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DOF: 22/03/2017
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la modificación al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la modificación al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales aprobado mediante el Acuerdo INE/CG86/2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG28/2017.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES APROBADO MEDIANTE EL ACUERDO INE/CG86/2015
ANTECEDENTES
I.     El 6 de junio de 2014 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG44/2014 mediante el que se emitieron los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
II.     El 11 de marzo de 2015, el Consejo General del instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG86/2015, por el que se emitió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
III.    El 13 de febrero de 2017, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, tomando en consideración las observaciones expresadas por los partidos políticos aprobó el proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la modificación al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales expedido, mediante Acuerdo INE/CG86/2015.
CONSIDERANDO
Fundamento legal
1.     El artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que le corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, en términos de esta Constitución.
2.     El artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las y los Consejeros Electorales estatales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
3.     El artículo 32, numeral 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que son atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre otras, la elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
4.     El artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.     El artículo 42, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales.
6.     El artículo 43, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, menciona que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquellos que así determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales de los Organismos Públicos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de esta Ley.
7.     El artículo 44, numeral 1, incisos a) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que el Consejo General tiene las atribuciones de aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; asimismo, la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
 
8.     El artículo 60, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene entre sus atribuciones el coadyuvar con la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los Organismos Públicos Locales.
9.     El artículo 98, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral local, y cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.
10.   El artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
11.   El artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley y los requisitos para ser Consejero Electoral Local; en caso de que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente; la prohibición para que una vez terminado su encargo, los Consejeros Electorales locales no podrán asumir un cargo público en gobiernos emanadas de elecciones en cuya organización hubiesen participado, ni ser postulados para cargos de elección popular o cargo de dirigencia partidista, durante los dos años siguientes al término de su encargo.
12.   El artículo 101, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina el procedimiento para la selección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos Locales, para lo cual el Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, considerando los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir; la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación; la inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General.
       Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas; la Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los Consejos Locales de los Organismos Públicos Locales.
       En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y la Ley General; la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales presentará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa; cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes; las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda; el Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y el Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
13.   Los artículos 116 de la Constitución, en el numeral 2, del inciso c) de su fracción IV y 101, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, si ésta se verifica dentro de los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo, y cuando ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.
 
Motivación del acuerdo
14.   La propuesta de modificación al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, tiene como objeto atender diversas situaciones que se han originado durante su vigencia y que necesitan reformarse para dotar de mayor claridad, expeditez y certeza en cada una de las etapas del proceso de designación, así como de las posibles sanciones que se pudieran imponer por la comisión de faltas en el ejercicio de su encargo a los citados Consejeros Electorales, tomando en consideración las distintas ejecutorias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
       Las propuestas de reforma se pueden sintetizar en lo siguiente:
       a) Título del Reglamento
       Un primer cambio que se propone es la reforma al título del Reglamento que nos ocupa para quedar de la siguiente forma: "REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y SANCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES".
       b) Convocatoria ordinaria y extraordinaria
       Se propone distinguir entre una convocatoria ordinaria y una extraordinaria. Será ordinaria la que se emita para cubrir las vacantes que se generen por conclusión del cargo y extraordinaria cuando se emita para cubrir las vacantes generadas con anterioridad a dicha conclusión.
       c) Lista de reserva
       Cada Organismo Público Local cuenta con un Consejo General, integrado por una Consejera o Consejero Presidente y por seis Consejeras y Consejeros Electorales, que es el órgano superior de dirección, por lo que su debida integración resulta fundamental no solo para realizar y vigilar las actividades propias de la actividad electoral, sino para el correcto funcionamiento permanente de dichos organismos. Así, corresponde al Instituto Nacional Electoral, entre otras facultades, velar por el debido desempeño de los Organismos Públicos Locales, garantizando su debida integración.
       El actual procedimiento para la designación de las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales electorales considera una serie de etapas (registro de aspirantes, verificación de requisitos legales, examen de conocimientos, ensayo presencial, valoración curricular y entrevista), que requiere una programación temporal y presupuestal específica por parte del Instituto Nacional Electoral. En ese mismo sentido, el escalonamiento previsto por la reforma político-electoral de 2014 respecto a la integración de los Consejos Generales de los organismos locales, permite al Instituto llevar a cabo la planeación correspondiente para la implementación de los respectivos procedimientos de designación, al tenerse conocimiento de las fechas de conclusión de los cargos de cada Consejera y Consejero Electorales que integran tales organismos.
       Sin embargo, pueden suscitarse vacantes antes de que las y los Consejeros Electorales concluyan el periodo por el que fueron designados, mismas que deben ser cubiertas oportunamente, aunque no se tuviera programado y presupuestado algún procedimiento de designación, en tanto que, como ya se dijo, el Instituto Nacional Electoral debe garantizar en todo momento la debida integración de los Consejos Generales de los Organismos Públicos Locales.
       A partir de las primeras designaciones que realizó el Instituto Nacional Electoral el 30 de septiembre de 2014, se han originado diversas situaciones que generaron vacantes de las y los Consejeros Electorales en algunos órganos electorales locales.
       Por ejemplo, en el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones se generó una vacante por el fallecimiento de un Consejero Electoral acontecido el 23 de mayo de 2016(1), suceso que aconteció 13 días antes de la celebración de la Jornada Electoral correspondiente al Proceso Electoral Local 2015-2016 celebrado en el estado de Tlaxcala, razón por la cual aun cuando se hubiera emitido la convocatoria para cubrir dicha vacante y se ajustaran los plazos para realizar cada etapa del procedimiento de designación, lo cierto es que no habría sido posible hacer el nombramiento correspondiente antes de los comicios y la realización de los cómputos correspondientes. En este caso, la existencia de una lista de reserva hubiese permitido cubrir la vacante inmediatamente y durante el desarrollo de ese Proceso Electoral local.
       También se resalta el caso de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Colima(2), que el 16 de noviembre de 2016 fue removida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en
acatamiento a la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-485/2016 y acumulados dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tampoco fue posible cubrir dicha vacante inmediatamente porque no se contaba con un mecanismo ágil y oportuno para ello.(3) Asimismo, existe otro caso acontecido en Nuevo León, en donde se generó una vacante en el Organismo Público Local por la renuncia de una Consejera Electoral.
       Por tanto, es claro que las vacantes de las y los Consejeros Electorales, así como de las Consejeras y Consejeros Presidentes, pueden acontecer en cualquier momento. De ahí la necesidad de contar con un mecanismo que garantice la sustitución oportuna de éstos, sobre todo cuando se está desarrollando algún Proceso Electoral local en sus entidades federativas y, por ello, es indispensable garantizar la debida integración de dichos Organismos Electorales, máxime que conforme a la normatividad actual los integrantes de los órganos máximos de dirección de los institutos electorales locales no cuentan con suplentes que puedan cubrir las vacantes que se generen.
       Ahora bien, la lista de reserva que se propone solamente servirá, en su caso, para cubrir las vacantes que se generen durante los primeros cuatro años del encargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que las siguientes designaciones que efectuará el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de convocatorias ordinarias para integrar los Organismos Públicos Locales electorales, serán para que las y los Consejeros Electorales desempeñen su cargo por un periodo de siete años.
       Por el contrario, cuando la vacante ocurra dentro de los últimos tres años, se debe elegir a un Consejero Electoral para un nuevo periodo de siete años, según lo estipula el párrafo 4 del artículo 101 de la ley invocada; por tanto, en este supuesto la vacante no puede cubrirse con una persona de la lista de reserva, ya que necesariamente tendrá que hacerse un nuevo procedimiento de designación.
       La lista de reserva será integrada con todas y todos los aspirantes a Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales que participaron en la respectiva convocatoria ordinaria de cada entidad federativa y que accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular pero no fueron designados. De esta manera, se garantiza que la persona que, en su caso, sea designada para cubrir alguna vacante, conoce la materia electoral y tiene suficiente capacidad lógica y argumentativa para debatir, así como para fundar y motivar algún acto de decisión, al haber superado tanto las etapas de examen de conocimientos generales como de ensayo presencial; ello, porque ya participó en un procedimiento de designación de las y los Consejeros Electorales de un determinado organismo público local electoral y accedió hasta la etapa de entrevistas y valoración curricular, pero no fue designada porque el número de cargos resultaba menor al número de aspirantes que arribaron a esa fase del procedimiento.
       Además, para cubrir una vacante con alguna de las personas que integran la lista de reserva, se verificará que éstas siguen cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para ser designadas, y se les someterá nuevamente a una entrevista y valoración curricular para determinar si cuentan con el perfil competente para ocupar el cargo que quedó vacante y concluir el periodo. Así las cosas, la lista de reserva permitirá que, a la brevedad posible, sean cubiertas las vacantes que se susciten durante los primeros cuatro años del nombramiento correspondiente.
       De conformidad con lo antes precisado, la Comisión de Vinculación deberá aprobar el calendario de entrevistas que se formularán a quienes de la lista de reserva manifiesten su interés y mantengan el cumplimiento de los requisitos legales. Asimismo, las y los aspirantes integrantes de la lista de reserva, deberán enviar su curriculum vitae actualizado y, desde el momento en el que se apruebe el calendario de entrevistas, las representaciones del Poder Legislativo y de los partidos políticos contarán con tres días hábiles para hacer llegar sus observaciones, debidamente fundadas y motivadas, respecto a sus perfiles.
       La lista de reserva no tendrá orden de prelación alguno, para garantizar la igualdad de oportunidades entre las personas que la conforman, y solamente contendrá los nombres completos de las y los aspirantes que llegaron a la última fase del procedimiento respectivo, pero que no fueron designados.
       La lista de reserva tendrá una temporalidad específica que iniciará a partir de la designación derivada de la convocatoria ordinaria respectiva y concluirá con la aprobación de la siguiente convocatoria ordinaria en la entidad federativa correspondiente. Asimismo, es importante señalar que, de forma explícita, se especifica que la lista de reserva no se utilizará cuando deba designarse a la totalidad de los integrantes del órgano superior de dirección de un Organismo Público Local, a causa de la
remoción de los mismos.
       No pasa desapercibido para esta autoridad que el artículo 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales regula el procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. En específico, en el inciso a), párrafo 1, se señala que el Consejero General deberá emitir una Convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que se consideren los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
       Desde las primeras designaciones que llevó a cabo el Consejo General del Instituto en 2014, se determinó que dicho procedimiento estuviera integrado por las etapas correspondientes al cumplimiento de requisitos legales, el examen de conocimientos, la aplicación del ensayo presencial y la valoración curricular y entrevistas sin que las mismas estuvieran explícitamente en la redacción de la Ley. De ahí que, si bien la lista de reserva no está considerada en la Legislación Electoral, el Consejo General del Instituto ha regulado los mecanismos óptimos para cumplir con su responsabilidad de mantener la debida integración de los órganos máximos de dirección de los Organismos Públicos Locales.
       Lo anterior tampoco implica que la lista de reserva limite el derecho de las personas a acceder a un cargo público toda vez que, en primer lugar, la lista de reserva no sustituirá los procedimientos de designación ordinarios, es decir, los que corresponde a esta autoridad implementar cada que algún Consejero Electoral local concluya su encargo. Basta señalar que entre 2017 y 2023, el Consejo General del Instituto deberá designar 225 vacantes a través de convocatorias ordinarias en las cuales podrá participar cualquier persona. Dichas vacantes se detallan en el siguiente cuadro:
       Cuadro 1. Vacantes de Consejeras o Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales que deberá designar el INE entre 2017 y 2023.
Entidad
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
CP
CE
CE
CE
CE
CP
CE
CP
CE
CP
CE
Aguascalientes
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Baja california
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Baja California Sur
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Campeche
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Chiapas
 
 
 
3
 
 
 
 
3
1
 
Chihuahua
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Ciudad de México
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Coahuila
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Colima
1
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Durango
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Guanajuato
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Guerrero
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Hidalgo
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Jalisco
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
México
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Michoacán
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Morelos
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Nayarit
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Nuevo León
 
2
 
 
3
1
 
 
 
 
1
Oaxaca
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Puebla
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Querétaro
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Quintana roo
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
San Luis Potosí
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Sinaloa
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Sonora
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Tabasco
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Tamaulipas
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Tlaxcala
 
1
2
 
 
 
3
1
 
 
 
Veracruz
 
 
3
 
 
 
3
1
 
 
 
Yucatán
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Zacatecas
 
3
 
 
3
1
 
 
 
 
 
Designaciones
totales
1
54
38
3
54
18
39
13
3
1
1
 
       En segundo lugar, toda lista de reserva emanará de un procedimiento claro, transparente y eficaz cuyo origen será la emisión de una Convocatoria pública, ampliamente difundida, desde la cual, las y los aspirantes conocerán, previo a inscribirse en el procedimiento de designación, las bases y características del proceso. Por último, en tercer lugar, las personas que integrarán las listas de reserva no serán ajenas al procedimiento de designación ni están exentas del mismo, por el contrario, para ser considerados en las mismas, tuvieron que haber cumplido los requisitos, probar que tienen los conocimientos electorales necesarios a través del examen, contar con capacidad argumentativa clara para responder el ensayo presencial y demostrar así como su apego a los principios rectores de la función electoral su capacidad para interactuar dentro de un cuerpo colegiado, habilidades que se valorarán a través de la entrevista.
       A mayor abundamiento, se resalta que contar con una lista de reserva para cubrir vacantes es una práctica que se ha adoptado por diversas instituciones, con la finalidad de garantizar la realización de las actividades que le corresponden al órgano del que se trate.
       A manera de ejemplo, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal la Rama Administrativa, de este Instituto Nacional Electoral, establece que para cada cargo o puesto vacante del cuerpo del Servicio Profesional Electoral, se debe realizar un Concurso Público para el reclutamiento y selección de los mejores aspirantes. Asimismo, prevé que en cada convocatoria para llevar a cabo el mencionado Concurso Público, se debe integrar una lista de reserva con los aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados después de la persona ganadora. Lo anterior, para el caso de que se declare vacante dicho cargo o puesto, el Instituto Nacional Electoral utiliza la lista de reserva para ocupar de manera inmediata la plaza vacante.
       En el Poder Judicial de la Federación se recurre a un mecanismo similar para cubrir ciertas plazas que pertenecen al Sistema de Carrera Judicial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para cubrir las plazas de carrera judicial, con excepción de los cargos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se realizan exámenes de aptitud a las personas interesadas en ocupar dichos cargos. Al aprobar dicho examen, esas personas son consideradas en una lista que integra el Consejo de la Judicatura Federal para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante.
       En similar sentido, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el ingreso al Sistema de Carrera Judicial se realiza, entre otros aspectos, mediante exámenes de aptitud. En el artículo 23 del Acuerdo General para el ingreso, promoción y desarrollo de la carrera judicial con paridad de género, se establece que con base en los resultados de tales exámenes, se elabora una lista con los nombres de las personas habilitadas para ocupar tales cargos, con el fin de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal puedan seleccionar y nombrar a las personas que consideren convenientes para ocupar las vacantes que se generen en sus ponencias.
       En suma, la lista de reserva que se plantea en la propuesta de modificación del Reglamento busca dotar al Consejo General del Instituto de un mecanismo debidamente regulado para cubrir las
vacantes no previstas de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales y así cumplir con su mandato constitucional.
       d) Reglamentación del Procedimiento Expedito
       Además de la lista de reserva como mecanismo para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral pueda atender con oportunidad las vacantes de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales, ahora en el Reglamento se desarrolla el procedimiento expedito, figura jurídica que si bien ya se encontraba prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 6 de la redacción anterior, lo cierto es que no se encontraba normada con precisión.
       No se debe perder de vista que el procedimiento expedito fue avalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-RAP-105/2015 y SUP-RAP-106/2015 y acumulados. En ellas se reconoció que cuando se presente algún caso extraordinario y por las circunstancias del mismo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá, si lo estima conveniente, aprobar un procedimiento excepcional y expedito. El procedimiento expedito servirá para cubrir una o más vacantes en casos urgentes o extraordinarios.
       El procedimiento expedito se utilizará, entre otros supuestos, cuando se genere una vacante dentro de los últimos tres años del encargo, razón por la cual debe elegirse a una o un Consejero Electoral para un nuevo periodo, según lo establece el párrafo 4 del artículo 101 de la ley invocada. Más aún, si la vacante referida ocurre durante el desarrollo del Proceso Electoral local en la entidad federativa de que se trate, por la necesidad apremiante de que el Consejo General del Organismo Público Local se integre en su totalidad, se podrá formular la designación correspondiente a través de un procedimiento expedito que se diseñe para tal efecto y con plazos breves que garanticen el oportuno nombramiento.
       Asimismo, a través de un procedimiento expedito se podrán cubrir las vacantes generadas por la destitución de todos o la mayoría de los integrantes del Consejo General de un organismo público local; ello, porque se debe garantizar la debida integración y funcionamiento del órgano máximo de dirección del organismo encargado de organizar las elecciones locales. Por último, la propuesta de modificación de Reglamento, también establece que se podrá recurrir a dicho mecanismo cuando se requiera cubrir alguna vacante, pero se considere que ninguna de las personas que integran la lista de reserva correspondiente cuenta con el perfil idóneo para ser designada como sustituto.
       En suma, de acuerdo con el esquema propuesto, el procedimiento expedito permitirá al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir una convocatoria que considere plazos más reducidos o inclusive, que elimine alguna de las etapas previstas en el procedimiento ordinario en términos del criterio avalado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación.
       f) Sanciones para Consejeras y Consejeros Electorales de los OPL
       Uno de los aspectos más relevantes que se proponen en la reforma al Reglamento que regula la designación y remoción de las y los Consejeros Electorales locales, está relacionado con la graduación de las sanciones que, en su caso, se les impongan, derivadas de los procedimientos sancionatorios instaurados en su contra.
       A partir de diversas sentencias, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló que la remoción no era la única sanción que podía imponerse a los Consejeros Electorales en el ejercicio de sus funciones electorales.
       Sin embargo, es importante referir el régimen competencial de las responsabilidades administrativas en las que pudieran incurrir las y los Consejeros Electorales Locales como servidores públicos, en contraste con aquellas que se deriven de sus funciones en materia electoral con el objeto de señalar claramente cada una de los sistemas de control que se prevén tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas .
       Responsabilidades administrativas
       El artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los regímenes sancionadores a los que están sujetos las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
       En lo particular, el numeral 1 del citado precepto normativo, prevé que dichos funcionarios estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. Ello implica que aquellos actos o conductas distintas a la función electoral, podrán ser
objeto de investigación y, en su caso, sanción, por parte de los órganos internos de control u homólogos.
       Es importante señalar que el 18 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que entrará en vigor el próximo 19 de julio del presente año, la cual establece las obligaciones y posibles sanciones de los servidores públicos en toda la República Mexicana, incluidos aquellos funcionarios de los organismos a los que las Constituciones federal y locales otorgan autonomía; por tanto, dicha legislación rige también la actuación de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales, entre los que se encuentran los Consejeros Electorales.
       En el artículo Segundo Transitorio de la citada Ley General de Responsabilidades Administrativas, dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el año posterior a la entrada en vigor, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con la nueva norma general.
       Así, derivado de la naturaleza jurídica que tendrán los órganos internos de control es posible afirmar que, una vez que se realicen la adecuaciones normativas y se designe a sus titulares en los Organismos Públicos Locales âcuya autonomía está reconocida constitucionalmenteâ,podrán conocer y sancionar a aquellos servidores públicos âcomo lo son los Consejeros Electorales Locales- cuya actuación sea ilícita en el desempeño de sus responsabilidades administrativas, diferenciando esa responsabilidad de las penales y civiles, o como en el caso que nos ocupa, de la responsabilidad a que también están sujetos en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su función electoral.
       Incluso, en diversas tesis con los rubros: "RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL"(4), y "SERVIDOR PÚBLICO, LA RESPONSABILIDAD DEL, TIENE DIVERSOS ÁMBITOS LEGALES DE APLICACIÓN (ADMINISTRATIVA, LABORAL, POLÍTICA, PENAL, CIVIL)(5) ", el Poder Judicial de la Federación ha señalado que ante la diversidad de aspectos jurídicos en las relaciones que los servidores públicos desarrollan en lo fáctico, implica necesariamente la distinción de los actos u omisiones de acuerdo a su naturaleza para determinar la aplicación del procedimiento que corresponda y, por consecuencia, la legislación que resulta aplicable al hecho concreto.
       De ahí que, los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en tanto servidores públicos, estarán sujetos a diversas responsabilidades y será imprescindible determinar si una conducta encuadra dentro de la legislación en materia de responsabilidades administrativas para que el órgano interno competente sea el que conozca de la infracción y en su caso, imponga la sanción que corresponda. Así, los actos que den lugar a responsabilidad administrativa serán competencia de los órganos de control interno con independencia del resto de responsabilidades que el cargo implica.
       No pasa desapercibido señalar que las legislaciones de las entidades federativas que regulan los órganos internos de control de los Organismos Públicos Locales consideran diferentes formas en su designación. A continuación, se presenta el estado actual de los 32 Institutos Electorales Locales de acuerdo con el nombre de su respectivo órgano interno de control y por quién fue nombrado.
Tabla 1. Organismos Públicos Locales electorales cuyo órgano interno de control u homólogo es designado por el Congreso de la entidad federativa correspondiente:
Entidad
Nombre
Nombramiento
Aguascalientes
Contraloría interna
Congreso local
Baja California Sur
Contralor General
Congreso local
Chiapas
Contralor General
Congreso local
Ciudad de México
Contraloría General
Asamblea Legislativa
Coahuila
Contralor interno
Congreso local
Durango
Contraloría General
Congreso local
Estado de México
Contraloría General
Congreso local
Guanajuato
Órgano interno de control
Congreso local
Guerrero
Contraloría interna
Congreso local
Jalisco
Contraloría General
Congreso local
Morelos
Órgano de Control Interno
Congreso local
Nayarit
Órgano Interno de Control
Congreso local
Oaxaca
Contraloría
Congreso local
Querétaro
Contraloría
Congreso local
Quintana Roo
Contraloría Interna
Congreso local
San Luis Potosí
Contraloría Interna
Congreso local
Tabasco
Contraloría General
Congreso local
Tamaulipas
Contraloría Interna
Congreso local
Tlaxcala
Contraloría Interna
Congreso local
Veracruz
Contraloría Interna
Congreso local
Yucatán
Contraloría interna
Congreso local
 
