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DOF: 27/12/2016
DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican

DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, mediante el cual se establecieron en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a combustibles automotrices, cuotas fijas por litro, en las cuales se tomó en cuenta para su fijación, un nivel congruente con lo observado hasta agosto de 2015 y la evolución de los futuros de los combustibles prevista para 2016;
Que a finales de 2015, las condiciones del mercado de petróleo cambiaron sustancialmente, lo que hizo necesario que el Ejecutivo Federal a mi cargo emitiera el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican (Decreto 2015), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015 para establecer, entre otras medidas, un estímulo fiscal aplicable en el impuesto especial sobre producción y servicios a las gasolinas y los combustibles no fósiles;
Que para 2017 es necesario mantener el estímulo fiscal actualizado a efecto de reflejar los movimientos de tipo de cambio monetario y de los precios del petróleo, así como establecer una relación más adecuada entre los precios relativos de los tipos de gasolinas;
Que para limitar la posibilidad de una afectación económica, en el consumo de los combustibles en la región colindante con los Estados Unidos de América, dada la diferencia de precios entre los dos mercados, resulta conveniente establecer un estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal de 2017;
Que la aplicación de la política de precios homologados y escalonados en la frontera norte se realizaba atendiendo a los diferenciales de precios de dichos combustibles aplicables en el territorio nacional frente a los promedios simples de precios en las ciudades fronterizas de los Estados Unidos de América;
Que el diferencial de precios de las gasolinas entre las localidades colindantes de México y los Estados Unidos de América se genera en parte por el diferencial de impuesto, siendo necesario considerar estas diferencias en el estímulo a otorgar en la frontera con dicho país;
Que actualmente los mercados de gasolinas y diésel se encuentran en transición a mercados flexibilizados donde participarán nuevos integrantes y el precio de dichos combustibles se determinará bajo condiciones de mercado;
Que en el periodo en que la región fronteriza esté sujeta a precios máximos de las gasolinas, el estímulo fiscal aplicable tiene el objetivo de limitar las diferencias entre los precios de dichos combustibles con la región colindante con los Estados Unidos de América a un máximo del 15%;
Que el estímulo fiscal se otorgará a las personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que estén ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, conforme a las zonas geográficas que se establecen en el presente Decreto, siempre y cuando los permisionarios suministren las gasolinas en los tanques de gasolina de los vehículos para el
empleo en su motor y cumplan con las obligaciones de control que establezca para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria;
Que el estímulo mencionado en el párrafo anterior se disminuirá en forma gradual en el territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, y conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se otorga un estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal de 2017 a los contribuyentes que importen y enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, consistente en una cantidad equivalente al porcentaje de las cuotas aplicables a dichos combustibles, conforme a lo siguiente:
Combustible
Porcentaje de Estímulo
Gasolina menor a 92 octanos
26.05%
Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles
1.37%
Diésel
24.31%
 
El estímulo fiscal se aplicará en forma directa sobre las cuotas que correspondan, a efecto de disminuir éstas últimas.
Para efectos de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el monto del estímulo fiscal y las cuotas disminuidas aplicables a los combustibles mencionados serán las siguientes:
Combustible
Monto del estímulo fiscal
(pesos/litro)
Gasolina menor a 92 octanos
$1.120
Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles
$ 0.050
Diésel
$1.150
 
Combustible
Cuota disminuida (pesos/litro)
Gasolina menor a 92 octanos
$3.180
Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles
$3.590
Diésel
$3.580
 
Artículo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal de 2017 a las personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que estén ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, dentro de las zonas geográficas que se establecen en el artículo Cuarto del presente Decreto, consistente en una cantidad por litro de gasolina enajenada aplicable en cada una de las zonas geográficas mencionadas.
 
