DOF: 18/04/2017
ACUERDO número 02/04/17 por el que se modifica el diverso número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia d

ACUERDO número 02/04/17 por el que se modifica el diverso número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.

AURELIO NUÑO MAYER, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11, 13, fracción V, 14, fracción III, 43, 44, 45, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley General de Educación; 5, fracción XVI, 41, fracciones I, VIII y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos que ésta reconoce y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece. Asimismo, en su artículo 3o. prevé que toda persona tiene derecho a recibir educación;
Que la Ley General de Educación, en su artículo 2o., mandata que todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables;
Que el referido ordenamiento legal, en su artículo 63, establece que la Secretaría de Educación Pública determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su sección VI.3. "México con Educación de Calidad", Objetivo 3.2. "Garantizar la inclusión y la equidad en el Sistema Educativo", Estrategia 3.2.1. "Ampliar las oportunidades de acceso a la educación en todas las regiones y sectores de la población" determina, entre otras líneas de acción, establecer un marco regulatorio con las obligaciones y responsabilidades propias de la educación inclusiva, así como impulsar el desarrollo de los servicios educativos destinados a la población en riesgo de exclusión;
Que el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, en su Objetivo 3. "Asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa", establece la Estrategia 3.6. "Promover la eliminación de barreras que limitan el acceso y la permanencia en la educación de grupos vulnerables";
Que con fecha 30 de octubre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo (ACUERDO 286), mismo que fue modificado por diversos números 328, 379 y 07/06/15 publicados en el referido órgano informativo el 30 de julio de 2003, el 24 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015, respectivamente;
Que con fecha 22 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, del cual derivan modificaciones, entre otros aspectos, al marco jurídico aplicable a los procedimientos de equivalencia y revalidación de estudios, que tienen como propósito eliminar requisitos innecesarios y costosos, así como facilitar el acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional;
Que asimismo, en cumplimiento a lo establecido en el transitorio Quinto del citado Decreto y a la simplificación administrativa que conlleva el marco de modificaciones que éste mandata, resulta necesario dejar sin efectos los referidos acuerdos 328, 379 y 07/06/15 para generar certidumbre jurídica a los ciudadanos al contar con una fuente de información accesible, confiable y actualizada, y
Que en razón de lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente:
 
ACUERDO NÚMERO 02/04/17 POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO NÚMERO 286 POR EL QUE SE
ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS QUE DETERMINAN LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES, A
QUE SE AJUSTARÁN LA REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO Y LA
EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS, ASÍ COMO LOS PROCEDIMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE
ACREDITARÁN CONOCIMIENTOS CORRESPONDIENTES A NIVELES EDUCATIVOS O GRADOS
ESCOLARES ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA, A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O
CON BASE EN EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación del Acuerdo; el lineamiento 1. "Objeto"; los numerales 2.2, 2.4, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9 del lineamiento 2. "Definiciones"; el numeral 4.2 del lineamiento 4. "Requisitos de la documentación académica"; el lineamiento 5. "Apostilla o legalización de documentos"; la denominación y contenido del lineamiento 6. "Documentación que requerirá traducción al idioma español"; el lineamiento 8. "Devolución de documentos originales"; el primer párrafo del lineamiento 9. "Documentación falsa"; el primer y último párrafos del lineamiento 10. "Prevenciones a los interesados"; el numeral 11.1 del lineamiento 11. "Desechamiento de la solicitud"; la denominación del Título Segundo "Lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios"; el lineamiento 16. "Directorio de autoridades"; el primer párrafo del lineamiento 18. "Presentación y contenido de la solicitud" y su numeral 18.2; el lineamiento 19. "Documentos anexos a la solicitud"; el lineamiento 20. "Antecedentes académicos"; la denominación y contenido del lineamiento 21. "De los planes y programas"; los numerales 22.2.1, 22.2.2, 22.3 y 22.4 del lineamiento 22. "Resolución de la solicitud"; la denominación del Capítulo II "Revalidación de estudios realizados en el extranjero"; el primer párrafo del lineamiento 23. "Objeto" y su numeral 23.3; el lineamiento 24. "Improcedencia"; el lineamiento 25. "Criterios básicos"; el lineamiento 26. "Tablas de correspondencia"; la denominación y contenido del lineamiento 27. "Revalidación de educación primaria"; la denominación y contenido del lineamiento 30. "Revalidación parcial de estudios del tipo medio superior por ciclos completos"; el numeral 32.1 del lineamiento 32. "Revalidación total de estudios del tipo medio superior"; los numerales 33.1, 33.2 y 33.2.2 del lineamiento 33. "Alternativas a la revalidación de estudios del tipo medio superior"; el lineamiento 34. "Revalidación parcial"; los numerales 35.1, 35.3, 35.4, 35.5 y 35.5.2 del lineamiento 35. "Revalidación total"; el numeral 36.3 del lineamiento 36. "Revalidación de estudios de educación normal"; el segundo párrafo del lineamiento 37. "Objeto"; el lineamiento 38. "Improcedencia"; el lineamiento 39. "Criterios Básicos"; el numeral 40.1 del lineamiento 40. "Procedimiento aplicable a la educación del tipo medio superior y superior"; el numeral 41.1 del lineamiento 41. "Criterios aplicables al tipo medio superior"; el numeral 43.3 del lineamiento 43. "Criterios aplicables a la educación normal"; la denominación del Título Tercero "Procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos que correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo"; el lineamiento 44. "Objeto"; la denominación del Capítulo II. "Procedimiento general para la acreditación de conocimientos que correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral"; el lineamiento 46. "Objeto"; el lineamiento 47. "Requisitos" y la denominación de su Sección Primera "Educación Básica"; la denominación y el contenido del lineamiento 48. "Documentos que deberán acompañarse a la solicitud"; la denominación y contenido del lineamiento 49. "Procedimiento"; el lineamiento 50. "Objeto"; los numerales 52.1.3 y 52.2.2 del lineamiento 52. "Integración del Comité de Acreditación de Conocimientos, Habilidades o Destrezas"; el numeral 58.1 del lineamiento 58. "Documentos que deberán acompañarse a la solicitud"; el numeral 60.4 del lineamiento 60. "Procedimientos de emisión de las convocatorias" y el lineamiento 61. "Contenido de las Evaluaciones"; se ADICIONAN los numerales 2.2 BIS., 2.3 BIS., 2.3 TER., 2.5 BIS. y 2.7 BIS. al lineamiento 2. "Definiciones"; el lineamiento 12 BIS. "Revisión del dictamen otorgado por Institución Autorizada"; el lineamiento 15 BIS. "Delegación y autorización a Instituciones para emitir resoluciones y dictámenes parciales de revalidación y equivalencia de estudios"; el lineamiento 16 BIS. "Relación de Instituciones Delegadas y Autorizadas"; el lineamiento 16 TER. "Registro de revalidaciones y equivalencias de estudios"; un último párrafo al lineamiento 18. "Presentación y contenido de la solicitud"; un último párrafo al numeral 22.1 del lineamiento 22. "Resolución de la solicitud"; el numeral 23.3 BIS. al lineamiento 23. "Objeto"; los numerales 35.3.1, 35.3.2, 35.3.2.1 y 35.3.2.2 al lineamiento 35. "Revalidación total"; los numerales 37.2 BIS. y 37.2 TER. al lineamiento 37. "Objeto"; el numeral 40.3 al lineamiento 40. "Procedimiento aplicable a la educación del tipo medio superior y superior"; el lineamiento 46 BIS. "Comité Permanente de Designación"; el lineamiento 46 TER. "Funciones del Comité Permanente de Designación" y el lineamiento 46 QUÁTER. "Supervisión de las instituciones evaluadoras", y se DEROGAN el lineamiento 7. "Solicitud de extranjeros"; el lineamiento 28. "Revalidación de educación secundaria"; el lineamiento 31. "Revalidación parcial de estudios del tipo medio superior por asignaturas"; el último párrafo del lineamiento 33. "Alternativas a la revalidación de estudios del tipo medio superior"; el último párrafo del lineamiento 35. "Revalidación total", y el último párrafo del lineamiento 45. "Competencia", del ACUERDO 286, para quedar como sigue:
 
