DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los Sistemas Internacionales de Cotizaciones DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los Sistemas Internacionales de Cotizaciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 263, fracción II y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente determinar los supuestos para listar valores extranjeros en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores, considerando para tales efectos la participación de las casas de bolsa e instituciones de crédito, las características de los propios valores y si se encuentran regulados en el mercado de origen conforme a los principios establecidos en la Ley del Mercado de Valores, a fin de que los inversionistas cuenten con una diversidad de opciones de inversión y se salvaguarde la protección de sus intereses y la adecuada revelación de información al mercado;
Que en ese tenor resulta necesario prever aquellos valores que no podrán ser listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores, tomando en cuenta la estructura de su emisión y a fin de procurar una sana competencia entre los valores susceptibles de ser instrumentos de inversión;
Que a la par resulta conveniente establecer los supuestos para la cancelación de valores en dicho listado, en línea con lo que acontece en los mercados en donde originalmente se encuentren cotizando, a fin de que en el sistema internacional de cotizaciones se coticen valores de emisoras que cumplan la regulación que les es aplicable en el mercado de origen;
Que resulta importante establecer que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ejercerá facultades de supervisión sobre las emisoras de los valores objeto de reconocimiento para su listado en el sistema internacional de cotizaciones y que el listado en el referido sistema internacional de cotizaciones no implica la certificación sobre la bondad de tales valores, o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora, y
Que a fin de tener un solo instrumento jurídico aplicable a los sistemas internacionales de cotizaciones que sistematice su integración y homologue la terminología utilizada a fin de brindar certeza jurídica, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones aplicables, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE
COTIZACIONES
Capítulo Primero
Del reconocimiento de Valores del exterior
Sección Primera
Reconocimiento directo
Sección Segunda
Reconocimiento promovido
Capítulo Segundo
Del listado de Valores en el SIC
Capítulo Tercero
Disposiciones finales
Artículo 1.- Para efectos de estas disposiciones, se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Registro, al Registro Nacional de Valores.
III. SIC, al sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores.
IV. Valores, a las acciones, certificados, títulos de crédito y demás documentos que se emitan en serie o en masa al amparo de leyes o disposiciones extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de
propiedad o de participación en el capital de personas morales o derechos de crédito a su cargo, que sean objeto de negociación en algún mercado de valores del exterior.
V. Valores estructurados, a los considerados como tales en los términos de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, o las que las sustituyan.
Capítulo Primero
Del reconocimiento de Valores del exterior
Sección Primera
Reconocimiento directo
Artículo 2.- La Comisión considerará como reconocidos en forma directa los Valores siguientes, para efectos de su listado y operación en el SIC:
I. Los emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, cuya oferta pública en el extranjero haya sido notificada a la Comisión en términos de lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, siempre que dichos Valores no se encuentren inscritos en el Registro y se cumpla con alguno de los supuestos siguientes:
a) Las emisoras mantengan inscritas en el citado Registro las acciones representativas de su capital social, títulos de crédito que las representen o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a un año.
b) Se trate de Valores susceptibles de inscripción en el citado Registro conforme a lo previsto en el artículo 93 de la referida Ley.
Quedarán excluidos de dicho reconocimiento los Valores que no cuenten con un prospecto de información al público o los Valores representativos de deuda que no tengan una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores nacional o internacional.
II. Los emitidos por bancos centrales de los países que sean "Miembros Nominados" del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y de los que formen parte de la Unión Europea, incluyendo al Banco Central Europeo, que puedan ser adquiridos por el público en general.
III. Los inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los países que sean "Miembros Nominados" del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o el organismo que lo sustituya o de los que formen parte de la Unión Europea, y que se distribuyan en cualquiera de dichos países, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II de las presentes disposiciones o bien, los Valores emitidos por los gobiernos de esas naciones, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes.
Tratándose de Valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, solamente se reconocerán en forma directa cuando su objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia, y siempre que el responsable de la administración y el manejo del patrimonio administrado manifieste su conformidad para listar y operar dichos Valores en el SIC. En estos casos, la bolsa de valores en la que se listen dichos Valores deberá contar con el referido consentimiento.
