SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Alberto Pérez Dayá SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Eduardo Medina Mora I., y Voto Concurrente y Aclaratorio del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2016 Y SUS ACUMULADAS 79/2016, 80/2016 Y 81/2016
PROMOVENTES: PARTIDOS JOVEN DE COAHUILA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL Y MORENA
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ
COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escritos recibidos el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Orlando Israel Puente Carranza en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Joven en el Estado de Coahuila; María Alejandra Barrales Magdaleno en su calidad de Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática; Ricardo Anaya Cortés en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, Andrés Manuel López Obrador en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, respectivamente, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de diversas disposiciones del decreto que más adelante se señala, emitido y promulgado por las autoridades que a continuación se precisan.
AUTORIDAD EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
A. Congreso del Estado de Coahuila
B. Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza
DISPOSICIONES GENERALES IMPUGNADAS
a) Diversas disposiciones del Decreto 518 emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual se expide el Código Electoral para el Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el uno de agosto de dos mil dieciséis, las cuales se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Los Partidos Políticos señalaron como antecedentes del decreto impugnado los siguientes.
1. El diez de febrero dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral.
2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Diario Oficial de la Federación, la cual entró en vigor el veinticuatro siguiente.
3. El uno de agosto de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el Decreto 518 por el cual se expidió el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
TERCERO. Los partidos Joven de Coahuila, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Morena formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez.
A. Acción de inconstitucionalidad 76/2016 (Partido Joven de Coahuila)
En sus conceptos de invalidez impugna el artículo 10, fracción 1, inciso f) del Código Electoral del Estado de Coahuila porque los requisitos de presentar declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de no antecedentes penales y certificado médico de prueba antidoping expedidos por las autoridades respectivas para ser candidato a un puesto de elección popular, transgreden el derecho a
votar y ser votado.
Lo anterior porque dichos requisitos se previeron en una disposición normativa diferente a la electoral y, por tanto, el órgano electoral carece de facultades para solicitar dichos documentos, aunado a que en constitucionalmente se estableció el derecho de los ciudadanos mexicanos a votar y ser votados sin más limitación que las estipuladas en la propia Constitución, por lo que se debe declarar inválido el artículo combatido.
Por otro lado, el partido político local impugna el artículo 18 del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues considera esa disposición se aparta de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución del Estado, en el cual se consideró que para la asignación de diputados de representación proporcional es necesario que los partidos políticos obtengan por lo menos el dos por ciento de la votación total válida emitida.
A su parecer los diputados pasaron por alto que establecieron constitucionalmente el porcentaje para la asignación de diputados de representación proporcional del dos por ciento sobre la votación total válida.
En otro orden de ideas, se señala que por omisión legislativa el artículo 25 del código electoral local carece de la regulación correspondiente para que las agrupaciones políticas estatales puedan celebrar convenios de participación político electoral con los partidos políticos registrados, mientras que en el artículo 39 de dicho código se reguló que los partidos políticos tendrán los mismos derechos previstos en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, entre los que se encuentran celebrar convenios con agrupaciones políticas.
Asimismo, aduce que la legislatura local transgrede lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos porque previó requisitos adicionales para la constitución de partidos políticos locales, ya que en el artículo 31 del código electoral local se dispuso que para constituir un partido político es necesario un porcentaje de uno punto cinco por ciento del padrón electoral del distrito o municipio según sea el caso y en la Ley General de Partidos Políticos se estableció que es de cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.
Solicita la expulsión de todo el sistema normativo electoral, ya que existen motivos legales suficientes en los que se justifica una declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que las porciones impugnadas, es decir, los artículos 10, inciso f), 18, párrafo 1, inciso a), 25, 31, inciso a), del Código electoral estatal se encuentran en unión jurídica y lógica indisoluble con la totalidad del Código Electoral, pues la expulsión de una sola de las porciones normativas impugnadas termina por desconfigurar de manera terminante a la ley electoral, por lo cual sería necesario el rediseño de dicha legislación.
Finalmente y dado la premura del proceso electoral, solicita que en los efectos de la sentencia se incluya la posibilidad de establecer el principio de reviviscencia de la norma vigente anterior.
B. Acción de inconstitucionalidad 79/2016 (Partido de la Revolución Democrática)
En su primer concepto de invalidez impugna el artículo 10, párrafo 1, inciso F) del Código Electoral para el Estado de Coahuila por ser contrario a los artículos 1o., 35, fracción II, 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se dispuso como bases de las elecciones populares el acceso y ejercicio efectivo del derecho fundamental a ser votado, así como el principio de certeza electoral.
A su juicio, la disposición impugnada no es conforme con los artículos referidos porque establece pruebas de confianza como requisito de elegibilidad que son propias de la ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, cuando el que aspira a un cargo público no tiene tal característica.
Ello implica que la disposición impugnada instruye como requisito de elegibilidad las pruebas de confianza referidas, lo que obliga a los candidatos a presentar su declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de no antecedentes penales y certificado médico de prueba antidoping expedidos por las autoridades competentes, sin que en ella se previera el uso, valoración, consecuencias o competencia de la autoridad electoral para conocer de elementos como la declaración fiscal, cuya competencia única corresponde a las autoridades hacendarias.
Asimismo, se estableció que los documentos deben ser expedidos por autoridad competente, cuando en ningún cuerpo normativo se establece el certificado médico de prueba antidoping fuera del ámbito deportivo.
Por ende, el partido demandante sostiene que la disposición impugnada no es congruente con el principio constitucional de certeza en materia electoral y carece de elementos razonables para garantizar el ejercicio transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho de acceso a los cargos de elección popular, lo cual pone en peligro el derecho a votar y el ejercicio del derecho a ser votado.
Añade que realizar pruebas antidoping a los candidatos sería discriminatorio, pues no se señala bajo qué parámetros se realizaran, ni qué consecuencias traerán los resultados que se obtengan, aunado a que la carta
de antecedentes penales es el único elemento que se relaciona con el requisito de encontrarse en ejercicio de derechos políticos, sin que implique en sí mismo un requisito de elegibilidad.
En ese orden de ideas, sostiene que los controles de confianza están condicionados al respeto de los derechos humanos de todas las personas, a la razonabilidad constitucional y de conformidad con los tratados internacionales.
Finalmente, refiere como precedente la acción de inconstitucionalidad 36/2011, en la cual este Pleno sostuvo que las pruebas de control de confianza para candidatos a puestos de elección popular son inconstitucionales y atentan contra los derechos humanos, incluso cuando son optativas.
En su segundo concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática impugna los artículos 12, párrafos 3, inciso b), y 4; y 14, párrafo 4, incisos b), c) y d), del Código Electoral del Estado de Coahuila en tanto que en ellos se establecieron condiciones adicionales para la reelección no previstas en la Constitución Política, lo que limita el acceso efectivo y el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado para los cargos de elección popular.
Lo anterior porque respecto a la reelección en el cargo de diputados locales para el caso de diputados electos como candidatos independientes, solo podrán postularse con la misma calidad con la que fueron electos, lo que se traduce en una condición de carácter limitativa pues no se encuentra prevista en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, ni en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.
Asimismo, señala que la limitación y restricción al derecho de ser votado en la modalidad de reelección se encuentra en que la autoridad administrativa electoral del Estado de Coahuila emitirá los criterios de equivalencia de los distritos electorales uninominales cuando sean modificados por causa de distritación, lo que es contrario a la base constitucional en la cual se previó que los diputados que pretendan la reelección podrán ser registrados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.
Precisa que lo dispuesto en cuanto a que los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección no se trata de reelección en términos de lo ordenado constitucionalmente, ya que cada cargo tiene diferentes funciones y facultades propias, mientras que la reelección solo opera respecto del mismo cargo.
Por ello, sostiene que las porciones normativas impugnadas son incongruentes con el derecho a ser votado para cargos de elección popular en su modalidad de reelección conforme a las condiciones y limites previstos en los artículos de la Constitución Política que considera transgredidos.
En su tercer concepto de invalidez alega que el artículo 17, párrafo 3, del código electoral local transgrede los artículos 1o., 35, fracción II, 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se dispone como bases constitucionales para las elecciones populares el acceso y ejercicio efectivo del derecho fundamental a ser votado, en específico las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
A su juicio, la disposición impugnada no es conforme con los preceptos constitucionales y convencionales señalados dado que se permite a los partidos políticos registrar el 40 por ciento de las postulaciones de un género distinto, es decir, menor al 50 por ciento, lo que no guarda conformidad con las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas locales.
En el cuarto concepto de invalidez alega que los artículos 18, párrafo 1, incisos a) y b), 19, párrafos 3, inciso b, y 4, inciso a), del código electoral local transgreden lo previsto en los artículos 1o., 35, fracción II, 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso b); de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues esas disposiciones tergiversan y desvirtúan el principio de representación proporcional, de manera especial al principio de pluralidad, así como el derecho a ser votado, sufragio efectivo y elecciones auténticas.
Manifiesta que el principio de libre configuración con que cuentan las legislaturas locales no puede desnaturalizarse o contravenir las bases generales establecidas en la Constitución que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Señala que en el artículo 18 del código electoral local se definió el concepto de votación válida emitida como la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; sin embargo, se omitió deducir la votación de las candidaturas independientes y de los partidos políticos que no obtengan el porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, con lo cual se alteró las bases de las fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional, por lo que tal definición es contraria a las bases generales del
principio de representación proporcional.
Por otra parte, sostiene que como consecuencia de la disposición combatida que el número de partidos políticos que obtenga al menos el tres por ciento de la votación válida emitida puede ser superior al de curules por repartir, como de hecho potencialmente lo es porque existen en el Estado de Coahuila quince partidos políticos con registro, lo cual no garantiza la asignación conforme a las bases del principio de representación proporcional, como sí sucede con la fórmula de cociente mayor y resto mayor.
En otras palabras, señala que el porcentaje específico no es acorde con el principio de certeza ni con el de proporcionalidad conforme a la votación válida emitida, lo que necesariamente obliga a una rectificación mayor en razón de la asignación conforme al principio de sub-representación no mayor al ocho por ciento previsto en las bases constitucionales.
En ese sentido considera que la definición del concepto votación válida emitida para la asignación de diputados o regidores electos por el principio de representación proporcional y la fórmula porcentaje específico no garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos colegiados, lo cual tergiversa las bases generales y el principio de pluralidad.
Considera que dicha situación también ocurre con el artículo 19 del código electoral local en relación con la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, con el concepto impreciso de votación válida emitida y la fórmula o procedimiento denominado porcentaje específico.
En su quinto concepto de invalidez impugna los artículos 55, párrafo 1, 189, párrafo 1, y 190 párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, dado que desde su perspectiva no son conforme con los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales en materia de libertad de difusión por cualquier medio de ideas, opiniones e información.
Lo anterior porque en los artículos impugnados se condicionan y sujetan a contenidos determinados el uso y ejercicio de acceso a los tiempos de la radio y la televisión, tales como la difusión de sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
Señala que en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal se estableció que la manifestación de las ideas no serán objeto de alguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; además, se dispuso que el derecho a la información será garantizado por el Estado y que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.
Con base en lo anterior considera que no se puede restringir tal derecho por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por otros medios encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones, por lo que ninguna ley ni autoridad puede establecer la censura previa, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos constitucionalmente.
Por otra parte, señala que el artículo 41, párrafo primero, fracciones I y III, apartado B, constitucional establece que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y que el Instituto Nacional Electoral será la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, por lo que para fines electorales en las entidades federativas la única limitante en el uso, goce y disfrute de dicha prerrogativa es abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Así, argumenta que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales por restringir el derecho de difusión libre por cualquier medio de ideas, opiniones e información, pues permiten la inquisición de contenidos bajo parámetros restrictivos y pone en riesgo el ejercicio de derechos.
Señala que también son contrarias a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual regula el ejercicio del acceso a la radio y televisión a través de los tiempos del Estado, al señalar que los partidos en el ámbito nacional y local tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social en tiempos ordinarios y en procesos electorales federales, locales y municipales, así como reconocer que el contenido de las pautas que entreguen dichos partidos para su difusión son responsabilidades de ellos, por lo que es obligación de la autoridad electoral de pautarlos y difundirlos en los tiempos que le corresponden a cada partido político, sin posibilidad de restringirlos sin causa fundada y motivada o negarse a difundirlos.
Por ello considera que la autoridad esta constreñida a respetar el contenido de las promocionales que se
le solicite se difunda, ello en apego a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, que expresamente señala que los contenidos de los mensajes que difunden los partidos políticos se harán con pleno ejercicio de su libertad de expresión, quienes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna.
Finalmente, alega que el artículo 190, párrafo 1, del código local, en el que se dispuso que en la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y las disposiciones federales, estatales y municipales aplicables, es contrario al principio de certeza y libertad de difusión por cualquier medio, pues además de las reglas específicas previstas para la colocación de propaganda en el mismo código electoral, se abre la puerta para que se establezcan reglas adicionales en un reglamento, lo que genera incertidumbre para el ejercicio del derecho de realizar propaganda y difundir por ese medio libremente ideas, opiniones e información que resulta básico para la realización de las campañas electorales y el debate libre e informado.
En el sexto concepto de invalidez combate el artículo 58, párrafo 1, inciso a), fracción II, apartados i, y ii, y párrafo 2, del código electoral local, dado que no es conforme con lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal y el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos, debido a que se estableció una condicionante adicional relativa a que para tener acceso al financiamiento público en condiciones de equidad se debe tener representación en el Congreso del Estado.
Considera que exigir a un partido político que para acceder al financiamiento en forma equitativa demuestre además del porcentaje de votación que le permitió conservar su registro, tener representación en el Congreso, es una medida que no persigue un fin legítimo en tanto no busca garantizar que solo aquellos partidos que cuenten con una fuerza política significativa gocen de financiamiento, sino que desarrolla una fórmula no prevista constitucionalmente.
Señala que en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos se estableció que para la distribución del financiamiento público los partidos políticos tendrán un trato igualitario entre aquellos que participaron en el proceso electoral anterior inmediato y los de nueva creación; además, se estipuló que los institutos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del Congreso local tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público.
Por lo que a su juicio la libertad configurativa de legislador debe constreñirse al mandato constitucional y no debe establecer condicionantes que contravienen la equidad en el otorgamiento del financiamiento, pues la representación alcanzada por un partido mediante una diputación en el Congreso local o en el Congreso Federal no constituye un componente a considerar en la asignación de las economías.
En su séptimo concepto de invalidez, impugna el artículo 61, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila, dado que lo considera contrario a los artículos 41, base II, y 116, base IV, inciso h), de la Constitución Federal, ya que establece como prohibición las aportaciones anónimas y de forma contradictoria dispone que cuando un partido político las reciba queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública, cuando la violación a la prohibición significa una infracción electoral que debe sancionarse conforme al catálogo de faltas y sanciones de la ley, la cual no puede ser menor al beneficio obtenido.
En el octavo concepto de invalidez impugna los artículos 62 y 69 del código electoral local por contravenir el artículo 41, fracción V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en el cual se dispuso que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Señala que las disposiciones impugnadas inobservan las reglas de distribución de competencias entre el Instituto Nacional Electoral y los órganos públicos locales electorales, al establecer reglas contrarias y distintas a dicha división constitucional de competencias.
A su juicio, el artículo 62 del código local invade las competencias del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral al regular las reglas de financiamiento de los partidos políticos y otorgar competencia al Órgano Público Local Electoral respecto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, al margen de la posible delegación de la facultad de fiscalización a cargo del Instituto Nacional Electoral.
Además, señala que en la legislación local se estableció que las cuentas, fondos y fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancarios o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones.
Asimismo, sostiene que también se pasa por alto la división de competencias dispuesta en el artículo 41
de la Constitución Federal, en el que se regula el prorrateo de gasto genérico, a grado tal de arrogarse la determinación de las reglas aplicables del prorrateo por las elecciones locales sin participación de candidatos a cargos de elección federal, es decir, asumiendo de manera unilateral y al margen de las reglas de competencias establecidas en la Constitución.
En el noveno concepto de invalidez impugna la inconstitucionalidad de los artículos 70, párrafo 3, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del código electoral por invadir las competencias del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral al regular el sistema de partición electoral de los partidos políticos mediante la figura de coaliciones, reservado para la Ley General de Partidos Políticos por decreto de diez de febrero de dos mil catorce.
Alude a que en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas se validó la constitucionalidad del artículo 85, apartado 4, de la Ley General de Partidos Políticos al declarar por unanimidad la invalidez del artículo 117, apartado 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, ya que las entidades federativas no pueden regular cuestiones relativas a las coaliciones entre partidos políticos nacionales o locales dado que dicha regulación se reservó de forma exclusiva al orden federal, sin que sea posible que las entidades federativas puedan regular aspecto de esta materia.
Además, señala que en las disposiciones que impugna se establecen condiciones contrarias a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, pues en el artículo 70, párrafo 3, del Código Electoral local se dispuso que los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de la elección correspondiente no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.
En su décimo concepto de invalidez impugna la inconstitucionalidad del artículo 88 del código electoral local dado que a su juicio es discriminatorio por relegar a los ciudadanos independientes por cuestión de género y de participación política a ser registrados o registradas como suplente de la fórmula de candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular; por ende, dicha disposición no es igualitaria ni proporcional, lo que impide sus derechos a ser votados como candidatos independientes.
Añade que el diseño legislativo respecto de las candidaturas independientes obliga a integrar fórmulas con personas del mismo género, lo que transgrede los principios de paridad y equidad de género, pues los candidatos independientes no pueden ser equiparados con un partido político, además indica que admitir las candidaturas integradas por personas de distintos géneros es acorde con la paridad de género previsto en el 41 constitucional.
En su décimo primer concepto de invalidez impugna la inconstitucionalidad de los artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, en los que se establece el valor al catálogo de electores, el padrón electoral, las listas nominales de electores y las credenciales para votar que para el Estado haya integrado y expedido el Instituto Nacional por medio del Registro Federal de Electores, sin que el Congreso local tengan competencia para ello.
Desde su perspectiva, la validez de los elementos del Registro Federal de Electores no está sujeta a las disposiciones de las entidades federativas, pues su regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y su implementación para los procesos locales y federales corresponde al Instituto Nacional Electoral, sin que se trate de una materia susceptible de ser delegada o sujeta al acuerdo de voluntades entre los órganos electorales federal y los locales como lo establecen las disposiciones impugnadas.
En su décimo segundo concepto de invalidez impugna el artículo 73, párrafo 3, del Código Electoral local dado que lo considera violatorio de los artículos 1o., 14, 16, 41, fracción V, 22 y 35, fracción II, de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que establece una sanción inusitada de pérdida del derecho a ser postulado para cargos de elección popular ante una falta formal de presentar fuera de plazo el informe de ingresos y gastos de precampaña, sin dar oportunidad de valorar las circunstancias particulares que pueden rodear dicha falta.
Sostiene que el artículo 73 es contrario del principio de legalidad electoral al no establecer la posibilidad de graduación de la sanción y valoración de las circunstancias particulares de la falta formal, por lo que aquélla es desproporcionada y carente de razonabilidad, ya que no da lugar a las reglas de individualización de la sanción conforme al principio de legalidad previsto en el propio código electoral local.
En el décimo tercer concepto de invalidez impugna la inconstitucionalidad de los artículos 195, párrafos 2 y 3, 196, 344, 359, párrafo 1, inciso d), 371, párrafo 1, inciso c), 377, párrafo 1, incisos d) e I), 383, párrafo 1, inciso d), 385, párrafos 1 y 2, 388, 389 y 390 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Sostiene que en esos artículos se invadieron las competencias del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral porque en ellos se estableció una participación o auxilio del Órgano Público Local Electoral del Estado de Coahuila por medio de convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral no prevista en los preceptos constitucionales que estima violados o en las leyes generales, la cual incluso fue superada con la reforma constitucional en materia electoral.
A su juicio, el artículo 195 es contrario a las bases constitucionales y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto dispone que el Instituto Nacional Electoral puede delegar atribuciones a los órganos públicos locales electorales mediante acuerdos, sin precisar quién será el autor de ellos.
Igual circunstancia ocurre con la disposición normativa en la que establece que en todo caso el Órgano Público Local Electoral del Estado de Coahuila auxiliará al Instituto Nacional Electoral en el cumplimiento de los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla y su ubicación e integración, pues establece una atribución de auxilio ajena a las bases constitucionales y disposiciones generales.
Señala que lo mismo ocurre con los artículos 344, 359, párrafo 1, inciso d), 371, párrafo 1, inciso c), 377, párrafo 1, inciso d) e I), 383, párrafo 1, inciso d), 385, párrafos 1 y 2, 388, 389 y 390 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Por otra parte, manifiesta que el artículo 196 del Código Electoral invade la competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral porque el legislador local estableció condiciones para la publicidad de las listas de integrantes de las mesas directivas, ubicación de las casillas y publicación en los medios electrónicos de que disponga el Órgano Público Local Electoral, así como que el día de la jornada electoral la ubicación de las casillas electorales deberá ser dada a conocer a los ciudadanos mediante la colocación de señales claramente visibles en los lugares en que se haya determinado su instalación.
En su décimo cuarto concepto de invalidez impugna la inconstitucionalidad de los artículos 426, párrafo 3, y 436, párrafo 1, incisos p) y r), del Código Electoral local, ya que no guardan relación con los artículos 94, penúltimo párrafo, 116, fracción VI, incisos b) y c), 127, segundo párrafo, fracción IV, y 134 de la Constitución Federal.
Lo anterior porque conceden a los magistrados electorales del Tribunal Electoral local cubrir jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y liquidaciones por servicios prestados al margen de los principios de administración con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
A su juicio, tales prestaciones se traducen en cargas presupuestales que no son acorde con los principios de proporcionalidad y racionalidad en relación con el impedimento de que concluido su encargo no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Señala que las disposiciones que solicita su invalidez son excesivas al carecer de relación con los principios rectores de la función electoral y con la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones del Tribunal Electoral local.
C. Acción de inconstitucionalidad 80/2016 (Partido Acción Nacional)
En su primer concepto de invalidez alega la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del código electoral local en lo que respecta al tiempo de separación del cargo, específicamente para el caso de los presidentes municipales y miembros del ayuntamiento, dado que el plazo de quince días anteriores al inicio de las precampañas representa una violación a los derechos de votar y ser votado contemplados dentro del artículo 35 de la Constitución Política.
Señala que en atención al espíritu de la reelección que es el de dar a los ciudadanos la oportunidad de tener gobiernos profesionales que den continuidad a los proyectos iniciados, en el caso esto es imposible de cumplir porque la toma de posesión de los gobiernos municipales es el primero de enero del año siguiente al de su elección, los cuales en esta ocasión serán electos por un año.
Así, por consiguiente, si las precampañas inician el veinte de enero de ese año, con el plazo de quince días anteriores al inicio de la precampaña que se aprobó como límite para su separación, deben separarse a más tardar el cinco de enero del año de la reelección, esto es, apenas cuatro días después de la toma de posesión de su primer encargo, lo que ocasiona que no puedan demostrar a la ciudadanía su potencial
gobernativo y profesionalidad, ya que deberán dejar el encargo al cual fueron electos sin haber podido ejercer y demostrar sus propuestas de campaña.
Lo anterior deja en desventaja a quien pretenda reelegirse en comparación con los demás contendientes, al no poder refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento y no cumplir con las expectativas que presento para ser electo por primera vez, no por causas propias, sino ante los tiempos tal limitados para demostrar su potencial y profesionalismo para gobernar.
Además, sostiene que dicha restricción es inconstitucional por no permitir la libre participación en la vida democrática del país de las personas que se ubiquen en este supuesto, pues limita su participación hasta el momento de separarse del cargo para el cual fue electo, perjudicando con esto su imagen y causando daño irreparable en el ánimo del electorado.
Considera que el hecho de que la presunta reelección se lleve a cabo en el dos mil dieciocho en conjunto con las elecciones federales conlleva una afectación más prolongada, ya que se llevarán a cabo en julio, es decir, habrá un mes más de diferencia de esta elección, lo que significa una afectación mayor al derecho del candidato y del partido que lo postula.
En su segundo concepto de invalidez impugna el artículo 17 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en sus párrafos 3 y 4, que adicionan como requisito para cubrir la paridad de género horizontal dividir los mismos en cuatro bloques, los cuales deberán cumplir con porcentajes de 60-40 en cada uno de ellos, a efectos de al final integrar un cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, lo cual además de aritméticamente difícil de lograr, es inconstitucional porque en el artículo 41 se establece la obligación para los partidos políticos de postular igual número de hombre y mujeres para los cargos de elección.
Desde su perspectiva, la fórmula propuesta dificulta cumplir con la disposición normativa dado que con las condiciones que a cada grupo se refiere se forman conjuntos dispares en su integración, de tal manera que la distribución 60/40 resulta inexacta, por lo que se tendrá que redondear los casos en que se den décimas y, en consecuencia, siempre habrá un género con mayor representación que el otro.