"ACUERDO NÚMERO 286 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS QUE DETERMINAN LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES, A QUE SE AJUSTARÁN LA REVALIDACIÓN Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS, ASÍ COMO LOS PROCEDIMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ACREDITARÁN CONOCIMIENTOS CORRESPONDIENTES A NIVELES EDUCATIVOS O GRADOS ESCOLARES ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA, A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O CON BASE EN EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
1. OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto fijar los lineamientos que establecen las normas y criterios generales, así como los procedimientos y requisitos, aplicables en toda la República, que regulan el derecho de las personas para:
a) Acceder, permanecer y transitar por el sistema educativo nacional, a partir de la revalidación y la equivalencia de estudios, y
b) Acreditar sus conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.
Los procedimientos de referencia deberán regirse conforme a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad, asequibilidad, transparencia y eficiencia en especial en materia de equivalencia y revalidación de estudios, con el propósito de facilitar el acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional.
Las revalidaciones, equivalencias, certificados, constancias, diplomas o títulos otorgados en términos del presente Acuerdo tendrán validez en toda la República.
2. DEFINICIONES
...
2.1.- ...
2.2.- Autoridad educativa local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y de la Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;
2.2 BIS.- Autoridad(es) educativa(s), a la Autoridad Educativa Federal o Secretaría, y a la Autoridad educativa local;
2.3.- ...
2.3 BIS.- Institución(es) Delegada(s), a la institución pública que en su regulación no cuenta con facultad expresa, a la que la autoridad educativa de conformidad con el lineamiento 15 BIS del presente Acuerdo, delega para otorgar revalidaciones o equivalencias parciales de estudios, respecto de planes y programas de los tipos medio superior y superior que imparten dentro del sistema educativo nacional para el tránsito de los interesados hacia éstos.
2.3 TER.- Institución(es) Autorizada(s), a la institución particular con reconocimiento de validez oficial de estudios, a la que la autoridad educativa de conformidad con el lineamiento 15 BIS del presente Acuerdo, autoriza para otorgar revalidaciones o equivalencias parciales de estudios, respecto de planes y programas de los tipos medio superior y superior que imparten dentro del sistema educativo nacional para el tránsito de los interesados hacia éstos.
La autorización prevista en el párrafo que antecede no está referida a la autorización previa que regulan los artículos 3o., fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54 de la Ley General de Educación para que los particulares puedan impartir educación preescolar, primaria y secundaria, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
2.4.- Institución(es) Evaluadora(s), a la institución pública o privada seleccionada por el Comité Permanente de Designación para el desahogo del procedimiento general referido en el capítulo II, así como a la elegida por la Dirección para el desahogo del procedimiento especial referido en el capítulo IIl, ambos del título Tercero del presente Acuerdo, con el objeto de que apliquen evaluaciones escritas, orales o prácticas, que acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, asignaturas, módulos o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional.
 
2.5.- Interesado, a la persona física que por sí o a través de un representante, solicite la revalidación o equivalencia de estudios, así como la acreditación de conocimientos.
2.5 BIS.- Comparación de estudios, al proceso mediante el cual, con base en las normas y criterios establecidos en este Acuerdo, la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) determinan la relación de semejanza o diferencia de los estudios realizados por un individuo dentro o fuera del sistema educativo nacional, respecto de niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, componentes de formación, asignaturas, duración de los planes y programas de estudio u otras unidades de aprendizaje comprendidos dentro del sistema educativo nacional. Con base en este proceso, se determina si dichos estudios son homologables o equiparables y susceptibles de adquirir validez en toda la República, mediante la revalidación o la equivalencia de estudios.
2.6.- Equivalencia de estudios, al acto administrativo de la autoridad educativa o al dictamen de la Institución Autorizada que declara equiparables entre sí estudios realizados dentro del sistema educativo nacional.
2.7.- ...
2.7 BIS.- Estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, a los que se cursan dentro de sistemas educativos del extranjero y cuentan con validez oficial en el país de origen.
2.8.- Revalidación de estudios, al acto administrativo de la autoridad educativa o al dictamen de la Institución Autorizada, a través del cual se otorga validez oficial a aquellos estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, siempre y cuando sean comparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
2.9.- Tabla de correspondencia, al documento que emite la Dirección y prevé la comparabilidad o equiparación entre asignaturas, niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional.
3. ...
4. REQUISITOS DE LA DOCUMENTACIÓN ACADÉMICA
4.1.- ...
4.2.- Los certificados, diplomas, constancias, títulos o grados académicos que amparen estudios realizados fuera del sistema educativo nacional deberán incluir, entre otros puntos, los periodos en que se cursaron los estudios, las asignaturas, las calificaciones de las mismas y, en su caso, los créditos.
Los documentos que por la naturaleza de los estudios realizados carezcan de listado de asignaturas, calificaciones y créditos, deberán acompañarse de cualquier documento oficial sobre los conocimientos adquiridos, emitido por la institución donde se realizaron, que permita la comparabilidad de estudios correspondiente.
5. APOSTILLA O LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
Para los trámites de revalidación de estudios de primaria y secundaria, así como de los tipos medio superior y superior, no se requerirá de apostilla o legalización de los siguientes documentos expedidos en el extranjero:
5.1.- Acta de nacimiento o documento equivalente, y
5.2.- Certificados, diplomas, constancias, títulos o grados que amparen los estudios objeto de la solicitud.
La verificación de autenticidad de documentos expedidos fuera del sistema educativo nacional podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
6. DOCUMENTACIÓN QUE REQUERIRÁ TRADUCCIÓN LIBRE AL IDIOMA ESPAÑOL
Las solicitudes de revalidación de estudios de primaria y secundaria, así como de los tipos medio superior y superior deberán acompañarse de la traducción libre al español, de los siguientes documentos:
6.1.- Acta de nacimiento o documento equivalente, y
6.2.- Certificados, boletas de calificaciones, diplomas, constancias, títulos o grados que amparen los estudios objeto de la solicitud.
 
