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DOF: 26/12/2016
ACUERDO que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017

ACUERDO que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/059/2016
ACUERDO QUE ESTABLECE EL CRONOGRAMA DE FLEXIBILIZACIÓN DE PRECIOS DE GASOLINAS Y DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO SEGUNDO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).
CUARTO. Que el 15 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (LIF).
QUINTO. Que el 24 de noviembre de 2016, la Comisión aprobó mediante resoluciones RES/1678/2016 y RES/1679/2016, los procedimientos de Temporada Abierta para la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos de Pemex Logística.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia de la administración pública federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia.
SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, incisos a), c), e) y f) de la LH, 41, fracción I y 42 de la LORCME, la Comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público, así como Gestión de Sistemas Integrados de gasolinas y diésel (los Productos), así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de los Productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.
CUARTO. Que, con fundamento en el artículo transitorio décimo tercero de la LH, la Comisión debe sujetar las ventas de primera mano y comercialización de petrolíferos a principios de regulación asimétrica, en tanto se logra mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
 
QUINTO. Que en la fracción II del artículo transitorio décimo cuarto de la LH se estableció que a partir del 1 de enero de 2017 o antes si las condiciones del mercado lo permiten, los permisos para importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables. En términos de lo anterior y contando con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) respecto del efecto que tendría en el proceso de libre concurrencia y competencia económica el otorgamiento de permisos de importación de gasolinas y diésel a particulares a partir del año 2016, la Secretaría de Energía manifestó, mediante aviso publicado en el DOF el 23 de febrero de 2016, que a partir del 1 de abril de 2016 dicha Secretaría otorgaría permisos de importación de gasolinas y diésel a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo las establecidas en el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía, publicado el 29 de diciembre de 2014 en el DOF y el que lo modifica, publicado el 30 de diciembre de 2015 en el mismo medio de difusión.
SEXTO. Que de conformidad con la fracción I, inciso c) del artículo transitorio décimo cuarto de la LH, en relación con los mercados de gasolinas y diésel, se establecía que a partir del primero de enero de 2018 los precios al público se determinarían bajo condiciones de mercado, situación que se adelanta para 2017 de conformidad con el artículo transitorio décimo segundo, fracción I de la LIF.
SÉPTIMO. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción I que la Comisión, tomando en cuenta la opinión de la COFECE, emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización para que durante los años 2017 y 2018 los precios al público de gasolinas y diésel se determinen bajo condiciones de mercado y por regiones del país; que la Comisión podrá, para adelantar la fecha de flexibilización, modificar los acuerdos o el cronograma de flexibilización referido con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro del país, entre otros factores, y deberá publicar en el DOF los acuerdos o el cronograma actualizado.
OCTAVO. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción II, a) que en las regiones del país en donde los precios al público de gasolinas y diésel no se determinen bajo condiciones de mercado y de conformidad con los acuerdos o el cronograma referidos en el Considerando Octavo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) establecerá los precios máximos al público:
·   con base en el precio de la referencia internacional, y en su caso las diferencias en calidad, las diferencias relativas entre regiones de costos de logística, las diferencias relativas entre centros de consumo de costos de distribución y de comercialización, así como de las diversas modalidades de distribución y expendio al público;
·   procurando generar condiciones de abasto oportuno;
·   teniendo como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda;
·   aplicando la regulación asimétrica para el acceso a infraestructura en la región y/o en el resto del territorio nacional cuando así lo determine la Comisión.
NOVENO. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción II, b) que la SHCP emitirá un acuerdo que se publicará en el DOF a más tardar el 31 de diciembre de 2016 en el que se especifique la región, el tipo de combustible y periodo de aplicación durante el cual aplicarán los precios máximos al público de gasolinas y diésel referidos en el Considerando NovenoOctavo.
DÉCIMO. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción III que la Comisión, previa opinión de la COFECE, debe comunicar a la SHCP las regiones, entre aquellas para las que decidió que los precios de gasolinas y diésel se determinarían bajo condiciones de mercado, en que se presenten aumentos en los precios que no correspondan a la evolución de los precios internacionales y de los costos de suministro para que dicha Secretaría establezca, por regiones o subregiones, precios máximos al público de conformidad con la fracción II del artículo transitorio décimo segundo de la LIF.
UNDÉCIMO. Que, mediante las resoluciones a que hace referencia el Resultando Quinto. la Comisión aprobó la Temporada Abierta de la infraestructura de transporte por ducto y almacenamiento de Pemex Logística, de acuerdo con el calendario descrito en el Anexo 1.
 
