DOF: 23/02/2017
ACUERDO que determina los lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas

ACUERDO que determina los lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas.

ACUERDO QUE DETERMINA LOS LUGARES DE CONCENTRACIÓN PÚBLICA PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS.
EDMUNDO GIL BORJA, Director General de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica y Vinculación Social, con fundamento en los artículos 14, 26 y 33, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción V, y 40 de la Ley de la Industria Eléctrica; 112 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, apartado A, fracción IV, 4, 8, fracción XIII y 13, fracciones VII, XXI y XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, fracción V y 40 de la Ley de la Industria Eléctrica y 112 de su Reglamento, corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas, estableciendo además, que las instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones.
Que el artículo 112, párrafo cuarto, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica establece que la Secretaría de Energía emitirá el acuerdo que determine los lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica.
Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE DETERMINA LOS LUGARES DE CONCENTRACIÓN PÚBLICA PARA LA
VERIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Son lugares de concentración pública, los destinados a actividades de esparcimiento, deportivas, educativas, de trabajo, comerciales, de salud, además de cualquier otra área abierta en donde se reúna público.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se consideran lugares de concentración pública:
1.       Independientemente de la carga instalada, los siguientes:
1.1     Albercas públicas y balnearios;
1.2     Albergues y orfanatos;
1.3     Arenas de box y lucha;
1.4     Asilos;
1.5     Auditorios y salas de conciertos;
1.6     Baños públicos;
1.7     Bares y cantinas;
1.8     Bibliotecas públicas;
1.9     Boliches y billares;
1.10    Cajas de ahorro y casas de empeño;
1.11    Cárceles y reclusorios;
1.12    Carpas y circos;
1.13    Centros y plazas comerciales en sus áreas comunes;
1.14    Centros de atención a clientes y centros de atención telefónica;
1.15    Centros de convenciones y de conferencias;
 
1.16    Centros deportivos;
1.17    Centros nocturnos y cabarets;
1.18    Cines;
1.19    Cortijos;
1.20    Cuarteles;
1.21    Condominios horizontales o edificios habitacionales de más de tres niveles, exclusivamente en las instalaciones de los servicios comunes y alimentación general;
1.22    Edificios de más de tres niveles y oficinas o consultorios en edificios de más de tres niveles;
1.23    Escuelas y demás centros docentes;
1.24    Estadios;
1.25    Funerarias;
1.26    Gimnasios;
1.27    Guarderías y estancias infantiles;
1.28    Hospitales, clínicas y sanatorios;
1.29    Hoteles y moteles;
1.30    Lavado y engrasado de vehículos automotores;
1.31    Lienzos charros;
1.32    Museos;
1.33    Pistas de patinaje sobre hielo;
1.34    Salas de apuestas, juegos y casinos;
1.35    Salas de exhibición y ventas;
1.36    Salas para fiestas;
1.37    Salones para baile y discotecas;
1.38    Teatros y cines;
1.39    Templos religiosos, y
1.40    Venta de solventes envasados o a granel.
2.       Cuando la carga instalada es mayor a 10 kilowatts, los siguientes:
2.1     Bancos, instituciones financieras;
2.2     Edificios para oficinas públicas;
2.3     Estéticas, peluquerías y salones de belleza;
2.4     Ferias y centros de exposiciones;
2.5     Galerías o salas de exposición;
2.6     Juegos mecánicos;
2.7     Laboratorios;
2.8     Lavanderías y tintorerías;
2.9     Locales ubicados en el área de comida rápida;
2.10    Mercados;
2.11    Parques de diversiones;
2.12    Plazas taurinas;
2.13    Quioscos en centros comerciales;
 
2.14    Restaurantes, cafeterías y comedores;
2.15    Salas de videojuegos;
2.16    Talleres de costura;
2.17    Talleres mecánicos;
2.18    Tiendas de conveniencia;
2.19    Terminales para pasajeros (aéreas, terrestres, marítimas), y
2.20    Tortillerías y molinos de nixtamal.
3.       Cuando la carga instalada es mayor a 20 kilowatts:
3.1     Comercios e industrias de cualquier tipo.
4.       Los lugares con suministros de más de 1000 volts entre conductores, o más de 600 volts con respecto a tierra.
ARTÍCULO TERCERO.- Para obtener el suministro de energía eléctrica en los inmuebles o lugares mencionados en los artículos anteriores, el solicitante del servicio deberá entregar al suministrador, el dictamen de verificación emitido y firmado por una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, en el que certifica que las instalaciones eléctricas del solicitante cumplen con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones Eléctricas (utilización), o lo que la cancele o sustituya. Sin este requisito, el suministrador no podrá celebrar un contrato con el solicitante ni suministrarle energía eléctrica.
ARTÍCULO CUARTO.- Las áreas clasificadas como peligrosas y los locales con ambientes especiales indicados como tales en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones Eléctricas (utilización), o lo que la cancele o sustituya, deberán contar con un dictamen de verificación, mismo que tendrá vigencia de cinco años. Al término de la vigencia del dictamen o de cualquier modificación a la instalación eléctrica se requerirá un nuevo dictamen de verificación para que sea posible continuar suministrándole energía eléctrica.
ARTÍCULO QUINTO.- Las instalaciones eléctricas de inmuebles o lugares mencionados en los artículos PRIMERO Y SEGUNDO, no conectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, requieren un dictamen de verificación emitido y firmado por una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, en el que certifica que las instalaciones eléctricas cumplen con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones Eléctricas (utilización), o lo que la cancele o sustituya. Sin este requisito, la instalación eléctrica no podrá ser utilizada.
ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de Energía, así como el suministrador, en el ámbito de sus atribuciones, podrán corroborar en cualquier momento que la instalación cuente con el dictamen de verificación correspondiente, cuando sea un área clasificada como peligrosa o un local con ambientes especiales.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de duda, la Secretaría de Energía determinará cuando un inmueble o lugar deba considerarse como de concentración pública.
ARTÍCULO OCTAVO.- En lo no previsto en los artículos anteriores se estará a las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan el "Acuerdo que determina los lugares de concentración pública", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2011 y las demás disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
Ciudad de México, a 11 de enero de 2017.- El Director General de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica y Vinculación Social, Edmundo Gil Borja.- Rúbrica.
(R.- 445391)
 

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