IV. Los inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los países a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en dichos países, representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) Los activos que integren la cartera o portafolio de inversión se encuentren conformados
exclusivamente con Valores emitidos conforme a leyes del exterior y por personas morales de nacionalidad extranjera, o bien se encuentren referidos a índices, tasas de interés o a derechos y bienes, que se negocien en mercados financieros del exterior.
b) Se encuentren depositados en entidades que cuenten con autorización para llevar a cabo el servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores o para prestar los servicios de depósito y custodia de valores, así como que dichas entidades se encuentren sujetas a la supervisión, inspección y vigilancia de autoridades financieras especializadas.
c) Solamente busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, tasas de interés, derechos y bienes o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, tasas de interés, derechos y bienes.
Sección Segunda
Reconocimiento promovido
Artículo 3.- Las bolsas de valores por sí o a petición de las casas de bolsa o de las instituciones de crédito, podrán promover ante la Comisión el reconocimiento de Valores del exterior para efectos de su listado y operación en el SIC.
Artículo 4.- La Comisión otorgará el reconocimiento promovido a los Valores del exterior que cumplan con lo siguiente, para efectos de su listado y operación en el SIC:
I. No se ubiquen en los supuestos contemplados en al artículo 2 anterior.
II. Se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por alguna Comisión de Valores u organismo equivalente de los países que sean "Miembros Ordinarios" de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y que hayan firmado alguno de los instrumentos de cooperación multilateral establecidos por dicha Organización.
III. La emisora de dichos Valores se encuentre sujeta a normas, conforme a las cuales:
a) Esté sujeta a la supervisión y vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo, cuente con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que realice, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés.
b) Tenga la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a su situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, incluyendo aquella dictaminada por lo menos una vez al año, por auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y siempre que existan los mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua.
Tratándose de Valores representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, únicamente se otorgará el reconocimiento promovido respecto de fondos o mecanismos semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 2 de estas disposiciones.
Solamente se otorgará el reconocimiento promovido a Valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia.
Para el caso de Valores que sean constancias de depósito comúnmente denominadas "American Depositary Receipts" (ADR's), la Comisión solamente otorgará el reconocimiento promovido cuando las acciones subyacentes de dichas constancias sean Valores que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2 de las presentes disposiciones.
Artículo 5.- Las bolsas de valores que por sí o a petición de las casas de bolsa o de las instituciones de crédito pretendan obtener el reconocimiento promovido de Valores del exterior, deberán presentar por escrito a la Comisión la solicitud de reconocimiento acompañada de la información y documentación siguiente:
I. La relativa al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 4 de estas disposiciones. Entre otros datos, podrán proporcionarse las evaluaciones o estudios que realicen organismos financieros de carácter internacional respecto del nivel de adecuación regulatoria a los estándares internacionales del país al que pertenezca la emisora del valor extranjero objeto de reconocimiento.
II. Ejemplar del prospecto de colocación de los Valores respectivos o el reporte anual o aquel elaborado a fechas intermedias, que contenga la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la emisora y de los Valores, más reciente a la fecha de la solicitud respectiva.
III. Opinión de la bolsa de valores relativa al cumplimiento de los requisitos de listado y mantenimiento que se encuentren previstos en su reglamento interior para que los Valores sean listados en el SIC.
IV. Descripción de los medios y mecanismos por los cuales los inversionistas que celebren operaciones a través del SIC, tendrán acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de las emisoras cuyos Valores se listen en tales bolsas, incluyendo la relativa a eventos relevantes, con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en el país de origen o en el de su cotización principal, incluyendo el micro sitio de la página electrónica en Internet a través de la cual dicha información podrá ser obtenida.
Artículo 6.- Los reconocimientos que otorgue la Comisión en ningún caso constituirán certificación sobre la bondad del Valor que se pretenda listar en el SIC o la solvencia de la emisora.
La Comisión no ejercerá facultades de supervisión sobre Valores del exterior. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, para preservar el orden y transparencia del SIC.