7. SOLICITUD DE EXTRANJEROS
(Se deroga)
8. DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS ORIGINALES
La autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s), al recibir la solicitud, cotejarán los documentos originales que presente el interesado con las copias fotostáticas que acompañe, devolviéndole en ese acto, la documentación original. Dichas fotocopias no serán necesarias cuando el cotejo se realice respecto de documentación digitalizada, en aquellos casos en que exista instrumentado un proceso sistematizado de atención de solicitudes.
9. DOCUMENTACIÓN FALSA
Cuando la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) tengan dudas respecto de la validez de la documentación relacionada con una solicitud, verificarán su autenticidad a través de la institución o autoridad que corresponda.
...
10. PREVENCIONES A LOS INTERESADOS
La autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) deberán prevenir al interesado por una sola vez para que dentro del plazo de ocho días hábiles desahogue la prevención que se le formule cuando:
10.1.- a 10.2.- ...
Notificada la prevención que al efecto se formule, se suspenderá el plazo para que la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s), resuelvan la solicitud y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado cumpla con el objeto de la prevención. De no realizarse la prevención referida no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto.
11. DESECHAMIENTO DE LA SOLICITUD
...
11.1.- Si el interesado no desahoga la prevención que le formule la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) al término del plazo señalado en el lineamiento anterior;
11.2.- a 11.3.- ...
12. ...
12 BIS. REVISIÓN DEL DICTAMEN OTORGADO POR INSTITUCIÓN AUTORIZADA
En caso de existir desacuerdo con el dictamen de revalidación o equivalencia parcial que otorgue la Institución Autorizada, el interesado podrá solicitar la reconsideración del dictamen ante la propia institución que lo emitió, la cual deberá emitir, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, un nuevo dictamen ratificando o modificando el emitido originalmente.
Si persiste el desacuerdo, el interesado podrá acudir ante la autoridad educativa que le otorgó la autorización a la respectiva Institución, para solicitar la revisión del mismo. Dicha autoridad en un plazo no mayor a cinco días hábiles, emitirá una resolución que podrá ratificar o modificar el dictamen.
TÍTULO SEGUNDO
LINEAMIENTOS QUE DETERMINAN LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES A QUE SE AJUSTARÁN
LA REVALIDACIÓN Y LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
13. a 15. ...
15 BIS. DELEGACIÓN Y AUTORIZACIÓN A INSTITUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES Y
DICTÁMENES PARCIALES DE REVALIDACIÓN Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS
Las autoridades educativas podrán delegar facultades o autorizar, respectivamente, a instituciones públicas o particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, para otorgar revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan.
 
A. Delegación a instituciones públicas que satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que en su regulación no cuenten con facultad expresa, y
II.- Se encuentren adscritas a la autoridad educativa que delega.
B. Autorización a instituciones particulares que satisfagan los siguientes requisitos:
PARA EL TIPO SUPERIOR:
I.- No haber sido sancionados por la autoridad educativa en los últimos tres años, y
II.- Estar acreditadas por personas morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin fines de lucro y que no presten servicios educativos, con las cuales la Secretaría haya convenido o convenga mecanismos de evaluación y/o acreditación de la calidad en el servicio educativo, o ser parte de un programa de evaluación o mejora de la calidad de los servicios educativos establecido por la autoridad educativa.
PARA EL TIPO MEDIO SUPERIOR:
I.- Contar con un mínimo de seis años impartiendo estudios de educación media superior con reconocimiento de validez oficial de estudios, y
II.- No haber sido sancionados por la autoridad educativa en los últimos tres años.
PARA LOS TIPOS MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR
PROCEDIMIENTO
La institución particular deberá presentar, para su estudio y resolución, su solicitud a la autoridad educativa que le otorgó el reconocimiento de validez oficial de estudios mediante escrito libre suscrito por su representante legal, en el cual podrá incluir todos sus planes y programas de estudio, citando respecto a cada uno de ellos, el número y fecha del acuerdo respectivo, acompañando original del comprobante del pago de la contribución o aprovechamiento correspondiente en términos de las disposiciones aplicables.
La autoridad educativa en el término de tres días hábiles emitirá un acuerdo de admisión, o bien, formulará la prevención respectiva en caso de que se hayan omitido datos o documentos, para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, se subsane la omisión.
La autoridad educativa verificará que se cumplan con los requisitos a que refiere el apartado B que antecede y emitirá su resolución dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la admisión de la solicitud.
VIGENCIA Y RENOVACIÓN
La autorización a que refiere el presente lineamiento tendrá una vigencia de siete años, misma que podrá ser renovada por periodos iguales, siempre y cuando se mantengan las condiciones bajo las cuales fue otorgada, debiendo la institución particular presentar a la respectiva autoridad educativa, para su estudio y resolución, la solicitud de renovación en escrito libre, por lo menos seis meses antes de su vencimiento, acompañando original del comprobante del pago de la contribución o aprovechamiento correspondiente en términos de las disposiciones aplicables.
Las solicitudes de renovación serán resueltas por las autoridades educativas dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a su solicitud, en caso contrario se entenderá que la solicitud de renovación fue resuelta en sentido positivo. Asimismo, cuando la institución particular no presente su solicitud de renovación dentro del plazo referido en el párrafo que antecede procederá la revocación de la autorización, al término de su vigencia.
SUPERVISIÓN
La autoridad educativa que otorga la autorización supervisará que las equivalencias y revalidaciones parciales se emitan en estricto apego a la Ley General de Educación, al presente Acuerdo y demás disposiciones aplicables. En caso de incumplimiento se determinará la procedencia de revocar la autorización correspondiente, de conformidad con la normativa aplicable.
16. DIRECTORIO DE AUTORIDADES
Con el apoyo de la autoridad educativa local, la Dirección elaborará y actualizará anualmente el directorio de autoridades educativas competentes para conocer de las solicitudes de revalidación y equivalencia de estudios. El mencionado directorio se difundirá en el portal electrónico institucional de la Secretaría.
 
16 BIS. RELACIÓN DE INSTITUCIONES DELEGADAS Y AUTORIZADAS
Las autoridades educativas publicarán en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos institucionales, una relación de las instituciones a las que hayan delegado o autorizado otorgar revalidaciones o equivalencias parciales de estudios de los tipos medio superior o superior, señalando la referencia al instrumento por el cual se otorgó la delegación o la autorización, así como los planes y programas de estudio que ampara. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, dejen sin efectos la delegación o revoquen la autorización.
Con objeto de facilitar a los usuarios el acceso a la información, las autoridades educativas locales compartirán con la Dirección, el vínculo hacia sus respectivos portales electrónicos institucionales, a efecto de que ésta los concentre y los tenga disponibles en su portal electrónico.
16 TER. REGISTRO DE REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS
Es obligación de las autoridades educativas, así como de las Instituciones Delegadas e Instituciones Autorizadas, registrar en el Sistema de Información y Gestión Educativa la información de las constancias de revalidación y equivalencias de estudios otorgadas en términos de los lineamientos que establezca la Secretaría.
17. ...
18. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
La solicitud de revalidación o de equivalencia de estudios se presentará ante la autoridad educativa competente conforme a lo previsto en los lineamientos 14 y 15 del presente Acuerdo, o ante la Institución Delegada o Institución Autorizada conforme al lineamiento 15 BIS del mismo, en los formatos diseñados por la Dirección, los cuales estarán disponibles en los portales electrónicos institucionales de las autoridades educativas, serán de libre reproducción y deberán contener los siguientes datos:
18.1.- ...
18.2.- Nombre, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y, en su caso, número telefónico y Clave Única de Registro de Población (CURP) o segmento raíz. De no contar con la CURP, la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) orientarán al usuario brindándole opciones que faciliten su obtención;
18.3.- a 18.9.- ...
...
Las Instituciones Autorizadas no cobrarán cantidad alguna por los servicios de revalidación parcial que presten.
19. DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD
A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación en original y copia:
19.1.- Acta de nacimiento o documento equivalente que acredite la identidad del interesado. La falta de dichos documentos no será impedimento para la presentación de la solicitud. En este caso, la autoridad educativa, la(s) Institución(es) Delegada(s) o la(s) Institución(es) Autorizada(s) ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos de identidad;
19.2.- Documentos que amparen los estudios objeto de la solicitud y que cumplan, en su caso, con los requisitos que prevén los lineamientos 4, 5 y 6 del presente Acuerdo, y
19.3.- Comprobante del pago de derechos correspondiente.
Tratándose de estudios de los tipos medio superior y superior, el interesado, además, deberá:
19.4.- Considerar que cuando el trámite se realiza ante la autoridad educativa, podrá presentar la opinión técnica de la institución a la cual pretenda transitar, a que refieren los numerales 30.2, inciso a), 34.2, inciso a) y 40.1 del presente Acuerdo, que versará sobre los aspectos académicos que considere pertinentes, o bien, con la cual se comparen o equiparen los estudios totales, en términos de lo previsto en el mismo.
En caso de no presentar la opinión técnica a que refiere el párrafo que antecede, tratándose de solicitudes de revalidación, el interesado acompañará documento emitido por la institución educativa de procedencia en el que consten los planes y programas de estudio cursados. Para solicitudes de equivalencia de estudios, procurará acompañar los planes y programas de estudio correspondientes.
 