En su tercer concepto de invalidez alega la inconstitucionalidad del artículo 18 del Código Electoral estatal en cuanto el procedimiento de asignación de escaños de representación proporcional en el que establece la asignación directa como la primera etapa, sobre la base de lo resuelto por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
Señala que si bien el artículo 116, fracción II, párrafo tercero constitucional deja en manos del legislador local los términos en los que deben diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, en dicha labor se deben respetar los límites a la sobre o sub representación.
Así, la inconstitucionalidad del referido artículo se encuentra en la manera de realizar la asignación, ya que se privilegia la distribución de los escaños por porcentaje específico, de tal manera que en primer término se distribuirá a todo partido que obtenga el tres por ciento, cuando en el Estado de Coahuila hay catorce partidos con registro nacional y estatal, por lo que en el caso que éstos obtuvieran el referido porcentaje para conservar su registro y al ser únicamente nueve curules por distribuir, no sería posible respetar los límites de sobre y sub representación.
En su cuarto concepto de invalidez impugna la inconstitucionalidad del artículo 20, párrafo 2, del Código Electoral de Coahuila, pues desde su punto de vista contraviene los artículos 41, párrafo primero, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124, 133 y segundo transitorio, fracción a), del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, así como el 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues existe una regla general a la que debía de atender la legislación local en relación con la fecha de la jornada electoral, consistente en celebrarla el primer domingo de julio en atención a que la elección se realizará en el 2018.
Bajo esas condiciones, sostiene que se vulnera el principio de legalidad electoral y supremacía constitucional, a fin de que progresivamente se homologan las fechas de las jornadas electorales, lo cual no fue atendido por legislativo estatal, aunado a que al realizarse un mes después de la jornada federal, significa un mayor gasto al erario.
En su quinto concepto de invalidez el Partido Acción Nacional impugna el artículo 185, párrafo 5, del Código Electoral de Coahuila porque lo considera contrario a los fines establecidos en el artículo 41 constitucional y no sustentarse en algún precepto establecido en la reforma electoral.
Señala que en dicho artículo se establece la suspensión de la propaganda institucional a partir del inicio del periodo electoral, lo que contraria el principio de objetividad porque pasa por alto la naturaleza y finalidad de los partidos políticos de difundir su oferta política incluso en los periodos intermedios entre precampaña y campaña, a efecto de posicionar no al candidato, sino a la propia institución política.
A su juicio, dicha suspensión significa un menoscabo en el derecho de publicidad y posicionamiento de los partidos políticos por no poder llegar a los ciudadanos en los casos en que no se tuviere precampañas y en los periodos intermedios entre precampañas y campañas; aunado a que la propaganda institucional está conformada por los mensajes de carácter informativo, educativo o de orientación social, cuyo contenido identifica el nombre y emblemas de algún partido, tal y como se señaló en el párrafo 5 del artículo 185 impugnado.
D. Acción de inconstitucionalidad 80/2016 (Morena)
En su primer concepto de invalidez impugna el artículo 9, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral del Estado de, en el que se señaló como impedimento para ejercer el derecho a votar estar sujeto a proceso penal sancionado con pena privativa de la libertad a partir de que se dicte el auto de vinculación a proceso, aun cuando la persona no esté privada de su libertad y sin que se le haya notificado dicho auto.
Lo anterior porque esa disposición trastoca el principio de presunción de inocencia y el derecho al voto, reconocidos como fundamentales en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Al respecto señala como criterio aplicable la jurisprudencia P./J.33/2011 de rubro "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD."
Además, sostiene que en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoció que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, aunado a que en su párrafo 2 autoriza la posibilidad de reglamentar en la ley el ejercicio de tales derechos y oportunidades exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacitación civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.
El partido demandante, además, considera que la posible suspensión al ejercicio del derecho al voto solo puede regularse en una ley material y formal, que funde y motive tal restricción en la existencia de una condena firme, dictada por juez competente en proceso penal y no a partir de un auto de vinculación a proceso, como determinó el legislador ordinario en la disposición impugnada.
En su segundo concepto de invalidez impugna el artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila por transgredir los artículos 16, primer párrafo, 115 base I, segundo párrafo, 116 fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitucional Federal, dado que permite la postulación en el período inmediato siguiente como candidato a presidente municipal a quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor, sin que ello suponga reelección.
Al respecto señala que en el artículo 115, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal solo se autorizó la reelección de ediles para el mismo cargo y no para uno diverso en el mismo órgano de gobierno municipal, por lo que la disposición impugnada excede las condiciones limitantes y requisitos del diseño constitucional previsto para la reelección de ediles de los ayuntamientos.
De ahí que si en el artículo 14 el legislador local dispuso que quienes hayan ocupado el cargo de síndico o regidor en un ayuntamiento puedan ser postulados para el cargo de presidente municipal en el período inmediato siguiente sin que ello se considere reelección, entonces se transgrede al mandato Constitucional.
En ese sentido, señala que de no expulsarse la disposición impugnada del sistema normativo se llegaría al absurdo de admitir la posibilidad de que se eluda la prohibición de ser reelecto más allá del período adicional que como límite claro y evidente prescribe el referido artículo 115 constitucional.
En su tercer concepto de invalidez impugna el artículo 20, párrafo 2, del código electoral local porque lo considera contrario a los artículos 16, párrafo primero, 116, fracción IV, incisos a) y n), y 133 de la Constitución Federal, en relación con el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política en materia político-electoral.
Lo anterior porque el legislativo local estableció que cuando alguna de las elecciones de gobernador, diputado o ayuntamientos concurra con alguna de las elecciones federales, la jornada electoral se celebrará el primero domingo de julio del año que corresponda, lo que transgrede los principios de certeza electoral y
supremacía constitucional, así como las garantías de fundamentación y motivación legislativas, pues reguló la excepción como regla general y no se sujetó a la temporalidad que se previó en la Constitución Federal.
En su cuarto concepto de invalidez sostiene que es inconstitucional el artículo 56, párrafo 4, e inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila, por no establecer el deber de los medios de comunicación de invitar a todos los candidatos que concurran en una misma elección, a organizar debates entre los tales, además de autorizar únicamente a los medios locales y no a los medios nacionales de comunicación a organizar dichos debates, aun cuando estos tengan cobertura en el ámbito de la elección de que se trate.
Además, en esa disposición ambiguamente se ordena comunicar la organiación de debates al Instituto o a los institutos locales, según corresponda, cuando en el glosario del artículo 2 de dicho código se alude al Instituto o al Instituto Nacional, lo que implica vulneración a los principios de igualdad y no discriminación, certeza, legalidad y máxima publicidad, aunado a que limita el derecho de acceso a la información y a la igualdad de condiciones en el acceso de los partidos políticos y candidatos independientes a la radio y la televisión.
Considera que el legislador local emite una disposición general que regula de manera deficiente y contradictoria la realización de los debates entre candidatos que libremente pueden realizar los medios locales de comunicación, pues omite otorgar a los medios nacionales de comunicación la posibilidad de organizar tales debates, aun cuando tengan cobertura en la demarcación territorial de la elección, pues el acápite del párrafo cuarto del artículo 56 del Código Electoral del Estado solo autoriza a los medios locales.
Por otra parte, señala que en el artículo 218, párrafo sexto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sí se otorgó a los medios nacionales de comunicación la posibilidad de organizar libremente debates entre candidatos; en cambio, el párrafo 4 de la disposición impugnada los excluye, con lo cual se incurre en desigualdad y discriminación por razones inexplicables, así como en violación al principio de supremacía constitucional.
Además, sostiene que el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso d) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política en materia político-electoral se ordenó establecer en la ley general que regule los procedimientos electorales, entre otras cosas, las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre los candidatos a cualquier cargo de elección popular, por lo que al referirse a medios de comunicación como personas jurídicas que libremente pueden organizar debates entre los candidatos en cualquier elección que se realice, el Constituyente permanente no distinguió entre medios nacionales y locales, sino que se refirió el derecho de ambos.
En su quinto concepto de invalidez impugna los artículos 70, párrafos 1 y 3, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del código electoral local porque regulan la figura de coaliciones en el Estado; sin embargo, tal aspecto es competencia exclusiva del Congreso de la Unión en términos del mandato contenido en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político-electoral.
Señala que en consecuencia fue mandato expreso del Constituyente Permanente al Congreso de la Unión que el sistema de participación electoral de los partidos políticos mediante coaliciones se regulara en una ley general sobre partidos políticos nacionales y locales, lo que excluye la posibilidad de que dicha figura jurídica se establezca en una ley local, por lo cual el texto supremo no reconoce competencia a las legislaturas de los Estados para legislar en torno a las coaliciones.
De ahí que, a su juicio, la regulación carezca de fundamento en la medida que se oponen al principio de supremacía constitucional por incompetencia del legislador local para la emisión de dichas disposiciones generales, aunado a que su regulación también vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad, previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política.
Al respecto, señala que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas concluyó que las entidades federativas no se encuentran facultadas ni en la Constitución ni en la ley para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
En su sexto concepto de invalidez impugna los artículos 173, párrafo 1, y 186, párrafo 3, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, pues sostiene que hay una antinomia entre ambos preceptos debido a que en el primero de ellos se señaló que una vez determinados los topes de gasto de campaña para la elección de que se trate, el Consejo General del Instituto local determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato; mientras que en el segundo de los preceptos referidos se dispuso que dicho Consejo determinará los topes de gastos a más tardar dentro de los quince días anteriores al inicio de las respectivas campañas, lo que podría acontecer incluso hasta un día antes de iniciar las campañas
respectivas.
Por otra parte, menciona que en el artículo 180, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado se dispuso que el periodo para el registro de candidatos a Gobernador, diputados por ambos principios y miembros de ayuntamiento empezará diez días antes del inicio de la campaña que corresponda y durará cinco días.
Con base en lo anterior, sostiene el partido demandante que podría suceder que la fijación de topes de gastos de campaña se lleve a cabo incluso después del período de registro de candidatos, dado que éste empieza diez días antes del inicio de la campaña que corresponda y dura cinco días, en tanto que el período para la determinación de dichos topes ocurre a más tardar dentro de los quince días previos al inicio de las campañas, o sea, comprende y excede al período de registro de candidatos.
Así, desde su perspectiva, se evidencia que el diferimiento incluso hasta un día antes del inicio de las respectivas campañas de la fijación de los montos máximos de gastos previsto en el artículo 186, párrafo 3 inciso e), de los cuales depende la determinación de los topes de gastos de precampaña en términos de lo previsto en el artículo 173, párrafo primero, supone una incongruencia y desbalance normativo irrazonable, por lo que tendrían que fijarse los referidos topes de campaña mucho antes del inicio de las precampañas y no hasta dentro de los quince días previos al inicio de aquéllas.
En su séptimo concepto de invalidez impugna el artículo 189, párrafo 4, del código electoral local porque en él se dispuso que los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica en los medios de comunicación según se determine en la ley de la materia, lo cual es contrario al artículo 6o. de la Constitución Federal y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque también lo es la Ley Reglamentaria del artículo 6o., primer párrafo, de la Constitución Política, ordenamiento al que aparentemente remite el legislador local para ejercer el derecho de réplica y que está sub iudice en una diversa acción de inconstitucionalidad que promovió.
A su juicio, la competencia para regular el derecho humano de réplica es del Congreso de la Unión, aunado a que conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política, la idoneidad para resolver asuntos relacionados con la vulneración o ejercicio de ese derecho en materia electoral corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órganos especializados del Poder de la Unión.
Por ende, al disponerse en el artículo impugnado que los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia, emite disposiciones que no le es válido regular, habida cuenta que ello corresponde al Congreso de la Unión, con lo que el legislador local transgrede lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, 99, 124 y 133 constitucional.
En su octavo concepto de invalidez alega la inconstitucionalidad del artículo 191, párrafo 2, del código electoral local, dado que a su juicio define de modo incorrecto los artículos promocionales utilitarios para efectos del Código, además de ser inconstitucionales por el solo hecho de permitir su distribución indebida aunque no contengan imágenes, signos, emblemas o expresiones que tengan por objeto difundir la imagen o propuestas del partido, coalición o candidato que lo distribuye; sobre todo, porque el contenido deóntico de la norma implica la permisión de distribuir utilitarios entre los ciudadanos sin sujeción siquiera a regla, precio o valor de unidad de medida alguna.
Añade que dicha situación implica violación a los principios de certeza, legalidad y equidad electorales, aunado a que la permisión de distribuir contenida en ese párrafo se contrapone con la prohibición de entregar cualquier tipo de material a que se refiere el párrafo 4 del artículo 191.
A su juicio, aun cuando dichos bienes materiales no contengan los signos, emblemas o imágenes y expresiones referidas, ni parezcan tener por objeto difundir la imagen o propuestas de los contendientes en el proceso electoral, el solo hecho de la distribución no autorizada en la Constitución e incluso prohibida en el párrafo cuarto del artículo 191 del código electoral, implica actos de promoción que trastocan la equidad en la competencia electoral.
Lo anterior porque con independencia de si el artículo utilitario contiene las características señaladas y si es permisible o no su distribución, la regulación del párrafo segundo es deficiente e irregular si se tiene en cuenta que ni siquiera se estableció algún parámetro o límite hipotéticamente razonable en cuanto al valor contable o comercial máximo que puede tener el artículo promocional utilitario que se distribuye, ni eventualmente el número máximo de unidades que de estos artículos pudiera entregarse por familia o por personas en una campaña electoral, a fin de que no se considere indicio de presión sobre los electores.
Por lo que si el párrafo segundo permite distribuir artículos promocionales utilitarios, ello no es óbice para concluir que los citados bienes materiales son de aquellos que el ciudadano que los recibe obtiene alguna
utilidad, con independencia de si contiene o no expresamente propaganda del candidato, partido o coalición, puesto que es un adjetivo que antepone o prevalece la utilidad a cualquier otra cualidad y que, por ende, su valor comercial es estimable un dinero.
En su noveno concepto de invalidez impugna el artículo 197, párrafo 2, y 202, párrafo 1, del código electoral local, los cuales disponen, respectivamente, que los partidos políticos y candidatos independientes podrán registrar un representante general y su suplente por cada diez casillas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente, mientras que en el otro artículo se equipara el contenido de los nombramientos de los representantes generales con los de los representantes ante las meses directivas de casilla, pues no exceptúa en los primeros los datos relativos a las casillas en que actuarán, no obstante haber sido nombrados para el distrito electoral.
En ese sentido, sostiene que al limitar la participación de los representantes generales o unas pocas casillas, impide a los partidos políticos realizar sus actividades conforme al principio de auto organización, aunado a que el tema es facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo de atracción correspondiente.
Así, considera que se debe respetar el derecho de los partidos y candidatos independientes a que cada uno de sus representantes generales ejerza el cargo en cualquiera de las casillas que se instalen en el distrito para el que hayan sido acreditados, dejando en el ámbito o esfera organizativa de éstos ây no en la esfera de facultades de la autoridad electoralâ la decisión sobre la estrategia que cada candidato o partido político decida implementar en la vigilancia electoral durante la jornada, sin tener que estar limitados o atarse a las previsiones legales de los preceptos impugnados, por la visión minimalista de los derechos que la autoridad legislativa pretenda imponer.
En su décimo concepto de invalidez impugna los artículos 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, que disponen un solo emblema en caso de coaliciones, tanto en el nombramiento de representantes ante mesas directivas de casilla y representantes generales, así como un solo espacio en las boletas de ayuntamientos, diputados y un solo espacio para cada candidato a gobernador, lo cual desde su perspectiva contraviene los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales.
Añade que la regulación de las coaliciones es competencia del Congreso de la Unión, pues el Constituyente Permanente se refirió a emblemas en plural cuando dispuso que la Ley General de Partidos Políticos debe regular el orden en el que deben aparecer en las boletas electorales, lo que guarda relación con las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
Asimismo, sostiene que los incisos g) y h) del párrafo 3, del artículo 203 asignan en la boleta electoral un solo espacio en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional para cada partido político o coalición, al igual que para cada candidato a gobernador.
No obstante, si un candidato o partido se coaliga, debe aparecer un espacio en la boleta para cada partido político, pues en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral se habla de sus emblemas cuando atiende a las reglas conforme a las cuales aparecerán estos en las boletas para el caso de coalición, cuya regulación además debe ser uniforme.
CUARTO. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 76/2016; asimismo, por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 76/2016; de igual forma, en acuerdos de uno de septiembre, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 79/2015, 80/2016 y 81/2016.
Además, en atención a que en dichas acciones existe identidad en la legislación impugnada, el Presidente de la Corte ordenó acumular los expedientes y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor en las acciones de inconstitucionalidad referidas.
QUINTO. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió las referidas acciones, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las disposiciones impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con los asuntos de mérito y solicitó al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila la fecha de inicio del siguiente proceso electoral.
SEXTO. En respuesta al oficio 3138/2016 enviado en atención a lo ordenando en el acuerdo de cinco de
septiembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila informó que el proceso electoral en esa entidad dará inicio el uno de noviembre del mismo año.
SÉPTIMO. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila manifestó lo siguiente.
Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 promovida por Partido Joven de Coahuila
En cuanto a la invalidez del artículo 10 del código electoral local en el que se establecieron los requisitos para ocupar cargos públicos, manifestó que las legislaturas locales pueden imponer otros diversos a los establecidos en la Constitución Federal y local, dado que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las entidades federativas están legitimadas para imponer requisitos específicos para ser votado en los diversos cargos de elección popular.
Además, en la regulación impugnada no se afectaron requisitos establecidos en la Constitución local ni en el código municipal para el Estado de Coahuila, sino que se agregaron algunos para propiciar la transparencia para brindar certeza a los ciudadanos en cuanto a que los candidatos que participan en un proceso electoral cumplen de inicio con los principios de honestidad y respeto por la ley.
Como apoyo a lo anterior refirió las jurisprudencias P./J.11/2012 y P./J.5/2013, de rubros "DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS."
En ese sentido, expuso que a su juicio la importancia de contar con una legislación en la que se establezca la aplicación de exámenes de control de confianza, pues es el medio idóneo para ofrecer a los ciudadanos la certeza de que quienes pretendan ocupar un cargo de elección popular se encuentren en condiciones físicas y mentales apropiadas, ya que al ser los funcionarios quienes llevan la administración pública de los recursos y ser los responsables de ejercer las políticas públicas, es imprescindible que realicen de manera comprometida y profesional sus labores y así lograr mantener la credibilidad de dichos funcionarios ante la ciudadanía.
Aclaró que la disposición impugnada no es una persecución o acoso, sino más bien tiene que ver con que la persona que aspira a un cargo de elección popular pueda llevar a cabo la responsabilidad que le fue asignada en el desempeño del cargo.
Asimismo, expuso que en términos del artículo 105 constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que previene la discrepancia entre leyes y el texto de la Constitución Federal, sin que se advierta la procedencia entre la Constitución local y una ley local.
En cuanto al concepto de invalidez relacionado con el artículo 25 del código electoral local sostuvo que a su juicio no hay omisión legislativa, pues esa disposición remite a los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
Respecto a la invalidez del artículo 31 argumentó que el hecho de que se establezca una diferencia en los porcentajes requeridos para la constitución de un partido político obedece a la libertad de configuración legislativa con que cuentan las legislaturas locales, pues de lo establecido en Ley General de Partidos Políticos se infiere que ninguna legislación local puede fijar porcentajes menores al cero punto veintiséis por ciento pero no limita o restringe la posibilidad de fijar un porcentaje mayor acorde a las características propias de su entorno poblacional y político.
Acción de inconstitucionalidad 79/2016 promovida por el Partido de la Revolución Democrática
En cuanto a la invalidez del artículo 10, sostuvo los mismos motivos que expuso en la acción de inconstitucionalidad 76/2016.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14 del código electoral local señaló que producto de la reforma constitucional en materia político-electoral, los distritos electorales locales en Coahuila fueron modificados por el Instituto Nacional Electoral, con lo que a su vez cambió la conformación de los municipios y secciones que integran cada uno de los dieciséis distritos locales.
Acorde con lo anterior, señaló que es indispensable realizar el estudio para contar con la equivalencia de los distritos anteriores con los nuevos; situación que en un futuro es muy probable que se presente en atención a la continua movilidad de los electores en un Estado como Coahuila debido a la región fronteriza en la que se encuentra.
Respecto de la posibilidad de reelección de los candidatos independientes, destaca que dicha situación no se trata de una limitante desproporcional ni inconstitucional sino por el contrario, refleja un estímulo para la rendición de cuentas antes los ciudadanos que deben refrendarle su voto en la misma medida en que se lo entregaron al ser electo.
Bajo esa modalidad las candidaturas independientes constituyen un mecanismo diverso al de los partidos políticos para lograr postularse y, en su caso, llegar a formar parte del gobierno, ya sea en el poder legislativo, ejecutivo o en los ayuntamientos. Así, lo que el legislador estableció es la viabilidad de seguir apoyando esta figura de participación política que tanta respuesta ciudadana ha logrado en diversas elecciones locales y federales en los últimos años.
En lo referente al artículo 14, sostuvo que se trata de elegibilidad que otorga la posibilidad de que los integrantes electos de un ayuntamiento puedan ser candidatos a un cargo distinto, lo que no es contrario a las disposiciones constitucionales, sino que se trata de un acto acorde a las últimas reformas en la materia, pues permite que los integrantes de los cabildos sean personas que conozcan a la comunidad, que tienen la experiencia de gobernar y están sujetos al escrutinio público de manera constante, los que deriva de un beneficio directo de los ciudadanos y les permite refrendar o no su confianza para que pertenezca al gobierno municipal.
En relación con la inconstitucionalidad del artículo 17, señaló que la intención del legislador al momento de disponer en el texto la división del Estado en cuatro bloques de municipios estriba en permitir que las mujeres gobiernen municipios de diferentes conformaciones culturales, económicas y sociales y permite que los partidos políticos conserven la capacidad de autodeterminación de qué municipios son los que decidan la postulación de hombre y mujer sin vulnerar la paridad.
Añadió que el cuarenta por ciento que se establece atiende a los municipios de los bloques que se han de registrar con la finalidad de que se le permita al género femenino postularse en municipios grandes, no solo en pequeños, además de respetar la libertad de configuración interna de cada partido político al momento de la postulación de sus candidatos.
En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 19 del código electoral local, en primer lugar sostuvo que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Federal, se dejó en manos del legislador estatal el diseño de las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional.
Asimismo, señaló que con la disposición impugnada se busca que los partidos políticos con la votación suficiente puedan tener un diputado, por lo que la asignación en primera ronda busca prevenir una sobre representación del partido mayoritario de oposición sobre el resto de partidos políticos con el porcentaje requerido.
En cuanto a la impugnación de los artículos 55, 186 y 190 sostuvo que la omisión de referir al artículo 7o. de la Constitución Federal no lo vuelve inconstitucional, pues al ser una disposición obligatoria de carácter general, la falta de referencia en una ley reglamentaria no exime su obligatoriedad o aplicación.
En torno a la inconstitucionalidad del artículo 58, arguyó que en la propia Constitución Federal se dispuso que en las legislaciones secundarias se deben determinar las reglas relativas a la distribución del financiamiento público, al señalar que las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico se otorgará conforme a lo que establece la propia constitución y a lo que disponga la ley.
Señaló que el principio de equidad en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos se encuentra previsto en el artículo 41 constitucional y transciende al ámbito de las entidades federativas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, el cual consiste en el derecho igualitario que tienen los partidos políticos para alcanzar esos beneficios en atención a sus circunstancias propias, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde, acorde fundamentalmente a su grado de representatividad.
A su juicio, en la disposición impugnada se configuró un sistema de distribución de financiamiento público que prevé el acceso de los partidos políticos en atención a sus distintas circunstancias y, sobre todo, su grado particular de representatividad democrática. Así, el partido que no obtuvo representación en el Congreso local, pero que logró conservar su registro, recibirá financiamiento público bajo un parámetro distinto a aquéllos que sí lograron representación en la legislatura estatal, pues es incuestionable que no están en la misma situación unos y otros.
Refirió como fundamento la jurisprudencia P./J.89/2001 de rubro "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."
En relación con el artículo 61 del código local señala que si bien es cierto como lo alegó el partido inconforme que las donaciones anónimas constituyen una infracción al propio ordenamiento, no lo es que dicha infracción deba sancionarse estrictamente conforme el libro quinto del propio código, pues a su juicio, en el artículo 260 de ese ordenamiento se prevé como infracción la comisión de cualquier otra falta de las previstas en él.
