DOF: 21/12/2016
ACUERDO mediante el cual se modifican los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o

ACUERDO mediante el cual se modifican los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICAN LOS "LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6 °, 7 °, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES".
ANTECEDENTES
1.     El 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones." (Decreto de Reforma Constitucional), mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio;
2.     El 27 de febrero de 2014, se publicaron en el DOF los "Lineamientos Generales en Relación con lo Dispuesto por la Fracción I del Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones (Lineamientos);
3.     El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión." (Decreto de Ley), mismo que de conformidad con el artículo Primero Transitorio entró en vigor 30 días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014;
4.     El 26 de noviembre de 2014, mediante acuerdo P/IFT/261114/378 el Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el anteproyecto de modificación a los Lineamientos, y determinó que la consulta pública se realizaría por un periodo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su publicación en el portal de Internet del Instituto, lo que transcurrió del 1 al 12 de diciembre de 2014, de conformidad con los artículos 15, fracción I y 51 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley);
5.     El 6 de febrero de 2015, se publicó en el DOF la primera modificación a los Lineamientos;
6.     El 14 de octubre de 2015, mediante acuerdo P/IFT/141015/431 el Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el anteproyecto de modificación a los Lineamientos, y determinó que la consulta pública se realizaría por un periodo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su publicación en el portal de internet del Instituto lo que transcurrió del 19 de octubre al 13 de noviembre de 2015, de conformidad con los artículos 15, fracción I y 51 de la Ley;
7.     El 29 de diciembre de 2015, se publicó en el DOF la segunda modificación a los Lineamientos;
8.     El 27 de junio de 2016, se publicaron en el DOF los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida;
9.     El 2 de septiembre de 2016, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales (UMCA) emitió el listado de canales virtuales asignados y canales virtuales planificados para futuras asignaciones, cuya última actualización fue publicada en el sitio electrónico del Instituto el 10 de noviembre de 2016;
10.   El 7 de septiembre de 2016, mediante acuerdo P/IFT/070916/470 el Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el anteproyecto de modificación a los Lineamientos, y determinó que la consulta pública se realizaría por un periodo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su publicación en el portal de internet del Instituto lo que transcurrió del 12 de
septiembre al 10 de octubre de 2016, de conformidad con los artículos 15, fracción I y 51 de la Ley;
11.   De conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, mediante oficio IFT/224/UMCA/DG-PPRMCA/106/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, la UMCA remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto el Análisis de Impacto Regulatorio del Anteproyecto, con objeto de que dicha Coordinación emitiera su opinión no vinculante con relación al mismo.
Mediante oficio IFT/211/CGMR/139/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, la CGMR emitió opinión no vinculante en relación con el Análisis de Impacto Regulatorio del Anteproyecto.
El Análisis de Impacto Regulatorio fue debidamente publicado en la página de Internet del Instituto, en el espacio destinado para los procesos de consultas públicas a efecto de darle debida publicidad.
En virtud de los antecedentes señalados, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con el artículo 28, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.
Para tal efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como el acceso a la infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, en términos del precepto constitucional invocado, así como del artículo 7 de la Ley, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 28, párrafo décimo sexto, de la Constitución, el Instituto también es autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, la Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
En particular, los artículos 15, fracción I y 51 de la Ley señalan, respectivamente, que el Instituto podrá expedir lineamientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y que para la emisión y modificación de éstos deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6o. y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Octavo Transitorio, fracción I del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, 1, 2, 7, 15, fracción I, 17, fracción I, 51 y 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1, 4, fracción I y 6, fracciones I y XXXVII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno, como órgano máximo de gobierno del Instituto, es competente para modificar los Lineamientos Generales en Relación con lo Dispuesto por la Fracción I del Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones.
SEGUNDO.- Consulta Pública. El 7 de septiembre de 2016, el Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el anteproyecto de modificación a los Lineamientos mediante Acuerdo número P/IFT/070916/470 tomado en su XXIX Sesión Ordinaria, teniendo como objeto que éste recibiera por escrito comentarios, opiniones y propuestas concretas en relación con los mismos, por el plazo de veinte días hábiles.
El anteproyecto de modificación a los Lineamientos que se sometió a consulta pública plantea la MODIFICACIÓN del tercer párrafo del artículo 11 de los Lineamientos.
En cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley, y conforme se señala en el antecedente 9 del presente Acuerdo, el Instituto llevó a cabo una consulta pública sobre el Anteproyecto bajo los principios de transparencia y participación ciudadana.