Tabla 2. Organismos Públicos Locales electorales cuyo órgano interno de control u homólogo es designado por su propio Consejo General:
Entidad
Nombre
Nombramiento
Baja California
Departamento y Comisión de Control interno
Consejo General OPL
Campeche
Contraloría interna
Consejo General OPL
Colima
Coordinación de Fiscalización
Consejo General OPL
Hidalgo
Contralor General
Consejo General OPL
Michoacán
Contraloría
Consejo General OPL
Nuevo León
Pleno del Consejo General
Consejo General OPL
Puebla
Contraloría
Consejo General OPL
Sinaloa
Contraloría Interna
Consejo General OPL
Sonora
Contralor general
Consejo General OPL
 
       En la mayoría de los casos (21) los titulares de los órganos internos de control son designados por los Congresos locales. Sin embargo, resalta el caso de Tabasco. Si bien el apartado C del artículo 9 de la Constitución local, establece que el Organismo Público Local contará con un Contralor General designado por el Congreso del estado, el numeral 3, del artículo 110 de la Ley Electoral establece que es la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral la que debe conocer y sancionar respecto a las infracciones administrativas que en su caso cometan la o el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales.
       Asimismo, también destacan los casos de Baja California, en donde la Ley local considera un Departamento y una Comisión de Control Interno y el caso de Nuevo León en donde, de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos de la entidad, es el pleno de la Comisión Estatal Electoral el que debe resolver la posible infracción a la misma. Por último, en los casos de Chihuahua y Zacatecas, el marco normativo no considera ninguna figura de control interno para su autoridad electoral administrativa.
       En consecuencia, como ya fue explicado, la responsabilidad administrativa en la que pudieran incurrir las y los Consejeros Electorales Locales como servidores públicos, será del conocimiento de los órganos de control en cada entidad federativa. Por ello, en la propuesta de Reforma al Reglamento se incorpora la facultad para que el Instituto Nacional Electoral de vista a otras autoridades, en
aquellos casos donde se adviertan e identifiquen conductas que puedan vulnerar ordenamientos legales ajenos a su competencia.
       También pudiera darse el caso de que algún órgano interno de control de algún Organismos Público Local recibiera una queja en la que se solicite la remoción de un Consejero Electoral como consecuencia de una falta administrativa. Para muestra de ello, el 10 de marzo de 2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso SUP-AG-027/2016, determinó que el Instituto tenía facultades para conocer y resolver la queja presentada por el representante de la asociación civil denominada "Nueva Democracia Mexicana", ante la Contraloría General del organismo público local electoral del Estado de Veracruz, en contra de Consejeros Electorales del citado organismo, por estimar actualizadas las causas de remoción previstas en el artículo 102, párrafo 2, incisos a), b), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
       Responsabilidad electoral y régimen de sanciones propuesto
       El numeral 2 del artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece aquellas conductas que deben ser investigadas y, en su caso, sancionadas, exclusivamente por el Instituto Nacional Electoral, las cuales están directamente relacionadas con el desempeño de la función electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la misma Ley. Asimismo, el artículo 103, numerales 1 y 5 de dicho ordenamiento legal determina el procedimiento que el Secretario Ejecutivo del Consejo General debe desahogar, en su caso, para sancionar a los Consejeros Electorales Locales.
       La propuesta que se propone en el Reglamento respecto de la graduación de sanciones que pudieran imponerse a las y los Consejeros Electorales Locales, como ya se mencionó, obedece a una serie de criterios que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
       Es decir, la citada Sala Superior ha establecido en diversas ejecutorias que la remoción no es la única sanción susceptible de ser impuesta a las y los Consejeros Electorales locales con motivo de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sino que el Instituto Nacional Electoral está en condiciones jurídicas de prever y aplicar sanciones menos lesivas de acuerdo con la gravedad y trascendencia de los hechos y contexto particular; a fin de cumplir con los principios de legalidad y proporcionalidad.
       Los casos son los siguientes:
       En el juicio para la protección de derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1573/2016 y acumulados(6), el órgano jurisdiccional revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango y determinó que el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad competente para conocer sobre la posible responsabilidad de las y los Consejeros Electorales Locales por alguna falta en el ejercicio de sus funciones electorales, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado en el Reglamento de la materia.
       Por otro lado, en el recurso de apelación que recayó al expediente SUP-RAP-118/2016 Y ACUMULADOS(7), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la remoción total de los integrantes del Organismo Público Electoral en el estado de Chiapas, señaló que el artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señaló que dicho dispositivo no debe interpretarse de forma aislada, y por ende, considerar que prevé una sola sanción (la remoción) porque conforme al principio de legalidad una conducta debe de sancionarse de conformidad con el grado de responsabilidad que reviste la misma atendiendo a las circunstancias en las se haya originado.
       Para mayor claridad se citan los argumentos expuestos en dicha ejecutoria:
"(...)
En este sentido, tampoco asiste razón a la promovente cuando refiere que la ley aplicada deviene contraria al orden constitucional, porque no contempla un catálogo de sanciones para las distintas conductas infractoras en que pudieran incurrir tales funcionarios electorales, ya que la referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la norma aplicada regula los casos de conductas graves
por las que se actualiza la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para iniciar los procesos de remoción de los consejeros por actuar en forma negligente o con descuido inexplicable como se actualizo en el caso particular.
La disposición legal en cita [artículo 102] no debe interpretarse de forma aislada, y por ende, considerar que prevé una sola sanción ilegal, porque conforme al principio de legalidad, en la señalada vertiente de exacta aplicación de la ley, lleva a interpretarla dentro de la sistemática normativa en que está inmersa, porque las diversas conductas irregulares en que pueden incurrir los Consejeros de los Organismos Públicos Electorales Locales, están sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, las que de acuerdo a la gravedad que revisten se sancionan con hipótesis de diversa entidad.
Sin que por otra parte, la señalada sanción se pueda estimar contraria al artículo 14 Constitucional, porque se permite que la autoridad la imponga a quien incurre en un incumplimiento mayor o grave, como el descrito en la norma que prevé ese reproche, a las conductas que se deben considerar de la magnitud establecida, y deja a la discrecionalidad de la autoridad encargada de aplicarlas, determinar si algún proceder de los Consejeros Electorales se adecúa a la definición legal correspondiente.
No obstante su conformación, la norma en cuestión reconoce los principios de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, al contener los elementos que la hacen aplicable, al evidenciarse la responsabilidad del infractor, y el diverso principio de seguridad jurídica, al establecer como elementos para su imposición las conductas graves estimadas ilícitas, discrecionalidad que ejerce en los procedimientos de remoción por responsabilidad de los servidores públicos electorales locales, ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evidenciar la necesaria relación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción, incluidas las de gravedad especial, como la remoción del cargo, se deben imponer en congruencia con la relevancia de la infracción cometida, previa subsunción de la conducta en el tipo legal, para adecuarla al hecho cometido, conforme al criterio valorativo ya establecido en la norma escrita bajo principios integradores del ordenamiento jurídico, en el que ese reproche se concibió derivado de la lesividad de la infracción a los valores jurídicos protegidos.
(...)"
       En la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-485/2016 Y ACUMULADOS(8), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación en donde ordenó remover a la Consejera Presidenta del Organismo Público Electoral de Colima, el órgano judicial señaló que el Instituto Nacional Electoral puede prever sanciones distintas a la de remoción, a fin de cumplir con el principio de proporcionalidad de acuerdo con la trascendencia y contexto particular de la falta en términos de lo que establece el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
       Los argumentos de la sentencia en comento fueron los siguientes:
"(...)
La determinación que ahora adopta esta Sala Superior no significa que el Instituto Nacional Electoral esté impedido para regular y establecer, en los ordenamientos jurídicos correspondientes, sanciones distintas a la de remoción, de forma tal que las faltas administrativas cometidas por las y los consejeros estatales electorales en el ejercicio de sus funciones se reprochen a través de medidas idóneas, razonables y proporcionales de acuerdo con el tipo y gravedad de la conducta ilícita y las particularidades de cada caso.
En efecto, en los artículos 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34, párrafo 2, del Reglamento atinente, se establece que los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos cuando incurran en alguna causa grave de las previstas en estos mismos preceptos. Sin embargo, ni en la ley ni en el reglamento indicados se prevé expresamente sanciones intermedias o menos lesivas a la de remoción.
Ante esta situación legislativa, el Instituto Nacional Electoral, está en condiciones de prever sanciones distintas a la de remoción, a fin de cumplir con el principio
de proporcionalidad de acuerdo con la trascendencia y contexto particular de la falta, con fundamento en los artículos 1 °; 16, primer párrafo, y 22, de la Constitución General, así como en la Jurisprudencia 62/2002, visible a fojas 543 y 544, de la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD."
(...)"
       Finalmente, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-502/2016(9), promovido por el Consejero Electoral Jesús Uribe Cabrera del Instituto Electoral de Querétaro, el máximo órgano jurisdiccional señaló que la remoción no es la única sanción a imponer, en términos de lo que establece el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
       Los argumentos que se mencionaron en la citada ejecutoria fueron los siguientes:
"(...)
Lo anterior en el entendido de que, de tenerse por acreditada la prohibición prevista en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 4 °, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá tomarse en cuenta que esta Sala Superior estima que la última de las disposiciones normativas citadas no debe interpretarse en forma aislada y, por ende, considerar que únicamente prevé una sola sanción (remoción), pues, conforme al principio de legalidad, en su vertiente de exacta aplicación de la ley, las conductas irregulares en las que pueden incurrir los Consejeros de los Organismos Públicos Electorales Locales están sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, las que de acuerdo a la gravedad que revisten, se sancionan con hipótesis de diversa entidad; esto es, que las conductas antijurídicas en que incurran deben calificarse de acuerdo a la gravedad que revisten, por lo cual se considera que la remoción no es la única sanción a imponer.
(...)"
       De lo trascrito, se advierte que el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, ha establecido que las conductas irregulares en las que pueden incurrir las y los Consejeros de los Organismos Públicos Electorales Locales, de acuerdo con la gravedad que revistan, podrán ser sancionadas con hipótesis de diversa entidad a la remoción. Es por ello que, en la presente reforma, se propone la inclusión de un catálogo de sanciones, así como los elementos que deberán tomarse en cuenta para su imposición.
       Así, atendiendo a los criterios de proporcionalidad, esta autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
       De tal suerte, se propone en el Reglamento que para imponer la sanción que corresponda, este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta cometida; 2. Los antecedentes del denunciado; 3. La Intencionalidad dolosa o culposa; 4. La reincidencia; y, 5. Las circunstancias socioeconómicas del denunciado, así como el monto del beneficio, daño o perjuicio causado.
       En consecuencia, una vez determinada la calificación de la falta, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impondrá la sanción correspondiente, de entre las siguientes:
a)   Amonestación pública;
b)   Sanción económica;
c)   Suspensión del cargo por un periodo no menor de tres días ni mayor a noventa días naturales sin goce de sueldo; y
d)   Remoción.
       En particular, es conveniente destacar que la propuesta considera que para que proceda la imposición de sanciones diversas a la remoción, se requerirá la mayoría simple de la votación de los
integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral con derecho a voto.
       Finalmente, en el caso que otras autoridades den vista respecto de conductas de los integrantes del órgano máximo de dirección de los Organismos Públicos Locales que encuadren en el artículo 102, párrafo 2 de la LGIPE, el Instituto Nacional Electoral asumirá competencia e instaurará el procedimiento de sanción correspondiente.
15.   En síntesis, el Reglamento que se modifica tiene por objeto contar con un documento normativo que permita incrementar la certeza sobre el procedimiento de selección y designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales que integren el órgano superior de dirección en los Organismos Públicos Locales, así como el procedimiento para su sanción, y que atienda normativamente situaciones que se han presentado durante la vigencia del Reglamento que se reforma.
16.   Con base en los argumentos expuestos, se considera oportuno aprobar el proyecto de Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
En virtud de los Antecedentes y Consideraciones señalados y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo tercero y 116, Base IV, inciso c), numerales 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b); 35; 42, párrafo 5; 43, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos a) y jj); 60, párrafo 1, inciso e) ; 98, párrafos 1 y 2; 99; 100; 101, párrafos 1, y 4; 102, párrafos 1 y 2; 103 párrafos 1 y 5; 104; 119, párrafos 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el presente Acuerdo por el que se modifica el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, que como anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales haga del conocimiento de los órganos máximos de dirección de los Organismos Públicos Locales el contenido del presente Acuerdo.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo y el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación, modificándose el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015.
TRANSITORIOS
ÚNICO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán resueltos conforme a los criterios y normas vigentes al momento de su inicio.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 24 de febrero de 2017, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la lista de reserva, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno,
Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a las sanciones intermedias, en el sentido del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al desistimiento del quejoso como causal para desechar, en el sentido del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la sanción económica, en el sentido del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la supresión del examen de habilidades gerenciales, en el sentido del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y SANCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES
LIBRO PRIMERO
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1.     El presente Reglamento es de observancia general y de aplicación obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, y tiene por objeto regular las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al Instituto Nacional Electoral, relativas a la selección, designación y sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Artículo 2
1.     La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional establecidos en los artículos 1 º; 14, último párrafo y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 5, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.     Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General, de conformidad con los principios generales del derecho en materia electoral y la jurisprudencia aplicable.
Artículo 3
1.     A falta de disposición expresa se podrán aplicar, en lo que no se opongan, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 4
1.     El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para designar y, en su caso sancionar a las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
2.     Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el presente Reglamento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se auxiliará de los siguientes órganos:
a)   La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;
b)   La Secretaría Ejecutiva;
c)   Las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto;
d)   La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral;
e)   La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;
f)    La Oficialía Electoral;
g)   Los Organismos Públicos Locales Electorales, y
h)   Las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.
Artículo 5
1.     Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
I.    Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:
a)   Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b)   Ley General. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c)   Ley de Medios. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
d)   Reglamento de Quejas. El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
II.   Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos, estructura central y desconcentrada:
a)   Instituto. El Instituto Nacional Electoral;
b)   Consejo General. El Consejo General del Instituto;
c)   Comisión de Vinculación. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto;
d)   Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Instituto;
e)   Unidad de lo Contencioso. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto;
f)    Unidad de Vinculación. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto;
g)   Oficialía Electoral. La Oficialía Electoral del Instituto;
h)   Organismos Públicos. Los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas;
i)    Juntas. Las Juntas Ejecutivas del Instituto, Locales y Distritales.
III.   Por lo que hace a la terminología:
a)   Aspirante. La o el ciudadano mexicano que, una vez publicada la Convocatoria para el
proceso de selección y designación para la integración de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos, requisite el formato de solicitud de registro proporcionado por el Instituto;
b)   Causa grave. Las establecidas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General;
c)   Convocatoria ordinaria y extraordinaria. Es el documento que aprueba el Consejo General del Instituto, y que se dirige a la ciudadanía interesada para participar. Será ordinaria la que se emita para cubrir las vacantes que se generen por conclusión del cargo y extraordinaria cuando se emita para cubrir las vacantes generadas con anterioridad a dicha conclusión;
d)   Cotejo documental o compulsa. Acto a través del cual se verifica que las copias o certificaciones presentadas por los aspirantes coincidan con los documentos originales;
e)   Designación. Es la atribución del Consejo General de nombrar a las y los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;
f)    Entrevista virtual. Forma de concurrir a distancia y no de manera presencial a la entrevista con la o el Consejero Presidente, y las o los Consejeros Electorales del Instituto;
g)   Grupos de Trabajo. Los integrados por Consejeros Electorales para auxiliar los trabajos de la Comisión de Vinculación dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales;
h)   Lista de reserva. Relación de aspirantes a Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de un Organismo Público derivada de una convocatoria ordinaria, que accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular pero no fueron designados, los cuales podrán ser elegidos como sustitutos, para concluir el periodo de una vacante cuando ésta se genere dentro de los primeros cuatro años del encargo;
i)    Portal. La página de Internet del Instituto;
j)    Procedimiento expedito. Conjunto de etapas para la ocupación de una o más vacantes de Consejera o Consejero Presidente, y Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público, en casos extraordinarios o urgentes;
k)   Caso extraordinario o urgente. Situación en la que se genera una o más vacantes de Consejera o Consejero Presidente y/o Consejeras o Consejeros Electorales de un Organismo Público, que por su naturaleza resulta necesario su inmediata atención, lo cual será determinado por el Consejo General;
l)    Sanción. Pena que el Consejo General del INE imponga a los integrantes del órgano superior de dirección de los OPL por infracciones al artículo 102 párrafo 2 de la Ley general, que van de la amonestación a la remoción;
m)  Sistema de Registro. Herramienta informática para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público; y
n)   Instructivo. Documento para la recepción de la documentación que presenten las y los aspirantes a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos.
Artículo 6.
1.    Son atribuciones del Consejo General:
I.    Dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Designar a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos;
b)   Aprobar las Convocatorias para participar en los procedimientos de selección y designación;
c)   Votar las propuestas que presente la Comisión de Vinculación;
d)   Realizar la designación correspondiente en caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento;
e)   Aprobar un procedimiento expedito en el supuesto de que se originen una o más vacantes de Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de un Organismo Público, en casos extraordinarios o urgentes que necesiten su inmediata atención; y
 
f)    Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.
II.   Dentro del procedimiento sancionador de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Sancionar a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos, cuando se acredite alguna de las causas graves a que se refiere el artículo 102 de la Ley General, y 34, párrafo 2, del presente Reglamento; y
b)   Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.
2.    Son atribuciones de la Comisión de Vinculación:
I.    Dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y las Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   El desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de selección. Para tal efecto se auxiliará de la Unidad de Vinculación, órganos desconcentrados y en las demás áreas ejecutivas y técnicas del Instituto;
b)   Instrumentar, conforme a la Constitución, Ley General y el presente Reglamento, el proceso para la selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, así como el procedimiento expedito de selección y designación;
c)   Recibir de la Secretaría Técnica las listas y expedientes de las y los aspirantes, y verificar el cumplimiento de los requisitos legales;
d)   Evaluar los perfiles curriculares;
e)   Establecer los mecanismos a partir de los cuales se harán públicas las distintas etapas del proceso de selección y designación a que se refiere el presente Reglamento;
f)    A la conclusión de los procesos de selección y designación, presentar un informe de sus labores al Consejo General;
g)   Requerir, a través del Presidente del Consejo General, a las autoridades, ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político, la información o el apoyo que se estime necesario para el procedimiento de evaluación de aspirantes;
h)   A través de su Presidente, remitir y someter a consideración del Consejo General las propuestas de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, para ocupar estos cargos;
i)    Formar, en su caso, los grupos de trabajo necesarios para coadyuvar con la propia Comisión de Vinculación en la integración de las propuestas que serán sometidas al Consejo General;
j)    Aplicar y vigilar el cumplimiento de los mecanismos de selección establecidos en las Convocatorias;
k)   Seleccionar a los aspirantes que accedan a cada etapa del proceso, a partir de los mecanismos establecidos en las Convocatorias;
l)    Realizar entrevistas y convocar al Consejero Presidente y a las y los Consejeros Electorales del Consejo General para participar en las mismas;
m)  Solicitar la información que considere necesaria a cualquier órgano del Instituto;
n)   Presentar al Consejo General las listas con los nombres de las y los aspirantes a ocupar los cargos de Consejera o Consejero Presidente y de las y los de Consejeros Electorales;
ñ)   Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en las Convocatorias;
o)   Informar al Consejo General la generación de vacantes de Consejera o Consejero Presidente y de Consejeras o Consejeros Electorales en los Organismos Públicos;
p)   Preparar la convocatoria para la implementación del procedimiento expedito;
q)   Aprobar el calendario de entrevistas;
r)    Aprobar la lista de reserva de Consejera o Consejero Presidente y de Consejeras o Consejeros Electorales en los Organismos Públicos; y
 