Por lo que hace a la invalidez planteada de los artículos 62 y 69 del código electoral, sostuvo que debe declararse infundado el argumento correspondiente con fundamento en la jurisprudencia P./J. 49/2010, de rubro "RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
También consideró que es infundado el concepto de invalidez relativo a la excepción del secreto bancario de las cuentas, fondos o fideicomisos, debido a que en el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos se estableció que dichos instrumentos financieros aperturados por los partidos para obtener rendimientos de sus recursos líquidos no se encuentran protegidos por el secreto bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto Nacional y que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones.
Añadió que al disponerse en la Ley General de Partidos Políticos el levantamiento del beneficio del secreto bancario en lo que respecta a las cuentas, fondo o fideicomisos que constituyen los partidos políticos como parte de su financiamiento privado, también se afectó a los partidos políticos con registro estatal, por lo que tampoco gozarán de dicho beneficio, por lo cual el establecimiento de una disposición de esta naturaleza en la legislación local constituye un ejercicio de armonización legislativa con las disposiciones generales.
Además, señaló que es criterio de esta Suprema Corte que el hecho de que una autoridad electoral local tenga atribuciones para solicitar a instituciones financieras, personas físicas o morales la información que se encuentre en su poder y sea necesaria para comprobar el cumplimiento y veracidad de la que se le presente, no implica su ejercicio directo, sino que este se realizara por conducto de las autoridades nacionales competentes.
En apoyo a lo anterior mencionó la jurisprudencia P./J. 7/2013, de rubro "INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS ATRIBUCIONES QUE EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS CONFIERE A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE FISCALIZACIÓN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XV, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA ENTIDAD, NO IMPLICAN SU EJERCICIO DIRECTO."
Refirió que tampoco tiene razón el Partido de la Revolución Democrática al impugnar el artículo 69, pues en él se previeron dos supuestos: el primero, por cuanto a las elecciones concurrentes con las federales, para lo cual se remite al artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos para la determinación del prorrateo de acuerdo a los términos de dicho artículo; el segundo confiere al Instituto local la facultad de emitir los criterios para llevar a cabo el prorrateo de dichos gastos.
En ese sentido, sostuvo que al no contar con una base legal que determine dichos criterios, la legislación local se encuentra facultada para establecerlos, o bien, de remitir la emisión de los criterios a la autoridad electoral.
En torno a la inconstitucionalidad de los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 76 expuso que debe declararse infundado el concepto de invalidez correspondiente, dado que el órgano legislativo local no incurrió en algún exceso en el ejercicio de sus facultades legislativas al incluir en el código lo relativo a la forma de participación colectiva de los partidos a través de la figura de coalición.
A su parecer, las acciones realizadas por el Congreso local consisten en un ejercicio de armonización legislativa, derivada del artículo segundo y tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, en el cual se estableció la obligación de las entidades federativas de adecuar su legislación a las disposiciones del mismo.
Consideró que el artículo 88 del Código Electoral del Estado de Coahuila no es inconstitucional, ya que en el artículo 14, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció una disposición idéntica a la prevista en el artículo impugnado.
En cuanto a los artículos 164 y 165 del código electoral local sostuvo que también debe ser declarado infundado lo argumentado por el partido demandante, pues en el artículo 116, fracción V, apartado C, párrafo segundo, inciso b, de la Constitución Federal se previó la posibilidad de delegar las facultades por parte del Instituto Nacional Electoral.
Sobre la invalidez del artículo 88 refirió que a su juicio no se contraría el artículo 22 de la Constitución Federal, dado que la imposibilidad de otorgar el registro a precandidatos ante el incumplimiento de la rendición de informe de gastos de precampaña no es una sanción inusitada, sino una consecuencia ante la falta de cumplimiento de requisitos, aunado a que obedece a los principios de seguridad jurídica, legalidad y transparencia de los recursos utilizados, en los mismos términos que lo señalado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por las mismas razones, sostuvo que también es infundado e inoperante el agravio relacionado con el artículo 73 impugnado.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 195, 196, 344, 359, 385, 388, 389 y 390 del código electoral estatal en cuanto a una supuesta invasión competencial, considera que lo que se realiza en la legislación impugnada es un diseño de cooperación interinstitucional entre los órganos electores, cuya preocupación es el ejercicio óptimo de la función electoral.
Finalmente, en torno al derecho a recibir un haber de retiro por parte de los Magistrados de que se duele el promovente, consideró que no es contrario a lo dispuesto por el artículo 127 constitucional, ni a los principios de proporcionalidad y racionabilidad ante el impedimento de no poder asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función cuando concluyan su encargo.
Añadió que el haber de retiro forma parte de la salvaguarda y recaudos propios de la autonomía e independencia de la función judicial y, por tanto, está tutelado por el artículo 116 de la Constitución Federal.
Acción de Inconstitucionalidad 80/2016 promovida por el Partido Acción Nacional
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 10, 17, 18 y 19 del Código Electoral para el Estado de Coahuila expuso los mismos argumentos que los formulados en las acciones 76/2016 y 79/2016.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 20, señaló que si bien en el artículo segundo transitorio, fracción a) del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce se estableció el primer domingo de junio para llevar a cabo la jornada electoral, también es cierto que es un artículo transitorio que por su naturaleza, una vez cumplida la condición que lo mantiene vigente pierde su efectividad, hecho que acontecerá en julio de dos mil dieciocho.
Así, del análisis del precepto normativo impugnado se advierte que tanto la elección local de dos mil diecisiete y la federal de dos mil dieciocho se llevara dentro del supuesto excepcional establecido en el transitorio, para posteriormente operar, con apego a la norma principal, en concordancia con la segunda parte de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política.
Sostiene que es de explorado derecho y de previo pronunciamiento de la Suprema Corte, que la fracción IV del artículo 116 constitucional, establece tanto una regla como una excepción y que tal excepción permite al legislador local establecer una fecha distinta a la contemplada en el precepto constitucional.
Lo anterior, se manifestó en la jurisprudencia "JORNADA ELECTORAL LOCAL EN EL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLA SE CELEBRE EN FECHA DISTINTA DEL PRIMER DOMINGO DE JULIO DE UN AÑO EN QUE SE EFECTÚAN COMICIOS FEDERALES, NO VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."
En conclusión, al establecerse que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo de octubre del año que corresponda, no se vulnera el artículo 116 constitucional, pues si bien es cierto que una de las obligaciones de las entidades federativas es celebrar la jornada electoral el primer domingo de julio del año en que corresponda, también lo es que el propio artículo exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Estados cuyas jornadas electorales coincidan con las federales, pues en esos supuestos no están obligados a que el ejercicio del sufragio se realice el primer domingo de julio de ese año.
En relación con la impugnación del artículo 185 consideró que del análisis sistemático de las disposiciones respectivas a las campañas y precampañas establecidas en los artículos 231, 242 y relativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte que durante el periodo electoral el propósito de las acciones partidistas es en esencia la obtención del voto, por lo que es lógico que durante este periodo la labor comunicativa de los partidos políticos se enfoque a ese objetivo.
Además, en el párrafo cuarto del artículo 242 se deslindan los límites sobre los cuales la propaganda electoral debe versar durante las precampañas y campañas y se constriñe a los partidos a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Acción de inconstitucionalidad 81/2016 promovida por Morena
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 9 del código electoral local señaló que los argumentos en ese sentido son infundados, ya que la restricción de que se duele el promovente no es contraria al principio de presunción de inocencia, puesto que la suspensión del derecho a votar con motivo del auto de formal prisión no equivale ni implica que se considere a la persona responsable del delito que se le imputa, puesto que ello podrá ser determinado únicamente al momento en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
Respecto de los conceptos de invalidez segundo y tercero, en los que el partido accionante impugnó la constitucionalidad de los artículos 12, 14 y 20 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, el Poder Ejecutivo rindió el informe con los mismos argumentos que en las acciones de inconstitucionalidad anteriores.
En relación al artículo 56 refirió que el partido demandante hace una interpretación errónea, pues prevé que los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos siempre que participen por lo menos dos de ellos, por lo que no se limita el número de participante, sino que se establece un mínimo de participación.
Por otra parte, reiteró que en los artículos 70, párrafos 1 y 3, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Código Electoral para el Estado de Coahuila no se invade la competencia del Congreso de la Unión referente a las coaliciones, sino que el objetivo es proporcionar a quienes participan en los procesos electorales estatales claridad sobre las disposiciones generales que les rigen.
Sobre el derecho de réplica, señaló que es una cuestión de orden público y de aplicación en toda la República, por lo que cualquier persona que se sienta agraviada tiene los derechos y facultades que la ley otorga con independencia de que sea o no mencionada en el código electoral; máxime que deviene de un derecho constitucional.
Por lo que hace a los artículos 197 y 202 manifestó que dichos artículos solo dotan de certeza el actuar de los representantes en cuanto permite a los funcionarios de casilla y representantes de otros partidos tener la seguridad de que quienes están involucrados en las jornadas electorales están debidamente facultados para ello, en un afán protector del civismo ciudadano.
Finalmente, en cuanto a la impugnación del artículo 165 señaló que en él se dispuso que el Instituto local puede celebrar convenios con el Registro Federal de Electores en los términos previstos en los ordenamientos de la materia, de lo cual se desprende que los convenios que llegare a celebrar dicho instituto deberán ajustarse a la legislación que resulte aplicable en la materia, por lo que es infundado el argumento.
OCTAVO. Al rendir sus informes, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila adujo en síntesis lo siguiente.
Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 promovida por Partido Joven de Coahuila
Señaló que la violación alegada por el accionante en relación al artículo 10, fracción I, inciso f) es infundada, ya que esta Suprema Corte ha determinado que los requisitos de elegibilidad no solamente pueden ser tasados, sino que también pueden existir otros requisitos, de tipo modificable o agregable; criterio que se recogió en la jurisprudencia P./J. 11/2012, de rubro "DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Añade que sí existe facultad constitucional para que se establezcan diversas calidades que deberá reunir todo aspirante a un cargo de elección popular, según determine la legislatura por la vía de los requisitos modificables o agregables, sin que sea dable estudiar su pertinencia en este momento, pues el quejoso solamente expresa agravio sobre la incompetencia de la legislatura para legislar en la materia.
Asimismo, sostiene que es infundado el agravio relativo a que al solicitar los requisitos que establece el artículo impugnado se está recurriendo a otras autoridades diversas a las electorales, puesto que la satisfacción de un requisito de elegibilidad implica la emisión de una constancia que no necesariamente es generada por el órgano electoral.
En relación con el segundo agravio en el que se impugna el artículo 18 del código electoral local en referencia con lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Estatal, señala que lo que el partido demandante pretende es que esta Suprema Corte determine una antinomia entre un precepto de una ley local contra lo que dispone una constitución local, lo que no es dable por la vía de la acción de inconstitucionalidad.
Por lo que hace a la impugnación del artículo 25 en torno a la omisión legislativa, sostiene que dado que en esa disposición normativa se estableció que los partidos políticos tendrán los mismos derechos dispuestos en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, no existe omisión alegada; lo cual se refuerza con lo establecido en los artículos 344 y 345 del mismo código electoral local.
En otro orden de ideas, sostiene que la violación alegada en relación con la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción I, inciso a), sub inciso I), es infundada, pues que se establezca una diferencia en los porcentajes obedece a la libertad de configuración con que cuentan las legislaturas locales, aunado a que no hay prohibición alguna para aumentar dicho porcentaje, ya que de haberlo previsto el legislador federal hubiera señalado que no podría ser menor del cero punto veintiséis por ciento, ni mayor del tres por ciento los asistentes a las asambleas constitutivas.
En cuanto a que el quejoso manifiesta que el Código Electoral debe ser declarado inconstitucionalidad en su totalidad, sustenta que no existe argumentación que justifique la conexión entre los cuatro artículos impugnados y el total de los párrafos, además eso pondría en riesgo la certeza legal del proceso electoral que se aproxima.
Sobre el argumento en el que se aduce que debe otorgarse el principio de reviviscencia, sostiene que eso daría como resultado traer a la vigencia, una ley que no está armonizada a las leyes generales en materia de partidos políticos o de organización de elecciones, lo que crearía una violación directa a la Constitución Federal.
Además, señala que no existe agravio, ni causa de pedir en el texto de la demanda, de la cual se permita, establecer al menos en forma indiciaria cuales serían los agravios de tal relevancia que pudiera implicar la expulsión de la norma completa.
Acción de Inconstitucionalidad 79/2016 promovida por el Partido de la Revolución Democrática
En relación con el argumento referente a la inconstitucionalidad del artículo 10, fracción I, inciso f), reitera los mismos motivos expuestos en la acción de inconstitucionalidad 76/2016.
Por otra parte, aduce que es infundado el agravio relacionado con la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14 en lo referente a la figura de reelección, pues respecto de la posibilidad de que los candidatos independientes sean reelectos destaca que dicha situación no se trata de una limitante desproporcional ni inconstitucional, sino que, por el contrario, refleja un estímulo para la rendición de cuentas ante los ciudadanos que deben refrendarle su voto en la misma medida en que se lo entregaron al ser electo.
Bajo esa modalidad, las candidaturas independientes constituyen un mecanismo diverso al de los partidos políticos para lograr postularse y en su caso llegar a formar parte del gobierno, ya sea en el poder legislativo, ejecutivo o en los ayuntamientos.
Ahora, respecto del artículo 14 el partido alega que lo dispuesto en él no se puede considera reelección, pues no se trata de los mismos cargos del ayuntamiento en razón de que cada uno de ellos es diferente, con funciones y facultades propias, lo cual a su juicio es infundado ya que existen dos figuras distintas, a saber, la reelección y la elegibilidad, siendo esta última a la que se refiere el artículo impugnado, la cual otorga la posibilidad de que los integrantes electos puedan ser candidatos a un cargo distinto.
En relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 17 por establecer una división en bloques para garantizar la paridad en la integración de ayuntamientos, señala que la intención de la disposición estriba en cumplir el principio de paridad de género e, inclusive, en caso de que no se cumpla con ello el Instituto Electoral de Coahuila rechazará el registro hasta en tanto se haga la sustitución en el plazo que al efecto se establece.
En lo que respecta a los conceptos de invalidez en los que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 19 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, menciona que en el artículo 116 de la Constitución Federal se dejó en manos del legislador local el diseño de las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional.
Añade que además de contemplar los límites de sub y sobre representación, las disposiciones buscan ampliar el porcentaje como primer paso de la fórmula, dado que el número de partidos políticos en Coahuila hace posible que un partido con un veinticinco por ciento de la votación obtenga la mayoría de las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que deja sin posibilidad de obtener una diputación al resto de los partidos que obtuvieron el tres por ciento o más de la votación.
Es decir, se busca que todos los partidos de oposición con porcentajes de votación minoritarios pudieran representar en su conjunto más del veinticinco por ciento del partido de oposición mayoritario, pues lo contrario tendría como consecuencia dejar sin representación política a un conjunto de partidos que conforman la mayoría de la oposición, lo que desvirtuaría el sistema electoral mixto previsto en la Constitución, pues de facto se convertiría en un sistema electoral de representación proporcional pura.
En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 55, 189 y 190 por transgredir el derecho de libertad de expresión de las ideas, además de invadir la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, el Poder Legislativo local sostiene que el artículo 55 no restringe la libertad de expresión debido a que la enumeración hecha en la ley local contempla todos los supuestos de uso del espacio asignado a los partidos políticos, lo cual tiene lógica con lo que dispone las leyes generales de la materia.
Añade que el artículo 55 es enunciativo pues de su interpretación no se deriva una prohibición a la difusión de otras actividades, sino que en él se señalaron cuáles deben difundirse necesariamente.
Por lo que hace al artículo 189 respecto de la supuesta omisión de mencionar como fundamento los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, estima que no existe violación pues los preceptos constitucionales son las disposiciones normativas máximas del país y su observancia es obligatoria por todas las autoridades, por lo que no causa violación alguna que no se encuentre inserto en el artículo de referencia.
En cuanto a la existencia de un reglamento que podría perjudicar a los partidos políticos y candidatos en referencia a la colocación de propaganda en el equipamiento urbano o en zonas rurales, considera necesario referir que toda ley puede contener reglamentos, para lo cual se apoya en la jurisprudencia P./J.29/2007, de rubro "CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA, AL NO EXCEDER LA RESERVA DE LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Asimismo, sostuvo que en la acción de inconstitucionalidad el estudio no se puede basar en actos que no acontecen, pues el demandante hace observaciones sobre la inconstitucionalidad de un reglamento que aún no ha sido expedido y, por ende, se ignora si se afecta algún derecho subjetivo suyo o de alguno de sus candidatos, aunado a que en todo caso un reglamento es un acto administrativo de la autoridad electoral que no está sujeto al control constitucional de la Suprema Corte, sino a la potestad de los órganos jurisdiccionales electorales correspondientes.
En relación con el agravio en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 58 del código electoral por vulnerar el principio de igualdad al establecer diferencia en la forma de entregar el financiamiento público con base en si el partido político tiene o no representación en el Congreso local, por lo que no existe en la distribución del recurso público, señala que conforme a lo determinado por la Suprema Corte, el porcentaje que deben reunir los partidos políticos para acceder a curules de representación proporcional es de competencia local.
Agrega que si los porcentajes son iguales para conservar el registro que para obtener un curul, no existe discriminación alguna, lo que sería distinto en caso de que para obtener un curul se hubiera normado un porcentaje del cinco por ciento, pues podría darse el supuesto de que hubiera partidos políticos con registro vigente y sin curul, lo que implicaría que recibieran menores ingresos por financiamiento, por lo que al no ser el supuesto los agravios expresados son infundados.
Por lo que hace a la impugnación del artículo 61 al existir una contradicción debido a que por un lado se prohíben las aportaciones anónimas y por el otro se ordena que en caso de recibirlas se entreguen a la asistencia pública, expone que no existe tal contradicción pues en la disposición solo se estableció una prohibición y se definió el destino de esas aportaciones en el supuesto que se dieran, sin que ello implique que no existan infracciones y sanciones.
Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 61 y 69 porque la fiscalización de los partidos es facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, no existe competencia local en la materia, así como que se establecen reglas sobre el prorrateo de gastos en elecciones locales lo que también es competencia exclusiva de ese Instituto, sostiene que ello no conlleva a una invasión de esferas, pues existe la posibilidad de delegación.
Cita como apoyo la jurisprudencia P./J. 7/2013, de rubro "INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS ATRIBUCIONES QUE EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XV, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA ENTIDAD, NO IMPLICA SU EJERCICIO DIRECTO."
En relación con la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 porque la regulación de las coaliciones corresponde al Congreso de la Unión, estima que resulta infundado ya que las acciones realizadas por el Congreso local consisten en un ejercicio de armonización legislativa, derivada del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en el cual se dispone la obligación de las entidades federativas de adecuar su legislación a las disposiciones de esa ley.
Además, señala que de la lectura de los artículos 73 y del segundo transitorio del decreto por el que se expidió la reforma constitucional en materia electoral no se prohíbe a la autoridad legislativa proveer lo necesario para que las coaliciones que están reguladas en la ley general puedan ser aplicadas al ámbito local.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 88 del código electoral local por transgredir la participación política, imponer restricciones que impiden el ejercicio del derecho a ser votado e implicar que en la práctica no se cumpla el principio de paridad de género, el partido recurrente señala que la propuesta legislativa de integrar fórmulas de un solo género tuvo como origen los casos en que para aparentemente cumplir con la paridad, la candidatura propietaria era obtenida por una mujer, quien a los pocos días de la toma de protesta, solicitaba licencia al cargo, para que el hombre ocupara el lugar.
Así, al elegir una fórmula del mismo sexo los electores estarán ciertos si desean a una mujer o a un hombre para el cargo, con la certeza de que en caso de faltar el propietario, el suplente será del mismo sexo, lo que garantiza que al final se guarde la paridad de género en la integración de los órganos legislativos.
En cuanto a la impugnación de los artículos 164 y 165 del código electoral local por invasión de competencias del Instituto Nacional Electoral, señala que si bien es verdad que la regulación de la materia se encuentra en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que en esa legislación se reconoce la necesidad de convenir sobre información y documentos que el Registro Federal de Electores deberá entregar.
En el agravio referente a la inconstitucionalidad del artículo 173 del código electoral local, en el que se dispuso que ante el incumplimiento de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña se le negará el registro a un candidato, señala que la pena no es excesiva en tanto impone una sanción acorde a la importancia del caso y a lo estipulado en el artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 195, 196, 344, 359, 377, 383, 385, 388, 389 y 390 del Código Electoral por otorgar facultades al órgano electoral local en aspectos relacionados con la jornada electoral, lo que es competencia de la autoridad federal, sostiene que el Congreso local puede legislar sobre ello a efecto de atender lo previsto en el apartado B, inciso b) del artículo 41 de la Constitución Federal, en el que se señala que le corresponde al ámbito local la preparación de la jornada electoral, lo que implica la publicidad relacionada a la ubicación de la casilla electoral a efecto de que la ciudadanía pueda acudir a ejercer su voto, sin que se desprenda que tal actividad le corresponda al Instituto Nacional Electoral.
En relación con la inconstitucionalidad de los artículos 426 y 436 por contrariar lo dispuesto en el 127 de la Constitución Federal al prever haberes de retiro para los Magistrados, señala como aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 28/2012, de rubro "HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS."
Acción de inconstitucionalidad 80/2016 promovida por el Partido Acción Nacional
En cuanto a la impugnación del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, en el que se establece como requisito la separación del cargo quince días antes del inicio de la jornada electoral, consideró que el partido demandante no señaló en específico qué precepto de la Constitución Federal estima violado, puesto que su agravio es construido con base en premisas fácticas.
Lo anterior porque plantea el problema de constitucionalidad a partir de supuestos que no se han realizado, que no necesariamente sucederán y que aun cuando ocurrieran sus efectos son igualmente inciertos: argumento que apoya en la jurisprudencia 2 ª./J. 71/2006, de rubro "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN."
Además, el supuesto hipotético deber ser en abstracto para que pueda ser analizado en vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que si la supuesta violación a las disposiciones constitucionales solo se produce en un caso concreto en el cual se afectan los procesos de postulación de candidatos como sostiene el partido demandante, se estaría frente a agravios inoperantes por no ser materia de una acción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, en relación con los artículos 17, en el que se estableció la división en bloques de las planillas para integrantes de ayuntamientos, y 18, relativo a la asignación de diputados de representación proporcional, reiteró lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 79/2016.
En relación con la impugnación al artículo 20 del código electoral local, relativo a la fecha de la celebración de la jornada electoral, consideró que esa disposición es constitucional de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, en materia político-electoral.
Por otra parte, en cuanto al argumento en que se considera inconstitucional el artículo 185, fracción 5, del código electoral estatal dado que impide que los partidos políticos difundir su oferta pública, sobre todo en los periodos intermedios entre precampaña y campaña, a su juicio es infundado dado que en la disposición se estableció que la propaganda institucional deberá dejar de difundirse para dar prioridad a la propaganda electoral, por lo que las actividades de difusión deberán estar dirigidas a promover y exponer sus documentos básicos y su plataforma electoral, lo cual cumple con el objetivo de los partidos políticos de acceder al ejercicio del poder.
Así, sostuvo que aceptar el argumento del accionante implicaría que los mensajes de los partidos políticos, lejos de promover su plataforma político-electoral, se dirigieran a temas informativos, educativos o de orientación social, los cuales sin duda son relevantes, pero no pueden ser promovidos por los partidos en épocas no electorales.
Finalmente, mencionó que si bien el partido político consideró transgredido el artículo 41 constitucional, no explicó ni mencionó en qué parte de esa disposición se encuentra prohibido para el legislador regular el uso de las campañas institucionales partidistas en proceso electoral, además de que el texto constitucional se orienta a favorecer la interpretación realizada por el Congreso del Estado.
Acción de inconstitucionalidad 81/2016 promovida por el Partido Morena
En cuanto al concepto de invalidez en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 9, párrafo primero, inciso a), del código electoral estatal relativo a la suspensión del derecho a votar, afirmó que a su juicio es infundado porque el partido pasó por alto la naturaleza jurídica de la medida suspensional de los derechos o prerrogativas establecidas en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal.
Añadió que si bien es verdad que con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal el auto ahora es de vinculación a proceso, la consecuencia jurídica es la igual para los efectos de los derechos políticos, pues se trata del inicio de un proceso penal.
Así, refirió que la intención del Constituyente obedeció a fijar una restricción constitucional, aunado a que esta Suprema Corte determinó que los derechos humanos pueden tener restricciones y, por ende, es factible que sean limitados bajo la condición de que tal restricción se encuentre plasmada en el texto constitucional.
En otro orden de idea, precisó que en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 14 del código estatal, en el que se regula la reelección de miembros de los ayuntamientos, reiteraba lo manifestado en la acción de inconstitucionalidad 79/2016; en cuanto a la impugnación al artículo 20, relativo a la fecha de la jornada electoral, reiteró lo dicho respecto de la acción de inconstitucionalidad 80/2016.