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el monto de los estímulos fiscales por tipo de gasolina, para cada una de las zonas geográficas a que se refiere el párrafo anterior. La publicación será semanal y aplicable por periodos de siete días que se iniciarán a partir del día miércoles siguiente a la fecha de su publicación y hasta el martes de la semana posterior. La publicación deberá realizarse con anticipación a la entrada en vigor de los estímulos aplicables en la semana de que se trate. Se continuarán aplicando los montos de los estímulos que se hayan dado a conocer por última vez hasta en tanto se haga la publicación de nuevas cantidades.
Los acuerdos podrán ser emitidos por el Subsecretario de Ingresos, quien podrá ser suplido únicamente por el Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios.
El monto del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de gasolina enajenados en un mes de calendario se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que deba enterarse en las declaraciones de pagos provisionales propios correspondientes al mes en que se llevó a cabo la enajenación de las gasolinas o en la declaración del ejercicio. Cuando se opte por aplicar el acreditamiento contra los pagos provisionales propios, el acreditamiento aplicado se considerará como impuesto efectivamente pagado.
Si después de efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiera una diferencia o éste no se haya aplicado en los pagos provisionales propios, el contribuyente lo podrá acreditar contra el impuesto al valor agregado del mes de que se trate, en cuyo caso ya no se podrá acreditar en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta.
Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, subsistiera un excedente de estímulo acreditable, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho saldo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El derecho para solicitar la devolución a que se refiere el párrafo anterior, tendrá vigencia de un año contado a partir del mes inmediato posterior a aquel en que se obtuvo el saldo excedente, en el entendido de que quien no solicite oportunamente la devolución, perderá el derecho de realizarla con posterioridad.
Artículo Tercero.- Los permisionarios a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto podrán aplicar el estímulo previsto en dicho artículo, siempre que realicen el suministro de las gasolinas directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor y cumplan con los requisitos y obligaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo Cuarto.- Para los efectos del artículo Segundo del presente Decreto, la franja fronteriza se divide en las zonas geográficas siguientes:
Zona I: Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito y Tecate del Estado de Baja California.
Zona II: Municipio de Mexicali del Estado de Baja California.
Zona III: Municipio de San Luis Rio Colorado del Estado de Sonora.
Zona IV: Municipios de Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del Estado de Sonora.
Zona V: Municipios de Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Manuel Ojinaga y Manuel Benavides del Estado de Chihuahua.
Zona VI: Municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Zaragoza, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del Estado de Coahuila de Zaragoza, el municipio de Anáhuac del Estado de Nuevo León y el municipio de Nuevo Laredo del Estado de Tamaulipas.
Zona VII: Municipios de Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del Estado de Tamaulipas.
 
Artículo Quinto.- El estímulo fiscal establecido en el artículo Segundo del presente Decreto también se aplicará a la enajenación de las gasolinas que se realice en las zonas geográficas a que se refiere el artículo anterior dentro del territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, siempre que se cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo citado, así como con lo dispuesto en el artículo Tercero de este Decreto, con las modalidades siguientes:
I.     Para el territorio comprendido entre más de 20 y hasta 25 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a cinco sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.
II.     Para el territorio comprendido entre más de 25 y hasta 30 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a cuatro sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.
III.    Para el territorio comprendido entre más de 30 y hasta 35 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a tres sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.
IV.   Para el territorio comprendido entre más de 35 y hasta 40 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a dos sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.
V.    Para el territorio comprendido entre más de 40 y hasta 45 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a un sexto del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.
Artículo Sexto.- Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Séptimo.- Los estímulos fiscales previstos en los artículos Primero, Segundo y Quinto del presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Octavo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Segundo.- Cuando la enajenación de las gasolinas se realice en las regiones y territorios de la franja fronteriza a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del presente Decreto, y se deban aplicar precios máximos al público de las gasolinas hasta que la Comisión Reguladora de Energía declare que dichos precios se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo dispuesto por el transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, para la procedencia del estímulo fiscal, el monto máximo en que se podrán enajenar las gasolinas por litro será aquel que se obtenga de restar a dicho monto máximo, la cantidad del estímulo fiscal por litro.
Tercero.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo Segundo, el primer periodo de aplicación del estímulo comprenderá del día 1 al 10 de enero de 2017.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio
Meade Kuribreña.- Rúbrica.
 

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