s)   Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
3.    Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:
I.    Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Apoyar a la Comisión de Vinculación con los trabajos que ésta requiera para cumplir con el presente Reglamento;
b)   En auxilio de la Comisión de Vinculación, coordinar la oportuna comunicación y trabajos con las áreas ejecutivas y las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas;
c)   Operar el Sistema para recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria;
d)   Recibir los expedientes que remitan las Juntas Locales Ejecutivas;
e)   Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
II.   Dentro del procedimiento sancionador de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Tramitar y sustanciar a través de la Unidad de lo Contencioso, el procedimiento de sanción, en los términos de la Ley General y el presente Reglamento;
b)   Someter a consideración del Consejo General los dictámenes con proyecto de resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 103, numeral 4 de la Ley General;
c)   Informar al Consejo General y a la Comisión de Vinculación sobre la presentación y trámite de las quejas o denuncias en contra de la o el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, y
d)   Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
4.    Son atribuciones de la Unidad de Vinculación:
I.    Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Colaborar con la Comisión de Vinculación en la elaboración de los proyectos de Convocatoria que se someterán a la aprobación del Consejo General.
b)   Administrar el Sistema para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público;
c)   Coadyuvar con la Comisión de Vinculación en la integración de la propuesta para seleccionar y designar a las y los Consejeros Presidentes, así como a las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos;
d)   Poner a disposición de la Comisión de Vinculación la información que le solicite;
e)   Realizar los informes y estudios que le solicite la Comisión de Vinculación;
f)    Revisar las solicitudes recibidas y auxiliar a la Comisión de Vinculación en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de las y los aspirantes, y resguardar sus expedientes;
g)   Auxiliar al Consejo General, a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión de Vinculación en la notificación de acuerdos de designación, y
h)   Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
i)    Resguardar los expedientes correspondientes a las y los aspirantes.
II.   Dentro del procedimiento sancionador de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Proporcionar a la Secretaría Ejecutiva o a la Unidad de lo Contencioso, la información que le sea requerida;
b)   Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones
aplicables en la materia.
5.     Son atribuciones de la Unidad de lo Contencioso:
I.    Dentro del procedimiento de sanción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Dar aviso a la Unidad de Vinculación sobre las quejas o denuncias que se promuevan en contra de Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos y, requerirle, en su caso, información de la que disponga para la sustanciación del procedimiento establecido en los artículos 103 de la Ley General y 38 del presente Reglamento;
b)   Tramitar y sustanciar, en auxilio de la Secretaría Ejecutiva, el procedimiento sancionador de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, en los términos previstos en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento;
c)   Dar fe de aquellas actuaciones o diligencias derivadas de los procedimientos de sanción de las y los Consejeros Electorales, con independencia de las que, en su caso, se realicen a través de la Oficialía Electoral.
d)   Llevar un registro de las denuncias que reciba, para efectos del cumplimiento del artículo 48, párrafo 2 de este Reglamento; y
e)   Proponer al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de resolución por el que se determine, en su caso, la sanción a imponer, a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales.
6.    Son atribuciones de la Oficialía Electoral:
I.    Dentro del procedimiento de sanción de consejeros:
a)   Expedir certificaciones de las actuaciones que integren los respectivos expedientes, y
b)   Realizar las diligencias que sean necesarias para dar fe pública acerca de actos o hechos, a fin de contar con elementos de prueba para resolver.
7.    Corresponde a las Juntas Locales:
I.    Dentro del procedimiento de designación de las y los Consejeros Presidentes, Consejeras y Consejeros Electorales, las siguientes:
a)   Atender las instrucciones de la Comisión Vinculación, y por conducto de la Secretaría Ejecutiva, remitir información a la misma;
b)   Difundir ampliamente el contenido de las Convocatorias en su entidad federativa conforme a lo que establezca el Consejo General y el presente Reglamento;
c)   Operar el Sistema para recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria, y proporcionarles un comprobante de recepción de la documentación que presenten, de conformidad con el instructivo que elabore la Unidad de Vinculación;
d)   Registrar y concentrar las solicitudes correspondientes a su entidad federativa;
e)   Llevar a cabo el registro y cotejo documental de los aspirantes, elaborando una lista de aquéllos que presentaron su solicitud, señalando las inconsistencias en los documentos presentados, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación; y
f)    Remitir a la Secretaría Ejecutiva los expedientes de las y los ciudadanos que se registraron.
II.   Dentro del procedimiento de sanción de consejeros:
a)   Coadyuvar en la realización de las diligencias de investigación que ordene la Secretaría Ejecutiva o la Unidad de lo Contencioso en los procedimientos de sanción;
b)   Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.
8.    Son atribuciones de las Juntas Distritales:
a)   Recibir las solicitudes de registro de las y los aspirantes, en los formatos previstos en la Convocatoria, y proporcionarles un comprobante de recepción de la documentación que presenten, de conformidad con el instructivo que elabore la Unidad de Vinculación;
b)   Coadyuvar con la Junta Local de su entidad en los actos y diligencias que le sean instruidos;
y
c)   Las demás que le confiera la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria respectiva.
LIBRO SEGUNDO
DESIGNACIÓN Y SANCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS
ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN
Capítulo I
Etapas del proceso de selección
Artículo 7
1.     El proceso de selección de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos consistirá en una serie de etapas tendentes a la elección de las y los ciudadanos para ocupar estos cargos, y se sujetará a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial por el principio de máxima publicidad.
2.     El proceso de selección incluye las siguientes etapas:
a)   Convocatoria pública;
b)   Registro de aspirantes y cotejo documental;
c)   Verificación de los requisitos legales;
d)   Examen de conocimientos;
e)   Ensayo presencial; y
f)    Valoración curricular y entrevista.
3.     El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, podrá determinar la aplicación de otros instrumentos de evaluación.
4.     Para cada proceso de selección de Consejera o Consejero Presidente y de las y los Consejeros Electorales, el Consejo General del Instituto emitirá una Convocatoria pública, asegurando la más amplia difusión, salvo los casos previstos expresamente en este Reglamento.
5.     Los instrumentos de evaluación que se generen para los procesos de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser reutilizados. Los reactivos se clasificarán como información reservada de conformidad con lo establecido en la Ley General y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en la materia y tendrán ese carácter durante el plazo de tres años a partir de su uso, con excepción de aquellos que hayan sido utilizados en algún instrumento de evaluación, los cuales no podrán ser reutilizados.
6.     Los datos personales de las y los aspirantes, y la información que por mandato de ley deba considerarse confidencial, estará debidamente resguardada, en los términos de la legislación correspondiente.
7.     En lo que no se oponga a la naturaleza del procedimiento, el funcionamiento de la Comisión de Vinculación se regirá también por las disposiciones del Reglamento de las Comisiones del Consejo General del Instituto.
8.     Las decisiones de la Comisión de Vinculación buscarán el máximo consenso y serán tomadas conforme al principio de mayoría mediante la libre expresión y participación de sus integrantes.
9.     Concluida cada etapa prevista en la Convocatoria, la Comisión de Vinculación hará público el avance del trabajo correspondiente.
10.   La Comisión de Vinculación será la única instancia facultada para presentar a consideración del Consejo General las propuestas para integrar los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos. La Comisión de Vinculación podrá apoyarse en grupos de trabajo para el desarrollo del proceso de selección.
 
Capítulo II
De la Convocatoria Pública
Artículo 8
1.     El proceso de selección y designación inicia con la publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto por el que se aprueba la Convocatoria.
2.     Las Convocatorias para la selección y designación de Consejera o Consejero Presidente y/o Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, serán propuestas al Consejo General para su aprobación por la Comisión de Vinculación.
3.     La Convocatoria será pública para cada entidad federativa y contendrá como mínimo lo siguiente:
a)   Bases;
b)   Cargos y periodos de designación;
c)   Requisitos que deben cumplir las y los ciudadanos interesados;
d)   Órganos del Instituto ante quienes se deberán registrar las y los interesados;
e)   Documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales;
f)    Etapas y plazos del proceso de selección y designación;
g)   Mecanismos de selección para cada etapa que permita evaluar los conocimientos, habilidades y competencias de los aspirantes;
h)   Formalidades para la difusión del proceso de selección, así como para la notificación a las y los aspirantes;
i)    Forma en que se realizará la notificación de la designación;
j)    Los términos en que rendirán protesta las y los candidatos que resulten designados; y
k)   La atención de los asuntos no previstos.
Artículo 9
1.     Los requisitos que deberán cubrir quienes aspiren a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público, son los siguientes:
a)   Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b)   Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c)   Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d)   Poseer al día de la designación, con una antigedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e)   Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f)    Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g)   No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h)   No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i)    No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j)    No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
 
k)   No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
Artículo 10
1.     La Convocatoria deberá difundirse ampliamente. Para tal efecto, se podrán utilizar: los tiempos del Estado que correspondan al Instituto; el portal del Instituto y de los Organismos Públicos; estrados del Instituto; periódicos de circulación nacional, regional o local en la entidad federativa de que se trate; y la Gaceta Oficial de la entidad que corresponda, entre otros medios de comunicación.
2.     Las Juntas Ejecutivas deberán concertar espacios y asistir a los medios de comunicación de su entidad a fin de divulgar el contenido de la Convocatoria. Asimismo, procurarán su difusión en instituciones de educación superior, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en comunidades indígenas y con líderes de opinión de la entidad de que se trate.
Capítulo III
Del registro de aspirantes
Artículo 11
1.     Las y los ciudadanos interesados en participar en el procedimiento de selección y designación deberán registrarse en el sistema habilitado por el Instituto que para cada caso determine el Consejo General, conforme a lo siguiente:
       El registro se llevará a cabo a través de un formato de solicitud que deberá requisitar y firmar la o el aspirante.
       A la solicitud de registro se adjuntará, cuando menos, la documentación siguiente:
a)   Copia certificada del acta de nacimiento;
En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, deberá presentar una constancia que acredite una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en la Convocatoria; dicha constancia deberá ser expedida por autoridad competente.
En su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.
b)   Original y copia de la credencial para votar vigente, para su certificación;
c)   Copia certificada del título o cédula profesional de nivel licenciatura con fecha de expedición mínima de cinco años, anteriores al día que se establezca en la Convocatoria para la designación;
d)   Curriculum vitae firmado por la o el aspirante, el cual deberá contener, entre otros datos: nombre y apellidos completos, domicilio, teléfonos, correo electrónico, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación, así como el empleo, cargo o comisión que, en su caso, desempeñe al momento del registro;
e)   Carta con firma autógrafa en la que la o el aspirante manifieste bajo protesta de decir verdad:
i.    Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
ii.   No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
iii.   No haber sido registrado como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular durante los cuatro años anteriores a la designación;
iv.   No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
v.   No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
vi.   No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal o de las
entidades federativas, ni subsecretaria o subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno;
vii.  No ser Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora o Gobernador, ni Secretaria o Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local;
viii. No ser jefe o jefa delegacional, presidenta o presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos;
ix.   La aceptación de concluir todo empleo, cargo o comisión en caso de ser designado como Consejero Presidente o Consejero Electoral; y
x.   No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
2.     A solicitud expresa de un o una aspirante que con motivo de alguna convocatoria anterior hubiera presentado originales o copias certificadas del acta de nacimiento, título o cédula profesional señalados en los incisos a) y c) del presente numeral, y los mismos obraran en los archivos del Instituto, se ubicará en una situación de excepción para exhibirlos, una vez que la Unidad Técnica de Vinculación verifique su resguardo documental e idoneidad. En todo caso, dicha documentación quedará integrada en el expediente específico del procedimiento de designación que se encuentre en curso.
3.     La información y documentación que con motivo del procedimiento de selección se proporcione al Instituto, deberá ser veraz y auténtica. De no ser así, el aspirante no podrá continuar en el procedimiento de selección.
4.     Al momento de presentar la solicitud de registro, las y los aspirantes recibirán un acuse con la descripción de la información y documentación entregada al Instituto, el cual deberán firmar de conformidad. El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, sin que ello implique que se tenga por acreditado el cumplimiento de requisitos; lo anterior deberá asentarse en cada uno de los comprobantes de recepción que se emitan.
Artículo 12
1.     Las Juntas Locales serán responsables de integrar las solicitudes, documentos y expedientes de cada ciudadana o ciudadano que se registre ante dicho órgano y ante las Juntas Distritales, debiendo reportar su contenido a la Unidad de Vinculación, considerando los puntos siguientes:
a)   Durante el periodo de recepción de solicitudes y hasta el día que señale la Convocatoria, integrarán los expedientes correspondientes.
b)   Capturarán el contenido de cada uno de los expedientes en el formato electrónico que se diseñe para tal efecto.
c)   El registro de las y los aspirantes podrá ser consultado en todo momento por las y los Consejeros Electorales del Consejo General.
d)   Revisar que los aspirantes exhiban la totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria, de conformidad con el artículo 11 numeral 1 del presente Reglamento y llevar a cabo el cotejo documental o compulsa a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso d) del presente Reglamento.
e)   Listar a las y los aspirantes que presentaron su solicitud, señalando las inconsistencias u omisiones en los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, las cuales serán puestas a consideración de la Comisión de Vinculación.
f)    Los expedientes formados por los órganos desconcentrados del Instituto serán remitidos a la Secretaría Ejecutiva, para que, junto con los que integre esta instancia, sean entregados a la o el Presidente de la Comisión de Vinculación. Al resto de las y los Consejeros del Consejo General se les entregará una copia en medio electrónico.
g)   La o el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación resguardará los expedientes, los cuales podrán ser consultados por los integrantes del Consejo General.
h)   La información y documentación que integre los expedientes individuales de las y los aspirantes que por su naturaleza sea confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento
objeto del presente capítulo, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso del titular. El Instituto deberá crear una versión pública de cada expediente en cumplimiento al principio de máxima publicidad.
Artículo 13
1.     La Secretaría Ejecutiva y las Juntas Locales y Distritales no podrán descartar o rechazar solicitud alguna que se les presente.
2.     En caso de que algún aspirante no presente la totalidad de la documentación, podrá subsanar la omisión siempre y cuando se encuentre dentro del plazo de registro que establezca la Convocatoria.
3.     En caso de que algún aspirante con motivo de alguna convocatoria anterior hubiera presentado copia certificada de la documentación señalada en el artículo 11, numeral 1, incisos a) y c) de este ordenamiento, deberá hacerlo del conocimiento en su solicitud de registro.
4.     Las y los aspirantes que participen en el proceso de selección y designación en todo momento deberán mantener el cumplimiento de requisitos, de no ser así, la Comisión de Vinculación descartará a la o el aspirante que se encuentre en este supuesto.
Capítulo IV
De la verificación de los requisitos legales
Artículo 14
1.     El día que señale la Convocatoria, la Secretaría Ejecutiva remitirá a la Comisión de Vinculación los expedientes originales de las y los ciudadanos inscritos, tanto en formato físico como electrónico, a través del mecanismo dispuesto para ello.
Artículo 15
1.     La Unidad de Vinculación pondrá a disposición de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación, de los representantes de los partidos políticos y del poder legislativo acreditados ante la misma y del Consejo General, para su consulta, los expedientes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 16
1.     La Comisión de Vinculación revisará la documentación presentada por las y los aspirantes para determinar si se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y en la Convocatoria.
Artículo 17
1.     La Comisión de Vinculación aprobará la lista de las y los aspirantes que cumplen con los requisitos legales, quienes accederán a la siguiente etapa del procedimiento de selección.
2.     Una vez aprobada la lista, la Comisión de Vinculación ordenará su publicación en el portal del Instituto, agregando un resumen curricular de las y los aspirantes incluidos.
3.     En caso de que ningún aspirante cumpla con los requisitos legales, a partir de su verificación, la Comisión de Vinculación lo hará del conocimiento del Consejo General a efecto de que determine, en su caso, el inicio de un nuevo procedimiento de selección en las entidades que se encuentren en este supuesto.
Capítulo V
Del examen de conocimientos
Artículo 18
1.     Las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa de verificación de requisitos legales presentarán el examen de conocimientos, cuya evaluación será tomada en cuenta en los términos que se establezcan en la Convocatoria respectiva. Para la presentación del examen, las y los aspirantes exhibirán el comprobante de registro e inscripción correspondiente, así como una identificación con fotografía.
2.     La Comisión de Vinculación podrá solicitar a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, la elaboración de los reactivos, la aplicación y evaluación de los exámenes.
3.     En la Convocatoria se establecerá el criterio para determinar el número de aspirantes que acceden a
la siguiente etapa. Asimismo, determinará los criterios aplicables para casos de empate.
4.     La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de las guías de estudio para que las y los aspirantes se preparen para la aplicación del examen.
5.     La Convocatoria establecerá los términos en que la Comisión de Vinculación debe publicitar la sede, fecha y horario en que deba aplicarse el examen.
6.     Las solicitudes de revisión de los resultados de los exámenes serán atendidas en los términos que se señalen en la Convocatoria.
7.     La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como los folios y calificaciones de las y los que no pasen, procurando la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando el mismo número de aspirantes por cada género. Las calificaciones aprobatorias serán públicas.
Capítulo VI
Del ensayo presencial
Artículo 19
1.     Las y los aspirantes que aprueben la verificación de requisitos legales y el examen de conocimientos, elaborarán un ensayo en forma presencial, cuya evaluación será tomada en cuenta en los términos que se establezcan en la Convocatoria respectiva.
2.     El Consejo General, a petición de la Comisión de Vinculación, podrá pedir a una institución de educación superior, de investigación o evaluación, el diseño, elaboración, la aplicación y calificación de los ensayos presenciales que elaboren las y los aspirantes. Los criterios para la dictaminación del ensayo presencial deberán hacerse públicos.
Artículo 20
1.     La Convocatoria establecerá los términos en que la Comisión de Vinculación debe publicitar la sede, fecha y horario en que deba aplicarse el ensayo presencial.
2.     El ensayo consistirá en un escrito que explique y analice un fenómeno específico de la práctica electoral en los términos que se señale en los Lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General, toda vez que se pretende que cada aspirante evidencie su capacidad para construir un argumento con estructura lógica y ordenada.
3.     A través de la elaboración y presentación del ensayo, las y los aspirantes serán evaluados sobre la habilidad que posean para formular el planteamiento y desarrollo de un tema concreto del ámbito electoral, no así sobre su postura y opinión particular con respecto al tema desarrollado. De esta manera, el ensayo permitirá calificar las siguientes cualidades fundamentales en el perfil de las y los aspirantes a Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público:
a)   Capacidad de análisis;
b)   Desarrollo argumentativo; y
c)   Planteamiento del problema, desarrollo de escenarios y soluciones al problema.
4.     La estructura y características del ensayo, así como las formalidades para su aplicación, se establecerán en el acuerdo que al efecto apruebe el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación.
5.     Las y los aspirantes que hayan presentado el ensayo y éste haya sido dictaminado como no idóneo, podrán solicitar una revisión del mismo, dentro del plazo y en los términos que se establezcan en la Convocatoria.
6.     La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y las calificaciones de las y los aspirantes cuyos resultados les permiten acceder a la siguiente etapa.
Capítulo VII
De la valoración curricular y entrevista
Artículo 21
 