DUODÉCIMO. Que mediante el comunicado OPN-013-2016 del 5 de diciembre de 2016, la COFECE emitió opinión en relación con las consideraciones para efectos de la flexibilización de precios al público de gasolinas y diésel, las cuales se enlistan a continuación:
(i)    Existencia de opciones de suministro estable y eficiente;
(ii)   Disponibilidad de infraestructura de transporte y almacenamiento;
(iii)   Costo de abasto por región;
(iv)   Características de los mercados regionales de expendio al público, incluyendo niveles de concentración por agentes económicos; e
(v)   Integralidad o ponderación en conjunto de las consideraciones descritas.
DECIMOTERCERO. Que las disposiciones previstas en la LIF, a las que hacen referencia los Considerandos Octavo a Undécimo, para adelantar de manera gradual y ordenada la determinación de los precios de gasolinas y diésel a partir de 2017 bajo condiciones de mercado, y de acuerdo con la opinión emitida por COFECE a la que hace referencia el Considerando Décimo Tercero, la Comisión consideró necesario tomar en cuenta los siguientes elementos a fin de establecer el cronograma para la flexibilización de precios a partir de condiciones de mercado:
(i)    Identificar las diferentes fuentes de suministro como distribuidores y comercializadores que permitan ofrecer gasolinas y diésel de origen nacional o de importación. Se han otorgado al 1 de diciembre de 2016, 269 permisos de distribución, 145 permisos de comercialización y 386 permisos de importación que pueden ofrecer la venta de gasolinas y diésel a usuarios finales y estaciones de servicio.
(ii)   Se determinó que la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de Pemex Logística, existente antes de la Reforma Energética, deberá ofrecer acceso abierto. En paralelo, se encuentran en desarrollo inversiones para nueva infraestructura privada, como es el caso de 4 proyectos de almacenamiento y uno de distribución que obtuvieron permiso en 2016. Adicionalmente, se han otorgado 1,603 permisos de transporte por medios distintos a ducto, que permiten ofrecer alternativas de transporte.
(iii)   Las temporadas abiertas sobre la capacidad disponible de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto, permitirán conocer el valor de mercado de dichos servicios dando las señales sobre los costos de logística en diversas regiones del país.
(iv)   Que la Comisión desarrollará e implementará desde antes del inicio de la flexibilización, un sistema de monitoreo de las condiciones de precios y competencia en las diferentes regiones para detectar, entre otros, estaciones de servicio y distribuidores que, por sus características y ubicación de conformidad con la información disponible, y con base en criterios definidos, requieran de seguimiento particular o, que mediando opinión de COFECE, se requiera reportar, de acuerdo con la fracción III, del transitorio décimo segundo de la LIF, a la SHCP para que ésta establezca por regiones o subregiones, precios máximos al público.
(v)   Debido a que en la cadena de suministro y logística de las gasolinas y diésel se incorporan nuevos agentes económicos y el mercado es dinámico, se debe observar y estudiar de manera continua todas las variables anteriores y las señaladas en el Considerando anterior.
DECIMOCUARTO. Que, de acuerdo con los elementos antes señalados, la Comisión realizó un análisis por regiones de las características de las estaciones de servicio, su ubicación y cercanía entre ellas, así como de las fuentes de suministro y medios de transporte y almacenamiento para determinar el cronograma de flexibilización de precios a partir de condiciones de mercado, de manera congruente con la Temporada Abierta referida en el Considerando DuodécimoUndécimo.
(i)    Los estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango (Zona Norte) cuentan con el 30% de las estaciones de servicio en el país, así como con el 40% de los distribuidores de gasolinas y diésel, adicionales a los tres sistemas de transporte por ducto y el 28% de los sistemas de almacenamiento permisionados en el país.
 