20. ANTECEDENTES ACADÉMICOS
20.1.- El interesado podrá acompañar documento mediante el cual acredite haber concluido el nivel académico inmediato anterior a los estudios que se pretendan comparar a través de los trámites de equivalencia o revalidación. La falta de esta documentación no será impedimento para la presentación de la solicitud, pero de exhibirse será valorado conforme al criterio previsto en el numeral 25.6 y respecto de ella no es indispensable tramitar equivalencia o revalidación. La verificación de dichos antecedentes podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
20.2.- Con excepción de educación normal, cuando el interesado, con estudios concluidos y efectuados en el extranjero, pretenda incorporarse como académico o cuando desee iniciar estudios del tipo superior en alguna institución oficial o particular con reconocimiento de validez oficial de estudios, con fines exclusivamente académicos, no será necesaria la revalidación de dichos estudios.
En el caso de que el interesado pretenda el ejercicio profesional en México, deberá obtener la revalidación de los antecedentes académicos y cumplir con la normativa aplicable a dicho ejercicio.
21. TRÁMITES QUE NO REQUERIRÁN EQUIVALENCIA O REVALIDACIÓN
No se requerirá del trámite de equivalencia o revalidación, cuando un plan y programa de estudio que forme parte del sistema educativo nacional, permita de manera expresa que los estudiantes realicen determinadas actividades de aprendizaje, asignaturas u otras unidades de aprendizaje en otro plan y programa de estudio, de una misma institución educativa o de otras ubicadas en territorio nacional o en el extranjero, siempre y cuando esa circunstancia también se encuentre prevista en la reglamentación interna de la institución educativa que los imparta, quien asentará los resultados de la evaluación correspondiente en los certificados de estudio.
En los estudios del tipo medio superior, no se requerirá del trámite de equivalencia, cuando se transite entre instituciones educativas del sistema educativo nacional que impartan el mismo plan de estudios.
En los estudios del tipo superior, con excepción de educación normal, no se requerirá del trámite de equivalencia respecto de las asignaturas comunes, siempre y cuando esa circunstancia esté prevista en los planes y programas de estudio que formen parte del sistema educativo nacional que se impartan dentro de una misma institución, o bien, entre distintas instituciones educativas.
22. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
22.1.- ...
Dicho plazo será aplicable a los dictámenes que emitan las Instituciones Autorizadas.
22.2.- ...
22.2.1.- Si la solicitud está debidamente integrada y en la misma obra la opinión técnica a que refieren los numerales 30.2, inciso a), 34.2, inciso a) y 40.1 de este Acuerdo, cuyo contenido es de la exclusiva responsabilidad de la institución educativa emisora, procederá la afirmativa ficta y la resolución deberá otorgarse con base en dicha opinión en un plazo máximo de tres días hábiles, o
22.2.2.- El interesado, mediante escrito libre, podrá referir dicha circunstancia al superior jerárquico de la autoridad educativa que conoce de la solicitud, quien en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación del mencionado escrito, deberá notificar al interesado la resolución que corresponda. Si el interesado no obtiene respuesta a su planteamiento, podrá solicitar la intervención del Órgano Interno de Control de la autoridad educativa de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o su equivalente en las entidades federativas, y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
22.3.- La Secretaría, por conducto de la Dirección, diseñará los formatos electrónicos únicos de resolución y dictamen en los que se otorgue la revalidación o la equivalencia de estudios, los cuales serán difundidos en los portales electrónicos institucionales de las autoridades educativas, los cuales serán de libre reproducción.
22.4.- En caso de no ser procedente la obtención de una revalidación o equivalencia total, la autoridad educativa orientará al interesado para presentar una nueva solicitud o bien, le ofrecerá las alternativas que faciliten su tránsito en el sistema educativo nacional o la continuación de sus estudios, conforme a lo previsto en este Acuerdo.
 
CAPÍTULO II
REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS REALIZADOS FUERA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
23. OBJETO
Son objeto de revalidación, los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional y que constan en los certificados, diplomas, constancias, títulos o grados académicos, siempre y cuando sean comparables conforme a alguno de los criterios establecidos en el presente Acuerdo con estudios realizados dentro del sistema educativo nacional.
...
23.1.- a 23.2.- ...
23.3.- Asignaturas;
23.3 BIS.- Créditos académicos, o
23.4.- ...
24. IMPROCEDENCIA
Es improcedente la revalidación cuando se solicite respecto de estudios que no cuenten con validez oficial en el sistema educativo del país de origen de los planes y programas de estudio correspondientes.
25. CRITERIOS BÁSICOS
En la resolución y/o dictamen de las solicitudes de revalidación de estudios, además de lo previsto en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, conforme a la Ley sobre la Celebración de Tratados.
Cuando el interesado pretenda revalidar estudios completos por nivel o niveles educativos deberá presentar el certificado o constancia, y el diploma, título, grado o documento que los amparen.
En materia de revalidación de estudios, las autoridades educativas, las Instituciones Delegadas y las Instituciones Autorizadas promoverán la simplificación de procedimientos atendiendo tanto los principios a que refiere el lineamiento 1, como los criterios que en cada caso se establecen en este Acuerdo, para cada tipo o nivel educativo.
En la resolución o dictamen de revalidación de estudios podrán considerarse uno o más de los siguientes criterios:
25.1.- El reconocimiento internacional de la institución educativa de procedencia.
La Dirección integrará listados de instituciones extranjeras que por la calidad y prestigio de sus planes y programas de estudio sean reconocidas a través de escalas emitidas por organizaciones internacionales especializadas. En éstos, también podrán incluirse planes y programas de estudio respecto de los cuales las autoridades educativas hayan otorgado previamente revalidaciones y constituyan un antecedente debidamente documentado.
La Dirección difundirá dichos listados en el portal electrónico institucional de la Secretaría, así como a través de otros medios que estime pertinentes.
25.2.- El certificado, diploma, título profesional, grado que corresponda o sus equivalentes;
25.3.- Las tablas de correspondencia;
25.4.- El número de créditos de acuerdo con las escalas internacionalmente aceptadas;
25.5.- La carga horaria y la duración de los estudios de que se trate;
25.6.- Los antecedentes académicos;
25.7.- En caso de extranjeros, el grado de reciprocidad en el trato otorgado en los países correspondientes, a los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional, o
25.8.- El contenido programático que deberá ser acorde para alcanzar los perfiles de egreso de los estudios de que se trate.
 
