DECRETO por el que se establece el arancel-cupo a la importación de las mercancías que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I, 12 y 13, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional;
Que el Plan Nacional de Desarrollo en su meta nacional "México Incluyente", Objetivo 2.1. "Garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales para toda la población", Estrategia 2.1.1. "Asegurar una alimentación y nutrición adecuada de los mexicanos, en particular para aquellos en extrema pobreza o con carencia alimentaria severa", establece como una de sus líneas de acción el adecuar el marco jurídico para fortalecer el derecho a la alimentación y facilitar el acceso a productos alimenticios básicos y complementarios a un precio adecuado;
Que el Acuerdo para el Fortalecimiento Económico y la Protección de la Economía Familiar contempla medidas para contribuir a la estabilidad económica y social del país, así como al bienestar de las familias mexicanas;
Que en los últimos 20 años se ha profundizado la relación productiva y de abastecimiento que mantenemos con nuestros socios comerciales, lo cual se ha reflejado en mayores flujos de exportación de productos y, en consecuencia, se ha generado una reducción de la disponibilidad en el mercado nacional;
Que de acuerdo con las estadísticas del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y del Servicio de Información Arancelaria Vía Internet de la Secretaría de Economía, en los últimos cinco años México exportó una proporción importante de la producción promedio anual de jitomate (56.9%), chile fresco (19.7%), cebolla (28%) y chile seco (19.7%), y la tasa de crecimiento media anual de las exportaciones fue de 3.3% en chile fresco, 1.4% en cebolla, 20.7% en chile seco, y en el caso de jitomate, entre 2013 y 2015, para el periodo comprendido entre enero y noviembre, la tasa de crecimiento media anual de las exportaciones fue de 7.8%;
Que las condiciones climáticas del país propician la producción de los productos agroalimentarios sólo en ciertos periodos del año que, conjuntamente con cambios en dichas condiciones, aspectos fitosanitarios y fallas de mercado, principalmente, inciden en la disponibilidad de los productos provocando variaciones en sus precios;
Que con el aumento de la tasa de crecimiento de la población en México y la mejora en la esperanza de vida, las necesidades de consumo aumentan cada año, si bien en el periodo 2011-2015 la tasa de crecimiento media anual de la producción fue de 13.4% en jitomate, 6.1% para chile fresco, 4.4% para manzana, 3.2% en papa y 2.1% para cebolla, dicho crecimiento en la producción fue superado por la tasa de crecimiento media anual del consumo nacional aparente de dichos productos;
Que la producción nacional de papa, chile seco y manzana fue insuficiente para satisfacer la demanda interna, con una brecha promedio con respecto al consumo nacional aparente de 5.6%, 6.7% y 27.3%, respectivamente, en el caso del jitomate, chile fresco y cebolla la producción fue mayor en comparación con el consumo nacional aparente; sin embargo, las exportaciones fueron mayores en estos productos lo que originó una menor disponibilidad para el consumo nacional;
Que las afectaciones en la disponibilidad de los productos en el mercado interno, provoca presiones en el abasto y variaciones de precios que afectan directamente el poder adquisitivo de los consumidores, principalmente los de menores ingresos, por lo cual es necesario contar con mecanismos que permitan actuar con oportunidad ante situaciones que pudieran afectar el abasto y el ingreso de las familias mexicanas, contribuyendo a la estabilidad del mercado nacional en beneficio de los consumidores;
Que en este sentido, resulta urgente y necesario establecer un arancel - cupo exento para la importación de papa, tomate (jitomate), cebolla, chile fresco, manzana, y chile seco, mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias 0701.90.99, 0702.00.99, 0703.10.01, 0709.60.99, 0808.10.01, 0904.21.01, 0904.21.99, 0904.22.01 y 0904.22.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere el presente
ordenamiento cuentan con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se establece el arancel-cupo aplicable a las mercancías que a continuación se indican, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, siempre que el importador cumpla con los requisitos que determine la Secretaría de Economía para tal efecto y cuente con un certificado de cupo expedido por la misma:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | Unidad | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
| | | | |
0701.90.99 | Las demás. | Kg | Ex. | No aplica |
0702.00.99 | Los demás. | Kg | Ex. | No aplica |
0703.10.01 | Cebollas. | Kg | Ex. | No aplica |
0709.60.99 | Los demás. | Kg | Ex. | No aplica |
0808.10.01 | Manzanas. | Kg | Ex. | No aplica |
0904.21.01 | Chile "ancho" o "anaheim". | Kg | Ex. | No aplica |
0904.21.99 | Los demás. | Kg | Ex. | No aplica |
0904.22.01 | Chile "ancho" o "anaheim". | Kg | Ex. | No aplica |
0904.22.99 | Los demás. | Kg | Ex. | No aplica |
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.