1.     La valoración curricular y la entrevista serán consideradas una misma etapa a la que podrán acceder las y los aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como idóneo.
2.     La evaluación de esta etapa estará a cargo de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto que integren los grupos de trabajo que se dispongan para tal fin.
Artículo 22
1.     En la etapa de valoración curricular y entrevista se identificará que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.
2.     El propósito de la valoración curricular es constatar la idoneidad de las y los aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, y su experiencia en materia electoral.
3.     La valoración curricular y entrevista se realizarán mediante grupos de trabajo; para ello, cada Consejera o Consejero Electoral asentará en una cédula la calificación asignada a las y los aspirantes que participen en esta etapa.
4.     El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, aprobará los criterios a evaluar en esta etapa y la ponderación que corresponda a cada uno de ellos, así como la cédula que se empleará para este propósito.
5.     La Comisión de Vinculación procurará la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres cuyo ensayo presencial haya sido dictaminado como idóneo, procurando el mismo número de aspirantes por cada género.
6.     Las entrevistas se realizarán conforme al calendario que previamente apruebe la Comisión de Vinculación.
7.     Las entrevistas serán transmitidas en tiempo real en el portal del Instituto, serán grabadas en video, y estarán disponibles en el portal de Internet del Instituto.
8.     La entrevista será presencial, se realizará en panel con al menos tres Consejeros Electorales del Consejo General y, excepcionalmente, previa causa justificada y conforme a su valoración, podrá ser virtual, a través de una transmisión y recepción simultánea de audio y video mediante el uso de tecnologías de la información.
9.     Las y los aspirantes se abstendrán de buscar contactos individuales con los Consejeros Electorales del Instituto durante el plazo de vigencia de la Convocatoria, para tratar asuntos relacionados con el proceso de selección.
10.   Al término de la entrevista cada Consejera o Consejero Electoral deberá asentar en la cédula de valoración curricular y entrevista el valor cuantificable de cada uno de los rubros que la conforman. Las y los Consejeros entregarán a la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación, debidamente requisitadas, las cédulas individuales de las y los aspirantes. Dicha Secretaría procederá a llenar la cédula integral de las y los aspirantes con la totalidad de las calificaciones.
11.   En atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes, que contengan el nombre del o la entrevistada, los nombres de las y los entrevistadores, los rubros calificados y la calificación, se harán públicas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Capítulo VIII
De la participación de representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo
Artículo 23
1.     En cada etapa del procedimiento, además de la publicación en el portal del Instituto, se hará la entrega de los resultados a los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo acreditados ante el Consejo General del Instituto.
2.     Previo a la etapa de valoración curricular y entrevista, una vez recibida las listas correspondientes con los nombres de las y los aspirantes que acceden a la misma, los representantes de los partidos políticos y las y los Consejeros del Poder Legislativo contarán con cinco días hábiles para presentar ante la Comisión de Vinculación sus observaciones, debidamente fundadas y motivadas, sobre los
aspectos a evaluar previstos en el artículo 27, párrafo 3, del presente Reglamento o el incumplimiento de algún o algunos de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria.
Capítulo IX
De la integración de la propuesta y la designación
Artículo 24
1.     Cuando se trate de la designación de un cargo, la Comisión de Vinculación presentará al Consejo General una lista de hasta cinco ciudadanas y ciudadanos, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo.
2.     Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos.
3.     Las propuestas de las y los candidatos deberán contener un Dictamen debidamente fundado y motivado, que incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por los candidatos en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes.
4.     Una vez elaboradas las propuestas de las y los candidatos, respaldadas con los dictámenes respectivos, la Comisión de Vinculación deberá someterlas a la consideración del Consejo General con una anticipación no menor de setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda.
5.     El Consejo General designará por mayoría de ocho votos a la Consejera o Consejero Presidente y/o a las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, especificando el periodo y el cargo para el que son designados.
6.     El Consejo General deberá publicar la determinación adoptada en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial de la entidad federativa correspondiente, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
7.     Al término de la sesión de designación, la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de Vinculación, procederá a notificar en forma personal el Acuerdo respectivo a las y los ciudadanos designados. De igual forma, publicará en el portal del Instituto la lista de reserva al que se refiere el artículo 5, numeral 3, inciso h) del presente Reglamento.
8.     Las Consejeras y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos designados, deberán rendir la protesta de ley en la sede del Consejo General del Organismo Público. En dicha protesta deberá incluirse el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, así como el apego a los principios rectores de la función electoral.
9.     En todos los casos, se procurará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de los Organismos Públicos.
Capítulo X
Criterios generales para la designación de Consejeros Electorales
Artículo 25
1.     La Comisión de Vinculación elaborará las listas, por cada entidad federativa, respecto de las y los aspirantes que accedan a las etapas subsecuentes del proceso de selección y designación, en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 26
1.     Aprobadas por la Comisión de Vinculación las listas de las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa del ensayo presencial en términos de lo previsto en la Convocatoria, en un plazo máximo de dos días hábiles, la Presidencia de la referida comisión hará entrega de esas listas a las y los representantes de los partidos políticos y a las y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo
General. La entrega de la información deberá hacerse el mismo día para todos.
2.     Una vez recibidas las observaciones por parte de las y los representantes de los partidos políticos y de las o los Consejeros del Poder Legislativo, la Comisión de Vinculación, a través de su Presidente, en un plazo de veinticuatro horas las remitirá a la Presidencia del Consejo y a las y los Consejeros Electorales del Consejo General para su valoración respectiva.
Artículo 27
1.     En cada una de las etapas se procurará atender la igualdad de género.
2.     Las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad e imparcialidad y sin discriminación motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualesquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
3.     En el proceso de designación se considerarán los siguientes aspectos:
a)   Historia profesional y laboral.
b)   Apego a los principios rectores de la función electoral.
c)   Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.
d)   Participación en actividades cívicas y sociales.
e)   Experiencia en materia electoral.
4.     En la integración del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género. Asimismo, se procurará atender una composición multidisciplinaria y multicultural.
Artículo 28
1.     La designación de la o el Consejero Presidente y de los seis Consejeras o Consejeros Electorales será por un periodo de siete años, y no podrán ser reelectos.
2.     Las y los ciudadanos que hayan sido designados como Consejero Presidente o Consejeros Electorales, presentarán manifestación bajo protesta de decir verdad, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del Acuerdo de designación, que no desempeñan ningún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos relacionados con actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados.
Artículo 29
1.     Si derivado del proceso de designación, el Consejo General del Instituto no cuenta con el número suficiente de aspirantes para cubrir las vacantes, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de selección y designación respecto de las vacantes no cubiertas.
Artículo 30
1.     El Consejo General deberá garantizar que a la conclusión del periodo para el que fue designado la o el Consejero Presidente y/o las y los Consejeros Electorales en un Organismo Público, se hayan designado a los nuevos consejeros que los sustituirán en el cargo.
2.     El resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto y por los demás medios que determine la Comisión de Vinculación.
Capítulo XI
De la lista de reserva
Artículo 31
1.     La Comisión de Vinculación integrará una lista de reserva con todos aquellos aspirantes a Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales que accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular pero no fueron designados, los cuales podrán ser elegidos como sustitutos, para concluir el periodo de alguna vacante, cuando ésta se genere dentro de los primeros cuatro años del encargo.
2.     La lista de reserva no seguirá orden de prelación alguno entre sus integrantes.
3.     La lista de reserva estará vigente a partir de la designación de consejeros derivada de una
convocatoria ordinaria y hasta la aprobación de la siguiente convocatoria ordinaria.
Artículo 32
1.     Una vez que se genere la o las vacantes, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público lo notificará a la Comisión de Vinculación, y ésta aprobará el calendario que tendrá por objeto convocar a los integrantes de la lista de reserva a una nueva etapa de entrevista y valoración curricular.
2.     Las y los aspirantes que forman parte de la lista de reserva y deseen participar en el procedimiento para cubrir una vacante, deberán:
a)   Expresar su interés de manera escrita;
b)   Manifestar bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con los requisitos legales para ocupar el cargo, en términos del artículo 11, y
c)   Presentar curriculum vitae actualizado en los términos del artículo 11, numeral 1, inciso d) del presente Reglamento.
3.     La Unidad Técnica de Vinculación, en un plazo no mayor a tres días hábiles, deberá verificar que las y los integrantes de la lista de reserva cumplen con los requisitos.
4.     A partir de que la Comisión de Vinculación apruebe el calendario de entrevistas para las y los integrantes de la lista de reserva, los representantes de los partidos políticos y las y los Consejeros del Poder Legislativo contarán con tres días hábiles para presentar ante la Comisión de Vinculación sus observaciones, debidamente fundadas y motivadas, sobre los aspectos a evaluar previstos en el artículo 27, párrafo 3, del presente Reglamento o el incumplimiento de algún o algunos de los requisitos establecidos en la Ley General, el presente Reglamento y la Convocatoria.
5.     Una vez elaboradas las propuestas de las y los candidatos para cubrir la o las vacantes, la Comisión de Vinculación deberá someterlas a consideración del Consejo General con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda.
6.     El Consejo General designará por al menos el voto de ocho Consejeras y Consejeros Electorales a la Consejera o Consejero Presidente y/o a las Consejeras o Consejeros Electorales que sustituirán a los que generaron las vacantes, especificando el periodo y cargo para el que son designados.
7.     Una vez aprobada la propuesta por el Consejo General, se procederá a su publicación y notificación en términos del artículo 24 numerales 6 y 7 del presente reglamento.
8.     De igual forma, la Consejera o Consejero Presidente y las Consejeras o Consejeros designados deberán rendir la protesta de ley en la sede del Consejo General del Organismo Público.
9.     La lista de reserva no se utilizará cuando deban designarse a la totalidad de los integrantes del órgano superior de dirección de un Organismo Público Local a causa de la remoción de los mismos.
Capítulo XII
Del procedimiento expedito
Artículo 33
1.     En casos extraordinarios o urgentes, el Consejo General podrá aprobar un procedimiento expedito, entre otros supuestos, cuando:
a)   Se genere la vacante de Consejera o Consejero Presidente o de Consejeras o Consejeros Electorales dentro de los últimos tres años, máxime durante el desarrollo de un proceso electoral local en la entidad federativa que se trate.
b)   Se generen vacantes de la totalidad o mayoría de las y los Consejeros Electorales del organismo público local de que se trate, con motivo de su remoción.
c)   Se genere la vacante de Consejera o Consejero Presidente o de Consejeras o Consejeros Electorales durante los primeros cuatro años del encargo y se considere que ninguna de las personas que integran la lista de reserva cuentan con el perfil apto para ser designadas como sustitutos.
2.-    El Consejo General emitirá la convocatoria en la que se determinará el método, forma y condiciones en que deberá desarrollarse el mismo.
3.     Dicho procedimiento podrá prever plazos más reducidos, o en su caso, eliminar algunas de las etapas a que se refiere el artículo 7, numeral 2, del presente Reglamento.
 
Capítulo XIII
Del proceso para cubrir vacantes generadas previo a la conclusión del periodo de designación
Artículo 34
1.     Son causas por las que se puede generar una vacante de Consejera o Consejero Presidente o Consejeras o Consejeros Electorales antes de la conclusión del periodo de designación, entre otras, las siguientes:
a)   Renuncia;
b)   Fallecimiento;
c)   Incapacidad permanente total;
d)   Remoción.
Artículo 35
1.    Si la vacante corresponde al cargo de Consejera o Consejero Presidente, se estará a lo siguiente:
a)   La o el Secretario Ejecutivo del Organismo Público notificará la vacante a la Comisión de Vinculación, y ésta al Consejo General. Las y los Consejeros Electorales del Organismo Público, en sesión pública, aprobarán la designación provisional de la o el Consejero Presidente, seleccionando a uno de ellos, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la generación de la vacante.
b)   En caso de existir empate y no lograr un acuerdo en el plazo estipulado, la o el Secretario Ejecutivo del Organismo Público lo notificará al Consejo General del Instituto para que éste designe a una o un Consejero Presidente provisional de entre las y los Consejeros Electorales que se encuentren en funciones, quien tendrá esta responsabilidad únicamente durante el tiempo que le tome al Instituto, desarrollar el mecanismo de la lista de reserva, el procedimiento expedito o, en su caso, llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley General.
2.     En caso de que se genere la vacante de Consejera o Consejero Presidente durante los primeros cuatro años del encargo, el Consejo General del Instituto, podrá determinar, de entre las Consejeras o Consejeros que se encuentren en funciones, quién ocupará dicho encargo para concluir el periodo.
3.     Si la vacante corresponde al cargo de Consejera o Consejero Electoral, se estará a lo siguiente:
a)   Cuando se generen dentro de los primeros cuatro años del encargo, el Consejo General podrá elegir a un sustituto para concluir el periodo de entre los que integran la lista de reserva y si ninguna de las personas se considera apta para ser nombrada se desarrollará el procedimiento expedito u ordinario correspondiente.
b)   Cuando se genere dentro de los últimos tres años del encargo, el Instituto desarrollará el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley General o, en su caso, un procedimiento expedito.
Artículo 36
1.     En todos los casos en que se genere una vacante en el cargo de Consejera o Consejero Presidente, Consejera o Consejero Electoral, la Comisión de Vinculación a través de la Unidad de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para cubrirla a través del procedimiento de lista de reserva, implementar el procedimiento expedito o, en su caso, un nuevo procedimiento de selección y designación con excepción del caso previsto por el artículo 35, numeral 2, del presente Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 37
1.     Las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
2.     Las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves, señaladas en el artículo 102 de la Ley General:
 
a)   Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b)   Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c)   Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d)   Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e)   Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f)    Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; y
g)   Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considerará violación grave, aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
Artículo 38
1.     El Consejo General del Instituto es la autoridad competente para sancionar y, en su caso, remover a las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, por incurrir en alguna de las faltas establecidas en la Ley General, en los términos y conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.
2.     La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, será la instancia responsable de sustanciar el procedimiento establecido en el presente ordenamiento, conforme a lo previsto en la Constitución, la Ley General y este Reglamento
Artículo 39
1.     Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley General, el Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad de lo Contencioso, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran actualizar alguna falta y considere que existen elementos de prueba, instrumentará el procedimiento establecido en el presente ordenamiento.
2.     La autoridad que reciba una queja o denuncia de responsabilidad en contra de una Consejera o un Consejero Presidente o de una Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público que se refiera o de la que se desprendan conductas de las establecidas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General y 37, numeral 2 del presente Reglamento, lo comunicará a la brevedad posible a la Secretaría Ejecutiva con la documentación soporte, para que determine lo conducente.
3.     En cualquier etapa del procedimiento, la Unidad de lo Contencioso dará vista de la denuncia a la autoridad que corresponda, respecto de aquellos hechos que pudieran configurar alguna causa de responsabilidad distinta de las señaladas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General y 37, numeral 2, del presente Reglamento.
       Además, en cualquier caso, recibida una queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva informará de inmediato âvía correo electrónicoâ a los integrantes del Consejo General, con independencia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 48, numeral 2 de este Reglamento.
Artículo 40
1.     El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.
I.    Se iniciará de oficio cuando cualquier órgano, instancia o funcionario del Instituto tenga conocimiento de que la o el Consejero Presidente y/o algún o algunos de las o los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos pudieron haber incurrido en alguna de las faltas descritas en el artículo 102 de la Ley General y 37, numeral 2 del presente Reglamento.
II.   Iniciará a petición de parte cuando la queja o denuncia sea presentada por cualquier partido político o persona física o moral.
III.   Los partidos políticos deberán presentar su queja o denuncia por escrito, a través de sus
representantes debidamente acreditados ante los órganos electorales del Instituto o de los Organismos Públicos.
IV.  Las personas morales deberán presentar su queja o denuncia por escrito, por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 41
1.     El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a)   Nombre del quejoso o denunciante;
b)   Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, la persona autorizada para tal efecto;
c)   Los documentos necesarios e idóneos para identificarse o acreditar la personería. Este último requisito no será exigible tratándose de los integrantes del Consejo General, de los Consejos o Juntas Ejecutivas Locales o Distritales del Instituto;
d)   Narración clara y expresa de los hechos en que basa la queja o denuncia, así como los preceptos presuntamente violados;
e)   Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, siempre que el denunciante o quejoso acredite que las solicitó por escrito al órgano competente, por lo menos cinco días previos a la presentación de la queja o denuncia y no le hubieren sido entregadas;
f)    La relación de las pruebas con cada uno de los hechos narrados en su escrito de queja o denuncia; y
g)   Firma autógrafa o huella dactilar.
2.     La Unidad de lo Contencioso no admitirá y ordenará el no inicio de procedimiento, sin prevención alguna, sobre aquellas denuncias o quejas anónimas, que incumplan con lo previsto en el inciso g) del numeral 1 de este artículo.
3.     Para la determinación descrita en el numeral que antecede, la Unidad de lo Contencioso, contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la queja o denuncia.
Artículo 42
1.     Ante la omisión de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo anterior, la Unidad de lo Contencioso prevendrá a la o el denunciante para que en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, los subsane o aclare las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.
2.     Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que, aun habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada.
3.     Ante la omisión del requisito establecido en el inciso b) del artículo anterior, se prevendrá al quejoso o denunciante, para que en el mismo plazo de tres días hábiles, señale domicilio para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harán por estrados, aún las de carácter personal.
Artículo 43
1.     La queja o denuncia será improcedente y se desechará, cuando:
I.     El denunciado no tenga el carácter de Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público;
II.     Resulte frívola, entendiéndose como tal:
a)   La demanda o promoción en la cual se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;
b)   Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la solo lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad, y
c)   Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
      Cuando se determiné la frivolidad de una queja, analizado el caso concreto, se dará vista a la
Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento administrativo sancionador, en términos de la Ley General.
III.    Por actos o hechos imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante el Instituto, y en cuyo caso exista una resolución definitiva;
IV.   Los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley General y 37, numeral 2 del presente Reglamento;
V.    Cuando se actualice la prescripción de los actos, hechos u omisiones materia de la denuncia;
VI.   Cuando la conducta denunciada emane de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales.
2.     Procede el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
a)   Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia, o
b)   Fallezca la persona a la que se le atribuye la conducta denunciada.
c)   El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto por parte del Consejo General y que, a juicio de dicha autoridad, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
3.     Cuando se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento de la queja, la Unidad de lo Contencioso, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la recepción de la queja o de haberse agotado el plazo para subsanar los apercibimientos a que hubiere lugar, deberá elaborar el proyecto respectivo y someterlo a la consideración del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.
Artículo 44
1.     El ejercicio de la acción respecto de los actos o hechos objeto del presente procedimiento prescribe en un plazo de cinco años, atendiendo a lo siguiente:
a)   Se computarán a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares; cuando se tuvo conocimiento de los mismos, o bien, tratándose de actos continuados a partir de la fecha en que cesó su comisión; y
b)   Se interrumpirá al iniciarse el procedimiento previsto en este ordenamiento.
Artículo 45
1.     Para el cómputo de plazos se estará a las reglas siguientes:
a)   Serán hábiles, todos los días excepto sábados, domingos e inhábiles en términos de ley y aquellos en que el Instituto suspenda sus actividades;
b)   Serán horas hábiles las que medien entre las nueve y las dieciocho horas;
c)   Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimiento en un plazo de días, su notificación surtirá efectos el mismo día en que se practique y el plazo comenzará a correr al día siguiente, y
d)   Si la emisión de un acto procesal entraña su cumplimento en horas, el plazo comenzará a correr desde que se practique la notificación respectiva.
Artículo 46
1.     En el presente procedimiento serán admitidos como medios de prueba los siguientes:
a)   Documentales públicas;
b)   Documentales privadas;
c)   Testimoniales;
d)   Técnicas;
e)   Presuncional legal y humana; y
f)    La instrumental de actuaciones.
2.     La prueba testimonial únicamente será admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público o funcionario que cuente con esa atribución, que la haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su
dicho.
3.     Tendrán valor probatorio pleno las diligencias realizadas por la Oficialía Electoral en las que sea necesario dar fe pública acerca de actos o hechos a fin de contar con elementos para mejor proveer o resolver, así como aquellas llevadas a cabo por la Unidad de lo Contencioso, derivadas de la instrucción de los procedimientos de sanción de Consejeros de un Organismo Público.
4.     Las pruebas técnicas deberán precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; queda a cargo del oferente proporcionar los medios para su desahogo.
5.     Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y a las máximas de la experiencia, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
6.     Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7.     Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.
8.     Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 47
1.     La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.
2.     La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, podrá ordenar la realización de diligencias y agregar al expediente cualquier elemento probatorio a su alcance, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados.
3.     Las diligencias podrán ordenarse, previo acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Unidad de lo Contencioso, en las etapas siguientes:
a)   Previo a resolver sobre la admisión, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación.
b)   Posterior a la audiencia de desahogo de pruebas si no se advierten elementos suficientes para resolver o se adviertan otros que se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
4.     En ambos supuestos, la Unidad de lo Contencioso, contará con un plazo máximo de investigación de treinta días naturales, contados a partir del dictado de la determinación que la ordene. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por un periodo igual, de manera excepcional y por una sola ocasión, previo acuerdo debidamente fundado y motivado.
5.     Si con motivo de la investigación la Unidad de lo Contencioso advierte la Comisión de infracciones diversas ordenará la vista a la autoridad competente.
Artículo 48
1.     La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, quien la remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno a la Secretaría Ejecutiva, con el objeto de que se examine junto con las pruebas aportadas a través de la Unidad de lo Contencioso.
2.     Recibida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo por conducto de la Unidad de lo Contencioso le asignará número de expediente. Asimismo, se llevará un registro de las denuncias que reciba, informando de su presentación al Consejo General.
Artículo 49
1.     La Unidad de lo Contencioso contará con un plazo de diez días hábiles para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que se reciba la queja o denuncia.
2.     En el supuesto de que la Unidad de lo Contencioso hubiera emitido una prevención, se tomarán en cuenta los mismos plazos para dictar el acuerdo de admisión o desechamiento a que se refiere el párrafo anterior, los que se computarán a partir del día siguiente en que se hubiera dado respuesta a
la prevención por parte del denunciante, o bien, cuando hubiera fenecido el plazo sin que se hubiera dado respuesta a la prevención.
3.     Si del análisis a las constancias aportadas por el denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación antes de resolver sobre su admisión o desechamiento, la Unidad de lo Contencioso, dictará a través de un acuerdo las medidas pertinentes para llevarlas a cabo, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión o desechamiento se computará a partir de la conclusión de las diligencias mencionadas.
Artículo 50
1.     Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.
2.     Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio, por estrados o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Quejas.
3.     Las notificaciones se harán en días y horas hábiles. De toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.
Artículo 51
1.     Admitida la denuncia, la Unidad de lo Contencioso, emplazará personalmente a la Consejera o Consejero Presidente, al Consejero o Consejera Electoral denunciado para que comparezca a una audiencia, notificándole mediante acuerdo el lugar, día y hora en que tendrá verificativo; los actos u omisiones que se le imputan, las consecuencias posibles y su derecho a comparecer asistido de un defensor. Para ello, deberá correr traslado con copia simple de la denuncia presentada en su contra, así como de todas las constancias del expediente integrado con motivo de la queja o denuncia.
2.     La Consejera o el Consejero Presidente o Consejero Electoral denunciado podrá dar contestación a la queja o denuncia por escrito, el cual deberá ser presentado a más tardar el día y hora señalada para la celebración de la audiencia.
Artículo 52
1.     El escrito de contestación a la queja o denuncia deberá contener nombre y firma autógrafa de la Consejera o el Consejero Presidente, o de la o el Consejero Electoral denunciado y referirse exclusivamente a los hechos motivo de la denuncia.
Artículo 53
1.     La audiencia se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, y será conducida por el titular de la Unidad de lo Contencioso o por el personal que éste previamente designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, en la que firmarán los que en ella intervinieron. La inasistencia de la o el Consejero Presidente o de la o el Consejero Electoral denunciado no será obstáculo para su realización.
2.     La o el Consejero Presidente o la o el Consejero Electoral denunciado podrá comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.
3.     Abierta la audiencia se dará el uso de la voz a la Consejera o Consejero Electoral denunciado o a su defensor para que responda a la queja o denuncia refiriéndose a todos y cada uno de los hechos que se le imputan, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o narrándolos como crea que tuvieron lugar. Dicha contestación podrá realizarse por escrito o de forma verbal.
Artículo 54
1.     Al término de la audiencia, se abrirá el periodo de ofrecimiento de pruebas, para lo cual se otorgará al Consejero Electoral denunciado diez días hábiles para que ofrezca por escrito los medios de convicción que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le imputan.
2.     La Unidad de lo Contencioso podrá solicitar por oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de la entidad federativa correspondiente, la realización de diligencias que sean necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.
 