En relación con los argumentos donde se alega la inconstitucionalidad del artículo 56 por ser contrario a la igualdad de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, ya que restringe a los medios nacionales la organización de debates, y omite señalar la garantía de que los medios inviten a todos los candidatos registrados, además de violentar la certeza jurídica pues se desconoce a qué institutos locales se refiere el código, los consideró infundados.
Lo anterior porque el cuestionamiento relativo a que la ley local no mencionó a los medios nacionales en la organización de los debates obedece a un orden lógico y natural, pues una disposición local no puede regir a medios nacionales, cuyos órganos directivos no se encuentran en la entidad, por lo que se hace la referencia a los medios locales sin que sea necesario, además, hacerlo respecto de los medios nacionales pues resultaría ocioso reproducir tal legislación, ya que es obligatoria.
Respecto de la omisión de señalar la obligación de invitar a todos los candidatos, sostiene que la Ley General de Partidos Políticos específica que los debates se podrán realizar invitando al menos dos candidatos de la misma elección y en condiciones de equidad. Cita de referencia las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014.
Por lo que hace a la impugnación de los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76, en los que se regularon las coaliciones en el código local, reiteró lo manifestado respecto de las acciones de inconstitucionalidad 79/2016 y 80/2016.
Por otra parte, en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 173 y 186 relativos a la temporalidad de la fijación de los gastos de campaña y precampaña, manifestó que la interpretación hecha por el partido político es equivoca, pues que los montos se fijen bajo la premisa de "a más tardar" implica que puede ser mucho antes, de hecho, de la lectura de las reglas para la fijación de los topes de campaña previstas en el artículo 173 del código electoral local se aprecia que los factores objetivos se pueden generar desde septiembre del año previo; máxime que en esa legislación se señaló que los partidos políticos deberán notificar al Instituto de sus precampañas.
En cuanto al concepto de invalidez en el que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 189 de la legislación electoral local, pues la ley en que se regula el derecho de réplica fue impugnada en la acción de inconstitucionalidad 124/2015, argumentó que no hay constancia de que exista sentencia de esta la Suprema Corte en la que se haya resuelto ese asunto, por lo que es derecho vigente.
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 191, en el que se definió lo que se considera artículo utilitario, manifestó que no advirtió en qué forma se pueden dar los supuestos planteado por el partido político accionantes, pues el sistema de fiscalización contempla claramente los rubros que son objetivo de los gastos de campaña y sanciona severamente cualquier exceso en ellos, por lo que no sería factible en términos normativos que se presentara la situación que señala de una distribución indiscriminada de artículos utilitarios.
En cuanto al concepto de invalidez en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 197 y 202 del Código Electoral del Estado de Coahuila por la forma en que se previó lo relativo a los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes, argumentó que la interpretación que hace el accionante es incorrecta
Lo anterior porque en el artículo 201 de la legislación referida se prevén los datos generales, por lo que de una interpretación lógica sistemática se advierte que para el nombramiento del representante General se tiene un ámbito territorial de actuación determinado, así como de sus funciones, por lo que no podrá haber dos representantes generales en una misma casilla.
En consecuencia, concluyó, lo que hace la ley local es distribuir en forma previa a los representantes generales, para que no se presente la hipótesis de la concurrencia simultánea en una misma casilla de dos representantes generales.
Finalmente por lo que hace a la impugnación de los artículos 201 y 203, relativa a que se señala emblema en vez de emblemas de los partidos coaligados, consideró que ese concepto de invalidez es infundado por ser una forma de redacción que en nada altera la esencia de las disposiciones normativas.
NOVENO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso en su opinión lo siguiente.
Primer concepto de invalidez (planteado por el Partido Morena)
Suspensión de derechos político-electorales por estar privado de la libertad (artículo 9, párrafo 1, inciso a), del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Señaló que el precepto controvertido es constitucional porque permite establecer la base de que estar privado de libertad es un elemento primordial; restricción que encuentra su justificación en el hecho de que el delito atribuido al inculpado ameritara pena privativa de libertad sin posibilidad de que el indiciado obtenga la libertad provisional, lo que se debe establecer al dictar el auto de vinculación a proceso.
Menciona como referencia las jurisprudencias 2 ª/J. 71/2006 y 2 ª/J. 88/2003, de rubros "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN" y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA".
Segundo concepto de invalidez (planteado por el Partido Acción Nacional)
Plazo de separación del cargo de Presidentes Municipales y Miembros de Ayuntamientos en caso de reelección (artículo 10, párrafo 1, inciso e), del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Sostuvo que desde su perspectiva la disposición controvertida es constitucional, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, dado el carácter general, abstracto e impersonal de las leyes, su inconstitucionalidad debe derivar de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de las situaciones o circunstancias particulares o hipotéticas, o de los efectos que pueda tener en un caso el concreto, en cuyo supuesto lo que procedería es analizar el acto concreto de aplicación.
Cita como apoyo las jurisprudencias 2 ª/J. 71/2006 y 2 ª/J. 88/2003 de rubros "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN" y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."
Tercer concepto de invalidez (planteado por los Partidos de la Revolución Democrática y Joven de Coahuila)
Declaración tres de tres y pruebas de confianza, es decir, no antecedentes penales y antidoping (artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
Expuso que la disposición normativa impugnada es inválida respecto de la presentación ante el Instituto Electoral de Coahuila de la declaración tres de tres, pues en el artículo 108, párrafo quinto, de la Constitución Federal se estableció que los servidores públicos, entre ellos los representantes de elección popular, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley, por lo que esa obligación solo se aplica a los servidores públicos.
Además, consideró que el Congreso local contravino los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se estableció el derecho de los ciudadano a ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley, sin que en ellos se aluda en forma alguna al cumplimiento del requisito de presentar las declaraciones referidas para poder ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Asimismo, la Sala sostuvo que es inválida la exigencia de la carta de antecedentes penales como requisitos de elegibilidad, en tanto que tampoco encuentra sustento en la Constitución, ya que se restringe de forma injustificada el derecho político-electoral de los ciudadanos de Coahuila a ser votados.
Finalmente, expuso que también es contraria al orden constitucional la exigencia de presentar un certificado médico de prueba de antidoping expedido por autoridad competente, dado que esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2011 determinó que era inconstitucional el artículo 7 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el cual establecía entre los requisitos de ley para ejercer el derecho someterse a los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate.
Cuarto concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Limitación al derecho se ser votado, reelección (artículo 12, párrafos 3, inciso b), y 4)
Opinión de la Sala Superior
La Sala Superior estimó que las disposiciones normativas impugnadas son constitucionales, pues encuadran dentro de la libertad de configuración que el artículo 116 de la Constitución Federal confiere a las entidades federativas.
Al respecto refirió el criterio de esta Suprema Corte en cuanto a que los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal constituyen las bases a las que deben sujetarse las legislaturas locales para regular la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integración de los ayuntamientos, en atención al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133.
En ese sentido, la libertad de configuración normativa de las legislaturas locales es mayor en la medida en que la Constitución solo se establezcan las bases mínimas para su elección, mas no los requisitos y calidades que se deben cubrir.
Así, la Sala sostuvo que los partidos y los candidatos independientes están en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos, por lo que es inviable aplicar a las candidaturas independientes las limitaciones establecidas en el artículo 41, base II, constitucional, pues fueron diseñadas para un esquema normativo e institucional de partidos políticos.
Con base en lo anterior, consideró que la previsión de que los diputados que hayan sido electos como candidatos independientes solo puedan postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos, es congruente con el sistema que rige las candidaturas independientes y atiende al criterio que deriva del propio artículo 116 constitucional.
Quinto concepto de invalidez (planteado por el Partido Morena)
Posibilidad de que una persona que funge como regidora o síndico participe en la elección de la Presidencia Municipal en el proceso electoral inmediato (artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral)
Opinión de la Sala Superior
Consideró que es constitucional la posibilidad de que quienes ocuparon los cargos de síndico y regidor en un ayuntamiento puedan postularse en el periodo inmediato como presidentes municipales sin que ello suponga reelección, pues esa posibilidad no vulnera el derecho a ser votado previsto constitucionalmente, siempre y cuando su interpretación sea en el sentido de garantizar el vínculo entre electores y elegidos por la pertenencia a cierta demarcación territorial.
Además, en el artículo 115 constitucional no se establecieron los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan ser presidentes municipales en las entidades federativas, razón por la cual ello constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador local.
Sexto concepto de invalidez (planteado por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática)
Paridad de género horizontal (artículo 17, párrafos 3 y 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
Desde su perspectiva, la disposición impugnada no vulnera la obligación constitucional de los partidos políticos de cumplir con la paridad de género en las posturas de candidaturas o cargos de elección popular.
Al respecto señaló que esta Suprema Corte ha sostenido que para las entidades federativas no hay alguna disposición expresa de conformación de las candidaturas, sino que solo hay una directriz en el artículo 232, párrafos 3 y 4, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizaran la paridad de géneros en la postulación de candidatos para la integración de los órganos de representación, aunado a que los institutos electorales tienen facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad y fijarán al partido un plazo improrrogable para su sustitución.
Con base en lo anterior, refirió que esta Corte concluyó que las entidades federativas residualmente tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones aplicables para las elecciones federales.
Por último, sostuvo que la división de municipios en bloques favorece la paridad de género horizontal en la postulación de candidatos en los ayuntamientos, dado que en cada uno de ellos existe la obligación de registrar cuando menos cuarenta por ciento de candidaturas del mismo género, con la finalidad de que exista una adecuada distribución de esas candidaturas en atención a la densidad poblacional de los municipios que conforman el Estado de Coahuila.
Séptimo concepto de invalidez (planteado por los Partidos Joven de Coahuila, Acción Nacional y de la Revolución Democrática)
Porcentaje específico para asignar la primera diputación de representación proporcional (artículos 18, párrafo 1, inciso a) y b), y 19, párrafos 3, inciso b) y 4, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza)
Opinión de la Sala Superior
Consideró que los artículos citados se ajustan a la regularidad constitucional, ya que en términos del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, los Estados tienen libertad de configuración legislativa para definir la base para el acceso del principio de representación proporcional, según se sostuvo por este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.
Asimismo, refirió que en las acciones de inconstitucionalidad 38/2015 y sus acumuladas y 77/2015 y su acumulada se estableció como criterio que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro y el previsto como requisito para acceder a la asignación de un diputado de representación proporcional, porque la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal es condición imprescriptible para que también pueda ejercer su derechos a participar en el Congreso local con diputados de representación proporcional.
Octavo concepto de invalidez (planteado por los Partidos Joven de Coahuila y Acción Nacional)
Omisión de homologar la fecha de la elección concurrente con la federal (artículo 20, párrafo 2, del Código Electoral del Estado)
Opinión de la Sala Superior
Sostuvo que la disposición impugnada es inconstitucional porque esta Suprema Corte ha declarando la inconstitucionalidad de previsiones similares que omitían homologar la fecha de celebración de alguna de las elecciones locales con las contiendas federales.
Noveno concepto de invalidez (planteado por el Partido Joven de Coahuila)
Omisión de regular convenios de participación entre partidos y agrupaciones políticas (artículo 25 del Código Electoral)
Opinión de la Sala Superior
Expuso que a su juicio la disposición impugnada es constitucional, pues no prohíbe, restringe o limita derecho alguno sobre las asociaciones políticas o de los ciudadanos que las conforman.
Además, agregó que los dispuesto constitucionalmente en cuanto a la jerarquía normativa significa que tanto la legislación federal como las legislaciones estatales deben adecuarse a la Constitución según sus propias características políticas y sociales, pero ello no implica que deba existir similitud o identidad entre aquéllas, pues lo único a lo que están obligadas dichas legislaciones es a ser conformes con la Constitución Federal.
Décimo concepto de invalidez (planteado por el Partido Joven de Coahuila)
Requisitos excesivos para la constitución de Partidos Políticos (artículo 31, párrafo 1, del Código Electoral)
Opinión de la Sala Superior
Estima que las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución, dado que con la reforma constitucional político-electoral se estableció que se encontraba vedado para las legislaturas locales la emisión de disposiciones generales en materia de partidos políticos, lo cual se sostuvo por este Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
Decimoprimer concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Vulneración al derecho de libertad de expresión (artículo 55, párrafos 1 y 190 del Código Electoral del Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
Expuso que los artículos impugnados son constitucionales porque no prohíben, restringen o limitan derecho alguno en materia de libertad de expresión, debido a que la premisa sobre la cual se apoya el partido demandante es errónea por considerar que restringe su liberta de expresión que el legislador señale el contenido de la propaganda electoral, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 26/2007, de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES."
Sostiene que contrario a lo expresado por el partido promovente, las disposiciones controvertidas en forma alguna establecen restricciones indebidas a la libertad de expresión, por el contrario, regulan la forma en que los partidos cumplen sus fines constitucionales y legalmente establecidos.
Decimosegundo concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Debates en los medios de comunicación (artículo 56, párrafo 4, del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Señaló que desde su perspectiva el artículo impugnado por el partido político demandante es conforme con lo establecido en la Constitución, en términos de lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas y 86/2014 y su acumulada.
Decimotercer concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Financiamiento público estatal condicionado a contar con representatividad en el congreso (artículo 58, párrafo 1, del código local)
Opinión de la Sala Superior
Argumentó que la disposición impugnada es contraria a la Constitución Federal, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base II, inciso a), y 116, los partidos tienen derecho a participar del financiamiento estatal distribuido en 30 por ciento de forma igualitaria y 70 por ciento de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
En tal orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1 y 41 párrafo segundo, base II, incisos a), b) y c), constitucionales, considera que hay un principio de igualdad que opera en la distribución del financiamiento público y se otorga a los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades.
Además, sostuvo que la Constitución Federal contempla una igualdad formal que no es absoluta, sino parcial por relacionarse con otros derechos y depender del caso concreto y las finalidades que persigue la disposición.
Al respecto refirió el caso Castañeda Gutman contra México en el que la Corte Interamericana sostuvo que los derechos políticos se materializan por medio de la expedición de disposiciones y adopción de medidas que sirvan para implementar los derechos y oportunidades, incluidos los partidos políticos.
En ese sentido, a su juicio, debe tenerse en cuenta que en el artículo 41 constitucional se establecieron las bases de aplicación para el financiamiento público gubernamental, entre las cuales está que los recursos provenientes del erario serán distribuidos de manera equitativa, con su respectiva regulación en la ley.
Por lo que para que una restricción al ejercicio de un derecho se ajuste a la Constitución es necesario que persiga un fin legítimo, sea idóneo y eficaz en relación a aquél y sea proporcional.
Así, concluyó que la porción normativa cuya constitucionalidad se cuestiona no es legítima en función del fin perseguido, dado que en realidad constituye una restricción injustificada al derecho de los partidos políticos para acceder de forma equitativa al financiamiento público, que se aleja de los márgenes delimitados en la Constitución Federal.
Decimocuarto concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Indebida sanción por recibir aportaciones anónimas (artículo 61, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
Sostuvo que a su parecer la disposición controvertida es constitucional, ya que en ella se previó como prohibición para los partidos políticos recibir aportaciones anónimas y en caso de recibirlas la obligación de entregarlas a la beneficencia pública, aunado a que en la normativa atinente se establecen los procedimientos para el control de fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, las sanciones a imponerse de incumplirse tales disposiciones.
Decimoquinto concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Indebida regulación respecto a la apertura de cuentas bancarias, secreto bancario y prorrateo con elecciones federales (artículo 62 y 69 del Código Electoral para el Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
La Sala consideró que los artículos controvertidos son contrarios a la Constitución Federal, pues que el Consejo General del Organismo Público Local no esté limitado por los secretos bancarios o fiduciario se contrapone con lo establecido en los artículos 41, fracción V, apartado B, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal, así como 190, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues esa facultad es exclusiva del Consejo General de Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización.
En cuanto al artículo 62, sostuvo que también es inconstitucional porque la facultad para emitir las disposiciones que regulen temas de fiscalización también son competencia del Instituto Nacional Electoral.
Decimosexto concepto de invalidez (planteado por los Partidos de la Revolución Democrática y Morena)
Coaliciones (artículos 70, párrafo 3, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Expuso que los artículos controvertidos son contrarios a la Constitución Federal en razón de que al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, esta Corte determinó que el régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos, sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre esa figura.
Decimoséptimo concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Indebida regulación de fórmulas de candidatos independientes a diputados (artículo 88, párrafo 1, del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Estimó que la disposición establecida en el artículo 88, párrafo 1, de la legislación electoral impugnada es acorde con el marco constitucional, ya que tiene el propósito de proteger la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a los cargos de elección popular y, por ende, la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular.
Lo anterior con fundamento en la opinión consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer.
En ese sentido, el hecho de que el artículo 88 aludido se obligue a que las candidaturas independientes se integren con fórmulas de personas de igual género, a su juicio, es una medida apta y eficaz para la paridad entre hombres y mujeres.
Decimoctavo concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Facultades para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar (artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
Desde su perspectiva son contrarios al orden constitucional los artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Coahuila porque reglamentan el uso del padrón electoral, de la credencial para votar, de las listas nominales y el propósito de la depuración del listado nominal, lo cual invade el ámbito de competencia del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución Política, en el cual se estableció que corresponde a dicho Instituto todo lo relativo a la integración del padrón y la lista de electores.
Decimonoveno concepto de invalidez (planteado por el Partido de la Revolución Democrática)
Omisión de presentar informes de precampaña (artículo 173, párrafo 3, del Código Electoral)
Opinión de la Sala Superior
Expuso que ese precepto legal es inconstitucional pues equiparar las consecuencias jurídicas de la conducta atinente a la omisión total de presentar los informes de precampañas respecto de su presentación extemporánea, requiere del ejercicio de una hermenéutica diferenciada que garantice la protección del bien jurídico tutelado.
En ese sentido, añadió que la omisión de rendir informes de precampaña atenta de manera grave el bien jurídico protegido que es la rendición de cuentas y el propio modelo de fiscalización, en tanto la presentación extemporánea de tales informe debe ser sancionada en la medida en que se retarda el ejercicio de la facultad fiscalizadora.
Lo anterior sin dejar de observar que la fecha en que se rinda no haga inviable la revisión de los informes dentro de los tiempos establecidos en la ley para el adecuado y eficaz cumplimiento de la atribución de la autoridad, una vez realizados los requerimientos necesarios que la ley permite en garantía del derecho al debido proceso.
Lo anterior con base en las razones que orientan el criterio sustentado por la Sala Superior al revisar el artículo 229, párrafo tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo diseño normativo es similar a la disposición impugnada.
Vigésimo concepto de invalidez (planteado por el Partido Morena)
Fijación de topes de gastos de precampaña (artículos 173, fracción I, y 186, párrafo 3, inciso e) del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Señaló que en el artículo 41, base V, de la Constitución Federal se estableció que en el ejercicio de la función estatal electoral en el ámbito federal serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Asimismo, el artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional se previó que las constituciones y leyes locales en materia electoral garantizaran que el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los mencionados; además, en el inciso g) de la misma fracción se dispuso que los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
En ese orden de ideas, refirió que los congresos locales cuentan con una amplia libertad para regular el financiamiento que corresponde a los partidos políticos para la obtención del voto durante los procesos electorales; sin embargo, desde su perspectiva, las porciones normativas controvertidas se apartan de la regulación constitucional por transgredir el principio de certeza, en razón de que no produce certidumbre de la fecha y el monto que los partidos políticos y candidatos recibirán para el desarrollo de precampañas.
Lo anterior porque en los artículos impugnados se estableció por el legislador local que el tope de gastos de precampaña se fija después del tope de gastos de campaña, lo que deja en estado de incertidumbre a quienes pretendan participar en un proceso de precampañas al establecer que el monto máximo de erogaciones que puedan realizar se define después de iniciado ese proceso.
Vigesimoprimer concepto de invalidez (planteado por el Partido Acción Nacional)
Contratación de propaganda denominada institucional (artículo 185, párrafo 5, del código electoral estatal)
Opinión de la Sala Superior
Consideró que dicha disposición es inconstitucional porque el enunciado normativo prohíbe la realización de la propaganda genérica que difundan los propios partidos, sin que exista base jurídica para restringir el derecho de los institutos políticos a realizar actos de propaganda política y proselitismo electoral en los términos que consideren más convenientes.
Lo anterior, en primer lugar, porque en la Constitución se establecieron ciertas bases y parámetros expresos que deben protegerse y, en segundo lugar, porque la libertad de configuración del legislador debe respetar los límites implícitos que resulten elementales para garantizar su existencia y cumplimiento de sus fines, con apego al principio de proporcionalidad.
Por lo cual, desde su perspectiva, la instrumentación o configuración de la participación de los partidos políticos en los procesos electorales por parte del legislador debe garantizar su derecho a realizar propaganda política y electoral, con el objeto de que tengan oportunidad de cumplir con su finalidad de promover la participación las personas en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Vigesimosegundo concepto de invalidez (planteado por el Partido Morena)
Ejercicio del derecho de réplica, competencia y sujetos legitimados (artículo 189, párrafo 4, del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Precisó que la legislación impugnada no reglamenta como tal el derecho de réplica, sino que refiere que su ejercicio será ante los medios de comunicación, sin especificar cuáles, y que se realizará en los términos que determine la ley de la materia, sin estipular la manera en que esto debe ocurrir.
En cuanto a la indebida distribución de competencia para resolver cuestiones con el derecho de réplica, sostuvo que el derecho de réplica en materia electoral incide de manera directa en la función estatal de organizar las elecciones, por lo que las controversias que surjan con motivo del ejercicio de ese derecho deben sustanciarse de acuerdo a los procedimientos jurisdiccionales o administrativos, cuya competencia debe ser de los órganos especializados en materia electoral.
En relación a que se excluye a otras personas que participan de manera ordinaria en los procedimientos electorales, la Sala consideró que no se excluye a otros sujetos, pues las disposiciones impugnadas deben interpretarse de manera sistemática y funcional, así como conforme con la Constitución, con lo previsto en las demás disposiciones que se establecen en la legislación en las que se prevé a otros sujetos que pueden ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado.
Vigesimotercer concepto de invalidez (planteado por el Partido Morena)
Permisión indebida de distribuir artículos promocionales utilitarios (artículo 191, párrafo 2, del código electoral estatal)
Opinión de la Sala Superior
Sostuvo que no es materia de opinión el tema planteado, dado que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto de ese tema.
Vigesimocuarto concepto de invalidez (planteado por Partido de la Revolución Democrática)
Ubicación e integración de casillas y capacitación de funcionarios (artículo 195, 196, 344, 359, 371, 377, 383, 385, 388, 389 y 390 del Código Electoral para el Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
Desde su perspectiva son inconstitucionales los artículos 195, apartados 2 y 3, 385, apartado 2, y 388, apartado 1, porque el legislador local intervino indebidamente en el ámbito de reglamentación que constitucionalmente le corresponde al legislador federal para su instrumentación en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cambio, estimó constitucionales los restantes artículos impugnados, ya que se refieren a la identificación y atribuciones con que pueden contar los órganos electorales locales en la responsabilidad de ubicar e integrar las casillas y sus mesas directivas, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha responsabilidad al organismo público electoral local, pero sin que en dichos preceptos el legislador local modifique o altere las bases del procedimiento o requisitos para la ubicación, integración o capacitación de las casillas y los funcionarios respectivamente.
Vigesimoquinto concepto de invalidez
Requisitos de representantes generales (artículos 197 y 202 de la legislación electoral local)
Opinión de la Sala Superior
La Sala Superior consideró que las disposiciones impugnadas se apartan de lo establecido en la Constitución Federal, dado que implican una restricción al derecho de los partidos políticos de que sus representantes generales vigilen el día de la jornada electoral el desempeño de la votación en cada una de las casillas instaladas en el distrito uninominal para el que fueron acreditados, sin causa justificada ni valida.
Vigesimosexto concepto de invalidez (planteado por el Partido Morena)
Emblemas en boleta (artículo 201, párrafo 1, inciso a) y 203, párrafo 3, incisos g) y h) del Código Electoral para el Estado de Coahuila)
Opinión de la Sala Superior
Expuso que son inconstitucionales las disposiciones normativas en las cuales se regulan aspectos relacionados con coaliciones, en razón de que este Pleno ha sostenido que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con esa figura.
Vigesimoséptimo concepto de invalidez (planteado por el Partido Morena)
Haber de retiro de magistrados electorales (artículos 426, párrafo 3 y 436, párrafo 1, incisos p) y r) del código electoral local)
Opinión de la Sala Superior
Considera que dichos planteamientos no son materia de opinión, dado que se impugnan disposiciones relativas a aspectos meramente vinculados con la organización y funcionamiento de la autoridad jurisdiccional electoral de la entidad.
DÉCIMO. La Procuradora General de la República no formuló opinión.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver estas acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos en materia electoral del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.
