|
DOF: 19/12/2016 |
RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCFI-2015, Prácticas comerciales, requisitos de información y disposiciones generales en la prestación de servicios funerarios, publicado el 18 de diciembre de 2015 RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCFI-2015, Prácticas comerciales, requisitos de información y disposiciones generales en la prestación de servicios funerarios, publicado el 18 de diciembre de 2015. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESPUESTA A LOS COMENTARIOS DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-036-SCFI-2015, PRÁCTICAS COMERCIALES, REQUISITOS DE INFORMACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015 ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34, fracciones II y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción V, 40, fracciones III y XII, 46 y 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 21, fracciones I, IV, IX, XI y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCFI-2015, Prácticas comerciales, requisitos de información y disposiciones generales en la prestación de servicios funerarios; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015. Empresas e Instituciones que presentaron comentarios durante el periodo de consulta pública a través del portal de COFEMER 1. La Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO). 2. Lic. José Luis Dorantes Pérez 3. En lo sucesivo se definirán como Gayosso: a. Servicios Gayosso, S.A. de C.V. b. Mausoleos del Ángel, S.A. de C.V. c. Servicios Integrales San Pedro, S.A. de C.V. d. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. e. Tiempo y Vida, S.A. de C.V. f. Jardines del Recuerdo, S.A. de C.V. g. Agencia Eusebio Gayosso, S.A. de C.V. h. Agencia Funeraria Gayosso, S.A. de C.V. i. Servicios Auxiliares a Cementerios, S.A. de C.V. j. Industria Técnica de la Laguna, S.A. de C.V. k. Gayosso Servicios Corporativos, S.A. de C.V. PROMUEVE | PROYECTO | PROPUESTA | JUSTIFICACIÓN | RESPUESTA CCONNSE | PROFECO | 1.1. El presente PROY-NOM tiene por objeto establecer las reglas generales a que se sujetarán las prácticas comerciales, requisitos de información y de operación, certificación, verificación y vigilancia de los servicios funerarios. | | Se solicita la eliminación de la certificación en el objetivo. Se estima oportuno sugerir que se suprima la certificación dentro del objeto de la NOM, en virtud que esta Autoridad no realiza esa función. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), analizó el comentario y decidió aceptarlo en razón de que esta Autoridad no realizará la certificación. 1.1. El presente PROY-NOM tiene por objeto establecer las reglas generales a que se sujetarán las prácticas comerciales, requisitos de información y de operación, verificación y vigilancia de los servicios funerarios. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 3.3. Beneficiarios Persona que adquiere un beneficio o provecho derivado de un contrato de servicios funerarios. A las personas físicas designadas en el contrato que al fallecimiento del titular y titular sustituto o en ausencia de ambos (persona física) adquieren los derechos, y en su caso, las obligaciones consignadas en el contrato. | 3.3. Beneficiarios A las personas físicas designadas en el contrato que al fallecimiento del titular y titular sustituto o en ausencia de ambos, adquieren los derechos, y en su caso, las obligaciones consignadas en el contrato. | Se sugiere suprimir el contenido del paréntesis "(persona física)", ya que dicha característica del beneficiario ya se indica en la propia redacción. En caso de que lo anterior, se pretenda referir al titular sustituto, entonces habría que puntualizarlo en el numeral 3.28 que define a esta figura. Se sugiere suprimir la primera parte ya que precisamente el beneficio que adquiere es lo que se indica al final de la definición "... adquieren los derechos y en su caso las obligaciones...". | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del Reglamento de la LFMN (RLFMN), este comentario no procede, en razón de que se explicó que es necesario tener un beneficiario en el contrato para poder determinar quién será acreedor a los derechos y obligaciones proporcionados por dicho contrato. Por lo tanto, conserva como se encuentra en el proyecto de norma ya que se contempló lo analizado en las reuniones de grupo de trabajo, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | GAYOSSO | 3.5 Cementerio o panteón Al lugar donde se reciben e inhuman cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados. | | Consideramos se debe eliminar esta figura. Esta disposición es contraria a derecho, ya que atenta con las disposiciones legales relacionadas a la libertad de testar, así como contra las disposiciones de la sucesión, consagradas en la legislación civil de cada estado. No obstante existir en la NOM anterior la figura de titular, titular sustituto y usuarios, este EL PROYECTO, reincorpora y adiciona la figura de los beneficiarios, la cual no aporta elemento alguno, a nuestro juicio esta figura debe ser suprimida. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, en razón de que se contempló lo analizado en las reuniones de grupo de trabajo, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 3.6. Comercializador A la persona física o moral que comercializa o presta con recursos propios servicios funerarios de uso inmediato o a futuro, ya sea en local comercial, agencia funeraria o mediante el servicio público o concesionado de cementerios o panteones. | | De acuerdo a la definición de proveedor, solamente hay dos personas (físicas o morales) que están sujetas al cumplimiento de la NOM; El comercializador y el intermediario, a los cuales de manera genérica se les puede llamar como Proveedor, de conformidad con el numeral 3.19. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo en razón de que deberá eliminarse la figura de comercializador de la norma, para establecer únicamente proveedor e intermediario. DEFINICIÓN ELIMINADA | | | | Sin embargo, en los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.7, 4.11 y 6.4, señalan frases como "proveedores, comercializadores e intermediarios de servicios funerarios", "proveedor o comercializador de servicios funerarios" y "proveedor, comercializador o intermediario de servicios funerarios". De lo que pudiera entenderse que son tres personas distintas cuando en realidad son dos. Por lo que se deben modificar estas frases. | | PROFECO | 3.6. Comercializador A la persona física o moral que comercializa o presta con recursos propios servicios funerarios de uso inmediato o a futuro, ya sea en local comercial, agencia funeraria o mediante el servicio público o concesionado de cementerios o panteones. | | Se debe eliminar esta figura, ya que la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la definición de Proveedor, contempla las características que se pretenden incorporar al comercializador Ley Federal de Protección al Consumidor establece y define la figura del Proveedor como: ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: ... II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; EL PROYECTO conceptualiza equivocadamente esta figura, el Comercializador es idéntico a la figura del Proveedor, debidamente identificado y normado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en consecuencia esta figura no tiene razón de ser en EL PROYECTO, no se incorpora nada novedoso, o funcional operativa y administrativamente. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE, analizó el comentario y decidió aceptar en razón de que deberá eliminarse la figura de comercializador de la norma, para establecer únicamente proveedor e intermediario. DEFINICIÓN ELIMINADA | GAYOSSO | 3.6. Comercializador A la persona física o moral que comercializa o presta con recursos propios servicios funerarios de uso inmediato o a futuro, ya sea en local comercial, agencia funeraria o mediante el servicio público o concesionado de cementerios o panteones. | Se debe eliminar esta figura, ya que la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la definición de Proveedor, contempla las características que se pretenden incorporar al comercializador | Ley Federal de Protección al Consumidor establece y define la figura del Proveedor como: ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: ... II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; EL PROYECTO conceptualiza equivocadamente esta figura, el Comercializador es idéntico a la figura del Proveedor, debidamente identificado y normado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en consecuencia esta figura no tiene razón de ser en EL PROYECTO, no se incorpora nada novedoso, o funcional operativa y administrativamente. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE, analizó el comentario y decidió aceptado en razón de que deberá eliminarse la figura de comercializador de la norma, para establecer únicamente proveedor e intermediario. | GAYOSSO | 3.7 conservación transitoria Método que retrasa el proceso de descomposición de los cadáveres. | | No ha quedado totalmente definida esta figura ni la finalidad | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, en razón de que se contempló lo analizado en las reuniones de grupo de trabajo, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | PROFECO | 3.10. Contrato de intermediación. Al acuerdo de voluntades celebrado entre el comercializador y el intermediario, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que establece los términos y condiciones para la oferta y venta de servicios funerarios por cuenta de terceros. | | La forma la que se encuentra redactado el punto en comento, adolece en la señalización de qué tipo de naturaleza jurídica tomará el contrato de intermediación ante la posibilidad que pueda ser registrado por la Procuraduría Federal del Consumidor. Finalmente, se propone suprimir el párrafo de referencia, ya que sería preciso que se determine con mayor precisión a qué registro se está refiriendo, en razón a que se estima que no operaría un registro en el Registro Público de Contratos de Adhesión, por ser distinta la naturaleza jurídica de los contratos que se registran bajo tal sistema de control. Artículos del Proyecto relacionados con el comentario: 3.15, 4.4 Es de aclarar la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de la Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento, opera el Registro Público de Contratos de Adhesión, con el propósito de otorgar certeza jurídica a los consumidores dentro de las relaciones de consumo, por lo que el registro de contratos de adhesión opera cuando existen las calidades de proveedor y consumidor dentro de la relación jurídica. En el caso concreto, esta condición no se advierte de la redacción; ya que el contrato de intermediación, según lo anotado en el Proyecto de NOM, estaría relacionando al comercializador y al intermediario (ambos proveedores del servicio) sin que, en ningún caso, se refiera al consumidor final de los servicios funerarios. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE, analizó el comentario y decidió aceptarlo en razón de que el comentario fue analizado y después de explicarse por parte de los promoventes se decidió que era mejor realizar la modificación en el grupo de trabajo quedando de la siguiente manera: 3.9 Contrato de intermediación Al acuerdo de voluntades celebrado entre el proveedor y el intermediario, que establece los términos y condiciones para la oferta y venta de servicios funerarios por cuenta de terceros. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 3.10. Contrato de intermediación. Al acuerdo de voluntades celebrado entre el comercializador y el intermediario, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que establece los términos y condiciones para la oferta y venta de servicios funerarios por cuenta de terceros. | 3.10. Contrato de intermediación. Al acuerdo de voluntades celebrado entre el comercializador y el intermediario, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que establece los términos y condiciones para la oferta y venta de servicios funerarios que serán prestados por un tercero comercializador | Los numerales 4.4 y 5.3 establecen que: "4.4. Cuando los servicios funerarios ofrecidos sean prestados por un tercero, el intermediario deberá contar con el contrato de intermediación vigente y registrado ante la Procuraduría..." "5.3.3. Los intermediarios deberán indicar que los servicios funerarios ofrecidos serán prestados por un tercero comercializador, especificando los datos del contrato de intermediación." | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE, analizó el comentario y decidió aceptar el comentario emitido por PROFECO, debido a consenso general. 3.9 Contrato de intermediación Al acuerdo de voluntades celebrado entre el proveedor y el intermediario, que establece los términos y condiciones para la oferta y venta de servicios funerarios por cuenta de terceros. | | | | De lo anterior, se desprende que los intermediarios prestan los servicios funerarios a través de terceros comercializadores. Por lo que en este sentido, se debe adecuar la redacción de los numerales 3.10 y 3.15 de la NOM. | | GAYOSSO | 3.10. Contrato de intermediación. Al acuerdo de voluntades celebrado entre el comercializador y el intermediario, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que establece los términos y condiciones para la oferta y venta de servicios funerarios por cuenta de terceros. | | Se debe eliminar esta figura por ser contrario a Derecho, adicional a las prohibiciones de llevar a cabo actos de comercio lícitos La inscripción del contrato referido resulta contraria a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que la obligación de inscribir contratos de adhesión es para normar la relación entre Proveedor y Consumidor, mas no entre iguales (Proveedores), como sería el caso. En adición a lo anterior, el tipo de contrato cuya inscripción se pretende supone la estipulación de acuerdos comerciales que no resultan del interés público, así como información confidencial, secretos industriales, datos personales de los representantes, información que no tendrían por qué ser públicos, información que está debidamente protegida por la ley. Adicionalmente EL PROYECTO es omiso en señalar cuál de las partes, entre el Intermediario o el Comercializador, es el obligado a registrar el contrato de intermediación. La NOM 2007, vigente señala adecuadamente esta obligación: 3.1 Los proveedores de servicios funerarios deben contar con las licencias, permisos, avisos o autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes, para llevar a cabo sus actividades. Tratándose de la venta de derechos de uso de lotes o fosas, nichos, osarios o gavetas, el proveedor de servicios funerarios debe contar con la concesión, permiso o licencia, en su caso, otorgada por las autoridades locales respectivas, y con la aprobación de éstas, para las instalaciones edificadas o que hubieren de construirse o adaptarse. En caso de que los servicios funerarios ofrecidos sean prestados por un tercero, el proveedor deberá contar con el contrato de comisión mercantil o fideicomiso correspondiente vigente. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE, analizó el comentario y decidió aceptar el comentario emitido por PROFECO, debido a consenso general. 3.9 Contrato de intermediación Al acuerdo de voluntades celebrado entre el proveedor y el intermediario, que establece los términos y condiciones para la oferta y venta de servicios funerarios por cuenta de terceros. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 3.15 Intermediario A la persona física o moral que a nombre y cuenta de un tercero (comercializador), ofrece y vende servicios funerarios de uso inmediato, temporal y/o a futuro | 3.15. Intermediario A la persona física o moral que ofrece y vende servicios funerarios de uso inmediato o a futuro, los cuales serán prestados por un tercero comercializador, en términos de lo dispuesto en la presente Norma. | | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se explicó a los promoventes con apoyo de PROFECO que la definición puede ser modificada para uso específico de la NOM. Por lo que se conserva la definición. | GAYOSSO | 3.15 intermediario A la persona física o moral que a nombre y cuenta de un tercero (comercializador), ofrece y vende servicios funerarios de uso inmediato, temporal y/o a futuro. | | Debe conservarse la figura referida en la NOM 036 CSFI 2007 5.2.8 Cuando el proveedor comercialice servicios funerarios a futuro y éstos se presten por terceros, el contrato de adhesión debe contener, además: 5.2.8.1 Nombre y datos de localización de la empresa que debe prestar los servicios funerarios. 5.2.8.2 Datos del contrato de comisión mercantil celebrado entre el proveedor y la empresa que se compromete a prestar los servicios funerarios. 5.2.8.3 Firma de conformidad de los representantes de la empresa que se obliga a prestar los servicios funerarios. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó y aprobó la propuesta y se concluyó que la definición en la norma vigente brinda mayor claridad. 