3.     Concluida la etapa de ofrecimiento de pruebas, la Unidad de lo Contencioso procederá a dictar, dentro del término de tres días hábiles, el acuerdo de admisión de pruebas, y en su caso dictará las medidas para su preparación, y en su oportunidad ordenará la celebración de una audiencia para el desahogo de aquellas que lo requieran, debiendo citarse a las partes.
4.     La audiencia será pública, tendrá lugar en la sede, día y hora en la que fue convocada, entre la fecha del acuerdo que la ordene y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles contados a partir de la legal notificación de las partes.
5.     Para el desahogo y valoración de las pruebas se observarán, en lo conducente, las reglas previstas en el Reglamento de Quejas.
Artículo 55
1.     Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas que, en su caso se realice, o una vez desahogadas todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas, la autoridad sustanciadora dará vista a las partes para que en el plazo de cinco días hábiles formulen por escrito los alegatos que consideren pertinentes. Hecho lo anterior, declarará cerrada la instrucción, y contará con diez días hábiles para elaborar el dictamen con proyecto de resolución, que será puesto a consideración del Consejo General a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes.
2.     De todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos de sanción se dejará constancia, la que deberá contener invariablemente la firma del o los funcionarios que en ellas intervengan.
Artículo 56
1.     Cuando se acredite alguna infracción por parte de las o los Consejeros Electorales denunciados, el Consejo General deberá calificarla, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, como levísima, leve o grave y, en caso del último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.
2.     Para la calificación de la infracción, se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la infracción, como:
a)   Tipo de infracción, es decir, si se trató de acción u omisión;
b)   Bien jurídico tutelado, entendiéndose como la trascendencia de la norma violada;
c)   Singularidad o pluralidad de la falta cometida;
d)   Circunstancias de tiempo, modo y lugar; y
e)   Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Artículo 57
1.     Una vez determinada la calificación de la falta, se impondrá la sanción correspondiente, de entre las siguientes:
a)   Amonestación pública;
b)   Sanción económica;
c)   Suspensión del cargo por un periodo no menor de tres días ni mayor a noventa días naturales sin goce de sueldo; y
d)   Remoción.
2.     Procede la imposición de sanciones económicas cuando la acreditación de la falta produzca beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 58
1.    Para la imposición de la sanción correspondiente, se deberán tomar en cuenta, por lo menos, los siguientes elementos:
a)   La calificación de la falta;
b)   Los antecedentes del denunciado;
c)   Intencionalidad dolosa o culposa;
 
d)   La reincidencia; y,
e)   En su caso, las circunstancias socioeconómicas del denunciado, así como el monto del beneficio, daño o perjuicio causado.
Artículo 59
1.     Para que proceda la imposición de sanciones diversas a la remoción, se requerirá la mayoría simple de la votación de los integrantes del Consejo General con derecho a voto.
2.     Para que proceda la remoción de la o el Consejero Electoral denunciado, se requiere de al menos ocho votos de los integrantes del Consejo General con derecho a voto.
3.     Si se resolviera la remoción, el propio Consejo General deberá ejecutar la separación del cargo de Consejero Electoral y declarar la vacante en el Organismo Público correspondiente.
4.     En el supuesto anterior, se deberá proveer lo necesario para la debida integración del Organismo Público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo segundo de la Constitución, 100 y 101 de la Ley General y el presente Reglamento.
Artículo 60
1.     Si se resolviera rechazar el proyecto de resolución, en un plazo no mayor a diez días hábiles la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, elaborará y remitirá una nueva propuesta, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que hubiese formulado el Consejo General en la sesión correspondiente. En caso de que sean requeridas nuevas diligencias, el plazo comenzará a correr a partir de que se hayan agotado las mismas.
2.     En un plazo no mayor a tres días, la Secretaría Ejecutiva procederá a notificar en forma personal la resolución respectiva a las partes y al Organismo Público correspondiente.
Artículo 61
1.     Las determinaciones a que hace referencia el presente Reglamento podrán ser recurridas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto por la Ley de Medios.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA CONSEJERA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO EN RELACIÓN AL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES APROBADO MEDIANTE EL ACUERDO INE/CG86/2015.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 7, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, formulo este voto concurrente en relación a lo siguiente:
No comparto algunos artículos del Reglamento propuesto. En primer término el establecimiento de sanciones intermedias por las razones siguientes: la Sala Superior del Tribunal Electoral en el SUP-RAP-485 y acumulados, revocó la sanción económica y la separación del cargo determinada originalmente por esta autoridad administrativa en el acuerdo de remoción de la Consejera Presidenta de Colima, en la que, entre otras cosas, señaló:
... no significa que el Instituto esté impedido para regular y establecer, en los ordenamientos jurídicos correspondientes, sanciones distintas a la de remoción, de forma tal que las faltas administrativas cometidas por las y los consejeros estatales electorales en el ejercicio de sus funciones se reprochen a través de medidas idóneas, razonables y proporcionales, de acuerdo con el tipo y gravedad de la conducta ilícita y las particularidades del caso.
En otra parte, dijo que en los artículos 102, párrafo 2, de la LGIPE, y 34 párrafo 2, del Reglamento atinente, se establece que los Consejeros electorales de los OPL, podrán ser removidos cuando incurran en alguna causa grave de las previstas en estos mismos preceptos, y que Sin embargo, en la ley no se prevé expresamente sanciones intermedias o menos lesivas de la remoción
Ante esta "situación legislativa", el Instituto está en condiciones de prever sanciones distintas a la de remoción, a fin de cumplir con el principio de proporcionalidad de acuerdo con la trascendencia y contexto particular de la falta.
No obstante, aún ante estas consideraciones del órgano jurisdiccional, modificar el Reglamento para introducir sanciones distintas a la remoción de Consejeros, podría derivar en establecer sanciones más allá de la facultad reglamentaria original que tiene esta autoridad, sustituyéndonos al legislador.
Esto es, el citado artículo 102 contempla las dos vías a través de las cuales se puede hacer valer la
presunta comisión de infracciones cometidas por los consejeros electorales locales, atendiendo a las peculiaridades de las conductas denunciadas o supuestamente cometidas, a la luz de su gravedad y a su propia naturaleza.
Por su parte, el párrafo 1 de ese artículo establece la posibilidad de que dichos funcionarios sean también sujetos de responsabilidad, pero por otro catálogo de conductas que se desarrollan en la ley de responsabilidades administrativas de cada entidad, pues de lo contrario, considerar que toda falta administrativa es de nuestra competencia, llevaría evidentemente a transgredir la propia Constitución e invadir competencia en cuanto al régimen de responsabilidad administrativa local.
El Legislador fue claro al señalar de manera puntual, que los Consejeros de dichos organismos están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal; dicho título regula, en primer término, quiénes habrán de considerarse como servidores públicos -artículo 108-, entre ellos, los servidores públicos a los que tal norma otorga autonomía, como son, para el caso que nos concierne, los propios Consejeros de los Organismos Públicos Locales Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la referida ley fundamental.
El propio Tribunal en la misma sentencia -página 54-, señaló:
... conforme al principio de legalidad en su vertiente de exacta aplicación de la ley, que las conductas irregulares en que pueden incurrir los Consejeros de los OPL, están sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos... por lo que la remoción no es la única sanción para castigar o reprochar acciones u omisiones de estos servidores.
Además, conforme al principio de taxatividad de la ley, el Consejo General no podría conocer de hipótesis de infracción que competan a otras autoridades, e impide, de igual manera a esta autoridad imponer sanciones que sólo corresponden a aquellas instancias sancionadoras.
En principio, debo señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene que los Consejeros de los organismos públicos locales electorales, podrán ser removidos por el Consejo General al incurrir en causas graves. Es así que para mí, la única sanción procedente es la remoción del cargo, pues la actualización de cualquiera de dichas conductas tipificadas y calificadas como graves, implica que carecen de los requisitos y aptitudes mínimas para seguir desempeñando la función pública que les fue encomendada.
Sobre esto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso recurso de apelación, SUP-RAP-118/2016 y acumulados(10), en la parte en que da respuesta al agravio en que se pidió la inaplicación del artículo 102, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo entre otras cosas:
Que...en el derecho administrativo sancionador cobra vigencia el principio de legalidad, al exigirse que tanto infracciones como sanciones estén plasmadas en la ley, en sentido formal y material
Que conforme al principio de taxatividad, advertido el contenido de la norma sancionadora aplicada, el operador jurídico queda en aptitud de ejercer la función de imponer la sanción prevista en la ley, en la especie, se insiste, la remoción del cargo de los involucrados, porque la norma atinente fue diseñada por el legislador de forma abstracta para sancionar conductas concretas que estimó de la entidad suficiente hasta llegar a establecer ese reproche.
Al respecto, consideró en esta última sentencia que:
... el legislador, para ser congruente con la taxatividad, exigía de un contenido univoco de la descripción de una conducta en la ley, así como su finalidad, es decir, debe definir el núcleo básico de las diversas infracciones y especificar las sanciones correspondientes a esas faltas, precisando los elementos a tomar en cuenta por la autoridad para adecuarlas a la noma en cada caso concreto.
En el caso de la sentencia que se comenta, SUP-RAP-118/2016, contrario a lo señalado en la sentencia 485/2016, donde la Sala Superior sí consideró "desproporcionada", la sanción única, había dicho que no era verdad que la ley aplicada deviniera contraria al orden constitucional al no contemplar un catálogo de sanciones para las distintas conductas infractoras en que pudieran incurrir tales funcionarios electorales, sino al contrario, señaló que la Ley General no debe interpretarse de forma aislada, y por ende, considerar que prevé una sola sanción.
Lo anterior, ya que bajo una interpretación sistemática de las diversas conductas irregulares en que pueden incurrir los Consejeros Electorales Locales, se desprende que también están sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, las que de acuerdo a la gravedad que revisten, se
sancionan con hipótesis de diversa entidad, de ahí que insista en que la remoción no es desproporcional y tampoco es la única sanción para casos como el de la especie.
Quiero referir además, que la misma Sala ha dado vista a este Consejo General, respecto de un caso de acoso laboral denunciado por una Consejera local, respecto de la conducta de algunos de sus pares que estimó, actualizaban infracciones a la normativa electoral, vista que el órgano jurisdiccional hace descansar en la competencia que esta autoridad tiene para conocer de infracciones administrativas electorales, vía procedimiento ordinario sancionador.
Es así que podemos considerar, incluso, además de los dos regímenes de responsabilidad administrativa ampliamente expuestos, que puede existir una tercera vía para sancionar conductas o faltas administrativas desplegadas por los Consejeros electorales. No solo remoción o responsabilidad administrativa, sino â como en el caso- infracciones electorales.
Ahora bien, particularmente y en relación a diversos apartados del Reglamento modificado, no acompaño la lista de reserva que conforme a los artículos 31 y 32 se pretende sirva de base para cubrir vacantes en los primeros cuatro años, pues conforme a un interpretación sistemática del párrafo 3 º, inciso c), fracción IV del artículo 116 de la Constitución, la actualización de una vacante de Consejeros locales, indefectiblemente propicia el inicio del procedimiento, ya que dicho párrafo establece que de ser el caso, el Consejo General del Instituto, hará la designación que corresponda en términos de ley, y que la vacante verificada en los primeros 4 años a que se elija un sustituto, o bien en los últimos 3, se elija a un Consejero para un nuevo periodo, lo que de suyo implica, considerar las etapas previstas en la ley, y ello no se agotaría, o iría en su defecto más allá de la norma constitucional, pues si se introduce como se aprobó, un mecanismo alterno para cubrir vacantes, seleccionado de una lista determinada el perfil que deba cubrirlas, representa una atribución no contemplada en la norma.
En otro apartado, no considero adecuado establecer como causal de sobreseimiento en el artículo 43, párrafo 2, c) el desistimiento del quejoso, aun exceptuando cuando no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios de la función electoral, ya que considero que la actuación de los consejeros electorales locales en el ejercicio de sus funciones, es un asunto de interés público, y por tanto, no debe ni puede quedar supeditado a una acción individual, ya que la correcta observancia de la ley por parte de los servidores públicos del Estado, representa una cuestión de orden público que debe tutelarse jurídicamente.
Finalmente, por lo que hace a la sanción económica establecida en el artículo 57, párrafo 1, b), no encuentro razonable que ésta se contemple como sanción, toda vez que la propuesta resulta ambigua al señalar que la misma procederá cuando la falta cometida produzca "beneficios o lucro" o se causen "daños o perjuicios", sin precisar a quién o quiénes; o en qué términos; se calculará o se tendrá por cierto este beneficio; o cómo se determinará el indebido manejo de recursos públicos por parte de un Consejero, lo cual considero, es un tema que correspondería a la autoridad competente, por ejemplo, el órgano de control interno previsto en la normativa estatal correspondiente. Es conveniente precisar que tampoco se indica en este Reglamento, a dónde se destinarían los recursos que esta autoridad haga efectivos por concepto de las mismas.
Es por lo expuesto que emito el presente voto particular.
La Consejera Electoral del Instituto Nacional Electoral, Beatriz Eugenia Galindo Centeno.- Rúbrica.
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
VOTO PARTICULAR
DR. BENITO NACIF HERNÁNDEZ, DR. JOSÉ ROBERTO RUIZ SALDAÑA,
LIC. A. PAMELA SAN MARTÍN RÍOS Y VALLES, LIC. JAVIER SANTIAGO CASTILLO
CONSEJEROS ELECTORALES
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS CONSEJEROS ELECTORALES, DR. BENITO NACIF HERNÁNDEZ, DR. JOSÉ ROBERTO RUIZ SALDAÑA, LIC. A. PAMELA SAN MARTÍN RÍOS Y VALLES Y LIC. JAVIER SANTIAGO CASTILLO, RESPECTO AL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE
LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y SANCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución"); 35, 36, párrafo primero y 39, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante "LGIPE"), 13, párrafo 1, fracción b) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral (en adelante "INE" o "Instituto"), y 26, párrafo 6, del Reglamento de Sesiones del Consejo General, presentamos VOTO PARTICULAR, respecto del punto 7 del orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante "Consejo General" o "Consejo General del INE") celebrada el pasado 24 de febrero de 2017 relativo a la modificación al Reglamento del INE para la designación y remoción de Consejeros Electorales, mismo que con dicha aprobación ahora lleva el nombre de Reglamento para la designación y sanción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia política-electoral. Con motivo de dicha reforma se modificaron, entre otros, los artículos 41 y 116 de la Constitución, en los que se estableció la atribución del Consejo General del INE de designar y remover a las y los Consejeros Presidente y Electorales de los Organismos Públicos Locales (en adelante "OPL").
2. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide, entre otras, la LGIPE, en la que se estableció tanto el procedimiento y los requisitos para la designación de las y los Consejeros Presidente y las y los Consejeros Electorales de los OPL (en adelante "las y los Consejeros de OPL"), como las "causas graves" por las que procede su remoción.
3. El 6 de junio de 2014, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG44/2014, mediante el que se emitieron los "Lineamientos para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales".
4. Posteriormente, el 11 de marzo de 2015, el Consejo General del INE aprobó el "Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales", mismo que a través de la sentencia SUP-RAP-105/2015 y acumulado fue confirmado en sus términos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante "Sala Superior").
5. Con base en las disposiciones contenidas tanto en la LGIPE como en los Lineamientos y Reglamento referidos en los numerales anteriores, mediante diversos acuerdos, el Consejo General aprobó las convocatorias para la designación de las y los Consejeros de OPL. Asimismo, a partir de éstas, designó a las y los Consejeros de los OPL de las 32 entidades federativas del país.
6. En atención a la facultad concedida al Consejo General del INE para la remoción de las y los Consejeros de los OPL, el 19 de febrero de 2016, mediante el Acuerdo INE/CG80/2016 aquél determinó la remoción de 3 de las Consejeras y Consejeros del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Posteriormente, en acatamiento a lo mandatado por la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-118/2016 y acumulados, mediante el Acuerdo INE/CG379/2016 se ordenó la remoción de las y los 4 consejeros restantes del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (incluida la Consejera Presidenta).
7. También relacionado con la atribución de remoción de las y los Consejeros de OPL conferida al Consejo General del INE, y en torno a la posibilidad de que éste impusiera alguna sanción distinta a la remoción -en los términos contenidos en el Reglamento materia del presente voto particular-, destaca el caso siguiente:
7.1. El 27 de enero de 2016, se sometió ´ a consideración del Consejo General el "Proyecto de Resolución [...] respecto del procedimiento de remoción de consejeros electorales identificado con la clave de expediente UT/SCG/PRCE/PRI/CG/15/2015 [...]"; en el cual se proponía declarar infundada la denuncia interpuesta en contra de Felicitas Alejandra Valladares Anguiano, Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima, al considerar que no se actualizaba alguna de las causas de remoción previstas en el artículo 102, numeral 2, incisos b), e) y g), de la LGIPE.
En el marco de dicha sesión, hubo una amplia deliberación sobre si, en efecto, con las evidencias recabadas, la conducta atribuida a la denunciada encuadraba o no en las hipótesis de remoción señaladas; y
si, en su caso, el Consejo General tenía atribuciones para determinar una sanción distinta de aquélla. En esa ocasión, por mayoría de votos se aprobó el Acuerdo INE/CG46/2016, en el cual se determinó que el proyecto fuera devuelto para "la apertura de un periodo de reflexión y, en su caso, investigación".
7.2. Luego del desahogo de diversas diligencias adicionales de investigación, el 28 de septiembre de 2016, el Consejo General conoció por segunda ocasión un proyecto de resolución relacionado con la denuncia materia de análisis, en el que por mayoría de votos se aprobó declarar fundado el procedimiento e imponer una sanción consistente en una suspensión por 30 días sin goce de sueldo a la denunciada.
7.3. Con motivo de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-485/2016 y sus acumulados, promovido contra la anterior determinación, la Sala Superior revocó el Acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del INE emitiera, a la brevedad posible, una nueva resolución, en la cual, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, removiera a la Consejera Presidenta del cargo para el cual fue designada.
8. El 24 de febrero de 2017, por mayoría de votos de las Consejeras y Consejeros del Consejo General se aprobaron reformas al Reglamento del INE para la designación y remoción de Consejeros Electorales, mismo que con dicha aprobación ahora lleva el nombre de Reglamento para la designación y sanción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los OPL.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Tal como se desprende de los antecedentes del presente voto particular, en la sesión del 24 de febrero de 2017, el Consejo General del INE aprobó por mayoría de votos de las Consejeras y Consejeros que lo integran, el Acuerdo por el que se modifica el Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPL.
Del Reglamento aprobado destacan cuatro modificaciones sustantivas, mismas que no compartimos, y se refieren particularmente a:
I. La incorporación de la Lista de Reserva como un nuevo mecanismo para la designación de las y los Consejeros de OPL en caso de vacantes generadas dentro de los primeros cuatro años de su encargo;
II. Relacionado con lo anterior, la designación de Consejera o Consejero Presidente de entre las y los Consejeros del OPL, en caso de vacante;
III. La omisión de la prueba de habilidades gerenciales, y
IV. La aplicación de sanciones, distintas a la de remoción de las y los Consejeros de OPL, por parte del Consejo General del INE.
Es nuestra convicción que con las modificaciones referidas, el Consejo General se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al regular sobre procedimientos y mecanismos que el propio legislador no previó, en materias en las que la Constitución establece una "reserva de Ley", por lo que no acompañamos la decisión adoptada por la mayoría. En atención a lo anterior, a lo largo del presente voto particular se desarrollarán los motivos específicos de disenso en torno a las cuatro temáticas señaladas.
SEGUNDO. En cuanto a la incorporación la lista de reserva como un nuevo mecanismo para la designación de las y los Consejeros de OPL en caso de vacantes generadas dentro de los primeros cuatro años de su encargo, para estar en posibilidad de explicar los motivos de disenso, a lo largo de este apartado se analizarán:
a) El ámbito de competencias y atribuciones constitucionales y legales con las que fue dotado el Consejo General del INE, en las que se basan sus facultades reglamentarias, ejercidas en el Acuerdo materia del presente voto particular;
b) Las razones por las que la inclusión de la lista de reserva como mecanismo para cubrir vacantes generadas en las y los Consejeros de OPL vulnera el modelo legal y constitucional; y
c) Otras preocupaciones respecto al mecanismo a través del cual se incorpora la lista de reserva.
Con base en las consideraciones contenidas en estos apartados es posible concluir que la inclusión de la lista de reserva como mecanismo para cubrir vacantes generadas en las y los Consejeros de OPL, no sólo excede el ámbito de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, sino que altera la distribución legal de competencias entre los órganos del propio Instituto, limita el ejercicio del derecho de las y los ciudadanos a ocupar un cargo público, vulnera el derecho político-electoral de los mismos de formar parte de las autoridades electorales locales, afecta el principio de certeza con el que deben estar revestidos todos los actos de autoridad, y carece de una justificación válida para su implementación.
 