En el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) se dispuso que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la disposición impugnada, bajo la regla de que en materia electoral todos los días son hábiles.
El Decreto 518 de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza mediante el cual se expide el Código Electoral para el Estado de Coahuila se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 110 del expediente y subsecuentes).
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el martes dos y terminó el miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
El escrito del Partido Joven del Estado de Coahuila se presentó el treinta de agosto (foja 27 vuelta del expediente), el del Partido de la Revolución Democrática el treinta y uno de agosto (foja 109 vuelta del expediente), la del Partido Acción Nacional el treinta y uno de agosto (foja 213 vuelta del expediente) y la del Partido Morena el treinta y uno de agosto (foja 310 vuelta del expediente), todos de dos mil dieciséis; en consecuencia, fueron presentados en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
TERCERO. Legitimación. En los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria(3) se establecieron como requisitos para que los partidos políticos promuevan acciones de inconstitucionalidad que cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente, el escrito lo presenten por conducto de su dirigencia nacional o local, según sea el caso, y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
En el caso se cumplen los requisitos referidos, de acuerdo con lo siguiente.
El Partido Joven del Estado de Coahuila es un partido político local con registro ante el Instituto Electoral de Coahuila según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto(4); asimismo, de las constancias que obran en autos se advierte que Orlando Israel Puente Carranza âquien suscribió el escrito de demandaâ está registrado ante el referido Instituto como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político y desempeña las funciones que le conciernen al Presidente del mencionado Comité, ya que fue designado como Encargado del Despacho de la Presidencia en suplencia de su titular y reconocido con tal carácter por la autoridad electoral local(5).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Instituto Electoral del Estado de Coahuila acreditó a Orlando Israel Puente Carranza como Presidente del Partido Joven del Estado de Coahuila.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Joven del Estado de Coahuila fue presentada por parte legitimada para ello.
Ahora, de las constancias de autos se advierte que los promoventes restantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias.
Por cuenta del Partido de la Revolución Democrática el escrito fue firmado por María Alejandra Barrales Magdaleno en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de dicha organización.(6)
Por lo que hace al Partido Acción Nacional el escrito fue firmado por Ricardo Anaya Cortés en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicha asociación.(7)
Respecto del Partido Morena el escrito fue firmado por Andrés Manuel López Obrador en su calidad de
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido.(8)
Al respecto, se advierte que dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan(9) y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como Partidos Políticos Nacionales(10). Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que tales acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte con legitimación para ello.
Finalmente, los partidos políticos promovieron la acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 518, de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual se expidió el Código Electoral para el Estado de Coahuila; disposiciones normativas de naturaleza electoral que pueden impugnar los institutos políticos por este medio de control.
CUARTO. Causas de improcedencia. Los artículos impugnados por los partidos políticos son 9, párrafo 1, inciso a); 10, párrafo 1, inciso e) y f); 12, párrafos 3, inciso b), y 4; y 14, párrafo 4, incisos b) y c); 14, párrafo 4, inciso d); 17, párrafos, 3 y 4; 18, párrafo 1, inciso a) y b), y 19, párrafos 3, inciso b) y 4, inciso a); 20, párrafo 2; 25; 31, párrafo 1, inciso a), 55, párrafo 1, 189, párrafo 1, y 190, párrafo 1; 56, párrafo 4, inciso a); 58, párrafo 1; 61, párrafo 2; 62; 69; 70, párrafos 1 y 3, 71, 72, 73, 74, 75, y 76, 201, párrafo 1, inciso a) y 203, párrafo 3, incisos g) y h); 88, párrafo 1; 164; 165; 173, párrafos 1 y 3; 185, párrafo 5; 189, párrafo 4; 191, párrafo 2; 195, párrafos 2 y 3, 196, 344, 359, párrafo 1, inciso d), 371, párrafo 1, inciso c), 377, párrafo 1, incisos d) e I), 383, párrafo 1, inciso d), 385, párrafos 1 y 2, 388, 389, 390, 197, párrafo 2, y 202 párrafo 1; 426, párrafo 3 y 436, párrafo 1, incisos p) y r).
Ahora, el Poder Ejecutivo local adujo que es improcedente la acción de inconstitucional dado que no se le atribuyeron de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las disposiciones impugnadas.
Añadió que si bien es cierto fue promulgado y publicado el código electoral local en el Periódico Oficial, también lo es que lo hizo en atención a que es un deber del Ejecutivo previsto en la Constitución estatal.
Así, el alegato del Poder Ejecutivo local consiste en que su actuación se ciñó al cumplimiento de las facultades que tiene de promulgar y publicar la legislación impugnada; argumento que se debe desestimar porque al tener injerencia en el proceso legislativo de las disposiciones generales para otorgarles validez y eficacia, el Ejecutivo local está invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a lo establecido en la Constitución Federal.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2010(11), cuyos rubro y texto son
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el párrafo 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
Las partes no expusieron alguna otra causa de improcedencia diversa a la analizada; sin embargo, este Tribunal Pleno advierte de oficio que en el caso se actualizan los siguientes supuestos.
Del análisis integral del escrito inicial presentado por el Partido Acción Nacional (acción de
inconstitucionalidad 80/2016) se advierte que impugnó el artículo 18, párrafo 1, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila; sin embargo, no formuló argumentos para sostener su inconstitucionalidad, por consiguiente, no será materia de estudio su impugnación.
Lo anterior con base en que en la fracción V del artículo 61(12) de la Ley Reglamentaria de la materia se exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez, por lo que ante su ausencia o de cualquier causa de pedir en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede oficiosamente buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad; esto es, no puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubieran elaborado los promoventes, aun y cuando el artículo 71(13) de la misma ley obligue a este Tribunal Pleno a suplir la deficiencia en la demanda al momento de dictar sentencia.
Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 4/2013, de rubro "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.(14)"
En consecuencia, se sobresee la acción de inconstitucionalidad 80/2016 en relación con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 18 del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad 81/2016 presentada por el Partido Morena también se advierte que señaló como inconstitucional el artículo 197, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, sin formular algún concepto de invalidez al respecto.
Consecuentemente, por las razones expuestas, es decir, ante la ausencia de conceptos de invalidez, también se sobresee respecto del artículo 197, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
QUINTO. Estudio de fondo. Para efectos de mayor claridad en el análisis de las disposiciones normativas impugnadas y los conceptos de invalidez planteados, su estudio se dividirá en los siguientes temas.
TEMA | ARTÍCULO IMPUGNADO |
1. Suspensión de derechos político-electorales por estar privado de la libertad | Artículo 9, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido Morena |
2. Plazo de separación del cargo de presidentes municipales e integrantes de ayuntamientos en caso de reelección | Artículo 10, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido Acción Nacional |
3. Declaración tres de tres y pruebas de confianza (no antecedentes penales y antidoping) | Artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partidos de la Revolución Democrática y Joven de Coahuila |
4. Condiciones adicionales para la reelección | Artículos 12, párrafos 3, inciso b), y 4; y 14, párrafo 4, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Partido de la Revolución Democrática |
5. Posibilidad de que un regidor o síndico se postule para presidente municipal sin que se considere reelección. | Artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partidos Morena y de la Revolución Democrática |
6. Paridad de género horizontal | Artículo 17, párrafos, 3 y 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional |
7. Primera asignación de diputados y regidores de representación proporcional. | Artículos 18, párrafo 1, inciso a) y b), y 19, párrafos 3, inciso b) y 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partidos Joven de Coahuila, Acción Nacional y de la Revolución Democrática |
8. Omisión de homologar la fecha de la elección concurrente con la elección federal. | Artículo 20, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza Partidos Acción Nacional y Morena |
9. Omisión de regular convenios de participación entre partidos y agrupaciones políticas. | Artículo 25 del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Partido Joven de Coahuila |
10. Requisitos excesivos para la constitución de Partidos Políticos. | Artículo 31, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido Joven de Coahuila |
11. Vulneración al derecho de libertad de expresión. | Artículo 55, párrafo 1, 189, párrafo 1, y 190, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
12. Debates en los medios de comunicación | Artículo 56, párrafo 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido Morena |
13. Financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local | Artículo 58, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
14. Indebida sanción por recibir aportaciones anónimas | Artículo 61, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
15. Indebida regulación respecto a la apertura de cuentas bancarias, secreto bancario y prorrateo con elecciones federales | Artículo 62 y 69 del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
16. Coaliciones | Artículos 70, párrafos 1 y 3, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a) y 203, párrafo 3, incisos g) y h) del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partidos de la Revolución Democrática y Morena |
17. Indebida regulación de fórmulas de candidatos independientes a diputados | Artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
18. Facultades para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar | Artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
19. Fijación de topes de gastos de precampaña y omisión de presentar informes de precampaña | Artículos 173, párrafos 1 y 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partidos de la Revolución Democrática y Morena |
20. Contratación de propaganda denominada institucional | Artículo 185, párrafo 5, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido Acción Nacional |
21. Ejercicio del derecho de réplica | Artículo 189, párrafo 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido Morena |
22. Indebida autorización para distribuir artículos promocionales utilitarios | Artículo 191, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido Morena |
23. Ubicación e integración de casillas y capacitación de funcionarios | Artículo artículos 195, párrafos 2 y 3, 196, 344, 359, párrafo 1, inciso d), 371, párrafo 1, inciso c), 377, párrafo 1, incisos d) e I), 383, párrafo 1, inciso d), 385, párrafos 1 y 2, 388, 389 y 390 del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
24. Requisitos de representantes generales | Artículos 197, párrafo 2, y 202 párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Partido Morena |
25. Haber de retiro de magistrados electorales | Artículos 426, párrafo 3 y 436, párrafo 1, incisos p) y r) del Código Electoral para el Estado de Coahuila Partido de la Revolución Democrática |
Tema 1. Suspensión de derechos político-electorales por estar privado de la libertad
En su primer concepto de invalidez el Partido Morena impugna la constitucionalidad del artículo 9, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, porque el legislador local estableció como impedimento para votar estar sujeto a proceso penal con efectos a partir de que se dicta el auto de vinculación a proceso, aun cuando la persona inculpada no esté privada de la libertad.
Para el partido demandante tal determinación vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho al voto, dado que el artículo 38 constitucional establece que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser votado.
Agrega que de conformidad con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 20, apartado B, de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad.
El artículo 9, párrafo primero, inciso a) del Código Electoral del Estado de Coahuila, establece lo siguiente.
Artículo 9.
1. Son impedimentos para ser elector:
a) Estar sujeto a proceso penal sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtirá efecto, a partir de que se dicte el auto de vinculación a proceso;
b) Estar cumpliendo sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad;
c) Estar sujeto a interdicción judicial o encontrarse interno en establecimientos públicos o privados, para enfermos mentales o toxicómanos;
d) No tener un modo honesto de vivir, declarado por la autoridad judicial competente;
e) Haber sido condenado, por sentencia ejecutoria, a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, por todo el tiempo que dure su sanción, y
f) Los demás que señale este Código.
En la disposición impugnada se previó como impedimento para votar que un ciudadano esté sujeto a un proceso penal por un delito sancionado con pena privativa de la libertad; impedimento que surte efectos a partir del auto de vinculación a proceso.
Sobre este punto, en el artículo 38 de la Constitución Federal se estableció lo siguiente.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
En la disposición normativa transcrita el Constituyente estableció los supuestos en que pueden suspenderse los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos. Para el caso, importa lo establecido en la fracción II relativa a estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal y se cuente con un auto de formal prisión.
Ahora, sobre el problema jurídico bajo estudio, esta Suprema Corte se pronunció en la contradicción de tesis 6/2008-PL(15), en el sentido de que el derecho al voto del ciudadano se suspende con el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso solo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no sucede cuando está materialmente en libertad, hipótesis en la cual no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo en tanto no se dicte una sentencia condenatoria.
Lo anterior sobre la base del principio de presunción de inocencia y el derecho a votar, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a valorar de manera armónica la aplicación de las respectivas restricciones que les pudieran afectar.
De la resolución de ese asunto derivó la jurisprudencia P./J. 33/2011(16), de rubro y texto
DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversos asuntos respecto a disposiciones normativas similares a la impugnada, entre ellos la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015(17), en la que se sostuvo lo siguiente.
[...]
En ese contexto, este Tribunal Pleno determina que la fracción I del artículo 13 del Código impugnado, no resulta inconstitucional porque atiende a lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal, que prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión; sin embargo, la disposición combatida debe interpretarse a la luz de los criterios que sobre el tema ha emitido esta Suprema Corte, de tal manera que debe entenderse que el impedimento a votar a que se refiere el legislador del Estado de Puebla consiste en que éste opera sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio efectivo.
Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el artículo 9, párrafo primero, inciso a) del Código Electoral del Estado de Coahuila es válido, porque atiende lo dispuesto en los artículos 38, fracción II, y 20, apartado B, de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
los que se que previó que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión.
Sin embargo, la disposición normativa en comento debe interpretarse sobre la base de los criterios emitidos por esta Suprema Corte, de tal manera que el impedimento a votar a que se refiere el legislador del Estado de Coahuila solo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 9, párrafo primero, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila
Tema 2. Plazo de separación del cargo de presidentes Municipales e integrantes de ayuntamientos en caso de reelección
En su primer concepto de invalidez el Partido Acción Nacional alegó la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila en lo que respecta al tiempo de separación del cargo, específicamente para el caso de los presidentes municipales y miembros del ayuntamiento, dado que el plazo de quince días anteriores al inicio de las precampañas representa una violación a los derechos de votar y ser votado contemplados dentro del artículo 35 de la Constitución Federal.
Señaló que en atención al espíritu de la reelección, consistente en dar a los ciudadanos la oportunidad de tener gobiernos profesionales que den continuidad a los proyectos iniciados, en el caso no se puede cumplir porque la toma de posesión de los gobiernos municipales es el primero de enero del año siguiente al de su elección, los cuales en esta ocasión serán electos por un año.
Así, por consiguiente, si las precampañas inician el veinte de enero de ese año, con el plazo de quince días anteriores al inicio de la precampaña que se aprobó como límite para su separación, deben separarse a más tardar el cinco de enero del año de la reelección, esto es, apenas cuatro días después de la toma de posesión de su primer encargo, lo que ocasiona que no puedan demostrar a la ciudadanía su potencial gobernativo y profesionalidad, ya que deberán dejar el encargo al cual fueron electos sin haber podido ejercer y demostrar sus propuestas de campaña.
Lo anterior, desde su óptica, deja en desventaja a quien pretenda reelegirse en comparación con los demás contendientes, al no poder refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento y no cumplir con las expectativas que presentó para ser electo por primera vez, no por causas propias, sino ante los tiempos tal limitados para demostrar su potencial y profesionalismo para gobernar.
Además, sostuvo que dicha restricción es inconstitucional por no permitir la libre participación en la vida democrática del país de las personas que se ubiquen en este supuesto, pues limita su participación hasta el momento de separarse del cargo para el cual fue electo, perjudicando con esto su imagen y causando daño irreparable en el ánimo del electorado.
Considera que el hecho de que la presunta reelección se lleve a cabo en el dos mil dieciocho en conjunto con las elecciones federales conlleva una afectación más prolongada, ya que se llevarán a cabo en julio, es decir, habrá un mes más de diferencia de esta elección, lo que significa una afectación mayor al derecho del candidato y del partido que lo postula.
El artículo impugnado es del tenor siguiente.
Artículo 10.
1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo, director ejecutivo o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda.
f) Presentar ante el Instituto, la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping, expedidos por las autoridades competentes.
Según lo dispuesto en diversos precedentes por este Tribunal Pleno, al tratarse este caso de legislación local, la validez del artículo impugnado solo puede confrontarse con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales en lo que interesa para este asunto se estableció lo siguiente.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
Inciso reformado
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que
ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2 °, apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la
radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
De la lectura de los artículos 115 y 116 constitucionales en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en Constitución y las leyes generales en la materia, se advierte que no hay disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se debe separar de sus cargos para poder ser electos como Gobernador, Diputado integrante del Ayuntamiento.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno la disposición normativa establecida por el Congreso local en el sentido de que los Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrados del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados deben separarse de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña en caso de que quieran ser Gobernador, Diputado o integrante del Ayuntamiento, entra dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislaturas locales.
Lo anterior bajo el entendido de que esa regla de separarse de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña en caso de que quieran ser Gobernador, Diputado o integrante del Ayuntamiento no aplica a aquellos candidatos que tienen intenciones de reelegirse en el cargo de Diputado o integrante del Ayuntamiento, pues exigirles su cumplimiento los obligaría a separarse de su encargo en un periodo muy corto a haber entrado en funciones, por lo que no podrían refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento ni cumplir con las expectativas generadas al ser electo por primera vez.
Por lo tanto, se reconoce la validez del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Tema 3. Declaración tres de tres y pruebas de confianza (no antecedentes penales y antidoping)
En los conceptos de invalidez planteados por el Partido Joven de Coahuila y de la Revolución Democrática se cuestionó la constitucionalidad del artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, dado que se establecieron como requisitos de elegibilidad aspectos propios de la Ley de Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Públicos, por lo que si quien aspira a un cargo de elección popular no tiene esa condición, se transgreden los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Además, desde su perspectiva la disposición normativa no es congruente con el principio constitucional de certeza en materia electoral y carece de los elementos razonablemente necesarios para garantizar el ejercicio transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho de acceso a los cargos de elección popular.
Ello implica que la disposición impugnada instruye como requisito de elegibilidad las pruebas de confianza referidas, lo que obliga a los candidatos a presentar su declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de no antecedentes penales y certificado médico de prueba antidoping expedidos por las autoridades competentes, sin que en ella se previera el uso, valoración, consecuencias o competencia de la autoridad electoral para conocer de elementos como la declaración fiscal, cuya competencia única corresponde a las autoridades hacendarias.
Asimismo, se estableció que los documentos deben ser expedidos por autoridad competente, cuando en
ningún cuerpo normativo se establece el certificado médico de prueba antidoping fuera del ámbito deportivo.
En el artículo impugnado se estableció lo siguiente.
Artículo 10.
1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo, director ejecutivo o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda.
f) Presentar ante el Instituto, la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping, expedidos por las autoridades competentes.
Ahora, en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Constituyente estableció el derecho humano en la modalidad de ser votado a cargos de elección popular (voto pasivo) en los siguientes términos.
Art. 35. Son derechos del ciudadano:
[...]
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el artículo 1o. de la Constitución Federal(18) se estableció que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajos las condiciones previstos en la propia Constitución.
En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 36/2011(19), este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las constituciones y leyes estatales.
Así, en ese asunto se refirió que la ciudadanía mexicana, por ejemplo, como condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos está prevista directamente en la Constitución Federal; mientras que los requisitos específicos para ser votado para los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, complementado con otras disposiciones constitucionales, los cuales en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:
⢠Requisitos tasados. Son aquéllos requisitos que se previeron directamente en la Constitución Federal, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse.
⢠Requisitos modificables. Son aquellos requisitos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de modo que la Constitución adopta una función supletoria o referencial.
⢠Requisitos agregables. Son aquellos requisitos no previstos en la Constitución Federal, pero que se
pueden adicionar por las entidades federativas.
Los requisitos modificables y los agregables entran dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas secundarias, pero deben reunir tres condiciones de validez:
a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
b) Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen.
c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte.
Así, se señaló que en la Constitución Federal, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha reconocido la posibilidad de regular y restringir los derechos políticos âparticularmente el derecho a ser votadoâ por razones como la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la existencia de condena dictada por juez competente en proceso penal e incluso por la capacidad civil o mental.
Sin embargo, tales restricciones deben estar previstas directa y exclusivamente en una ley, formal y material, apegarse a criterios objetivos de razonabilidad legislativa y solo pueden existir bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público, y por ende, como requisitos para el registro de la candidatura.
En esa medida, solo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, pues de otra manera se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado.
De la resolución del Pleno referida derivaron las jurisprudencias P./J. 9/2012 (10 ª) y P./J. 13/2012 (10 ª), de rubros y textos siguientes.
CONTROL DE CONFIANZA. LA EVALUACIÓN RELATIVA COMO TRÁMITE VOLUNTARIO PREVIO AL REGISTRO DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. Si para ejercer el derecho a ser votado la ley presenta una posibilidad al ciudadano para ser calificado -aun voluntariamente- por un organismo público en ejercicio de sus competencias legales, en cuanto a su idoneidad para ocupar un cargo de elección popular, a través de los llamados "controles de confianza", sin precisar con claridad las consecuencias jurídicas de tal calificación, ya sea en su favor o en su perjuicio, es claro que existe una vinculación incierta entre el derecho a ejercer (ser votado) y el sometimiento voluntario a la calificación de la idoneidad para ejercer ese derecho, lo que constituye una indeterminación normativa que vulnera el principio de certeza que debe regir en la función electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Décima Época, registro: 2001088, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X, julio de 2012, tomo 1, página 115.]
DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD. Los requisitos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden ser los derivados directamente de los diversos de elegibilidad. Es decir, sólo los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira son requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él. [Décima Época, registro: 2001101, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X, julio de 2012, tomo 1, página 241.]
Ahora, según se estableció en el artículo impugnado, para ser Gobernador, diputado del Congreso local o integrante de Ayuntamiento se deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 36 y 76 de la Constitución local y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, en los cuales se estableció lo siguiente.
Constitución Política del Estado de Coahuila
Artículo 36. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos
inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.
III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito, en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella.
IV. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Consejero, o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titular de algún organismo descentralizado, miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto Electoral de Coahuila, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo que se separe de su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.
Artículo 76. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
II. Haber cumplido 30 años de edad para el día de la elección.
III. Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
IV. No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 de esta Constitución(20).
V. No ser secretario de la administración pública estatal, Procurador General de Justicia del Estado, magistrado del Poder Judicial, presidente municipal, síndico o regidor, consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, salvo que se separe de su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.
VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VII. No haber sido condenado en juicio por robo, fraude, abuso de confianza, falsificación y otro delito infamante.
Código Municipal para el Estado de Coahuila
Artículo 43. Para ser electo munícipe se requiere:
I. Ser ciudadano coahuilense con 21 años cumplidos, en ejercicio de sus derechos.
II. Tener residencia en el Estado, de tres años continuos inmediatamente al día de la elección.
III. Ser vecino del Municipio correspondiente.
IV. Saber leer y escribir.
V. Tener modo honesto de vivir.
VI. Satisfacer los demás requisitos que establezca la ley en materia electoral.
Con base en lo expuesto, a juicio de este Tribunal Pleno la obligación de presentar ante el Instituto Electoral de Coahuila la carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping para ser Gobernador, Diputado local o integrante del Ayuntamiento constituyen restricciones injustificadas al derecho a ser votado, pues dichos requisitos no son trámites o cargas tendientes a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira.
En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila, por lo que se refiere a la porción normativa "así como carta de antecedentes penales" y "certificado médico de la prueba de antidoping".
Por otra parte, en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso la invalidez del artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa "la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses".
No obstante, en sesión pública celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la propuesta, la cual obtuvo una mayoría de siete votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales; los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra.
Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la porción normativa relativa a "la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses", con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Tema 4. Condiciones adicionales para la reelección
El Partido de la Revolución Democrática impugnó los artículos 12, párrafos 3, inciso b), y 4; y 14, párrafo 4, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, pues consideró que en ellos se establecieron condiciones adicionales para la reelección no previstas en la Constitución Federal, lo que limita el acceso efectivo y el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado para los cargos de elección popular.
Lo anterior porque respecto a la reelección en el cargo de diputados locales e integrantes del Ayuntamiento electos como candidatos independientes solo podrán postularse con la misma calidad, lo que se traduce en una condición de carácter limitativa pues no se encuentra prevista en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, ni en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.
Asimismo, señaló que la limitación y restricción al derecho de ser votado en la modalidad de reelección se encuentra en que la autoridad administrativa electoral del Estado de Coahuila emitirá los criterios de equivalencia de los distritos electorales uninominales cuando sean modificados por causa de distritación, lo que es contrario a la base constitucional en la cual se previó que los diputados que pretendan la reelección podrán ser registrados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.
Las disposiciones del Código Electoral local impugnadas son las siguientes.
Artículo 12.
1. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea popular y representativa que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
2. El Congreso del Estado se renovará cada tres años y se compondrá de dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional, electos en una sola circunscripción estatal, en los términos de las disposiciones aplicables.
3. Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente:
a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;
b) Tratándose de diputados que hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;
c) Los diputados que pretendan la reelección podrán ser registrados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.
4. El Consejo General del Instituto emitirá los criterios de equivalencia para cumplir lo dispuesto en el inciso c) anterior, cuando por efecto de acuerdos del Instituto Nacional cambie la delimitación de distritos electorales o el número total de éstos.
Artículo 14.
1. Los Ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
3. Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años.
4. Los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente:
a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;
b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;
c) Los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente;
d) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal no podrán postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente.