Durante la consulta pública se recibieron un total de 33 participaciones durante el plazo otorgado para la consulta y 3 presentadas una vez fenecido dicho plazo, en las que diversos interesados expusieron sus comentarios, opiniones, y propuestas respecto del Anteproyecto.
Una vez cerrada la consulta pública, el Instituto agrupó los comentarios opiniones, y propuestas que se encontraron relacionados entre sí, los cuales se tomaron en consideración para hacer modificaciones y/o adecuaciones al Anteproyecto. El pronunciamiento respecto de los comentarios, opiniones y propuestas recibidas, se encuentra disponible en el portal de Internet del Instituto.
 
TERCERO.- Modificación a los artículos 3 y 11 de los Lineamientos. El párrafo tercero del artículo 11 de los Lineamientos señala lo siguiente:
"Artículo 11...
...
Los Concesionarios de Televisión Restringida no deberán colocar dentro de su Guía Electrónica de Programación las Señales Radiodifundidas retransmitidas de manera tal que se pueda generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales.
De la transcripción anterior se desprende la obligación por parte de los concesionarios de televisión restringida consistente en abstenerse de generar ventajas competitivas artificiales a través de la colocación de las señales radiodifundidas retransmitidas que se transmiten dentro de su misma zona de cobertura geográfica en su guía electrónica de programación, lo cual pretendió desde el origen de los Lineamientos, que dichas señales no fueran colocadas para el conocimiento o desconocimiento de las audiencias con ventajas o discriminaciones indebidas dependiendo de sus circunstancias comerciales, editoriales, o de cualquier índole.
No obstante lo anterior, y en el marco de la asignación de canales virtuales de televisión radiodifundida, este Pleno ha considerado pertinente precisar los alcances materiales específicos de dicha regla preexistente, es decir, se considera pertinente clarificar una mecánica específica que evidencie de qué manera los concesionarios de televisión restringida deberán colocar las señales radiodifundidas retransmitidas para no generar ventajas competitivas artificiales.
La modificación sometida a consulta pública consistió en lo siguiente:
"Artículo 11...
...
Los Concesionarios de Televisión Restringida no deberán colocar las Señales Radiodifundidas retransmitidas de manera tal que se pueda generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales, lo cual, para el caso de Concesionarios de Televisión Restringida que operen de forma digital deberá reflejarse dentro de su Guía Electrónica de Programación. Para ello, deberán agrupar las Señales Radiodifundidas de manera conjunta, ascendente y consecutiva de acuerdo con el número primario de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida."
Con el fin de contar con mayores elementos de decisión, la consulta pública detonó cuestionamientos específicos provocando participaciones más directas y concretas, mismas que fueron analizadas y atendidas en términos del documento de respuestas respectivo.
En ese tenor de ideas, el Instituto, a fin de cumplir los fines ya referidos, considera indispensable que las señales radiodifundidas obligatorias de retransmitir (no multiprogramadas y multiprogramadas de mayor audiencia) sean colocadas de manera conjunta al principio de la alineación de canales de programación, así como respetando el orden e identidad numérica en términos de la asignación de canales virtuales de televisión radiodifundida. Lo anterior garantiza el cumplimiento de la regla general por parte de los concesionarios de televisión restringida, es decir garantiza que no se generarán ventajas competitivas artificiales con la colocación de los canales de programación.
Es decir, los elementos regulatorios que conforman la modificación al tercer párrafo del artículo 11 de los Lineamientos consisten en:
1.     Se deben ordenar de la forma prevista las señales radiodifundidas de estaciones que no hayan obtenido autorización para multiprogramar (v.gr., 1, 2, 3, etc.);
2.     También deben ordenarse de dicha forma las señales radiodifundidas multiprogramadas que cuenten con mayor audiencia, sin importar el número secundario con el que cuenten (v.gr., .1, .2, .3, etc.);
3.     Las señales radiodifundidas referidas en los numerales 1 y 2 deberán agruparse de forma conjunta, es decir, en un solo bloque, y consecutiva, o sea, uno después de otro sin interrupción y de forma ascendente (v.gr., 1, 2, 3, etc.);
4.     Lo señalado en el párrafo anterior debe verificarse en el primer bloque de canales, tanto, en su caso, en el paquete de alta definición como en el de definición estándar (de acuerdo con la numeración utilizada por el concesionario en cada bloque, por ejemplo: 101, 102, 103, etc., 501, 502, 503, 1001, 1002, 1003, etc.), siendo aplicable en ambos si el concesionario presta el servicio en las dos modalidades al mismo usuario, y
 
5.     Deberá respetarse la numeración específica de canales virtuales asignados por el Instituto en la parte final del bloque que corresponda (v.gr., en la Ciudad de México: 101, 102, 103, 104, 105, 107, 109, 111, 114, 120, 121, 122, 128, 134, 140 y 145 ó 501, 502, 503, 504, 505, 507, 509, 511, 514, 520, 521, 522, 528, 534, 540 y 545).
