DOF: 21/03/2017
RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía establece un criterio transitorio de estimación de registros de medición cinco-minutal de energía eléctrica para los contratos de interconexión legados, a fin de que el transportista y el distribuid

RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía establece un criterio transitorio de estimación de registros de medición cinco-minutal de energía eléctrica para los contratos de interconexión legados, a fin de que el transportista y el distribuidor estén en condiciones de proporcionar información en los casos en que tales registros no estén disponibles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIÓN Núm. RES/272/2017
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ESTABLECE UN CRITERIO TRANSITORIO DE ESTIMACIÓN DE REGISTROS DE MEDICIÓN CINCO-MINUTAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN LEGADOS, A FIN DE QUE EL TRANSPORTISTA Y EL DISTRIBUIDOR ESTÉN EN CONDICIONES DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN EN LOS CASOS EN QUE TALES REGISTROS NO ESTÉN DISPONIBLES
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.
SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron, en el DOF, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó, en el DOF, el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento).
CUARTO. Que el 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de Energía (la Secretaría) publicó, en el DOF, las Bases del Mercado Eléctrico que definen las reglas y procedimientos que deberán seguir los Participantes del Mercado y las autoridades para mantener una adecuada administración, operación y planeación del Mercado Eléctrico Mayorista.
QUINTO. Que el 16 y 26 de febrero de 2016 se publicaron, en el DOF, la Resolución RES/948/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expide las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, y el Anexo a la Resolución RES/948/2015 respectivamente.
SEXTO. Que el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2016 se publicaron, en el DOF, la Resolución RES/999/2015 por la que la Comisión expide las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, y el Anexo a la Resolución RES/999/2015, respectivamente.
SÉPTIMO. Que el 13 de mayo de 2016, la Secretaría publicó, en el DOF, el Acuerdo por el que se emite el Manual de Contratos de Interconexión Legados (Manual de CIL).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que el artículo 41, fracción III, de la LORCME establece que la Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME señala que la Comisión promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
CUARTO. Que el artículo 3, fracción XIII, de la LIE define al Contrato de Interconexión Legado (CIL) como aquel contrato de interconexión o contrato de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor celebrado o que se celebra bajo las condiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LIE.
QUINTO. Que el artículo 12, fracción LIII, de la LIE, establece que corresponde a la Comisión interpretar, para efectos administrativos, dicha Ley en el ámbito de sus facultades. Asimismo, de conformidad con el artículo 2, último párrafo del Reglamento, la interpretación y aplicación del mismo, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y a la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones respectivas.
 
SEXTO. Que de acuerdo con el artículo 37 de la LIE, la medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se regirá por las Reglas del Mercado. La medición de las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se regirá por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emita la Comisión o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. Los transportistas y distribuidores están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con los suministradores que los representan.
SÉPTIMO. Que el artículo 132, segundo párrafo de la LIE señala que la CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
OCTAVO. Que la Base 2.1.61, de las Bases del Mercado Eléctrico, refiere que el Generador de Intermediación es un Participante del Mercado en modalidad de Generador, que tiene por objeto llevar a cabo la representación en el Mercado Eléctrico Mayorista de las Unidades de Central Eléctrica incluidos en los CIL, así como la de los Centros de Carga correspondientes.
NOVENO. Que en la Base 16.3.5 de las Bases del Mercado se señala que el Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) debe realizar los ajustes de medición necesarios, cuando se cuente con información de medición real de aquellos puntos que fueron estimados debido a que no se dispuso de la información oportunamente, de acuerdo con lo descrito en los Manuales de Prácticas de Mercado.
DÉCIMO. Que para la medición diaria, el distribuidor o transportista, revisarán las mediciones obtenidas y en su caso estimarán dichas mediciones, con base en las relaciones contractuales adquiridas en los CIL; o bien, conforme al numeral 3.6.1, letra (d), del Manual de CIL, con base en las prácticas prudentes de la industria, con la finalidad de que el Generador de Intermediación cuente con la información necesaria para la obtención de los resultados de los Anexos F del manual referido.
UNDÉCIMO. Que para la medición mensual, y para los casos que aplique, el numeral 3.6.2, letra (a), del Manual de CIL refiere que debido a que el periodo para el cálculo de estados de cuenta y consecuentemente de las facturas de los CIL es mensual, el Generador de Intermediación revisará las mediciones enviadas por el distribuidor o transportista para el periodo mensual previo y en caso de ser necesario, se coordinará con el distribuidor o transportista para las actualizaciones o estimaciones que este último realice, con base en sus procedimientos establecidos, a fin de completar la información faltante. Lo anterior, con el objetivo de que los estados de cuenta y facturas que emita el Generador de Intermediación a los titulares de los CIL que represente, no contengan errores relacionados con la medición y cumplan con los tiempos establecidos en el CIL.
DUODÉCIMO. Que actualmente la confiabilidad de la infraestructura de comunicación y otros elementos de los sistemas de medición de las Centrales Eléctricas y Centros de Carga incluidos en un CIL no permite al Cenace contar siempre con los registros de medición. Esta situación exige que, en tanto se cuente con los instrumentos regulatorios que permitan cumplir con el sistema de medición incluyendo las comunicaciones, la Comisión establezca criterios para permitir, de manera provisional, el uso de los datos de medición estimados mediante los registros que emanen de los equipos actualmente instalados y así permitir la conciliación y liquidación.
DECIMOTERCERO. Que el criterio será aplicable a las Centrales Eléctricas y Centros de Carga incluidos en un CIL que cuenten con medidor, pero no cuentan con el sistema de comunicación requerido; o en los casos en los que los registros de medición no estén disponibles para su facturación por fallas en el sistema de comunicación. Lo anterior para que el distribuidor o transportista consideren la información de medición registrada.
DECIMOCUARTO. Que el criterio describe el procedimiento para estimar los registros de medición por parte del transportista o el distribuidor cuando la central eléctrica o centro de carga incluido en un CIL cuente con sistemas de medición con registro de medición cinco-minutal en aquellos casos en que tales registros no estén disponibles con la oportunidad debida para efectos de conciliación y liquidación, conforme lo señalado en las disposiciones aplicables y en tanto no se publiquen los instrumentos regulatorios y normativos correspondientes.
DECIMOQUINTO. El presente criterio se emite a fin de garantizar que el periodo de reestructura y diseño de dichos instrumentos no ponga en riesgo el funcionamiento, la operación y la prestación de servicios en el Sistema Eléctrico Nacional.
Por lo anterior, y con fundamento en el los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 22, fracciones I, II, III, V, VIII, XXIV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2, 4, fracción V, 12, fracciones III, XI, XII, XXIX, XLIX y LIII, y 37 de la Ley de la Industria Eléctrica; 38 y 45 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 4 y 69-H, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 2, 3, 6, fracción I, 10, 16, fracción I y 59, fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión:
 