3.14 Intermediario A la persona física o moral que a nombre y cuenta de un tercero, ofrece y vende servicios funerarios de uso inmediato, temporal o a futuro. | GAYOSSO | 3.19 proveedor A la persona física o moral que es comercializador o intermediario de servicios funerarios, de conformidad con lo dispuesto en el presente PROY-NOM. | | Esta figura está debidamente definida en la Ley Federal de Protección al Consumidor, el Proyecto no debe alterar una definición establecida en la LEY vi. La definición de Proveedor que se refiere en el proyecto de la NOM, es la que debe subsistir y adoptar eliminando la de comercializador Ley Federal de Protección al Consumidor ésta debe adecuarse al artículo segundo el cual refiere lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se explicó a los promoventes con apoyo de PROFECO que la definición puede ser modificada para uso específico de la NOM. Por lo que se conserva la definición. | GAYOSSO | 3.20 Reglamento Interior del Cementerio o Panteón A la disposición jurídica emitida o aprobada por la autoridad correspondiente, en la que se estipulan las reglas para la administración, uso y mantenimiento de un cementerio o panteón. | | Se sugiere a consideración de esta Dirección, que aquellas autoridades locales que no dispongan del Reglamento Interior del Cementerio o Panteón, sean facultados para que este reglamento interior lo deba emitir el proveedor, y entregarlo al Cliente. No todas las Legislaciones Municipales establecen la aprobación del Reglamento Interior, para cementerios concesionados. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, se decidió conservar como se encuentra en el proyecto de norma ya que se contempló lo analizado en las reuniones de grupo de trabajo, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | GAYOSSO | 3.24 Servicios funerarios Los servicios relativos al manejo, tratamiento, acondicionamiento, traslado, entre otros, que se prestan desde que ocurre el fallecimiento de una persona, hasta su destino final; y que incluye en todos los casos, el suministro de bienes y servicios complementarios para tales fines. | 2.16 Servicios funerarios. A los productos o servicios para uso inmediato o a futuro, que pueden comprender: 2.16.1 La venta de ataúdes o féretros y urnas. 2.16.2 La recepción y traslado de cadáveres. 2.16.3 La preparación estética de cadáveres. 2.16.4 El embalsamamiento de cadáveres. 2.16.5 El uso de capillas o equipos para la velación de los cadáveres. 2.16.6 Los servicios de inhumación, exhumación, reinhumación o cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos. 2.16.7 Los servicios de gestoría para el traslado y disposición final de los cadáveres, previa autorización escrita del consumidor, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. 2.16.8 La venta de derechos de uso de lotes o fosas de panteón, criptas, nichos u osarios para depositar cadáveres, cenizas o restos humanos áridos por un tiempo determinado o a perpetuidad. 2.16.9 La colocación de lápidas, monumentos y placas de identificación. 2.16.10 Los servicios de transporte para acompañantes. 2.17 Servicios funerarios de uso inmediato. A los productos o servicios señalados en el punto 2.16 de la presente Norma Oficial Mexicana, que adquiere el consumidor para que sean proporcionados al momento de la contratación. 2.18 Servicios funerarios a futuro A los productos o servicios señalados en el punto 2.16 de la presente NOM, que se contratan como previsión, sujetos a que ocurra el deceso del consumidor o de los usuarios. | En comparación a lo anterior, la NOM-036-SCFI-2007 aún vigente, contempla y detalla en la definición de Servicios Funerarios, los denominados de Previsión y Uso Inmediato, desglosando categóricamente cada uno y sus alcances, definiendo todo aquello que puede contener un Servicio Funerario, en cualquiera de sus modalidades, visto que lo anterior pudiera resultar en perjuicio tanto del proveedor y del consumidor, estimamos que dicho supuesto debe ser revisado y modificado, respetando en su defecto el contenido de la NOM 036 vigente. La definición de Servicios Funerarios contenida en la NOM-036 en vigor, resulta a nuestro juicio precisa y clara en cuanto a la descripción de cada uno de los conceptos (bienes o servicios) que específicamente y en términos de la propia NOM-036 se consideran como Servicios Funerarios. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones de grupo de trabajo, y en el proyecto de norma se busca aclarar los servicios definiéndolos dentro del texto general y no sólo en las definiciones. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 3.27. Servicios funerarios de asistencia A los servicios funerarios contratados por el consumidor, para ser prestados en el periodo de tiempo establecido en el contrato correspondiente. | | Se sugiere se precise la definición, ya que la misma no permite saber en realidad cuáles son los servicios de asistencia, y particularmente a cuáles corresponde de los listados en el numeral 5.2 de la NOM. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones de grupo de trabajo, y en el proyecto de norma se busca aclarar los servicios definiéndolos dentro del texto general y no sólo en las definiciones. | PROFECO | 4.1. Los establecimientos, equipos, vehículos y personal, que utilicen o requieran los proveedores, comercializadores e intermediarios de servicios funerarios deben contar con las autorizaciones, licencias, permisos o avisos correspondientes, para llevar a cabo las actividades que comprenden la prestación de los servicios funerarios. | 4.1 Los establecimientos, equipos, vehículos y personal, que utilice o requieran los proveedores, comercializadores e intermediarios de servicios funerarios deben contar con las autorizaciones, licencias, permisos o avisos correspondientes, para llevar a cabo las actividades que comprenden la prestación de los servicios funerarios. En caso de que los servicios funerarios ofrecidos sean prestados por un tercero, el comercializador o proveedor deberá contar con el contrato de comisión mercantil o fideicomiso correspondiente vigentes. | Se sugiere agregar párrafo que subsana el 3.10 | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó y aprobó la propuesta por unanimidad el 18 de marzo de 2016 de la siguiente manera: 4.1 Los establecimientos, equipos, vehículos y personal, que utilicen o requieran los proveedores, e intermediarios de servicios funerarios deben contar con las autorizaciones, licencias, permisos o avisos correspondientes, para llevar a cabo las actividades que comprenden la prestación de los servicios funerarios. En caso de que los servicios funerarios ofrecidos sean prestados por un tercero, el proveedor deberá contar con el contrato correspondiente. | PROFECO Y GAYOSSO | 4.4. Cuando los servicios funerarios ofrecidos sean prestados por un tercero, el intermediario deberá contar con el contrato de intermediación vigente y registrado ante la Procuraduría. Los intermediarios solo podrán ofertar y vender servicios de comercializadores que cumplan lo dispuesto en el presente PROY-NOM, debiendo constar esto en el contrato de adhesión respectivo. | Los intermediarios sólo podrán ofrecer y vender servicios de comercializadores que cumplan lo dispuesto en el presente PROY-NOM, debiendo constar esto en el contrato de adhesión respectivo | Tomando como antecedente el comentario anterior, es de considerar que la presente redacción de este punto, también genera una confusión a su lectura. Por un lado, confirma la postura que el proveedor intermediario debe contar con un contrato de intermediación vigente y registrado ante la Procuraduría (mismo que de acuerdo a lo antes expuesto, vincula al proveedor final con el intermediario y en ningún momento con el consumidor) situación que como ha quedado anotada se encuentra fuera de la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión. Además, posibilita al intermediario a convertirse en comercializador siempre que cumpla los lineamientos de la misma NOM. Sin embargo, al precisar que el proveedor que comercializa con bienes propios los servicios funerarios debe contar con un contrato de adhesión debidamente registrado y que el intermediario, para los numerales 4.4 y 5.3 establecen que: "4.4. Cuando los servicios funerarios ofrecidos sean prestados por un tercero, el intermediario deberá contar con el contrato de intermediación vigente y registrado ante la Procuraduría..." "5.3.3. Los intermediarios deberán indicar que los servicios funerarios ofrecidos serán prestados por un tercero comercializador, especificando los datos del contrato de intermediación." | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó la propuesta y se aprobó por unanimidad adicionando comentarios de PROFECO y GAYOSSO el 18 de marzo de 2016, quedando de la siguiente manera: 4.4 Cuando los servicios funerarios ofrecidos sean prestados por un tercero, el intermediario deberá contar con el contrato de intermediación vigente. Los intermediarios sólo podrán ofertar y vender servicios de proveedores que cumplan lo dispuesto en el presente PROY-NOM, debiendo constar esto en el contrato de adhesión respectivo y registrado ante la Procuraduría. | | | | De lo anterior, se desprende que los intermediarios prestan los servicios funerarios a través de terceros