26. TABLAS DE CORRESPONDENCIA
La Dirección expedirá, actualizará y difundirá en su portal electrónico institucional tablas de correspondencia aplicables a la revalidación de estudios. En su elaboración se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto en los países correspondientes, los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA
27. REVALIDACIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA
La revalidación de estudios de los niveles de primaria y secundaria se sujetará a los siguientes criterios:
27.1.- Sujeto: El interesado proveniente del extranjero que requiera continuar estudios en México de primer a sexto grado de primaria o de primer a tercer grado de secundaria, en alguna institución pública o particular que cuente con planes de estudio con autorización.
27.2.- Inicio: Deberá acudir a la institución educativa en la que pretenda continuar sus estudios para su integración inmediata, la cual realizará el director de la institución en términos de las normas de control escolar correspondientes, debiendo ubicar al interesado de acuerdo con la tabla de correspondencia aplicable. Si los estudios de procedencia no se encuentran en la tabla indicada, la escuela receptora solicitará de la autoridad educativa el dictamen respectivo para ubicar al interesado, quien si requiere atención complementaria, ésta deberá ser decidida conjuntamente entre las autoridades de la escuela y el padre de familia o tutor.
En la revalidación parcial de estudios de primaria o secundaria a que se refiere este lineamiento no será necesario que el interesado realice gestiones adicionales fuera de la escuela receptora y será la autoridad educativa la que formalizará la ubicación del interesado mediante su inscripción en el grado que corresponda, con la cual se darán por revalidados los estudios previamente realizados por el interesado, a través de los sistemas de control escolar establecidos por la autoridad educativa competente.
Cuando el interesado pretenda únicamente obtener la revalidación del nivel completo de primaria o secundaria, deberá realizar el trámite ante la autoridad educativa competente, requiriéndose únicamente lo señalado en los lineamientos 18 y 19 del presente Acuerdo.
28. REVALIDACIÓN DE EDUCACIÓN SECUNDARIA
(Se deroga)
29. ...
SECCIÓN TERCERA
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
30. REVALIDACIÓN PARCIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR POR CICLOS COMPLETOS,
POR CRÉDITOS ACADÉMICOS, POR ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE
La revalidación parcial de estudios del tipo medio superior se sujetará a los siguientes criterios:
Puede llevarse a cabo:
a) Por ciclos completos, cuando el interesado tenga totalmente acreditadas las asignaturas correspondientes a uno o más ciclos escolares previos, o
b) Por créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, cuando no se tenga totalmente acreditado uno o más ciclos escolares.
30.1.- Sujeto: El interesado que haya realizado estudios fuera del sistema educativo nacional, que pretenda continuar estudios del tipo medio superior en alguna institución pública o particular que cuente con planes y programas de estudio con reconocimiento de validez oficial.
30.2.- Inicio: El interesado podrá presentar su solicitud:
a) Ante la autoridad educativa correspondiente o, preferentemente, ante la institución educativa, en la cual pretende continuar sus estudios del tipo medio superior, para que ésta formalice la misma ante dicha autoridad, acompañando de ser el caso su opinión técnica.
b) Ante Institución(es) Delegada(s) o Institución(es) Autorizada(s).
Las instancias a que refiere el presente numeral analizarán y emitirán la resolución o dictamen de revalidación, según corresponda para los supuestos previstos en el lineamiento 30 del presente Acuerdo.
 
CRITERIOS ESPECÍFICOS
Para la revalidación por ciclos completos el director de la institución educativa a que refiere el inciso a) del presente numeral podrá ubicar al interesado de acuerdo con la tabla de correspondencia aplicable. En caso de que los estudios de procedencia no se encuentren en dicha tabla, la escuela receptora podrá solicitar la intervención de la autoridad educativa para que ésta emita su dictamen respecto de la ubicación del interesado.
Para la revalidación por asignaturas, en caso que se determine procedente, las instancias a que refieren los incisos a) y b) del presente numeral podrán otorgar la revalidación por ciclos completos en lo que corresponda.
31. REVALIDACIÓN PARCIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR POR ASIGNATURAS
(Se deroga)
32. REVALIDACIÓN TOTAL DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR
...
32.1.- Sujeto: El interesado con estudios correspondientes al tipo medio superior, totalmente cursados, acreditados y concluidos fuera del sistema educativo nacional.
Se otorgará la revalidación por nivel completo cuando de la aplicación de alguno(s) de los criterios previstos en el lineamiento 25 del presente Acuerdo se desprenda que los estudios acreditados y concluidos fuera del sistema educativo nacional corresponden por nivel educativo a los estudios existentes dentro del sistema educativo nacional. De no cumplir con alguno de los criterios para alcanzar la revalidación total, la revalidación que se otorgue será parcial conforme a lo previsto en el lineamiento 30.
Adicionalmente a los criterios referidos en el párrafo que antecede, se considerará como una opción para la revalidación total, las constancias o certificados que avalen la obtención de un nivel equivalente al tipo medio superior dentro del sistema educativo nacional, a través de la acreditación de exámenes globales de conocimientos, siempre y cuando éstos tengan el mismo valor en el país de origen.
32.2.- ...
33. ALTERNATIVAS A LA REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR
...
33.1.- Conclusión del nivel: Podrá concluir sus estudios cursando los ciclos escolares, los créditos académicos, las asignaturas necesarias u otras unidades de aprendizaje, en la modalidad que corresponda a sus necesidades.
33.2.- Evaluación de conocimientos del tipo medio superior: Si no obstante haber concluido fuera del sistema educativo nacional sus estudios correspondientes al tipo medio superior, éstos no son revalidables totalmente sino sólo de manera parcial, podrá optar por sujetarse a una evaluación global ante una Institución Evaluadora, que le permita acreditar que posee los conocimientos suficientes para obtener una revalidación por nivel completo.
...
33.2.1.- ...
33.2.2.- La autoridad educativa a que refiere el numeral que antecede deberá ofrecer al interesado las alternativas de Instituciones Evaluadoras en las que podrá realizar la evaluación global correspondiente.
33.2.3.- a 33.2.6.- ...
(Se deroga el último párrafo del lineamiento)
SECCIÓN CUARTA
EDUCACIÓN SUPERIOR
34. REVALIDACIÓN PARCIAL
La revalidación parcial de estudios del tipo superior se sujetará a los siguientes criterios:
34.1.- Sujeto: El interesado que haya realizado estudios fuera del sistema educativo nacional y que pretenda revalidar sus estudios parciales, correspondientes a algún nivel del tipo superior, para continuarlos en instituciones del sistema educativo nacional.
 