a) Respecto del ámbito de competencias y atribuciones constitucionales y legales con las que fue dotado el Consejo General del INE, en las que se basan sus facultades reglamentarias, ejercidas en el Acuerdo materia del presente voto particular.
Sobre este particular, debe señalarse que tanto la Constitución como la LGIPE contienen disposiciones expresas en cuanto al procedimiento para la designación de las y los Consejeros de OPL, así como para cubrir las vacantes de dichos cargos.
Por lo que hace a la Constitución, sus artículos 41, Base V, aparatado C, último y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 establecen puntualmente que: "Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución" y que: "En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley."
Por su parte, el artículo 101 de la LGIPE prevé que:
"Artículo 101
1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:
a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación;
c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;
d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley;
[...] h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el período para el que son designados, y
[...] 3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva. [...]"
De conformidad con lo estipulado en los artículos trascritos, la Constitución y la LGIPE son claros al establecer el procedimiento que el Consejo General debe seguir tanto para la elección de las y los Consejeros de OPL, como cuando se genera una vacante en un OPL. En ambos casos, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 101, numeral 1 de la Ley, que implica, entre otras cuestiones, el Consejo General del INE debe emitir una convocatoria pública, en la que se deben considerar expresamente: i) los cargos y períodos a designar; ii) los plazos del proceso de designación; iii) los órganos ante quienes deben inscribirse los interesados, y iv) los requisitos, la documentación y el procedimiento a seguir.
Al respecto, si bien es cierto que el Consejo General está facultado para reglamentar el procedimiento para la elección de las y los Consejeros de OPL, también lo es que esa atribución está acotada por los principios de "reserva de ley" y de "subordinación jerárquica" de un Reglamento a una Ley -en sentido formal-, en términos de la jurisprudencia 30/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(11).
En este sentido, tal como se desprende de los artículos trascritos, la Constitución fue clara en establecer que la designación de las y los Consejeros de OPL se realizará "en los términos previstos por la ley". Dicho mandato -de adecuar el procedimiento de designación a lo que establezca "la ley"- es precisamente lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la "reserva de Ley", que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.
Aunado a lo anterior, la facultad reglamentaria está sujeta al principio de "subordinación jerárquica a la ley", lo que implica que el reglamento no puede modificar o alterar el contenido de una ley. Dicho de otro modo, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda
contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.
Con base en lo anterior, la facultad reglamentaria está limitada por la determinación legal del "qué", "quién", "dónde" y "cuando" de una situación jurídica general, hipotética y abstracta prevista en la propia ley. A partir de estos elementos, y en términos de la jurisprudencia citada, los reglamentos deben constreñirse a determinar el "cómo de esos" mismos supuestos jurídicos, sin que sea posible a través de ellos modificar o contradecir la ley.
Así, los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica tienen como fin ordenar los criterios de aplicación de la norma, y en el caso bajo análisis, ésta es clara al establecer -tanto en la Constitución como en la LGIPE- que cuando una vacante ocurra, el Consejo General del INE hará la designación en los términos que establece el artículo 101, numeral 1 de la LGIPE.
Consecuentemente, al existir un procedimiento claro para la designación de las y los Consejeros de OPL, el reglamento debe ceñirse al desarrollo de cada una de las características que le otorgó la ley, de otra forma, establecer mecanismos no previstos en la LGIPE, excede las facultades de este Consejo General.
b) En cuanto a las razones por las que la inclusión de la lista de reserva como mecanismo para cubrir vacantes generadas en las y los Consejeros de OPL vulnera el modelo legal y constitucional.
Contrario a lo previsto en la LGIPE, y en el marco de lo expuesto en el apartado anterior, en la reforma al Reglamento materia del presente voto particular, se aprobó -por una mayoría de 6 votos- la incorporación de un nuevo mecanismo para la designación de las y los Consejeros de OPL, en caso de vacantes generadas dentro de los primeros cuatro años de su encargo, consistente en el establecimiento y la utilización de una lista de reserva, en los términos siguientes:
Capítulo XI
De la lista de reserva
Artículo 31
1. La Comisión de Vinculación integrará una lista de reserva con todos aquellos aspirantes a Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales que accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular pero no fueron designados, los cuales podrán ser elegidos como sustitutos, para concluir el periodo de alguna vacante, cuando ésta se genere dentro de los primeros cuatro años del encargo.
2. La lista de reserva no seguirá orden de prelación alguno entre sus integrantes.
3. La lista de reserva estará vigente a partir de la designación de consejeros derivada de una convocatoria ordinaria y hasta la aprobación de la siguiente convocatoria ordinaria.
Artículo 32
1. Una vez que se genere la o las vacantes, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público lo notificará a la Comisión de Vinculación, y ésta aprobará el calendario que tendrá por objeto convocar a los integrantes de la lista de reserva a una nueva etapa de entrevista y valoración curricular.
[...]
9. La lista de reserva no se utilizará cuando deban designarse a la totalidad de los integrantes del órgano superior de dirección de un Organismo Público Local a causa de la remoción de los mismos.
Capítulo XII
Del procedimiento expedito
Artículo 33
1. En casos extraordinarios o urgentes, el Consejo General podrá aprobar un procedimiento expedito, entre otros supuestos, cuando:
a) Se genere la vacante de Consejera o Consejero Presidente o de Consejeras o Consejeros Electorales dentro de los últimos tres años, máxime durante el desarrollo de un proceso electoral local en la entidad federativa que se trate.
b) Se generen vacantes de la totalidad o mayoría de las y los Consejeros Electorales del organismo público local de que se trate, con motivo de su remoción.
c) Se genere la vacante de Consejera o Consejero Presidente o de Consejeras o
Consejeros Electorales durante los primeros cuatro años del encargo y se considere que ninguna de las personas que integran la lista de reserva cuentan con el perfil apto para ser designadas como sustitutos.
2. El Consejo General emitirá la convocatoria en la que se determinará el método, forma y condiciones en que deberá desarrollarse el mismo.
3. Dicho procedimiento podrá prever plazos más reducidos, o en su caso, eliminar algunas de las etapas a que se refiere el artículo 7, numeral 2, del presente Reglamento.
Capítulo XIII
Del proceso para cubrir vacantes generadas previo a la conclusión del periodo de
designación
Artículo 34
1. Son causas por las que se puede generar una vacante de Consejera o Consejero Presidente o Consejeras o Consejeros Electorales antes de la conclusión del periodo de designación, entre otras, las siguientes:
a)   Renuncia;
b)   Fallecimiento;
c)   Incapacidad permanente total;
d)   Remoción.
Artículo 35
[...] 2. En caso de que se genere la vacante de Consejera o Consejero Presidente durante los primeros cuatro años del encargo, el Consejo General del Instituto, podrá determinar, de entre las Consejeras o Consejeros que se encuentren en funciones, quién ocupará dicho encargo para concluir el periodo.
3. Si la vacante corresponde al cargo de Consejera o Consejero Electoral, se estará a lo siguiente:
a) Cuando se generen dentro de los primeros cuatro años del encargo, el Consejo General podrá elegir a un sustituto para concluir el periodo de entre los que integran la lista de reserva y si ninguna de las personas se considera apta para ser nombrada se desarrollará el procedimiento expedito u ordinario correspondiente.
b) Cuando se genere dentro de los últimos tres años del encargo, el Instituto desarrollará el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley General o, en su caso, un procedimiento expedito.
Tal como se desprende de la regulación anterior, el procedimiento de designación vía la utilización de una lista de reserva se complementa con un "procedimiento expedito", que ya se contenía en el Reglamento modificado, y que fue confirmado por la Sala Superior, al emitir la sentencia SUP-RAP-105/2015 y su acumulado SUP-RAP-106/2015, atento a las consideraciones siguientes:
[...] El procedimiento excepcional y expedito que se prevé en el artículo 6, párrafo 1, fracción I, inciso e), del reglamento controvertido se refiere a un supuesto específico consistente en que durante el desarrollo de un proceso electoral local se originen en forma simultánea más de tres vacantes de consejeras o consejeros electorales de un Organismo Público, sin embargo la excepcionalidad de dicha circunstancia no exime al Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir y difundir la convocatoria respectiva. Si bien, en el caso excepcional la convocatoria podría no incluir todos los elementos previstos en el artículo 8, párrafo 3 del reglamento, el Consejo General sí debe publicitar el método y la forma en que los interesados de la entidad de que se trate conozcan la apertura del procedimiento de designación de consejeros y bajo qué condiciones se habrá de realizar. En el referido precepto reglamentario se establece que la Convocatoria será pública para cada entidad federativa y contendrá como mínimo lo siguiente: a) [...] Esto es, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que, ante la urgencia del caso, la convocatoria no incluya todas las etapas que de conformidad con el propio reglamento se deben establecer, sino que, atendiendo a la excepcionalidad del procedimiento, se prevean plazos más cortos y/o se eliminen algunas de las etapas establecidas en el artículo 7, párrafo 2, del propio reglamento, lo que no vulnera el principio de máxima publicidad".
De lo anteriormente trascrito se desprende que si bien la Sala Superior confirmó la posibilidad del establecimiento de un procedimiento expedito para la designación de las y los Consejeros de OPL como un mecanismo excepcional, ello se fundamentó en que el mismo sí contemplaba la emisión de la convocatoria
pública -prevista en Ley-, en la que se podían reducir los plazos y las etapas incluidas en el Reglamento -en complemento al procedimiento de Ley-, para la valoración de la idoneidad de los aspirantes al cargo.
Ello resulta congruente con el procedimiento que establecen tanto la Constitución como la LGIPE -para el caso de que se origine una vacante de las y los Consejeros de OPL-, que consiste en la emisión por parte del Consejo General del INE de una convocatoria pública, en la cual se establezcan las etapas, los requisitos y plazos a seguir para cumplir con los mismos, así como los cargos por los que se competirán y su temporalidad.
Contrario a esto, el procedimiento de la lista de reserva que se aprobó en el Reglamento, implica que las designaciones de las y los Consejeros de OPL que deriven de vacantes generadas en los primeros cuatro años del encargo, serán (o podrán ser) cubiertas, sin necesidad de que el Consejo General emita una nueva convocatoria -en contravención a lo mandatado en el artículo 101 de la LGIPE, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución.
En este sentido, es nuestra convicción que al haberse aprobado la inclusión en el Reglamento de la lista de reserva como un método a través del cual se puede designar a las y los Consejeros de OPL en caso de que ocurra una vacante, se está violando una reserva de ley que el legislador previó, debido a que el procedimiento de la lista de reserva no se prevé ni en la Constitución, ni en la LGIPE, como un método mediante el cual se puedan cubrir las vacantes que se generen en los OPL, y sustituye un procedimiento diverso -la emisión de una convocatoria pública- que sí está expresamente previsto.
Así, tal como se desarrolló al inicio del presente Considerando, el reglamento es un instrumento legal que consiste en facilitar la aplicación de la normativa legal, sin contrariarla, excederla o modificarla, observando las normas constitucionales que dan fundamento y validez al ordenamiento legal que sustenta al reglamentario. Sin embargo, en este caso nos encontramos que el reglamento está generando un nuevo mandato, que no fue contemplado por el legislador, con lo que el Consejo General del INE se está excediendo en el ámbito de sus atribuciones.
Al respecto, es de destacar que las autoridades de carácter administrativo sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, con lo cual se tiene impuesto un régimen, en el sistema jurídico nacional, de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no esté expresamente contendido en una Ley, debe considerarse por tanto, arbitrario y, por ello, contrario al derecho humano a la seguridad jurídica, en atención al principio de legalidad.
En este sentido, el reglamento se separa de los principios rectores de la materia electoral al establecer y regular un mecanismo adicional para la designación de las y los Consejeros de OPL, que -en contravención a una disposición legal expresa- no parte de la emisión de una convocatoria pública a partir de la cual se establezcan los plazos de cada una de las etapas, así como los cargos y la temporalidad por la que podrán ser designados.
Por lo que hace a su justificación. Al respecto, no pasa inadvertido que en el Acuerdo por el que se aprobó el Reglamento materia del presente voto particular, la inclusión del método de selección vía la lista de reserva se justificó a partir de los elementos siguientes:
i) En cuanto a la inclusión de un mecanismo no contemplado en la Ley:
"[...] Desde las primeras designaciones que llevó a cabo el Consejo General del Instituto en 2014, se determinó que dicho procedimiento estuviera integrado por las etapas correspondientes al cumplimiento de requisitos legales, el examen de conocimientos, la aplicación del ensayo presencial y la valoración curricular y entrevistas sin que las mismas estuvieran explícitamente en la redacción de la Ley. De ahí que, si bien la lista de reserva no está considerada en la legislación electoral, el Consejo General del Instituto ha regulado los mecanismos óptimos para cumplir con su responsabilidad de mantener la debida integración de los órganos máximos de dirección de los Organismos Públicos Locales.
[...] En segundo lugar, toda lista de reserva emanará de un procedimiento claro, transparente y eficaz cuyo origen será la emisión de una Convocatoria pública, ampliamente difundida, desde la cual, las y los aspirantes conocerán, previo a inscribirse en el procedimiento de designación, las bases y características del proceso. Por último, en tercer lugar, las personas que integrarán las listas de reserva no serán ajenas al procedimiento de designación ni están exentas del mismo, por el contrario, para ser considerados en las mismas, tuvieron que haber cumplido los requisitos, probar que tienen los conocimientos electorales necesarios a través del examen, contar con capacidad argumentativa clara para responder el ensayo presencial y demostrar así como su apego a los principios rectores de la función electoral su capacidad para interactuar dentro de un
cuerpo colegiado, habilidades que se valorarán a través de la entrevista."
Sobre este particular, resulta relevante destacar que si bien el procedimiento previsto por el Consejo General ha incluido etapas adicionales no previstas en la Ley -en particular, el examen de conocimientos, el ensayo presencial, la valoración curricular y las entrevistas-, las mismas encuentran su fundamento en la propia LGIPE, que mandata al Consejo General del INE a emitir una convocatoria pública en la que se deberán considerar, entre otros, el "procedimiento a seguir" para la designación; de igual forma, prevé que la Comisión de Vinculación con los OPL "podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación", sin limitar el mecanismo o procedimiento para allegarse de tal información.
Contrario a ello, el establecimiento de una lista de reserva sustituye una etapa expresa de Ley -consistente en la emisión de una convocatoria pública, para cubrir las vacantes-, sin que resulte válido afirmar que el mandato legal se cumple, derivado de que la inclusión de un aspirante en la lista de reserva se origina en una convocatoria previa. Lo anterior, considerando que la LGIPE es expresa en señalar que las vacantes se cubrirán siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 101, que inicia con la emisión de una convocatoria pública, que debe derivar de la generación de la vacante correspondiente, y no de un proceso anterior de elección.
En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con el establecimiento de etapas adicionales para valoración de la idoneidad de las y los aspirantes, al establecer el mecanismo de la lista de reserva para la designación de las y los Consejeros de OPL, el Consejo General del INE contravino tanto el principio de "reserva de ley" como el de "subordinación jerárquica", con lo que trasgredió el principio de legalidad al que estamos obligados por mandato constitucional expreso.
ii) Por lo que hace a una posible limitación al ejercicio del derecho de las personas a acceder a un cargo público, en el Acuerdo correspondiente se establece lo siguiente:
"[...] Lo anterior tampoco implica que la lista de reserva limite el derecho de las personas a acceder a un cargo público toda vez que, en primer lugar, la lista de reserva no sustituirá los procedimientos de designación ordinarios, es decir, los que corresponde a esta autoridad implementar cada que algún Consejero Electoral local concluya su encargo. Basta señalar que entre 2017 y 2023, el Consejo General del Instituto deberá designar 225 vacantes a través de convocatorias ordinarias en las cuales podrá participar cualquier persona. [...]"
Al respecto, contrario a lo afirmado en el Acuerdo referido, la lista de reserva sí limita el derecho de las personas a acceder a un cargo público, , así como los derechos político-electorales de los ciudadanos de formar parte de las autoridades electorales, toda vez que aquél se genera al momento en que se verifica una vacante, y no con la emisión inicial de una convocatoria ordinaria. Dicho de otro modo, al preverse en Ley la obligación de emitir una convocatoria pública para cubrir las vacantes que se generen entre las y los Consejeros de OPL, cualquier ciudadana o ciudadano que cumpla los requisitos previstos en Ley cuenta con el derecho de participar en el proceso de elección correspondiente, sin que exista algún fundamento legal que limite el ejercicio de ese derecho.
No obstante, con el procedimiento aprobado en el Reglamento materia del presente voto particular, dichos derechos se limitan injustificadamente, a la participación en el proceso ordinario de elección. Así, de existir una lista de reserva se estaría dejando fuera sin ningún sustento jurídico a aquellos aspirantes que por cualquier razón no pudieron participar en la primera Convocatoria pero que en el lanzamiento de una convocatoria extraordinaria quieran y puedan participar.
iii) Respecto a la utilización de la lista de reserva como una práctica adoptada por diversas instituciones para cubrir vacantes, en el Acuerdo aprobado se establece lo siguiente:
"[...] A mayor abundamiento, se resalta que contar con una lista de reserva para cubrir vacantes es una práctica que se ha adoptado por diversas instituciones, con la finalidad de garantizar la realización de las actividades que le corresponden al órgano del que se trate.
A manera de ejemplo, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal la Rama Administrativa, de este Instituto Nacional Electoral [...]
En el Poder Judicial de la Federación se recurre a un mecanismo similar para cubrir ciertas plazas que pertenecen al Sistema de Carrera Judicial. [...]
En similar sentido, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el ingreso al Sistema de Carrera Judicial [...].
 
En suma, la lista de reserva que se plantea en la propuesta de modificación del Reglamento busca dotar al Consejo General del Instituto de un mecanismo debidamente regulado para cubrir las vacantes no previstas de los órganos superiores de dirección de los Organismos Públicos Locales y así cumplir con su mandato constitucional."
Al respecto, si bien es cierto que -tal como se afirma en el Acuerdo referido-, tanto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional (en adelante "SPEN"), como en otros servicios civiles de carrera en el ámbito judicial se emplean las listas de reserva para cubrir vacantes, también lo es que en esos casos no existe un mandato expreso de Ley para emitir una convocatoria pública con ese fin, a diferencia de lo que ocurre en el proceso de elección de las y los Consejeros de OPL. Por ello, los supuestos que se incluyen en el referido Acuerdo no resultan aplicables al caso que se analiza.
Además, en materia del SPEN, a nivel constitucional y legal sí se dieron atribuciones expresas al INE para reglamentar el procedimiento, a través del Estatuto del Servicio Profesional(12) que al efecto apruebe el Consejo General. Lo que no ocurre en el caso de la designación de las y los Consejeros de OPL.
Con esta medida, soportada en las buenas prácticas en la administración del mecanismo de ingreso al SPEN a cargo del Instituto, se iguala de facto el procedimiento de ingreso de los servidores públicos que serán miembros del Servicio Profesional, al procedimiento de ingreso de los funcionarios públicos que ocuparán un lugar en los máximos cuerpos de dirección, colegiados, de sus respectivas entidades, y que estarán al mando de la institución y en lo que corresponda, a los procesos electorales locales. Con lo anterior queremos señalar que la naturaleza de los cargos sujetos al SPEN y los de Consejeros Electorales de los OPLE son distintas, por un lado se cuenta con una plantilla de servidores públicos profesionalizados que son sometidos a un conjunto de evaluaciones para conservar su cargo; y por otro al cuerpo colegiado que habrá de guiar los esfuerzos de los trabajadores electorales adscritos a un Servicio Profesional y a los adscritos a la rama Administrativa.
Resulta evidente que la función de cada figura dentro del modelo electoral responde a distintas necesidades dentro del sistema; es decir, la designación de los cuerpos colegiados, se vincula a una serie de responsabilidades distintas a las de un miembro del servicio, sobre las que deberá responder al término de un mandato constitucional y cuyas características profesionales y personales serán determinantes para que la autoridad cumpla con el apego a los principios rectores. Es decir, no se puede sustituir a un Consejero a través de una lista de reserva, toda vez que dicha sustitución, debe forzosamente privilegiar el análisis del perfil del aspirante.
Por las razones expuestas, es nuestra convicción que la determinación adoptada no se apega al principio de legalidad y excede la facultad reglamentaria que ha sido conferida al Consejo General del INE para garantizar el ejercicio de sus atribuciones.
c) Otras preocupaciones respecto al mecanismo a través del cual se incorpora la lista de reserva.
Aunado a nuestro desacuerdo con el establecimiento mismo de una lista de reserva y su utilización para la designación de las y los Consejeros de OPL -en los términos expuestos-, resulta relevante destacar la forma en que la mayoría de las y los integrantes del Consejo General aprobaron su implementación, la cual tampoco podemos acompañar, por las razones siguientes.
En primer lugar, porque altera la distribución legal de competencias entre los órganos del propio Instituto. Nos explicamos. Según se desprende del artículo 32 del Reglamento aprobado, una vez que se genere una vacante, se faculta a la Comisión de Vinculación con los OPL, para que ésta apruebe el calendario mediante el cual se convocará a quienes integren la lista de reserva para que sean entrevistados y se haga la valoración curricular respectiva.
Nuestro disenso en este punto radica en que en términos de lo dispuesto en el artículo 101 de la LGIPE, la facultad de aprobar el inicio del proceso de designación de las y los Consejeros de los OPL, incluso en el caso de vacantes, corresponde al Consejo General del INE y no a la Comisión de Vinculación con los OPL. Al respecto, en dicho artículo, la LGIPE establece los ámbitos de competencia que tienen tanto el Consejo General como la Comisión de Vinculación con los OPL en cuánto al desarrollo del proceso de selección correspondientes, estipulando que será el Consejo General del INE quien emitirá la convocatoria pública para cada entidad federativa. Por lo tanto, más allá de la determinación aprobada de sustituir la convocatoria por un proceso diverso -consistente en la utilización de una lista de reserva-, la Comisión de Vinculación con los OPL carece de facultades legales para aprobar el acto con el que se da inicio al procedimiento de selección para la ocupación de vacantes.
 