comercializadores. Por lo que, en este sentido, se debe adecuar la redacción de los numerales 3.10 y 3.15 de la NOM para quedar como sigue: obligarse con tal calidad, se encuentra obligado a registrar un contrato de intermediación, cuya naturaleza jurídica dista mucho de un contrato de adhesión, se coligue que no cumpliría con la obligación de contar con un contrato de adhesión. Con base a lo anterior, no hay certeza si en el punto en comento se está haciendo referencia al contrato de adhesión propio del proveedor que comercializa finalmente el producto o, bien, o bien al de intermediación. Violatoria de Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... El punto de referencia impone la siguiente obligación: "...debiendo constar esto en el contrato de adhesión..." un concepto subjetivo, y ambiguo, a que se refiere EL PROYECTO al referir "constar esto", la | | | | | interpretación puede ser tan vaga, es decir cómo puede ser un requisito mínimo a satisfacer, como puede ser uno muy basto, no da claridad ni certidumbre, ¿cuáles serán los requisitos que debería contener este contrato para su inscripción? EL PROYECTO no refiere en ningún momento los requisitos adicionales. De igual forma literalmente prohíbe la venta al intermediario si no ha cumplido con este requisito, prohibiendo una actividad lícita como es la de venta, si no se cumple con los requisitos de EL PROYECTO, atentando con la libertad Constitucional de libre profesión u oficio consagrados en su artículo quinto. Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ... Estimamos que la inscripción del contrato referido resulta contraria a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como sus prohibiciones contrarias a la Constitución como se ha referido, ya que la obligación de inscribir contratos de adhesión es para normar la relación entre Proveedor y Consumidor, mas no entre iguales (Proveedores), como sería el caso. En adición a lo anterior, el tipo de contrato cuya inscripción se pretende supone la estipulación de acuerdos comerciales que no resultan del interés público, así como información confidencial, secretos industriales, datos personales de los signantes, información que no tendrían por qué ser públicos. | | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 4.5. Con base en lo dispuesto en la Ley, la prestación de servicios funerarios a futuro, no debe condicionarse a la designación anticipada de beneficiarios, ni a la designación del titular sustituto. El consumidor o, en su caso, el titular sustituto tienen el derecho de disponer de los servicios contratados conforme a sus necesidades. | | Este numeral establece que no debe condicionarse la prestación del servicio a la designación anticipada de beneficiarios. Por lo que si posterior a la contratación el consumidor prefiere ejercer su derecho de designar beneficiarios (7.1.5), habría que considerar si esto no entraría en contradicción con el numeral 3.3 que establece que la designación debe estar en el contrato | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones del grupo de trabajo, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | GAYOSSO | | | Se debe Eliminar a Beneficiarios No obstante existir en la NOM anterior la figura de titular, titular sustituto y usuarios, EL PROYECTO, reincorpora y adiciona la figura de los beneficiarios, la cual no aporta elemento alguno, a nuestro juicio esta figura debe ser suprimida | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones del grupo de trabajo, en las cuales se consideró que debe existir la figura de beneficiarios para poder determinar quien recibirá el servicio en un punto determinado. | GAYOSSO | 4.9 Las autoridades competentes deberán prever que sólo comercializadores que cumplan lo dispuesto en el presente PROY-NOM, y demás legislación y reglamentación aplicable en la materia, realicen los servicios funerarios relacionados con casos legales. | | Debe eliminarse ya que el comercializador no tiene razón de existir, pues es exactamente igual al proveedor Ley Federal de Protección al Consumidor establece y define la figura del Proveedor como: ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: ... II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; EL PROYECTO conceptualiza equivocadamente esta figura, el Comercializador es idéntico a la figura del Proveedor, debidamente identificado y normado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en consecuencia esta figura no tiene razón de ser en EL PROYECTO, no se incorpora nada novedoso, o funcional tanto operativa como administrativamente. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó y aprobó la propuesta por unanimidad en reunión del 18 de marzo de 2016, quedando de la siguiente manera: 4.9 Las autoridades competentes deberán prever que sólo los proveedores que cumplan lo dispuesto en el presente PROY-NOM, y demás legislación y reglamentación aplicable en la materia, realicen los servicios funerarios relacionados con casos legales. | GAYOSSO | 5.1. En el marco de lo dispuesto por la normatividad aplicable, la información o publicidad relativa a los servicios funerarios que se difunda por cualquier medio o forma, deberá ser veraz, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión al consumidor por engañosa o abusiva. Deberá asimismo cumplir con los siguientes principios: legalidad, honestidad, veracidad, dignidad, libre competencia, entre otros. | | Se considera debe subsistir el contenido de la NOM-036-SCFI-2007 La obligación respecto de proporcionar información al cliente, se limita a referirle claramente que compone un Servicio Funerario, lo que, en comparación con la norma anterior y vigente, se desglosaba desde su concepto y desarrollo. Hoy todos los elementos quedarían como informativos | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, y se decidió conservar como se encuentra en el proyecto de norma, ya que se contempló lo analizado en las reuniones en las cuales se buscó modificar la redacción de la norma de 2007, para poder cubrir las necesidades actuales de los consumidores. | GAYOSSO | 5.2. Servicios funerarios: A los productos o servicios para uso inmediato o a futuro, que pueden comprender: 5.2.1. La venta de ataúdes o féretros y urnas; 5.2.2. La recepción y traslado de cadáveres; 5.2.3. La preparación estética o arreglo de cadáveres; 5.2.4. El embalsamamiento de cadáveres; | | Se considera debe subsistir el contenido de la NOM-036-SCFI-2007 EL PROYECTO impone obligaciones de información y contenido en la publicidad. La obligación respecto de proporcionar información al cliente, se limita a referirle claramente que compone un Servicio Funerario, lo que, en comparación con la norma anterior y vigente, se desglosaba desde su concepto sentando claro que es una obligación. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. Se agrega, por observación de PROFECO y GAYOSSO: 5.2.12. Servicios funerarios de asistencia. | | 5.2.5. La conservación transitoria de cadáveres; 5.2.6. El uso de capillas o equipos para la velación de los cadáveres; 5.2.7. Los servicios de inhumación, exhumación, reinhumación o cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos, que presten por sí o por terceros y siempre que cuenten con las autorizaciones correspondientes; 5.2.8. Los servicios de gestoría para el traslado y disposición final de los cadáveres, previa autorización escrita del consumidor, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; 5.2.9. Los derechos de uso de lotes o fosas de panteón, criptas, nichos u osarios para depositar cadáveres, cenizas o restos humanos áridos por un tiempo determinado o a perpetuidad. Sólo cuando el proveedor cuente con la concesión para la prestación del servicio público de cementerios o la autorización correspondiente; 5.2.10. Servicios de colocación de lápidas, monumentos y placas de identificación; 5.2.11. Servicios de transporte para acompañantes; | | Actualmente este contenido del concepto fue trasladado a elemento informativo, por lo que consideramos debe restructurarse y replantearse EL PROYECTO de la NOM, en defensa del consumidor | | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 5.2.9. Los derechos de uso de lotes o fosas de panteón, criptas, nichos u osarios para depositar cadáveres, cenizas o restos humanos áridos por un tiempo determinado o a perpetuidad. Sólo cuando el proveedor cuente con la concesión para la prestación del servicio público de cementerios o la autorización correspondiente; 6.2.6.6. Los datos del título concesión, autorización o contrato que faculte y autorice al proveedor llevar a cabo la venta. | | Se sugiere que al final de los numerales 5.2.9 y 6.2.6.6, se agregue la siguiente frase "..., de conformidad con lo señalado en el numeral 4.2 de la presente Norma." De tal forma que se precise a que autorizaciones se refieren, según se trate del concesionario o del intermediario. 