Respecto a la reelección en el cargo de diputados locales para el caso de diputados electos como candidatos independientes, en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 resuelta el once de febrero de dos mil dieciséis âentre otros precedentesâ se sostuvo que en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal(21) se previó que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos.
Asimismo, se estableció que la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En ese sentido, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que (páginas 111 y 112 del dictamen)
Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.
En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.
Igualmente, se propone que si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.
De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[...].
Con base en ello se sostuvo que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección.
Lo anterior bajo las limitantes de que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante ese mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Por lo que, en consecuencia, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los Estados tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluido el número de periodos adicionales, siempre y cuando las disposiciones cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Así, sobre la base de ese precedente, es infundado el argumento del partido demandante en el que impugna la disposición normativa establecida por el legislador local en el sentido de que los diputados que hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos, pues tal regulación es acorde con la Constitución Federal, ya que la posibilidad de establecer ese supuesto se desprende implícitamente del texto constitucional.
Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas en sesión del veinticuatro de noviembre del dos mil quince, este Pleno se pronunció respecto de disposiciones normativas similares a las establecidas por el legislador de Coahuila en cuanto a la posibilidad de que los diputados que pretendan la reelección sean registrados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, para lo cual el Instituto Electoral de Coahuila emitirá los criterios de equivalencia cuando por efecto de acuerdos del Instituto Nacional cambie la delimitación de distritos electorales o el número total de éstos.
En efecto, en el precedente referido se consideró constitucional la disposición normativa en la que se estableció que los diputados que busquen la reelección solo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral en el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de Diputados por el principio de representación proporcional del partido político que los postuló inicialmente.
Asimismo, se señaló que lo alegado por el partido político demandante relativo a la vulneración del derecho a ser votado en el caso de que exista una modificación a la distribución territorial, es decir, que ocurriera una redistritación no demostraba la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, ya que en ella se reconoció el derecho a la elección consecutiva con la condicionante que el legislador local introdujo con base en su libertad de configuración legislativa con que cuenta.
En consecuencia, dado que en esas disposiciones normativas no se previeron requisitos adicionales para la reelección de diputados locales, se reconoce la validez del artículo 12, párrafos 3, inciso b), y 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Ahora, para el estudio del artículo 14, párrafo 4, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila en el que se regula la reelección de integrantes de los Ayuntamientos, se debe tener en cuenta que en el artículo 115 de la Constitución Federal se dice que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine.
En la fracción I, párrafo segundo, el artículo constitucional referido(22) se dispuso que las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus constituciones locales el principio de reelección de los presidentes municipales, regidores y síndicos para el mismo cargo, siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de tres años y la postulación se realice por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Al igual que en el caso de las disposiciones normativas en las que el Constituyente Permanente reguló la reelección de diputados, del texto del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, se tiene implícitamente que la postulación de los integrantes del Ayuntamiento que se pretendan reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante tal mecanismo de participación política.
Lo anterior porque existe identidad de razones en las disposiciones normativas, ya que en ambas se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de servidores públicos electos por medio de sufragio, en ambos casos la postulación solo puede realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia
antes de la mitad de su mandato.
En consecuencia, válidamente se puede sostener que en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, hay una norma implícita en el sentido de que los integrantes de los Ayuntamiento que fueron electos como candidatos independientes, para ser relectos, tienen que postularse mediante ese mecanismo de participación.
Por lo tanto, es infundado el argumento del partido demandante en el sentido de que en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), se estableció una condición de carácter limitativa no prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal.
Finalmente, en cuanto a la disposición normativa establecida en el artículo 14, párrafo 4, inciso c), en el sentido de que los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente es acorde con el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, en cuanto establece que "las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos."
Ello si se toma en cuenta que el objetivo pretendido con la introducción de la reelección fue conseguir una relación más estrecha entre el electorado y los funcionarios electos mediante sufragio, que propicio una participación democrática más activa y una mayor rendición de cuentas ante los ciudadanos y dichos funcionarios.
Considerar lo contrario, es decir, que la reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores no debe ser para e mismo municipio como pretende el partido político, no encuadraría dentro del concepto de reelección, sino que se trataría de una nueva elección independiente de la anterior, sujeta a los requisitos correspondientes.
En consecuencia, dado que en esas disposiciones normativas no se previeron requisitos adicionales para la reelección de los integrantes de los ayuntamientos, se reconoce la validez del artículo 14, párrafo 4, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Tema 5. Posibilidad de que un regidor o síndico se postule para presidente municipal sin que se considere reelección
El Partido Morena impugnó el artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila por transgredir los artículos 16, primer párrafo, 115 base I, segundo párrafo, 116 fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitucional Federal, dado que permite la postulación en el período inmediato siguiente como candidato a presidente municipal a quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor, sin que ello suponga reelección.
Al respecto señala que en el artículo 115, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal solo se autorizó la reelección de ediles para el mismo cargo y no para uno diverso en el mismo órgano de gobierno municipal, por lo que la disposición impugnada excede las condiciones limitantes y requisitos del diseño constitucional previsto para la reelección de ediles de los ayuntamientos.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que lo dispuesto en cuanto a que los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección no se trata de reelección en términos de lo ordenado constitucionalmente, ya que cada cargo tiene diferentes funciones y facultades propias, mientras que la reelección solo opera respecto del mismo cargo.
La disposición impugnada es del tenor siguiente.
Artículo 14.
1. Los Ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
3. Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años.
4. Los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente:
a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que el interesado
haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;
b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;
c) Los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente;
d) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal no podrán postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente.
En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso la invalidez del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila al alejarse de la definición constitucional de reelección.
No obstante, en sesión pública celebrada por este Tribunal Pleno el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la consulta, obteniéndose una mayoría de siete votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de reconocer la validez del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa "Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección", en contra de tres votos de los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I.
Asimismo, se sometió a discusión y votación la parte relativa a declarar la invalidez del artículo 14, párrafo 4, inciso d) en la porción normativo "pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal, no podrán postularse como candidato a síndico regidor en el periodo inmediato siguiente", obteniéndose tres votos a favor de la propuesta del proyecto a la que se sumaron otros tres votos por la invalidez parcial, con lo que solo se alcanzaron seis votos por la invalidez de la porción normativa de la parte final de ese inciso de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, en contra de cuatro votos de los Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Pérez Dayán.
Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de declarar la invalidez del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que indica "pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal, no podrán postularse como candidato a síndico regidor en el periodo inmediato siguiente", con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Tema 6. Paridad de género horizontal
En sus conceptos de invalidez los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática sostuvieron que el artículo 17, párrafos 3 y 4 del Código Electoral para el Estado de Coahuila es contrario al orden constitucional, ya que no se garantiza la paridad de género horizontal en la integración de ayuntamientos al establecerse como obligatorio dividir los municipios en cuatro bloques y registrar al menos el 40 por ciento de las postulaciones de un género distinto (el Partido de la Revolución democrática consideró que ello significa postulaciones de género en una relación de 40-60).
En el artículo impugnado es del tenor siguiente.
Artículo 17.
1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberán ser el cincuenta por ciento de un mismo género. El Instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Los partidos políticos y/o coaliciones en la postulación de sus candidatos a diputados de mayoría relativa observarán lo establecido en el artículo 33 de la Constitución.
2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por fórmulas de dos candidatos, uno de cada género. En cada una de las fórmulas de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada. Para el registro deberán de postular de forma igualitaria, varones y mujeres en cuando menos la
mitad de los distritos, entregando una lista para que la autoridad realice la asignación que corresponda al partido. Con independencia de la existencia de coaliciones electorales, cada partido deberá registrar por sí mismo la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 10000 habitantes
b) Municipios de 10001 a 40000
c) Municipios de 40001 a 100000
d) Municipios de 100 001 en adelante
4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Si de la revisión de las solicitudes de registros se desprende que no se cumple con la paridad en la postulación de las candidaturas, el instituto otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión, en caso de no hacerlo se negará el registro solicitado.
Al respecto, este Tribunal Pleno fijó el marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014; y, 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, en los que se sostuvieron las siguientes consideraciones.
El principio de paridad de género establecido por el Constituyente en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional se traduce en un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
Como un concepto previo a la paridad está el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; otro sustancial que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados.
Mientras la igualdad formal se refiere a las disposiciones generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la igualdad sustancial trata acerca de los impactos de las disposiciones normativas en la realidad.
Así, la igualdad sustancial constituye un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades, por lo que se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas.
La incorporación de la "paridad" a nivel constitucional se debió a la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas para generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1o. y 4o. constitucionales.
De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación igualitaria en la deliberación pública, mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos que en el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoció a todos los ciudadanos el derecho de acceso a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad.
Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, las cuales deben ser de carácter temporal
hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad el trato diferenciado debe desaparecer.
En este sentido, en el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se obliga los Estados miembro a la adopción de medidas tendientes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública de los países y garantizar ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres.
A su vez, en la Recomendación General 23 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida pública, ha señalado que
[...] la eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.
De igual forma, dicho Comité en la Recomendación General 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer, mediante la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva.
Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política.
Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los sexos, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
En suma, la paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones para asegurar la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.
En tales condiciones, conforme al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de las personas en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
A su vez, el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se indicó que en la ley general que regule los procedimientos electorales, el Congreso de la Unión deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
Derivado de lo anterior, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el Congreso de la Unión previó ciertas directrices relativas al principio de paridad de género ârelativas al ámbito localâ en los siguientes términos.
a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
b) Es una obligación para los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
c) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros al postular candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
d) El Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad y fijar al partido un plazo improrrogable para su sustitución, de lo contrario, no aceptarán dichos registros.
Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente se indicó en el artículo 232, párrafos 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria se deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género.
Conforme a lo anterior, no existe una disposición expresa para las entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero sí una directriz en el artículo 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los órganos de representación, aunado a que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad y fijar al partido un plazo improrrogable para su sustitución.
De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones aplicables para las elecciones federales.
En ese orden de ideas, el legislador local determinó en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila que en la integración de las planillas para miembros de los Ayuntamientos se deberá observar la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman.
Para ello se deben presentar en al menos la mitad de los municipios, o en su caso en la mitad de las candidaturas que se registren, planillas encabezadas por un género distinto, para lo cual los partidos podrán dividir las postulaciones en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada uno de ellos.
Así, a juicio de este Tribunal Pleno la regulación prevista en el Código Electoral para el Estado de Coahuila bajo estudio no es inconstitucional pues, por un lado, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones normativas aplicables para las elecciones federales, por lo que las disposiciones impugnadas encuadran dentro de la libertad configurativa con que cuentan.
Ahora, en cuanto al artículo 17, párrafo 3, en la porción normativa "registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento", en el proyecto sometido a discusión del Tribunal Pleno se propuso reconocer su validez.
No obstante, en sesión pública celebrada por este Tribunal Pleno el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la consulta y se obtuvo un empate de cinco votos por reconocer su validez de los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en contra de cinco votos por declarar su invalidez de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek.
Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de declarar la invalidez del artículo 17, párrafo 3, en la porción normativa "registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento", con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 17, párrafos 3, salvo por la porción normativa "registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento" respecto de la cual se desestimó, y 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Tema 7. Primera asignación de diputados y regidores de representación proporcional
En los conceptos de invalidez se sostuvo que los artículos 18, párrafo 1, incisos a) y b), y 19, párrafos 3, inciso b) y 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila son contrarios a lo establecido en los artículos 1, 35, fracción II, 54, 115, fracción VII, y 166, fracción II, de la Constitución Federal por dejar de
observar las bases constitucionales, en los siguientes términos.
· Partido Joven de Coahuila. El artículo 18, párrafo 1, inciso a), inobserva las disposiciones constitucionales referidas al prever que para la primera ronda de asignación de diputaciones plurinominales se exija el tres pro ciento de la votación válida emitida, en contraposición del artículo 33 de la Constitución local que prevé el dos por ciento.
· Partido de la Revolución Democrática. Los artículos 18, párrafo 1, inciso a) y b), y 19, párrafos 3, inciso b), y 4, inciso a), no respetan las bases constitucionales de representación proporcional para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el derecho de votar y ser votado.
Lo anterior porque esas disposiciones no garantizan la pluralidad ni la asignación conforme a las bases del principio de representación proporcional, como sucede con la fórmula de cociente mayor y resto menor, lo que obliga a una rectificación mayor en razón de la asignación conforme al principio de sub-representación y que no permite un adecuado reflejo de la voluntad popular en función de los resultados de la votación.
Además, en el artículo 18 se definió el concepto de votación válida emitida como la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; sin embargo, se omitió deducir la votación de las candidaturas independientes y de los partidos políticos que no obtengan el porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, con lo cual se alteró las bases de las fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional, por lo que tal definición es contraria a las bases generales del principio de representación proporcional.
· Partido Acción Nacional. El artículo 18 no se ajusta a la regularidad constitucional el procedimiento de asignación directa de escaños de representación proporcional al prever que así sea desde la primera asignación privilegiándose la distribución de escaños por porcentaje especifico, esto es, asignándose una curul al partido que obtenga el tres por ciento.
En los artículos impugnados el legislador de Coahuila estableció lo siguiente.
Artículo 18.
1. La distribución de los diputados de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral, para lo cual se asignará un Diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de curules por repartir, se les asignarán diputaciones en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.
b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.
Para tal efecto, en primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
c) Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada
partido político.
Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de Diputados a que se refieren todas las fracciones anteriores.
d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará una lista con nueve fórmulas de candidatos, en orden de prelación;
e) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios. El número máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de porcentaje específico de conformidad con este Código.
Artículo 19.
1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. La base para definir el número de integrantes de cada Ayuntamiento será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate, conforme a lo siguiente:
a) Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los municipios del Estado, serán los siguientes:
I. Un Presidente Municipal, cinco Regidores y un Síndico en los municipios que tengan hasta 15,000 electores;
II. Un Presidente Municipal, siete Regidores y un Síndico, en los municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores;
III. Un Presidente Municipal, nueve Regidores y un Síndico, en los municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores, y
IV. Un Presidente Municipal, once Regidores y un Síndico en los municipios que tengan 80,001 electores en adelante.
b) Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría.
c) En atención al número de electores de cada Municipio, los Ayuntamientos deben tener Regidores de representación proporcional, en la siguiente forma:
I. Dos Regidores, en los municipios que cuenten hasta con 15,000 electores;
II. Cuatro Regidores, en aquellos municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores, y
III. Seis Regidores, en aquellos municipios que tengan de 40,001 electores en adelante.
3. Para que los partidos políticos o planilla de candidatura independiente tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y
b) Que obtengan, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente.
4. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes:
a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción municipal, para lo cual se asignará un regidor a
todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.
En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir.
b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.
Para tal efecto, en primer término, se le asignarán regidurías al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.
Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de regidores a que se refieren todas las fracciones anteriores.
5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberá de garantizarse el principio de paridad de género que se establecen en el presente Código.
6. Los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas de mayoría, iniciando con la asignación de la primer regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores.
La lista de preferencia, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas, se publicará en el Periódico Oficial, y no podrá ser objeto de sustitución salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
7. En los municipios en donde se presente un sólo partido a la elección, los regidores serán electos únicamente por mayoría.
8. El Instituto, al realizar el procedimiento de asignación de los regidores de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido en su lista por cada partido político, coalición o planilla de candidatos independientes.
9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.
El Partido Joven de Coahuila sostuvo que el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del código electoral local es contrario a lo establecido en el artículo 33 de la Constitución de Coahuila, pues en la primera de esas disposiciones normativas se estableció la asignación de un diputado a todo aquel partido político que obtenga al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, mientras que en la disposición de la Constitución local se estableció la asignación de un diputado por el mismo principio a los partidos que obtengan cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida, lo que es contrario al artículo 116 de la Constitución Federal.
Al respecto, cabe mencionar que lo que pretende el partido político estatal es confrontar lo estipulado en la Constitución local con el código electoral estatal; sin embargo, la comparación para sostener la invalidez de
una disposición normativa debe realizarse con la Constitución Federal y no con la Constitución local.
Además, el precepto impugnado es válido porque se ajusta a la Constitución Federal, pues con independencia de la antinomia que pueda existir con la Constitución local, al fallar la acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, entre otros asuntos, este Tribunal Pleno reconoció la validez de las disposiciones normativas que establecen una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos.
El precepto impugnado establece una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porcentaje que también se establece en la Constitución local; lo cual resulta constitucional pues atendiendo a las reformas a la Constitución Federal de febrero de dos mil catorce y a la circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece para fijar esa barrera.
Esto es así, toda vez que el tres por ciento referido, no es una cantidad que no resulte razonable o que al ser exagerada impida una real representación en el Congreso, pues si se toma en cuenta que en el Estado de Chiapas se eligen dieciséis diputados por dicho principio, cada uno de ellos debería representar aproximadamente seis punto tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, por lo que, el límite impuesto a los partidos políticos para tener derecho a dicha asignación está muy por debajo de ese porcentaje
Así, la reforma impugnada no hace nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que, como lo señaló el Constituyente Permanente en la exposición de motivos relativa, la legislación que se emita al respecto debe ser tal que no se aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños; por lo que, el tres por ciento exigido es una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional, dado que además es acorde con el porcentaje requerido a los partidos políticos para conservar su registro(23).
Con base en lo expuesto, se reconocer la validez del artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, en la porción normativa que indica "para lo cual se asignará un Diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida".
Por otra parte, en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso declarar la invalidez del artículos 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa "Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral", del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza".
No obstante, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la propuesta, la cual obtuvo una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, con los votos en contra de los Ministros Ministros Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Pérez Dayán.
Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículos 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa "Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral", del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza", con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Asimismo, en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso declarar la invalidez del artículos 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa "Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados" y b), y 19, párrafos 3, inciso b), y 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Sin embargo, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la propuesta, la cual obtuvo una mayoría de seis votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales en contra de los Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán.
Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucional, respecto del artículos 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa "Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados" y b), y 19, párrafos 3, inciso b), y 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Tema 8. Omisión de homologar la fecha de la elección concurrente con la elección federal
Los Partidos Acción Nacional y Morena estimaron que el artículo 20, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila transgrede los artículos 41, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124, 133 de la Constitución Federal, así como segundo transitorio, inciso a), del decreto de reforma y adiciones a la Constitución en materia electoral, en atención a los principios de certeza y supremacía constitucional.
Lo anterior porque a partir de la reforma político electoral se previó como regla general que las legislaciones locales cuando concurran elecciones locales y federales, deben establecer como fecha de la jornada electoral el primer domingo de junio a partir de dos mil quince, con excepción de las que se celebraran en dos mil dieciocho, que deberán realizarse el primer domingo de julio de ese año.
Sin embargo, en el artículo combatido se estableció que todas las elecciones concurrentes con las elecciones federales se realizarán el primer domingo de julio, lo que contraría el mandato constitucional y en consecuencia genera un gasto excesivo al erario público.
El artículo impugnado es del tenor siguiente.
Artículo 20.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Gobernador, cada seis años;
b) Diputados, cada tres años, y
c) Ayuntamientos, cada tres años.
2. Cuando alguna de las elecciones enunciadas en los incisos del párrafo anterior concurra con alguna de las federales, la jornada electoral se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda.
3. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias en el Estado, los patrones y centros de trabajo, deberán otorgar a sus trabajadores las facilidades necesarias para que éstos puedan ejercer su derecho al voto.
4. Tratándose de elección de Gobernador, el Instituto expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los primeros quince días siguientes al inicio del proceso electoral; cuando se trate de elecciones de Diputados y Ayuntamientos concurrentes con la de Gobernador, las convocatorias deberán expedirse al mismo tiempo que la de Gobernador.
5. El Instituto expedirá la convocatoria, por lo menos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, tratándose de elecciones de Diputados y miembros de Ayuntamientos.
6. En dicha convocatoria se expresarán los cargos que en ellas habrán de elegirse y la fecha de la jornada electoral.
A juicio de este Tribunal Pleno, el concepto de invalidez de los partidos demandantes es fundado, en razón de lo siguiente.
El marco constitucional relativo a las fechas de celebración de las jornadas electorales en las entidades federativas se rige por lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y n), así como el en artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce(24), conforme a los cuales
· La jornada comicial para la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantes de los ayuntamientos debe tener lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
· Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha regla.
· Al menos una elección local debe celebrarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.
· La ley general que regule los procedimientos electorales se debe contemplar la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos establecidos en la propia Constitución a partir del dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
En relación con lo anterior, en los artículos 25, párrafo 1, noveno y décimo primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales(25) se previó que
· Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.
· Los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año dos mil catorce. Para tal efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en esa ley.
· Las elecciones ordinarias federales y locales a verificarse en dos mil dieciocho se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
Sobre el problema jurídico en cuanto a la fecha en que se deben celebrar las jornadas electorales, este Tribunal Pleno se pronunció, entre otros asuntos, en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014(26) y 83/2014; y 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015(27).
Al respecto se sostuvo que la obligación en cuanto a que la jornada electoral sea celebrada el primer domingo de junio, así como su excepción prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), tienen como antecedente la reforma constitucional del trece de noviembre de dos mil siete en la que se estableció la misma obligación pero para el primer domingo de julio.
La porción normativa correspondiente establecía "y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición."
En el dictamen de las comisiones unidas de la Cámara de Senadores de doce de septiembre de dos mil siete, que fue compartido en sus términos por la Cámara de Diputados el trece de septiembre siguiente, se explicó que el problema que el órgano revisor buscó atender era la heterogeneidad de las fechas para la celebración de elecciones en las entidades federativas.
Lo anterior porque a su juicio era negativo para la ciudadanía tener que atender procesos locales en fechas diferentes y hasta en varias fechas en el mismo Estado y año, además de que era costoso, restaba tiempo a los partidos para la realización de otras actividades y podría dificultar el ejercicio de las facultades que se buscaba dar al entonces Instituto Federal Electoral para organizar y desarrollar procesos de orden local, mediante convenio, dada la dispersión prevaleciente en el calendario de elecciones en más de la mitad
de los Estados.
Para atender tal situación se homologaron las fechas en las que se celebrarían las jornadas electorales en las entidades federativas que no tuvieran elecciones el mismo año que las elecciones federales, para que se celebraran el primer domingo de julio, pero para atender la realidad de los Estados que ya tenían establecida la concurrencia con las elecciones federales, se previó que pudieran conservar una fecha de la jornada electoral diferente a la establecida para los procesos electorales federales.
En este sentido, se determinó que la interpretación de la excepción no debe ser en el sentido de que con ello se dio libertad a las entidades federativas para fijar fechas de jornadas electorales distintas al primer domingo de junio del año que corresponda, sino que busca "reconocer la realidad" de que algunas entidades federativas con elecciones en el mismo año que las federales, tenían establecidas jornadas diversas y se estimó conveniente permitir que se mantuvieran.
Con motivo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó la fecha para la celebración de las jornadas electorales al primer domingo de junio, además se dio un paso adicional en el sentido de la homologación, pues se señaló en el inciso n) de la fracción IV del artículo 116 constitucional que al menos una de las elecciones locales debe verificarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, con lo que las legislaturas están obligadas a adecuar su normativa electoral a fin de que al menos una de sus elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de las federales.
Ahora, en el Código Electoral para el Estado de Coahuila el legislador local estableció que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, aunado a que cuando concurran con alguna elección federal la jornada electoral se celebrará el primero domingo de julio del año respectivo.
Lo anterior transgrede lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, ya que, como se señaló, la celebración de elecciones federales y locales se deberán llevar a cabo el primer domingo de junio del año correspondiente a partir del dos mil quince, salvo aquella jornada electoral que se verifique en dos mil dieciocho, las cuales se celebraran el primer domingo de julio.
Por consiguiente, el legislador estatal al determinar que cuando las elecciones ordinarias concurran con alguna de las federales se deberá celebrar el primer domingo de julio del año correspondiente, no como excepción para el dos mil dieciocho sino como regla general, incumplió con el mandato constitucional establecido en el referido artículo segundo transitorio, dado que la única jornada electoral que podrá celebrarse el primero domingo de julio es, precisamente, la del dos mil dieciocho.
En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 20, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Tema 9. Omisión de regular convenios de participación entre partidos y agrupaciones políticas
El Partido Joven de Coahuila impugnó el artículo 25 del código electoral local por no establecer que las agrupaciones políticas estatales pueden celebrar convenios de participación político electoral con los partidos políticos registrados, mientras que en el artículo 39 de dicho código se reguló que los partidos políticos tendrán los mismos derechos previstos en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, entre los que se encuentran celebrar convenios con agrupaciones políticas.
La disposición del Código Electoral local impugnada es la siguiente.
Artículo 25.
1. Las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".
3. Para obtener el registro como agrupaciones políticas estatales, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 3,000 asociados en el Estado;
b) Contar con un órgano directivo, y
c) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.