En segundo lugar, porque el procedimiento aprobado en el Reglamento materia del presente voto particular resulta contrario al principio de certeza, considerando que en términos del numeral 9 de su artículo 32, la lista de reserva no se utilizará cuando "deban designarse a la totalidad de los integrantes del órgano superior de dirección de un Organismo Público Local a causa de la remoción de los mismos." No obstante, al regular el procedimiento expedito (en el artículo 33) se prevé como una de las causas para su implementación el que se generen vacantes "de la totalidad o mayoría de las y los Consejeros Electorales del organismo público local de que se trate, con motivo de su remoción".
A partir de lo anterior, el Reglamento no es claro en cuanto a si la lista de reserva podrá ser empleada para la designación de "la mayoría" de las y los Consejeros de OPL, o si en ese caso tendrá que aprobarse el inicio de un procedimiento expedito. Lo anterior, en detrimento tanto del principio de certeza, como de la expectativa de derecho generada para quienes forman parte de una lista de reserva previamente aprobada -en cuanto al procedimiento que será empleado por la autoridad para la designación de las vacantes generadas por las y los Consejeros de OPL.
En relación con lo anterior, si bien es cierto que el propio artículo 33 del Reglamento prevé la posibilidad de acudir al procedimiento expedito en caso de que "se considere que ninguna de las personas que integran la lista de reserva cuentan con el perfil apto para ser designadas como sustitutos", ello implica que se haya agotado dicho procedimiento, previo a acudir a una nueva convocatoria, mediante la emisión de un procedimiento expedito.
Más allá de lo expuesto previamente, en cuanto a las razones por las que estamos convencidos de que la utilización misma de la lista de reserva resulta contraria a lo dispuesto en la Constitución y la LGIPE, también consideramos que ello no exime al Consejo General de aprobar normas que generen certeza a sus destinatarios en cuanto a su aplicación.
Inoperancia de la lista de reserva
Un motivo más del por qué no acompañamos la decisión adoptada por el Consejo General, además de que es un procedimiento inconstitucional, es porque su aplicación resulta inoperante.
Al respecto y con independencia de que las dificultades operativas que pudieran derivar de la implementación de un procedimiento de selección, en los términos previstos en la Ley, no conlleva una justificación válida para que el Consejo General se aparte de lo expresamente previsto en aquélla, vale la pena señalar que el Acuerdo por el que se aprobó la modificación al Reglamento materia del presente voto particular justifica la necesidad de contar con una lista de reserva en la obligación del INE de garantizar en todo momento la debida integración de los Consejos Generales de los OPL.
Así, el argumento de tener una lista de reserva para nombrar vacantes, parte de la posibilidad de que en el Proceso Electoral Federal y concurrente de 2017-2018 o en procesos electorales futuros se generen vacantes y se tengan que implementar estrategias ágiles y eficientes para cubrirlas.
Sin embargo, la incorporación de la lista de reserva como un mecanismo adicional, no resuelve el problema de fondo. A modo de ejemplo, vale la pena analizar el caso del Proceso Electoral Federal y concurrente 2017-2018. Sobre el particular, resulta relevante señalar que será hasta septiembre del 2018 que el Consejo General designará a las y los Consejeros Electorales que concluyen su cargo en 13 entidades -respecto de OPL que a la fecha no cuentan con una lista de reserva, y que no contarán con ella previo a la conclusión del Proceso Electoral Federal 2017-2018-. A partir de esto, la incorporación de la lista de reserva no eximirá al Instituto de emitir las convocatorias correspondientes a dichas entidades, en caso de ocurrir vacantes durante la celebración de dicho proceso electoral.
Al igual que ocurrirá en el ejemplo anterior, en procesos electorales posteriores también se puede presentar el caso de vacantes generadas simultáneamente entre Consejeras y Consejeros de OPL que se encuentren en los primeros cuatro años de su encargo, y otros que se encuentren en los últimos 3 años del mismo. De darse el caso, derivado de que la lista de reserva únicamente se aprobó para cubrir las vacantes generadas en el primero de los supuestos, tendrán que convivir la utilización de la lista de reserva, con la emisión de una convocatoria pública para cubrir las vacantes generadas con motivo del segundo de los supuestos, con lo que no se resuelve la problemática o el propósito que se buscaba con la implementación de este nuevo mecanismo de elección.
Por otra parte, debe considerarse que, al momento de concluirse el encargo de quienes ocupan el cargo de Consejera o Consejero Presidente, se generarán listas de reserva exclusivas para el dicho cargo, aun cuando la reforma al Reglamento no lo establezca, toda vez que ese cargo se elegirá forzosamente de manera separada al ser el único cargo que se designó originalmente por 7 años, situación que en ningún momento podrá ser subsanable, porque las convocatorias para los cargos de Consejera o Consejero
Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales nunca empatarán en tiempo, al paso de los periodos.
Relacionado con lo anterior, si bien el Reglamento establece que la lista de reserva estará vigente hasta que se emita una convocatoria ordinaria, ésta va a variar de temporalidad porque mientras la convocatoria que está por salir este año -2017-, estará vigente hasta el año 2020 que será cuando concluya el cargo de las Consejeras y Consejeros Electorales que fueron designados por un período de seis años y de la cual se generará una nueva lista de reserva que estará vigente durante un año, debido a que en el 2021 concluirá el cargo de los Consejeros o Consejeras Presidentas y para ese momento se estaría originando una nueva lista para exclusivamente dicho cargo.
Con independencia de la temporalidad de la lista de reserva, resulta probable que para cuando se emita la convocatoria ordinaria para el cargo de Consejero Presidente, haya un número menor de aspirantes debido a que solo se someterá a concurso un cargo y esto tendrá como efecto tener una lista con un número menor de aspirantes de entre los cuales se pueda elegir a alguien idóneo para el cargo, aun cuando hayan aprobado cada una de las etapas.
Aunado a ello, cuando se emita la convocatoria ordinaria en 2021 para el cargo de Consejera o Consejero Presidente se estará compitiendo por un cargo en específico, lo que generará una problemática nueva debido a que la lista de reserva que surja de dicha convocatoria estará generando una expectativa de derecho para los integrantes de esa lista, y si se generara una vacante para el cargo de Consejera o Consejero Electoral y se les designara para el mismo -que no es el cargo por el cual originalmente compitieron- se trastocaría la certeza y seguridad jurídica que la convocatoria originalmente establecía.
Con base en lo expuesto, tal como se señaló al inicio del presente apartado, es nuestra convicción que la inclusión de la lista de reserva como mecanismo para cubrir vacantes generadas en las y los Consejeros de OPL, excede el ámbito de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, altera la distribución legal de competencias entre los órganos del propio Instituto, limita el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público, afecta el principio de certeza con el que deben estar revestidos todos los actos de autoridad, y carece de una justificación válida para su implementación.
TERCERO. La designación de Consejera o Consejero Presidente de entre los integrantes del Consejo, en caso de vacante.
Adicional al procedimiento referido en el considerando anterior, el Reglamento materia del presente voto particular establece un nuevo procedimiento para la designación de Consejera o Consejero Presidente, en caso de vacantes generadas previo a la conclusión de su encargo. Al igual que la lista de reserva, el nuevo procedimiento no está contemplado en la LGIPE, ni cumple con los parámetros contenidos en ésta. Al respecto, el numeral 2 del artículo 35 del Reglamento prevé lo siguiente:
"Artículo 35.
[...] 2. En caso de que se genere la vacante de Consejera o Consejero Presidente durante los primeros cuatro años del encargo, el Consejo General del Instituto, podrá determinar, de entre las Consejeras o Consejeros que se encuentren en funciones, quién ocupará dicho encargo para concluir el periodo. [...]"
De lo anterior se desprende un mecanismo de designación que resulta contrario no sólo al previsto en la LGIPE -que también en el caso de vacante para Consejera o Consejero Presidente prevé la emisión de una convocatoria pública-, sino a lo mandatado desde la Constitución. Lo anterior adquiere una relevancia particular, considerando que se trata de la designación de quien ha de presidir y coordinar los trabajos del órgano colegiado, por lo tanto cuenta con una responsabilidad específica y diferenciada, respecto del resto de las y los Consejeros Electorales del OPL.
Si bien compartimos el que el mecanismo previsto se pueda establecer de forma provisional, en tanto se realiza el procedimiento correspondiente para la elección definitiva de quien ocupará el cargo de Consejera o Consejero Presidente, al tratarse de una situación extraordinaria, cuyo propósito es garantizar el adecuado funcionamiento del OPL, no acompañamos que se prevea el mismo procedimiento para su designación definitiva.
El motivo de nuestro desacuerdo con el procedimiento referido se basa en que -de forma adicional a las facultades reglamentarias con las que cuenta el Consejo General, mismas que tal como se desarrolló en el apartado anterior, se exceden al implementar un mecanismo de designación diverso al previsto en Ley-, las y los Consejeros Electorales que se eligieron atendieron a una convocatoria en la que se establecían los cargos por los que se competían y la temporalidad de los mismos.
De esta forma, al momento en que quienes ocupan el cargo de Consejeras y Consejeros Electorales fueron elegidos, su designación obedeció a un cargo específico, y a una temporalidad específica, misma que no puede ser modificada a partir de su designación en un cargo diverso, derivado de una vacante de la Consejera o Consejero Presidente.
 
En relación con lo anterior, estamos convencidos que la decisión adoptada por el Consejo General omitió prever las consecuencias que podría ocasionar a largo plazo. A modo de ejemplo, vale la pena desarrollar un caso hipotético que generaría consecuencias contrarias a la Constitución. Veamos.
Si en el 2022 se generara una vacante de Consejera o Consejero Presidente durante los primeros cuatro años del encargo y el Consejo General del INE eligiera a un Consejero Electoral que entró en funciones en 2021 para cubrir la vacante y concluir el cargo de Consejera o Consejero Presidente, dicho Consejero estaría en funciones durante ocho años, temporalidad que no se encuentra prevista en ninguna disposición constitucional o legal.
En este sentido, el hecho de que la aplicación de la norma reglamentaria podría dar lugar a que una Consejera o Consejero durara en el cargo más de 7 años, es una clara violación a la Constitución, debido a que ésta establece que las y los Consejeros Electorales no podrán ser reelectos.
No obstante, la decisión adoptada por la mayoría del Consejo General del INE, no solo no tiene fundamento legal, sino que carece de una motivación específica que la justifique en el Acuerdo por el que se aprobó el Reglamento.
Con base en lo expuesto, es nuestra convicción que el procedimiento específico para la designación de Consejera o Consejero Presidente de entre los integrantes del Consejo, en caso de vacante adolece de los mismos vicios que la incorporación de la lista de reserva, pues contraviene un mandato constitucional y legal expreso, y adicionalmente conlleva una modificación inconstitucional a las designaciones previamente aprobadas por el Consejo General del INE.
CUARTO. La omisión de la prueba de Habilidades Gerenciales.
El Reglamento del INE para la Designación y la Remoción de Consejeros Electorales que fue modificado por la mayoría de los integrantes del Consejo General del INE, establecía la aplicación de una prueba de habilidades gerenciales, en los siguientes términos:
"Capítulo V
Del examen de conocimientos
Artículo 18
1. Las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa de verificación de requisitos legales presentarán el examen de conocimientos, cuya evaluación será tomada en cuenta en los términos que se establezcan en la Convocatoria respectiva. Para la presentación del examen, las y los aspirantes exhibirán el comprobante de registro e inscripción correspondiente, así como una identificación con fotografía.
2. Al finalizar el examen de conocimientos, las y los aspirantes presentarán una prueba de habilidades gerenciales, cuyos resultados se harán públicos en cuanto sean entregados a la Comisión de Vinculación, y serán tomados en consideración en la etapa de valoración curricular y entrevista.
[...]
Artículo 22
1. En la etapa de valoración curricular y entrevista se identificará que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.
[...]."
Al respecto cabe señalar que la decisión de aplicar una prueba de habilidades gerenciales, surgió de la necesidad de lograr una evaluación más objetiva de los candidatos, para así lograr la conformación de órganos de dirección que permitieran el desarrollo de la función electoral de la manera más adecuada.
Es por lo anterior que los suscritos no compartimos la supresión de la prueba de habilidades gerenciales del proceso de designación de las y los Consejeros de OPLE, toda vez que dicha eliminación resta objetividad a la evaluación de las cualidades de dirección de y vulnera el actual modelo de protección a la autonomía e independencia del cargo de los Consejeros Electorales de los OPLE. los aspirantes, que son indispensables para aquellos quienes estarán al frente del órgano encargado de organizar los procesos electorales en cada una de las entidades.
Además de que ello nos lleva a una mayor subjetividad en las designaciones, lo que pone en riesgo la adecuada dirección de los OPL, al no tener la posibilidad de conocer o medir las cualidades directivas y/o gerenciales de quienes estén al mando; ya que eso sería imposible realizarlo a través del ensayo o de las
entrevistas, porque, como en toda actividad humana, en la entrevista existe un grado de subjetividad y apreciación personal de los Consejeros Electorales.
Lo anterior, es así toda vez que la experiencia ha dejado ver que en la definición de los nombramientos realizados no se han identificado las áreas de oportunidad en materia administrativa organizacional. Lo que nos obliga a fortalecer la evaluación de las habilidades de dirección, para tener al frente de los institutos locales, personas con una alta capacidad de tomar decisiones administrativas y políticas adecuadas.
La mayoría del Consejo General argumentó que la supresión de esta prueba representaría un ahorro económico en los costos de la designación; situación que se debe valorar no solo a la luz de los aspectos económicos, sino en la medida en que el Consejo General pueda realizar las designaciones de una manera confiable y potenciando las cualidades de los candidatos.
QUINTO. En cuanto a la aplicación de sanciones, distintas a la de remoción de las y los Consejeros de OPL, por parte del Consejo General del INE.
Adicional a lo expuesto, por lo que hace a la imposición de sanciones a las y los Consejeros de OPL, por parte del Consejo General del INE, en la reforma aprobada por la mayoría del Consejo General se establece como atribución del Consejo General imponer sanciones consistentes en: a) amonestación pública; b) sanción económica; y c) suspensión del cargo por un periodo no menor de 3 días ni mayor a 90 días naturales sin goce de sueldo, además de la remoción prevista en el artículo 102, numeral 2 de la LGIPE.
Para efectos de motivar las razones de disenso con la regulación trascrita, resulta necesario hacer un análisis respecto de:
a) El ámbito de competencia y atribuciones constitucionales y legales a cargo del Consejo General del INE, en relación con la remoción de las y los Consejeros de OPL, y sobre las disposiciones relacionadas con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos -aplicables también a las y los Consejeros de OPL;
b) Los criterios sostenidos por la Sala Superior respecto a las atribuciones del INE en la materia;
c) La relevancia de la aplicación de los principios de legalidad y certeza; y
d) Los casos específicos de la imposición de sanciones económicas, y la mayoría de votos prevista para la imposición de sanciones distintas a la remoción .
Con base en las consideraciones contenidas en los apartados referidos es posible concluir que el establecimiento de sanciones distintas a la remoción, para ser impuestas por el Consejo General del INE, respecto a conductas indebidas cometidas por las y los Consejeros de OPL, no sólo excede el ámbito de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, sino que altera la distribución legal de competencias entre los órganos del Estado, afectando los principios de legalidad y certeza con que deben estar revestidos todos los actos de autoridad. Asimismo, vulnera el actual modelo de protección a la autonomía e independencia del cargo de las y los Consejeros de OPL.
a) En cuanto al ámbito de competencia y atribuciones constitucionales y legales a cargo del Consejo General del INE, en relación con la remoción de las y los Consejeros de OPL, y sobre las disposiciones relacionadas con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos -aplicables también a las y los Consejeros de OPL.
Respecto de las atribuciones sancionatorias -dirigidas a las y los Consejeros de OPL- conferidas al Consejo General del INE, los artículos 41, Base V, Apartado C, y 116, apartado III, inciso o) de la Constitución, en correlación con el 102 de la LGIPE expresamente lo facultan para remover a las y los consejeros de los OPL, "por las causas graves que establezca la ley".
Por su parte, el artículo 102 de la LGIPE prevé lo siguiente:
"Artículo 102.
1. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
2. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
[...]"
 