4.2. Tratándose de los derechos de uso de lotes o fosas, nichos, osarios o gavetas, el proveedor o comercializador de servicios funerarios debe contar con la concesión, permiso, autorización o licencia correspondiente, otorgada por las autoridades federales, locales o municipales competentes, y con las instalaciones edificadas o que hubieren de construirse o adaptarse. El intermediario deberá contar con el convenio o autorización expresa del concesionario o permisionario de los servicios a que se refiere el presente numeral, para poder ofrecerlos y venderlos. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ, GAYOSSO Y PROFECO | 5.3.3. Los intermediarios deberán indicar que los servicios funerarios ofrecidos serán prestados por un tercero comercializador, especificando los datos del contrato de intermediación, el cual debe estar registrado ante la Procuraduría y disponible para su consulta al consumidor. Un ejemplar del mismo será entregado al consumidor en el momento de la contratación de los servicios. | Los intermediarios deberán indicar que los servicios funerarios ofrecidos serán prestados por un tercero comercializador, debiendo estar registrado ante la Procuraduría Puntos relacionados con este párrafo: 5.4.9. | Se está de acuerdo en informar al consumidor en el supuesto de que se prestase el servicio por un tercero, e informar la relación comercial existente con el probable prestador. Pero no así en entregar una copia del contrato al consumidor, pues al tratarse de una relación comercial con especificaciones comerciales, y condiciones de costos, datos personales y sensibles, está sujeta y protegida por la confidencialidad entre las partes; por lo que EL PROYECTO se debe limitar a establecer que se informe al consumidor la relación con terceros, como lo dispone la Norma 036 vigente. Viola la confidencialidad y Ley de datos personales. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, se aprobó por unanimidad con comentarios de PROFECO y GAYOSSO el 18 de marzo de 2016, quedando de la siguiente manera: 5.3.3 Los intermediarios deberán indicar que los servicios funerarios ofrecidos serán prestados por un tercero, especificando los datos del contrato de intermediación, mismo que deberá estar disponible al momento de la contratación, a solicitud del consumidor. | GAYOSSO | 5.4.3.1. La disponibilidad de ataúdes o féretros especiales para ser cremados junto con el cadáver o restos humanos, | | Se considera debe subsistir el contenido de la NOM-036-SCFI-2007 EL PROYECTO, en ningún momento ha referido o definido qué es un ataúd o féretro especial, por lo que la disposición que antecede causa incertidumbre y confusión, debiendo ser más específica, puesto que como se refirió con anterioridad la esencia de una NOM, es detallar características y procesos de los servicios que se reglamente. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | GAYOSSO | 5.4.3.2. Las implicaciones sanitarias por el uso de ataúdes o féretros distintos a los señalados en el punto que antecede y en las disposiciones al respecto de la Ley General de Salud. | | Se considera debe subsistir el contenido de la NOM-036-SCFI-2007 EL PROYECTO, en ningún momento ha referido o definido qué es un ataúd o féretro especial, por lo que la disposición que antecede causa incertidumbre y confusión, debiendo ser más específica, puesto que como se refirió con anterioridad la esencia de una NOM, es detallar características y procesos de los servicios que se reglamente. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, se decidió conservar como se encuentra en el proyecto de norma, ya que se contempló lo analizado en las reuniones, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 5.4.4. En caso de que se provea o comercialice derechos de uso de lotes o fosas, nichos, criptas, osarios o gavetas, se deberá señalar: | | Se sugiere homologar los numerales 4.2, 5.2.9 y 6.2.6 para que también en éstos se citen las criptas o gavetas, ya que en éstos no se mencionan algunos de éstos conceptos. Este numeral hace referencia a derechos de uso en panteón o cementerio, comprendiendo: lotes o fosas, nichos, criptas, osarios o gavetas. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se contempló lo analizado en las reuniones, cumpliendo con las necesidades de la industria y consumidores. | GAYOSSO | 5.4.8. El proveedor debe prestar los servicios en los términos y condiciones ofrecidos, conforme a los cuales se hubiera obligado o convenido con el consumidor, o que se encuentren implícitos en la publicidad o información empleada o publicada por el proveedor, salvo que el consumidor hubiese pactado por escrito algo distinto. 5.4.9. Los intermediarios deberán indicar que los servicios funerarios a que se refiere este numeral serán prestados por un tercero, especificando los datos del contrato de intermediación registrado ante la Procuraduría y disponible para su consulta al consumidor. Un ejemplar del mismo será entregado al consumidor en el momento de la contratación de los servicios. | 5.4.8. El proveedor debe prestar los servicios en los términos y condiciones ofrecidos, conforme a los cuales se hubiera obligado o convenido con el consumidor, o que se encuentren implícitos en la publicidad o información empleada o publicada por el proveedor, salvo que el consumidor hubiese pactado por escrito algo distinto. 5.4.9. Los intermediarios deberán indicar que los servicios funerarios a que se refiere este numeral serán prestados por un tercero, especificando los datos del contrato de intermediación registrado ante la Procuraduría y disponible para su consulta al consumidor. Un ejemplar del mismo será entregado al consumidor en el momento de la contratación de los servicios. | Éstos generan confusión, en principio refieren las obligaciones para el consumidor en el primer punto, y en el segundo como comercializador, ya hemos acreditado que se trata de la misma figura, y el Proveedor está perfectamente regulado, crece la incertidumbre cuando incorpora la tercera figura definida como intermediario, que como se ha expuesto, de igual forma es un proveedor, hecho que la NOM 036 en vigor diferencia adecuadamente. En el punto 5.4.8, refiere claramente la relación Proveedor-Consumidor, pero en el punto 5.5, nos otorga la razón al establecer en primer término que el comercializador, debe prestar los servicios, ofrecidos por sí o por el intermediario, posteriormente refiere la obligación de prestar servicios implícitos en la publicidad del proveedor. Creando una mezcolanza entre las figuras y sus obligaciones, lo que videntemente deja en estado de indefensión a las empresas como mi representada. Siendo que todos son proveedores, Consideramos que no existe un criterio uniforme, ni sólido en el PROYECTO, respecto de las figuras que incorpora (comercializador e intermediario). Adicional a lo anterior ambas disposiciones imponen una obligación de responder por actos de terceros, sin que medie, procedimiento o resolución de por medio. La ambigedad de este supuesto, coloca al comercializador o intermediario o proveedor del servicio en una situación de absoluto desequilibrio e indefensión frente a cualquier requerimiento del consumidor basado en lo que éste de manera personal y subjetiva, infiera de la publicidad de los servicios que se prestan, situación que puede resultar tan variada y ambigua como la emoción y sentimientos con los que cada consumidor observe la publicidad de que se trata. La obligación que pretende imponer adicional a los servicios expresamente pactados en el contrato respectivo. Contraviene el artículo 87 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual literalmente refiere que toda disposición no registrada en el Contrato de adhesión, se tendrá por no puesta. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó y aprobó la propuesta por unanimidad parcialmente el comentario eliminándose el numeral 5.4.9 5.4.8 El proveedor debe prestar los servicios en los términos y condiciones ofrecidos, conforme a los cuales se hubiera obligado o convenido con el consumidor, o que se encuentren en la publicidad o información empleada o publicada por el proveedor, salvo que el consumidor hubiese pactado por escrito algo distinto. | | | | ARTÍCULO 87 BIS. - La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro. Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas. EL PROYECTO no puede determinar cumplir con las responsabilidades de un tercero, como lo refiere: "lo implícito en la publicidad", este hecho es equiparable a cumplir un mandato judicial o resolución condenatoria, lo que atenta con los derechos consagrados en nuestra constitución. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ... Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley... En lo referente al 5.4.9. Se está de acuerdo en informar al consumidor en el supuesto de que se prestase el servicio por un tercero, e informar la relación comercial existente con el probable prestador. Pero no así en entregar una copia del contrato al | | | | | consumidor, pues al tratarse de una relación comercial con especificaciones comerciales, y condiciones de costos, datos personales y sensibles, está sujeta y protegida por la confidencialidad entre las partes; por lo que EL PROYECTO se debe limitar a establecer se informe al consumidor la relación con terceros, como lo dispone la NOM 036 vigente. Para sustento de lo anterior se cita el artículo 89 de la Ley Federal de Protección al Consumidor ARTÍCULO 89.- La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales. De lo anterior acorde a la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal de Metrología, el Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras protegen este privilegio, en consecuencia los argumentos esgrimidos para los requisitos de los contratos punto 6., de este Proyecto solicito se tengan por reproducidos a la letra. | | GAYOSSO | 5.5. El comercializador debe prestar los servicios en los términos y condiciones ofrecidos ya sea por sí mismo o por el intermediario autorizado, conforme a los cuales se hubiera obligado o convenido con el consumidor, o que se encuentren implícitos en la publicidad o información empleada o publicada por el proveedor, salvo que el consumidor hubiese pactado por escrito algo distinto. El comercializador y el intermediario serán responsables solidarios. | 5.5. El comercializador debe prestar los servicios en los términos y condiciones ofrecidos ya sea por sí mismo o por el intermediario autorizado, conforme a los cuales se hubiera obligado o convenido con el consumidor, o que se encuentren implícitos en la publicidad o información empleada o publicada por el proveedor, salvo que el consumidor hubiese pactado por escrito algo distinto. El comercializador y el intermediario serán responsables solidarios. | Éstos generan confusión, en principio refieren las obligaciones para el consumidor en el primer punto, y en el segundo como comercializador, ya hemos acreditado que se trata de la misma figura, y el Proveedor está perfectamente regulado, crece la incertidumbre cuando incorpora la tercera figura definida como intermediario, que como se ha expuesto, de igual forma es un proveedor, hecho que la NOM 036 en vigor diferencia adecuadamente. En el punto 5.4.8, refiere claramente la relación Proveedor-Consumidor, pero en el punto 5.5, nos otorga la razón al establecer en primer término que el comercializador, debe prestar los servicios, ofrecidos por sí o por el intermediario, posteriormente refiere la obligación de prestar servicios implícitos en la publicidad del proveedor. Creando una mezcolanza entre las figuras y sus obligaciones, lo que videntemente deja en estado de indefensión a las empresas como mi representada. Siendo que todos son proveedores. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó y aprobó la propuesta por unanimidad la modificación del párrafo para quedar de la siguiente manera: 5.5. El proveedor debe prestar los servicios en los términos y condiciones ofrecidos ya sea por sí mismo o por el intermediario autorizado, conforme a los cuales se hubiera obligado o convenido con el consumidor, o que se encuentren en la publicidad o información empleada o publicada por el proveedor, salvo que el consumidor hubiese pactado por escrito algo distinto. El proveedor y el intermediario serán responsables solidarios. | | | | Consideramos que no existe un criterio uniforme, ni sólido en el PROYECTO, respecto de las figuras que incorpora (comercializador e intermediario). Adicional a lo anterior ambas disposiciones imponen una obligación de responder por actos de terceros, sin que medie, procedimiento o resolución de por medio. La ambigedad de este supuesto, coloca al comercializador o intermediario o proveedor del servicio en una situación de absoluto desequilibrio e indefensión frente a cualquier requerimiento del consumidor basado en lo que éste de manera personal y subjetiva, infiera de la publicidad de los servicios que se prestan, situación que puede resultar tan variada y ambigua como la emoción y sentimientos con los que cada consumidor observe la publicidad de que se trata. La obligación que pretende imponer adicional a los servicios expresamente pactados en el contrato respectivo. Contraviene el artículo 87 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual literalmente refiere que toda disposición no registrada en el Contrato de adhesión, se tendrá por no puesta. ARTÍCULO 87 BIS. - La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro. Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas. EL PROYECTO no puede determinar cumplir con las responsabilidades de un tercero, como lo refiere: "lo implícito en la publicidad", este hecho es equiparable a cumplir un mandato judicial o resolución condenatoria, lo que atenta con los derechos consagrados en nuestra constitución. | | | | | Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ... Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley... | | GAYOSSO | 6. Contratos | 6. Contratos | En lo referente al Registro de Contratos de Adhesión, que EL PROYECTO pretende implementar, debe ser apegado a derecho y no al arbitrio de un grupo de intereses, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Federal de Protección al Consumidor que a la letra reza: ARTÍCULO 86.- La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento. Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio. Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría. ARTÍCULO 87 BIS.- La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se analizó el comentario de GAYOSSO, deliberando que al ser una norma oficial mexicana avalada por PROFECO y esta DGN, lo establecido en el apartado 6 Contratos, no viola la legislación aplicable, ya que para su redacción se consideró esta legislación y la opinión de PROFECO como autoridad competente para la revisión de dichos contratos, salvaguardando los derechos del consumidor a tener la mayor información posible, por lo tanto se consideró conservar el apartado tal como se encontraba en el proyecto de norma. | | | | Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas. Es claro que el Proveedor no está obligado a registrar el contrato entre el Comercializador y el intermediario, en el supuesto de que ambas figuras subsistan en EL PROYECTO que nos ocupa. La inscripción del contrato referido resulta contraria a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que la obligación de inscribir contratos de adhesión es para normar la relación entre Proveedor y Consumidor, mas no entre iguales (Proveedores), como sería el caso. En adición a lo anterior, el tipo de contrato cuya inscripción se pretende supone la estipulación de acuerdos comerciales que no resultan del interés público, así como información confidencial, secretos industriales, datos personales de los signantes, información que no tendrían por qué ser públicos. Adicionalmente, EL PROYECTO es omiso en señalar a quien, Intermediario o Comercializador, le resulta en su caso exigible la obligación de inscribir el contrato de intermediación citado, se cita el Artículo 89 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. ARTÍCULO 89.- La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales. ARTÍCULO 90.- No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando: ... III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor; ... | | | | | De la misma forma el Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece: Artículo 41.- En el Registro Público de Contratos de Adhesión se inscribirán los modelos de contratos que los proveedores propongan utilizar con los consumidores, siempre y cuando cumplan con la Ley y la normatividad correspondiente. Asimismo, se inscribirán los modelos de contratos respecto de los cuales los proveedores hubieren presentado el aviso de adopción a que se refiere el artículo 87 BIS de la Ley. Asimismo, en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, podrán inscribirse los modelos de contratos que una cámara u otro género de agrupación de proveedores de una rama industrial o comercial elaboren y propongan para su adopción por sus agremiados y otros participantes en la industria, siempre y cuando cumplan con la Ley y la normatividad correspondiente. Los proveedores pertenecientes a dicha rama industrial o comercial podrán adoptar el o los modelos de contrato respectivos mediante simple aviso en los términos del artículo 87 BIS de la Ley y en cualquiera de las formas previstas por el artículo anterior. La inscripción de un modelo de contrato de adhesión será intransferible Artículo 42.