4. Los interesados presentarán, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
5. El Consejo General del Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
6. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la agrupación interesada.
7. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, le conferirá de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las excepciones previstas en el mismo.
8. Las agrupaciones políticas gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.
9. Presentarán al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, el cual deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
10. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) No rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código,
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y
g) Las demás que establezca este Código.
En la acción de inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015 falladas el veintiséis de noviembre de dos mil quince, este Tribunal Pleno reconoció que las legislaturas de los Estados tienen libertad de configuración legislativa respecto de las agrupaciones políticas estatales, en la medida en que la Constitución Federal no prevé alguna disposición que los regule o una reserva de fuente respecto de tales organizaciones en favor del Congreso de la Unión, por lo que las leyes generales electorales solamente se ocupan ây deben ocuparseâ de regular a las agrupaciones políticas de carácter nacional.
Así, al gozar de libertad configurativa, el Congreso de Coahuila no infringe la Constitución Federal por no establecer la posibilidad de que las agrupaciones políticas celebren convenios de participación político electoral con los partidos políticos registrados, por lo que se reconoce la validez del artículo 25 del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Tema 10. Requisitos excesivos para la constitución de partidos políticos
El Partido Joven de Coahuila sostuvo que la legislatura local transgrede lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos porque previó requisitos adicionales para la constitución de partidos políticos locales, ya que en el artículo 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código electoral local se dispuso que para constituir un partido político es necesario un porcentaje del uno punto cinco del padrón electoral del distrito o municipio, según sea el caso, y en la Ley General de Partidos Políticos se estableció que es de cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.
La disposición del Código Electoral local impugnada es la siguiente.
Artículo 31.
1. Toda organización que pretenda constituirse como partido político local deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La celebración, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 1.5 por ciento del padrón electoral del distrito, o municipio, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva.
II. Que, con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar.
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
2. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados, propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, o municipales, según sea el caso.
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el párrafo anterior.
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente.
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos.
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
3. A partir del momento del aviso a que se refiere el artículo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Por regla general, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno(28) es que los congresos locales son incompetentes para regular supuestos y requisitos de registro de los partidos políticos, sobre la base de que éstos se encuentran reservados a la Federación conforme al artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en los siguientes términos.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales;
[...]
Al respecto, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron los requisitos para que las organizaciones de ciudadanos se constituyan como partidos políticos en los siguientes términos.
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos
distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 13.
1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso reconocer la validez del artículo 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, pues se sostenía que la legislatura local no transgredía lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, en torno a los requisitos para la constitución de los partidos políticos.
No obstante, en sesión pública celebrada por este Tribunal Pleno el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la consulta, obteniéndose una mayoría de siete votos en contra de la propuesta de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales; los Ministros Luna Ramos, Franco González Salas y Pérez Dayán votaron a favor.
Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se
desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria.
Tema 11. Vulneración al derecho de libertad de expresión
En su quinto concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática impugna los artículos 55, párrafo 1, 189, párrafo 1, y 190 párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, dado que desde su perspectiva no son conforme con los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales en materia de libertad de difusión por cualquier medio de ideas, opiniones e información.
Lo anterior porque en los artículos impugnados se condicionan y sujetan a contenidos determinados el uso y ejercicio de acceso a los tiempos de la radio y la televisión, tales como la difusión de sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
Señala que en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal se estableció que la manifestación de las ideas no serán objeto de alguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; además, se dispuso que el derecho a la información será garantizado por el Estado y que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio.
Con base en lo anterior consideró que no se puede restringir tal derecho por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por otros medios encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones, por lo que ninguna ley ni autoridad puede establecer la censura previa, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos constitucionalmente.
Por otra parte, señaló que el artículo 41, párrafo primero, fracciones I y III, apartado B, constitucional establece que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y que el Instituto Nacional Electoral será la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, por lo que para fines electorales en las entidades federativas la única limitante en el uso, goce y disfrute de dicha prerrogativa es abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Así, argumentó que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales por restringir el derecho de difusión libre por cualquier medio de ideas, opiniones e información, pues permiten la inquisición de contenidos bajo parámetros restrictivos y pone en riesgo el ejercicio de derechos.
Señaló que también son contrarias a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual regula el ejercicio del acceso a la radio y televisión a través de los tiempos del Estado, al señalar que los partidos en el ámbito nacional y local tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social en tiempos ordinarios y en procesos electorales federales, locales y municipales, así como reconocer que el contenido de las pautas que entreguen dichos para su difusión son responsabilidades de ellos, por lo que es obligación de la autoridad electoral de pautarlos y difundirlos en los tiempos que le corresponden a cada partido político, sin posibilidad de restringirlos sin causa fundada y motivada o negarse a difundirlos.
Por ello consideró que la autoridad esta constreñida a respetar el contenido de las promocionales que se le solicite se difunda, ello en apego a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, que expresamente señala que los contenidos de los mensajes que difunden los partidos políticos se harán con pleno ejercicio de su libertad de expresión, quienes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna.
Finalmente, alegó que el artículo 190, párrafo 1, del código local, en el que se dispuso que en la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y las disposiciones federales, estatales y municipales aplicables, es contrario al principio de certeza y libertad de difusión por cualquier medio, pues además de las reglas específicas previstas para la colocación de propaganda en el mismo código electoral, se abre la puerta para que se establezcan reglas adicionales en un reglamento, lo que genera incertidumbre para el ejercicio del derecho de realizar propaganda y difundir por ese medio libremente ideas, opiniones e
información que resulta básico para la realización de las campañas electorales y el debate libre e informado.
Las disposiciones impugnadas del Código Electoral local son las siguientes.
Artículo 55.
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
2. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos independientes y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
3. Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación de esta disposición será sancionada en los términos dispuestos por la Ley General.
4. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo será sancionada en términos de este Código y de la normativa aplicable.
Artículo 189.
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.
2. En la propaganda que realicen los partidos políticos y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, el retiro de la propaganda contraria a esta norma.
3. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, así como en los destinados al culto religioso, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales públicos concedidos para ese fin y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
4. Los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia.
Artículo 190.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto y las normas federales, estatales y municipales aplicables.
2. En todo caso la propaganda no podrá colgarse, pegarse o colocarse en elementos del equipamiento urbano. Se entiende por equipamiento urbano: arbotantes, postes de alumbrado públicos, de servicios de telefonía, semáforos y cualquier otro de naturaleza similar. El Instituto procederá al retiro inmediato de esta propaganda y el costo generado será cargado a las prerrogativas del partido político responsable.
3. Queda prohibida la colocación de propaganda que altere el entorno o elementos naturales del paisaje rural, urbano y la fisionomía de los centros de población.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas ante el Instituto, el cual ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y emitirá la resolución correspondiente.
5. Al término de las campañas electorales, en un plazo no mayor a quince días naturales, los partidos políticos o sus candidatos deberán de retirar toda la propaganda que hayan colocado en los municipios del Estado. Si no lo hicieren, se procederá en los términos del párrafo segundo del presente artículo, sin menoscabo de las sanciones que el Instituto imponga a los partidos o a sus candidatos omisos en los términos del Libro Quinto de este Código.
Respecto de la libertad de expresión de los partidos políticos, este Tribunal Pleno sostuvo en la acción de
inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 que resulta relevante proteger la libertad de expresión de los partidos políticos, pues ello contribuye a promover la participación democrática de las personas.
Más aún, mediante la información que proveen los partidos contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes, lo cual ha sido reconocido en diversos precedentes de este Tribunal Pleno, como las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, de cuyo análisis se advierte que la libertad de expresión no solo tiene una dimensión individual, sino también social, pues implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno(29).
También se dijo en el último precedente referido que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no solo información o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una "sociedad democrática"(30).
Ahora, respecto de las restricciones a la libertad de expresión establecidas en la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero, se estableció como única restricción que en la propaganda política o electoral que difundan se abstengan de expresiones que calumnien a las personas.
Asimismo, en el artículo 6o. constitucional se establecieron como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Aunado a lo anterior, se refirió que en el Caso Ricardo Canese v. Paraguay la Corte Interamericana resaltó que
[...] en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.(31)
Además, en ese asunto sostuvo que
[...] es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.
Con base en lo referido, este Tribunal Pleno considera que el artículo 55, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila no es contrario a la libertad de expresión con que cuentan los partidos políticos, pues en esa disposición no se señala que dichos partidos al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión únicamente difundan sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular, por lo que están en libertad de difundir las ideas e información que estimen conveniente para participar activamente en el debate democrático.
Lo anterior bajo el entendido de que dicha libertad de expresión solo tiene como límite las restricciones establecidas en los artículos 6o. y 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 55, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de
Coahuila.
De igual forma, en atención a lo referido y dado que la disposición normativa solo obliga a los partidos políticos a ajustar la propaganda y mensajes que difundan en el curso de las precampañas y campañas a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal, lo que es en sí misma una obligación establecida en la propia Constitución, se reconoce la validez del artículo 189, párrafo 1.
Por otra parte, el partido demandante alegó que el artículo 190, párrafo 1, del código electoral local es contrario al principio de certeza y libertad de difusión por cualquier medio, pues además de las reglas específicas previstas para la colocación de propaganda en el mismo código electoral, se abre la puerta para que se establezcan reglas adicionales en un reglamento, lo que genera incertidumbre para el ejercicio del derecho de realizar propaganda y difundir por ese medio libremente ideas, opiniones e información que resulta básico para la realización de las campañas electorales y el debate libre e informado.
Al respecto, en primer lugar debe señalarse que en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 este Tribunal Pleno estableció que en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente ordenó al Congreso de la Unión los contenidos mínimos de las leyes generales y estableció en algunos casos la obligación de uniformar el sistema a nivel nacional, como en el tema coaliciones, mientras que en otros solo precisó la obligación de desarrollar las reglas aplicables, como en materia de financiamiento.
En materia de propaganda electoral en dicho precepto se estableció lo siguiente.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
[...]
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
[...]
g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;
[...]
En cuanto a la regulación de la propaganda, el artículo transitorio dio libertad al Congreso de la Unión para regular la materia sin una instrucción de generar un sistema nacional uniforme, constriñéndolo únicamente a emitir la regulación respectiva en la que se prevea qué material deberá ser usado para los artículos promocionales utilitarios.
Así, dado que la materia electoral es concurrente, para identificar la existencia de una competencia local en materia de propaganda electoral debe acudirse, en primer lugar, a las bases establecidas en la Constitución y, en segundo lugar, a las leyes generales, en el caso concreto, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de determinar el ámbito competencial de cada uno de los niveles de gobierno.
En el artículo 41 constitucional, fracción III, se reguló con detalle las prerrogativas de acceso a radio y televisión tanto para los partidos políticos nacionales como los de registro local; se estableció la prohibición absoluta de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; se previó que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas; y, se establecieron límites a la difusión de propaganda gubernamental en consonancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal.
Por su parte, en el artículo 116 constitucional âel cual establece de manera directa las obligaciones de las entidades federativas al regular sobre la materia electoralâ no contiene disposición alguna referida a la propaganda electoral que condicione previamente el contenido de la ley general.
Con base en lo anterior, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispusieron, por una parte, reglas de aplicación general tanto para la Federación, como para las entidades federativas y, por otra, reglas aplicables solo a la Federación.
En el Libro Quinto, Título Primero, se establecieron las reglas generales para los Procesos Electorales Federales y Locales, las cuales desarrollan los contenidos que aplicarán de manera uniforme para ambos tipos de elecciones. En particular, el Capítulo II, que comprende los artículos 209 a 212, regula la propaganda
electoral, en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
De la Propaganda Electoral
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 212.
1. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Pleno consideró que al no existir un mandato constitucional de uniformidad, en las disposiciones referidas no se agotó la regulación en materia de propaganda electoral, sino que constituye una regulación mínima a partir de la cual las entidades federativas pueden desarrollar su propia normativa.
En ese contexto, el legislador de Coahuila estableció en el artículo 190, párrafo 1, que en la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila y las disposiciones federales, estatales y municipales aplicables.
La disposición bajo estudio no transgrede el principio de certeza en materia electoral pues, contrario a lo sostenido por el partido demandante, la obligación de observar el reglamento que para la colocación de propaganda electoral emita el referido Instituto no significa que éste pueda establecer reglas adicionales en un reglamento.
Lo anterior porque la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero es aplicable cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.
El segundo principio consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar(32).
Por lo tanto, el artículo 190, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila no transgrede el principio de certeza en materia electoral y, en consecuencia, se reconoce su validez.
Tema 12. Debates en los medios de comunicación
El Partido Morena estimó que el artículo 56, párrafo 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila vulnera lo previsto en los artículos 1o., 6o., 116, y 133 de la Constitución Federal, así como el segundo transitorio del decreto de la reforma político electoral de dos mil catorce y el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde su perspectiva, en el artículo impugnado se reguló de forma deficiente la realización de debates que organicen los medios de comunicación entre todos los candidatos registrados al mismo cargo de elección popular, lo que podría derivar en una adquisición indebida de tiempo o cobertura informática, pues los no invitados estarían en desventaja.
Expuso que dicha disposición únicamente autoriza a los medios de comunicación local para organizar tales debates, con lo que se omitió señalar a los medios de cobertura nacional, lo que a su decir contraviene los principios de certeza y no discriminación.
Además, alegó que dicha disposición de manera incierta y contradictoria ordena a los medios de comunicación informar la organización de los debates al Instituto o a los institutos locales, según corresponda, pero en el glosario del código se precisó por Instituto al Instituto Electoral de Coahuila y por Instituto al Instituto Nacional Electoral, lo que genera imprecisión respecto a qué autoridad habrán de comunicar la organización de debates.
El artículo impugnado es del tenor siguiente.
Artículo 56.
1. El Consejo General del Instituto organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y procurará la realización de debates entre los candidatos a diputados y presidentes municipales, al menos uno en cada distrito o municipio.
2. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el Estado y de telecomunicaciones.
3. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General del Instituto definirá las
reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.
4. Los medios locales podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección;
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
5. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
El argumento relativo a que la referencia al Instituto o institutos establecida en el inciso a) contradice el principio de certeza porque en el glosario del código se define Instituto como el Instituto Electoral de Coahuila es infundado, pues si bien es cierto que en el artículo 2 de la legislación electoral local se establece lo aludido por el partido demandante(33), la interpretación sistemática de esa disposición con lo establecido en el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales permite solventar el inconveniente referido por el partido político.
En ese sentido, en el artículo 218, párrafo 6, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(34) se estableció por el Congreso de la Unión que los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando, entre otros requisitos, se comunique al Instituto(35) o a los institutos locales, según corresponda.
Así, la norma derivada de la disposición establecida en el artículo 56, párrafo 4, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila consiste en que los medios locales pueden organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con el requisito, entre otros, de comunicar su organización al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Estatal de Coahuila según corresponda.
Ahora, por lo que hace al artículo 56, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila, impugnado porque se reguló de forma deficiente la realización de debates y únicamente autoriza a los medios de comunicación locales para organizarlos, este Tribunal Pleno considera que es constitucional, en razón de que las disposiciones normativas establecidas por el legislador local es una reiteración de lo establecido por el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, en el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el Congreso de la Unión se estableció lo siguiente.
Artículo 218.
1. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales.
2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.
3. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos Públicos
Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.
6. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
7. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
De la comparación de lo establecido en el artículo 56, párrafo 4, del Código Electoral del Estado de Coahuila y en el artículo 218, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte que en ambas disposiciones normativas se estableció que los medios de comunicación podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda; participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y, se establezcan condiciones de equidad en el formato.
La única diferencia entre ambos artículos es que en la ley general se posibilita la realización de debates a los medios nacionales y locales, mientras que en el código electoral local solo se refiere a los medios locales, lo cual obedece a que está más allá de las competencias de la legislatura local regular los debates que pueden organizar los medios nacionales de comunicación.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales fue considero válido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014(36). En esos asuntos se sostuvo lo siguiente.
Ahora bien, son infundados los argumentos sintetizados, ya que los referidos partidos políticos pierden de vista que el párrafo 7 del propio artículo 218, implícitamente obliga a que se cite al respectivo debate a todos los candidatos participantes en la elección, ya que al disponer que "La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo."; esto significa que existe la obligación de convocar a su realización a la totalidad de los aspirantes en la contienda, pues de otra forma no se explicaría la prevención en el sentido de que la inasistencia de alguno de ellos no motivaría la cancelación de la transmisión del evento.
Además, el inciso c), del párrafo 6, del propio artículo 218, establece la obligación legal de que en los debates "Se establezcan condiciones de equidad en el formato."; lo cual implica que, para su realización, no basta con que simplemente se convoque a los candidatos interesados, sino que es menester llevar a cabo todos los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su verificación, todo ello bajo la supervisión de la autoridad electoral, pues para tal fin se prevé que en cualquier caso, previamente a su programación, "Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;"; pues lógicamente esta intervención de la autoridad constituye un medio de control de la legalidad de la organización de estos encuentros públicos entre los candidatos a una elección.
En suma, cuando el artículo 218 párrafo 6, inciso b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; debe entenderse que existe la obligación de los organizadores de convocar en forma fehaciente, a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, pues solamente de esta forma se satisface el principio de imparcialidad que debe regir en este tipo de eventos públicos.
En consecuencia, al ser una reiteración válida de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, regulación que ya fue analizada por este Tribunal Pleno, se reconoce la validez del artículo 56, párrafo 4, inciso a) y b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Tema 13. Financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local
En el concepto de invalidez planteado por el Partido de la Revolución Democrática se impugnó la constitucionalidad del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila por transgredir los artículo 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, ya que para el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos políticos se dispuso como condición adicional tener representación en el Congreso local, no obstante haber conservado el registro.
Al respecto añadió que exigir a un partido político para acceder al financiamiento en forma equitativa que demuestre no solo el porcentaje de votación que le permitió conservar su registro, sino adicionalmente tener representación en el Congreso, constituye una medida que no persigue un fin legítimo, en tanto no garantiza que solo aquellos partidos que cuenten con una fuerza política significativa gocen del financiamiento, sino que desarrolla una fórmula que no se prevé en la propia Constitución Federal.
El artículo impugnado es del tenor siguiente.
Artículo 58.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General del Instituto, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal, a la fecha de corte de septiembre de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Estado.
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
i. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Estatal;
ii. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso Estatal, en la elección local inmediata anterior de diputados;
iii. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
iv. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
v. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al ochenta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueven renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año;
III. En el año de la elección en que se renueven solamente el poder Legislativo o los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
IV. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este numeral; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
2. Los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
A juicio de este Tribunal Pleno son infundados los argumentos expuestos por el partido demandante, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación.
En cuanto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 5/2015 resuelta en sesión de quince de junio de dos mil quince(37), en la cual se determinó que en el artículo 41 de la Constitución Federal(38) se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimientos de sus actividades que realizan, así como su distribución.
Asimismo se señaló que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal(39) âque establece el régimen relativo a las elecciones localesâ se dispuso que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
De igual forma se refirió que el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo como fundamento el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal(40), en el que se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Propia Constitución.
En lo que interesa para este asunto, en la Ley General de Partidos Políticos se estableció lo siguiente.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
[...]
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
[...]
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
[...]
j) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
[...]
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
[...]
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[...]
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
Artículo 26.
1. Son prerrogativas de los partidos políticos:
[...]
b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
[...]
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
De lo anterior se advierte que la referida ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.
Respecto del financiamiento público, en el artículo 50 de la referida ley general se estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
Asimismo, en el artículo 51 se previó que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, por lo que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes âel Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el caso de los partidos políticos nacionales o el organismo público local para los partidos políticos localesâ se determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos.
Para ello se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos a julio de cada año en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el caso de los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa para el caso de los partidos políticos locales.
El resultado de la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, tal como se previó en el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal.
De igual forma, para gastos de campaña en el artículo 51, párrafo 1, inciso b) se estableció que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local se le otorgará un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
Por otra parte, en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispuso que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de última elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Asimismo, en el año de la elección de que se trate tendrán derecho al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 51 y que participarán del financiamiento público para actividades específicas solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
De conformidad con lo anterior, este Pleno de la Suprema Corte considera que es constitucional el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues el Congreso local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.
En efecto, en las disposiciones impugnadas se estableció que el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el instituto local determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos con base en multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal, a la fecha de corte de septiembre de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Estado.
El resultado de esa operación constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes, del cual el treinta por ciento se distribuirá de forma igualitaria a los partidos políticos partido político con representación en el Congreso estatal y el setenta por ciento restante según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso estatal en la elección local inmediata anterior de diputados.
Por lo que hace al gasto de campañas, se estableció que en el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al ochenta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
Finalmente, por actividades específicas como entidades de interés público se les otorgará un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias.
Asimismo, los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro después de la última elección o aquellos que conservaron su registro legal y no cuentan con representación en el Congreso estatal, tienen derecho al dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Aunado a lo anterior, en el año de la elección de que se trate tendrán derecho al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en el propio artículo y que participarán del financiamiento público para actividades específicas solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
En consecuencia, en el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.
Por lo tanto, se reconoce la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Tema 14. Indebida sanción por recibir aportaciones anónimas
En su séptimo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática impugnó el artículo 61,
párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila, dado que lo considera contrario a los artículos 41, base II, y 116, base IV, inciso h), de la Constitución Federal, ya que, por un lado, establece como prohibición las aportaciones anónimas y, por el otro, de forma contradictoria dispone que cuando un partido las reciba queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública, cuando la violación a la prohibición significa una infracción electoral que debe sancionarse conforme al catálogo de faltas y sanciones de la ley, la cual no puede ser menor al beneficio obtenido.
La disposición del Código Electoral local impugnada es la siguiente.
Artículo 61.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los entes o personas señaladas en el artículo 54 de la Ley de Partidos.
2. Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando un partido político las reciba, queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública.
A juicio de este Tribunal Pleno la disposición impugnada no es contradictoria, pues que en ella se prohíban las aportaciones anónimas y, además, se establezca que en caso de que algún partido político las reciba debe entregarlas a la beneficencia pública no puede significar que implícitamente se estén autorizando, ya que la porción normativa que establece la obligación de entregarlas a la beneficencia solo regula el supuesto en que ajeno a la voluntad del partido político, se le haga una donación anónima, la cual con independencia del destino que se le dé a esa aportación, sigue siendo una conducta prohibida.
Además, debe tenerse en cuenta que en el artículo 260, párrafo 1, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila se estableció que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización previstas en la ley general y en el propio código, las cuales se sancionarán en términos de lo establecido en el artículo 273 de ese ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, se reconoce la validez del artículo 61, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Tema 15. Indebida regulación respecto a la apertura de cuentas bancarias, secreto bancario y prorrateo con elecciones federales
En el octavo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática impugnó los artículos 62 y 69 del código electoral local por contravenir el artículo 41, fracción V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en el cual se dispuso que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Señala que las disposiciones impugnadas inobservan las reglas de distribución de competencias entre el Instituto Nacional Electoral y los órganos públicos locales electorales, al establecer reglas contrarias y distintas a dicha división constitucional de competencias.
A su juicio, el artículo 62 del código local invade las competencias del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral al regular las reglas de financiamiento de los partidos políticos y otorgar competencia al órgano público local electoral respecto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, al margen de la posible delegación de la facultad de fiscalización a cargo del Instituto Nacional Electoral.
Además, señaló que en la legislación local se estableció que las cuentas, fondos y fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancarios o fiduciario para el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones.
Asimismo, sostiene que también se pasa por alto la división de competencias dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Federal, en el que se regula el prorrateo de gasto genérico, a grado tal de arrogarse la determinación de las reglas aplicables del prorrateo por las elecciones locales sin participación de candidatos a cargos de elección federal, es decir, asumiendo de manera unilateral y al margen de las reglas de competencias establecidas en la Constitución.
Las disposiciones del Código Electoral local impugnadas son las siguientes.
Artículo 62.
1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México
cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:
a) Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y
d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
Artículo 69.
1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, aplicando en lo conducente, las normas establecidas en el artículo 83 de la Ley de Partidos.
2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular en elecciones estatales, sin que haya participación de candidatos a cargos de elección federal, el Instituto determinará las reglas aplicables para el prorrateo.
Por principio de cuentas, cabe aclarar que si bien el partido demandante señala que impugna el artículo 62 sin precisar algún inciso en concreto, sus argumentos se dirigen a combatir la regulación establecida en el inciso c), por lo que esa será la disposición que se tiene por impugnada.
Ahora, respecto de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, este Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente.
En la Constitución Federal se dispuso que la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a cabo a través del Instituto Nacional Electoral, organismo público autónomo al que corresponde dentro de los procesos electorales federales y locales, entre otras tareas, la relativa a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, en los términos que señalen la propia Constitución y demás leyes.