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba el criterio transitorio para estimar los registros de medición por parte del transportista o el distribuidor sólo en aquellos casos cuando la central eléctrica o centro de carga incluido en un contrato de interconexión legado cuenta con instrumentos con capacidad de registro de medición cinco-minutal y tales registros no estén disponibles con la periodicidad que corresponda para efectos de conciliación y liquidación, y además, en los casos en los que los registros de medición no estén disponibles para su facturación por fallas en el sistema de comunicación.
SEGUNDO. La aplicación del criterio de estimación se realizará en los términos señalados en los resolutivos Tercero al Sexto de la presente resolución y será aplicable hasta en tanto se emitan los instrumentos regulatorios que definan los procedimientos y características asociadas con el sistema de comunicaciones para mediciones y su cumplimiento.
TERCERO. El transportista o el distribuidor estimarán la medición del mes que se requiera, utilizando los datos del mes anterior inmediato disponible. Dichos datos se obtendrán del registro de medición de la energía eléctrica (MWh), y potencia y demanda (MW), según corresponda, de las centrales eléctricas y centros de carga incluidos en un contrato de interconexión legado, en el medidor principal, o el medidor de respaldo, en caso de falla del primero.
CUARTO. El transportista o el distribuidor enviarán al Centro Nacional de Control de Energía, a los titulares de los contratos de interconexión legados y al generador de intermediación -para las centrales eléctricas y los centros de carga que represente-, las estimaciones para efectos de las liquidaciones que correspondan de conformidad con lo señalado en los resolutivos Segundo y Tercero anteriores.
QUINTO. El transportista o el distribuidor, a más tardar en el mes posterior a aquel en el que se realizó la estimación, deberá obtener los registros de medición almacenados en el medidor principal, o el medidor de respaldo, en caso de falla del primero, para recalcular el monto en el mes donde se aplicó el criterio y determinar la diferencia entre la medición real obtenida y la estimación efectuada con el criterio. Dicha información tendrá que ser enviada al Centro Nacional de Control de Energía, las partes involucradas en los contratos de interconexión legados, así como con el generador de intermediación para las centrales eléctricas y los centros de carga que represente, para efectos del ajuste correspondiente de los pagos.
SEXTO. El transportista y el distribuidor mantendrán la bitácora de cálculo de las estimaciones realizadas incluyendo los datos que fueron utilizados para tales efectos por un periodo no menor a 6 meses.
SÉPTIMO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Su aplicación iniciará al primer día natural del mes inmediato posterior a su entrada en vigor y tendrá vigencia hasta la emisión de los instrumentos regulatorios en materia de la medición y sistemas de comunicación de la energía eléctrica.
NOVENO. La Comisión Reguladora de Energía, en ejercicio de las atribuciones, podrá modificar este plazo en beneficio tanto de los usuarios finales como de los generadores, transportistas, distribuidores, suministradores y comercializadores de energía eléctrica. Esto, a fin de garantizar que el periodo de reestructura y diseño de la medición en la industria eléctrica no ponga en riesgo el funcionamiento y prestación de servicios en el Sistema Eléctrico Nacional.
DÉCIMO. Los contratos de interconexión realizados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.
UNDÉCIMO. Hágase la presente Resolución del conocimiento de la Secretaría de Energía, del Centro Nacional de Control de Energía, del transportista y el distribuidor.
DUODÉCIMO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
DECIMOTERCERO. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/272/2017, en el Registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 
 

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