Al respecto, ni la Constitución ni la LGIPE prevén alguna facultad sancionatoria del Consejo General del INE, en relación con las y los Consejeros de OPL, diversa a la remoción, en los términos expuestos.
No obstante, debe señalarse que adicional a la atribución conferida al Consejo General del INE, las y los Consejeros de OPL también están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución -tal como se indica en el numeral 1 del artículo 102 de la LGIPE anteriormente trascrito. Ello implica que aquellos actos o conductas distintas a la función electoral, podrán ser objeto de investigación y, en su caso, sanción, por parte de los órganos internos de control u homólogos.
En términos de dicho régimen de responsabilidades, la propia Constitución establece en sus artículos 108 y 109, tanto la sujeción de las y los Consejeros de OPL al mismo, así como la determinación de las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones correspondientes.
De lo establecido en dichas disposiciones constitucionales, se deduce que: i) todos los servidores públicos, incluyendo las y los Consejeros de OPL están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución (artículos 108 y 109 constitucionales); ii) las faltas graves, que ameritan remoción, también forman parte del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, y iii) para el caso de aquéllas establecidas en la LGIPE como conductas "graves", hay atribución expresa para el Consejo General del INE, para determinar la remoción de las y los Consejeros de OPL.
Asimismo, para el caso de las sanciones que no se encuentran dentro de los supuestos como atribución del INE, las faltas administrativas serán investigadas y sustanciadas por los órganos que establece la propia Constitución.(13)
Congruente con la distribución constitucional de competencias entre el INE y los órganos de control referidos en el Título Cuarto de la Constitución, ni la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas -que estará vigente hasta el 17 de julio de 2017-, ni la Ley General de Responsabilidades Administrativas -cuya vigencia operará a partir del 18 de julio de 2017-, consideran al INE como competente para aplicar otro tipo de sanciones distintas a la remoción(14).
Al respecto, es claro que la Ley General de Responsabilidades Administrativas -que ordena el nuevo modelo constitucional en la materia- distribuye competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran. Al respecto, dentro de la distribución de competencias, no estableció atribución alguna al INE; en cambio, previó que la Secretaría de la Función Pública, los Órganos Internos de Control y sus homólogas en las entidades federativas son las que tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y resolución de procedimientos administrativos relacionados con las faltas administrativas calificadas como "no graves". (15)
Máxime que no existe subordinación de los OPLE al INE, por lo que de conformidad con el principio de legalidad, las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en la Ley en sentido formal y material. Es así, que atendiendo a que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta, la LGIPE regula casos de conductas concretas que se estiman "graves" y por las que se actualiza la atribución del Consejo General del INE para iniciar exclusivamente el procedimiento de remoción, sin que en ningún caso prevea otra sanción de menor magnitud.
De lo anterior podemos concluir que ni la Constitución, ni las leyes de responsabilidades de servidores públicos, ni la LGIPE, dan atribuciones, ni prevén algún supuesto bajo el cual el Consejo General del INE puede aplicar otros tipos de sanciones a las y los Consejeros de OPL, distintos a los de remoción.
También la modificación al Reglamento materia del presente voto, relativa a ampliar las sanciones aplicables a los Consejeros de los OPL, transgrede el principio de legalidad y los subprincipios de reserva de ley y subordinación jerárquica, puesto que el Consejo General del INE no solo carece de facultades explícitas para establecer un catálogo de sanciones diversas a la de remoción que el legislador consideró, sino que se excede de su facultad reglamentaria al ampliar lo dispuesto por el legislador ordinario, sin orientar dicha facultad a exclusivamente detallar lo que se prevé en la LGIPE.
b) Respecto a los criterios sostenidos por la Sala Superior respecto a las atribuciones del INE en la materia.
Ahora bien, para efecto de identificar cuáles han sido los criterios de la Sala Superior, en torno al tema, es necesario analizar cada una de las sentencias que guardan relación con el mismo.
Del análisis de las sentencias emitidas en los diversos SUP-AG-27/2016, SUP-RAP-118/2016 y acumulados, SUP-JDC-1573/2016 y acumulados, SUP-RAP-485/2016 y SUP-RAP-502/2016, destaca que la Sala Superior sustancialmente ha establecido que: i) las conductas de las y los Consejeros de OPL, están sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos; ii) las disposiciones del artículo 102 de la LGIPE no deben interpretarse en forma aislada y, por ende, considerarse que únicamente se prevé como
sanción la remoción, pues de acuerdo a la gravedad que revisten, las conductas irregulares en que pudieran incurrir las y los Consejeros de OPL se sancionan con hipótesis de diversa entidad; iii) de actualizarse alguno de los supuestos del artículo 102, numeral 2 de la LGIPE, conlleva de manera automática a la remoción del servidor público correspondiente; iv) el poder coercitivo de la autoridad se encuentra acotado al ámbito de competencia de cada uno de ellos, de conformidad con las normas constitucionales y legales que delimitan y definen sus facultades; y v) cualquier acto de la autoridad debe estar sustentado en una norma jurídica que le faculte para actuar en ese sentido, siendo esto más relevante aun, cuando la actuación afecta la esfera jurídica de una persona.
No obstante, en sentido contrario a las premisas contenidas en el párrafo anterior, en la sentencia SUP-RAP-485/2016, también señaló que el INE no está impedido para regular y establecer, en los ordenamientos jurídicos correspondientes, sanciones distintas a la de remoción, a fin de cumplir con el principio de proporcionalidad de acuerdo con la trascendencia y contexto particular de la falta.
Al respecto, es nuestra convicción que la conclusión contenida en la sentencia referida no implica de modo alguno un mandato expreso para el Consejo General del INE, ni que éste cuente con una atribución legislativa en la materia, para determinar sanciones o consecuencias diversas a las previstas en la ley.
En particular destaca que esta sentencia no cuenta con un análisis detallado que nos permita concluir con claridad el ámbito de atribución del INE para reglamentar una atribución que no está acotada o mandatada a nivel constitucional y legal.
Ello, porque la Constitución señala expresamente que la remoción se hará de acuerdo a lo establecido en la misma, y que la ley establecerá las causas graves por las que los consejeros electorales estatales "podrán ser removidos".
En ese sentido, la LGIPE establece con claridad los supuestos que fueron considerados graves y que, de acreditarse, ameritan la remoción de las y los Consejeros de OPL. De esta forma, tal como se ha mencionado, ni la Constitución, ni la LGIPE, dan atribuciones al INE, para efectos de que pueda "regular, e imponer sanciones distintas a la remoción".
Una interpretación de los distintos criterios orientadores que ha dado la Sala Superior, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y considerando lo establecido a nivel constitucional y legal, conllevan a confirmar que al INE sólo le corresponde sancionar con la remoción, de acreditarse los supuestos establecidos en el artículo 102, numeral 2 de la LGIPE.
La atribución expresa del INE en materia de remoción, no conlleva la posibilidad de que, en caso que el Consejo General determine que no se acreditan los supuestos de hechos graves que ameriten remoción, deba prever sanciones distintas a la remoción. Ello implicará más bien, que de no acreditarse el extremo de las causales graves que merezcan su remoción, pero sí otras conductas que ameriten una sanción, deba darse vista a las autoridades que por disposición constitucional y legal tienen atribuciones para sancionar administrativamente dichas conductas, conforme a los artículos 102, numeral 1 y 103, numeral 5, in fine, de la LGIPE.
En relación con lo anterior, para respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica, se debe de partir reconociendo el ámbito de competencia acotado y expreso que a nivel constitucional y legal se ha dado tanto al INE, así como a otras instituciones responsables de sancionar conductas irregulares en que pudieran incurrir las y los Consejeros de OPL.
En ese sentido, la propia Sala Superior en el SUP-RAP-118/2016 y acumulados estableció, al planteársele por el impugnante la inaplicación del artículo 102 de la LGIPE, que en los procedimientos de remoción deben cumplirse tanto los principios de legalidad, la garantía de exacta aplicación de la Ley, así como el derecho a la seguridad jurídica, lo que implica que tanto infracciones como sanciones estén plasmadas en la ley, en sentido formal y material, por lo que sólo esa fuente democrática es apta para producir jurídicamente esa clase de normas, las que deben definir sus elementos normativos y subjetivos de forma precisa, para permitir tener por actualizadas las hipótesis que definen.
Ello también implica que en materia sancionadora electoral, al igual que en cualquier procedimiento punitivo, debe primar el principio de legalidad, conforme al que se exige que la conducta -condición de la sanción- se contenga en una predeterminación normativa definida, para que sea individualizable de forma precisa, lo que se traduce en garantía formal para que las y los ciudadanos y las autoridades actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, a fin de que los actos de autoridad y de los distintos actores relativos se sujeten al marco legal.
En la misma sentencia, se hace señalamiento expreso a que el legislador, para ser congruente con esa
naturaleza y finalidad, debe definir el núcleo básico de las diversas infracciones y especificar las sanciones correspondientes a esas faltas, precisando los elementos a tomar en cuenta por la autoridad para adecuarlas a la noma en cada caso concreto. Lo anterior, en virtud que el principio de tipicidad, referido a las infracciones administrativas, como corolario del diverso de legalidad, exige que el proceso de adecuación de la conducta, de acción u omisión, reprochada en la norma atinente, para hacerla punible, deba llevarse a cabo a partir de los elementos descritos en la norma contravenida (de tipo legal), el cual constituye el enunciado normativo o la descripción abstracta formulada por el legislador en el ordenamiento, de los elementos integradores de cada hecho infractor como indicio de antijuridicidad, en tanto la acción definida es materia de prohibición por considerarse lesiva de un bien jurídico que el legislador decide proteger, en la medida de su gravedad.
Y la misma sentencia hace énfasis en que precisamente conforme al principio de taxatividad, una vez advertido el contenido de la norma sancionadora aplicada, el operador jurídico queda en aptitud de ejercer la función de imponer la sanción prevista en la ley, en la especie, se insiste, la remoción del cargo de los involucrados, porque la norma atinente fue diseñada por el legislador de forma abstracta para sancionar conductas concretas que estimó de la entidad suficiente hasta llegar a establecer ese reproche. Y que la referida LGIPE, en la norma aplicada regula los casos de conductas graves por las que se actualiza la atribución del Consejo General del INE para iniciar los procesos de remoción de las y los Consejeros de OPL en el caso particular.
De lo expuesto se puede concluir que: i) al operador jurídico (en este caso el INE), le corresponde la exacta aplicación de la Ley; ii) es responsabilidad del legislador, en su caso, y no del INE, establecer el ámbito de competencia de quién determinará las sanciones administrativas distintas a las graves ya previstas en el artículo 102, numeral 2 de la LGIPE; iii) la norma atinente fue diseñada por el legislador de forma abstracta para sancionar conductas concretas que estimó de la entidad suficiente hasta llegar a establecer ese reproche (la remoción), y iv) en consecuencia al INE, a nivel reglamentario, lo que le corresponde es establecer el procedimiento por el cual, en su caso, de no acreditarse los extremos de las conductas que ameriten remoción, pero sí otra sanción, los turne a la autoridad competente.
c) Relevancia de la aplicación de los principios de legalidad y certeza
A la luz de los avances en la protección de los derechos humanos -en particular, del nuevo orden internacional de los derechos humanos-, el principio de legalidad no sólo es un componente característico del Estado democrático de derecho, sino que se constituye como una garantía indispensable para la protección de los derechos fundamentales.
En el Sistema Interamericano se han realizado numerosos aportes en relación con el alcance sustancial de esta premisa, los efectos que de este principio se desprenden y las obligaciones que se derivan para los Estados; en especial, las relacionadas con la función judicial.
En cuanto al alcance al principio de legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, en la sentencia del 30 de enero de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) estableció que la aplicación de la ley debe ser estricta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo. Para el caso que nos ocupa, aplica el siguiente análisis:
"60. En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste(16). [...]
61. La Corte ha enfatizado que corresponde al juez, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico(17). La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales(18). Asimismo, este Tribunal subraya que la tipificación de conductas reprochadas penalmente implica que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible(19); es decir, de manera expresa, precisa, taxativa y previa(20)." [Énfasis añadido]
En el mismo sentido, en la Jurisprudencia 7/2005 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denominada RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, se establece lo siguiente:
"Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza [...], d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos." [Énfasis añadido].
Los criterios anteriores permiten concluir que en aras del cumplimiento de los principios de legalidad y certeza jurídica, considerando sólo un argumento directo, pero aislado, de la Sala Superior que señala que el INE no está impedido para regular y establecer, en los ordenamientos jurídicos correspondientes, sanciones distintas a la de remoción, el Consejo General no puede arrogarse una atribución de legislar en un nivel reglamentario lo que no le está expresamente conferido a nivel constitucional y legal.
Bajo la aplicación de los artículos 14 y 16 constitucionales, las autoridades administrativas sólo podemos actuar dentro del ámbito de atribuciones y competencias, y no se pueden ejercer otras atribuciones que no tienen expresamente conferidas o reconocidas en la Ley.
Al respecto, la aplicación estricta tanto de la Constitución como de la LGIPE no da pauta a interpretación o ponderación respecto de distintas sanciones a imponer en los casos en los que se actualicen los supuestos previstos en su artículo 102, numeral 2 de esta última. Tampoco se dan atribuciones a las y los Consejeros del INE para valorar si la gravedad es de la entidad suficiente para dictar una sanción distinta a la remoción.
Dicho de otro modo, el referido precepto no enlista causales que deben ser objeto de sanciones intermedias, sino que da atribuciones y prevé expresamente una única sanción en caso de actualizarse alguno de los supuestos previstos. Por ello, es contrario a la Ley establecer parámetros o niveles de gravedad, cuando la ley, ex ante, determinó los supuestos específicos que tiene facultades para conocer el Instituto, son considerados graves, así como la consecuencia jurídica que corresponde ante su actualización.
En cuanto a las reformas aprobadas, no se puede desconocer que un reglamento es un conjunto de normas administrativas subordinadas a la ley, que son dictadas para la atención pormenorizada de los supuestos para la ejecución de la ley. Ello implica que en un reglamento no se pueden incorporar o prever ámbitos de competencia que no están expresamente mandatados en la Constitución y en las leyes correspondientes.
No debe obviarse que, con motivo de la reforma constitucional, el propio legislador consideró que las causas graves establecidas en el artículo 102 de la LGIPE eran de la entidad suficiente para ameritar la remoción, precisamente por su gravedad.
Tampoco debe obviarse que el establecimiento de la atribución de remoción a la luz de la gravedad de la conducta, está asociada a que de conformidad con el "sistema dual de protección", cuando las personas ejercen un cargo público, se dedican a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, dicho control es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Así se ha reconocido en jurisprudencia tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por ello, la ponderación que corresponde al INE sólo es que de no acreditarse el supuesto que amerite la remoción, y de considerarse que se acredita otra conducta dentro del régimen de responsabilidades administrativas, el asunto debe turnarse a la autoridad con competencia legal para imponer la sanción.
Desde nuestra perspectiva, arrogarse una atribución que el INE no tiene para aplicar sanciones distintas a la remoción, contribuye a la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales -que prohíben imponer penas que no estén decretadas por una ley, por simple analogía o por mayoría de razón-, así como a los principios de legalidad y certeza jurídica; ello, sin obviar que vulnera los principios democráticos y de derechos humanos.
En relación con lo anterior, vale la pena destacar que el establecimiento de sanciones diversas a las establecidas en la Ley no sólo opera en detrimento de los sujetos regulados -en el caso, las y los Consejeros
de OPL-, sino en perjuicio de la sociedad en su conjunto, en tanto la garantía de exacta aplicación de la ley es una garantía para la sociedad, que se vincula también con la obligación de evitar contextos de impunidad, respecto de las conductas previstas como graves por el legislador. Así, cuando la norma establece una sanción expresa y precisa, la aplicación de esa sanción expresa y precisa, es una garantía de todos nosotros respecto del actuar de los servidores públicos responsables de su aplicación.
Por lo anterior, es que las autoridades administrativas están obligadas a limitar su actuación conforme a sus atribuciones, en el ámbito de su competencia, y tienen el deber jurídico de garantizar los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y las leyes que conforme a la misma se emitan, previendo que los derechos de cada ciudadano cuenten con las garantías de seguridad jurídica, al sólo imponerse sanciones concretas que se encuentren debidamente reguladas en la Ley.
Por otra parte, no debemos ignorar las reformas legislativas en materias distintas a la electoral, que como institución del Estado Mexicano debemos atender. Es el caso de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que propone un modelo nacional para combatir el rezago en la impartición de justicia entre los servidores públicos federales y estatales. Es nuestra convicción que la reforma al Reglamento que es objeto del presente voto particular, no logra una armonización deseada por el legislador, más aún, excede las atribuciones de la LGIPE otorgadas al Consejo General y tiende a viciar el nuevo modelo que el Constituyente Permanente diseñó y avaló para dar forma a un nuevo sistema de sanciones acorde a las necesidades sociales y políticas de la República.
En este sentido, contrario a lo sostenido por diversas Consejeras y Consejeros Electorales en el marco de la sesión en la que se discutió el punto, es nuestra convicción que no estamos ante un vacío u omisión legislativa, sino que estamos ante una deliberada intención del Legislador, en el sentido que ante causas graves, que son las contempladas en el párrafo 2 del artículo 102 de la LGIPE, la única sanción posible es la remoción. Dicho de otro modo, el procedimiento de remoción se parece mucho más al de juicio político, que lo que busca es proteger la autonomía e independencia de cierto tipo de servidores públicos, así como proteger el cargo de la interferencia constante a la que pueden estar sujetos por litigios y la interposición de procedimientos a las y los Consejeros de OPL. Pues si abrimos la puerta a las sanciones intermedias, estaremos también abriendo la puerta a una continua intervención; alentando la presentación de quejas en contra de las y los Consejeros de OPL.
Cabe recordar que el actual esquema de nombramiento y remoción de las y los Consejeros de OPL obedeció precisamente a la necesidad de dotar de una autonomía e independencia a dichos órganos ante un panorama en el que prevalecía le injerencia de otros actores o poderes en el ejercicio de la función electoral, en detrimento de la equidad que debe prevalecer en los procesos electorales. En ese sentido, se considera que dentro de las medidas que el Constituyente previó para garantizar que los Consejeros Electorales de los OPL ejerzan la función electoral en apego a los principios de autonomía e independencia, están tanto el esquema para la elección y designación de las y los Consejeros de OPL a cargo del Consejo General INE -y ya no de los poderes públicos de las entidades federativas-, como el régimen de sanción que se establece en la LGIPE, en el cual solo se prevé la posibilidad de sancionar a las y los Consejeros de OPL con remoción, por las causas graves que se prevén en el artículo 102, párrafo 2, de la misma Ley, con lo cual se dota de ciertas garantías a estos cargos a fin de que gocen de una verdadera autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no estén sujetos a presiones de cualquier índole, lo que se traduce en beneficio de la misma sociedad al garantizar así que la función electoral se lleve a cabo en apego a sus principios rectores.
De igual forma, se estima que con este tipo de medidas, como lo es la unicidad de la sanción por causas graves y mediante votación calificada del Consejo General del INE, se brinda certeza a las y los Consejeros de OPL, de forma análoga a las garantías de estabilidad e inamovilidad de la que gozan los juzgadores, con el objetivo de que tengan la seguridad de que los actos y las decisiones que emitan de forma autónoma e independiente no comprometerán la permanencia en su cargo y que solo podrán ser removidos del mismo en el ejercicio de su encargo, por las causas graves expresamente   previstas en la LGIPE.
d) Los casos específicos de la imposición de sanciones económicas, y la mayoría de votos prevista para la imposición de sanciones distintas a la remoción.
Ahora bien, más allá de nuestra diferencia con la decisión de la mayoría de las y los Consejeros del Consejo General del INE de establecer sanciones distintas a la remoción, resulta relevante destacar los casos específicos relativos a la imposición de sanciones económicas, así como a la mayoría de votos prevista para la imposición de sanciones distintas a la remoción.
Imposición de sanciones económicas
Al respecto, el párrafo 2 del artículo 57 del Reglamento materia del presente voto particular establece lo siguiente:
 
"Artículo 57
[...] 2. Procede la imposición de sanciones económicas cuando la acreditación de la falta produzca beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados."
La razón para no acompañar esta propuesta radica en que dicha decisión no sólo escapa a las atribuciones del INE, en los términos expuestos, sino que resta certeza legal y trascendencia a las faltas que, en su caso pudieran acreditarse a las y los Consejeros de OPL cuando se ocasionen daños y perjuicios, y se obtengan beneficios o lucros indebidos.
Primero, porque la disposición no establece con claridad que dicha sanción es sólo complementaria de la sanción que corresponda aplicar. Es decir, que la sanción económica sólo se refiere a la cuantificación del daño causado o beneficio obtenido, sin que sea excluyente del establecimiento otra sanción (reproche jurídico), como pudiera ser la remoción, por la conducta indebida cometida.
Segundo, porque de aplicarse de forma independiente, se estaría estableciendo una sanción de tipo económico, que restaría importancia y trascendencia a la falta cometida, aun cuando se tratara de hechos graves establecidos en la Ley, que ameritaran la remoción del cargo.
Por ello, considerando la trascendencia de la función pública de quienes integran los OPL, y que por ello su desempeño requiere del mayor profesionalismo, legalidad y certeza, establecer como posibilidad una sanción económica como sanción por daños y perjuicios o beneficio obtenido, propicia un ambiente de impunidad y prácticas indebidas por la posibilidad de imponer una sanción económica, en lugar de la remoción, por su gravedad, precisamente porque implicó un daño, perjuicio o beneficio económico.
La mayoría de votos prevista para la imposición de sanciones distintas a la remoción.
Al respecto, el párrafo 2 del artículo 43 del Reglamento materia del presente voto particular establece lo siguiente:
"Artículo 59
1. Para que proceda la imposición de sanciones diversas a la remoción, se requerirá la mayoría simple de la votación de los integrantes del Consejo General con derecho a voto. [...]"
La razón para no acompañar esta propuesta radica en que, de un análisis de los supuestos donde la Constitución y la LGIPE establecen mayorías distintas a la simple -mayoría calificada y mayoría absoluta- encontramos que el Legislador se ocupó en que el colegiado del Instituto tuviese la obligación de generar los mayores consensos en un conjunto de asuntos vinculados a dos ámbitos que a su vez están estrechamente relacionados. Por un lado, se requiere de mayorías calificadas en lo concerniente a la creación y transformación de sus órganos -ya sea mediante la creación de direcciones, unidades técnicas o comisiones del Consejo, o a través de la designación de los consejos locales y distritales-; de la misma forma, en este ámbito se coloca la creación o remoción de los consejeros que integran los órganos de dirección en los OPL en el marco del Sistema Nacional Electoral.
Por otra parte, la Constitución también establece la necesidad de un consenso amplio para el ejercicio de las atribuciones especiales que trajo consigo la reforma electoral. Es decir, el ejercicio de las facultades de asunción, atracción, delegación y reasunción, requieren de una mayoría de ocho votos.
De lo anterior se puede concluir que el Legislador previó la necesidad de una mayoría calificada en los asuntos que observó de mayor relevancia; en específico, aquéllos vinculados a la creación de los órganos y al ejercicio de las facultades especiales. Resulta evidente que tanto la designación de los consejeros de los OPL, así como las atribuciones especiales, tienen como eje la regulación los órganos electorales de las 32 entidades y no pasa inadvertido que la reforma electoral de 2014, puso especial atención en que el Consejo General tuviese el mayor consenso posible en esta gama de asuntos de tal trascendencia, que son necesarios para la implementación y ejecución del nuevo sistema electoral nacional.
Por lo tanto, es nuestra convicción que de ser confirmado el modelo de gradación de sanciones distintas a las graves que estipula el artículo 102 de la LGIPE, la decisión de imponer una sanción intermedia debiera ser aprobada por una mayoría de ocho votos. De esta forma el Consejo General continuaría la premisa del Legislador de establecer mayorías calificadas para los asuntos que tienen cabida en el marco de la conducción del Sistema Electoral Nacional.
Con base en las consideraciones contenidas en los apartados referidos es nuestra convicción que el establecimiento de sanciones distintas a la remoción, para ser impuestas por el Consejo General del INE, respecto a conductas indebidas cometidas por las y los Consejeros de OPL, no sólo excede el ámbito de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, sino que altera la distribución legal de competencias
entre los órganos del Estado, y afecta los principios de legalidad certeza con que deben estar revestidos todos los actos de autoridad.
Por lo anterior, estamos en contra de las reformas al Reglamento del INE para la designación y sanción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los OPL, el que incluyó los temas que desarrollados a lo largo del presente voto particular y que son de la mayor relevancia, pues es nuestra convicción que las mismas incumplen con los principios que deben regir nuestra actuación y conllevan el detrimento de los derechos que estamos obligados a tutelar.
Por las razones expuestas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos segundo y tercero de la Constitución; 35, 36, párrafo primero y 39, párrafo 2 de la LGIPE, 13, párrafo 1, fracción b), del Reglamento Interior del INE y 26, párrafo 6, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE, presentamos VOTO PARTICULAR, respecto de las reformas al Reglamento del INE para la designación y sanción de las y los Consejeros de los OPL.
El Consejero Electoral, Benito Nacif Hernández.- Rúbrica.- El Consejero Electoral, José Roberto Ruiz Saldaña.- Rúbrica.- La Consejera Electoral, A. Pamela San Martín Ríos y Valles.- Rúbrica.- El Consejero Electoral, Javier Santiago Castillo.- Rúbrica.
 
1     Aldo Morales Cruz fue designado el 2 de septiembre de 2015 como Consejero Electoral por 3 años.
2     Alejandra Felicitas Valladares Anguiano fue designada como Consejera Presidenta el 30 de septiembre de 2014 por 7 años.
3     Mediante Acuerdo INE/CG794/2016 del 16 de noviembre de 2016 se acató dicha sentencia por el Consejo General del INE.
4     Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996, Pág. 128.
5     Tesis IV.1 º.A.T.16 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, página 799.
6     Sentencia resuelta el 25 de mayo de 2016
7     Sentencia resuelta el 11 de mayo de 2016
8     Sentencia resuelta el 2 de noviembre de 2016.
9     Sentencia resuelta el 2 de noviembre de 2016.
10               Que revocó la resolución INE/CG80/2016 dictada por el CGINE, relativa al procedimiento de remoción de consejeros electorales del OPLE de Chiapas de clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y acumulados.
11    Consultable en IUS: 172521, misma que establece lo siguiente: âFACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.â
12    En términos del Apartado D del artículo 41 constitucional y los artículos 201 y 203 de la LGIPE.
13    Mismos que de conformidad con el artículo 109 referido serán la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas.
14    Al respecto, si bien es cierto que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas en su artículo 3, fracción
VI, dispone que, en el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la Ley, entre otros el Instituto Federal Electoral, es necesario destacar que la misma se promulgó de forma previa a la reforma constitucional de 2014, por lo que las razones de atribuirle la competencia, no estaban relacionadas con la sanción a quienes integran los OPL -ya que fue precisamente con la referida reforma Constitucional que se creó el INE, con nuevas atribuciones, dentro de las que destacan la designación y remoción de los consejeros que integran los OPL.
De igual forma, debe señalarse que más allá de las facultades conferidas al otrora Instituto Federal Electoral, para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley, son autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias.
15    Respecto a las faltas administrativas calificadas como âgravesâ, se establece como facultad de los Tribunales de Justicia Administrativa, tanto del ámbito federal como de las entidades federativas imponer la sanciones a los servidores públicos en el ámbito de su competencia.
16    Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso J., supra, párr. 279.
17    Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 82, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 132.
18    Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso J, supra, párr. 287.
19    Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55.
20    Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 63, y Caso Usón Ramírez, supra, párr. 55. Ver también. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 199, en donde refiriéndose al plazo que tenía una autoridad para decidir sobre la sanción a imponer, la Corte destacó que âen el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsibleâ.

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