que apruebe en su oportunidad el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Gas Natural y Gas Licuado (CCNNGN).
9. Elaborar el plan de verificación para cada servicio que, al menos incluya: el alcance del servicio de verificación, los procedimientos aplicables, técnicas estadísticas a utilizar, los recursos humanos necesarios (desglosando las horas-hombre a utilizar), el período de ejecución (desglosado por fases y/o actividades con la duración de cada una). Este plan deberá ser congruente con el programa detallado del proyecto del cliente.
10. Presentar a la Comisión informes trimestrales que contengan una relación de los servicios realizados, en ejecución y por iniciar, debiendo incluir para cada servicio de verificación los datos siguientes:
· Nombre del cliente
· NOM aplicables
· Alcance de la verificación
· Período de ejecución
· Tarifas aplicadas desglosando el importe por horas-hombre
· Observaciones y no conformidades identificadas durante la verificación, describiendo cada una de éstas.
· Para el caso de la NOM-003 vigente se deberán identificar los proyectos de construcción
11. En el caso de verificaciones a instalaciones residenciales nuevas, se deberá precisar la cantidad de instalaciones verificadas dentro de la muestra que corresponda contra el total avalado por la verificación. Dichos informes deberán ser presentados durante el mes siguiente a aquél en que venza el trimestre.
12. Realizar actos de verificación periódicos para las etapas de operación y mantenimiento, tanto en instalaciones permisionadas (según se haya indicado en el permiso correspondiente), como en cada instalación de aprovechamiento, estación de servicio e instalación vehicular, precisamente con la periodicidad que se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables, la NOM o, en su caso, los PEC, el permiso correspondiente, o en su defecto conforme a lo establecido por la Comisión.
13. Identificar cada dictamen, informe y acta circunstanciada, así como el plan detallado de verificación (programado y ejecutado), que emita la UV, mediante una identificación única y distintiva, con objeto de evitar falsificaciones de dichos documentos. Éstos deberán incluir una leyenda con información al cliente sobre la atención de quejas o reclamaciones.
14. Realizar actos de verificación mediante las técnicas estadísticas aplicables y reconocidas profesionalmente, que permitan comprobar el grado de conformidad con las NOM aplicables, a partir de muestras representativas congruentes con dichas técnicas.
15. La UV deberá incluir en las verificaciones que realicen, lo relativo al cumplimiento de las NOM a las que haga referencia la(s) NOM(s) objeto de la verificación.
16. Contar con un sistema de gestión de la calidad, mismo que deberá mantener actualizado durante la vigencia de su aprobación.
17. Poner a disposición de la Comisión y de los clientes una bitácora con el registro de las reclamaciones recibidas.
18. Presentar a la Comisión las acciones correctivas y preventivas que, en su caso, la EMA y/o la Comisión le soliciten a la UV.
19. Mantener actualizada ante la Comisión la documentación relacionada con las actividades de verificación, en los términos de la legislación aplicable. La documentación a que este punto se refiere se menciona a continuación, con carácter enunciativo mas no limitativo:
a) Manuales y Procedimientos específicos para evaluar la conformidad de las NOM's aplicables.
b) Sistema de gestión de calidad.
20. Dar aviso a la Comisión de cualquier modificación que afecte las condiciones conforme a las cuales la UV haya sido aprobada, dentro del término de diez días hábiles siguientes contado a partir de la modificación. Las modificaciones a que este punto se refiere se mencionan a continuación con carácter enunciativo mas no limitativo:
a) Cambios en la estructura orgánica, de denominación o de localización, compra o venta de empresas o partes de ellas, suspensiones de pago o quiebras que afecten los alcances acordados en la acreditación y en la aprobación.
b) Modificaciones al modelo de contrato para la prestación de servicios de verificación.
c) Cambios de los servicios cubiertos en materia de gas natural.
d) Cambios en el personal técnico aprobado para realizar actividades de verificación.
e) Actualización de los cargos por los servicios de verificación.
21. Dar a conocer a los clientes el alcance de su acreditación y aprobación (v.g. en las gestiones comerciales incluida su publicidad).
22. Las UV no podrán ofrecer descuentos sobre la lista de cargos establecida, ni incurrir en prácticas discriminatorias y desleales de comercio. La UV que tenga formalizado un contrato con un cliente para la prestación de sus servicios, no podrá ser sustituida por otra UV, salvo en los casos previstos por los ordenamientos jurídicos aplicables, incluyendo causas válidas de rescisión contractual.
23. Las UV podrán difundir y hacer referencia a su condición de aprobada en su propia papelería, material publicitario y catálogos, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
24. La UV deberá someterse a la jurisdicción de las leyes y tribunales mexicanos, renunciando a cualquier otro fuero que por razón de su domicilio, presente o futuro, pudiera corresponderle. La UV deberá insertar esta condición en los contratos que celebre con sus clientes.
25. La UV deberá notificar de inmediato a la Comisión cuando un permisionario o usuario rescinda un contrato de servicios de verificación describiendo las causas que originaron tal suceso.
26. La UV deberá notificar de inmediato a la Comisión cuando un permisionario o usuario se niegue a entregar la información requerida por la UV durante una visita de verificación.
27. Conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la Comisión podrá auxiliarse de las unidades de verificación para realizar visitas de verificación conforme al plan de verificación que ésta determine. Para estos efectos la Comisión podrá requerir, cuando lo considere necesario los planes de verificación señalados en la disposición 4.9 anterior.
5 Vigilancia
Durante el periodo de vigencia de la aprobación, la Comisión podrá auditar y realizar visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de estas condiciones, así como de las obligaciones previstas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
6 Sanciones
En los casos de violación a las disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo conductas indebidas, conflictos de interés e incumplimiento de estas Condiciones de Operación, se aplicarán las sanciones previstas en la LFMN y su Reglamento, tales como la revocación, suspensión o cancelación de la aprobación como UV, sin perjuicio de las previstas en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
7 Renovación de la aprobación
La renovación de la aprobación de una UV estará sujeta a la previa renovación de la acreditación, así como al cumplimiento de los requisitos y condiciones que para tal efecto le señale la Comisión, con excepción
de lo establecido por la Resolución.
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