34.2.- Inicio: El interesado podrá presentar su solicitud:
a) Ante la autoridad educativa correspondiente o, preferentemente, ante la institución educativa, en la cual pretende continuar sus estudios del tipo superior, para que ésta formalice la misma ante dicha autoridad, acompañando su opinión técnica.
b) Ante Institución(es) Delegada(s) o Institución(es) Autorizada(s).
Las instancias a que refiere el presente numeral analizarán y emitirán la resolución o dictamen de revalidación, según corresponda.
34.3.- Tipo de revalidación: La revalidación de estudios parciales del tipo superior podrá otorgarse de ser procedente por ciclos escolares, y en su defecto por créditos académicos, asignaturas o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional.
35. REVALIDACIÓN TOTAL
...
35.1.- Sujeto: El interesado con estudios correspondientes a un nivel del tipo superior acreditados y concluidos fuera del sistema educativo nacional.
35.2.- ...
35.3.- Revalidación por nivel completo: El procedimiento dependerá del tipo de formación académica, no obstante, en cualquier caso, el interesado deberá presentar a la autoridad educativa lo establecido en los lineamientos 18 y 19 del presente Acuerdo y ésta procederá a analizar la solicitud:
35.3.1.- Para formaciones vinculadas con profesiones cuyo ejercicio no se encuentra regulado por las leyes reglamentarias de las entidades federativas en dicha materia y de cumplirse lo señalado en el numeral anterior, se procederá a la emisión de la resolución de revalidación total.
35.3.2.- Para formaciones vinculadas con profesiones cuyo ejercicio se encuentra regulado por las leyes reglamentarias de las entidades federativas en dicha materia y de cumplirse lo señalado en el numeral 35.3, se procederá conforme a lo siguiente:
35.3.2.1.- En caso de que la institución que expidió el documento académico a revalidar se encuentre en alguno de los listados vinculados con la formación profesional objeto de la solicitud de revalidación a que refiere el numeral 25.1, se emitirá la resolución de revalidación total.
35.3.2.2.- En caso de que la institución que expidió el documento académico a revalidar no aparezca en alguno de los listados a que refiere el numeral que antecede, se seguirán uno o más de los criterios señalados en los numerales 25.2 a 25.8, debiendo en el caso de este último numeral, corresponder al menos en un 40% con un plan existente en el sistema educativo nacional.
35.4.- De no alcanzar la revalidación total, se otorgará la revalidación parcial por ciclos escolares, asignaturas, créditos académicos o cualquier otra unidad de aprendizaje, y el interesado podrá cursar las asignaturas que correspondan, en cualquier institución de educación superior pública o particular que cuente con planes de estudio con reconocimiento de validez oficial, para obtener el nivel que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 35.5.
35.5.- Evaluación de conocimientos del tipo superior: Si no obstante haber concluido fuera del sistema educativo nacional sus estudios correspondientes al tipo superior, éstos no son revalidables totalmente sino sólo de manera parcial, podrá optar por sujetarse a una evaluación global ante una Institución Evaluadora, que le permita acreditar que posee los conocimientos suficientes para obtener una revalidación por nivel completo.
...
35.5.1.- ...
35.5.2.- La autoridad educativa a que refiere el numeral que antecede deberá ofrecer al interesado las alternativas de Instituciones Evaluadoras en las que podrá realizar la evaluación global correspondiente.
 
35.5.3.- a 35.5.6.- ...
(Se deroga el último párrafo del lineamiento)
SECCIÓN QUINTA
EDUCACIÓN NORMAL
36. REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN NORMAL
...
36.1.- a 36.2.- ...
36.3.- Tipo de revalidación: La autoridad educativa competente otorgará resoluciones de revalidación, cuando así proceda, de asignaturas hasta por el ochenta por ciento (80%) como máximo.
CAPÍTULO III
EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
37. OBJETO
...
La declaración de estudios equivalentes podrá otorgarse aplicando uno o más de los siguientes criterios:
37.1.- a 37.2.- ...
37.2 BIS.- Créditos académicos;
37.2 TER.- Componentes de formación;
37.3.- a 37.4.- ...
38. IMPROCEDENCIA
Es improcedente la declaración de estudios equivalentes cuando se solicite respecto de estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, o respecto de planes de estudio que no cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial.
39. CRITERIOS BÁSICOS
En la resolución o dictamen de equivalencia de estudios podrán considerarse uno o más de los siguientes criterios:
39.1.- Las tablas de correspondencia;
39.2.- La carga horaria y la duración de los estudios de que se trate;
39.3.- El número de créditos de acuerdo con las escalas internacionalmente aceptadas;
39.4.- Los antecedentes académicos, o
39.5.- El contenido programático que deberá ser acorde para alcanzar los perfiles de egreso de los estudios de que se trate.
SECCIÓN SEGUNDA
TIPOS MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR
40. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA EDUCACIÓN DEL TIPO MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR
...
40.1.- Procedimiento ante la institución educativa: El interesado podrá acudir a la institución educativa en la que pretenda continuar sus estudios, a efecto de que ésta emita una opinión técnica, misma que enviará a la autoridad educativa competente para la resolución de equivalencia correspondiente.
40.2.- ...
40.3.- Procedimiento ante Institución(es) Delegada(s) o Institución (es) Autorizada(s): Sólo en caso de equivalencias parciales de estudios el interesado podrá acudir ante una Institución Delegada o Institución Autorizada, para solicitar la respectiva resolución o dictamen de equivalencia de estudios correspondiente.
 
41. CRITERIOS APLICABLES AL TIPO MEDIO SUPERIOR
...
41.1.- Equivalencia de estudios de niveles iguales: La equivalencia que se elabore por niveles iguales se hará, en principio, por ciclos completos siempre que se demuestre haber acreditado todas las asignaturas de los ciclos que se pretenden equiparar.
Cuando se registren hasta tres asignaturas no acreditadas en toda la trayectoria académica, el interesado podrá obtener una revalidación por ciclos completos, pero deberá acreditar las asignaturas faltantes, conforme a lo establecido en las normas de control escolar aplicables.
Cuando sean más de tres asignaturas las que no estén acreditadas, la autoridad educativa competente emitirá su declaración de equivalencia por asignaturas únicamente en el o los ciclos que estén incompletos, en cuyo caso el interesado podrá acreditar las asignaturas faltantes en la institución educativa a la cual ingrese.
41.2.- a 41.4.- ...
42.- ...
SECCIÓN TERCERA
EDUCACIÓN NORMAL
43. CRITERIOS APLICABLES A LA EDUCACIÓN NORMAL
...
43.1.- a 43.2.- ...
43.3.- Tipo de equivalencia: La autoridad educativa competente otorgará resoluciones de equivalencia de estudios, cuando así proceda, de asignaturas hasta por el ochenta por ciento (80%) como máximo.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ACREDITARÁN CONOCIMIENTOS PARCIALES O
TERMINALES QUE CORRESPONDAN A CIERTO NIVEL EDUCATIVO O GRADO ESCOLAR,
ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA, A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O CON BASE EN
EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
44. OBJETO
Es objeto del presente título establecer los procedimientos que permitan la acreditación de conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.
45. COMPETENCIA
...
(Se deroga el último párrafo del lineamiento)
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS PARCIALES O
TERMINALES QUE CORRESPONDAN A UN CIERTO NIVEL EDUCATIVO O GRADO ESCOLAR,
ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL
46. OBJETO
El procedimiento general a que se refiere este capítulo, será aplicable para la acreditación de conocimientos parciales o terminales, mediante evaluaciones escritas, orales o prácticas que permitan establecer la correspondencia a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
 