(ii)   La cercanía con la frontera norte, así como los puntos de importación marítima, permitirán a las estaciones de servicio ubicadas en los estados de la frontera norte contar con alternativas de suministro de fácil acceso, así como transporte por medios distintos a ducto para recibir producto de fuentes de producción cercanas en los Estados Unidos.
(iii)   La flexibilización de precios se realizará de manera ordenada, gradual y congruente con el calendario de apertura para la capacidad disponible de la infraestructura de Pemex Logística y permitiendo revisar el proceso.
DECIMOQUINTO. Que la Comisión considera que la flexibilización de los precios en todo el país deberá ser congruente con el calendario de apertura de la capacidad disponible de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de Pemex Logística contenido en el Anexo 1.
DECIMOSEXTO. Que la Comisión emite el presente calendario de flexibilización de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y las reformas en la LIF con el objetivo desregular los precios al público de gasolinas y diésel, de manera ordenada y gradual, permitiendo que empiecen a revelarse los costos reales de suministro y se detone la entrada de nuevos agentes económicos en el mercado y en el desarrollo de infraestructura, pero notando que las condiciones de precio prevalecientes al inicio de la flexibilización no son necesariamente las que la Comisión considerará, previa opinión de COFECE, como aquellas que reflejan condiciones de mercado referidas en el artículo transitorio décimo segundo, fracción III de la LIF.
DECIMOSÉPTIMO. Que, para dar adecuado cumplimiento a los mandatos del artículo transitorio décimo segundo de la LIF, la Comisión considera necesario dar seguimiento y, en su caso, actualizar las condiciones de la flexibilización de precios de gasolinas y diésel, con apoyo de la información sobre estructura corporativa y de capital, desarrollo de nueva infraestructura, comportamiento e incorporación de nuevos agentes económicos a partir del inicio de la flexibilización de precios de gasolinas y diésel. Empleando también los instrumentos previstos en la misma ley.
DECIMOCTAVO. Que la Comisión considera que la flexibilización de precios también es aplicable a las ventas de primera mano. En aquellos casos en que el procedimiento de Temporada Abierta de la infraestructura de Pemex Logística se declare desierta para algún sistema o activo, la Comisión evaluará, con base en participación de agentes económicos diferentes a Pemex Transformación Industrial en el mercado mayorista de combustibles, si continuará aplicando la regulación asimétrica a las ventas de primera mano señalada en el artículo transitorio décimo tercero de la LH. Lo anterior, sin perjuicio de la flexibilización de los precios al público en las regiones señaladas en el Anexo 2.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, fracción I, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a), y XXVII, 27, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos c) y e) VI y VIII, 84, fracciones VI y XV, y 121 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones III, V, y VI, 7, 54 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 2, 4, 13, 16, fracciones VI y VII, y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión:
ACUERDA
PRIMERO. La Comisión Reguladora de Energía emite el cronograma de flexibilización para que los precios de gasolinas y diésel se determinen bajo condiciones de mercado en los términos señalados en los Considerandos Duodécimo a Decimoséptimo. anteriores y que se presenta en el Anexo 2 de este Acuerdo, como si a la letra se insertara.
SEGUNDO. La emisión del cronograma conforme lo señalado en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 no constituye una declaratoria de competencia efectiva.
TERCERO. La Comisión Reguladora de Energía, previo aviso al permisionario, dará seguimiento específico a aquellas estaciones de servicio que, debido a las condiciones del mercado local en que operan,
podrían ejercer poder de mercado en perjuicio de los consumidores.
CUARTO. La Comisión Reguladora de Energía actualizará, en su caso, el cronograma de flexibilización para que los precios de gasolinas y diésel se determinen con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro, entre otros factores.
QUINTO. La Comisión Reguladora de Energía realizará, en su caso, los ajustes necesarios en la metodología de cálculo de precios de venta de primera mano Decimoctavo.
SEXTO. El presente Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
SÉPTIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/059/2016, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
ANEXO UNO
Etapa de
Temporada
Abierta de Pemex
Logística
Fecha de
asignación de
capacidad
Sistema de
transporte por
ducto
Terminales asociadas
1.1
15 de febrero de 2017
Rosarito
Ensenada, Mexicali y Rosarito
Guaymas
Cd. Obregón, Guaymas, Hermosillo, Magdalena, Navojoa y Nogales
1.2
1 de mayo de 2017
Norte
Cadereyta, Cd. Juárez, Cd. Mante, Cd. Victoria, Chihuahua, Gómez Palacio, Madero, Monclova, Nuevo Laredo, Parral, Sabinas, Saltillo, Santa Catarina y Reynosa
2.1
14 de septiembre de 2017
Topolobampo
Culiacán, Durango, Guamúchil, La Paz, Mazatlán y Topolobampo
2.2
16 de octubre de 2017
Zona Sur-Centro-Golfo-Occidente
Acapulco, Aguascalientes, Añil, Azcapotzalco, Barranca, Celaya, Cd. Valles, Colima, Cuautla, Cuernavaca, El Castillo, Escamela, Iguala, Irapuato, Lázaro Cárdenas, León, Manzanillo, Matehuala, Minatitlán, Morelia, Oaxaca, Pachuca, Pajaritos, Perote, Poza Rica, Puebla, Querétaro, Salina Cruz, San Juan Ixhuatepec, San Luis Potosí, Tapachula, Tapachula II, Tehuacán, Tepic, T.M. Salina Cruz, Tierra Blanca, Toluca, Tuxpan, Tuxtla Gutiérrez, Uruapan, Veracruz, Villahermosa, Xalapa, Zacatecas, Zamora y Zapopan
Etapa 2.3
15 de noviembre de 2017
Progreso
Campeche, Mérida y Progreso
 
 
ANEXO DOS
CRONOGRAMA DE FLEXIBILIZACIÓN
Etapa
Área de aplicación en
Fecha de inicio de determinación
de precios por condiciones de
mercado
1.1
Baja California y Sonora
30 de marzo de 2017
1.2
Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango
15 de junio de 2017
2.1
Baja California Sur, Durango y Sinaloa
30 de octubre de 2017
2.2
Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chiapas, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas
30 de noviembre de 2017
2.3
Campeche, Quintana Roo y Yucatán
30 de diciembre de 2017
_____________________
 

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