Artículo 7.- En caso de Valores estructurados o bien, Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia, la Comisión solo otorgará el reconocimiento promovido cuando además de cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 4 de las presentes disposiciones, las bolsas de valores acrediten que el régimen legal del mercado de origen incorpora los principios emitidos por la Organización Internacional de Comisiones de Valores para la regulación de los Valores conocidos como "Exchange Traded Funds" (ETF's).
Adicionalmente, tratándose de Valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia, se deberá acreditar que la persona responsable de la administración y el manejo del patrimonio administrado manifieste su conformidad para listar y operar dichos Valores en el SIC. En todo caso, el referido consentimiento debe acompañarse en la solicitud de reconocimiento respectiva.
Artículo 8.- En ningún caso las casas de bolsa o instituciones de crédito que participen en la venta o distribución de Valores listados en el SIC, podrán recibir pagos, comisiones, honorarios o contraprestaciones por cualquier concepto de cualquier emisora o de personas relacionadas a estos, con el objeto de que dichas entidades realicen actividades de venta o distribución.
Capítulo Segundo
Del listado de Valores en el SIC
Artículo 9.- Las bolsas de valores, por lo que respecta a listar Valores en el SIC, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Tratándose de Valores que se ubiquen en los supuestos para el reconocimiento directo que se prevén en el artículo 2 de estas disposiciones, deberán remitir a la Comisión un informe que acredite el cumplimiento de lo contenido en tal numeral, dentro de los cinco días hábiles siguientes al listado. Adicionalmente, deberán establecer en su reglamento interior requisitos adicionales para poder listarlos.
II. Para el caso de Valores referidos en el artículo 2 de estas disposiciones, en adición a lo previsto en la fracción I anterior, así como tratándose de los Valores a que alude el artículo 3 de las presentes
disposiciones, deberán verificar que el cien por ciento de la emisión respectiva haya sido colocada en el extranjero mediante oferta pública y que dicha colocación tiene una antigedad mayor a tres meses al momento del listado en el SIC. Las bolsas de valores podrán requerir cualquier información necesaria a las casas de bolsa o instituciones de crédito a que se refiere el artículo 3, a fin de verificar lo previsto por los artículos 4 y 7, así como lo dispuesto en el presente artículo.
El porcentaje antes señalado no será aplicable tratándose de los Valores cuya colocación en el extranjero se haya realizado por lo menos un año antes de la fecha en que se solicite su listado en el SIC, así como para aquellos Valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia.
III. Previo a que se listen en el SIC los Valores a que alude el artículo 3 de estas disposiciones, deberán cerciorarse de que las emisoras elaboren sus estados financieros, utilizando principios de contabilidad de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
a) Normas Internacionales de Información Financiera, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad "International Accounting Standards Board" o principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como "US GAAP".
b) Principios de contabilidad aplicables en el país de origen o de cotización principal de la emisora u otros, siempre que revelen en las notas complementarias a los estados financieros las diferencias relevantes entre los principios contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas o principios a que hace referencia el inciso a) anterior.
Las bolsas de valores previo al listado de Valores extranjeros en el SIC, deberán contar con un informe de una institución para el depósito de valores, sobre la viabilidad de instrumentar convenios que determine con instituciones para el depósito centralizado de valores u otras entidades que proporcionen dicho servicio en el extranjero, mediante los cuales se asegure del cumplimiento de las funciones de guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de Valores a nivel internacional.
Artículo 10.- Las bolsas de valores que listen Valores en el SIC deberán mantener a disposición de los inversionistas, la información de dichos Valores que se revele en el mercado del país de origen o de cotización principal, necesaria para conocer la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la emisora incluyendo la relativa a eventos relevantes, con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en el mercado de valores del país de origen o en el de su cotización principal, así como la relativa a las principales características de los referidos Valores.
Esta obligación podrá cumplirse especificando en su página electrónica en Internet, el micro sitio a través de la cual dicha información puede ser obtenida. Para tales efectos, las referidas bolsas de valores deberán realizar los actos necesarios que les permitan proporcionar al público inversionista, con la misma oportunidad y frecuencia la citada información.