46 BIS. COMITÉ PERMANENTE DE DESIGNACIÓN
El Comité Permanente de Designación estará integrado por:
a) Un representante de la Subsecretaría de Planeación, Evaluación y Coordinación;
b) Un representante de la Subsecretaría de Educación Superior, y
c) Un representante de la Subsecretaría de Educación Media Superior.
Los Titulares de las referidas Subsecretarías nombrarán a dichos representantes y sólo podrán ser suplidos en sus funciones como miembros de dicho Comité, por servidores públicos designados por los representantes nombrados, quienes deberán tener un rango jerárquico inmediato inferior al de aquéllos.
El Comité Permanente de Designación sesionará de manera ordinaria una vez al año y de manera extraordinaria cuando se presente alguna situación que así lo amerite, a petición de cualquiera de sus miembros.
El Comité Permanente de Designación podrá invitar a las sesiones ordinarias y extraordinarias a los servidores públicos de la Secretaría cuya participación estime conveniente.
46 TER. FUNCIONES DEL COMITÉ PERMANENTE DE DESIGNACIÓN
El Comité Permanente de Designación tendrá las siguientes funciones:
a) Determinar los conocimientos parciales o terminales susceptibles de acreditarse mediante evaluaciones que permitan establecer la correspondencia a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral, así como los puntajes para aprobar dichas evaluaciones;
b) Aprobar, respecto del nivel educativo correspondiente en educación superior, los perfiles profesionales y el porcentaje mínimo de créditos que los interesados deberán cubrir para la presentación de la evaluación correspondiente, ordenando su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría a través de la Dirección;
c) Establecer los requisitos, términos y condiciones que deberán satisfacer las instituciones públicas o privadas que podrán ser seleccionadas como Instituciones Evaluadoras, las fechas de inicio y cierre para la presentación de solicitudes de selección de instituciones, que abarcarán un plazo de diez días hábiles, así como la instancia para su recepción, ordenando a la Dirección su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría;
d) Seleccionar a las Instituciones Evaluadoras que cumplan con lo establecido por el Comité Permanente de Designación, en sesión ordinaria que deberá celebrarse en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles posteriores al cierre del periodo de recepción de solicitudes;
e) Notificar a las instituciones públicas o privadas participantes, el resultado de la selección del Comité Permanente de Designación, misma que deberá efectuarse en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores al dictamen de selección, ordenando a la Dirección su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría debiendo precisarse los conocimientos parciales o terminales que evaluará;
f) Autorizar los calendarios propuestos por las Instituciones Evaluadoras seleccionadas para la aplicación de las evaluaciones escritas, orales o prácticas;
g) Evaluar las solicitudes de renovación de las Instituciones Evaluadoras, lo cual se efectuará cada cinco años posteriores a su designación, siempre y cuando se mantengan las condiciones bajo las cuales fue designada, de conformidad con los términos y condiciones que para tales efectos establezca el Comité, y
h) Revocar la designación de las Instituciones Evaluadoras que incumplan con las obligaciones determinadas por el Comité Permanente de Designación, una vez comprobado su actuar irregular, salvaguardando los derechos de los interesados en todo momento, ordenando a la Dirección su publicación en el portal electrónico institucional de la Secretaría.
Las decisiones del Comité Permanente de Designación serán inapelables.
46 QUÁTER. SUPERVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES EVALUADORAS
La Dirección podrá supervisar en cualquier momento la operación de las Instituciones Evaluadoras, de conformidad con el presente Acuerdo y demás disposiciones aplicables. En caso de acreditarse algún incumplimiento, la Dirección deberá documentarlo e informarlo al Comité Permanente de Designación para que, de resultar procedente, revoque la designación respectiva.
 
47. REQUISITOS
SECCIÓN PRIMERA
EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA
47.1.- Para acreditar la educación primaria y secundaria el interesado deberá:
a) Presentar ante la Institución Evaluadora respectiva, la solicitud de evaluación correspondiente acompañada de la documentación necesaria. En caso de menores de edad, deberá presentarla por conducto de sus padres o tutores, y
b) Aprobar las evaluaciones de conformidad con los puntajes que determine el Comité Permanente de Designación.
SECCIÓN SEGUNDA
TIPO MEDIO SUPERIOR
47.2.- Para acreditar el bachillerato el interesado deberá:
a) Presentar ante la Institución Evaluadora respectiva, la solicitud de evaluación correspondiente, acompañada de la documentación necesaria. En caso de menores de edad, deberá presentarla por conducto de sus padres o tutores, y
b) Aprobar las evaluaciones de conformidad con los puntajes que determine el Comité Permanente de Designación.
SECCIÓN TERCERA
TIPO SUPERIOR
47.3.- Para la acreditación de conocimientos que correspondan a niveles educativos del tipo superior, el interesado deberá:
a) Presentar ante la Institución Evaluadora respectiva, la solicitud de evaluación correspondiente, acompañada de la documentación necesaria. En caso de ser uno de los perfiles profesionales publicados en el portal electrónico institucional de la Secretaría, el interesado deberá contar con el mínimo de créditos establecido por el Comité Permanente de Designación, obtenidos en alguna institución educativa del sistema educativo nacional. En caso de ser un perfil profesional diferente a los publicados, no se requerirá de porcentaje mínimo de créditos concluidos para ser evaluado, y
b) Aprobar las evaluaciones de conformidad con los puntajes que determine el Comité Permanente de Designación.
47.4.- Los interesados que no alcancen el porcentaje mínimo referido en el inciso a) del numeral que antecede y que han adquirido conocimientos en forma autodidacta, con excepción de las áreas de la salud, deberán sujetarse a lo siguiente:
La Institución Evaluadora remitirá al colegio de profesionistas que cuente con el mayor número de miembros registrados ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría, los documentos que avalen la experiencia laboral y/o académica y que constituyan las evidencias de los conocimientos adquiridos. El colegio consultado, dentro de los diez días hábiles siguientes, formulará su opinión debidamente motivada sobre la procedencia o improcedencia para iniciar el procedimiento general de evaluación. En caso de transcurrir el citado plazo, se entenderá que la solicitud de opinión fue resuelta en sentido positivo y la Dirección proseguirá con el trámite del interesado.
47.5.- Los interesados deberán cumplir los demás requisitos e información, de acuerdo con las determinaciones del Comité Permanente de Designación, para cada una de las tres secciones que anteceden.
48. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN PRESENTARSE ANTE LA INSTITUCIÓN EVALUADORA PARA
INICIAR EL PROCEDIMIENTO GENERAL
Los interesados en iniciar el procedimiento general, deberán presentar a la Institución Evaluadora la solicitud correspondiente acompañada de lo siguiente:
48.1.- CURP o segmento raíz. La falta de dicha información no será impedimento para la presentación de la solicitud, ni para la presentación de la evaluación. En este caso, la Institución Evaluadora ofrecerá opciones que faciliten la obtención de dicho dato;
 