Asimismo, los elementos regulatorios que conforman la adición de un cuarto párrafo al artículo 11 de los Lineamientos consisten en que los concesionarios de televisión restringida que operen con tecnología analógica deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en relación con la modificación al párrafo tercero del artículo 11 de los Lineamientos con excepción del numeral 5, es decir, no se encontrarán obligadas a respetar el número de canal virtual específico, dada la naturaleza técnica de su operación (v.gr., en la Ciudad de México: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).
De igual forma, los elementos regulatorios que conforman la adición de un quinto párrafo al artículo 11 de los Lineamientos consisten en que los concesionarios de televisión restringida sólo se encuentran obligados a retransmitir las señales radiodifundidas multiprogramadas que tengan la mayor audiencia, por ende, en caso de que decidan ejercer su derecho de retransmitir las señales multiprogramadas que no tengan la mayor audiencia, o en los casos en que se encuentren obligados a ello, deberán colocarlas junto con los canales de programación que tengan el mismo o similar género programático, es decir, en los bloques respectivos con los que se cuente (noticias, infantil, deportes, cultural, telenovelas, etc.).
Finalmente, los concesionarios de televisión restringida que operen con tecnología digital deberán reflejar todo lo anterior en su guía electrónica de programación, es decir, en orden, de forma conjunta y consecutiva, en el primer bloque de canales de cada paquete (alta definición o definición estándar) y respetando la numeración de los canales virtuales.
Derivado de la modificación y adición al artículo 11 de los Lineamientos, se considera conveniente añadir dos fracciones al artículo 3 de los mismos, a fin de precisar, para efectos de claridad, los conceptos de "señales no multiprogramadas" y "señales multiprogramadas de mayor audiencia", ya que son utilizados en el texto modificatorio del artículo inicialmente referido.
Las definiciones señaladas ocuparán, dado un estricto orden alfabético, las fracciones XX y XXI, provocando que la actual fracción XX se recorra ascendentemente al número XXII.
La necesidad de realizar las adecuaciones referidas, y en particular la conveniencia de adicionar las dos definiciones expuestas en el artículo 3 de los Lineamientos deriva del contenido de los artículos 159 y 232 de la Ley, los cuales señalan lo siguiente:
"Artículo 159. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional de mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
..."
"Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.
..."
Como se desprende de los artículos transcritos los concesionarios de televisión restringida se encuentran obligados en primer término a retransmitir sólo las señales multiprogramadas de mayor audiencia, aunque tienen el derecho de realizar la retransmisión de las que no lo son, en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional.
 
En ese sentido, la racionalidad de la modificación que nos ocupa consiste en que las señales de mayor audiencia (independientemente de su uso) y las que no son de mayor audiencia (independientemente de la obligatoriedad en su retransmisión) deben seguir las reglas especificadas en la modificación del artículo 11, y en ese sentido, resulta pertinente definir de manera clara cuál es el concepto de "señal radiodifundida multiprogramada de mayor audiencia" (canal de programación con mayor nivel de audiencia de entre aquellos distribuidos en un mismo canal de transmisión) y "señal radiodifundida no multiprogramada" (aquella transmitida por concesionarios que no hayan obtenido autorización para acceder a la multiprogramación).
De lo anterior, resulta evidente que las modificaciones y adiciones propuestas le dan claridad al texto del artículo 11 de los Lineamientos, con el propósito de asegurar que no se genere una ventaja competitiva artificial para una o más señales que deberán ser retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida en cumplimiento a la normatividad aplicable.
La modificación tiene la finalidad de generar certeza en los concesionarios de televisión restringida, respecto al orden que deberán agrupar las señales, así como cuales son las señales no multiprogramadas y multiprogramadas que tenga mayor audiencia, que deben retransmitir en los paquetes que ofrecen a las audiencias que los contraten.