Tratándose de información relacionada con el ejercicio de derechos, las bolsas de valores, con la información que les provean las instituciones para el depósito de valores, deberán hacerla del conocimiento del público inversionista tan pronto como tengan conocimiento de ella. La información a que se refiere este párrafo incluirá el pago de dividendos o distribuciones, aumentos o disminuciones del capital social o del número de Valores, entre otros.
Las bolsas de valores no serán responsables del contenido u oportunidad de la información que mantengan disponible conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 11.- Las casas de bolsa que celebren operaciones por cuenta propia en mercados de valores del exterior sobre el mismo tipo de Valores listados en el SIC, deberán registrar las referidas operaciones en la bolsa de valores en donde se encuentren listados los Valores objeto de la operación, a más tardar el día hábil siguiente al de su ejecución, sujetándose en todo caso al horario que dichas bolsas de valores establezcan en su reglamento interior.
Artículo 12.- Las casas de bolsa e instituciones de crédito deberán incluir en el sistema electrónico y automatizado para la recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones con Valores con que cuenten, las órdenes con Valores de renta variable listados en el SIC, observando al efecto las
disposiciones de carácter general que resulten ser aplicables en materia del referido sistema.
Las operaciones que se celebren sobre Valores de cualquier tipo listados en el SIC, únicamente podrán concertarse a través del sistema que, al efecto, tengan establecido las bolsas de valores y sujetándose a lo dispuesto por su reglamento interior. Las instituciones de crédito proporcionarán sus servicios con la intermediación de una casa de bolsa, salvo que se trate de instrumentos de deuda en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables al efecto.
Las bolsas de valores deberán informar a la Comisión las características del referido sistema de negociación, así como las modificaciones que se efectúen al mismo, con anterioridad al listado de Valores que en dicho sistema se pretenda llevar a cabo.
Artículo 13.- Las bolsas de valores podrán negociar en sus sistemas los Valores extranjeros que alguna otra bolsa de valores haya listado en el SIC establecido por esta, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y las presentes disposiciones, siempre y cuando las primeras cuenten con su propio SIC.
Capítulo Tercero
Disposiciones finales
Artículo 14.- Las bolsas de valores deberán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de los Valores listados en el SIC, en el evento de que:
I. Se dejen de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 2, 4, 7 y 9 de estas disposiciones.
II. Se cancele el listado o registro del Valor de que se trate en la bolsa de valores del país de origen o de cotización principal.
III. Se dejen de cumplir las condiciones que permitan la operatividad de los Valores de que se trate.
IV. No haya existido operación con dichos Valores en los últimos 6 meses previos a la fecha en que se solicite la cancelación, así como que al momento de la solicitud no exista tenencia accionaria o participación de inversionistas nacionales o en territorio nacional.
Artículo 15.- Las bolsas de valores, cuando tengan conocimiento de lo que a continuación se describe, podrán suspender la cotización de los Valores listados en el SIC, cuando se suspenda el listado del Valor correspondiente en el mercado del país de origen o de cotización principal; existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercados; la emisora omita suministrar la información correspondiente o bien, la autoridad reguladora en el mercado de origen haya impuesto a la emisora una sanción por proporcionar información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dicha emisora o de los Valores de que se trate, conforme a los términos de su reglamento interior.
La bolsa de valores de que se trate deberá dar aviso de la suspensión y el levantamiento de esta, tan pronto como tecnológicamente sea posible, tanto a las bolsas de valores en donde se negocien dichos Valores en territorio nacional como, en su caso, a la Comisión.
En el evento de que alguna bolsa de valores tenga conocimiento de que el Valor extranjero fue suspendido en el mercado de origen, deberá dar aviso a la bolsa de valores en donde se encuentren listados en el SIC dichos Valores tan pronto como tecnológicamente sea posible.
Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a las bolsas de valores la suspensión de la cotización de los Valores listados en el SIC, en los supuestos a que alude el primer párrafo de este artículo o las fracciones I o II del artículo 14 de las presentes disposiciones, así como en su caso ordenar el levantamiento de dicha suspensión.
Artículo 16.- La Comisión podrá declarar que han quedado sin efectos los reconocimientos otorgados a Valores del exterior, cuando a su juicio se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Dejen de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 2 o 4 anteriores.