Dicha tarea de fiscalización está a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuyas atribuciones sobre el tema se desarrollará en la ley, al igual que se definirán los órganos técnicos que dependerán de él para realizar las revisiones atinentes e instruir los procedimientos para aplicar las sanciones que correspondan.
En el cumplimiento de sus atribuciones, dicho Consejo no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales; podrá delegar esta tarea y, en este caso, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación antes mencionada(41).
En relación con lo anterior, en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce se estableció que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General de Partidos Políticos, para regular a los institutos políticos nacionales y locales, la cual debía contener, entre otros, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
Como parte del referido sistema de fiscalización, la ley general debía prever disposiciones relacionadas con las facultades y los procedimientos necesarios para ejercer dicha atribución de manera oportuna y expedita durante la campaña electoral; lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual debe ser pública y de acceso por medios electrónicos; mecanismos para notificar al órgano competente del Instituto Nacional Electoral información sobre contratos celebrados durante la campaña y los procesos electorales y sobre el gasto y las condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados; atribuciones para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación; lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación; facultades para que los partidos políticos realicen pagos de publicidad exterior por conducto de la autoridad electoral; y sanciones(42).
En concordancia con el referido marco constitucional, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispuso que al Instituto Nacional Electoral le corresponde la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, tanto en los procesos electorales federales como locales, pudiendo delegar esta tarea a los organismos públicos locales(43).
Además, se señala que la función fiscalizadora se llevará a cabo conforme a los procedimientos previstos en esa ley; estará a cargo del Consejo General (por conducto de su Comisión de Fiscalización), el cual está facultado para emitir los lineamientos específicos en la materia y verificar la capacidad técnica y operativa de los organismos públicos locales electorales en caso de que determine delegarles la función en comento, supuesto en el cual éstos deberán sujetarse a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General y tendrán que coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión Fiscalizadora, la cual será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal(44).
Por su parte, en la Ley General de Partidos Políticos se estableció que ésta es de orden público y observancia general y que su fin es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los institutos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, entre otras, en materia de fiscalización(45).
Aunado a lo anterior, se reiteró que la función atinente corresponde al Instituto Nacional Electoral(46) y precisó que éste podrá de manera excepcional, con la aprobación de una mayoría calificada de los integrantes del Consejo General, delegar dicha tarea a los organismos públicos locales electorales en las elecciones estatales(47).
En la normativa correspondiente se dispuso que para ejercer la facultad de delegación antes referida, el Instituto Nacional Electoral debe verificar que el organismo público local electoral de que se trate cuente con diversos elementos o condiciones, entre los que destacan una estructura orgánica y de operación conforme al modelo emitido por el Consejo General y el establecimiento a nivel local de procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización(48).
Así pues, en la legislación general en la materia se facultó a las entidades federativas para contar con un órgano fiscalizador y regular los procedimientos respectivos, siempre y cuando cumplan con los lineamientos señalados previamente, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral decida delegarles las tareas de fiscalización propias de los comicios locales; tan es así que la ley general prevé, incluso, algunas de las condiciones que debe tomar en consideración la autoridad electoral nacional para determinar si delega o no tales funciones.
Por tanto, se sostuvo, las entidades federativas tienen atribuciones para legislar en relación con dichos aspectos, siempre que se ajusten a las consideraciones previstas al efecto en la legislación general.
Ahora, como se refirió en la síntesis del precedente, en caso de que se determine delegarles la función de fiscalización a los organismos públicos locales éstos deberán sujetarse a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General y tendrán que coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión Fiscalizadora, la cual será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
Esto último se estableció expresamente en el artículo 195 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 195.
1. Los Organismos Públicos Locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del Instituto se sujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
2. En el ejercicio de dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con de (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización.
3. En estos casos, de (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
De conformidad con lo anterior, es fundado el argumento del partido demandante, pues la disposición impugnada es contraria a lo establecido en el artículo 195, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara la invalidez del artículo 62, párrafo 1, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Por otra parte, respecto del artículo 69 del código electoral local el partido demandante sostuvo que también se pasa por alto la división de competencias dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Federal, en el que se regula el prorrateo de gasto genérico, a grado tal de arrogarse la determinación de las reglas aplicables del prorrateo por las elecciones locales sin participación de candidatos a cargos de elección federal, es decir, asumiendo de manera unilateral y al margen de las reglas de competencias establecidas en la Constitución.
A juicio de este Tribunal Pleno es infundado el argumento del partido político demandante, pues el artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Coahuila no contraviene la división de competencias establecida en el artículo 41 constitucional ni lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, por las siguientes razones.
En el artículo 65, párrafo 1, se estableció que en caso de que la facultad de fiscalización sea delegada al Instituto local se estará a lo dispuesto en las leyes generales aplicables y en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En el artículo 69 impugnado se dispuso que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, con base en las disposiciones establecidas en el artículo 83 de la Ley de Partidos; asimismo, se precisó que en los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular en elecciones estatales sin que haya participación de candidatos a cargos de elección federal, el Instituto determinará las reglas aplicables para el prorrateo.
La razón de que el legislador local dispusiera que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular en elecciones estatales sin que haya participación de candidatos a cargos de elección federal, el Instituto determinará las reglas aplicables para el prorrateo, obedece a que en la Ley General de Partidos Políticos, específicamente en el artículo 83, párrafo 2(49), no se contemplaron reglas para el prorrateo en caso de que no se promocione a un cargo de elección federal.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Tema 16. Coaliciones
Los Partidos de la Revolución Democrática y Morena impugnan los artículos 70, párrafos 1 y 3, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila porque contravienen los artículos 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior porque invaden la esfera de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la figura de las coaliciones corresponde regularla al Congreso de la Unión mediante de la Ley General de Partidos Políticos.
Además, el Partido de la Revolución Democrática señaló que en las disposiciones que impugna se establecen condiciones contrarias a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, pues en el artículo 70, párrafo 3, del Código Electoral local se dispuso que los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de la elección correspondiente no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.
Asimismo, el Partido Morena impugnó los artículos 201 y 203 porque se previó un solo emblema en caso de coaliciones, tanto en el nombramiento de representantes ante mesas directivas de casilla y representantes generales, así como un solo espacio en las boletas de ayuntamientos, diputados y para cada candidato a gobernador; no obstante, si un candidato o partido se coaliga debe aparecer un especio en la boleta para cada partido político, pues en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral se refirió a sus emblemas cuando atiende a las reglas conforme a las cuales aparecerán estos en las boletas para el caso de coalición, cuya regulación además debe ser uniforme.
Los artículos impugnados son los siguientes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS COALICIONES Y FUSIONES
Artículo 70.
1. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
2. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
3. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS COALICIONES
Artículo 71.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados de mayoría relativa y ayuntamientos por el mismo principio.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
8. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
9. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
10. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
11. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
12. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto.
13. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a integrantes de los ayuntamientos por el mismo principio.
14. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 72.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador, cuando así coincidiere.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular
bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Artículo 73.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección partidista que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 74.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 75.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General.
Artículo 76.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
2. El presidente del Consejo General del Instituto integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo 201.
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
a) Denominación del partido político y su emblema o, en su caso, de la coalición y su emblema;
[...]
Artículo 203.
3. Las boletas para la elección de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:
[...]
g) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;
h) En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato;
[...]
Como lo señalaron los Partidos de la Revolución Democrática y Morena en sus conceptos de invalidez, este Tribunal Pleno ha emitido criterio en diversos asuntos en el sentido de que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular aspectos relacionados con las coaliciones, ni siquiera mediante la incorporación en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
Lo anterior con base en que en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispuso como facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Constitución(50).
En relación con lo apuntado, en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce se determinó que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales, en los siguientes términos.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y (...).(51)
En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso declarar la invalidez de los artículos 70, párrafos 1 y 3, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, ya que el órgano legislativo local carece de facultades para regular aspectos relacionados con las coaliciones.
No obstante, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la consulta, obteniéndose una mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos con precisiones en cuanto a consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán por aspectos estrictamente competenciales, y Presidente Aguilar Morales por aspectos estrictamente competenciales, respecto de declarar la invalidez de los artículos 70, párrafo 1, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza; los Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 70, párrafo 1, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria.
Por otra parte, el artículo 70, párrafo 3, del código electoral local es inválido porque lo dispuesto por el legislador estatal es contrario a lo establecido por el Congreso de la Unión en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, como lo sostuvo el Partido Morena. Dichos artículos son del tenor siguiente.
Artículo 85.
[...]
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Artículo 70.
[...]
3. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.
De la lectura de ambos artículos se advierte, como lo señaló el partido demandante, que el legislador de Coahuila reguló de manera diferenciada la prohibición para coaligarse a los partidos políticos de nueva creación antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, impuesta en la legislación general, pues en lugar de tomar como parámetro de temporalidad la celebración de una elección federal o local âlo que dependiendo del caso puede ser hasta tres añosâ, precisó que solo los partidos políticos que obtuvieron su registro en el año previo a la elección no podrán coaligarse, con lo que redujo el plazo previsto en la ley general.
En consecuencia, artículo 70, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila tergiversa la intención del Constituyente Permanente de establecer un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales, por lo debe declararse su invalidez.
Tema 17. Indebida regulación de las fórmulas de candidatos independientes a diputados
En sus conceptos de invalidez el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que el artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila se opone a lo establecido en los artículos 1o., 35, fracción II, 41, 115, fracciones I, segundo párrafo, y IV, y 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que vulnera el derecho al voto pasivo de los ciudadanos postulados como integrantes suplentes de una fórmula de candidatos independientes a diputados locales.
Sostiene que para efectos de la integración de las fórmulas de candidatos a diputados locales, las candidaturas independientes no pueden equipararse a los partidos políticos y, por tanto, contar con candidatos propietarios y suplentes del mismo género.
En el artículo impugnado se estableció lo siguiente.
Artículo 88.
1. Para los efectos de la integración de la Legislatura en los términos de los artículos 19 y 27 de la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.
2. En el caso de los integrantes de ayuntamientos, las planillas deberán de estar integradas por propietario y suplente del mismo género y se presentarán de forma alternada, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determina este Código.
3. En ambos casos, deberá de garantizarse el principio de paridad de género.
Contrario a lo sostenido por el partido político demandante, a juicio de este Tribunal Pleno el artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila encuadra dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislaturas locales, pues en la Constitución Federal no se establece disposición alguna en la que se regule cómo debe realizarse el registro de candidatos para la elección bajo el principio de mayoría relativa.
En ese sentido, el Congreso local estableció en el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de Coahuila(52) que el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa se realizará mediante el sistema de fórmulas, para lo cual los partidos políticos registrarán un candidato propietario y un suplente del mismo género.
En consecuencia con lo anterior, en el artículo 88 impugnado también se dispuso que los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, pues es precisamente mediante el sistema de fórmulas que se elegirán los diputados de mayoría relativa.
Asimismo, en apego a la libertad de configuración en materia de paridad, el legislador local determinó que la fórmula correspondiente de propietario y suplente se integrara con candidatos del mismo género, lo cual a juicio de este Tribunal Pleno busca mantener la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los procesos de selección y elección de candidatos y candidatas.
Por lo que contrario a lo argumentado por el partido demandante, el artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila no restringe de forma alguna el derecho a ser votado de los candidatos independientes propietario y suplente que integren la fórmula correspondiente para la elección de diputados por mayoría relativa, pues el voto en su caso obtengan se emite por la fórmula en su conjunto, aunado a que la determinación de que ambos candidatos sean del mismo género busca garantizar el principio de paridad de género contemplado en la Constitución Federal.
En consecuencia se reconoce la validez del artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Tema 18. Facultades para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar
En el concepto de invalidez planteado por el Partido de la Revolución Democrática se impugnó la constitucionalidad de los artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Coahuila por transgredir los artículos 41, fracción V, apartado B, inciso a), párrafo 3; 116, fracción IV; y, 133 constitucionales, ya que el Congreso estatal no cuenta con facultades para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar, pues son competencia exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral.
En los artículos impugnados se estableció lo siguiente.
Artículo 164.
1. En el Estado y para los efectos de este Código, serán válidos el Catálogo de Electores, el Padrón Electoral, las listas nominales de electores y las credenciales para votar que para el Estado haya integrado y expedido el Instituto Nacional a través del Registro Federal de Electores.
Artículo 165.
1. En los términos de los ordenamientos de la materia, el Instituto celebrará convenios con el Registro Federal de Electores para utilizar los instrumentos señalados en el artículo anterior.
2. En su caso, las revisiones, vigilancia y auditorías a los instrumentos citados estarán a cargo de las comisiones de vigilancia que el Registro Federal de Electores tenga instaladas en el Estado. Lo anterior deberá formar parte de los convenios a que se refiere el párrafo anterior.
3. El convenio que celebre el Instituto con el Registro Federal de Electores tendrá vigencia por tres años, pudiendo ser renovado en sus términos cuantas veces sea necesario, para periodos similares. En el mismo se establecerán los plazos para la promoción de la inscripción o actualización de los datos de los ciudadanos, así como la fecha límite para la inscripción de los mismos a los fines de los procesos electorales, y los demás que resulten pertinentes.
4. En materia del registro de electores son supletorias del presente Código, en lo conducente, las disposiciones de la Ley General.
En los artículos transcritos se regularon aspectos relacionados con a) la validez que tiene el catálogo de electores, el padrón electoral, las listan nominales de electores y las credenciales para votar que el Estado haya integrado y expedido; b) la celebración de convenios con el Registro Federal de Electores para la utilización de los instrumentos antes señalados; c) las revisiones y auditorias de dichos instrumentos; y, d) la inscripción o actualización de los datos de los ciudadanos, así como la fecha límite para la inscripción de los mismos a los fines de los procesos electorales, y los demás que resulten pertinentes.
Ahora, sobre esos temas esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al resolver las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014(53) y 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015(54).
En esos asuntos se sostuvo que en el artículo 41, fracción V, apartado B, párrafo 3 de la Constitución Federal se reservó al Instituto Nacional Electoral la materia del padrón y la lista de electores para los procesos federales y locales(55).
Acorde con lo anterior, en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), párrafo III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(56) se reiteró que es atribución del Instituto Nacional Electoral el padrón electoral para las elecciones locales y federales.
De igual forma, en esa ley general se incluyó todo un apartado relativo al padrón electoral, en el que se menciona que el referido instituto prestará los servicios inherentes al Registro Federal de Electores y se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista nominal.
En este sentido, se estableció una Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores encargada de formar, revisar y actualizar el padrón electoral, una Comisión Nacional de Vigilancia para apoyar en los trabajos respecto al padrón(57) y comisiones distritales de vigilancia(58).
Asimismo, en el libro cuarto de la ley general referida se establecieron los procedimientos para la formación y actualización del padrón electoral, para la formación y revisión de la lista nominal y sobre la credencial para votar.
Con base en el marco normativo referido, el concepto de invalidez expuesto por el partido político demandante es fundado, dado que lo relativo al padrón electoral, la lista nominal de electores y la credencial de elector compete en exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el que conforme a la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene a cargo su elaboración, actualización y vigilancia para los procesos electorales federales y locales.
Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Tema 19. Fijación de topes de gastos de precampaña y omisión de presentar informes de precampaña
El Partido Político Morena sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 173, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila porque el legislador local hizo depender la fijación de los topes de gastos de precampaña del tiempo en que el artículo 186, párrafo 3, inciso e), otorga al organismo público local para fijar los topes de campaña, esto es, a más tardar quince días antes del inicio de las campañas, por lo que tal previsión se torna incierta, ilógica e irregular.
Además, en el artículo 180, párrafo 4, del código electoral local se dispuso que el registro de candidatos a gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos empezará diez días antes del inicio de campañas que corresponda y durara cinco días, por lo que el periodo de quince días señalado excede el periodo de registro de candidatos.
Así, desde su perspectiva, para que el artículo 173 de la legislación electoral local tenga eficacia tendrían que fijarse los topes de gastos de campaña mucho antes del inicio de las precampañas y no hasta los quince días previos al inicio de esta.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática expuso que en el artículo 173, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila se estableció una sanción inusitada de pérdida de derecho a ser postulado para cargos de elección popular ante una falta formal de omisión de presentar fuera de plazo el informe de ingresos y gastos de precampaña, sin dar oportunidad de valorar las circunstancias particulares que pueden rodear dicha falta de incumplimiento de presentación de informe dentro del plazo, lo cual es contrario al principio constitucional de legalidad electoral previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política.
El artículo impugnado es del tenor siguiente.
Artículo 173.
1. Una vez determinados los topes de gasto de campaña para la elección de que se trate, el Consejo General del Instituto determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato, tomando en consideración el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al quince por ciento del establecido para las campañas, según la elección de que se trate.
2. El Consejo General del Instituto Nacional determinará los requisitos y plazos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña.
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido para tal efecto, y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado, serán sancionados en los términos de lo establecido por la legislación aplicable.
4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Por lo que hace a la fijación de los topes de gasto de las precampañas, esta Suprema Corte considera que el artículo impugnado es inconstitucional porque transgrede el principio de certeza electoral previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, en razón de que al momento en que se inician las precampañas no hay claridad en cuanto al monto que para esa actividad se puede gastar.
Al respecto debe tenerse en cuenta que en la disposición impugnada se estableció que una vez determinados los topes de gasto de campaña para la elección de que se trate, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila determinará los topes de gasto de precampaña.
Según lo establecido en el artículo 186, párrafo 3, inciso e), dicho Consejo determinará los montos de
gastos de campaña a más tardar dentro de los quince días anteriores al inicio de las respectivas campañas(59).
Además, en el artículo 180, párrafo 4(60), se estableció que el periodo para el registro de candidatos a Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos empezará diez días antes del inicio de la campaña que corresponda y durará cinco días.
Finalmente, en el artículo 169(61) se previó que las precampañas en el caso de que se renueve el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Ayuntamientos iniciarán ochenta días después de comenzado el proceso electoral y no podrán durar más de cuarenta días; las precampañas en que se renueve el Poder Legislativo darán inicio ciento once días después de comenzado el proceso y no podrán durar más de veinte días; las precampañas en que se renueve el Poder Ejecutivo en concurrencia con el Poder Legislativo darán inicio ochenta días después de comenzado el proceso y no podrán durar más de cuarenta días; y, las precampañas en las que se renueve el Poder Ejecutivo o Ayuntamientos en concurrencia con elecciones federales darán inicio ochenta días después de principiado el proceso y no podrán durar más de cuarenta días.
Con base en las disposiciones referidas, como lo sostiene el partido recurrente, existe la posibilidad de que al inicio de los procesos de precampañas quienes participan en ellos desconozca los montos de los topes de gastos que pueden realizar y la fecha en que ellos se determinarán, lo que es contrario al principio de certeza en materia electoral establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Lo anterior porque los topes de gasto de precampaña se determinan una vez que se definen los topes de gasto de campaña. Los topes de gasto de campaña se pueden definir a más tardar dentro de los quince días anteriores al inicio de las respectivas campañas. Entre las campañas y precampañas debe establecerse el tiempo suficiente para el registro de candidatos y el desahogo de los medios de impugnación que en su caso se interpongan. La duración de las precampañas varía entre veinte y cuarenta días, dependiendo del tipo de elección.
En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 173, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
Por otro lado, es infundado el argumento relacionado con la sanción inusitada de pérdida de derecho a ser postulado para cargos de elección popular establecida en el artículo 173, párrafo 3, del código electoral local, pues es criterio de esta Suprema Corte que la sanción de pérdida de ese derecho ante la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña dentro de plazo previsto para ello es acorde con la Constitución Federal.
Dicho criterio se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014, resuelta en sesión de octubre de dos mil catorce, en la que se sostuvo lo siguiente.
En contra de los artículos 113 y 114 plantea una violación al segundo párrafo del artículo 14 constitucional, porque considera que es una sanción extrema negar el registro como candidato independiente al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo para recabar el apoyo ciudadano; aunado a que "no prevé ninguna de las etapas del procedimiento mínimo que habrá de seguirse para la imposición de la sanción, sin la posibilidad de ponderar y valorar las circunstancias para agotar un catálogo de medios de apremio, correcciones disciplinarias y sanciones, tal cual lo estipulan los artículos 456 y 471 del mismo Código Electoral impugnado".
A su juicio, la desigualdad de trato para los candidatos independientes sólo es para limitar el ejercicio de su derecho de acceso al cargo y ser votado, ya que los actos anticipados de campaña se sancionan con la negativa de registro, lo mismo que la utilización o contratación de radio y televisión, incluso, en el caso de que ya estén registrados, se les cancela por exceder el tope de gastos de campaña, además de que se les exige utilizar una cuenta bancaria hasta la conclusión de las campañas, supervisada por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, para los partidos políticos que excedan el tope de gastos de campaña sólo es causal de nulidad de la elección, misma que será consecuencia de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales electorales, tal cual lo señala la Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el propio Código Electoral del Estado de México.
[...]
Ahora, el texto de los artículos impugnados es el siguiente:
Artículo 113. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.
Artículo 114. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no
entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de este Código.
El primero de los artículos impugnados señala que le será negado el registro al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano que se menciona en el inciso e) de la fracción II del artículo 120:
Artículo 120. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito.
La solicitud de registro deberá contener:....
II. Acompañar la solicitud con la documentación siguiente:...
e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano. (...)
Mientras que el segundo hace una remisión a las disposiciones del propio Código para sancionar al aspirante que no obtuvo el registro y que no entregó dicho informe.
Contrario a lo sostenido por el partido político, el primero de los artículos no contempla ni una sanción administrativa ni una sanción penal, sino un motivo de improcedencia. Por este motivo, no resulta inconstitucional que se le niegue el registro como candidato independiente al aspirante que no entregue el referido informe en el plazo señalado, ya que en términos de la fracción II del artículo 120 dicha documentación es indispensable para solicitar el mismo; de tal forma que es una consecuencia lógica en cualquier trámite en cualquier parte del mundo que el mismo sea improcedente si no se acompaña la solicitud con la documentación respectiva; máxime que los aspirantes cuentan con un plazo razonable para colmar este requisito.
Por el mismo motivo, al no tratarse de la imposición de una sanción, no resulta necesario que se establezcan las formalidades esenciales del procedimiento cuando la solicitud se tenga por no presentada. Aunado a que el aspirante cuenta con medios de impugnación en contra de esta determinación en términos del propio Código, la cual, si bien no se prevé un supuesto de procedencia de forma expresa en su contra (como sí se contempla para el caso de que se le niegue el registro a un ciudadano propuesto por un partido político, o cuando se le niegue el registro como partido político a una asociación que pretenda constituirse como tal), lo cierto es que sí se trata de un acto que afecta un derecho político electoral y que, por tanto, se puede impugnar de conformidad con el inciso c) de la fracción I del artículo 409: [se transcribe.]
Luego, por cuanto hace al segundo de los artículos, si bien el mismo contempla una remisión para que los aspirantes que no obtuvieron el registro y que no entregaron dicho informe sean sancionados, la sanción no puede consistir en la negativa de registro por la misma definición que se hace de los aspirantes, y al igual que en el supuesto anterior, el aspirante cuenta con medios de impugnación si considera que indebidamente se le negó el registro o se le sancionó.
Incluso, supliendo la deficiencia de sus argumentos y considerando que impugna sendos artículos por constituir restricciones irrazonables a las candidaturas independientes, este Tribunal Pleno suscribe la opinión de la Sala Superior en el sentido de que se trata de una medida adecuada, necesaria e idónea para que la autoridad administrativa electoral pueda cumplir con su actividad fiscalizadora prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal.
Lo anterior, porque no entregar el informe de ingresos y egresos, además de constituir el incumplimiento de una obligación como se menciona en la fracción VII del artículo 116 , implica que el aspirante no quiere sujetarse a la fiscalización respectiva y que, por consecuencia, la autoridad administrativa electoral local no se encuentre en condiciones de realizar ningún tipo de fiscalización para determinar la licitud de los recursos allegados para obtener el respaldo ciudadano y, en su caso, si no se dio una eventual desviación de recursos para alcanzar un objetivo diverso al antes referido.
En consecuencia, la negativa de registro como candidato ciudadano por no presentar los aludidos informes resulta ser una medida adecuada, toda vez que ello, de concederse un eventual registro sin la fiscalización atinente, podría afectar el principio de equidad en la contienda electoral en detrimento de los demás participantes.
Si bien ese criterio se expuso respecto de aspirantes a candidaturas independientes, las razones en él
sostenidas válidamente pueden trasladarse a aspirantes a candidaturas en general, pues ambos casos refieren a aspirantes a candidaturas, se impone una obligación similar y se atribuye la misma consecuencia jurídica, por lo que la diferencia entre los tipos de candidaturas es irrelevante.
Aunado a lo anterior, respeta el marco general establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo artículo 229, párrafo 3, se estableció lo siguiente.
Artículo 229.
[...]