- El registro de un modelo de contrato será obligatorio cuando lo exija la Ley o una norma oficial mexicana; en caso contrario, los proveedores podrán solicitar el registro de su modelo de contrato de manera voluntaria. Para efectos del otorgamiento del registro de los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 65 BIS de la Ley, la Procuraduría sólo registrará aquellos modelos en los que los bienes que se señalen como garantía prendaria cumplan con dicha calidad en los términos de la legislación aplicable. Artículo 44.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de la Ley, las normas oficiales mexicanas podrán ordenar que en los contratos de adhesión se incluya una cláusula por la que se determine el monto, el plazo y la forma del pago. Complementando lo esgrimido con anterioridad me permito citar como sustento la Siguiente Tesis Jurisprudencial. | | | | | Época: Novena Época, Registro: 163383, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.7o.C.154 C, Página: 1748 CONTRATO DE ADHESIÓN. ANÁLISIS DE SUS CLÁUSULAS CONFORME A SU NATURALEZA PARA PREVENIR ABUSOS. Quedando debidamente acreditado que los contratos de adhesión sólo se registrarán cuando se trate de una relación Proveedor-consumidor. | | GAYOSSO | 6.2.2. Nombre, denominación, razón social, domicilio, teléfono, Registro Federal de Contribuyentes y correo electrónico, tanto del proveedor como del consumidor. En caso que las partes sean personas morales, se tendrá que integrar el nombre del representante legal que firme el contrato; | 6.2.2. Nombre, denominación, razón social, domicilio, teléfono, Registro Federal de Contribuyentes y correo electrónico, tanto del proveedor como del consumidor. En caso que las partes sean personas morales, se tendrá que integrar el nombre del representante legal que firme el contrato; | En cuanto al correo electrónico del consumidor y del proveedor se trata de un dato personal, el cual el cliente elige si lo proporciona o no; además el consumidor puede carecer de correo electrónico, por lo tanto, no es una disposición que el Proveedor pueda cumplir, además se trata de información protegida por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, En lo referente al correo electrónico del proveedor, las empresas informamos a través de página o sitios web entre otros, y establecen medios de contactos diversos a los correos electrónicos. Sugerimos que se sustituya de una obligación por una "opción", o se refiera de forma genérica a: "medios electrónicos de contacto" En lo referente al Representante Legal, esta disposición atenta en perjuicio del Consumidor, como se ha referido previamente, empresas como mi representada, opera en diversas entidades de la República Mexicana, contando con un corporativo central en esta ciudad capital, cuenta con representantes legales pero no en todas las entidades federativas, en suplencia de éstos, faculta factores y dependientes que pueden actuar en su nombre y representación, adicional a ello, no existe disposición que establezca que un contrato de adhesión necesariamente debe estar firmados por el representante legal. Dado que un representante legal de acuerdo la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala en sus artículos 10, 42 y 157, que es quien resulta facultado y puede llevar a cabo todos los actos y requiera la realización del objeto social, salvo las limitantes que expresamente se le hayan impuesto, pudiendo realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, mientras que para un apoderado o mandatario rige la regla inversa, que sus facultades son sólo aquellas que se le hayan conferido para realizar determinados actos, por lo anterior resulta excesivo que esta NOM, imponga a mi representada la obligación de que los contratos de venta de servicios funerarios, deban ser suscritos por un representante legal y no por un apoderado, como debiera ocurrir. Destacándose que la celebración de estos contratos significa la realización de una operación cotidiana de volumen significativo y celebrado en diferentes estados de la república y el representante legal no puede estar presente en todos los actos. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que no se encontró dentro de las justificaciones de GAYOSSO algún punto para eliminar o modificar este numeral. Contando con el apoyo de PROFECO y del resto del grupo de trabajo, para llegar a esta decisión. | PROFECO Y GAYOSSO | 6.2.4 La descripción detallada de los servicios funerarios contratados, así como el precio total a pagar por los servicios correspondientes. | | Ésta debe aclararse o subsistir la vigente Directamente relacionado este punto con el contenido de la NOM 36 en vigor, en la cual se estipula que los contratos deben contener "La descripción detallada de los bienes o servicios contratados, así como el precio correspondiente" en comparación con EL PROYECTO que refiere "La descripción detallada de los Servicios Funerarios contratados, así como el precio total a pagar". De una interpretación literal los servicios que se encuentran debidamente detallados en la NOM 36 vigente, hecho que no sucede en EL PROYECTO, ya que sólo se puede detallar la cantidad de Servicios Funerarios a Previsión o de Uso Inmediato. EL PROYECTO al excluir la obligación de detallar los "bienes o servicios contratados", los cuales cataloga solamente como elemento informativo y de publicidad. Los proveedores sólo estarían obligados a informar al consumidor y ya no tendrían obligación de incorporar, enumerar y detallar los productos o servicios contratados. Es evidente que esta disposición es en perjuicio del consumidor, por lo que sugerimos subsista el contenido de la NOM-036-SCFI-2007 vigente, donde se encuentra perfectamente detallado y estipulada la obligación del Prestador. Como medida de mejora se propone incluir el concepto de: "precio unitario" en este punto, para quedar de la siguiente manera: "La descripción detallada de los servicios funerarios contratados, así como el precio unitario y total a pagar por los servicios correspondientes. " | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, y 64 de la LFMN, el CCONNSE decidió modificar el numeral, quedando de la siguiente manera: 6.2.4 La descripción detallada de los servicios funerarios contratados, así como el precio unitario o total a pagar por los servicios correspondientes. | GAYOSSO | 6.2.4. La descripción detallada de los servicios funerarios contratados, así como el precio unitario o total a pagar por los servicios correspondientes; 6.2.5. Tratándose de operaciones a crédito, se debe atender lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la Ley Federal de Protección al Consumidor y a las disposiciones legales aplicables; 6.2.6. En el caso de que se incluya la venta de derechos de uso de lotes o fosas, nichos, osarios o gavetas en cementerios concesionados o lugares autorizados, deberán especificar: 6.2.6.1. Datos de localización anexando, en su caso, al prestar el servicio el plano de ubicación correspondiente, el cual debe estar firmado y sellado por el concesionario autorizado; 6.2.6.2. Vigencia de los derechos de uso de lotes o fosas de cementerio o panteón; 6.2.6.3. En su caso, el procedimiento para que los restos inhumados en un lote contratado de forma temporal tengan la opción de pasar a perpetuidad; 6.2.6.4. La indicación de que el consumidor debe cumplir con el Reglamento Interior del panteón o cementerio respectivo, el cual debe anexarse al contrato; 6.2.6.5. En su caso, el monto, periodicidad y lugar de pago de las cuotas por concepto de mantenimiento; 6.2.6.6. Los datos del título concesión, autorización o contrato que faculte y autorice al proveedor llevar a cabo la venta. 6.2.7. Penas convencionales para las partes por el incumplimiento del contrato, y la mecánica para hacerlas efectivas; 6.2.8. Tratándose de servicios funerarios a futuro, los contratos, además de lo anteriormente señalado, deberán contener: 6.2.8.1. La indicación de que las instalaciones e infraestructura correspondiente para la prestación de los servicios funerarios están construidas o en construcción. 6.2.8.2. La facultad del consumidor de ceder o transferir los derechos sobre los servicios funerarios contratados, especificándose los procedimientos a seguir y, en su caso, los cargos que se originen por este proceso. | | Ésta debe aclararse o subsistir la vigente Directamente relacionado este punto con el contenido de la NOM 36 en vigor, en la cual se estipula que los contratos deben contener "La descripción detallada de los bienes o servicios contratados, así como el precio correspondiente" en comparación con EL PROYECTO que refiere "La descripción detallada de los Servicios Funerarios contratados, así como el precio total a pagar". De una interpretación literal los servicios que se encuentran debidamente detallados en la NOM 36 vigente, hecho que no sucede en EL PROYECTO, ya que sólo se puede detallar la cantidad de Servicios Funerarios a Previsión o de Uso Inmediato. EL PROYECTO al excluir la obligación de detallar los "bienes o servicios contratados", los cuales cataloga solamente como elemento informativo y de publicidad. Los proveedores sólo estarían obligados a informar al consumidor y ya no tendrían obligación de incorporar, enumerar y detallar los productos o servicios contratados. Es evidente que esta disposición es en perjuicio del consumidor, por lo que sugerimos subsista el contenido de la NOM-036-SCFI-2007 vigente, donde se encuentra perfectamente detallado y estipulada la obligación del Prestador. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que este apartado estaba en lo correcto en la forma que se encuentra en el proyecto de norma, por lo que se conserva como se encuentra en el proyecto de norma, toda vez que se busca una mayor descripción en los contratos, un mayor otorgamiento de información y que el consumidor tenga certeza de que está contratando. | | 6.2.8.3. En su caso, La designación por parte del consumidor, de un titular sustituto, estará plenamente facultado para decidir sobre la utilización de los servicios funerarios contratados cuando el consumidor esté imposibilitado para hacerlo. Desde su nombramiento se encontrará obligado a cumplir el reglamento interior del panteón o cementerio y a respetar los términos y condiciones contenidos en el contrato. Asimismo, se debe incluir la indicación de que el consumidor puede modificar esta designación en cualquier momento, en cuyo caso debe notificarlo por escrito al proveedor y al titular sustituto, anexando el escrito de aceptación del nuevo titular sustituto. En caso de que el consumidor no designe a un titular sustituto, se atenderá a lo dispuesto en la legislación aplicable. | | | | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 6.2.9. La descripción detallada de las garantías existentes. | | Para evitar confusión en la aplicación de este numeral, se sugiere que se precise a qué garantías se refiere. Si se trata de la garantía de cumplimiento a que se refiere el 5.4.7, debe puntualizarse. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, ya que se aclaró con el apoyo de PROFECO, que este apartado estaba en lo correcto en la forma que se encuentra en el proyecto de norma, por lo que se conserva como se encuentra en el proyecto de norma. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 8.3.5. Proporcionar a los consumidores el número de contrato de adhesión, así como tener a la vista los precios de los productos y servicios funerarios. | | Para evitar confusión, se sugiere que se precise a qué número de contrato se refiere; Al que corresponda de manera interna en la contratación o al número de registro de modelo de contrato de adhesión otorgado por la Procuraduría que se establece en el numeral 6.2.1. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, toda vez que fue aclarado, con el apoyo de PROFECO, que este apartado estaba en lo correcto en la forma que se encuentra en el proyecto de norma. | LIC. JOSÉ LUIS DORANTES PÉREZ | 7.1.3.1. La información contenida en el catálogo estará a disposición en alguna de las siguientes formas: 7.1.3.1.1. En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato; 7.1.3.1.2. Por vía electrónica a través de una dirección facilitada por el proveedor; 7.1.3.1.3. Por vía electrónica a través de una página Web; | | En estos numerales (7.1.3.1 al 7.1.3.1.3.) se establecen las formas de poner a disposición el catálogo. Asimismo, el numeral 8.3.1. establece la obligación del proveedor de proporcionar a los consumidores el catálogo en la forma prevista en la NOM. Sin embargo, pudiera darse una confusión en el sentido de que en los numerales transcritos señala que debe ponerse a disposición y por otra parte el numeral 7.1.2. establece el derecho del consumidor a recibirlo. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, toda vez que fue aclarado, con el apoyo de PROFECO, que este apartado estaba en lo correcto en la forma que se encuentra en el proyecto de norma. | PROFECO | 9. Evaluación de la Conformidad. (Todo el capítulo) | | Se estima necesario aclarar el procedimiento mediante el cual se aplicará la Evaluación de la Conformidad; así como las atribuciones legales que tendría la Unidad de Verificación acreditada. Lo anterior es importante para la correcta aplicación de la NOM en comento, ya que el capítulo 10, denominado: "De la Verificación y Vigilancia" atribuye la facultad de verificar el cumplimiento de esta disposición jurídica a la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor. En consecuencia, no se encuentran, a texto de la NOM, delimitadas las atribuciones de sendos procedimientos de verificación y vigilancia. | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, toda vez que en las reuniones de grupo de trabajo se analizó y concluyó que este es un requisito establecido por parte de DGN para poder apoyar a los usuarios de la norma en la correcta aplicación, basada en la LFMN y su reglamento. | GAYOSSO | CAPÍTULOS: 7. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES 8. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS FUNERARIOS 9. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 10. DE LA VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA | Ninguno de estos puntos, fueron expuestos en las mesas de trabajo, ni aprobados, salvo el capítulo de definiciones que no se incluyó en la Publicación de la NOM en el DOF, es violatoria de los artículos 38, al 51 de la LFMN. | ARTÍCULO 51.- Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración. Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a Iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas. Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comité consultivo nacional de normalización o la Secretaría podrán solicitar a las dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación. En esa tesitura se citan los antecedentes El día 20 de mayo de 1997 apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se | Con fundamento en los artículos 47 fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 párrafo tercero del RLFMN, este comentario no procede, se explicó que los capítulos cuestionados SI fueron revisados en reuniones del Grupo de Trabajo, por lo que únicamente se modificaron los siguientes puntos: En el capítulo 7 se modificó únicamente el numeral 7.1.2, quedando de la siguiente manera: 7.1.2 El usuario recibirá a su solicitud el catálogo informativo, sobre todos los servicios que presten, con información detallada de las características y precios finales de los mismos, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación y los gastos adicionales que se repercutan. Este catálogo se pondrá también a disposición de las autoridades competentes en materia de consumo que lo soliciten. En cuanto al capítulo 9: Se aclaró que este es un requisito establecido por parte de DGN para poder apoyar a los usuarios de la norma en la correcta aplicación, basada en la LFMN y su reglamento. | | | | reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización", el cual entró en vigor el primero de agosto del mismo año. Dentro de las reformas más importantes que se introdujeron a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización está la que se realizó a los artículos 51 y 51-A de dicha Ley para establecer que tanto las normas oficiales mexicanas como las normas mexicanas deberían ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al Secretariado Técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del periodo quinquenal correspondiente. Ahora bien, el artículo Octavo Transitorio del mencionado Decreto de reforma estableció que "los plazos de revisión y actualización de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas a que se refieren los artículos 51 y 51-A de la Ley, empezarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto". En ese sentido y dado que la disposición transitoria del Decreto de reformas parecía contradecir lo dispuesto por los artículos 51 y 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Comisión Nacional de Normalización en su sesión 01/99, celebrada el 4 de febrero de 1999, encargó al Consejo Técnico elaborar un mecanismo para la revisión quinquenal de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, determinando la fecha a partir de la cual dicha revisión debía comenzar. Como resultado de todo lo anterior, en su sesión 04/99, celebrada el día 25 de noviembre de 1999, la Comisión Nacional de Normalización aprobó el documento denominado "Mecanismo para la revisión quinquenal de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas", en el que se abordan los temas antes señalados. | | Ciudad de México, a 4 de julio de 2016.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|
|
|

|
|
|
|
| |
|