En ese sentido, las audiencias tendrán certeza de dónde encontrar determinada señal en la programación a través de sus equipos receptores de conformidad con el paquete que tengan contratado con el prestador de servicio de televisión restringida.
En términos de lo anterior, con fundamento en los artículos 6o. y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Octavo Transitorio, fracción I del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, 1, 2, 7, 15, fracción I, 17, fracción I, 51 y 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1, 4, fracción I y 6, fracciones I y XXXVII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno, como órgano máximo de gobierno del Instituto, es competente para modificar los Lineamientos Generales en Relación con lo Dispuesto por la Fracción I del Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones.
ACUERDO
PRIMERO.- Se ADICIONAN 2 fracciones al artículo 3, las cuales ocupan los numerales XX y XXI; se MODIFICA el orden de la antes fracción XX, para ahora corresponderle el numeral XXII; se MODIFICA el tercer párrafo del artículo 11; y se ADICIONAN los párrafos cuarto, quinto y sexto del mismo artículo 11, todos de los Lineamientos Generales en Relación con lo Dispuesto por la Fracción I del Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
"Artículo 3
...
XX.- SEÑALES RADIODIFUNDIDAS MULTIPROGRAMADAS CON MAYOR AUDIENCIA.- Canal de Programación con mayor nivel de audiencia entre aquellos distribuidos a través de un mismo Canal de Transmisión.
XXI.- SEÑALES RADIODIFUNDIDAS NO MULTIPROGRAMADAS.- Señales Radiodifundidas transmitidas por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida que no cuenten con autorización para acceder a la Multiprogramación.
XXII. TERRITORIO NACIONAL.- Extensión geográfica de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el artículo 42 de la Constitución, dentro de la cual existen zonas de cobertura de las estaciones de radiodifusión por televisión, de acuerdo al universo de títulos de concesión y permiso otorgados y vigentes en el país.
 
..."
"Artículo 11...
...
Los Concesionarios de Televisión Restringida no deberán colocar las Señales Radiodifundidas retransmitidas de manera tal que se pueda generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales, y para ello deberán agrupar las Señales Radiodifundidas no multiprogramadas y las multiprogramadas que tengan mayor audiencia, independientemente del número secundario con el que cuenten, de manera conjunta y consecutiva en el primer bloque de canales de programación en sus paquetes en alta definición y/o definición estándar, respetando los números primarios de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida.
Los Concesionarios de Televisión Restringida que operen con tecnología analógica deberán agrupar las Señales Radiodifundidas no multiprogramadas y las multiprogramadas que tengan mayor audiencia, independientemente del número secundario con el que cuenten, en el orden de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida, de manera conjunta y consecutiva en el primer bloque de canales de programación.
En su caso, todos los Concesionarios de Televisión Restringida deberán colocar las Señales Radiodifundidas multiprogramadas que no tengan la mayor audiencia, junto con los canales de programación que tengan el mismo o similar género programático.
Los Concesionarios de Televisión Restringida que operen con tecnología digital deberán reflejar todo lo anterior en su Guía Electrónica de Programación.
..."
SEGUNDO. Publíquese la modificación a los Lineamientos Generales en Relación con lo Dispuesto por la Fracción I del Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones y el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La modificación al tercer párrafo y la adición de tres párrafos al artículo 11 y la adición de dos fracciones al artículo 3 de los Lineamientos Generales en Relación con lo Dispuesto por la Fracción I del Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones entrarán en vigor a los 90 días naturales posteriores al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- El Comisionado, Ernesto Estrada González.- Rúbrica.- La Comisionada, María Elena Estavillo Flores.- Rúbrica.- Adolfo Cuevas Teja.- La Comisionada, Adriana Sofía Labardini Inzunza.- Rúbrica.- El Comisionado, Mario Germán Fromow Rangel.- Rúbrica.- El Comisionado, Javier Juárez Mojica.- Rúbrica.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XLIII Sesión Ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2016, por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Ernesto Estrada González, Mario Germán Fromow Rangel y Javier Juárez Mojica; y con los votos en contra de los Comisionados Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores y Adolfo Cuevas Teja; con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/301116/681.
El Comisionado Adolfo Cuevas Teja previendo su ausencia justificada a la sesión, emitió su voto razonado por escrito, en términos de los artículos 45 tercer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y 8 segundo párrafo del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
(R.- 442592)
 

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