48.2.- Original y fotocopia de una identificación oficial vigente con fotografía, misma que será devuelta al interesado, previo cotejo que haga la Institución Evaluadora. La falta de dicho documento no será impedimento para el inicio del procedimiento general de evaluación, no así para la presentación de la evaluación. En este caso, la autoridad educativa o la Institución Evaluadora ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos de identidad.
En caso de que la Institución Evaluadora tenga duda respecto de la autenticidad de la identificación oficial vigente con fotografía, notificará a la autoridad educativa correspondiente para los efectos a que haya lugar.
49. PROCEDIMIENTO GENERAL
El procedimiento general para la acreditación de conocimientos a que se refiere este capítulo se sujetará a lo siguiente:
49.1.- Los interesados deberán presentar su solicitud ante alguna de las Instituciones Evaluadoras publicadas en el portal electrónico institucional de la Secretaría, de conformidad con el formato aprobado por el Comité Permanente de Designación al momento de la selección, acompañada de la documentación referida en el lineamiento 48 del presente Acuerdo.
49.2.- Una vez recibida la solicitud y documentación, la Institución Evaluadora corroborará que los datos del interesado estén completos y correctos. De no ser así, deberá hacerlo de su conocimiento, a fin de que lo subsane en un término de cinco días hábiles posteriores, y en caso de no subsanarse, la Institución Evaluadora no dará continuidad a la solicitud del interesado.
Corroborada la información por la Institución Evaluadora, deberá solicitar al interesado cubra el costo de la evaluación para continuar con el procedimiento, en los términos que establezca la convocatoria respectiva.
Asimismo, la Institución Evaluadora deberá remitir en formato electrónico a la Dirección, en un término no mayor a quince días hábiles, la relación de aspirantes, desglosada con nombre(s), apellido(s) y en su caso CURP, así como las documentales exhibidas por el interesado.
49.3.- Una vez presentadas las evaluaciones correspondientes, la Institución Evaluadora en su portal electrónico hará del conocimiento de los interesados, el(los) resultado(s) obtenido(s), en un término no mayor a quince días hábiles posteriores a la obtención de éstos, debiendo proporcionar a los acreditados satisfactoriamente, la información que les permita continuar con el proceso de obtención del certificado y/o título respectivo ante la autoridad educativa correspondiente.
De igual manera, la Institución Evaluadora en dicho periodo comunicará de manera electrónica a la autoridad educativa correspondiente, los resultados de las evaluaciones.
De no acreditar la evaluación, el interesado podrá ser sujeto de posteriores evaluaciones, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento previsto en el presente lineamiento. Asimismo, la Institución Evaluadora orientará al interesado, con base en los resultados de su evaluación, a fin de complementar su preparación para sustentar una nueva evaluación.
49.4.- Los interesados que hubiesen acreditado satisfactoriamente sus evaluaciones, solicitarán a la autoridad educativa correspondiente la emisión de los documentos de certificación.
En caso de requerir información adicional, la autoridad educativa la solicitará a la Institución Evaluadora, a fin de que en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a su recepción, la remita a la Dirección.
49.5.- La autoridad educativa correspondiente iniciará el procedimiento para la expedición de los certificados y/o títulos, indicándole al interesado, al momento de la presentación de su solicitud, los documentos adicionales y fotografías que deberá exhibir, así como los derechos que deberá pagar para que se expida a su favor el certificado y/o título, según corresponda, en un término no mayor a cinco días hábiles posteriores.
49.6.- Exhibidas las documentales señaladas en el numeral que antecede, la autoridad educativa contará con un término no mayor a veinte días hábiles para emitir la resolución respectiva y la expedición del certificado y/o título al interesado.
Tratándose de los niveles de primaria y secundaria, así como para el tipo medio superior, procederá la expedición de certificado parcial o total, según sea el caso; para el tipo superior se expedirá certificado total y, en su caso, título. Los certificados de educación media superior y superior, según sea el caso, deberán especificar la correspondencia del nivel educativo o grado escolar alcanzado, así como el promedio general obtenido en las evaluaciones.
 
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O
DESTREZAS CON BASE EN EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL
TRABAJO
50. OBJETO
Es objeto del presente capítulo establecer el procedimiento especial para acreditar conocimientos, habilidades o destrezas que correspondan a un nivel educativo, grado escolar, asignaturas, módulos o cualquier otra unidad de aprendizaje a los beneficiarios del régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, a que se refiere el artículo 45 de la Ley General de Educación.
En términos del procedimiento especial a que se refiere este capítulo, los beneficiarios de la educación a que se refieren los artículos 43, 44 y 45 de la Ley General de Educación, podrán acreditar conocimientos, habilidades o destrezas mediante la equiparación de los certificados de competencia laboral y en su caso, la realización de exámenes complementarios.
La Secretaría, por conducto de la Dirección, determinará las autoridades educativas ante las cuales deba formularse la solicitud, el contenido de la misma, las evaluaciones que deban practicarse a los interesados, los puntajes necesarios para obtener la acreditación, las Instituciones Evaluadoras, así como las fechas o periodos durante los cuales se efectuarán las evaluaciones correspondientes, tendientes a acreditar conocimientos, habilidades o destrezas con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.
51. ...
52. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O
DESTREZAS
...
52.1.- ...
52.1.1 a 52.1.2.- ...
52.1.3.- Un representante del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), quien fungirá como Vocal.
52.2.- a 52.2.1.- ...
52.2.2.- Un representante del Comité de Normalización del área ocupacional o rama de la actividad económica que corresponda, atendiendo al Certificado de Competencia Laboral objeto de estudio, propuesto por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER), y
52.2.3.- a 52.5.- ...
53. a 57. ...
58. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD
...
58.1.- Copia del acta de nacimiento o documento equivalente que acredite la identidad del interesado. La falta de dichos documentos no será impedimento para la presentación de la solicitud. En este caso, la autoridad educativa, ofrecerá opciones que faciliten la obtención de los documentos de identidad;
58.2.- a 58.4.- ...
59. ...
CAPÍTULO IV
DE LA EMISIÓN DE LAS CONVOCATORIAS
60. PROCEDIMIENTOS DE EMISIÓN DE LAS CONVOCATORIAS
60.1.- a 60.3.- ...
60.4.- La Dirección analizará la propuesta y si es el caso, en términos de lo previsto en el capítulo III del presente título, emitirá la convocatoria respectiva o bien informará al interesado lo que conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo corresponda.
 
CAPÍTULO V
DE LAS EVALUACIONES
61. CONTENIDO DE LAS EVALUACIONES
61.1.- Las evaluaciones que en términos del presente título se apliquen a los interesados, podrán ser escritas, orales o prácticas según se estime necesario en cada caso, por lo que comprenderán, entre otros rubros, la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas correspondientes a los estudios objeto de acreditación.
61.2.- En las evaluaciones que se practiquen sobre conocimientos que correspondan a niveles educativos del tipo superior, respecto de los perfiles profesionales publicados en el portal electrónico institucional de la Secretaría, la Institución Evaluadora deberá contar con la colaboración de los colegios de profesionistas que cuenten con el mayor número de miembros registrados ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría, mediante sinodales que cuenten con los requisitos que establezca la autoridad educativa federal.
CAPÍTULO VI ..."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan los Acuerdos números 328, 379 y 07/06/15 por los que se modifica el diverso 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2003, el 24 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015, respectivamente.
Se derogan las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO.- Los interesados cuyas solicitudes de revalidación que a la entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite, podrán optar por la aplicación de los beneficios previstos en el mismo.
CUARTO.- La Secretaría dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo instrumentará las estrategias y acciones para la implementación de manera coordinada con las autoridades educativas locales de lo establecido en éste, incluyendo el diseño de herramientas digitales que permitan la paulatina automatización de los procedimientos de equivalencia y revalidación de estudios.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 25.1 del presente Acuerdo el primer listado se integrará inicialmente con el padrón de instituciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, mismo que la Dirección difundirá en su portal electrónico institucional en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
SEXTO.- La Secretaría, publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en su portal electrónico institucional, los lineamientos a que se refiere el lineamiento 16 TER del presente Acuerdo. Hasta entonces, se continuarán efectuando las revalidaciones y las equivalencias de estudios mediante el uso de la aplicación electrónica que a la entrada en vigor del presente se encuentra en operación.
SÉPTIMO.- Los Titulares de las Subsecretarías de Planeación, Evaluación y Coordinación, de Educación Superior y de Educación Media Superior, en un plazo de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, nombrarán a los representantes del Comité Permanente de Designación, a fin de que éstos, en un plazo igual, instalen formalmente dicho Comité y celebren su primera sesión ordinaria, en la que aprueben sus normas de organización y funcionamiento, en el marco de lo que se prevé en los lineamientos 46 TER y 46 QUÁTER.
OCTAVO.- Las Instituciones Evaluadoras designadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, continuarán con tal carácter, quedando supeditadas a la supervisión y al trámite de renovación que el mismo establece en sus lineamientos 46 QUÁTER y 46 TER, inciso g), respectivamente.
Ciudad de México, 12 de abril de 2017.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.-
Rúbrica.
 

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