II. Ocurran eventos extraordinarios que de forma continua y permanente impidan la negociación del valor en el mercado de valores de que se trate.
III. Suspendan por tiempo indefinido la cotización o se cancele el listado o registro del valor de que se trate en el mercado de valores del país de origen o de cotización principal.
IV. La autoridad competente del mercado de origen determine que la emisora ha omitido suministrar información o haya proporcionado información falsa o que induzca a error sobre su situación financiera, económica y contable o respecto de los Valores de que se trate.
La declaración a que se refiere el presente artículo podrá ser solicitada por las bolsas de valores en que se
encuentren listados los Valores correspondientes o por una institución para el depósito de valores, para lo cual deberá acreditar los supuestos señalados en las fracciones anteriores.
Una vez declarado sin efectos el reconocimiento a un Valor del exterior, la Comisión lo notificará a las bolsas de valores correspondientes, para efectos de que procedan a cancelar el listado de dicho Valor en el SIC, en el entendido de que previo a la cancelación del listado, las bolsas de valores deberán divulgar dicha situación de inmediato en los términos y condiciones que establezcan en su reglamento interior. Lo anterior, a fin de que los inversionistas adopten las medidas que consideren necesarias.
Artículo 17.- Las instituciones para el depósito de valores podrán seguir manteniendo en custodia los Valores objeto de cancelación del SIC, quedando autorizadas las casas de bolsa para prestar los servicios de depósito y custodia que su clientela les solicite, respecto de los Valores de que se trate, ajustándose para ello a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y, en su caso, a la legislación aplicable en el país de origen o de cotización principal de los Valores cuyo listado se haya cancelado.
Las posiciones de Valores que las casas de bolsa mantengan por cuenta de sus clientes, no podrán incrementarse cuando se ubiquen en el supuesto del artículo anterior y dichos Valores solo podrán mantenerse hasta su vencimiento, amortización o su extinción. Como excepción a lo señalado, las posiciones de Valores que se ubiquen en este supuesto, únicamente podrán incrementarse cuando dicho aumento se derive de un pago de derechos en especie decretado por la emisora.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor a los tres meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las bolsas de valores contarán con un plazo de tres meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente instrumento para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las modificaciones a sus respectivos reglamentos interiores necesarios para ajustarse a lo previsto en las presentes disposiciones.
TERCERO.- Las bolsas de valores donde se listen los valores extranjeros en su sistema internacional de cotizaciones contarán con un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento para cumplir con las obligaciones de proporcionar la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la emisora, incluyendo la relativa a eventos relevantes con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en el mercado de valores del país de origen o en el de su cotización principal, a que se refiere el artículo 10 de las presentes disposiciones.
Las casas de bolsa e instituciones de crédito que a la fecha de entrada en vigor de este instrumento hayan fungido como entidades financieras patrocinadoras en términos de las "Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones", vigentes antes de la entrada en vigor de estas disposiciones estarán obligadas a seguir proporcionando al público en general la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, incluyendo la información relativa a eventos relevantes de la emisora cuyos valores se encuentren listados en el sistema internacional de cotizaciones de alguna bolsa de valores y que estas hayan patrocinado conforme a tales disposiciones, con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en el mercado de valores del país de origen o en el de su cotización principal, hasta en tanto las bolsas de valores en donde se hayan listado dichos valores se ajusten a lo previsto en el párrafo anterior.
Las instituciones para el depósito de valores contarán con un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de este instrumento, para proporcionar a las bolsas de valores, casas de bolsa e instituciones de crédito, la información relacionada con el ejercicio de derechos a que se refiere el artículo 10, tercer párrafo de las presentes disposiciones.
CUARTO.- Tratándose de valores listados en el sistema internacional de cotizaciones conforme a las "Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones" vigentes antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, que no cumplan con los requisitos establecidos para su listado y operación conforme a este instrumento, se tendrán por deslistados en el sistema internacional de cotizaciones, por lo que no podrán negociarse en el mencionado sistema a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones.
QUINTO.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones quedarán abrogadas las "Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003, así como sus diversas modificaciones.
Atentamente
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
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